CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Reformas

LEY N° 22.971

Buenos Aires, 10 de noviembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1º  – Modifícase el Código de Justicia Militar en la forma establecida a continuación:

Artículo 1

Sustitúyese por el siguiente:

La jurisdicción militar se ejerce por los tribunales militares y las autoridades que este código determina.

Artículo 7

Sustitúyese por el siguiente:

La justicia militar será desempeñada por militares en situación de actividad o retiro según lo establezcan las disposiciones de este código o de las leyes orgánicas.

Artículo 27

Sustitúyese por el siguiente:

Los consejos de guerra se reunirán en acuerdos ordinarios o extraordinarios.

Los primeros tendrán por objeto resolver excepciones e incidentes y se realizarán los días que los reglamentos determinen.

Los segundos tendrán por objeto deliberar sobre la sentencia y serán siempre reservados.

Artículo 45

Sustitúyese por el siguiente:

El Presidente de la Nación podrá autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales especiales de tiempo de guerra, cuando en razón del lugar en que el hecho se ha producido no resulte factible la intervención de un consejo de guerra permanente sin desmedro de la administración de justicia.

Artículo 46

Sustitúyese por el siguiente:

Estos consejos funcionarán con el procedimiento de tiempo de paz, excepto en los casos contemplados por el artículo 502.

Artículo 47

 

Sustitúyese por el siguiente:

En los tribunales militares permanentes el ministerio fiscal será ejercido:

1°) Por el fiscal general, en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;

2°) Por uno o más fiscales en cada uno de los consejos de guerra.

Artículo 48

Sustitúyese por el siguiente:

El fiscal general será nombrado por el Presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa. Dependerá del Ministerio de Defensa y en sus funciones se entenderá directamente con las autoridades pertinentes de las respectivas fuerzas armadas. Provendrá del cuerpo de auditores de las instituciones militares, deberá tener el mismo grado de los vocales letrados y gozará de los mismos derechos y retribuciones.

En caso de impedimento o ausencia será sustituido por un auditor de la mayor graduación de los cuadros respectivos, que no hubiese tenido intervención previa en los casos sometidos a su dictamen.

Artículo 50

Sustitúyese por el siguiente:

Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán oficiales del mismo grado que los vocales de los respectivos consejos.

Artículo 51

Sustitúyese por el siguiente:

El cargo de fiscal de los consejos de guerra permanentes de carácter conjunto será desempeñado alternativamente por militares de las distintas fuerzas armadas; si fueren exclusivos de una institución armada, por militares pertenecientes a la institución de que se trate.

Artículo 52

Sustitúyese por el siguiente:

Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán nombrados por el Presidente de la Nación y durarán en sus funciones el mismo tiempo que los presidentes de consejos. No podrán ser removidos sin justa causa, y en los casos de impedimento o inhabilitación, serán reemplazados en la misma forma en que fueron designados.

Artículo 53

Sustitúyese por el siguiente:

Al fiscal general le corresponde:

1°) Intervenir como acusador en todas las causas de competencia originaria del Consejo Supremo;

2°) Intervenir en todas las causas falladas por consejos de guerra y de que conozca el Consejo Supremo, en virtud de lo que se dispone en el tratado II de este código;

3°) Promover ante el Consejo Supremo los recursos de revisión a que se refiere este código y el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

4°) Dictaminar en todos aquellos casos en que el Consejo Supremo requiriese su opinión;

5°) Velar por la recta y pronta administración de justicia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenientes al Consejo Supremo o a las fuerzas armadas respectivas;

6°) Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias que el Consejo Supremo dictare, a cuyo efecto tendrá libre entrada en los establecimientos militares donde aquéllas se cumplen, y podrá solicitar, por intermedio del Consejo Supremo o directamente de las autoridades militares, las medidas que considere oportunas;

7°) Ejercer las demás funciones que expresamente le confieren este código y demás leyes militares.

Artículo 57

Sustitúyese por el siguiente:

La auditoría permanente será desempeñada por un auditor general común a todas las instituciones armadas, por los auditores de cada una de las fuerzas armadas y por uno o más auditores en cada uno de los consejos de guerra.

Artículo 58

Sustitúyese por el siguiente:

Los auditores a que se refiere el artículo anterior, procederán de los cuerpos de auditores de las instituciones armadas.

Artículo 59

Sustitúyese por el siguiente:

El auditor general de las fuerzas armadas tendrá el mismo grado, derechos y prerrogativas que los vocales letrados y el fiscal general. Será nombrado por el Presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa. Dependerá del Ministerio de Defensa, pero en sus funciones se entenderá directamente con las autoridades pertinentes de las respectivas fuerzas armadas.

Artículo 60

Sustitúyese por el siguiente:

En caso de impedimento accidental, el auditor general será reemplazado por un auditor de la mayor jerarquía, de los cuadros respectivos.

Artículo 61

Sustitúyese por el siguiente:

Los auditores de los consejos de guerra permanentes tendrán el mismo grado que los vocales del tribunal ante el que se desempeñen y serán también nombrados y relevados por el Presidente de la Nación.

Artículo 63

Sustitúyese por el siguiente:

Corresponde al auditor general de las fuerzas armadas:

1°) Asesorar al Presidente de la Nación, al ministro de Defensa y a los comandantes en jefe de las fuerzas armadas en materia referente al Código de Justicia Militar, sus reglamentaciones, y demás leyes y reglamentos de aplicación en las fuerzas armadas;

2°) Dictaminar en los términos del artículo 330 de este código, en todos los sumarios que sustancien los jueces de instrucción;

3°) Emitir opinión en los recursos de revisión a los que se refiere este código;

4°) Informar en los casos de indulto o conmutación de penas, impuestas ejecutivamente.

Artículo 64

Sustitúyese por el siguiente:

Corresponde a los auditores de consejo:

1°) Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ella se refiere;

2°) Asistir a las deliberaciones y acuerdos del consejo, y emitir opinión con relación a cualquier duda o dificultad legal, siempre que para ello fuese requerido por alguno de los miembros del tribunal;

3°) Asesorar al consejo en las contiendas de competencia y al presidente o al consejo en los incidentes de excusación;

4°) Redactar las sentencias y cumplir con todas las demás obligaciones que las leyes y reglamentos les impusieran.

Artículo 84

Sustitúyese por el siguiente:

El grado de los jueces de instrucción será, por lo menor, igual al del imputado, no pudiendo en caso alguno ser menor de subteniente o sus equivalentes.

Exceptúanse de esta disposición las causas de los generales o sus equivalentes, en las cuales el juez instructor podrá ser de menor grado que el imputado, siempre que sea general o su equivalente.

Artículo 86

Sustitúyese por el siguiente:

El juez instructor designará sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren nombrado adscriptos, se informará en las oficinas respectivas, de los oficiales que estuviesen disponibles. No habiendo oficiales disponibles podrán nombrarse suboficiales.

Artículo 91

Sustitúyese por el siguiente:

Los secretarios prestarán juramento ante el respectivo juez, de desempeñar fielmente sus funciones, dejándose constancia en el sumario. Los secretarios designados con carácter permanente, serán nombrados en todos los casos por sus respectivas fuerzas y prestarán juramento una sola vez, al asumir sus funciones.

Artículo 109

Sustitúyese por el siguiente:

Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar:

1°) Los alistados en las instituciones armadas de la Nación, cualquiera fuere su situación de revista, con la limitación establecida en el inciso 5º respecto de los retirados.

2°) Las personas obligadas a prestar el servicio de defensa nacional, desde el momento en que sean convocados.

3°) Los alumnos de los institutos y escuelas militares de la Nación, por infracciones no previstas en los reglamentos propios.

4°) Los penados que extingan condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5°) Los militares retirados:

a) Cuando vistan uniforme, en todos los casos;

b) Cuando desempeñen puestos de actividad, en todos los casos;

c) Tratándose de las infracciones definidas por los artículos 621 a 625; 626 a 628; 629, 632 a 637; 640, 642 a 649; 653 a 655; 656, 658, 659, 662, 665, 666; 670 a 672; 680, 682 a 685; 701, 703, 704, 725, 735, 757, 758, 761, 765, 766, 770, 771 incisos 1 y 2, 820, 826, 827, 831, 837, 858 y 863;

d) En los casos de las infracciones definidas por los artículos 667 y 674, los retirados únicamente estarán sometidos a la justicia militar, cuando hubieren incurrido en incumplimiento de obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos que les sean especialmente aplicables;

e) En los casos especialmente previstos por las leyes orgánicas respectivas.

6°) Los que forman parte de las fuerzas armadas o de la Nación con asimilación o equiparación militar.

7°) Los civiles, por las infracciones previstas en los artículos 786, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818 y 819.

Las infracciones previstas por los artículos 647, 669, 671, 693, 726, 727, 820, 826 y 859, serán juzgadas por los tribunales comunes.

Artículo 113

Sustitúyese por el siguiente:

Cuando una persona sujeta a la jurisdicción militar cometa dos o más infracciones penales, respecto de las cuales deban intervenir jueces militares y federales u ordinarios, los procesos se sustanciarán contemporáneamente y se sentenciarán sin atender a ningún orden de prelación.

En el supuesto de que se presentaren inconvenientes de carácter práctico juzgará primero aquel a quien le competa entender respecto al delito de pena mayor.

Si a las infracciones pudiere corresponderles la misma pena, juzgará primero el tribunal militar.

