Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

Secretaría de Transporte

y

Administración Federal de Ingresos Públicos

TRANSPORTE DE GRANOS

Resolución Conjunta 335/2005 - 317/2005 y General 1880

Establécese el uso obligatorio de formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor, el Transporte Ferroviario y el Transporte Fluvial de granos con cualquier destino. Incorporación a los mencionados formularios del número de inscripción ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario. Otorgamiento del Código de Autorización de Uso por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Bs. As., 10/5/2005

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0021892/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA respectivamente y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex- JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA respectivamente, se reglamentó el uso de los formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor de granos, sus subproductos y su correspondiente contenido de información.

Que las mismas constituyen el medio más idóneo para lograr una mayor transparencia e información de las transacciones que involucran el transporte de granos.

Que, asimismo, resulta aconsejable establecer un modelo unificado de formulario de Carta de Porte para el Transporte Fluvial y Ferroviario de granos, así como su correspondiente contenido de información a fin de complementar la documentación actualmente utilizada en esos medios de transporte mediante un documento que permita un control integral de todos los movimientos físicos de granos que se efectúen en el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que respecto de la Carta de Porte para el Transporte Fluvial, dada las particularidades de este tipo de transporte y a efectos de no demorar la entrada en vigencia del sistema que por la presente se establece, se definirá su modelo por resolución que oportunamente se dicte.

Que la experiencia recogida en el uso de Cartas de Porte y las necesidades de fiscalización y control, aconsejan establecer pautas tendientes a fijar restricciones referidas tanto a la adquisición de las mismas como a la cantidad de formularios en circulación.

Que en este sentido, cabe tener en cuenta que las Cartas de Porte son los documentos de tránsito obligatorios mediante los cuales se reflejan los movimientos físicos de los granos en las distintas etapas de su comercialización.

Que en virtud de ello, y como condición lógica de dicha regulación, resulta necesario establecer un mecanismo que permita limitar la adquisición de formularios de Carta de Porte a quienes efectivamente actúan en el comercio de granos ya sea como productores o como comerciantes, industriales o prestadores de servicios de acuerdo a las definiciones contenidas en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, siempre y cuando su operatoria implique la explotación de establecimientos de producción, acondicionamiento, almacenamiento y/o industrialización de granos.

Que, asimismo, para lograr una mayor transparencia y control en la adquisición de dichos formularios, resulta aconsejable incorporar a los mismos el correspondiente número de inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de los operadores de granos autorizados para adquirirlos.

Que, a esos mismos fines, resulta aconsejable que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS otorgue el Código de Autorización de Uso (C.A.U.) correspondiente a cada adquiriente de formularios.

Que asimismo, corresponde establecer la autoridad encargada de definir las medidas de seguridad con que deberán contar dichos formularios a fin de prevenir su adulteración y/o indebida reproducción.

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.307, por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 sus modificatorios y complementarios, por los Decretos Nros. 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y por el Anexo I del Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Establécese el uso obligatorio de formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor, el Transporte Ferroviario y el Transporte Fluvial de granos con cualquier destino, quedando prohibido el traslado de granos con remito.

Art. 2º — Sólo podrán adquirir formularios de Carta de Porte:

a) Los productores de granos que se encuentren inscriptos, en carácter de tales, a la fecha de adquisición, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

b) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el comercio de granos como comerciantes, industriales o prestadores de servicios, a excepción de las Empresas de Transporte Ferroviario y Fluvial, que se encuentren inscriptos con al menos UNA (1) planta a la fecha de adquisición, en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 456 y General Nº 1593 del 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias. Cada responsable adquirirá por cada UNA (1) de sus plantas, las Cartas de Porte respectivas, las que serán identificadas con el número de la misma asignado por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y podrán ser usadas desde ese establecimiento.

c) Quienes sean autorizados en el futuro por resolución fundada de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 693/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, 78/2007 de la Secretaría de Transporte y 2197/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 3º — Los restantes operadores del comercio de granos inscriptos en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, distintos a los señalados en el Artículo 2º, que por su actividad no cuenten con planta y no puedan por ello adquirir Cartas de Porte, deberán respaldar el traslado de granos mediante Cartas de Porte emitidas por los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del citado artículo que intervengan en la transacción. En este supuesto, deberá consignarse en el Campo "Por Cuenta y Orden Nº 1" del formulario, la nominación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del operador que solicita el traslado. Asimismo, facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a reglamentar las particularidades de esta operatoria.

