MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

Resolución 476/2005

Bs. As., 10/5/2005

VISTO el Expediente Nº 12.654/04 del registro de este MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, por el que la UNIVERSIDAD TORCUATO DI TELLA eleva el proyecto de modificaciones a introducir en su Estatuto, cuya vigencia fue dispuesta por Resolución Ministerial Nº 2175 del 17 de noviembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las modificaciones propuestas la Universidad solicitante procura actualizar el texto del mismo, contemplando aspectos referidos a la integración y funciones de sus órganos de gobierno, creación del Departamento de Investigación, incorporación del claustro docente como órgano consultivo y la adecuación del Consejo Superior a los nuevos estamentos de la Institución.

Que efectuado el análisis de los cambios propuestos, según las condicion es fijadas por el artículo 34 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521, no surgen observaciones que formular al Estatuto reformado.

Que la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete, expidiéndose favorablemente sobre el mismo.

Que corresponde aprobar el Estatuto citado y disponer su publicación en el Boletín Oficial, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley Nº 24.521.

Por ello y atento a lo aconsejado por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS

EL MINISTRO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

RESUELVE:

ARTICULO 1º —  Aprobar el Estatuto reformado de la UNIVERSIDAD TORCUATO DI TELLA, cuyo texto definitivo integra como Anexo la presente resolución.

ARTICULO 2º —  Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. DANIEL F. FILMUS, Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología.

ANEXO

ESTATUTO ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD TORCUATO DI TELLA

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1: La Universidad Torcuato Di Tella se ha creado bajo la forma jurídica de una fundación. Se rige por el Estatuto de la Fundación Universidad Torcuato Di Tella, el presente Estatuto y por las normas que regulan la actividad de las universidades privadas. Tiene su sede principal en la Ciu dad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2: La Universidad Torcuato Di Tella es una universidad privada de investigación, sin fines de lucro, que tiene como objetivos esenciales la búsqueda de la excelencia intelectual, científica y artística dentro de un marco de libertad de expresión y diversidad de enfoques; la formación de personas que han de desempeñarse en el futuro en puestos de responsabilidad, ya sea en la esfera pública o privada, y la consolidación de una cultura humanística y universalista entroncada en las tradiciones nacionales. A tales efectos, la Universidad crea un claustro de profesores investigadores de tiempo completo seleccionados por sus méritos académicos e intelectuales y mantiene los estándares internacionales de calidad académica e intelectual.

ARTICULO 3: La Universidad no persigue ni defiende posiciones políticas, partidarias o sectoriales. Todas sus actividades educativas y de investigación deben estar presididas por un espíritu amplio, reflexivo y pluralista y por los principios de honestidad intelectual y de respeto mutuo.

ARTICULO 4: La Universidad defiende irrestrictamente el sistema democrático de gobierno y las libertades civiles y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional.

ARTICULO 5: En todo lo relativo a estudiantes, docentes, investigadores y personal administrati vo, la Universidad considera a las personas sobre la base de su mérito individual haciendo caso omiso de su color, religión, sexo, origen étnico o nacional, afiliación ideológica, edad, discapacidad u otros factores irrelevantes para el estudio y el trabajo en la Universidad. Los miembros de la comunidad educativa de la Universidad aceptan este principio para guiar su conducta en el ámbito de la institu-
ción.

ARTICULO 6: La Universidad propende a la igualdad de oportunidades educacionales a través del otorgamiento de becas de estudio o la implementación de programas de ayuda financiera con fondos obtenidos de las contribuciones filantrópicas de sus graduados, de la sociedad en general, y propios de la Fundación. Una reglamentación especial garantizará que el otorgamiento de ayuda financiera sea completamente independiente del proceso de ingreso de estudiantes a la Universidad.

ARTICULO 7: Los miembros de la Universidad que posean funciones en la selección de personal no podrán designar ni fijar la remuneración de familiares consanguíneos y afines sin la autorización expresa del Rector.

ARTICULO 8: La Universidad garantiza a todos los miembros del personal docente e investigador la más amplia libertad académica para elegir los enfoques y perspectivas que guíen sus actividades de docencia e investigación.

ARTICULO 9: La Universidad Torcuato Di Tella tiene los siguientes objetivos:

(a) Desarrollar investigación teórica y aplicada del máximo nivel internacional;

(b) Promover la creación artística;

(c) Realizar actividades docentes en los niveles de grado, posgrado y posdoctorado, buscando una sinergia adecuada entre investigación y docencia;

(d) Preparar y capacitar a los alumnos para vivir como personas independientes y responsables, ejercer los derechos y deberes de la ciudadanía y trabajar en el ejercicio profesional, la docencia, la investigación científica, la función pública o el servicio a la comunidad;

(e) Extender a la comunidad los beneficios del estudio y conocimiento universitarios, y

(f) Difundir las obras artísticas, culturales y humanísticas y el conocimiento científico y tecnológico.

TITULO I

ESTRUCTURA ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD

ARTICULO 10: La Universidad Torcuato Di Tella está integrada por las Escuelas, Departamentos y otras unidades académicas creadas de acuerdo con el presente Estatuto.

ARTICULO 11: Las Escuelas y Departamentos son los órganos encargados de organizar y desarrollar la investigación y la enseñanza propias de sus respectivas áreas de conocimiento científico o artístico, de conformidad con las directrices generales que fije la Universidad. Los Departamentos están coordinados por un Director y tienen a su cargo las actividades docentes, de investigación y de extensión vinculadas con una disciplina específica o familia de disciplinas específicas. Las Escuelas están coordinadas por un Decano y tienen a su cargo las actividades docentes, de investigación y de extensión vinculadas a todos los conocimientos y habilidades involucrados en el desempeño de una profesión o profesiones determinadas; por la naturaleza de los conocimientos en cuestión, el enfoque metodológico de las Escuelas es de carácter interdisciplinario.

ARTICULO 12: Cada Escuela y Departamento agrupa a todo el personal docente e investigador cuyas designaciones promovió a través de los procedimientos estipulados en este Estatuto. En el caso de designaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto, la asignación a una Escuela o Departamento es la dispuesta por el Rector en el acto de designación.

ARTICULO 13: Para el cumplimiento de sus fines, las Escuelas y Departamentos tendrán un presupuesto aprobado por la Universidad que tomará en cuenta los siguientes factores:

a) La magnitud y características de sus actividades docentes;

b) Los ingresos derivados de sus actividades docentes y de investigación, y

c) Su potencialidad para el desarrollo docente e investigador de la Universidad.

