Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 99/2005

Determínase que de acuerdo con el Reglamento General del Servicio Universal, el uno por ciento de los ingresos totales devengados por la prestación de servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven, es una obligación de aporte de inversión de los Prestadores al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, y en tal carácter no puede ser discriminado en las facturas que los Prestadores emiten a sus clientes, ni cobrados a los mismos.

Bs. As., 4/5/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0132758/2005, del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente citado en el VISTO, el Señor DEFENSOR DEI, PUEBLO DE LA NACION notificó a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la Resolución Nº 16 de fecha 28 marzo de 2005 (en adelante Resolución Nº 16/05), la cual dispuso recomendar a esta Jurisdicción que "... exija e intime a las prestadoras que actualmente facturan a sus usuarios cargos vinculados al Servicio Universal, que: a) Cesen definitivamente en la práctica de facturar los mismos a los usuarios y b) Efectúen de manera inmediata la devolución a los usuarios, de los importes facturados y abonados en concepto de Servicio Universal".

Que en el primer considerando de la citada resolución se mencionó que mediante Resolución Nº 22 del 31 de enero de 2002, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, "... recomendó a las empresas que facturaban a sus usuarios cargos vinculados al Servicio Universal, esto es, a las empresas CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. (Movicom Bellsouth), Telefónica Comunicaciones Personales S.A. (Unifon), Telecom Personal S.A. y Nextel Communications Argentina S.A., que suspendieran la facturación de los mismos a los usuarios, y dispusieran las medidas que resultaran necesarias a los fines de que los importes que ya habían sido facturados y percibidos por esos conceptos, fueran devueltos a los usuarios que los abonaron".

Que en los considerandos de la aludida Resolución Nº 16/05 se expresó, entre otras cuestiones, que "... los prestadores deben aportar al Fondo Fiduciario del Servicio Universal un porcentaje de sus ingresos totales netos por lo que mal pueden trasladar a los usuarios, el costo del financiamiento del Servicio Universal, toda vez que el mismo debería surgir de la ganancia neta de las empresas.", que "... obvio es señalar que si fas empresas facturan esos cargos a los usuarios, ello indefectiblemente implica que el financiamiento del Servicio Universal no surge de las ganancias de aquellas, sino del bolsillo de los usuarios", y que "... resulta imperativo que las prestadoras de servicios de telecomunicaciones no solamente dejen de cobrar a los usuarios, conceptos o cargos vinculados al Servicio Universal, el cual debe ser financiado exclusivamente por las empresas (de sus ingresos netos), sino que devuelvan a esos usuarios, los cargos o conceptos que ya les fueron facturados o cobrados"(considerandos noveno, décimo y vigesimoquinto).

Que por otra parte, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, en el Informe aprobado por la Resolución Nº 202 de fecha 29 de diciembre de 2004, recomendó a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entre otras medidas, que dicte los actos pertinentes con el objeto que las empresas prestadoras reintegren a los usuarios las sumas correspondientes por la indebida facturación del UNO POR CIENTO (1%) en concepto del Servicio Universal (Punto 6.1.2. a).

Que además la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION en el Informe citado en el Considerando precedente, concluyó que la falta de reintegro a los clientes de las sumas facturadas por el Servicio Universal, "... posibilitó que las empresas se hayan beneficiado con la recaudación de los importes indebidamente facturados. Cabe señalar que las prestadoras, inclusive las que realizaron el procedimiento descripto de trasladar el porcentaje al cliente, no efectuaron el aporte previsto por la norma ..." (segundo párrafo del punto 7).

Que en estas circunstancias corresponde que esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Reglamento General del Servicio Universal, Anexo III del Decreto Nº 764 del 3 de septiembre de 2000, proceda a resolver e interpretar la cuestión planteada, conforme con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 3.2. del mencionado Reglamento.

Que el Artículo 19.1. del Reglamento General del Servicio Universal prescribe que: "Los Prestadores de servicios de telecomunicaciones tendrán una obligación de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del SU equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven, o en caso de otorgarse la exención del artículo 22 del presente Reglamento, cumplir con las obligaciones allí establecidas".

Que el porcentual indicado en el considerando precedente, constituye una obligación de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal (FFSU), por parte de los Prestadores de los servicios de telecomunicaciones, conforme lo estipula en términos expresos la norma citada en el considerando anterior.

Que asimismo el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal es una obligación de los Prestadores, según lo prescriben explícitamente los incisos f) y k) del Artículo 10.1. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones (Anexo I del Decreto 764/00).

Que el Fondo Fiduciario del Servicio Universal ha sido definido como el fondo integrado por los aportes de inversión de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones —quienes son fiduciantes de dicho Fondo—, su patrimonio es de carácter privado y tiene una finalidad específica que es la financiación del Servicio Universal (conforme Artículos 4º, 10.1., 10.3.1. y 19.1. del Reglamento General del Servicio Universal).

Que de tal manera, no cabe ninguna duda que el UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven, es siempre una obligación de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, a cargo de los Prestadores, no correspondiéndole ninguna otra categorización.

Que en tal carácter, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 19.1. del Reglamento General del Servicio Universal, la obligación de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven, no debe ser discriminado en las facturas a los clientes, bajo ninguna denominación o concepto, ni cobrado a tales clientes.

Que no obsta a ello, el régimen de libertad de precios que rige para los Prestadores de los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), referidos en el primer considerando de la citada Resolución 16/05 dictada por el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION.

Que en consecuencia, los Prestadores que hubieran discriminado en las facturas a los clientes y cobrado a los clientes el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al mencionado porcentaje, cualquiera haya sido la denominación bajo la cual hayan facturado y cobrado, tal concepto, deben cesar en tal práctica y devolver a sus clientes las sumas percibidas.

Que por lo tanto procede instruir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que intime a los prestadores, que hubieran discriminado en las facturas a los clientes y cobrado a los clientes el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al mencionado porcentaje, cualquiera haya sido la denominación bajo la cual hayan facturado y cobrado tal concepto, para que cesen en tal práctica y procedan a devolver a sus clientes las sumas percibidas, en los plazos y condiciones que disponga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención, que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003 y por el Decreto Nº 764 del 3 de setiembre del 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — De acuerdo con lo previsto por el Artículo 19.1. del Reglamento General del Servicio Universal aprobado como Anexo III del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, el UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones netos de los impuestos y tasas que los graven, es una obligación de aporte de inversión de los Prestadores al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, y en tal carácter no puede ser discriminado en las facturas que los Prestadores emiten a sus clientes, ni cobrado a los clientes.

Art. 2º — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que intime a los Prestadores, que hubieran discriminado en las facturas emitidas a los clientes y cobrado a tales clientes el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al mencionado porcentaje, cualquiera haya sido la denominación bajo la cual hayan facturado y cobrado tal concepto, para que cesen en tal práctica y procedan a devolver a sus clientes la totalidad de las sumas percibidas en los plazos y condiciones que disponga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Mario G. Moreno.