Artículo 122

Sustitúyese por el siguiente:

Compete al Consejo Supremo:

1°) Juzgar, en única instancia, a los oficiales superiores o sus equivalentes de las instituciones armadas;

2°) Juzgar, en única instancia, por las infracciones que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos;

a) A los vocales letrados del Consejo Supremo;

b) A los miembros de los consejos de guerra;

c) A los funcionarios letrados de la justicia militar.

3°) Conocer de las causas falladas por los consejos de guerra en los casos y en la forma que se establecen en el tratado II de este código;

4°) Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares;

5°) Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de justicia militar;

6°) Conocer de los recursos de revisión, en los casos y en la forma que establece este código, en el tratado II;

7°) Informar en los casos de indulto o conmutación cuando se trate de condenados por sentencia de consejos de guerra;

8°) Dictar los reglamentos internos de sus oficinas y los de los consejos de guerra permanentes;

9°) Suministrar a las autoridades pertinentes de las respectivas fuerzas armadas los informes que le fueren pedidos o los que estimare el tribunal convenientes sobre el funcionamiento de los consejos de guerra;

10) Conocer e intervenir en todos los demás asuntos que este código expresamente le señale.

Artículo 148

Sustitúyese por el siguiente:

La acción que correspondiere a los particulares por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la comisión de infracciones cuyo juzgamiento resultare de competencia de los tribunales militares, debe ser deducida en todos los casos ante los tribunales civiles.

Artículo 165

Sustitúyese por el siguiente:

Si la persona encargada de la notificación no encuentra a quién va a notificar o éste no quisiera recibirla, entregará la cédula al jefe de guardia, si la notificación se hiciere en unidad u organismo militar; y si fuera en domicilio particular, a cualquier persona de la familia, y en defecto de ésta, al puesto o dependencia policial más próximo.

En ambos casos se procederá de la manera indicada en el artículo 164, haciendo firmar a la persona que recibe la cédula y recomendándole la entrega de ésta.

Artículo 166

Sustitúyese por el siguiente:

El emplazamiento y la citación de las personas cuya concurrencia a la instrucción o al juicio sea necesaria, se hará en la misma forma que las notificaciones; pero la cédula del emplazamiento contendrá, además, el término dentro del cual debe presentarse el emplazado.

La citación de testigos militares se hará por nota o mensaje a los jefes respectivos; cuando se trate de particulares se practicará por intermedio de la policía o por cualquier otro medio fehaciente, dejándose debida constancia en las actuaciones.

Artículo 167

Sustitúyese por el siguiente:

En caso de urgencia, las notificaciones, citaciones y emplazamientos, pueden hacerse en cualquier forma y aún verbalmente, dando conocimiento al jefe respectivo cuando se trate de militares.

Artículo 168

Sustitúyese por el siguiente:

Si la persona que debe comparecer a la instrucción o al juicio, se encuentra fuera del lugar donde funcione el consejo o el instructor, la citación o emplazamiento se hará por oficio dirigido a la autoridad militar de quien depende, y si no fuere militar, por oficio dirigido a la autoridad policial del lugar que corresponda.

Artículo 169

Sustitúyese por el siguiente:

Cuando se ignore el paradero, si se trata de personal militar, la citación o emplazamiento se hará mediante la publicación de edictos por tres días consecutivos en el boletín militar de la fuerza respectiva. Si no fuera militar, la citación o emplazamiento se hará mediante edictos publicados por tres días en diarios del lugar, y en caso de no haber diarios, por edictos fijados en lugares públicos.

Artículo 170

Sustitúyese por el siguiente:

Cuando hayan transcurrido los términos establecidos en el presente título sin que el citado o emplazado comparezca, se dispondrá su captura a cuyo efecto se librará oficio a las autoridades policiales del lugar de su último domicilio, así como a la de otros lugares que se consideren convenientes.

Artículo 171

Sustitúyese por el siguiente:

Será declarado rebelde:

1°) El imputado que, notificado en legal forma, no se presentare a la citación o llamamiento;

2°) El procesado que, notificado en legal forma, no compareciere;

3°) El que fugare estando legalmente detenido.

Declaración de rebeldía se hará por el instructor o por el tribunal, previo informe del secretario.

Artículo 172

Sustitúyese por el siguiente:

Si la rebeldía se declara en plenario, se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del procesado, continuando respecto de los demás coprocesados.

Artículo 173

Sustitúyese por el siguiente:

Si se declara durante la instrucción, deberán efectuarse todas aquellas diligencias de investigación que no requieran el concurso del rebelde, procediéndose luego a reservar el sumario -juntamente con las piezas de convicción que puedan ser conservadas- en el organismo que la reglamentación determine, hasta que el rebelde sea habido o se presentare.

Si existieren otros imputados o procesados, se continuará el trámite de la causa respecto de ello, hasta su finalización.

Artículo 175

Sustitúyese por el siguiente:

Cuando en una causa militar se declare rebelde a un militar queda, por el hecho de la declaración, dado de baja de la institución armada a la que pertenezca, a partir de la fecha del auto respectivo, salvo que probare que le ha sido materialmente imposible comparecer en el término del emplazamiento.

Artículo 176

Sustitúyese por el siguiente:

Si se presentare o fuere aprehendido sin producir la prueba requerida por el artículo anterior, el Presidente de la Nación podrá darlo nuevamente de alta, con arreglo a las disposiciones de la ley para el personal militar, en los siguientes casos:

1°) Tratándose del imputado, cuando se comprobare su falta de participación en los hechos que dieron lugar a la instrucción de la causa,

2°) Respecto del procesado, cuando fuere sobreseído definitivamente o dictada su absolución.

Artículo 182

Sustitúyese por el siguiente:

El sumario debe comprender:

1°) Los delitos conexos;

2°) Todos los delitos y faltas de jurisdicción militar, aunque no tenga analogía o relación entre sí, que se atribuyan al imputado al iniciarse la instrucción o en el curso de ella.

Artículo 185

Sustitúyese por el siguiente:

El sumario debe sustanciarse con la mayor celeridad, no pudiendo exceder su conclusión del término de treinta días.

Artículo 186

Sustitúyese por el siguiente:

Si el juez no concluye el sumario en el término fijado en el artículo anterior, informará, dentro de los tres días de haberse operado el vencimiento, a la autoridad militar que ordenó la instrucción sobre los motivos de la demora.

En este caso, la autoridad militar le fijará un nuevo plazo, el que no podrá exceder de sesenta días.

Este último plazo sólo podrá ser ampliado por la autoridad a la que corresponda resolver el sumario.

Artículo 187

Sustitúyese por el siguiente:

Todas las personas sometidas a la jurisdicción militar que por cualquier medio tuvieran conocimiento de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, deberán denunciarlo al superior de quien dependan o a la autoridad militar más próxima.

La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito, y en el interés del buen servicio o del perjudicado.

Artículo 235

Sustitúyese por el siguiente:

Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario, se procederá a recibirle declaración indagatoria. Su prestación o, en su caso, la negativa del imputado a efectuarla, importará el procesamiento.

En caso de que las sospechas no reúnan el carácter expresado en el párrafo anterior, podrá tomarse declaración sin juramento al imputado, pero con todos los recaudos y garantías de la declaración indagatoria, sin que ello implique procesamiento.

Artículo 237

Sustitúyese por el siguiente:

Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas involucradas en el delito o falta, y no podrá exigirse juramento o promesa de decir verdad, aunque puede exhortárseles a que se produzcan con ella.

Artículo 238

Sustitúyese por el siguiente:

El imputado será preguntado:

1°) Por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, nacionalidad, edad, estado, profesión u oficio, domicilio y residencia;

2°) Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se cometió la infracción y si ha tenido noticia de ella;

3°) Con qué personas se acompañó;

4°) Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución;

5°) Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito;

6°) Si conoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con él tengan relación, los que se le pondrán de manifiesto si fuera posible;

7°) Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales militares;

8°) Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron la infracción y produjeron su perpetración.

Artículo 239

Sustitúyese por el siguiente:

La declaración deberá recibirse en un solo acto, a no ser que por su extensión o por razones muy atendibles, el instructor creyese conveniente suspenderla. Los motivos de la suspensión deberán hacerse constar en autos.

Artículo 240

Sustitúyese por el siguiente:

Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.

Tampoco se podrá emplear con el declarante género alguno de coacción o amenazas o promesas de ninguna especie.

El instructor que contraviniere estas disposiciones, será separado de la instrucción y se le impondrá arresto. La aplicación de esta sanción a los instructores será hecha por la autoridad o jefe que los designó.

Artículo 242

Sustitúyese por el siguiente:

Si se negase a declarar, se hará constar por acta en el proceso que firmará el procesado, instructor y secretario, y no sabiendo, no queriendo o no pudiendo aquél hacerlo se hará constar.

Artículo 250

Sustitúyese por el siguiente:

Cuando el instructor considere conveniente el examen del imputado en el lugar de los hechos o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, podrá disponerlo así, pero las declaraciones deberán ser siempre tomadas en el local de la prisión o en la oficina donde actúe el instructor.

Artículo 251

Sustitúyese por el siguiente:

Terminada la declaración indagatoria, o negándose el procesado a prestarla, el instructor le hará saber inmediatamente la causa por la que ha sido procesado, de lo que se dejará expresa constancia, y se le permitirá nombrar defensor si quiere hacerlo.