Las disposiciones del párrafo precedente no resultarán de aplicación respecto de los operadores comprendidos en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 456 y General Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, con carácter de: Balanzas, Laboratorios, Entregadores/Recibidores, Depósito y/o Mayorista de Harina, Corredores y Mercados de Futuros y Opciones o Mercado a Término, que por su actividad no emiten ni reciben Cartas de Porte.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 2382, 449 y 11/2007 de la AFIP, Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y de la Secretaría de Transporte B.O. 4/1/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Art. 4º — El transporte automotor de granos se instrumentará mediante el formulario "CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS" que, identificado como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º — El Transporte Ferroviario de granos se instrumentará mediante el formulario "CARTA DE PORTE PARA TRANSPORTE FERROVIARIO DE GRANOS" que, identificado como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6º — La Carta de Porte deberá ser confeccionada por el adquirente de la misma, quien deberá indefectiblemente revestir alguna de las categorías contenidas en el Artículo 2º de la presente norma conjunta, en su carácter de cargador/remitente. Sin perjuicio de ello, facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a modificar este procedimiento de la emisión de la Carta de Porte por parte del destinatario sólo para los casos en que el remitente sea un productor de granos que se encuentre inscripto, en carácter de tal, a la fecha de confección, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y por lo tanto, autorizado por la presente medida a adquirir Cartas de Porte. Dichas Cartas de Porte, en el campo "Por Cuenta y Orden Nº 1" deberán incluir la palabra "Productor" y su respectiva nominación.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 693/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, 78/2007 de la Secretaría de Transporte y 2197/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 7º — En todos los casos, la Carta de Porte deberá ser confeccionada en origen una vez realizada la carga de los granos, no pudiendo confeccionarse bajo ningún concepto la misma en destino.

Quedan prohibidos el tránsito y la descarga de mercadería que no se encuentre debidamente amparada por la Carta de Porte, o cuando la misma se encuentre incompleta, según corresponda al momento de la carga, tránsito o descarga de los granos.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 693/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, 78/2007 de la Secretaría de Transporte y 2197/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 8º — En caso de que el cargador/remitente/depositario remita una o más especies de granos con un mismo destino o con varios destinos diferentes en un mismo medio de transporte, cualesquiera fuera su modalidad, deberá confeccionar tantos formularios como destinos y/o especies de granos se transporten. En los casos en que se transporte mercadería de más de un remitente, se confeccionarán tantas Cartas de Porte como sea necesario para su debida identificación.

Art. 9º — El formulario de Carta de Porte, con excepción del correspondiente a la Fluvial que se regirá por el Conocimiento de Embarque, conforme lo normado por el Artículo 304 de la Ley de Navegación Nº 20.094, es intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión, préstamo, endoso, ni transferencia de forma alguna, ya sea a título oneroso o gratuito, permitiéndose el desvío de la carga a un destino distinto al indicado en el anverso, siendo responsabilidad del destinatario completar el reverso de la Carta de Porte en todos sus campos y no pudiendo ser utilizado este campo para endoso, sino únicamente para modificar el lugar de la descarga.

Sin perjuicio de lo permitido anteriormente, todo desvío de carga injustificado será pasible de las consecuencias previstas en el Artículo 22 de la presente norma conjunta.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución Conjunta N° 693/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, 78/2007 de la Secretaría de Transporte y 2197/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 10. — La Carta de Porte se emitirá en CINCO (5) ejemplares, CUATRO (4) de los cuales deberán ser presentados por el transportista en la instalación de destino, mientras que UN (1) ejemplar quedará en poder del cargador, quien deberá archivarlo en forma correlativa. En caso de anulación, el adquirente guardará el juego completo por un período no inferior a los DOS (2) años. El destino de cada uno de los ejemplares se indica seguidamente:

ORIGINAL: quedará en la instalación de destino de la mercadería sin excepción, debiéndose archivar y conservar durante un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su recepción. Este formulario servirá como amparo de la mercadería recibida y descargada en planta.

DUPLICADO: para el destinatario.