ARTICULO 14: Las vacantes de Profesores Regulares de cada Escuela o Departamento serán determinadas por resolución del Rector a propuesta del Vicerrector. Tal resolución deberá ponderar los factores de relevancia presupuestaria enunciados en el artículo precedente.

ARTICULO 15: La Universidad realizará cada cinco años procesos de evaluación internacional de sus unidades académicas con el objeto de evaluar el logro de los fines propuestos. Estos procesos estarán a cargo de comisiones evaluadoras de carácter internacional cuya coordinación e integración deberán ser aprobadas por el Consejo de Dirección. Los informes respectivos serán comunicados al Consejo de Dirección. Podrán servir de base para ponderar el factor indicado en el inciso c) del ARTICULO 13.

ARTICULO 16: La Universidad también puede agrupar, por razones de organización académica,  a un conjunto de Departamentos en una División o Facultad dirigida y coordinada por un Decano, y crear Centros especializados en ciertos temas o áreas del conocimiento de acuerdo con una reglamentación especial que deberá aprobar el Consejo Académico. Los Centros forman parte de los Departamentos o Escuelas, excepto cuando se establezcan como organización preparatoria de futuros Departamentos o Escuelas.

TITULO II

PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR

ARTICULO 17: El personal docente e investigador de la Universidad está integrado por Profesores Regulares, Profesores Invitados, Investigadores Invitados, Profesores Visitantes, Investigadores Visitantes, Becarios Posdoctorales, Profesores Eméritos, Profesores Honorarios, Ayudantes Graduados, Ayudantes de Investigación y Ayudantes Alumnos.

ARTICULO 18: El cuerpo de Profesores Regulares está constituido por los Profesores Investigadores y los Profesores Ordinarios (Anexo I).

ARTICULO 19: Los Profesores Investigadores tienen la mayor responsabilidad en el logro de los fines de la Universidad y su régimen es el establecido en el Título IV. La Universidad tiene tres categorías de Profesores Investigadores:

a) Profesores Plenarios,

b) Profesores Asociados, y

c) Profesores Asistentes.

ARTICULO 20: El Profesor Catedrático es el Profesor Plenario a quien se le ha asignado una cátedra financiada con un subsidio específico.

ARTICULO 21: Los Profesores Ordinarios cumplen tareas docentes; complementariamente, pueden realizar actividades de investigación o desempeñar funciones administrativas. La Universidad tiene dos categorías de Profesores Ordinarios:

a) Profesores Titulares, y

b) Profesores Adjuntos.

Su designación puede prever tres modalidades diferentes de dedicación: a) completa; b) semicompleta o parcial, y c) simple. Una reglamentación especial establecerá el régimen de los Profesores Ordinarios.

ARTICULO 22: Las Escuelas o Departamentos podrán tener un número de Profesores Ordinarios con dedicación completa o semi-completa de hasta un tercio de su cuerpo de Profesores Investigadores, salvo las excepciones que disponga el Rector. Los Profesores Ordinarios son designados por el Vicerrector de acuerdo con una propuesta votada por el respectivo Consejo de Profesores. La designación es por tres años, pudiendo ser renovada indefinidamente.

ARTICULO 23: Los Profesores Invitados son aquellos docentes que asumen eventualmente el dictado de uno o más cursos en una carrera. Son designados por el Decano o Director y realizan sus actividades por el período que determina su designación.

ARTICULO 24: Los Investigadores Invitados son investigadores pertenecientes a otras instituciones, o investigadores independientes, a quienes la Universidad contrata con motivo de un proyecto de investigación que cuenta con financiación externa. El contrato debe ser autorizado por el Decano o Director, según la propuesta que realice el director del proyecto.

ARTICULO 25: Son Profesores Visitantes los profesores pertenecientes a universidades nacionales o extranjeras que pasan un lapso en la Universidad para realizar tareas docentes o de investigación. Los Profesores Visitantes son designados por el respectivo Decano o Director en la forma prevista en el inciso d) del ARTICULO 55.

ARTICULO 26: Los Investigadores Visitantes son investigadores pertenecientes a instituciones nacionales o extranjeras que pasan un lapso en la universidad para realizar tareas de investigación. Son designados por el Decano o Director.

ARTICULO 27: Los Becarios Posdoctorales son designados por el Vicerrector a propuesta del respectivo Decano o Director, con indicación de las actividades docentes que tienen a su cargo. El lapso de designación es de un año, pudiendo renovarse por un segundo año.

ARTICULO 28: El Profesor Emérito es un Profesor Plenario que ha llegado a la edad de sesenta y ocho años y que la Universidad designa como tal en mérito a sus condiciones extraordinarias en la investigación y en la docencia.

ARTICULO 29: La Universidad podrá designar Profesor Honorario a personas de reconocido prestigio en las ciencias, las artes o las humanidades que hayan realizado, o realicen, una colaboración académica destacada con esta Universidad. La designación es ad honorem, debiendo ser aprobada por el Consejo Académico con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

ARTICULO 30: Los Ayudantes Graduados, Ayudantes de Investigación y Ayudantes Alumnos colaboran con los Profesores Investigadores, los Profesores Ordinarios o los Profesores Visitantes en el dictado de cursos o en tareas de investigación.

ARTICULO 31: El personal docente e investigador de la Universidad goza, en la forma que establece el presente Estatuto, de los siguientes derechos:

a) Participación en el gobierno académico de la Universidad;

b) Realización de una carrera académica que reconozca sus esfuerzos docentes, de investigación y de contribución al desarrollo institucional;

c) Observancia de garantías procesales en la evaluación de su desempeño y de sus conductas;

d) Remuneración acorde con la calidad de sus publicaciones científicas, juzgada según estándares internacionales, su capacidad y dedicación docentes, y su contribución al desarrollo institucional;

e) Medios adecuados para el trabajo docente y la investigación, y

f) Libre expresión de ideas políticas y sociales sin censura ni disciplina institucional.

TITULO III

ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION

ARTICULO 32: Los órganos de gobierno y administración de la Universidad son los siguientes:

a) El Consejo de Dirección de la Fundación Universidad Torcuato Di Tella, su Presidente y Vicepresidentes Primero y Segundo;

b) El Rector;

c) El Vicerrector;

d) El Consejo Académico;

e) El Claustro de Profesores;

f) Los Consejos de Profesores;

g) Los Consejos de Evaluación Académica Externa;

h) Los Decanos y Directores;

i) El Comité de Revisión, y

j) Los Directores de Carreras de Grado y Posgrado.