El incumplimiento de las prescripciones de este artículo, determinará la nulidad de todas las diligencias ulteriores del proceso.

Artículo 252

Sustitúyese por el siguiente:

Dentro de las veinticuatro horas de dispuesto el procesamiento el juez deberá dictar auto fundado, atendiendo al mérito de las diligencias practicadas, por el cual se establezca la prisión preventiva del procesado, si así correspondiese en los términos del artículo 312, o bien se declare que la situación de aquél encuadra en las previsiones del artículo 316.

Artículo 309

Sustitúyese por el siguiente:

Toda persona sospechosa de ser autor, cómplice o encubridor de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, puede ser detenida mientras se practican las primera diligencias tendientes a poner en claro su culpabilidad.

Artículo 310

Sustitúyese por el siguiente:

Hállanse facultados a ordenar la detención:

1°) Las autoridades o jefes militares a quienes competa disponer la instrucción.

2°) Cualquier militar de mayor grado o más antiguo que el imputado, en caso de urgencia o de delito flagrante;

3°) El juez instructor.

En los dos primeros casos, los detenidos, serán puestos a disposición del juez instructor simultáneamente con su designación.

En el último, el juez instructor lo pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario o jefe de quien dependa el detenido.

Artículo 311

Sustitúyese por el siguiente:

Ningún jefe o funcionario militar podrá eximirse de detener a un subalterno y de ponerlo inmediatamente a disposición del instructor, cuando éste se lo pidiera por oficio, o por otro medio de comunicación en caso de urgencia.

Artículo 312

Sustitúyese por el siguiente:

La simple detención se convertirá en prisión preventiva, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1°) Que esté justificada, cuando menos por una semiplena prueba, la existencia de un delito que este código reprima con muerte, reclusión, prisión o degradación;

2°) Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya negado a prestarla, y se le haya hecho conocer la causa de su prisión;

3°) Que haya datos suficientes, a juicio del instructor, para creer que el detenido es responsable del hecho.

Artículo 313

Sustitúyese por el siguiente:

La prisión preventiva se hará constar en autos por medio de resolución especial y fundada.

Esta resolución se le hará conocer al detenido, recomendándole al mismo tiempo que se prevenga para el nombramiento de defensor en el acto que se le intime, si no lo hubiese designado antes.

Artículo 314

Sustitúyese por el siguiente:

La prisión preventiva será rigurosa o atenuada.

Cuando al hecho imputado pueda corresponderle pena de muerte, reclusión o degradación se impondrá prisión preventiva rigurosa.

En los demás casos, el juez podrá optar por imponer prisión preventiva rigurosa o atenuada, atendiendo a la personalidad del procesado, la naturaleza del hecho imputado y las circunstancias que lo han rodeado en cuanto puedan servir para apreciar esa personalidad.

Artículo 315

Sustitúyese por el siguiente:

La prisión preventiva rigurosa importará la privación de la libertad y se cumplirá en prisión o unidad militar con relevamiento de todo mando o servicio.

La atenuada se cumplirá en la forma siguiente:

1°) Los oficiales permanecerán privados de su libertad en sus alojamientos o domicilios y relevados de todo mando o servicio;

2°) Los suboficiales e individuos de tropa permanecerán privados de su libertad en unidades o establecimientos militares, prestando los servicios que los respectivos jefes consideren convenientes.

Artículo 316

Sustitúyese por el siguiente:

Los procesados a quienes no corresponda colocar en prisión preventiva, conservarán su libertad y permanecerán en servicio, dictándose a su respecto auto motivado que así lo disponga.

Deberán concurrir a todos los actos del juicio. Si no diesen cumplimiento a esta obligación se les impondrá prisión preventiva atenuada.

Artículo 317

Sustitúyese por el siguiente:

La detención de un ausente se pedirá por exhorto, insertándose en él la orden pertinente. En los casos de suma urgencia podrá usarse cualquier otro medio de comunicación.

Si el ausente estuviese en el extranjero, el instructor se dirigirá a la superioridad, para que ésta gestione la extradición en la forma que corresponda.

Artículo 318

Sustitúyese por el siguiente:

Durante la instrucción del sumario y hasta su resolución definitiva, los procesados permanecerán a disposición del juez interviniente.

Elevada la causa a plenario, aquéllos dependerán directamente del presidente del tribunal que corresponda.

Las autoridades de los lugares donde los procesados cumplan servicio o se hallen detenidos, serán responsables del fiel cumplimiento de las órdenes e instrucciones que en relación a aquéllos recibieran del juez o presidente del tribunal pertinente.

Artículo 319

Sustitúyese por el siguiente:

El juez o el tribunal podrán decretar el embargo de bienes del procesado en cantidad suficiente para garantizar la indemnización por los daños causados al erario, librando exhortos, oficiando directamente a las reparticiones públicas que corresponda, o notificando la traba a los particulares, en su caso. La inhibición se decretará si al procesado no se le conocieren bienes o lo embargado fuere insuficiente. Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o ampliadas, según proceda, en cualquier etapa de la causa.

Artículo 325

Sustitúyese por el siguiente:

Todo militar procesado contra quien se hubiere dictado auto de prisión preventiva percibirá la mitad o las dos terceras partes de los haberes, según fuere rigurosa o atenuada, respectivamente.

Sobre los haberes de retiro no podrán efectuarse retenciones por este concepto.

Las retenciones subsistirán mientras la prisión preventiva no sea dejada sin efecto. En caso de absolución o sobreseimiento en cuanto al hecho que motiva el procesamiento, se devolverán las retenciones que se hubieren efectuado. Cuando la sentencia fuere condenatoria, únicamente procederá la devolución de los haberes que, como consecuencia del abono practicado correspondieren al exceso de prisión preventiva cumplida.

No se podrán hacer efectivos los cargos, cuyo pago corresponda al condenado sobre los haberes a cuya devolución no tenga derecho aquél; dichos haberes ingresarán totalmente a la Tesorería General de la Nación.

Artículo 360

Sustitúyese por el siguiente:

El fiscal deberá devolver los autos con el escrito de requisitoria en el término de cinco días, que el presidente podrá prorrogar, según el volumen e importancia de la causa.

Artículo 361

Sustitúyese por el siguiente:

El escrito de requisitoria contendrá en párrafos separados y numerados:

1°) La exposición metódica de los hechos, relacionándolos minuciosamente a las pruebas que obran en autos;

2°) La participación que en ellos tenga cada uno de los procesados, designando claramente a éstos por sus nombres, apellidos, y profesión o grado;

3°) Las circunstancias que modifiquen la responsabilidad de los procesados;

4°) La calificación legal que corresponda a los hechos relacionados, determinando la categoría de infracción a que cada uno pertenece;

5°) La petición de la pena o sanción disciplinaria que corresponda a los hechos calificados;

6°) La petición de absolución, cuando de la prueba de autos resulte la inocencia del procesado o cuando, por falta de aquélla, no se le pueda hacer efectiva la responsabilidad.

Artículo 362

Sustitúyese por el siguiente:

La acusación se referirá a todos los delitos y faltas que resulten de los hechos por cuya causa se dispuso el procesamiento del imputado y sobre los que no haya recaído resolución de desprocesamiento o sobreseimiento, salvo que el fiscal considere que conviene, para la más pronta y eficaz represión de los culpables, formular cargos separados para alguno de ellos, en cuyo caso, y siempre que no se trate de delitos conexos, deberá solicitarlo de una manera expresa, indicando claramente el delito sobre el que ha de formarse juicio aparte.

Artículo 363

Sustitúyese por el siguiente:

Devueltos los autos por el fiscal, el presidente conferirá traslado de la requisitoria al defensor, por el mismo término concedido a aquél.

Artículo 365

Sustitúyese por el siguiente:

El escrito de defensa hará referencia a los puntos de hecho o derecho contenidos en la requisitoria fiscal, exponiendo los argumentos que se estimen más adecuados para la mejor defensa del procesado, pero ajustándose siempre a las constancias del expediente.

Artículo 367

Sustitúyese por el siguiente:

Si el escrito de defensa estuviere redactado en términos que, sin ser irrespetuosos, fueran inconvenientes o inmoderados, el consejo los mandará testar por secretaría, la que citará al defensor para que de inmediato efectúe los arreglos de forma necesarios para la conveniente lectura de la defensa.

Artículo 368

Sustitúyese por el siguiente:

El defensor que efectuare imputaciones o cargos a superiores con relación a hechos que no tengan íntima relación con la causa, podrá ser sancionado disciplinariamente. Si faltare a los respetos debidos al superior o realizare apreciaciones de los actos de gobierno, será separado del cargo y reprimido disciplinariamente o en forma de juicio. Todo ello procederá, sin perjuicio de que se ordene testar, conforme lo señalado en el artículo anterior, las partes que se estimen inconvenientes. Al efecto indicado, la aceptación de la defensa somete al defensor, en el ejercicio del cargo, a la jurisdicción militar, cualquiera sea su situación de revista.

Artículo 371

Sustitúyese por el siguiente:

La vista de la causa se hará en sesión pública, salvo que por razones de moralidad o por consideraciones que afecten el orden público o la disciplina de las fuerzas armadas, el consejo resuelva que se verifique en audiencia secreta.

Artículo 372

Sustitúyese por el siguiente:

Para la vista de la causa, se hará venir al procesado a la sala del consejo, tomándose todas las precauciones que correspondan para evitar su evasión.

