Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

y

Administración Federal de Ingresos Públicos

COMERCIO DE GRANOS

Resolución Conjunta 341/2005 y General 1883

Operaciones primarias de depósito y/o compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres). Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 456/2003-SAGPA y GENERAL Nº 1593-AFIP, sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 154/2005-SAGPA y GENERAL Nº 1855- AFIP, en relación con el plazo acordado para el cierre y confección de formularios y la impresión del Libro de Movimientos y Existencias de Granos.

Bs. As., 12/5/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0045121/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Conjunta N° 456 y N° 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del referido Ministerio, respectivamente, y su modificatoria la Resolución Conjunta N° 154 y 1855 de fecha 23 de marzo de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Conjunta N° 456 y N° 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 y su modificatoria N° 154 y N° 1855 de fecha 23 de marzo de 2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, se establecieron obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas y jurídicas que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.

Que la experiencia recogida por los órganos de aplicación desde el dictado de las resoluciones mencionadas indica la necesidad de extender el plazo acordado para el cierre y confección de los Formularios C1116A, a fin de permitir a los obligados la correcta confección de los mismos.

Que, en el mismo sentido, resulta aconsejable ampliar el plazo dispuesto para la impresión del Libro de Movimientos y Existencias de Granos para que pueda ser cumplido por los operadores de manera apropiada.

Que las modificaciones reseñadas no implican en modo alguno desmedro de las tareas de fiscalización y control de los operadores del mercado.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y en el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y sus complementarios, en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVEN:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 456 y N° 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, sustituido por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 154 y N° 1855 de fecha 23 de marzo de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 2°. — Todas las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1°, incisos 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 de la presente resolución conjunta, deberán documentarse mediante los Formularios C1116A a razón de UN (1) formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los Formularios C1116 B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora.

En aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos casos, se completarán todos los datos del productor/ vendedor (depositante) y del comprador (depositario), debiendo incluirse en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE.".

El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona física o jurídica, mientras que el Formulario C1116B o C1116C podrá ser confeccionado por la misma persona física o jurídica o por el comprador final de los granos, debiendo indicarse el número de Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación. Dicho número no será de inclusión obligatoria exclusivamente en aquellos casos en que el Formulario C1116B o C1116C sea confeccionado por un corredor.

Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en un Formulario C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro del mes calendario inmediato siguiente al de la fecha de recepción de la primera Carta de Porte.".

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 11 de la mencionada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1593/03, sustituido por el Artículo 8° de la citada Resolución Conjunta N° 154/05 y N° 1855/05, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 11.— La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION oportunamente reglamentará la forma y contendido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, el mismo será provisto con cargo al solicitante por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO quien lo entregará prefoliado y rubricado por la mencionada Oficina Nacional, o a través de la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que corresponda. Las registraciones se realizarán en kilogramos brutos y kilogramos netos en forma diaria, utilizándose UN (1) libro por grano. Deberá asentarse en forma individual cada entrada y salida de granos identificando fecha, número del documento que la ampara, denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del remitente y destinatario.

Dicho libro deberá llevarse en forma computarizada y los operadores deberán efectuar la impresión de todos los asientos correspondientes a cada mes calendario dentro del quinto día hábil del mes siguiente. Sin perjuicio de ello, los operadores deberán efectuar las impresiones que, en cualquier momento, les sean solicitadas a simple requerimiento por las autoridades de contralor, por lo que los registros deberán en todos los casos mantenerse actualizados al día anterior al del requerimiento. Asimismo, aquellos operadores que deseen llevar el libro en forma manual, deberán solicitar autorización por escrito a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus registros deberán mantenerse actualizados diariamente, incluyendo los movimientos del día anterior.

La suma mensual de los ingresos, egresos y el saldo de kilogramos netos del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, deberá ser convertida a toneladas e informarse mediante las Declaraciones Juradas MC14 o MC15 según corresponda, haya tenido o no movimientos en el mes, de acuerdo a lo normado en la Disposición N° 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por la Disposición N° 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004 de la citada Oficina Nacional o la que en el futuro las reemplace.

Ante el requerimiento por parte de un organismo oficial del contenido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos en soporte magnético el mismo debe reflejar los registros actualizados al día anterior al requerimiento y por el período solicitado. Esta obligación alcanza a todos los operadores, incluyendo los que opten por el sistema manual. El mismo deberá presentarse de acuerdo al diseño de registro que disponga la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.".

Art. 3° — La presente resolución conjunta comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Miguel S. Campos.