CAPITULO I

El CONSEJO DE DIRECCION

ARTICULO 33: Sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el Estatuto de la Fundación Universidad Torcuato Di Tella, el Consejo de Dirección tiene las siguientes funciones en el gobierno académico de la Universidad:

a) Dictar el Estatuto Académico de la Universidad y reformarlo;

b) Designar al Rector y al Vicerrector;

c) Aprobar la designación de los miembros de los Consejos de Evaluación Académica Externa (CEAE);

d) Autorizar la creación y supresión de Escuelas, Departamentos y carreras;

e) Aprobar convenios con otras universidades o entidades y autorizar el uso del nombre y logotipo de la Universidad para actividades compartidas con otras universidades o entidades cuando tales convenios o actividades revistan gran trascendencia institucional o económica, y

f) Dirigir los procesos de evaluación internacional previstos en el ARTICULO 15.

CAPITULO II

EL RECTOR

ARTICULO 34: El Rector es designado por el Consejo de Dirección de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto de la Fundación Universidad Torcuato Di Tella.

ARTICULO 35: El Rector ejerce sus funciones durante el período establecido en el Estatuto de la Fundación Universidad Torcuato Di Tella. Es miembro del Consejo de Dirección de la Fundación Universidad Torcuato Di Tella mientras dure en su cargo.

ARTICULO 36: La designación de Rector debe recaer en un Profesor Plenario. En el caso de candidatos que no revistan tal carácter, la iniciación del procedimiento de designación como Rector deberá estar precedida por un procedimiento de designación como Profesor Plenario, que tramitará por cuerda separada y en forma independiente, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título IV. Para la realización de este procedimiento, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) se prescindirá de la resolución del Consejo de Profesores que requiere el ARTICULO 82 del presente Estatuto; b) el procedimiento de evaluación indicado en la Sección Segunda del Capítulo II del Título IV será impulsado por el Vicepresidente Primero del Consejo de Dirección; c) el Comité de Revisión será presidido por el Vicepresidente Primero del Consejo de Dirección en reemplazo del Vicerrector, y d) el Vicepresidente Primero del Consejo de Dirección emitirá el informe previsto en la sección Séptima del Capítulo II del Título IV, y lo elevará al Presidente del Consejo de Dirección.

ARTICULO 37: El Rector tiene a su cargo la dirección general de la Universidad y representa a la Fundación en todos los actos administrativos y académicos directamente vinculados al cumplimiento de su función. Entre sus deberes y atribuciones figuran:

a) Representar a la Universidad ante el Ministerio de Educación, la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP), la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) y demás organismos oficiales de carácter educativo, académico, artístico y de promoción de la ciencia, la tecnología y las artes, y ante otras universidades, fundaciones e instituciones académicas, científicas y artísticas, nacionales y extranjeras;

b) Representar a la Universidad ante todo tipo de personas jurídicas, públicas o privadas, en temas vinculados a docencia, investigación, asistencia técnica y consultoría;

c) Presidir las sesiones del Consejo Académico y las reuniones generales del Claustro de Profesores;

d) Nombrar a los Decanos y Directores, de acuerdo con el procedimiento estipulado en el ARTICULO 56 y siguientes;

e) Nombrar a los Directores de carreras de grado y posgrado a propuesta del respectivo  Decano o Director;

f) Crear y suprimir, con aprobación previa del Consejo de Dirección, Escuelas, Departamentos, Facultades y carreras de grado y posgrado;

g) Designar a Profesores Investigadores, Profesores Eméritos y Profesores Honorarios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Estatuto;

h) Fijar las remuneraciones, así como los incentivos remunerativos y no remunerativos, de los Profesores Investigadores, Profesores Ordinarios y Profesores Eméritos en consulta con los Decanos y Directores, respetando la pauta prevista en el inciso d) del ARTICULO 31;

i) Ordenar el registro legal de los activos intelectuales de la Universidad, establecer el régimen de protección de los datos e información confidencial y celebrar contratos de transferencia de tecnología;

j) Ejercer las facultades previstas en el ARTICULO 111 y en el ARTICULO 112;

k) Apercibir, suspender o remover a Profesores Ordinarios, Profesores Invitados, Investigadores Invitados, Profesores Visitantes, Investigadores Visitantes, Becarios Posdoctorales, Ayudantes Graduados, Ayudantes de Investigación y Ayudantes Alumnos;

l) Remover a Directores y Decanos por incumplimiento de los deberes a su cargo;

m) Designar, remover y fijar la remuneración de los titulares de las secretarías, direcciones, departamentos y oficinas administrativas de la Universidad;

n) Designar, remover y fijar la remuneración del personal administrativo y de maestranza de la Universidad;

o) Asignar, ordenar y autorizar el gasto;

p) Establecer el monto y modalidad de los aranceles, becas de estudio y programas de ayuda financiera;

q) Otorgar licencias especiales y licencias sabáticas;

r) Nombrar a los miembros de los Consejos de Evaluación Académica Externa de los Departamentos y Escuelas, con aprobación previa del Consejo de Dirección;

s) Evaluar y requerir el cese de posibles conflictos de intereses en los términos del ARTICULO 79;

t) Fijar la política editorial y de extensión de la Universidad;

u) Fijar el régimen de ingreso a las carreras de grado y posgrado, con la recomendación del
Consejo Académico;

v) Autorizar la realización de concursos, torneos y competencias;

w) Suscribir convenios de colaboración, cooperación, intercambio y asistencia técnica con otras universidades o entidades, y autorizar el uso del nombre y logotipo de la Universidad en simposios, seminarios y otras actividades académicas y de extensión compartidas con otras universidades o entidades; en el caso de convenios o actividades que revistan gran trascendencia institucional o económica es necesaria la aprobación previa del Consejo de Dirección;

x) Aplicar sanciones disciplinarias a los estudiantes de conformidad con las resoluciones del Consejo Académico y resolver los pedidos de apelación interpuestos contra tales resoluciones;

y) Expedir los diplomas, los certificados de estudio y todas las distinciones académicas que otorgue la Universidad, y

z) Crear programas de extensión cultural y de servicios a la comunidad.