TRIPLICADO: para el transportista (para su devolución al cargador una vez cumplido el transporte, contra constancia de la recepción fechada y suscripta por este último sobre el cuadruplicado).

CUADRUPLICADO: para el transportista, quien deberá archivarlo y conservarlo durante un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su confección.

QUINTUPLICADO: para el cargador/remitente (quien deberá ser el adquirente de las Cartas de Porte) debiéndose archivar y conservar durante un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su confección. Excepto para las situaciones previstas en los Artículos 3º o 6º, en cuyo caso este ejemplar quedará en poder del operador que solicite el traslado o del productor, respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución Conjunta N° 693/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, 78/2007 de la Secretaría de Transporte y 2197/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 11. — Sólo se admitirá como amparo de mercadería transportada el formulario original de la Carta de Porte acompañado de las copias duplicado, triplicado y cuadruplicado. Una vez descargada la mercadería en destino, sólo se admitirá como amparo de la mercadería el formulario original, el que deberá archivarse en el lugar de destino de la carga despachada por un período no inferior a los DOS (2) años.

Art. 12. — La declaración de "calidad" en la Carta de Porte deberá ajustarse a lo reglamentado en los respectivos estándares o bases estatutarias.

Art. 13. — El pesaje de los granos transportados deberá efectuarse en la instalación del cargador/ remitente, el cual será responsable del correcto funcionamiento de sus balanzas, asumiendo la total responsabilidad sobre el peso consignado en el documento mencionado. La Carta de Porte resultará, a todos los efectos, documento equivalente de acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nº 271 de fecha 23 de noviembre de 1998 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Cuando la remisión de la mercadería se efectúe desde instalaciones que no posean balanza, el cargador/remitente deberá colocar una cruz (X) en el campo de la Carta de Porte "La carga será pesada en destino o en tránsito" y deberá consignar los kilos aproximados en el campo "Kilogramos Netos Estimados". Llegado al lugar de pesaje el cargador/remitente deberá consignar los valores correspondientes en los campos "Kilogramos Brutos", "Tara Kilogramos" y "Kilogramos Netos" de la Carta de Porte.

Art. 14. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en caso de detectar mercadería transportada sin la correspondiente Carta de Porte informará a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO dicha circunstancia conjuntamente con los datos que permitan la identificación de la operación, entre los cuales, de ser posible, se indicarán los datos respectivos al cargador/remitente de la mercadería, a la procedencia de los granos transportados, producto, tipo y peso de la carga y si se conocieren, los datos del destinatario y/o del destino de la carga, así como todo otro dato que resulte de relevancia a fin de permitir la identificación de la operación irregular.

Asimismo dicha SECRETARIA DE TRANSPORTE, en caso de detectar mercadería transportada sin la correspondiente Carta de Porte, lo comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con todos aquellos datos que posibiliten, para el caso de resultar activos, la inmediata exclusión preventiva del Registro Fiscal de Operadores en la Compra Venta de Granos y Legumbres, reglamentado por la Resolución General Nº 1394 de fecha 12 de diciembre de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO resuelva la situación de los involucrados.

Art. 15. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, establecerá las medidas de seguridad con que deberán contar dichos formularios a fin de prevenir su adulteración y/o su indebida reproducción.

Art. 16. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, otorgará el Código de Autorización de Compra (C.A.C.) y la fecha de vencimiento correspondiente, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente.

Asimismo, todos los operadores de granos (autorizados para la compra de los formularios citados en el Artículo 1º de la presente norma conjunta) deberán suministrar con carácter de Declaración Jurada las Cartas de Porte utilizadas, anuladas, extraviadas y vencidas de acuerdo a las formas y condiciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establezca.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución Conjunta N° 693/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, 78/2007 de la Secretaría de Transporte y 2197/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 17. — Las entidades de segundo o tercer grado, representativas del comercio de granos que así lo soliciten y que sean autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, emitirán y distribuirán los formularios de Carta de Porte aprobados por la presente resolución. Dichas entidades, deberán llevar el control de los formularios que emitan y distribuyan, quedando obligadas a suministrar toda la información que les sea requerida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que a su vez, dispondrán la forma, modalidad, requerimientos técnicos y frecuencia en que dicha información habrá de ser remitida.