Artículo 373

Sustitúyese por el siguiente:

La vista de la causa comenzará por establecer la identidad del procesado, a cuyo efecto el presidente, después de declarar abierta la sesión, le interrogará por su nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión o grado militar, unidad o repartición a que pertenece.

Contestado este interrogatorio se le mandará sentar y descubrirse.

Si fueren varios procesados se hará el mismo interrogatorio a cada uno de ellos.

Artículo 374

Sustitúyese por el siguiente:

Establecida así la identidad, se mandará dar lectura por el secretario:

1°) De la orden de comparecer a consejo de guerra;

2°) De toda pieza de prueba o documento cuya lectura sea solicitada, en ese momento, por el fiscal o el defensor, siempre que lo autorice el presidente.

Enseguida se procederá a leer la requisitoria y la defensa por sus respectivos autores, salvo que éstos estuviesen físicamente imposibilitados, en cuyo caso lo hará el secretario.

Artículo 376

Sustitúyese por el siguiente:

Leídas la requisitoria y la defensa, el presidente se dirigirá al procesado y mandándolo poner de pie le dirá:

"De todo lo que se ha leído, resulta que ...; le prevengo que la ley le da el derecho de decir todo lo que considere que pueda ser útil a su defensa, siempre que no se aparte de los deberes y respetos que la disciplina le impone. Si tiene, pues, algo que agregar en su descargo o ampliar su defensa, puede hablar".

Si fueren varios los procesados esta prevención se dirigirá conjuntamente a todos.

Artículo 377

Sustitúyese por el siguiente:

Hecha por el procesado la manifestación que crea convenirle, se le mandará sentar y se declarará cerrada la sesión pública.

Artículo 378

Sustitúyese por el siguiente:

La sesión pública no podrá suspenderse, salvo que a juicio del tribunal, ello resultara absolutamente necesario, en cuyo caso se dispondrá un receso por el tiempo estrictamente indispensable.

Artículo 379

Sustitúyese por el siguiente:

Retirado el consejo a la sala de acuerdos, en sesión secreta, el auditor presentará un cuestionario en el que se hallarán formuladas las preguntas tendientes a determinar la existencia de acciones u omisiones por las que, conjunta o separadamente, resulten atribuibles al procesado conductas por cuya comisión pudiera imponérsele una pena, ya sea que ésta esté prevista en forma única o bien alternativamente con una sanción disciplinaria.

Se hará mención en ellas a la persona del presunto autor, a las acciones u omisiones que se le adjudiquen y al tiempo y lugar en que se habrían producido, evitando cualquier referencia a la calificación legal de aquéllas o a la intención o falta de ella en el procesado.

Al término del enunciado de dichas cuestiones deberá hacerse referencia a las circunstancias que puedan influir en la calificación legal de los hechos de que se trate o en la clase y duración de la pena, ya sea como atenuantes, agravantes o eximentes, a cuyo efecto se redactarán también en cuestiones separadas.

Los miembros del tribunal podrán hacer en esta oportunidad las observaciones al cuestionario que consideren adecuadas. En caso de no ser compartidas por el auditor, el tribunal podrá decidir que se agreguen al cuestionario las cuestiones que estime procedentes.

Artículo 380

Sustitúyese por el siguiente:

Si fueren varios los procesados, se establecerá un cuestionario respecto a cada uno de ellos.

Artículo 381

Sustitúyese por el siguiente:

Establecido el cuestionario en la forma indicada, el presidente mandará que por secretaría se dé conocimiento de aquél al fiscal y al defensor, ordenando, asimismo el receso del tribunal por el tiempo que estime necesario para el adecuado cumplimiento de aquella medida.

Artículo 382

Sustitúyese por el siguiente:

Si el fiscal o el defensor consideraren que se hubiere omitido la formulación de algunas cuestiones o bien que en la redacción de las existentes hubiere deficiencias, podrán proponer el agregado de cuestiones adicionales, a cuyo efecto las presentarán por escrito ante la secretaría.

Artículo 383

Sustitúyese por el siguiente:

Finalizado el receso, el tribunal considerará las cuestiones adicionales cuyo agregado hayan propuesto el fiscal, o el defensor.

Resuelta su admisión, se ordenará su inclusión en el cuestionario. Si se acordare su rechazo, éste se dispondrá por auto fundado.

Artículo 384

Sustitúyese por el siguiente:

Formulado definitivamente el cuestionario, el presidente dispondrá su incorporación al expediente.

Inmediatamente declarará terminada la sesión y ordenará que por secretaría se dé vista del cuestionario definitivo, por el tiempo que estime prudencial, al fiscal y al defensor. Por la misma diligencia, se mandará a prevenir al fiscal y al defensor que están obligados a concurrir en la oportunidad que indique a criterio del tribunal, para notificarse de la sentencia. La misma prevención se hará al procesado cuando no estuviere en prisión preventiva, pues de lo contrario se le notificará la sentencia en el lugar de su prisión, luego de que aquélla se efectúe al fiscal y al defensor.

Artículo 387

Sustitúyese por el siguiente:

En la oportunidad dispuesta por el tribunal, éste se reunirá en acuerdo extraordinario para deliberar sobre la sentencia.

Artículo 388

Sustitúyese por el siguiente:

El presidente abrirá el acto mandando que el secretario dé lectura del cuestionario sometido a la deliberación, y concluida esa lectura, concederá la palabra a cada uno de los vocales en el orden que la pidieren.

Artículo 389

Sustitúyese por el siguiente:

Estos podrán solicitar del auditor o del secretario todas las explicaciones y los datos que consideren necesarios para ilustrar su juicio sobre la clase y valor de las pruebas producidas.

Artículo 390

Sustitúyese por el siguiente:

Terminada la discusión, o cuando no se haga uso de la palabra, el presidente requerirá del auditor su opinión respecto del procedimiento. Si el auditor señalare la existencia de deficiencias que afecten la validez del sumario, que no puedan ser subsanadas por el tribunal, éste dictará resolución fundada declarando nulo lo actuado a partir del momento en que se cometió la infracción u omisión que motiva la nulidad, procediendo a elevar la causa a la autoridad que corresponda, señalando las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo, para que aquélla la remita al pertinente juez de instrucción.

Si las deficiencias señaladas por el auditor pueden ser salvadas por el tribunal, éste procederá a subsanarlas de inmediato.

Del mismo modo se procederá si las deficiencias fueren señaladas por un miembro del tribunal y éste, con intervención del auditor, considerare que corresponde hacer lugar a la observación formulada.

Artículo 391

Sustitúyese por el siguiente:

Si durante el trámite de la etapa del plenario el procesado resultare complicado en otro delito o infracción diferente de aquél por el que debe responder en ese momento, el consejo, sin perjuicio de la prosecución de la causa, dispondrá que se remitan los antecedentes de la nueva imputación a quien corresponda, a los efectos del nombramiento del instructor respectivo, dejando constancia en el expediente.

En la misma forma se procederá en caso de que algún funcionario militar hubiere incurrido en responsabilidades penales, descubiertas por cualquier motivo, durante el diligenciamiento de la causa.

Artículo 392

Sustitúyese por el siguiente:

Los consejos de guerra procederán como jurados en la apreciación de la prueba, y como jueces de derecho en la calificación legal de los hechos que declaren probados en la sentencia, y en la observancia de las reglas procesales.

Artículo 393

Sustitúyese por el siguiente:

No habiéndose formulado observaciones al procedimiento, o habiendo sido salvadas las deficiencias el presidente pondrá a votación cada una de las cuestiones, en el orden en que se hallaren redactadas en el cuestionario.

La votación se hará por el orden inverso a su antigüedad; el presidente sólo votará en caso de empate, excepto el caso previsto en el artículo 399, último párrafo.

Artículo 394

Sustitúyese por el siguiente:

A los efectos de la votación el secretario procederá a entregar al vocal más moderno un pliego en el que se hallará redactado el texto de la primera de las cuestiones contenidas en el cuestionario.

El vocal estampará en él su firma precedida de las palabras manuscritas "está probado" o "no está probado".

Si votare que "está probado", deberá fundar su voto citando los elementos de convicción que surjan de la causa.

Artículo 395

Sustitúyese por el siguiente:

El pliego pasará luego sucesivamente a los demás vocales por su orden, al mismo efecto. Escrito que sean todos los votos, y sus fundamentos cuando corresponda, el secretario los recogerá y proclamará el resultado general de la votación haciendo constar bajo su firma, a continuación de los votos si la cuestión se declara probada o no probada (por unanimidad o por mayoría).

Idéntico procedimiento se seguirá con las subsiguientes cuestiones contenidas en el cuestionario.

Artículo 396

Sustitúyese por el siguiente:

Votadas las cuestiones de la manera indicada, quedan irrevocablemente establecidas, y el presidente pondrá a discusión los aspectos referentes a la aplicación de la ley, a cuyo efecto, previamente, el auditor deberá emitir su opinión, dejándose constancia de ella en el acta respectiva.

Artículo 397

Sustitúyese por el siguiente:

Esa discusión se hará en el orden siguiente:

1°) Determinar si conforme al resultado de la votación precedente, quedan configuradas conductas por las que pudiera imponérsele al procesado una pena, sea que ésta estuviera prevista en forma única o alternativamente con una sanción disciplinaria.