CAPITULO III

EL VICERRECTOR

ARTICULO 38: El Vicerrector ejerce las funciones de Rector en los casos de ausencia, enfermedad o licencia temporaria del Rector y tiene a su cargo, bajo la superintendencia del Rector, la dirección y coordinación de los asuntos académicos de la Universidad, pudiendo realizar las acciones y  yomar las iniciativas necesarias para el cumplimiento de su función. Con carácter enunciativo, corresponden al Vicerrector las siguientes funciones:

a) Evaluar los proyectos de creación de carreras de grado y posgrado y Centros especializados en sus aspectos académicos;

b) Aprobar los planes de estudio de las carreras de grado y posgrado recomendados por los Departamentos o Escuelas, previa recomendación, cuando corresponda, del Consejo Académico;

c) Coordinar y supervisar la política educativa y de investigación de la Universidad;

d) Designar y promover a Profesores Ordinarios de acuerdo con las propuestas de los Consejos de Profesores;

e) Informar sobre la designación y promoción de Profesores Investigadores de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV;

f) Designar miembros transitorios de los Consejos de Profesores en el caso previsto por el ARTICULO 50;

g) Proponer al Consejo Académico los reglamentos de estudios;

h) Colaborar con el Rector en la coordinación y dirección de las actividades administrativas de la Universidad;

i) Otorgar becas de perfeccionamiento y subsidios a la investigación.

j) Designar los miembros del Comité de Revisión y presidir sus sesiones, teniendo voto sólo en caso de empate;

k) Coordinar el procedimiento de designación de Decanos y Directores establecido en el ARTICULO 56 y siguientes, y

l) Supervisar el funcionamiento de la Biblioteca de la Universidad con la colaboración de una Comisión de Biblioteca integrada por Profesores Investigadores.

ARTICULO 39: El Vicerrector es designado por el Consejo de Dirección entre los Profesores Plenarios de la Universidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto de la Fundación Universidad Torcuato Di Tella.

ARTICULO 40: El Vicerrector ejerce sus funciones durante el período establecido en el Estatuto de la Fundación Universidad Torcuato Di Tella.

ARTICULO 41: Para la realización de sus funciones el Vicerrector es asistido por un Secretario Académico, a quien corresponde la administración y gestión de las cuestiones relacionadas con los asuntos académicos y de organización de la enseñanza. Gestiona la aprobación y acreditación de las carreras de la Universidad por parte de las correspondientes autoridades reguladoras, con la intervención del respectivo Decano o Director.

CAPITULO IV

EL CONSEJO ACADEMICO

ARTICULO 42: El Consejo Académico es presidido por el Rector de la Universidad y está integrado por el Vicerrector, los Decanos y Directores de Escuelas y Departamentos. El Rector, o el Vicerrector cuando reemplace al Rector, participa de las deliberaciones del Consejo Académico, pero no vota. El Secretario Académico actúa como secretario del Consejo Académico.

ARTICULO 43: Es competencia del Consejo Académico:

a) Opinar sobre la creación y supresión de carreras de grado y posgrado;

b) Opinar sobre la creación de programas de extensión cultural y de servicios a la comunidad;

c) Recomendar al Rector el régimen de ingreso a las carreras de grado y posgrado;

d) Aconsejar al Rector sobre la creación, supresión, organización y reglamentación de los Departamentos y Escuelas de la Universidad;

e) Proponer al Rector los mecanismos de colaboración entre los distintos Departamentos y Escuelas de la Universidad;

f) Dictar los reglamentos de estudios de grado y de posgrado, a propuesta del Vicerrector;

g) Resolver sobre sanciones a estudiantes por faltas disciplinarias, de acuerdo con las normas pertinentes del Reglamento de Estudios;

h) Aprobar la designación de Profesores Eméritos y Profesores Honorarios;

i) Ejercer las facultades previstas en el ARTICULO 109 y en el ARTICULO 112;

j) Asesorar en relación con acuerdos de colaboración, cooperación y asistencia;

k) Aconsejar sobre la política editorial de la Universidad;

l) Opinar sobre nuevos planes de estudio para carreras de grado y posgrado y reformas significativas de planes de estudio vigentes;

m) Fijar el modelo de solicitud de evaluación académica externa;

n) Asesorar al Rector y al Vicerrector sobre temas de política educativa o cuestiones que afectan el interés general de la Universidad, y

o) Reglamentar el funcionamiento de Centros especializados, y recomendar su creación o supresión.

CAPITULO V

El CLAUSTRO DE PROFESORES

ARTICULO 44: Componen el Claustro de Profesores los Profesores Regulares de la Universidad. El Claustro tendrá dos clases de reuniones: (a) reuniones por Departamento o Escuela, y (b) reuniones generales o plenarias.

ARTICULO 45: El Director o Decano convocará a reuniones departamentales por lo menos una vez por año, en la fecha que lo considere conveniente, para tratar temas como los siguientes:

a) Planes de estudio, programas y métodos pedagógicos;

b) Adquisición de libros, revistas, bases de datos y otros recursos de información, y

c) Congresos y otras actividades de extensión.

ARTICULO 46: El Rector convocará a reunión general o plenaria del Claustro de Profesores por lo menos una vez por año, en la fecha que lo considere conveniente, para informar sobre la marcha general de la Universidad. Una resolución rectoral determinará la modalidad y procedimiento de convocatoria.

CAPITULO VI

CONSEJOS DE PROFESORES

ARTICULO 47: Los Consejos de Profesores de las Escuelas y Departamentos están integrados por los Profesores Plenarios y Profesores Asociados pertenecientes a la respectiva unidad académica.

ARTICULO 48: Compete al Consejo de Profesores:

a) Proponer la designación y promoción de Profesores Investigadores;

b) Proponer la designación y promoción de Profesores Ordinarios;

c) Proponer miembros para el Consejo de Evaluación Académica Externa (CEAE);

d) Proponer la designación de Profesores Eméritos y Profesores Honorarios;

e) Opinar sobre los planes de estudio, programas y reglamentos de carreras de la Escuela o Departamento; y

f) Proponer la realización de congresos, seminarios, simposios y otras actividades de investigación de la Escuela o Departamento.

ARTICULO 49: Todas las decisiones de los Consejos de Profesores concernientes a la designación y promoción de Profesores Investigadores y Profesores Ordinarios deben ser aprobadas en votación secreta que obtenga por lo menos los dos tercios de los votos del total de miembros de los Consejos de Profesores que estén habilitados para votar la respectiva decisión.

ARTICULO 50: En el caso de que el número de miembros del Consejo de Profesores de una unidad académica fuere menor a cinco, el Vicerrector completará el Consejo de Profesores hasta el número indicado mediante la designación transitoria de miembros del respectivo CEAE o Profesores Asociados o Profesores Plenarios pertenecientes a otra unidad académica.

CAPITULO VII

CONSEJOS DE EVALUACION ACADEMICA EXTERNA (CEAE)

ARTICULO 51: Cada Escuela o Departamento debe tener un Consejo de Evaluación Académica Externa (CEAE) integrado por un mínimo de tres profesores o investigadores de prestigio internacional que hayan publicado artículos o libros destacados en la disciplina respectiva. Cuando la Escuela o Departamento cultive diferentes campos temáticos o reconozca diferentes orientaciones teóricas, el respectivo CEAE podrá estar agrupado por campo temático u orientación teórica.

