Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 752/2005

Acuerdo para la implementación del esquema de normalización de los precios del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte. Grandes Usuarios Firmes o Interrumpibles. Nuevos consumidores directos de gas natural. Mecanismo de compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para ser aplicado en forma exclusiva a los expendedores de Gas Natural Comprimido. Prestatarias del servicio de distribución.

Bs. As., 12/5/2005

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto en el Artículo 4º y concordantes del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004 facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para determinar las categorías de usuarios y las fechas respectivas, a partir de las cuales las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes no podrán abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural adquirido mediante contratos o acuerdos de corto, mediano y largo plazo.

Que el Artículo 5º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA, a suscribir el ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (en adelante, el ACUERDO), cuya firma se concretó el 2 de abril de 2004; y que fue luego homologado por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004.

Que dicho "esquema de normalización" prevé que el 31 de Diciembre de 2006, los usuarios previstos en los apartados a.i) y a.ii) del inciso A) del Artículo 4º del ACUERDO, estén pagando los valores de referencia finales para el mecanismo de protección aplicable a los precios del gas natural correspondientes a los USUARIOS INDUSTRIALES, GENERADORES y NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, y ello sin perjuicio del compromiso de abastecimiento asumido por los PRODUCTORES para abastecer a los consumos de los usuarios de esos prestadores, según lo acordado en el Artículo 5º y el Anexo II integrantes del referido ACUERDO.

Que el Artículo 2º de ese ACUERDO dispone en su inciso (ii) que el mismo resulta de aplicación, entre otros, al gas natural que los PRODUCTORES suministren a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, conforme tal término se define en el punto 4 B) de ese mismo ACUERDO, titulado "MECANISMO DE PROTECCION PARA LOS NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL".

Que ese punto 4 B) del ACUERDO dispone en su primer párrafo que: "Se entiende por NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL a aquellos USUARIOS INDUSTRIALES que efectúen adquisiciones de gas natural en forma directa a los PRODUCTORES, en sustitución del aprovisionamiento de gas natural que recibían de los prestadores del servicio de distribución de gas por redes, conforme a lo previsto en el Artículo 5º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, y según se lo determine en la reglamentación respectiva."

Que de la lectura del Punto 4. B) del ACUERDO suscripto entre la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y concesionarios de explotación de hidrocarburos (en adelante PRODUCTORES), surge que el denominado MECANISMO DE PROTECCION PARA LOS NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL consiste en la aplicación de precios de venta de gas natural a esos consumidores, y en los Puntos de Ingreso del Sistema de Transporte, que no superarán los que surgen de aplicar, a los precios vigentes en mayo de 2001, los procedimientos de ajuste expuestos en el Anexo I-a de ese mismo ACUERDO.

Que el último párrafo del mencionado punto 4. B) del ACUERDO establece que: "Conforme a las disposiciones del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, los prestadores de los servicios de distribución de gas por redes no podrán comprar y los PRODUCTORES no estarán obligados a vender gas natural a esos prestadores, cuando esos volúmenes de gas natural tuvieren por destino el abastecimiento de los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, definidos en el inciso B) de este Artículo, considerando las fechas que oportunamente fije la SECRETARIA DE ENERGIA."

Que el mecanismo de protección para los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS dispuesto en el punto 4. B) del ACUERDO, prevé el suministro de los volúmenes que se establecen en el Anexo II de ese ACUERDO, durante los plazos y a los precios establecidos en el Anexo I-a y I-b de ese mismo ACUERDO, a las prestadoras de los servicios de distribución y a: i) los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, y; ii) los GENERADORES que, a la fecha de suscripción del ACUERDO, utilizaran transporte firme adquirido por la prestadora del servicio de distribución de gas por redes, en tanto y en cuanto, el gas natural se utilizase para generar energía eléctrica destinada al mercado interno.

Que en el punto 5.1. del ACUERDO, particularmente en su inciso ii), se establece que los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS tienen derecho a recibir de los PRODUCTORES firmantes del ACUERDO, un volumen no menor al que tenían derecho a recibir según el perfil de consumo de estos usuarios en los DOCE (12) meses previos al ACUERDO. Los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS reciben también en el ACUERDO el derecho a recibir el volumen antes descripto, según el perfil de consumo que ellos tenían en ese momento, y según las mediciones disponibles.

Que en este sentido, corresponde establecer el mecanismo mediante el cual los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS recibirán directamente de los PRODUCTORES, el gas que éstos actualmente le entregan a la distribuidora zonal para abastecerlos. De esta manera, los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS no deberán procurarse nuevas fuentes de abastecimiento para satisfacer esos consumos, dado que simplemente recibirán parte del gas natural que su distribuidor zonal recibe a la fecha de la presente resolución.

Que con fecha 7 de octubre de 2004, la SECRETARIA DE ENERGIA y la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (en adelante "BCBA"), suscribieron el "ACUERDO DE IMPLEMENTACION DEL MERCADO ELECTRONICO DE GAS" (en adelante "Acuerdo de Implementación"), puesto en conocimiento público a través de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004; todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9º del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004.

Que el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (en adelante "MEG") será el ámbito donde esos NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, y cualquier otro consumidor habilitado a comprar gas sin la intervención de la prestataria de distribución de su zona, acorde a las disposiciones vigentes, podrá concurrir a adquirir ese fluido, con o sin capacidad de transporte asociada, en la modalidad "spot", esto es, mediante operaciones de un día para el otro o, en su caso, de realización inmediata.

