Administración Federal de Ingresos Públicos

ZONAS FRANCAS

Resolución General 1879

Modificación de la Resolución General Nº 270.

Bs. As., 5/5/2005

VISTO el Expediente EXPMEYOYSP EX Nº 001- 004406/98 mediante el cual la firma ZOFRACOR S.A. impugnó la Resolución General AFIP Nº 270 ante el ex - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y

CONSIDERANDO:

Que, en las actuaciones referidas, la firma ZOFRACOR S.A., cuestiona la Resolución General AFIP Nº 270, respecto a la delegación de facultades previstas en el artículo 3º y Anexo III, punto B), apartado 1); el sistema a través del cual se fijan pautas para imponer al concesionario los costos del Servicio Aduanero en la Zona Franca (Anexo XII); el régimen de sanciones disciplinarias previsto por el (Anexo IV); el tratamiento acordado a la responsabilidad solidaria del concesionario por las faltas de los usuarios (Anexo III, punto A, apartado 2, inciso h); la exigencia de realizar una declaración comprometida de stock (Anexo IX); la incursión del reglamento en temas ajenos a la competencia aduanera (Anexo III, punto C, apartado 2) y el plazo de permanencia de la mercadería dentro de la Zona Franca (Anexo III, punto A, apartados 5 y 6).

Que en cuanto a la procedencia del reclamo se han expedido la Dirección Nacional de Impuestos, la Subsecretaría de Comercio Exterior, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y ante las diferentes posturas sostenidas entre las distintas áreas mencionadas, se resolvió solicitar dictamen a la Procuración del Tesoro de la Nación, máximo organismo asesor del Poder Ejecutivo Nacional.

Que la Procuración del Tesoro luego emitió la opinión que se le solicitara concluyendo que la Resolución General AFIP Nº 270 debía ser revisada por el ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en cuanto a la limitación temporal de la permanencia de la mercadería en Zona Franca y al régimen disciplinario previsto en el Anexo IV, respecto de las conductas sancionadas con pena de multa.

Que el ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos entendió que le asistía razón al recurrente con relación a los apartados 5 y 6 del punto A) del Anexo III toda vez que, al no establecer la Ley de Zonas Francas Nº 24.331 ningún plazo máximo de permanencia de la mercadería en los depósitos de dichas áreas, la Resolución impugnada resulta ilegítima por exceder las facultades reglamentarias que dicha Ley le confiriera, restringiendo injustificadamente los derechos de los particulares y que también deviene ilegítimo el acto recurrido en cuanto a su Anexo IV ya que el mismo tipifica conductas de naturaleza disciplinaria y las sanciona con una pena de multa que la norma de rango superior que rige la materia, el Código Aduanero, no prevé para castigar tal clase de falta sino que la reserva para infracciones de carácter penal, por lo tanto, la Resolución impugnada crea un nuevo régimen punitivo de carácter penal vulnerando el principio constitucional de legalidad, no obstante, en cuanto a las demás sanciones previstas, dicho acto resulta ajustado a derecho.

Que en virtud de las razones expuestas, el ex-Ministerio de Economía mediante Resolución M.E. Nº 759 del 13 de diciembre de 2002 resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la firma ZOFRACOR S.A. contra la Resolución General AFIP Nº 270, e instruir a esta Administración Federal para que modifique la norma mencionada.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asuntos Legales, de Técnica y la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera de la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el Anexo I "B" Indice Temático, Anexo III "A" Obligaciones y Responsabilidades y el Anexo IV "A" Régimen Disciplinario que reemplazarán al Anexo III y IV de la Resolución General AFIP Nº 270.

Art. 2º — Dejar sin efectos los Anexos I "A", III y IV de la Resolución General AFIP Nº 270.