ARTICULO 52: La integración de los CEAEs será propuesta por el Consejo de Profesores de la Escuela o Departamento correspondiente; para la aprobación de esta propuesta el Consejo de Profesores tendrá la composición establecida en el ARTICULO 98 y aplicará el sistema de votación estipulado en el ARTICULO 49. El Rector podrá aceptar la propuesta del Consejo de Profesores o solicitar una nueva propuesta fijando los estándares a los que ésta deberá ajustarse; si el Consejo de Profesores no formulara la primera o la segunda propuesta, o el Rector juzgase que la segunda propuesta nosatisface los estándares fijados, podrá formular su propia propuesta. La propuesta finalmente aprobada por el Rector será elevada al Consejo de Dirección de la Fundación Universidad Torcuato Di Tella, que la aprobará o desaprobará.

ARTICULO 53: Los miembros de los CEAEs durarán en sus funciones nueve años, pudiendo ser reelegidos. La renovación se hará cada tres años, según el procedimiento que establezca el Consejo de Dirección a propuesta del Rector. Ningún miembro de los CEAEs puede ser Profesor Regular o Profesor Emérito de la Universidad. En el caso de creación de nuevos Departamentos o Escuelas, previa consulta internacional con representantes destacados de la respectiva especialidad, el Rector propondrá la integración original del CEAE respectivo al Consejo de Dirección.

ARTICULO 54: El CEAE tendrá las siguientes funciones:

a) Designar los evaluadores externos en el marco del procedimiento de designación y promoción de Profesores Investigadores previsto en el Capítulo II del Título IV;

b) Dictaminar sobre la elección del Decano o Director, de acuerdo con lo previsto en los ARTICULO 56 y siguientes del presente Estatuto;

c) Asesorar al Comité de Revisión para la evaluación prevista en el ARTICULO 111, y

d) Asesorar al Consejo de Profesores en la elaboración de las pautas indicativas que prevé el ARTICULO 126.


CAPITULO VIII

DECANOS Y  DIRECTORES

ARTICULO 55: El Decano o Director de una Escuela o Departamento tiene las siguientes responsabilidades:

a) Asegurar la calidad internacional de las carreras de su Escuela o Departamento, estableciendo una adecuada sinergia entre investigación y docencia;

b) Dirigir y coordinar el desarrollo de la Escuela o Departamento como centro de investigación original de categoría internacional;

c) Designar y remover Profesores Invitados;

d) Designar y remover Investigadores Invitados, Investigadores Visitantes, Ayudantes Graduados, Ayudantes de Investigación y Ayudantes Alumnos;

e) Designar los Profesores Visitantes en consulta con el Consejo de Profesores;

f) Dirigir las tareas necesarias para que las autoridades reguladoras aprueben o acrediten las carreras que dicta la Escuela o Departamento;

g) Promover la formación de graduados que se destaquen en la respectiva profesión;

h) Convocar al Consejo de Profesores, y presidir sus reuniones, excepto cuando resulte aplicable el ARTICULO 98;

i) Proponer los proyectos de planes de estudio, programas y reglamentos de carreras de la Escuela o Departamento, previa opinión del Consejo de Profesores;

j) Preparar un Informe Anual sobre el avance docente y académico de la Escuela o Departamento, que será presentado al Rector, al Consejo Académico y al Consejo de Profesores;

k) Coordinar los seminarios de investigación de la unidad académica;

l) Coordinar las tareas de difusión necesarias para garantizar la sustentabilidad financiera de la unidad académica, y

m) Promover la realización de congresos, simposios, seminarios y otras actividades de investigación y de extensión.

ARTICULO 56: La designación del Decano o Director debe recaer en un Profesor Plenario. Si estuviese en consideración un candidato externo a la Escuela o Departamento, la iniciación del procedimiento de designación como Decano o Director deberá estar precedida por un procedimiento de designación como Profesor Plenario, que tramitará por cuerda separada y en forma independiente, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título IV. En forma excepcional, la designación del Decano o Director podrá recaer en un Profesor Asociado perteneciente al cuerpo de Profesores Investigadores de la Escuela o Departamento.

ARTICULO 57: Cuando se produjera una vacante de Decano o Director, el Rector abrirá un procedimiento de designación que coordinará el Vicerrector y que incluirá los siguientes pasos:

a) Opinión de todos los Profesores Investigadores de la unidad académica, y

b) El dictamen del CEAE.

ARTICULO 58: El dictamen del CEAE deberá ser firmado por todos sus miembros e incluirá una evaluación sobre si un determinado candidato posee la jerarquía académica como para desempeñar adecuadamente las responsabilidades indicadas en los incisos a) y b) del ARTICULO 55. Para elaborar su dictamen el CEAE podrá proponer al Rector que solicite informes académicos externos, los cuales deberán adjuntar el curriculum vitae y al menos dos publicaciones del candidato.

ARTICULO 59: Los Decanos y Directores duran cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

CAPITULO IX

COMITE DE REVISION

ARTICULO 60: El Comité de Revisión tiene las responsabilidades siguientes:

a) Revisar todas las propuestas de designación y promoción vigilando el estricto cumplimiento del procedimiento establecido en este Estatuto;

b) Controlar que exista congruencia entre las decisiones de designación y promoción de las Escuelas y Departamentos y los informes de evaluación académica externa, y

c) Llevar a cabo la evaluación de Profesores Asociados y Profesores Plenarios a la que se refiere el ARTICULO 111.

ARTICULO 61: El Comité de Revisión está integrado por cuatro Profesores Plenarios o Eméritos, y sus reuniones son presididas por el Vicerrector, que sólo tiene derecho a voto en caso de empate. Los Profesores Plenarios que integren el Comité de Revisión no podrán ser Decanos o Directores. Los miembros del Comité de Revisión son designados por el Rector a propuesta del Vicerrector procurando la mayor representación posible de las principales disciplinas científicas cultivadas en la Universidad. Durarán en sus cargos seis años, renovándose por mitades cada tres años; en el primer período, se elegirán por sorteo los miembros que se renovarán. El Profesor Investigador sometido a la evaluación del Comité de Revisión podrá recusar sin causa a cualquiera de sus miembros; en tal caso, el Rector procederá a nombrar un miembro suplente.

ARTICULO 62: El Rector podrá designar miembros ad hoc del Comité de Revisión cuando correspondiere evaluar a los miembros mismos del Comité de Revisión. En estos casos, la designación podrá recaer en miembros de los CEAEs, en Profesores Honorarios o en Profesores Visitantes de la Universidad.