Que el mercado "spot" resultará ser una alternativa para los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL para comprar gas en los momentos puntuales en que su demanda exceda el gas contratado o para vender los saldos puntualmente no utilizados del gas natural contratado con los PRODUCTORES.

Que por sus propias características no es de esperar que los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL adquieran todo el gas natural que consumen en el MEG, sino que utilizarán esa herramienta para complementar su demanda o negociar potenciales excedentes.

Que el punto 6.3. del ACUERDO establece que durante la vigencia del ESQUEMA DE NORMALIZACION, los PRODUCTORES acuerdan que los precios del gas natural resultantes de la aplicación del MECANISMO DE PROTECCION acordado en el Artículo 5º y en el Anexo Ia integrante del ACUERDO, no podrán ser superiores al promedio ponderado de los precios correspondientes a las exportaciones de gas natural de los PRODUCTORES, con destino para uso y en condiciones similares para cada una de las Cuencas, y que la SECRETARIA DE ENERGIA dispondrá los mecanismos de control de estas pautas.

Que la vigencia del ACUERDO y del ESQUEMA DE NORMALIZACION contenido en el mismo, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2006; mientras que el MECANISMO DE PROTECCION dispuesto en el Artículo 5º y en el Anexo I-a integrante del ACUERDO, aplicable a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS, a los CONSUMIDORES INDUSTRIALES y a los GENERADORES expira el 31 de julio de 2005.

Que ello hace menester, a fin de preservar la utilidad de los objetivos perseguidos en ese ACUERDO, y en virtud de las facultades de la SECRETARIA DE ENERGIA establecidas por el Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, establecer mecanismos adicionales de protección en beneficio de esos grupos de consumidores y en general en el de todos aquellos que vayan a adquirir gas natural sin la intervención de las prestatarias de los servicios de distribución de gas por redes, que aseguren que esos consumidores podrán adquirir gas natural a precios que, en condiciones de contratación similares en lo referente a plazos y estacionalidad, sean comparables o menores, en el punto de ingreso a los sistemas de transporte, a los pagados por los que adquieran gas natural argentino desde otros países, netos de la incidencia de impuestos a la exportación o importación del fluido.

Que en este sentido y con el objeto de incrementar las herramientas al alcance de los usuarios para asegurarse el gas natural, corresponde diseñar un mecanismo que permita a los usuarios realizar ofertas de compras de gas natural, aplicable tanto a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS que necesiten cantidades adicionales a las recibidas mediante los mecanismos previstos en el ACUERDO, como para todos aquellos Usuarios Directos (definición de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes, Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992) que requieran gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y estén dispuestos a contratar ese suministro en condiciones asimilables a las que caracterizan al Mercado a Término de Largo Plazo de gas natural en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, y pagar por el gas así contratado precios no menores a los recién mencionados.

Que mediante este mecanismo, se podrá identificar fehacientemente la demanda de gas natural no cubierta por contratos a término y que desea abastecerse del fluido en esas condiciones; y que este mecanismo deberá garantizar el abastecimiento a estos usuarios, aún frente a la eventualidad de que, aún habiendo realizado ofertas irrevocables de compra de gas natural en las mencionadas condiciones, ningún PRODUCTOR concurra en respuesta a las mismas, manifestando su voluntad de vender gas natural en esas condiciones.

Que ante esa situación, corresponde extender a esos consumidores beneficios similares a los que provee la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, habilitándolos a solicitar que se les asigne el gas natural solicitado y no obtenido mediante el Mecanismo de Ofertas Irrevocables estandarizadas aquí diseñado.

Que asimismo, corresponde adaptar el texto de la reglamentación aprobada por esa norma, a los fines de incluir las circunstancias de aplicación de los procedimientos y mecanismos dispuestos por la presente resolución.

Que corresponde establecer un mecanismo de compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para ser aplicado en forma exclusiva a los expendedores de GAS NATURAL COMPRIMIDO (en adelante GNC), que preserve la desintegración vertical observada en este segmento de la industria.

Que este mecanismo debe tener por objetivo garantizar que: i) los expendedores de GNC obtengan cantidades de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte compatibles con el servicio de transporte y/o distribución que reciben de la transportista o distribuidora zonal según sea el caso; ii) toda la demanda de los expendedores de GNC sea tratada de manera no discriminatoria, independientemente de si la estación de servicio se encuentra "embanderada" o actúa en forma independiente; iii) los precios que surjan de estos mecanismos de compra sean equivalentes para todos los expendedores de GNC, de modo tal de maximizar las posibilidades de competencia efectiva en el sector, y iv) los precios que surjan permitan a los expendedores de GNC pagar por el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte un precio que no supere el que abonan en condiciones similares el resto de los usuarios industriales.

Que el mecanismo diseñado para los expendedores de GNC respeta los principios establecidos en el informe emitido por la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 24 de marzo de 2004. Esta opinión le fue solicitada a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL en función de lo establecido en el Artículo 25 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004.

Que de esta manera y por todo lo hasta aquí considerado, todos los usuarios que deberán procurarse contratos de abastecimiento de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte en forma independiente de la distribuidora zonal, tendrán a su alcance herramientas para garantizar su abastecimiento.