Art. 3º — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I "B"

INDICE TEMATICO

 

 

ANEXO II

AMBITO

 

 

ANEXO III "A"

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

 

 

ANEXO IV "A"

REGIMEN DISCIPLINARIO

 

 

ANEXO V

DESTRUCCION Y SUBASTA DE LA MERCADERIA

 

 

ANEXO VI

TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION

 

 

ANEXO VII

ARRIBO, INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE MERCADERIAS A/Y DE LA ZONA FRANCA

 

 

ANEXO VIII

DESTINACION DE LAS MERCADERIAS

 

 

ANEXO IX

DECLARACION COMPROMETIDA DE STOCK

 

 

ANEXO X

RELACION DE LA DECLARACION COMPROMETIDA DE STOCK CON LAS DESTINACIONES DE INGRESO Y EGRESO A LA ZONA FRANCA/ TRANSFERENCIAS Y/O REENVASADOS

ANEXO XI

DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LA DESTINACION DE IMPORTACION DE MERCADERIA PROCEDENTE DE LA ZONA FRANCA

ANEXO XII "A"

REINTEGRO DEL COSTO DEL CONTROL ADUANERO

El original del Anexo I fue aprobado por Resolución General Nº 270 (AFIP).

La primera modificación fue aprobada por Resolución General Nº 561 (AFIP).

Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución General Nº (AFIP).

ANEXO III "A"

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

A) OBLIGACIONES:

1.- Es obligación de todas las personas definidas en el Anexo II, Punto B, con excepción de las Autoridades de Aplicación, Aduaneras y del Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación, someterse en la zona primaria de circunvalación a la Zona Franca a los controles a que se refiere el Capítulo I, Título II, Sección II del Código Aduanero.

CONCESIONARIO:

2.- Son derechos y obligaciones del Concesionario además de las expresamente previstas en la Ley Nº 24.331;

a) Solicitar ante el Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación la habilitación para iniciar sus operaciones quien deberá canalizar dicha solicitud ante la Aduana de la jurisdicción por intermedio de la Autoridad de Aplicación.

b) Requerir al Servicio Aduanero de la Zona Franca los antecedentes de los Usuarios, correspondiendo el rechazo de la solicitud en forma concordante con el Registro previsto en el ANEXO II, Punto C de esta Resolución.

c) Ejercer el control de las actividades que desarrollen los Usuarios, debiendo informar en forma inmediata a la Delegación del Servicio Aduanero en la Zona Franca y al Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación las altas y bajas de los Usuarios, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidas, siendo solidariamente responsable con los Usuarios por las consecuencias derivadas de las transgresiones a la legislación aduanera.

d) El Concesionario tendrá a su cargo la instalación de las dependencias para la Delegación Aduanera, las que deberán reunir las condiciones necesarias para la realización del trámite de las solicitudes de destinación y demás actuaciones administrativas. y para la verificación de las mercaderías en la zona primaria de control aduanero, de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo con lo que al efecto coordine con la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Asimismo deberá poner a disposición de la Delegación Aduanera un depósito cerrado para almacenaje de mercaderías provenientes de secuestros y/o interdicciones, con una superficie no inferior a CIEN (100) metros cuadrados y bajo las demás condiciones establecidas seguidamente para los depósitos de los Usuarios.

e) Cercar el perímetro exterior de la Zona Franca y de cada depósito hasta una altura mínima de DOS CON CINCUENTA (2,50) metros y con las demás condiciones de seguridad que fije la Aduana de jurisdicción. No será exigible el cumplimiento del requisito establecido en este punto, cuando se trate de tanques o esferas que se encuentren dotados de sistemas de seguridad para combatir siniestros en virtud de almacenarse mercaderías peligrosas y el cercado de los mismos pueda entorpecer o impedir las acciones para su extinción.

Cuando la Zona Franca estuviere ubicada en un puerto, muelle o atracadero habilitados para la realización de operaciones aduaneras, el cerramiento perimetral no será necesario en el límite con el espejo de agua adyacente al depósito.