ARTICULO 63: Los dictámenes del Comité de Revisión se adoptarán por mayoría absoluta; en caso de empate, definirá la votación el Vicerrector. Las deliberaciones y votaciones del Comité de Revisión son secretas.

CAPITULO X

DIRECTORES DE CARRERAS DE GRADO Y POSGRADO

ARTICULO 64: Los Directores de carreras de grado y posgrado deben pertenecer al cuerpo deProfesores Investigadores o Profesores Ordinarios de la respectiva Escuela o Departamento, pudiendo revistar en cualquier categoría, excepto cuando la carrera en cuestión sea un Doctorado, en cuyo caso el Director necesariamente deberá ser Profesor Plenario, Profesor Titular o Profesor Emérito. Son nombrados por el Rector a propuesta del Decano o Director de la Escuela o Departamento res-
pectivo.

ARTICULO 65: Los Directores de carreras de grado y posgrado tienen las siguientes responsabilidades:

a) Coordinar las respectivas carreras;

b) Proponer la designación de Profesores Invitados;

c) Proponer planes de estudio y sus modificaciones;

d) Asegurar la calidad académica de las carreras;

e) Colaborar con el Decano o Director en las tareas de difusión necesarias para asegurar la sustentabilidad financiera de la carrera, y

f) Colaborar con el Decano o Director en las tareas necesarias para aprobar o acreditar la carrera.

ARTICULO 66: Los Directores de carreras de grado y posgrado duran tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

TITULO IV

REGIMEN DE LOS PROFESORES INVESTIGADORES

ARTICULO 67: Los Profesores Investigadores tienen dedicación completa y revistan en alguna de las categorías establecidas en el ARTICULO 19.

ARTICULO 68: Los Profesores Investigadores de la Universidad tienen las siguientes prerrogativas: (a) estabilidad en el cargo a partir de la categoría de Profesor Asociado, según lo establecido en el Capítulo III del presente Título, y (b) investigación libre fuera del tiempo destinado a las actividades educativas y a las funciones administrativas voluntariamente asumidas.

CAPITULO I

DEDICACION DE LOS PROFESORES INVESTIGADORES

ARTICULO 69: La dedicación de los Profesores Investigadores implica un mínimo de treinta y dos horas de trabajo semanales en la Universidad. El incumplimiento reiterado de esta obligación, cuando no estuviere justificado, será considerado mal desempeño de los deberes a cargo del Profesor Investigador. La posición de Profesor Investigador es compatible con otras actividades profesionales externas o comerciales, en la medida en que éstas no generen conflictos de intereses en los términos del ARTICULO 79, o afecten su contribución a la Universidad.

ARTICULO 70: Los Profesores Investigadores no pueden tener posiciones docentes en otras Universidades o instituciones educativas ubicadas en la República Argentina.

ARTICULO 71: Los Profesores Investigadores deben indicar su posición en la Universidad en todas sus publicaciones científicas, y en sus notas periodísticas o de divulgación vinculadas a su campo de estudio o especialidad, así como en simposios, seminarios, congresos o conferencias.

ARTICULO 72: Los Profesores Investigadores tienen la obligación de dictar tres cursos semestrales por año académico o su equivalente en cursos de menor extensión, observando las disposiciones del Título VI de este Estatuto. Esta carga docente se reduce en un curso para los Profesores Investigadores que dirigen unidades académicas y carreras; también puede ser reducida por resolución del Rector o Vicerrector, en atención a las características del proyecto de investigación que lleva a cabo un determinado Profesor Investigador.

ARTICULO 73: Los Decanos y Directores coordinarán con los Profesores Investigadores los temas de los cursos que éstos dictarán sobre las base de los términos de las respectivas designaciones, sus especialidades, sus actividades de investigación y las necesidades docentes de la Escuela o Departamento.

ARTICULO 74: Los Profesores Investigadores deben realizar sus actividades docentes y de investigación en la Universidad a lo largo del ciclo lectivo, salvo las excepciones autorizadas por el Rector o Vicerrector. Durante los recesos de invierno y verano los Profesores Investigadores pueden realizar libremente actividades docentes y de investigación en universidades o instituciones extranjeras.

ARTICULO 75: Los Profesores Investigadores pueden ausentarse de la Universidad hasta una semana por razones académicas, con aviso al respectivo Decano o Director. Las licencias que excedan una semana deberán ser autorizadas por el Decano o Director. En el caso de licencias superiores a dos meses, el Decano o Director podrá ordenar una concentración de la carga docente del correspondiente ciclo lectivo en un determinado período, y la autorización deberá ser refrendada por el Vicerrector.

ARTICULO 76: Una vez por año, en fecha y modalidad a fijar por el Rector, los Profesores Investigadores presentarán un informe escrito sobre las investigaciones y las actividades docentes y de contribución al desarrollo institucional que hubieran realizado durante el año académico anterior. El informe debe especificar las publicaciones científicas, indicando con claridad la contribución efectuada y el medio de publicación, así como los trabajos inéditos y en prensa y los medios en los que se planea su publicación. Cuando el profesor se halle embarcado en proyectos de investigación de larga duración, que dificulten la publicación periódica de resultados, explicará tal circunstancia en su informe. El Decano o Director presentará una copia de este informe al Vicerrector. La realización exitosa de funciones administrativas puede justificar un menor rendimiento investigador. El Rector y el Vicerrector podrán aumentar la carga docente de los Profesores Investigadores cuyo rendimiento investigador,evaluado en consulta con el Director o Decano y según dos informes anuales consecutivos, sea insuficiente o insatisfactorio, sin perjuicio de lo previsto en el ARTICULO 111.

ARTICULO 77: Los Profesores Asociados y Profesores Plenarios pueden solicitar licencias especiales sin goce de sueldo de hasta un máximo de cuatro años para el desempeño de cargos académicos en universidades extranjeras o de funciones en organismos públicos o internacionales. El Rector podrá conceder o rechazar tales licencias, con el asesoramiento del Consejo Académico, atendiendo a las características de los cargos o funciones en cuestión.

ARTICULO 78: Los Profesores Asociados y Profesores Plenarios tienen derecho a un año sabático tras seis años de servicio ininterrumpido en la Universidad, con exención de tareas docentes, para realizar trabajos de investigación en la propia Universidad o de investigación y docencia en una universidad extranjera. Podrán ejercer este derecho siempre que en los últimos seis años no hubieran disfrutado de licencias con goce de sueldo no previstas en la legislación laboral que, sumadas, sean iguales o superiores a diez meses. La concesión de la licencia sabática requiere la presentación de un proyecto de investigación, la aprobación del Consejo de Profesores respectivo y la resolución favorable del Rector. Por razones de organización o presupuestarias, puede posponerse la concesión de la licencia sabática. La licencia sabática puede solicitarse y otorgarse por mitades.