Que el Punto 15 del Capítulo V (Alternativas y Flexibilidad del "PROGRAMA") del Anexo I ("PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL") de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, establece, entre otros, que "cualquier productor exportador al cual se le requieran inyecciones adicionales y cuyos volúmenes de exportación de gas hubiesen resultado afectados por este ‘PROGRAMA’, podrá reemplazar los volúmenes de gas natural que hubiesen sido requeridos para el mercado interno, por cantidades de energía equivalentes (en la forma de gas o electricidad u otros combustibles para generarla, o de menor demanda acordada y consentida por el consumidor afectado), y en tanto y en cuanto, dicha operación no implique una reducción en la oferta de energía total disponible para el mercado interno, y la misma resulte útil, en términos operativos, para el fin específico para el que fuere destinado el gas requerido".

Que en este sentido resulta menester establecer con claridad la prohibición de que se utilice gas natural, producido en el mercado interno por sujetos no autorizados a exportar, para compensar volúmenes no producidos por productores exportadores de gas natural, en tanto ello implica una reducción en la oferta de energía total disponible para el mercado interno.

Que el Artículo 12 del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004 facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA, para reglamentar la compra y venta de gas entre productores, y entre ellos y empresas controladas o vinculadas a los mismos, dedicadas a la comercialización de gas natural.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 6º de la Ley Nº 17.319, el Artículo 3º de la Ley Nº 24.076, y su reglamentación, y asimismo en función de lo dispuesto en el Artículo 31 del Decreto Nº 180 y los Artículos 4º y 5º del Decreto Nº 181, ambos de fecha 13 de febrero de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — A partir de la fecha de publicación de la presente resolución, todos los usuarios de servicios de distribución de gas natural por redes, con excepción de los usuarios residenciales y de los usuarios del Servicio General "P" que durante el último año de consumo hubieran registrado un promedio de consumo mensual inferior a los NUEVE MIL METROS CUBICOS (9.000 m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 Kcal.), podrán adquirir el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, a sujetos de la industria del gas natural distintos a las compañías prestatarias del servicio de distribución.

Art. 2º — A partir del 1º de agosto de 2005, las prestatarias del servicio de distribución no podrán suscribir contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a los Grandes Usuarios Firmes o Interrumpibles, ni podrán utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública, para abastecer a estos usuarios.

(Nota Infoleg: plazo del presente artículo prorrogado hasta el 1° de septiembre de 2005, por art. 1° de la Resolución N° 930/2005 Secretaría de Energía B.O. 27/7/2005)

Art. 3º — Los Grandes Usuarios Firmes o Interrumpibles que adquirían el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte a una prestataria del servicio de distribución al momento de la firma del ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (en adelante, el ACUERDO), podrán requerir a la misma, desde la fecha de publicación de la presente resolución, la cesión del volumen de gas que están consumiendo, según lo previsto en el punto 5.1. del ACUERDO.

Los Grandes Usuarios podrán acordar la transferencia de la parte proporcional de los contratos de compra de estos volúmenes con cualquiera de los PRODUCTORES que abastecen a la licenciataria, en tanto la ruta de transporte que los vincula sea de utilidad para el abastecimiento del usuario en cuestión; y ello así, hasta el vencimiento de esos contratos o acuerdos originales, que vinculan al o a los PRODUCTORES con la prestataria. Los Grandes Usuarios recibirán la parte proporcional de gas natural que actualmente tiene derecho a recibir la prestataria del servicio de distribución, en función de su perfil de consumo o contrato de servicio en los DOCE (12) meses previos a la firma del ACUERDO.

Cada Gran Usuario Firme tendrá derecho a requerir al o a los proveedores que elija, en función de lo previsto en la presente resolución, una cantidad de gas natural que permita cubrir el volumen que en condiciones firmes tuviera pactado en ese momento con la prestataria del servicio de distribución, teniendo en cuenta las eventuales variaciones que durante el año ese volumen firme pudiera tener en función del acuerdo vigente en ese momento entre el usuario y la prestataria.

Aquellos Grandes Usuarios que en sus acuerdos vigentes con las prestatarias del servicio de distribución al momento de la firma del ACUERDO, habían ya previsto la reducción del volumen firme o garantizado, deberán preservar esa situación en favor de la prestataria, de modo tal que esta última pueda utilizar el gas natural resignado por ese usuario, en las mismas condiciones que lo hubiera hecho bajo el acuerdo o contrato vigente entre las partes al momento de la firma del ACUERDO.

Los Grandes Usuarios Interrumpibles, según fuera su condición al momento de la firma del ACUERDO, podrán también solicitar la cesión del gas natural correspondiente y realizar los acuerdos respectivos con los PRODUCTORES involucrados, siguiendo los mismos criterios aplicables para los Grandes Usuarios Firmes. El perfil de consumo de estos usuarios interrumpibles se definirá en función del consumo que hubieran registrado en los DOCE (12) meses previos a la firma del ACUERDO. Dada su característica de interrumpibilidad, deberán prever en sus acuerdos de cesión de los volúmenes originalmente dispuestos para la prestataria según el ACUERDO, y en los acuerdos emergentes a suscribir por esos usuarios con esos PRODUCTORES, y exclusivamente por estos volúmenes, la subordinación de su consumo a los requerimientos de gas natural que en cada momento realice esa prestataria del servicio de distribución.