2°) En caso negativo, procederá declarar la absolución y, si la sentencia no fuere recurrida por el fiscal en el término de ley, elevarla en consulta al Consejo Supremo;

3°) En supuesto de resolverse afirmativamente lo planteado en el inciso 1°), deberán determinarse las calificaciones legales de las conductas que se hubieren configurado y las disposiciones legales en que estén previstas;

4°) Determinar la existencia de circunstancias eximentes, agravantes, o atenuantes de la responsabilidad del procesado, señalando las disposiciones legales en que están previstas.

Las votaciones serán verbales y las decisiones se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate corresponderá al presidente decidir entre las que obtuvieren mayor número de votos. El secretario tomará nota de los resultados, los que se consignarán en el acta del acuerdo.

Artículo 399

Sustitúyese por el siguiente:

A los efectos de determinar la pena o sanción a imponer se procederá a:

1°) Determinar si al acusado corresponde imponerle pena o sanción disciplinaria;

2°) Establecer el tipo de pena o sanción a aplicar;

3°) Fijar la extensión, cuando correspondiere, de la pena o sanción;

4°) Si conforme a lo resuelto en la oportunidad del artículo 397, al procesado se le incriminara más de una conducta punible, procederá efectuar respecto de cada una de ellas las determinaciones previstas en los incisos precedentes, atendiendo posteriormente a las reglas del concurso.

La votación de los aspectos referidos en los incisos precedentes será verbal adoptándose las decisiones por simple mayoría. En caso de empate corresponderá al presidente decidir entre las que obtuvieren mayor número de votos.

Para imponer la pena de muerte, se requerirán dos tercios (2/3) de los votos del tribunal íntegro, siendo nula la sentencia que la imponga por menos votos.

Si hubiere simple mayoría por su aplicación, se impondrá la de reclusión por tiempo indeterminado.

Artículo 401

Sustitúyese por el siguiente:

Terminada la votación de las cuestiones y de los aspectos referentes a la aplicación de la ley, se encargará al auditor que redacte la sentencia.

Esta debe contener en primer término, la fecha y lugar en que se dicte, la expresión de la causa, el nombre del procesado, su estado, edad, nacionalidad, domicilio, profesión o grado militar, unidad o repartición a la que pertenece y todas las demás circunstancias con que figura en la causa.

A continuación, y en párrafos separados y numerados:

1°) La relación de las cuestiones que han sido votadas por el consejo, refiriendo cada una de ellas a las constancias correspondientes e indicando el número de las fojas en que éstas se encuentran;

2°) La referencia a la configuración o no, por parte de los acusados, de conductas punibles; así como las calificaciones legales de éstas y la participación que en aquéllas haya tenido cada uno de los acusados;

3°) La calificación legal de las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes.

En cada uno de estos párrafos, deberán citarse las disposiciones legales que se consideren aplicables.

Finalmente, la sentencia se cerrará con la parte dispositiva o sea el fallo, condenando o absolviendo al procesado por la infracción que ha sido materia del proceso, e imponiéndole en su caso la debida pena o sanción con la correspondiente cita de la ley.

La sentencia, en los casos que corresponda, establecerá el monto de la indemnización que deba satisfacer el condenado por la reparación de los daños que hubiere ocasionado al erario; si no pudiere determinarse la cantidad líquida a que asciende el perjuicio, en el fallo se establecerán las bases con las que deberá fijarlo el Tribunal de Cuentas de la Nación.

Artículo 402

Sustitúyese por el siguiente:

Redactada la sentencia será firmada por el presidente del tribunal, por todos los vocales y por el auditor. Inmediatamente se procederá a notificar a las partes.

Si el procesado estuviere en libertad y la sentencia que dicta el consejo fuere privativa de aquélla, salvo cuando imponga sanción disciplinaria, el presidente del consejo dispondrá inmediatamente la detención del condenado, adoptando las medidas pertinentes para que ésta se haga efectiva en una unidad militar, no obstante los recursos que pudieran interponerse.

Artículo 404

Sustitúyese por el siguiente:

Las sentencias de los tribunales militares declararán comisados a favor del Estado los instrumentos del delito y los efectos provenientes de aquél, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable.

Artículo 405

Sustitúyese por el siguiente:

Notificadas y no recurridas las sentencias condenatorias se remitirán en copia a las autoridades militares que corresponda, para que dispongan lo necesario a su ejecución. Si la sentencia fuera elevada en consulta o recurrida ante el Consejo Supremo se acompañará a los autos por cuerda separada, un sobre cerrado conteniendo una copia autenticada del acta a que se refiere el artículo 400, para información de dicho tribunal.

Artículo 432

Sustitúyese por el siguiente:

Sólo serán recurribles por el acusado o su defensor las sentencias que impongan pena de delito o destitución.

Artículo 438

Sustitúyese por el siguiente:

Vencido el término sin que se haya deducido recurso alguno, se elevarán los autos en consulta al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en los casos siguientes:

1°) Cuando la sentencia impusiere la pena de muerte;

2°) Cuando se dispusiere la absolución en virtud de no haberse determinado la configuración de una conducta por la que hubiere podido imponérsele al procesado una pena, ya sea que ésta estuviere prevista en forma única o bien alternativamente con una sanción disciplinaria.

En los casos de este artículo, la resolución de elevación de los autos se notificará al fiscal y al defensor, y enseguida se remitirán con oficio al presidente de aquél.

Artículo 467

Sustitúyese por el siguiente:

La copia del acta a que se refieren los artículos 400, 405 y 465, será archivada en el Consejo Supremo.

Artículo 468

Sustitúyese por el siguiente:

Los efectos de la sentencia se producirán a partir del momento en que aquélla quede firme.

Artículo 469

Sustitúyese por el siguiente:

El Presidente de la Nación, en relación a la sentencia de los tribunales militares, podrá ejercer las siguientes facultades:

1°) La de perdonar, mediante indulto, la pena de delito impuesta en la sentencia, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 480;

2°) La de sustituir, mediante conmutación, la pena de delito impuesta en la sentencia, por otra más benigna conforme con lo establecido por el artículo 480;

3°) La de disminuir o perdonar la sanción disciplinaria impuesta en la sentencia.

Artículo 502

Sustitúyese por el siguiente:

Los juicios sumarios sólo tendrán lugar en tiempo de paz, cuando por la gravedad del hecho sea necesaria su represión inmediata, para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de las fuerzas armadas.

Artículo 503

Sustitúyese por el siguiente:

El procedimiento será el sumario contemplado en los artículos 481 al 501 de este código, y su aplicación corresponderá, según los casos, a los consejos de guerra permanentes o a los especiales, previstos en el artículo 45.

Los recursos se promoverán ante el Consejo Supremo.

Artículo 504

Sustitúyese por el siguiente:

Ante el Consejo Supremo, el procedimiento del recurso será el mismo que establece el artículo 501 de este código.

Artículo 510

Sustitúyese por el siguiente:

Las disposiciones del libro primero del Código Penal, serán de aplicación a los delitos de jurisdicción militar en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones del presente código.

Artículo 519

Sustitúyese por el siguiente:

Son causas de agravación de los delitos militares, salvo en los casos en que las mismas hubiesen sido tenidas en cuenta por esta ley para configurar o calificar el delito, las siguientes circunstancias:

1°) Ejecutar el delito en acto del servicio de armas, o con perjuicio del mismo;

2°) Cometerlo en presencia de tropa formada o de público;

3°) Cometerlo frente al enemigo, en momentos anteriores al combate, en el combate o durante la retirada;

4°) Cometerlo a bordo de nave, aeronave o máquina de guerra, en la guardia o depósito de armas, municiones, inflamables, en la custodia de detenido o preso o en circunstancias de peligro.

5°) Ejecutarlo en grupo de dos o más, en unión o en presencia de subalternos, o tener participación en los delitos de éstos;

6°) Cometerlo en abuso de su condición de militar o de su calidad de superior;

7°) Cometerlo mientras se desempeñe jefatura o mando independiente;

8°) Cometer el delito en la persona del prisionero de guerra, o en su propiedad, o en las personas o propiedades de su familia o servidumbre;

9°) Cometerlo faltando a la palabra de honor, comprometida individualmente;

10) Hacer uso de estupefacientes o haberse embriagado deliberadamente para la comisión del delito;

11) Ejecutar el hecho por temor a un peligro personal;

12) Haber quebrantado la prisión preventiva, o fugarse, en cualquier estado de la causa.

Artículo 520

Sustitúyese por el siguiente:

Habrá reincidencia siempre que el condenado por sentencia firme, a una pena privativa de la libertad, dictada por cualquier tribunal del país, cometiere un nuevo delito, aunque hubiere mediado indulto o conmutación.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición. A los efectos de la reincidencia, no se tomarán en cuenta los delitos políticos ni los amnistiados.

La primera condena no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando hubiere transcurrido otro término igual al de aquélla, que nunca excederá de diez años ni será inferior a cinco.

En caso de reincidencia, la escala penal se agravará en un tercio del mínimo y del máximo. A partir de la tercera reincidencia, la escala penal se compondrá del doble del mínimo, que en ningún caso será inferior a un año, y de la mitad más del máximo. Este no podrá exceder de veinticinco años para las penas privativas de la libertad.

La pena de privación de libertad que el procesado sufrió por delito cometido antes de haber cumplido veintiún años, no podrá computársele para la agravación de la pena.