Art. 18. — Las entidades aludidas en el artículo precedente, deberán nominar, de manera previa, cada Carta de Porte que vendan con los siguientes datos:

a) Nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.

b) Situación fiscal del adquirente frente al impuesto al valor agregado.

c) Domicilio fiscal: dirección, localidad y provincia del adquirente.

d) Actividad: corresponde a la actividad en la que se encuentra inscripto ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo con lo consignado en el Certificado de Actualización de Datos otorgado por la citada Oficina Nacional (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º inciso b) de la presente norma conjunta).

e) Número de inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º inciso b) de la presente medida).

f) Número de planta otorgado por la citada Oficina Nacional: si el adquirente posee más de UNA (1) planta, el mismo deberá declarar a qué planta asignará los formularios adquiridos (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º inciso b) de la presente norma conjunta).

g) Código de Autorización de Compra (C.A.C.) otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

h) Fecha de vencimiento: deberá colocar el día, mes y año de vencimiento otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que establece el plazo máximo de la utilización de los formularios adquiridos.

i) Nombre de la entidad emisora/distribuidora: se deberá colocar el nombre o razón social de la entidad emisora/distribuidora de los formularios de Carta de Porte.

j) En el supuesto que el adquirente solicite formularios de Carta de Porte para transporte ferroviario (Anexo II) se deberá consignar en el campo "actividad", la leyenda "COMERCIANTE QUE REMITE GRANOS’’ o "productor agropecuario que remite granos", según sea el caso, además de los datos requeridos por la presente norma conjunta.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución Conjunta N° 693/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, 78/2007 de la Secretaría de Transporte y 2197/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 19. — El incumplimiento a lo normado por la presente resolución por parte de las entidades precedentemente aludida, dará lugar a la suspensión de la autorización para emitir y distribuir formularios de Carta de Porte.

Art. 20. — Las personas físicas o jurídicas autorizadas a adquirir formularios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º, inciso b) de la presente resolución, deberán informar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO los formularios de Carta de Porte utilizados y/o anulados y/o extraviados y/o vencidos de acuerdo a lo establecido en la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por su similar Nº 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004 o la que en un futuro la reemplace, mientras que los productores agropecuarios presentarán la información respectiva, de acuerdo con las modalidades que dicha Oficina Nacional establezca. En ningún caso, podrán adquirirse nuevos formularios sin la correspondiente constancia que acredite tales rendiciones.

Art. 21. — Exceptúase del uso de Cartas de Porte al Transporte de Semillas debidamente identificadas (Certificadas) de acuerdo a las normas que la autoridad competente determine y al Transporte de Subproductos provenientes de la industrialización de granos, los cuales deberán ser transportados con su correspondiente remito.

Para el transporte de semillas sin procesar, en estado de grano y hasta tanto se identifique como semilla, se utilizarán obligatoriamente Cartas de Porte. A tal efecto la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, emitirá resolución fundada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2º inciso c) de la presente.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución Conjunta N° 693/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, 78/2007 de la Secretaría de Transporte y 2197/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 22. — El incumplimiento a lo normado en la presente norma conjunta, hará pasible los infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorias, según corresponda.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de exclusión del "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos Legumbres Secas", establecido por la Resolución General Nº 1394 del 12 de diciembre de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y sus modificatorias y complementarias, como así también del Registro de Operadores de Granos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

A tal fin, las partes signatarias deberán comunicarse los incumplimientos constatados respecto de los operadores aludidos en los incisos b) y c) del Artículo 2º de la presente norma conjunta.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución Conjunta N° 693/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, 78/2007 de la Secretaría de Transporte y 2197/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 23. — Deróganse la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA respectivamente, el Artículo 13 de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

Art. 24. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante ello, podrá recibirse mercadería amparada mediante los formularios de diseño anterior, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente medida.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 2425/2005 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 12/7/2005 se prorroga hasta el día 31 de julio de 2005, el plazo a los efectos de recibir mercadería amparada mediante los formularios de diseño anterior al establecido en la presente Resolución Conjunta).

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos. — Ricardo R. Jaime. — Alberto R. Abad.

ANEXO I

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 11 de la Resolución Conjunta N° 693/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, 78/2007 de la Secretaría de Transporte y 2197/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Antecedentes Normativos

- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 693/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, 78/2007 de la Secretaría de Transporte y 2197/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.