En caso que existiera alguna diferencia entre un Gran Usuario y la prestataria del servicio de distribución, respecto al volumen de gas que cada usuario tiene derecho a solicitar, respecto de la estacionalidad del mismo, o respecto a la capacidad de transporte que corresponde asegurar al usuario, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS resolverá la cuestión en función de los antecedentes que obren en su poder y/o a la información acercada por las partes. En caso que un Gran Usuario hubiera agotado todas las instancias razonables para conseguir un acuerdo de provisión con alguno de los PRODUCTORES en condiciones de abastecerlo, y aún así no hubiera podido obtener un contrato de abastecimiento, podrá solicitar la intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 4º — A partir del 1º de agosto de 2005, las prestatarias del servicio de distribución no podrán realizar contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a los usuarios del Servicio General "G", ni podrán utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública.

(Nota Infoleg: plazo del presente párrafo prorrogado hasta el 1° de septiembre de 2005, por art. 1° de la Resolución N° 930/2005 Secretaría de Energía B.O. 27/7/2005)

Los usuarios del Servicio General "G" que adquirían el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte a una prestataria del servicio de distribución al momento de la firma del ACUERDO podrán requerir a la misma, desde la fecha de publicación de la presente resolución, la cesión del volumen de gas que consumían o tenían contratado, según lo previsto en el punto 5.1. del ACUERDO.

Los usuarios del Servicio General "G" podrán acordar la transferencia de la parte proporcional de los contratos de compra de estos volúmenes con cualquiera de los PRODUCTORES que abastecen a la licenciataria, en tanto la ruta de transporte que los vincula sea de utilidad para el abastecimiento del usuario en cuestión; y ello así, hasta el vencimiento de esos contratos o acuerdos originales, que vinculan al o a los PRODUCTORES con la prestataria. Los usuarios del Servicio General "G" recibirán la parte proporcional de gas natural que actualmente tiene derecho a recibir la prestataria del servicio de distribución, en función de su perfil de consumo o contrato de servicio en los DOCE (12) meses previos a la firma del ACUERDO.

Cada usuario del Servicio General "G" tendrá derecho a requerir al o a los proveedores que elija, en función de lo previsto en la presente resolución, una cantidad de gas natural que permita cubrir el volumen que en condiciones firmes tuviera pactado en ese momento con la prestataria del servicio de distribución, teniendo en cuenta las eventuales variaciones que durante el año ese volumen firme pudiera tener en función del acuerdo vigente en ese momento entre el usuario y la prestataria.

Aquellos usuarios del Servicio General "G" que en sus acuerdos vigentes con las prestatarias del servicio de distribución al momento de la firma del ACUERDO, tenían ya prevista la reducción del volumen firme o garantizado, deberán preservar esa situación en favor de la prestataria, de modo tal que esta última pueda utilizar el gas natural resignado por ese usuario, en las mismas condiciones que lo hubiera hecho bajo el acuerdo o contrato vigente entre las partes al momento de la firma del ACUERDO.

En el caso que un usuario del Servicio General "G" tuviera excedentes de consumo por encima de la reserva de capacidad acordada con la distribuidora, y en tanto esos consumos fueran facturados a la tarifa vigente para los cargos por METRO CUBICO (m3) consumido de esta categoría, los mismos serán considerados como volúmenes interrumpibles, y en tal caso estos usuarios podrán también solicitar la cesión del gas natural correspondiente a la parte interrumpible y realizar los acuerdos respectivos con los PRODUCTORES involucrados, siguiendo los mismos criterios aplicables para la parte firme del consumo. El perfil de consumo de la parte interrumpible se definirá en función del consumo que hubieran registrado en los DOCE (12) meses previos a la firma del ACUERDO. Dada la característica de interrumpibilidad de estos volúmenes, los usuarios deberán prever en sus acuerdos de cesión de los volúmenes originalmente dispuestos para la prestataria según el ACUERDO, y en los acuerdos emergentes a suscribir por esos usuarios con esos PRODUCTORES por estos volúmenes, la subordinación de esta porción del consumo a los requerimientos de gas natural que en cada momento realice esa prestataria del servicio de distribución.

En caso que existiera alguna diferencia entre un usuario del Servicio General "G" y la prestataria del servicio de distribución, respecto al volumen que cada usuario puede solicitar o a la estacionalidad del mismo, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, resolverá la cuestión en función de los antecedentes que obren en su poder y/o la información acercada por las partes.

En caso que un usuario del Servicio General "G" hubiera agotado todas las instancias razonables para conseguir un acuerdo de provisión con alguno de los PRODUCTORES en condiciones de abastecerlo, y aún así no hubiera podido obtener un contrato de abastecimiento, podrá solicitar la intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 5º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 175/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 5/4/2019. Resolución N° 175/2019 derogada por art. 8° del Decreto N° 892/2020 B.O. 16/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 6º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 175/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 5/4/2019. Resolución N° 175/2019 derogada por art. 8° del Decreto N° 892/2020 B.O. 16/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 7º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 175/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 5/4/2019. Resolución N° 175/2019 derogada por art. 8° del Decreto N° 892/2020 B.O. 16/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 8º — Los usuarios del Servicio General "P" no alcanzados por las disposiciones de los artículos 5º y 6º anteriores de la presente resolución, podrán adquirir el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, a sujetos de la industria del gas natural distintos a las compañías prestatarias del servicio de distribución, utilizando los mismos criterios establecidos para el resto de los usuarios del Servicio General "P".