En el caso que las operaciones comprendan además la carga y descarga de mercaderías destinadas o procedentes del Territorio Aduanero, el cerramiento de la Zona Franca deberá extenderse a lo largo del perímetro adyacente al puerto, muelle o atracadero.

f) Comprobar que los accesos a la Zona Franca o a los depósitos sean aptos para su precintado y que cuenten con cerradura de doble combinación o con dos cerraduras de distinta combinación, quedando cada llave en poder del Usuario y del Concesionario, respectivamente, a disposición del Servicio Aduanero. Cuando se trate de tanques y esferas, las bocas de entrada y salida de la mercadería sólo deberán ser aptas para su precintado.

g) Identificar debidamente los sectores de los depósitos para el almacenamiento separado de las cargas de importación y de exportación, sin que para ello deba utilizarse sistema de cerramiento alguno.

h) Asumir solidariamente la responsabilidad por las sanciones firmes que se impusieren a los Usuarios, excepto cuando se trate de empresas industriales mientras realicen su actividad en el establecimiento.

USUARIOS:

3.- Son derechos y obligaciones de los Usuarios además de los expresamente previstos en la Ley Nº 24.331:

a) Efectuar la declaración comprometida de stock en la forma prevista en el ANEXO IX de esta Resolución.

b) Facilitar el control de su actividad al Concesionario, particularmente sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en proceso de manufactura, para efectos estadísticos y de información al Servicio Aduanero y a la Autoridad de Aplicación.

c) Cumplir los requerimientos que el Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación le formule a efectos de controlar su actividad en relación con la legislación aduanera.

d) El Usuario Indirecto, cuando realice la declaración comprometida de stock, será responsable por la totalidad de las transgresiones a la legislación aduanera, siendo el Usuario Directo solidariamente responsable.

e) Las empresas industriales quedan sujetas a los derechos y obligaciones fijados para los usuarios, siendo las únicas responsables por las infracciones al presente régimen cuando fueren cometidas para el desarrollo de su actividad en sus plantas originales.

4.- Toda vinculación jurídica entre un Usuario Directo y uno Indirecto, o entre estos últimos y un tercero, relativa a la instalación, desarrollo de actividades, o introducción de mercaderías por cuenta de terceros a la Zona Franca se instrumentará en un contrato por escrito en el que se deberán regular los derechos y obligaciones de las partes, las penalidades por incumplimientos, las actividades a desarrollar y todos aquellos datos que permitan verificar la entidad de las operaciones a realizar.

B) CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:

1.- Los Administradores de las Aduanas a cuya jurisdicción pertenezca la Zona Franca, dictarán la correspondiente disposición que establezca las condiciones de funcionamiento de las mismas en el marco de esta Resolución y del Reglamento aprobado por la Autoridad de Aplicación, estableciendo las condiciones de funcionamiento de la zona primaria de control aduanero definida en el Punto A, Apartado 3 del ANEXO II de esta Resolución, a partir del momento en que recepcione la solicitud de la Autoridad de Aplicación con motivo del requerimiento que ante la misma formule el Concesionario a través del Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación.

2.- Cada Zona Franca queda bajo la competencia y autoridad de la Aduana de su jurisdicción para la realización de los controles correspondientes a los ANEXOS V a XI de esta Resolución además de los previstos en este ANEXO.

3.- Cuando el Comité de Vigilancia sustituyere en su explotación al Concesionario, el control de las obligaciones aduaneras continuará ejerciéndose por la Delegación Aduanera.

4.- La Delegación Aduanera de la Zona Franca procederá al precintado del lugar de ingreso /egreso de la mercadería desde:

a) La Zona Franca cuando finalice diariamente la actividad;

b) Los depósitos, únicamente cuando estrictas razones excepcionales de control aduanero lo determinen y solamente durante el período de finalización e inicio de la actividad diaria, o, en su caso, a requerimiento expreso del Comité de Vigilancia/ Organo de Administración y Explotación, del Concesionario o del Usuario. Cuando fuere necesario la Delegación Aduanera utilizará, además, el sistema de cerraduras.