ARTICULO 79: Las actividades profesionales, comerciales, institucionales y políticas de los Profesores Investigadores entran en conflicto con sus obligaciones para con la Universidad cuando predisponen la naturaleza o dirección de la investigación, obstaculizan la libre comunicación de sus resultados, impiden la presencia en la Universidad, compiten con la Universidad en la obtención de fondos para la investigación, o pueden influir en la docencia, las designaciones y promociones de profesores, la contratación de docentes o investigadores u otras cuestiones de interés para la Universidad. Los Profesores Investigadores deben informar al Rectorado su participación en actividades que puedan implicar conflictos de intereses.

ARTICULO 80: Una reglamentación especial estipulará los porcentajes que corresponden a la Universidad en concepto de gastos generales cuando se realicen trabajos de consultoría.

CAPITULO II

DESIGNACION Y  PROMOCION

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 81: El Rector designa y promueve Profesores Investigadores de conformidad con el procedimiento estipulado en el presente Capítulo.

ARTICULO 82: El procedimiento de designación y promoción de Profesores Investigadores incluye cuatro pasos:

a) La evaluación académica externa, según lo fijado en la Sección Segunda del presente Capítulo;

b) La resolución del Consejo de Profesores respectivo adoptada de conformidad con el ARTICULO 49;

c) El dictamen del Comité de Revisión, y

d) El informe del Vicerrector.

ARTICULO 83: El procedimiento de designación o promoción puede ser iniciado por el Consejo de Profesores, el Rector, o el Decano o Director de la Escuela o Departamento. En todos los casos, la iniciación del procedimiento requiere la resolución prevista en el ARTICULO 14. El órgano iniciador deberá justificar la adecuación de la especialidad del candidato a las necesidades docentes y de investigación del pertinente Departamento o Escuela. El Decano o Director deberá abrir un legajo de
designación o promoción, en el que se registrarán todas las actuaciones realizadas.

ARTICULO 84: Se observarán los estándares académicos establecidos en el Anexo II de este Estatuto y las pautas indicativas a las que alude el ARTICULO 126. Cuando hubiere resolución favorable del Consejo de Profesores, el legajo será elevado al Comité de Revisión; en caso contrario, se dará traslado al Vicerrector para control y archivo.

SECCION SEGUNDA

EVALUACION ACADEMICA EXTERNA

ARTICULO 85: El procedimiento de evaluación académica externa tiene por objeto producir informes de evaluación sobre la calidad de la investigación de los candidatos a ser designados como Profesores Asistentes, Profesores Asociados y Profesores Plenarios, o de candidatos a ser promovidos a cualquiera de las dos últimas categorías.

ARTICULO 86: Las propuestas de designación y promoción de Profesores Investigadores deben incluir informes de evaluación académica producidos por los evaluadores que en cada caso nombre el CEAE. El CEAE deberá atender a la especialidad y temas de investigación del candidato a evaluar y, cuando se trate de temas normativos, políticos o metodológicos, deberá evitar nombrar evaluadores que mantengan posiciones abiertamente enfrentadas con las que defiende el candidato.

ARTICULO 87: El CEAE nombrará un evaluador titular y dos evaluadores suplentes para la designación de Profesores Asistentes, y dos evaluadores titulares y tres evaluadores suplentes para la designación de Profesores Plenarios, la designación o promoción de Profesores Asociados y la promoción de Profesores Asistentes. Al solicitar los informes de evaluación, se comenzará por los evaluadores titulares y, en caso de falta de respuesta o no aceptación de la tarea, se procederá a solicitar los informes a los evaluadores suplentes.

ARTICULO 88: El Decano o Director solicitará la evaluación a los evaluadores nombrados por el CEAE o propuestos por el candidato. La solicitud de evaluación deberá ajustarse al modelo que fijará el Consejo Académico y deberá incluir copias de los estándares académicos establecidos en el Anexo II y de las pautas indicativas a las que alude el ARTICULO 126.

ARTICULO 89: El Decano o Director debe someter a consideración de los evaluadores dos o más trabajos de investigación elegidos por el candidato a ser designado o promovido y su curriculum vitae. Todos los informes de evaluación producidos deberán ser adjuntados al legajo de designación o promoción. La identidad de los evaluadores no podrá ser revelada al candidato en ningún caso. Una resolución rectoral establecerá el régimen de confidencialidad de los legajos de designación o promoción.

ARTICULO 90: Los evaluadores deben haber publicado artículos o libros destacados en la especialidad respectiva. Ningún evaluador puede ser Profesor Regular o Profesor Emérito de la Universidad. Los evaluadores deberán informar cualquier relación personal, académica o profesional que tengan o hayan tenido con el candidato.

SECCION TERCERA

DESIGNACION Y EVALUACION DE PROFESORES ASISTENTES

ARTICULO 91: La propuesta de designación de Profesores Asistentes requiere:

a) Tres informes de evaluación académica externa, de los cuales dos serán solicitados a evaluadores seleccionados por el Consejo de Profesores y el restante a un evaluador nombrado por el CEAE, y

b) La aprobación del Consejo de Profesores.

ARTICULO 92: El Consejo de Profesores podrá seleccionar a evaluadores propuestos por el candidato. Asimismo, podrá requerir la opinión no vinculante de los Profesores Asistentes.

ARTICULO 93: Antes del inicio del séptimo semestre a partir de la designación de un Profesor Asistente, el Consejo de Profesores deberá tener completada la primera evaluación de su avance en investigación y docencia. El Consejo de Profesores podrá aprobar la continuación del Profesor Asistente en el puesto según el procedimiento establecido en el ARTICULO 49. De no lograrse esta aprobación, el Profesor Asistente continuará en funciones un semestre más, caducando su designación al término de este período.

SECCION CUARTA

PROMOCION DE PROFESORES ASISTENTES Y DESIGNACION DE

PROFESORES ASOCIADOS

ARTICULO 94: La segunda evaluación de los Profesores Asistentes tiene por objeto determinar si corresponde su promoción a la categoría de Profesor Asociado, considerando su desempeño en investigación y docencia. Debe estar completada antes de la finalización del sexto año. El Consejo de Profesores podrá aprobar la propuesta de promoción del Profesor Asistente a Profesor Asociado. De no lograrse esta aprobación, el Profesor Asistente continuará en funciones un año más, caducando su designación al término de este período.