Art. 9º (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

Art. 10. (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

Art. 11. (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

Art. 12. — Al momento de elegir el proveedor, distinto de una prestataria del servicio de distribución, que vaya a proveerlo de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, el usuario podrá optar entre: (i) contratar todo el suministro de gas natural en un punto de ingreso al sistema de transporte sobre la ruta de transporte con mayor tarifa máxima que abastece a la Subzona donde recibe el servicio, ó (ii) contratar el suministro utilizando todas las rutas de transporte que abastecen esa Subzona, y en la misma proporción en que la abastecen. El usuario podrá realizar cualquiera de las combinaciones posibles que se le presenten, siempre que respete estos dos extremos o condiciones de borde, y ello así, con la finalidad de no incrementar el costo unitario del transporte que deberá ser incorporado a las tarifas máximas de aquellos usuarios que seguirán recibiendo el suministro de gas natural directamente de la prestataria de distribución.

Art. 13. — En cada inicio de un Período Estacional, y acorde a las disposiciones del Artículo 9º de las reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes, se recalculará el costo de transporte de cada Subzona de distribución, considerando las variaciones ocurridas sobre el costo promedio unitario de transporte, en función de las decisiones de abastecimiento tomadas por los usuarios y acorde a lo previsto y respetando los límites establecidos en la presente resolución. Ese recálculo deberá considerar cualquier compensación que fuere menester incorporar al costo de transporte de los usuarios que continúan adquiriendo el gas natural a la prestataria del servicio de distribución, en virtud de las fechas efectivas de ocurrencia de las mencionadas variaciones que afectaran el costo promedio de transporte de cada Subzona. Para ello, se utilizará el mismo mecanismo previsto para el tratamiento de las "diferencias diarias acumuladas" ocurridas en el costo del gas adquirido por las distribuidoras (Punto 9.4.2.5) o el procedimiento que lo reemplazare por efecto de la renegociación contractual prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561, con el efecto de reflejar las diferencias entre el costo promedio unitario que abonaron los usuarios y el que debieron abonar durante el período en cuestión.

Art. 14. — Las prestatarias del servicio de distribución deberán descomponer en los cuadros tarifarios para cada Subzona de distribución, las tarifas aplicables a los usuarios alcanzados por la presente resolución, de modo tal que quede debidamente explicitado el margen de distribución aplicable a cada una de las categorías en cuestión y el costo unitario de transporte desde cada una de las subzonas de recepción de cada transportista.

De esta manera, cada usuario podrá componer el costo total del servicio sumando al costo del gas natural en el Punto de Ingreso del Sistema de Transporte que hubiera pactado, el costo del transporte para la/s ruta/s elegidas y el margen de distribución.

A partir de las fechas previstas para cada categoría de usuario en la presente resolución, las distribuidoras deberán descomponer en sus facturas el monto facturado en concepto de distribución, respecto del monto facturado en concepto de transporte, y en este último caso, descomponiendo las distintas rutas que hubiera elegido cada usuario, según y en los casos que corresponda.

A partir de las fechas establecidas, y para cada categoría de usuarios de las previstas en la presente resolución, las distribuidoras ya no publicarán en sus cuadros tarifarios el costo del gas natural incluido en tarifas, limitándose a publicar las tarifas de distribución y de transporte, y en el caso de éstas últimas, indicando las distintas tarifas de transporte aplicables en función de las rutas de transporte contratadas por la prestataria del servicio de distribución.

Art. 15. — A partir de las fechas establecidas para cada categoría de usuarios previstas en la presente resolución, éstos usuarios sólo podrán recibir el suministro de gas natural de prestatarias de los servicios de distribución de gas natural por redes, cuando éstas, mediante los mecanismos dispuestos a esos efectos, hayan adquirido el fluido por cuenta y orden de esos "Nuevos Consumidores Directos" en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).

Art. 16. — Los PRODUCTORES que firmaron o adhirieron al ACUERDO podrán deducir de los contratos firmados con las prestatarias del servicio de distribución, los volúmenes que surjan de los acuerdos alcanzados con los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL sólo desde el momento en que los registren ante el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).

A efectos de mantener el compromiso asumido por los PRODUCTORES que firmaron o adhirieron al ACUERDO respecto al abastecimiento de los usuarios residenciales y de los usuarios de los DOS (2) primeros umbrales de consumo de la categoría "SGP" de las prestatarias del servicio de distribución, el productor deberá incrementar el volumen neto que deberá seguir proveyendo a la prestataria, que surja de deducir de sus obligaciones originales el volumen tomado por los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, y por hasta el necesario para que la prestataria del servicio de distribución correspondiente pueda abastecer a los usuarios que le siguen adquiriendo gas natural, y en los términos de la presente resolución. En caso de no existir acuerdo entre el PRODUCTOR y la prestataria correspondiente, acerca de las proporciones o volúmenes a ser incrementados, cada PRODUCTOR deberá incrementar proporcionalmente el volumen neto remanente que deberá proveer a la prestataria, en un volumen tal que se mantenga constante el porcentaje que represente el volumen neto remanente a proveer a la prestataria por ese PRODUCTOR, respecto al volumen neto total que la prestataria tiene derecho a recibir de los PRODUCTORES por efecto del ACUERDO, y ello así, con el objeto de que la prestataria del servicio de distribución pueda cubrir la parte de la demanda que le sigue adquiriendo gas natural.

Art. 17. — Las prestatarias del servicio de distribución de gas natural por redes podrán solicitar inyecciones de gas adicional, en los términos previstos en la normativa aplicable, para todos aquellos usuarios a los cuales, en cada momento, debe abastecer con contratos de compra de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, acorde a lo establecido en la presente resolución y en el resto de la normativa aplicable.