5.- Sin perjuicio del control a ejercerse en la Zona de Control Aduanero previsto en el AMBITO FISICO, ANEXO II, Punto A, apartado 3 de la presente; la Delegación Aduanera, cuando lo considere conveniente de acuerdo con un criterio de selectividad inteligente, podrá disponer la realización de los controles de las actividades de la Zona Franca a través de los Concesionarios o mediante verificaciones a realizar en forma directa en los establecimientos de los Usuarios, cursando la correspondiente comunicación al Comité de Vigilancia/ Organo de Administración y Explotación en el acto del procedimiento. La ausencia de dicho Comité/Organo, no detendrá la realización del procedimiento.

6.- La Delegación Aduanera le comunicará al Concesionario en el acto del procedimiento a realizar, a los efectos de permitir su presencia. En caso de que el Concesionario no concurra perderá los derechos que dejó de ejercer.

7.- La Delegación Aduanera iniciará las actuaciones por las infracciones que constate con motivo de la fiscalización que efectúe de acuerdo con el punto precedente o que le sean comunicadas por el Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación y por el Concesionario, para su consideración por la Aduana de jurisdicción.

8.- El personal dependiente de la Dirección de Control y de las Regiones Aduaneras de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior ingresará libremente al ámbito de la Zona Franca, a fin de cumplimentar las tareas que les son propias.

9.- El Servicio Aduanero realizará el control selectivo de la totalidad de las operaciones y/o destinaciones aduaneras desde y al territorio aduanero o al exterior de acuerdo al ANEXO XI de la presente.

10.- Las transgresiones que pudiere constatar el Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación con motivo del ejercicio de las funciones determinadas en la Ley Nº 24.331 y los Decretos Nº 1935 del 21 de octubre de 1992 y Nº 1788 del 26 de agosto de 1993, serán comunicadas al Servicio Aduanero de la Zona Franca, a la Aduana de jurisdicción y a la Autoridad de Aplicación.

C) RESPONSABILIDAD

1.- El Concesionario, cuando preste servicios a los Usuarios a través de sus depósitos públicos y los nombrados en último término, serán responsables ante el Servicio Aduanero por las transgresiones al régimen legal y al que aquí se establece.

2.- Los Usuarios serán solidariamente responsables con el Concesionario por los daños y perjuicios que el depósito o manipuleo de las mercaderías a su cargo ocasionen al tercero o al medio ambiente a cuyo efecto deberán tomar los recaudos adecuados, mediante pólizas a emitir por compañías calificadas con la titularidad a favor del Usuario y del Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación, debiendo designarse como beneficiario de las mismas al mencionado Organo. Esta circunstancia deberá constar en los contratos que celebren los Concesionarios con los Usuarios.

ANEXO IV "A"

REGIMEN DISCIPLINARIO

1.- La condición de Concesionario, Usuario Directo o Usuario Indirecto implica la aceptación y sometimiento al presente régimen disciplinario.

2.- El carácter de deudor del Usuario con el Servicio Aduanero determinará el inicio del procedimiento de ejecución conforme lo normado en el Capítulo Quinto del Título II de la Sección XIV del Código Aduanero (incluida la modificación de la Ley 25.986).

Tal procedimiento comprende la suspensión de la actividad del Usuario, el embargo de mercaderías y la suspensión del libramiento de las mismas, por la aplicación del Artículo 1122 del Código Aduanero.

Cuando debiere procederse a la venta de las mercaderías embargadas y/o promoverse la ejecución judicial de la deuda, de acuerdo con los Artículos 1124 y 1125 del Código Aduanero, se dispondrá la eliminación del Usuario.

Cuando el Concesionario fuere el Usuario, sólo será suspendido en este último carácter.

3.- Corresponderá aplicar la sanción disciplinaria de apercibimiento a los Concesionarios y/o Usuarios en los casos de incumplimiento de los deberes formales que establece la Ley Nº 24.331 y este Reglamento.