Artículo 528

Sustitúyese por el siguiente:

Los delitos militares serán reprimidos con las siguientes penas que se aplicarán por sentencia de los Consejos de Guerra:1° Muerte; 2° Reclusión; 3° Prisión mayor; 4° Prisión menor; 5° Degradación; 6° Inhabilitación absoluta y perpetua, y 7° Inhabilitación especial.

Artículo 531

Sustitúyese por el siguiente:

La pena de reclusión se cumplirá con trabajo obligatorio en los lugares destinados al efecto.

Artículo 532

Sustitúyese por el siguiente:

La pena de prisión se cumplirá con trabajo obligatorio en los lugares distintos de los destinados a los recluidos.

Artículo 537

Sustitúyese por el siguiente:

La prisión mayor durará de dos años y un día a seis años.

Artículo 540

Sustitúyese por el siguiente:

La prisión menor durará de un mes a dos años, y llevará como accesoria, respecto de los oficiales, la suspensión de empleo por el mismo tiempo de su duración.

Artículo 541

Sustitúyese por el siguiente:

Los suboficiales e individuos de tropa condenados a prisión menor completarán, después de cumplida su condena, el tiempo de servicio que les faltare, en los cuerpos o unidades que corresponda, salvo que las autoridades militares pertinentes resuelvan relevarlos del cumplimiento del mismo.

Artículo 546

Sustitúyese por el siguiente:

Las penas señaladas por el Código Penal o las leyes especiales, impuestas a personal militar por tribunales comunes o militares, producirán respecto de los condenados, los efectos previstos en este código para la pena de la misma especie, y los que las leyes orgánicas determinen. A tal fin, las penas comunes de prisión hasta dos años y de prisión a más de dos años se asimilarán, respectivamente, a las penas de prisión menor y prisión mayor contempladas en este código.

Artículo 549

Sustitúyese por el siguiente:

Las faltas se reprimen con las sanciones disciplinarias siguientes:

1°) Destitución;

2°) Suspensión de empleo;

3°) Arresto;

4°) Apercibimiento;

5°) Exclusión del servicio;

6°) Suspensión de suboficial;

7°) Calabozo.

Artículo 551

Sustitúyese por el siguiente:

A los oficiales no se impondrá otras sanciones disciplinarias que las de destitución, suspensión de empleo, arresto y apercibimiento.

Artículo 552

Sustitúyese por el siguiente:

La sanción de destitución es aplicable a todo militar y consiste en:

1°) La pérdida definitiva del grado;

2°) La baja de las fuerzas armadas:

El destituido no podrá readquirir estado militar sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le correspondan;

3°) La pérdida de todo derecho contra el Estado por servicios anteriores.

Esta sanción se aplicará por el Presidente de la Nación previo sumario en los casos que el código lo estableciere y no podrá ser impuesta a los oficiales superiores de las instituciones armadas, sino a consecuencia de sentencia dictada por tribunales militares o comunes.

La destitución no se aplicará al personal de soldados y sus equivalentes, que forme parte de las fuerzas armadas en cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Artículo 553

Sustitúyese por el siguiente:

La suspensión de empleo es sanción aplicable únicamente a oficiales y consiste en la privación temporal de los derechos, prerrogativas y honores propios del empleo, a excepción del derecho a percibir la mitad de sus haberes.

A este efecto se hará constar en las listas de revista la suspensión de empleo. Esta sanción no podrá exceder de un año ni ser menor de un mes, ni podrá ser impuesta más que por decreto del Presidente de la Nación previa información.

Artículo 558

Sustitúyese por el siguiente:

La facultad de imponer arresto es inherente a todo empleo militar, dentro de los términos que para cada uno señalen los reglamentos decretados por el Presidente de la Nación.

Artículo 560

Sustitúyese por el siguiente:

Cuando el arresto se cumple en buque, cuartel o establecimiento militar, la autoridad militar que lo ordenó podrá disponer que el arrestado, si es suboficial o individuo de tropa, permanezca detenido en la guardia, y si es oficial, en el alojamiento propio. Podrá también prohibirle que reciba visitas, si a su juicio, ese rigor fuese necesario para la eficacia de la sanción.

Artículo 561

Sustitúyese por el siguiente:

La sanción de arresto impuesta a los oficiales importa siempre la privación temporal del mando que tienen asignado en función de su empleo militar, por el tiempo que dure aquélla.

Artículo 562

Sustitúyese por el siguiente:

El personal de suboficiales y tropa, en situación de arresto, podrá ser utilizado en tareas del servicio, cuando fuere necesario a juicio del oficial de quien dependa.

Artículo 568

Sustitúyese por el siguiente:

La sanción de exclusión del servicio, se aplicará a los suboficiales y tropa y consiste en la baja inmediata de las filas, con prohibición de reingreso y la pérdida absoluta de todos los derechos adquiridos en su condición de integrante de las fuerzas armadas, excepto el de la computación de los servicios a los efectos de la obtención del retiro, jubilación o pensión.

Esta sanción sólo podrá ser aplicada por el Presidente de la Nación o el comandante en jefe respectivo, previa información.

Artículo 570

Sustitúyese por el siguiente:

La sanción de suspensión de suboficial consiste en privarle temporalmente de sus funciones e insignias por un tiempo no menor de un mes ni mayor de seis meses. El suspendido sólo percibirá la mitad de sus haberes.

Artículo 572

Sustitúyese por el siguiente:

La sanción de calabozo consiste en la detención del sancionado, en un lugar destinado al efecto.

Esta sanción no podrá exceder de tres meses, debiendo disponerse que, diariamente, el sancionado realice ejercicios y tareas del servicio. Los suboficiales no realizarán más que ejercicios.

Artículo 585

Sustitúyese por el siguiente:

El concurso se regirá por las normas que se detallan:

1°) Cuando un mismo hecho fuere reprimido por más de una disposición penal sólo se aplicará la que estableciere pena mayor;

2°) Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos cada uno de ellos con una pena de delito, y éstas fueren de igual especie, la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.

En suma no podrá exceder de cinco (5) años para la prisión menor, de doce (12) años para la prisión mayor y de veinticinco (25) años para la reclusión. Si alguno de los hechos que concurre fuere reprimido con prisión superior a los seis (6) años, el máximo de esa especie de pena se elevará a los veinticinco (25) años;

3°) Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos cada uno de ellos con una pena de delito, y éstas fueren de distinta especie, a los efectos de la determinación de la pena a aplicar, se atenderá a las siguientes reglas:

a) Si todas las penas fueren divisibles, serán consideradas como de especie similar a la de la pena más grave de las que hubiera entre ellas, aplicándose a su respecto, a los efectos de determinar la correspondiente escala penal, el procedimiento del inciso anterior;

b) Si una o más de las penas aplicables no fueren divisibles, se aplicará la más grave de éstas, excepto cuando concurran la de prisión perpetua y la de reclusión temporal o por tiempo indeterminado, en que se aplicará la reclusión perpetua.

4°) Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos, algunos de ellos exclusivamente con sanciones disciplinarias, serán considerados, al sólo efecto de agravar la pena que por los otros hechos, correspondiere aplicar según las reglas establecidas para el concurso;

5°) La degradación, la inhabilitación y la destitución, excepto cuando se impongan como alternativa, se aplicarán siempre sin sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Artículo 586

Sustitúyese por el siguiente:

Cuando por razón del carácter del procesado no se pueda aplicar sanción militar, ésta será reemplazada de la manera siguiente:

1°) La degradación impuesta como pena principal, por la de prisión hasta cuatro años y la inhabilitación absoluta y perpetua en todos los casos;

2°) La destitución, por prisión hasta dos años.

Artículo 588

Sustitúyese por el siguiente:

Las penas temporales empiezan a correr:

1°) Las que van acompañadas de degradación, desde que ésta se lleve a cabo;

2°) Las demás, desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme si el condenado se encuentra privado de la libertad, y desde que sea reducido a prisión, cuando se encuentre fuera de ella.

Artículo 589

Sustitúyese por el siguiente:

En las penas privativas de libertad, los tribunales militares harán abono de la prisión y detención preventiva que haya cumplido el condenado, con arreglo a la siguiente escala: un día de prisión preventiva equivale a un día de reclusión o prisión, o a dos días de arresto o calabozo, y un día de detención a uno de prisión preventiva.

Artículo 604

Sustitúyese por el siguiente:

La prescripción de la acción penal se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio.

Artículo 607

Sustitúyese por el siguiente:

La acción para sancionar las faltas disciplinarias, se extingue:

1°) Por muerte del infractor;

2°) Por prescripción, por el transcurso de un año, salvo que correspondiere destitución o exclusión del servicio, en cuyos casos se aplicará el plazo del inciso 5º del artículo 600.

Los plazos mencionados en el presente artículo comenzarán a correr conforme a lo dispuesto en el artículo 603.

Artículo 647

Sustitúyese por el siguiente:

La conspiración y la proposición se reprimirán: en los oficiales con prisión y destitución; en los suboficiales con prisión menor y destitución, y en la tropa, con prisión menor.

Se juzgará como proposición la propaganda que incite a la rebelión, hecha por cualquier medio, en los cuarteles, buques, bases aéreas o establecimientos militares.

Si los autores fueren civiles, se les impondrá prisión de seis meses a dos años.

Artículo 672

Sustitúyese por el siguiente:

El militar que amenace u ofenda de palabra a un centinela o salvaguardia, será condenado a prisión menor.