Si una prestataria del servicio de distribución de gas por redes no solicitara inyección adicional para un usuario que califica para recibir ese gas, o la prestataria no pudiera hacerlo por estar inhabilitada para solicitar inyección adicional por falta de pago de facturas ya vencidas por gas recibido bajo este procedimiento, el usuario perjudicado podrá exigir a la distribuidora: i) el reembolso de los gastos en que hubiera tenido que incurrir para reemplazar el gas no suministrado, ii) el valor del/los producto/s no obtenidos por falta de gas o combustible de reemplazo; y iii) la compensación por los eventuales daños a los activos de la empresa que la falta de gas le pudiera haber ocasionado.

Art. 18. — Habilitar a través del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) un sistema para que los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, y los consumidores directos que no fueron alcanzados por el ACUERDO, puedan demandar gas en los Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte de gas natural, registrando su disposición a contratar gas a término, utilizando para ello un mecanismo de Ofertas Irrevocables estandarizadas.

En el caso de los consumidores directos que no fueron alcanzados por el ACUERDO, sólo podrán solicitar Ofertas Irrevocables estandarizadas a partir del vencimiento de los contratos de compraventa de gas mediante los cuales hayan estado siendo provistos, y siempre que sus proveedores no hubiesen ofrecido renovar o prorrogar esos acuerdos en los mismos términos y condiciones.

Art. 19. — Los demandantes deberán suscribir una Oferta Irrevocable estandarizada que responderá al formulario que se adjunta a la presente resolución como Anexo I y que será publicado en la página "Web" del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).

Art. 20. — La Oferta Irrevocable estandarizada deberá cumplir con las siguientes características básicas:

a) El precio que deberá estar dispuesto a pagar el oferente que haya registrado una Oferta Irrevocable estandarizada será el promedio ponderado de los precios de exportación facturados, netos de retenciones, en cada Cuenca. Este indicador será calculado por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS con datos provenientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS (DNA), ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION información que podrá ser complementada con la de otros registros que funcionan en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES publicará este indicador en la página "Web" de la SECRETARIA DE ENERGIA y en la del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).

b) La Oferta Irrevocable estandarizada deberá contener: (i) la fecha de inicio requerida para la recepción del suministro, que nunca deberá ser anterior a la inmediatamente posterior al transcurso de DIEZ (10) días hábiles desde el registro de esa Oferta Irrevocable; y (ii) un compromiso de "tomar o pagar" (TOP) no menor del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la Cantidad Máxima Diaria, acumulada a lo largo de un bimestre. El compromiso de "entregar o pagar" (DOP) a ser asumido por el vendedor, no será mayor al TOP calculado sobre la Cantidad Máxima Diaria y sobre una base diaria. El período de recupero del TOP será cuatrimestral.

El menor volumen a contratar será de MIL METROS CUBICOS POR DIA (1.000 m3/día) de Cantidad Máxima Diaria (CMD) y el volumen total será un múltiplo entero de éste.

(Nota Infoleg: Por art. 5° de la Resolución N° 2020/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 23/12/2005 se reduce a CIEN METROS CUBICOS POR DIA (100 M3/día) el volumen mínimo de adquisición del gas natural para las ofertas irrevocables estandarizadas)

Art. 21. — Cuando una Oferta Irrevocable estandarizada es aceptada las partes siempre podrán negociar mejores condiciones que las estándares. En caso que las partes hubieren modificado las condiciones de la Oferta estandarizada, el vendedor informará al MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) las condiciones modificadas (Oferta Modificada). El acuerdo finalmente alcanzado deberá ser inscripto en el correspondiente registro de contratos del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) por el vendedor, según se disponga en cada momento en la "Normativa" de la Réplica de los Despachos de Gas.

Los disponentes de gas natural manifestarán su voluntad de aceptar cada Oferta Irrevocable, enviando su aceptación incondicionada tanto al consumidor como a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. Esta notificación deberá estar debidamente validada por un representante legal de la empresa vendedora, o con autorización suficiente para comprometer a la firma en cuestión.

La aceptación de un productor o vendedor de gas de una Oferta Irrevocable estandarizada significará su disposición a proveer gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte que corresponda, desde la fecha de inicio requerida para la recepción del suministro de la Oferta Irrevocable estandarizada ofrecida por el consumidor. Excepto que ambas partes lo pacten de otro modo, la fecha de inicio requerida para la recepción del gas nunca podrá ser anterior al período de DIEZ (10) días hábiles previsto para la aceptación de las Ofertas Irrevocables estandarizadas.

Si el productor o vendedor no informara al MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) los términos de la Oferta Irrevocable aceptada, en función de las previsiones de la normativa vigente, el consumidor podrá inscribirla directamente en el registro de Contratos a Término de compra de gas que funciona en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).

No existiendo rechazo justificado de alguna factura, si el consumidor dejara de pagar en término el gas natural que recibió bajo el mecanismo de Ofertas Irrevocables estandarizadas o mediante el mecanismo de Inyección Adicional Permanente abajo descripto, perderá el derecho a seguir recibiendo gas natural bajo el amparo de los referidos regímenes; ello así hasta tanto salde el capital adeudado y los intereses, o arribe a un acuerdo satisfactorio con el acreedor. Para que este consumidor vuelva a consumir gas bajo cualquiera de los mecanismos previstos en la presente resolución, el mismo estará obligado a comprometer el pago anticipado de los volúmenes que pretenda consumir durante cada mes calendario, salvo acuerdo en contrario entre las partes.