4.- Corresponderá aplicar la sanción disciplinaria de hasta SESENTA (60) días corridos de suspensión al Concesionario y/o Usuario en los siguientes supuestos:

a) no permitir el control aduanero,

b) no justificar la existencia de sobrantes o faltantes de mercadería con relación a la declarada en los registros que a tal efecto se habiliten,

c) incumplir el régimen de destinaciones,

d) haber sido objeto de DOS (2) apercibimientos en el año calendario anterior.

Para la graduación de la pena serán evaluados los antecedentes del sumariado y la gravedad de la falta cometida.

5.- No será sancionado el Usuario que solicite la rectificación de la Declaración Comprometida de Stock dentro del plazo de DOS (2) días del ingreso de la mercadería a la Zona Franca y ésta fuere autorizada por el Servicio Aduanero. Vencido dicho plazo, las diferencias en más o en menos serán sancionadas.

6.- Cuando se trate de exportaciones desde el Territorio Aduanero y de la comprobación en la Zona Franca surja una diferencia que de haber pasado desapercibida hubiere determinado el pago de estímulos superiores a los que correspondía, de no comprobarse faltante en el depósito del usuario se iniciarán las actuaciones correspondientes al declarante del Permiso de Embarque en el marco del Artículo 954 del Código Aduanero.

7.- Será eliminado del Registro el Usuario que hubiere sido sujeto de suspensión mayor a SESENTA (60) días corridos en el año calendario anterior.

8.- En todos los casos en que se juzgue el comportamiento de un Concesionario o Usuario, se formarán las actuaciones administrativas correspondientes, indicándose claramente los hechos, la conducta cuestionada y la norma vulnerada, respetándose el debido proceso adjetivo, resultando en su caso de aplicación supletoria el Código Procesal en Materia Penal de la Nación, quedando el Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación facultado para adoptar las medidas precautorias que estime pertinentes.

9.- Durante el término de la suspensión del Usuario no se permitirá el ingreso de las mercaderías al depósito, debiendo el mismo continuar actuando en ese carácter para la extracción de mercaderías ingresadas con anterioridad.

A tal efecto, en caso de constatarse un faltante de mercadería respecto a la que se encontrase registrada en los inventarios del Usuario o Concesionario, la Delegación Aduanera procederá a la apertura del sumario contencioso correspondiente.

La producción de las pruebas ofrecidas se realizará en el plazo de CUARENTA (40) días, rechazándose las inconducentes, aquellas que no se refieren a los hechos investigados o las que resulten superfluas, redundantes o meramente dilatorias.

Producida la prueba o cumplido el plazo para su producción, la instrucción pondrá las actuaciones a disposición del Concesionario o Usuario por el plazo de SEIS (6) DIAS para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, quienes no podrán retirar el expediente a estos efectos.

Concluido el trámite sumarial, la autoridad competente dictará Resolución en el plazo de SESENTA (60) días.

La Resolución condenatoria será notificada por la Delegación Aduanera de la Zona Franca a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca respectiva.

10.- No obstante lo previsto en el Punto 8 del presente ANEXO, la Delegación Aduanera de la Zona Franca investigará los hechos configurativos del faltante detectado a fin de establecer la presunta comisión del delito de contrabando.

11.- En el caso de la sanción disciplinaria de eliminación, el Usuario no podrá disponer de las mercaderías existentes en el depósito, correspondiendo al Concesionario adoptar las medidas pertinentes en relación con el destino de las mismas que incluirán la transferencia a otros usuarios o su egreso al territorio aduanero o a otros países.

La extracción total deberá realizarse en un plazo de TREINTA (30) días corridos, vencido el cual quedarán a cargo del Concesionario las mercaderías que permanezcan en el depósito asumiendo el carácter de usuario.

12.- Es autoridad competente para disponer las sanciones aduaneras de apercibimiento y suspensión el Administrador de la Aduana de la Jurisdicción de la Zona Franca.

La eliminación del Registro de Usuarios será competencia del Director General de Aduanas.

13.- Contra la resolución definitiva sólo procederá en sede administrativa, el recurso del artículo 111 del Código Aduanero.