Artículo 681

Sustitúyese por el siguiente:

El militar que contrajere matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos, será reprimido con destitución o suspensión de empleo no menor de seis meses si es oficial y con destitución o suspensión de suboficial si es personal subalterno.

Artículo 692

Sustitúyese por el siguiente:

Será reprimido con reclusión o con prisión mayor, el oficial que presenciare un motín y no empleare todos los medios a su alcance para contenerlo y dominarlo. A los suboficiales en el mismo caso, se les aplicará pena de prisión hasta cuatro años.

Artículo 694

Sustitúyese por el siguiente:

La conspiración y la proposición para el motín, se reprimirán imponiendo: reclusión o prisión mayor a los oficiales; prisión menor y destitución, a los suboficiales y prisión menor a la tropa.

Artículo 702

Sustitúyese por el siguiente:

El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un subalterno, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido con sanción disciplinaria o con prisión, siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a éste corresponde.

Si el acto se produjere estando el subalterno en formación con armas, será reprimido con suspensión de suboficial, suspensión de empleo, destitución o prisión.

Artículo 716

Sustitúyese por el siguiente:

Incurren en deserción, salvo que cometieren una infracción más grave, los suboficiales y personal de tropa cuando;

1°) Faltaren por más de cinco días consecutivos sin causa justificada de la unidad en que revisten, o del lugar en que deben permanecer, o al que se les haya ordenado presentarse.

El plazo se computará desde la medianoche en que termine el día en el que comenzaron a faltar del sitio en el que debían encontrarse;

2°) No se incorporen en término, sin causa justificada, a la unidad a la que pertenecieren o se les hubiere ordenado presentarse, cuando aquélla se pusiere en marcha, zarpare o decolare;

3°) No se presentaren a la autoridad correspondiente dentro de los diez días de encontrarse en aptitud de hacerlo, cuando hubieren recuperado la libertad, tras haber sido prisioneros de guerra.

Artículo 717

Sustitúyese por el siguiente:

En tiempo de guerra, el Presidente de la Nación, y los comandantes en operaciones en los bandos que dictaren, podrán reducir los plazos fijados por el artículo anterior, variar las condiciones establecidas en este capítulo para considerar consumada la deserción y agravar las penas o sanciones correspondientes.

Artículo 718

Sustitúyese por el siguiente:

En todos los casos de deserción se establecerá, sin perjuicio de la pena o sanción impuesta, que el desertor pierde todos los derechos que tuviere contra el Estado, en su calidad de individuo de las fuerzas armadas. Para el personal subalterno del cuadro permanente que fuere reprimido con prisión, entrañará, además, la destitución.

Artículo 719

Sustitúyese por el siguiente:

El personal de soldados o sus equivalentes que incurra en deserción será reprimido:

1°) Tratándose de primera deserción, con arresto o calabozo hasta dos meses;

2°) En el caso de reiteración, con prisión hasta cinco años.

La condena por esta causa determinará que quede sin efecto la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento, que hubiere sido impuesta por la deserción anterior.

Artículo 720

Sustitúyese por el siguiente:

El personal subalterno del cuadro permanente que incurra en deserción será reprimido con destitución.

Esta sanción será impuesta por las autoridades que establezcan las respectivas reglamentaciones, previa instrucción de una información.

Artículo 721

Sustitúyese por el siguiente.

Constituyen causas de agravación de la deserción:

1°) Cometerla ejerciendo fuerza en las cosas mediante excavaciones o escalamientos, o empleando medios a cuyo acceso o uso no estuviere autorizado, siempre que el hecho no constituya infracción o delito;

2°) Cometerla cumpliendo sanción disciplinaria privativa de la libertad;

3°) Cometerla en acto del servicio de armas;

4°) Cometerla hallándose procesado;

5°) Cometerla desempeñándose en la custodia de detenido o preso;

6°) Cometerla conjuntamente con personal de menor jerarquía;

7°) Cometerla por temor a un peligro personal;

8°) Cometerla en número de cuatro o más individuos actuando de acuerdo y conjuntamente.

Artículo 722

Sustitúyese por el siguiente:

Si la deserción se cometiere en territorio extranjero, en tiempo de paz, el infractor será condenado a prisión mayor.

Artículo 723

Sustitúyese por el siguiente:

En tiempo de guerra, la deserción será reprimida:

1°) Con pena de muerte, si se produjera frente al enemigo extranjero;

2°) Con reclusión, cuando se cometiere frente al enemigo rebelde o pasándose a sus filas.

3°) Con prisión mayor en los demás casos.

Artículo 725

Sustitúyese por el siguiente:

Los militares que en tiempo de paz inciten, provoquen, favorezcan u oculten la deserción, serán reprimidos:

1°) Con suspensión de empleo, con destitución o con prisión si fueren oficiales;

2°) Con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria, si fueren suboficiales o individuos de tropa.

Artículo 726

Sustitúyese por el siguiente:

En los casos del artículo anterior, las personas sin carácter militar, serán reprimidas con cuatro meses a un año de prisión.

Artículo 727

Sustitúyese por el siguiente:

En tiempo de guerra, los referidos cómplices o encubridores serán reprimidos con prisión mayor, si son oficiales, con prisión hasta cuatro años, si son suboficiales o individuos de tropa; y con prisión hasta dos años, si son particulares.

Artículo 731

Sustitúyese por el siguiente:

El militar que estando de centinela, salvaguardia, vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o telelocalizador, abandona su puesto, será reprimido:

1°) Con pena de muerte, o reclusión, por tiempo indeterminado, si el hecho aconteció frente al enemigo;

2°) Con cuatro a ocho años de reclusión, si el hecho tuvo lugar en estado de guerra, no estando frente al enemigo;

3°) Con prisión menor, en todos los demás casos.

Artículo 732

Sustitúyese por el siguiente:

El militar que estando en alguna de las funciones a que se refiere el artículo anterior, se hallare durmiendo o ebrio o bajo la acción de estupefacientes, será reprimido con las sanciones siguientes:

1°) Reclusión desde ocho años a tiempo indeterminado, o muerte, si se hallare frente al enemigo;

2°) Prisión, si el hecho ocurre en estado de guerra, no estando frente al enemigo;

3°) Prisión menor, en todos los demás casos.

Corresponderá siempre pena mayor al caso de ebriedad o encontrarse bajo la acción de estupefacientes.

Artículo 733

Sustitúyese por el siguiente:

El militar, que desempeñando algunas de las funciones determinadas por el artículo 731, no cumpliere su consigna, o se dejare relevar por otro que no sea su cabo o quien autorizadamente haga sus veces, será reprimido:

1°) Con pena de muerte, o reclusión por tiempo indeterminado, cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, si de sus resultas se siguiera algún daño de consideración al servicio;

2°) Con la reclusión de ocho a quince años, si en las circunstancias del número anterior no se siguiese daño de consideración al servicio;

3°) Con la de cuatro a ocho años de reclusión, cometiéndose el delito en campaña, en operaciones o en lugar declarado en estado de guerra, no estando frente al enemigo;

4°) Con prisión menor, en los demás casos.

Artículo 734

Sustitúyese por el siguiente:

El militar que hallándose de centinela o en función de guardia o vigilancia viere saltar o escalar buque, embarcación, aeronaves, máquinas de guerra, muralla, pared, foso o estacada, tanto para salir como para entrar en la plaza, fuerte, recinto cercado o lugares sometidos a la custodia militar, o viese que se aproximan a sus puestos los enemigos y no diera pronto aviso o no disparase su arma, será reprimido con pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo; con reclusión o prisión por cuatro a doce años, si tuviera lugar en estado de guerra, y la de prisión menor, en todos los demás casos.

Artículo 735

Sustitúyese por el siguiente:

Todo militar que viole una consigna general dada a las tropas de que forma parte, o una consigna que no sea de las especificadas en los artículos anteriores, de cuyo cumplimiento hubiere sido encargado, o que quebrante una consigna dada a otro militar, será reprimido, en tiempo de paz, con sanción disciplinaria; la pena será de reclusión de cuatro a ocho años cuando el hecho se produzca frente al enemigo, y de prisión menor en los demás casos, en tiempo de guerra.

En el caso de que la consigna tuviera por objeto la seguridad de las fuerzas armadas, o de una parte de ellas, de plaza sitiada, de puesto militar, buque, embarcación, aeronave, máquina de guerra, parque de artillería, depósito de víveres, forrajes o de otros lugares u objetos afectados al servicio, se aplicará la pena de muerte, o reclusión por tiempo indeterminado, siempre que con la violación de consigna se hubiere realmente comprometido la seguridad o se hubiese impedido una operación militar.

En el caso de que esa consigna hubiere sido quebrantada o violada en tiempo de guerra, pero sin comprometer esa seguridad ni hubiere impedido operaciones militares, el hecho será reprimido con prisión.

Artículo 744

Sustitúyese por el siguiente:

Los comandantes de buques, fuerzas aéreas, cuerpos o destacamentos, que provocaren, incitaren o dieren lugar a que sus inferiores obren ofensivamente contra los del mismo u otro buque, fuerzas aéreas, cuerpo o destacamento, serán reprimidos con prisión de dos a cuatro años, si no resultan lesiones; y los inferiores que tomasen parte en la ofensa, o cuando éstos la promovieren o suscitaren entre sí, con la de prisión de uno o dos años.

