Consejo Gremial de Enseñanza Privada

SALARIOS

Resolución 5/2005

Establécense sueldos mínimos para el personal incluido en el Artículo 18, inciso b) de la Ley Nº 13.047 que se desempeña en determinados institutos privados.

ACTUACION INTERNA Nº 614/04

Bs. As., 12/4/2005

VISTO las facultades otorgadas por los artículos 18 inciso b) y 31 inciso 2) de la Ley 13.047 al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, y:

CONSIDERANDO:

Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente que se desempeña en establecimientos educativos de gestión privada conforme lo establecido por el Estatuto del Personal dependiente de Establecimientos de Enseñanza Privada;

Que se hace necesario proceder a una recomposición salarial de los docentes que no integran la planta orgánica funcional de los establecimientos educativos reconocidos por autoridad jurisdiccional, atendiendo la política que ha comenzado en el año 2005 este Consejo Gremial de Enseñanza Privada;

Que las remuneraciones del personal referido no han tenido incremento desde el 27 de Febrero de 1998;

Que por sesión de fecha 05 de abril de 2005, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047 en sus Artículos 18 inciso b) y 31;

Por ello, en uso de facultades propias

EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Reunido en sesión ordinaria

RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer para el personal incluido del Art. 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2o, inciso a) de la misma, los siguientes sueldos mínimos, los que regirán a partir del 1o de Abril de 2005 conforme se detalla a continuación:

a) Para el preceptor (no incluido en el Estatuto del Docente, por hora semanal de sesenta minutos

$ 18,59

b) Para el Director de Escuela Idiomática que cumpla cuatro horas diarias de 60 minutos de tarea:

$ 631.80

Cuando posea título habilitante

$ 656.70

c) El personal docente no comprendido en el Estatuto del Docente (Ley 14.473) y que presta servicios en los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, devengará una retribución mínima mensual, por cada hora semanal de sesenta minutos de duración

 

 

$ 19.37

Cuando posea título habilitante

$ 21.06

d) Para el maestro/a de cursos extraprogramáticos diferenciales, por cada hora semanal de sesenta minutos

$ 21.06

Cuando posea título habilitante

$ 22.62

e) Cuando el personal a que se refiere el inciso b) cumpla sus tareas en tiempo mayor o menor que el previsto, el sueldo mínimo que establece la presente resolución aumentará o disminuirá proporcionalmente.

Art. 2º — El Consejo Gremial de Enseñanza Privada será el órgano de interpretación de las disposiciones de la presente resolución.

Art. 3º — En los casos regidos por más de una disposición; se aplicará la más favorable al personal.

Art. 4º — Las remuneraciones previstas en los artículos precedentes podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los montos que, cualquiera sea su naturaleza y denominación, los empleadores se encontrarán abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. El cumplimiento de la presente resolución no podrá importar, en ningún caso, disminución alguna en la retribución que los docentes perciben en la actualidad.

Art. 5º — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada en estos actuados remitiendo copia al Ministerio de Trabajo, a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a la Dirección General Impositiva y a la Secretaría de Comercio Interior y por Circular a los Establecimientos interesados.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Erica V. Covalschi. — Horacio Ferrari. — Alicia Velich. — Pablo Olocco. — Guillermo Marconi. — Elena O. de Otaola. — Silvia Squire. — Jorge Sánchez. — Domingo De Cara.

APROBADA EN SESION DE FECHA 05 ABR 2005.