Si una Oferta Irrevocable estandarizada no es satisfecha por cualquier disponente de gas natural dentro de los (DIEZ) 10 días hábiles subsiguientes a su publicación por parte del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, el consumidor podrá requerir ante la SECRETARIA DE ENERGIA que se le asigne un volumen de gas equivalente al demandado, siguiendo el procedimiento descripto a continuación, que sigue los principios de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004.

El volumen necesario para satisfacer a las Ofertas Irrevocables estandarizadas no satisfechas, será requerido como Inyección Adicional Permanente sólo hasta la finalización del período estacional en el que el requerimiento no satisfecho haya sido formulado (Octubre-Abril o Mayo-Septiembre), y tal Inyección Adicional será requerida a los productores que exportan gas y que inyecten gas natural desde las cuencas que puedan abastecer esas Ofertas Irrevocables insatisfechas, priorizando las que, con el transporte disponible, impliquen menor costo en el Punto de Entrega que corresponda al consumidor que haya realizado esas Ofertas Irrevocables estandarizadas y aún no satisfechas. En el caso que el volumen de Inyección Adicional Permanente superara los volúmenes exportados, se priorizará a aquellos consumidores que disponen de servicios de transporte y/o distribución firmes.

El consumidor que reciba el derecho a solicitar Inyección Adicional Permanente durante un período estacional, deberá arbitrar los mecanismos para procurarse gas natural antes del fin del período, o publicar una nueva Oferta Irrevocable estandarizada con la debida anticipación.

El consumidor que reciba el derecho a solicitar Inyección Adicional Permanente no podrá revender el gas que obtenga por ese mecanismo, salvo que tal proceder sea indispensable para no incurrir en el pago de TOP, o para terminar de recuperar TOP ya pagado durante el período de recupero establecido. El consumidor sólo podrá vender esos saldos de TOP en una subasta de gas "spot" del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).

El consumidor que adquiera volúmenes de gas natural a través del procedimiento de Ofertas Irrevocables Estandarizadas no podrá destinarlos a la exportación o a la generación para exportación de electricidad, ni por si mismo, ni a través de la intermediación de terceros.

El consumidor que reciba el derecho a solicitar Inyección Adicional Permanente, no podrá utilizar esos volúmenes para destinarlos a la exportación o a la generación para exportación de electricidad, ni por si mismo, ni a través de la intermediación de terceros.

Art. 22. — Por el gas suministrado como Inyección Adicional Permanente el productor exportador percibirá el precio aplicable a partir del 1º de julio de 2005, según las disposiciones del "ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004", homologado por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004.

La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá modificar el precio que el productor exportador percibirá por el gas suministrado como Inyección Adicional Permanente, en función de la evolución futura del mercado.

Art. 23. — Los desbalances y cantidades no autorizadas emergentes de la operación diaria que resulten de la aplicación de los mecanismos previstos en la presente resolución, serán tratados acorde a los Reglamentos de Servicio de Transporte y de Distribución de gas por redes, aprobados por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de Diciembre de 1992, con más las modificaciones que eventualmente se dispusieran sobre ellos.

Art. 24. — Los volúmenes que hoy se requieren en uso del mecanismo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, para abastecer consumos de usinas de generación de electricidad para sostener el suministro al servicio público de provisión de ese fluido, deberán ser inscriptos, en el registro de este Mecanismo de Ofertas Irrevocables estandarizadas, como demanda de gas a término, aunque no tengan transporte firme contratado; y ello así, con la antelación suficiente para obtener, a partir del 1º de junio de 2005, y acorde a la normativa dispuesta por la presente resolución, el derecho a recibir gas natural a través del procedimiento de Ofertas Irrevocables estandarizadas o del mecanismo de Inyección Adicional Permanente.

A los efectos de la fijación de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA del SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), el volumen de gas recibido bajo los mecanismos previstos en la presente resolución, tendrá idéntico tratamiento que el previsto para los volúmenes recibidos bajo la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004.

Cuando se requiera autorización de transporte para movilizar gas natural para éste específico destino, la o las prestatarias de servicios de transporte de gas por redes involucradas, deberán autorizar el transporte interrumpible, acorde a la normativa vigente, procediendo a informar a la Réplica de los Despachos de gas del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) de la misma manera que lo realiza con las demás autorizaciones de transporte.

Art. 25. — Las Ofertas Irrevocables estandarizadas inscriptas por esas usinas de generación de electricidad, y finalmente satisfechas (sin necesidad de apelar al procedimiento de Inyección Adicional Permanente), deberán registrarse debidamente ante el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).

Art. 26. — Las firmas prestatarias del servicio de distribución deberán garantizar a todas las categorías de usuarios previstos en la presente resolución, en sus artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º, la prestación de los servicios de transporte y distribución en las mismas condiciones que dichos usuarios los estuvieran recibiendo a las fechas establecidas en los referidos artículos.