Si resultaren muerte o lesiones, serán reprimidos con reclusión los primeros, y con prisión mayor los segundos.

Artículo 766

Sustitúyese por el siguiente:

El militar que cometa cualquier otro de los actos deshonestos que afrentan a un hombre y rebajan su dignidad, será destituido si fuere oficial y sancionado con exclusión del servicio si fuere suboficial o tropa. El personal de soldados o sus equivalentes será reprimido con sanción disciplinaria.

Artículo 767

Sustitúyese por el siguiente:

Será reprimido con destitución o con prisión menor, siempre que el hecho no constituya delito más grave:

1°) El oficial que acepte su libertad bajo palabra de no hacer armas contra el enemigo que lo retiene prisionero;

2°) El militar que mantenga correspondencia con enemigos, sobre asuntos particulares o familiares.

Exceptúanse de esta disposición al que tenga necesariamente que mantenerla, por razón de su cargo militar y por circunstancia de guerra.

Artículo 792

Sustitúyese por el siguiente:

Todo militar que, deliberadamente, ocasione la pérdida de un buque o aeronave militar, será condenado a reclusión por tiempo indeterminado. Si el hecho se produjere en tiempo de guerra, la pena será de degradación y muerte.

Cuando la pérdida tuviere lugar por culpa, se impondrá prisión, suspensión de empleo o suspensión de suboficial. Se consideran buques o aeronaves perdidos los que están inutilizados, en forma absoluta, para prestar cualquiera de los servicios a que pudieron ser destinados.

Artículo 793

Sustitúyese por el siguiente:

El militar que destruyere o perdiere embarcaciones menores militares, será reprimido con destitución y prisión hasta cinco años.

Si el hecho se produjere por culpa, la sanción será de suspensión de empleo o suspensión del suboficial.

Artículo 794

Sustitúyese por el siguiente:

El militar que causare deliberadamente a un buque militar o a una aeronave militar, averías de que no resultare pérdida, será reprimido en tiempo de paz, con prisión menor y destitución, y en tiempo de guerra, con prisión mayor o reclusión.

Si las averías tuvieren lugar por culpa, la sanción será de suspensión de empleo o suspensión de suboficial, en el primer caso, y prisión menor o destitución, en el segundo.

Si las averías se produjeren por abordaje y el abordado fuere buque o aeronave mercante, el hecho se reprimirá con suspensión de empleo o arresto, si el culpable fuere oficial; y con arresto u otra sanción disciplinaria, si fuere suboficial o tropa.

Artículo 795

Sustitúyese por el siguiente:

Al jefe de escuadra, fuerza naval o buque suelto y al comandante de aeronave o formación aérea que, sin causa justificada, se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, se le impondrá suspensión de empleo, hasta seis meses.

Artículo 824

Sustitúyese por el siguiente:

Será reprimido con prisión hasta tres años, el militar que enajenare, pignorare, abandonare, destruyere, inutilizare, o de cualquier modo privare al Estado de disponer, aunque fuere temporalmente, de alguno de los elementos integrantes del armamento militar, animales u otros elementos de transporte, instrumentos u objetos de navegación, que le hayan sido provistos.

Si con cualquiera de estos actos se hubiere perjudicado el servicio, la pena será de prisión.

En tiempo de guerra, se aplicará reclusión o pena de muerte, cuando los referidos actos hubieren estorbado o dificultado una operación de guerra, o debilitado los medios de acción o de defensa de la Nación.

Artículo 860

Sustitúyese por el siguiente:

Al que se encontrare cumpliendo pena privativa de libertad, por condena impuesta por tribunal militar, y de cualquier manera se sustrajera al cumplimiento de aquélla, se le impondrán por el tribunal que entienda en la causa un incremento de hasta la cuarta parte de la pena que le hubiere sido dictada.

Si el hecho se ejecutare con violencia en las personas, fuerza en las cosas, excavación o escalamiento, la pena será aumentada en un tercio, siempre que con ello el culpable no hubiere incurrido en delito más grave, en cuyo caso, la evasión será considerada circunstancia agravante de este último.

ARTICULO 2° – Inclúyense los siguientes artículos:

Artículo 252 bis

Si a consecuencia de la incorporación de nuevos hechos o elementos de juicio a la causa, que no determinen la clausura del sumario, el juez estimare que no hay mérito suficiente para mantener el procesamiento, dictará el auto fundado que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad del procesado si se le hubiere privado de ella, quien, a todos los efectos, recuperará el estado correspondiente a su situación anterior, como si el procesamiento no se hubiese dispuesto.

Artículo 314 bis

En los casos que se haya impuesto prisión preventiva atenuada a un procesado que no registre condena anterior y la pena máxima que pueda corresponderle al hecho que se le impute no exceda la prisión menor, el juez podrá disponer que se suspendan con relación al procesado los efectos propios de la prisión preventiva dictada, si a su juicio, la concesión de este beneficio no entorpecerá la acción de la justicia.

En esta circunstancia se considerará a todos los efectos como si el procesado revistara en la situación prevista por el artículo 316.

Esta medida podrá ser revocada por el juez o tribunal que entienda en la causa si a su criterio resultara necesario, debiendo disponerse, en consecuencia, la aplicación al procesado de los efectos correspondientes a la prisión preventiva atenuada que se le habían suspendido.

La resolución, en ambos sentidos se hará constar por auto debidamente fundado.

Artículo 316 bis

Cuando de las nuevas diligencias del sumario, no resultara justificada la situación procesal dispuesta, el juez podrá modificarla mediante resolución especial y fundada.

Artículo 345 bis

Si el procesado no se hallase en la situación procesal que legalmente le corresponda, el presidente del tribunal deberá disponer la colocación de aquel en la que resulte pertinente.

Artículo 585 bis

En los casos de concurso, en que las infracciones juzgadas hubieran sido cinco o más y que respecto a dos de ellas, la ley previera la posibilidad de imponer pena superior a los tres años de prisión, se aplicará la reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la condena.

Los tribunales podrán, excepcionalmente, dejar de aplicar esta medida, accesoria, si la personalidad del condenado y la naturaleza de los hechos lo hicieran aconsejable.

Cumplidos cinco años de la accesoria de reclusión, el penado podrá solicitar la libertad.

Este pedido será resuelto por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, previo informe del fiscal general.

En caso de denegarse el pedido, el condenado podrá repetir la solicitud transcurridos cinco años desde la presentación anterior.

Artículo 585 ter

A los efectos del artículo 585, la gravedad relativa de las penas y de las sanciones, queda determinada por el siguiente orden:

1°) Penas:

1) Muerte;

2) Reclusión perpetua;

3) Prisión perpetua;

4) Reclusión por tiempo indeterminado;

5) Reclusión temporal;

6) Prisión superior a los seis años;

7) Prisión mayor;

8) Prisión menor.

2°) Sanciones:

1) Destitución;

2) Exclusión del servicio;

3) Suspensión de empleo;

4) Suspensión de suboficial;

5) Calabozo;

6) Arresto;

7) Apercibimiento.

Artículo 585 quater

En caso que, después de una condena impuesta por consejos de guerra, se deba juzgar a una misma persona por nuevos delitos de jurisdicción militar, y el condenado se hallare cumpliendo pena, en forma efectiva o condicional por otro hecho distinto, en la nueva sentencia se procederá a unificar todas las penas, según las normas establecidas para el concurso, con las especificaciones que a continuación se establecen:

1°) Cuando se deba juzgar a una misma persona por un hecho anterior a la condena que cumple, el mínimo de la pena única nunca será inferior al de la pena ya impuesta. Dicha pena única se computará desde la fecha en que quede firme la última sentencia y se le descontará el tiempo que se hubiere hallado privado de la libertad con relación a la condena anterior, conforme al sistema de abono establecido;

2°) Cuando se deba juzgar a una misma persona por un hecho posterior a la condena que cumple, la pena única tendrá como mínimo el mínimo que corresponde a la escala penal del nuevo delito, salvo que fuere el tiempo de la pena que le restaba cumplir, en cuyo caso éste será el mínimo, y como máximo la suma resultante del máximo correspondiente a la pena del nuevo delito más el tiempo de la pena que le restaba cumplir. Dicha pena única deberá computarse íntegramente desde la fecha en que quede firme la última sentencia.

De la misma forma se procederá a unificar, de oficio o a pedido de parte, las penas a imponer por delitos juzgados por los tribunales militares y ordinarios, debiendo dictar sentencia única el tribunal al que correspondiere imponer la pena mayor. Tratándose de penas iguales, la unificación deberá ser efectuada por el tribunal militar.

Artículo 678 bis

Será considerado culpable de desobediencia y reprimido con prisión o sanción disciplinaria, el militar que omitiera efectuar la denuncia prevista en el artículo 187 de este código.

Artículo 720 bis

Cuando la deserción consumada por el personal subalterno del cuadro permanente hubiere causado grave daño o perturbación en el servicio, o concurriese alguna de las circunstancias agravantes establecidas por el artículo 721 se impondrá prisión hasta cinco (5) años o destitución.

ARTICULO 3°  – Deróganse los siguientes artículos: 385; 386; 398; 554; 555; 556; 557; 564; 565; 566; 567; 569; 571; 574; 724; 728; 729 y 730.

ARTICULO 4°  – Esta ley entrará en vigencia a partir de los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5°  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

BIGNONE

Juan C. Camblor