Art. 27. — Modificar el Punto 6.2) del Capítulo I del PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL, que obra como Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 del 17 de Junio de 2004, y que a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, queda redactado de la siguiente manera: "6.2) Los concesionarios u operadores de gasoductos, cualquiera sea su condición regulatoria o régimen de habilitación, no podrán transportar bajo ningún concepto gas natural para exportación que hubiera sido inyectado, directa o indirectamente, por un productor exportador cuando: (i) no hubiera cumplido con su obligación de inyección adicional para el mercado interno, conforme lo dispuesto en el presente "PROGRAMA, y/o ii) se encuentren insatisfechos volúmenes de gas natural debidamente demandados por medio del mecanismo de Ofertas Irrevocables estandarizadas, y/o (iii) exista algún incumplimiento total o parcial por parte de ese productor de alguna orden de Inyección Adicional Permanente, y/o (iv) ese productor no cumpla debidamente con sus obligaciones previamente asumidas con cualquier usuario o consumidor del mercado interno".

Art. 28. — Ningún exportador de gas natural podrá adquirir gas natural producido en el país para destinarlo a la exportación, mientras existan Ofertas Irrevocables estandarizadas que hayan merecido la aplicación del mecanismo de Inyección Adicional Permanente.

Art. 29. — El régimen de Ofertas Irrevocables estandarizadas previsto en la presente resolución estará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1886/2006 de la Secretaría de Energía B.O. 4/1/2007 se prorroga el régimen de Ofertas Irrevocables estandarizadas previsto en la presente Resolución, hasta el 31 de diciembre de 2016)

Su continuidad deberá ser definida por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en base incremento verificado de la oferta de gas en el mercado interno.

Art. 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

FORMULARIO I

OPERATORIA RES. SE Nº XXX

FORMULARIO DE OFERTA IRREVOCABLE PARA ADQUIRIR GAS NATURAL EN EL PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE.

La presente oferta tendrá carácter de irrevocable a partir de su publicación por parte de MEGSA.

1) SOLICITANTE (RAZON SOCIAL):

CODIGO MEG (En caso de tenerlo):

2) DIRECCION:

3) CONTACTO

APELLIDO Y NOMBRE:

TELEFONO:

FAX:

EMAIL (En caso de corresponder será el registrado en el MEG):

4) PERIODO POR EL QUE SE SOLICITA EL CONTRATO A TERMINO (CAT). (d/m/a) (Mínimo: 36 Meses)

FECHA DE INICIO

FECHA DE FINALIZACION

(AMBOS INCLUSIVE)

5) VOLUMEN SOLICITADO (EN M3/DIA DE CMD, MULTIPLOS NATURALES DE 1000). CMD (CANTIDAD MAXIMA DIARIA)

6) PUNTO DE RECEPCION DEL CONTRATO DE TRANSPORTE (DEL ADQUIRENTE, DE LA DISTRIBUIDORA O DE QUIEN SE ADQUIERA EL TRANSPORTE):

7) NOMINA DE CONTRATOS PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DEL GAS A ADQUIRIR (Especificar todos los contratos de transporte y distribución vigentes, a utilizar en el transporte y/o distribución del gas a adquirir, consignando primero el de mayor prioridad, acorde las preferencias del oferente):

8) MAXIMO PRECIO QUE ESTA DISPUESTO A PAGAR ($/sm3. No podrá ser inferior al que la Secretaría de Energía publique o haga publicar en cumplimiento de la Resolución SE Nº xx):

9) COMPROMISO DE TOMAR O PAGAR (TOP): NO MENOR AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE LA CMD. El TOP se medirá por períodos bimestrales.

10) RECUPERO DEL TOP ("MAKE UP"). Período no mayor a un cuatrimestre; considerado desde el momento en que se devengó el pago del TOP. El comprador en ningún caso podrá realizar nominaciones por encima de la CMD. Los volúmenes a recuperar se corregirán debidamente en caso de existir diferencias entre el precio vigente al momento de pagar el TOP y el precio vigente al momento de su recupero.

11) COMPROMISO DE ENTREGAR O PAGAR (DOP): NO MAYOR AL TOP. Medido sobre una base diaria. En caso de no entregar el gas comprometido, el vendedor pagará al comprador un monto equivalente al volumen de gas natural comprometido no entregado, multiplicado por tres veces el precio del gas natural definido en el punto 8).

12) MODALIDAD DE PAGO: Transferencia o giro a la cuenta bancaria de la vendedora o cheque de plaza NO A LA ORDEN, efectivo a los (QUINCE) 15 días de la recepción de la factura mensual correspondiente.

13) ACEPTACION POR PARTE DEL COMPRADOR:

• El comprador entiende, y acepta cumplir, con todo lo dispuesto en la Resolución SE Nº XXX/2005 y que le fuera aplicable.

• El comprador declara que todos los datos contenidos en este formulario son reales y fidedignos.

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__/__/____

Lugar

Fecha

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Firma Digitalizada



Antecedentes Normativos

- Artículo 6°, (Nota Infoleg: Ver arts. 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 2020/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 23/12/2005 por los que se subdivide en tres grupos la categoría de usuarios del servicio general "P", fijando las fechas a partir de las cuales empezarán a recibir el gas natural directamente de los productores los usuarios de los grupos I y II y delegando en la Secretaría de Energía la facultad de establecer la correspondiente al grupo III);

- Artículo 9° - Nota Infoleg: Por art. 6° de la Resolución N° 2020/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 23/12/2005 se prorroga hasta el 1° de marzo de 2006 la fecha prevista en el presente artículo;

- Artículo 5°, (Nota Infoleg: plazo del presente artículo prorrogado hasta el 1° de septiembre de 2005, por art. 1° de la Resolución N° 930/2005 Secretaría de Energía B.O. 27/7/2005).