ARTICULO 95: La segunda evaluación de los Profesores Asistentes podrá ser anticipada a pedido del candidato; en tal caso, sus efectos serán los mismos que si la evaluación tuviera lugar en la oportunidad prevista en el artículo anterior. También podrá ser pospuesta hasta un máximo de dos años con la aprobación del Consejo de Profesores y del Vicerrector, mediando motivos personales que lo justifiquen o razones vinculadas con la índole de las investigaciones del Profesor Asistente.

ARTICULO 96: Las propuestas de promoción a la categoría de Profesor Asociado y de designación de Profesores Asociados requieren: 1) cuatro informes de evaluación académica externa, de los cuales dos deberán ser producidos por evaluadores nombrados por el CEAE y dos por evaluadores propuestos por el candidato, y 2) la aprobación del Consejo de Profesores. El candidato deberá proponer al menos cuatro evaluadores y podrá requerir que no se designe a evaluadores determinados.

SECCION QUINTA

PROMOCION DE PROFESORES Y

DESIGNACION DE PROFESORES PLENARIOS

ARTICULO 97: Las propuestas de promoción a la categoría de Profesor Plenario y de designación de Profesores Plenarios requieren: 1) cuatro informes de evaluación académica externa, de los cuales dos deberán ser producidos por evaluadores nombrados por el CEAE y dos por evaluadores propuestos por el candidato, y 2) la aprobación del Consejo de Profesores. El candidato deberá proponer al menos cuatro evaluadores y podrá requerir que no se designe a evaluadores determinados.

ARTICULO 98: En las deliberaciones y votaciones de los Consejos de Profesores relativas a la designación de Profesores Plenarios, o a la promoción a la categoría de Profesor Plenario, intervienen únicamente los Profesores Plenarios y preside el Profesor Plenario de mayor edad; el Decano o Director puede intervenir en su condición de Profesor Plenario.

ARTICULO 99: El procedimiento de promoción de Profesor Asociado a Profesor Plenario puede ser activado por el candidato o por resolución del Consejo de Profesores según el procedimiento establecido en el ARTICULO 49. En ambos casos, debe observarse el procedimiento de evaluación académica externa. La única consecuencia de un resultado negativo del procedimiento de promoción es que el candidato no será promovido; en el caso de que el procedimiento hubiera sido activado por el candidato, éste no podrá activarlo nuevamente antes de transcurrido un lapso de cinco años.

SECCION SEXTA

DICTAMEN DEL COMITE DE REVISION

ARTICULO 100: Las propuestas de designación o promoción de Profesores Investigadores serán revisadas por el Comité de Revisión con el alcance estipulado en los incisos a) y b) del ARTICULO 60. Si hubiera una incongruencia significativa entre la resolución del Consejo de Profesores y los informes de evaluación académica externa, el Comité de Revisión podrá pedir informes adicionales en consulta con el CEAE de la respectiva Escuela o Departamento.

SECCION SEPTIMA

INFORME DEL VICERRECTOR

ARTICULO 101: Después de producido el dictamen del Comité de Revisión, el Vicerrector preparará un informe sobre todo el procedimiento realizado y elevará el legajo de designación o promoción al Rector con recomendación de dictado de la resolución correspondiente.

SECCION OCTAVA

PASES DE UNIDAD ACADEMICA Y DESIGNACIONES EN DOS UNIDADES ACADEMICAS

ARTICULO 102: El pase de un Profesor Investigador de la Universidad a otra Escuela o Departamento podrá operarse a pedido del interesado mediante resolución del Consejo de Profesores de la nueva unidad académica.

ARTICULO 103: La designación de un Profesor Plenario o Profesor Asociado de la Universidad en dos unidades académicas, en mérito a sus destacadas contribuciones a una segunda disciplina o campo científico, debe ser aprobada en forma separada por los Consejos de Profesores de las dos unidades académicas según el procedimiento establecido en el ARTICULO 49.

ARTICULO 104: Salvo excepciones autorizadas por el Rector, en los casos previstos en los dos artículos precedentes se aplicará el procedimiento de evaluación académica externa correspondiente a la segunda unidad académica.

ARTICULO 105: En el caso de designaciones conjuntas de candidatos externos a la Universidad en las categorías de Profesor Asociado y Profesor Plenario, el procedimiento de designación estipulado en este Reglamento debe aplicarse por separado en las dos unidades académicas.

ARTICULO 106: La promoción de Profesores Investigadores con designación en dos unidades académicas debe realizarse en cada unidad académica por separado.

ARTICULO 107: Los Profesores Investigadores de un Departamento o Escuela podrán ser considerados “Profesores Afiliados” de otra unidad académica en la que cumplan funciones docentes en forma regular.

CAPITULO III

ESTABILIDAD

ARTICULO 108: Los Profesores Investigadores tienen una posición estable en la Universidad a partir de su designación como Profesores Asociados y hasta el 1º de marzo del año siguiente a aquel en el que cumplan sesenta y ocho años de edad.

ARTICULO 109: Todo Profesor Plenario tiene la posibilidad de que se considere su designación como Profesor Emérito a partir del lº de marzo del año siguiente a aquel en el que cumple sesenta y ocho años de edad. La pertinente propuesta de designación debe ser presentada al Consejo Académico por el Consejo de Profesores de la respectiva Escuela o Departamento. Su designación requiere resolución del Consejo Académico aprobada por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El Profesor Emérito puede continuar en la investigación y docencia dentro del ámbito de la Universidad, participar en la dirección y coordinación de carreras de doctorado, colaborar en la formación deinvestigadores y formar parte del Comité de Revisión y de la Junta de Evaluación prevista en el ARTICULO 112. La retribución se fijará en cada caso atendiendo a las actividades del Profesor Emérito en la Universidad.

ARTICULO 110: La estabilidad de los Profesores Investigadores prevista en el ARTICULO 108 significa que sólo pueden ser suspendidos o removidos en los siguientes casos: (a) mal desempeño de los deberes a su cargo o grave inconducta en el ejercicio de sus funciones, y (b) emergencia financiera de la Universidad objetivamente demostrada.

ARTICULO 111: La evaluación de las actividades docentes y de investigación de los Profesores Asociados y Profesores Plenarios será realizada por el Comité de Revisión cada cinco años. A tal efecto, el Comité de Revisión utilizará las pautas indicativas a las que alude el ARTICULO 126 y podrá solicitar el asesoramiento del CEAE. El cómputo del término de cinco años se reiniciará a partir de cada promoción. Los miembros del Comité de Revisión serán evaluados por el CEAE. Si un Profesor Asociado o Profesor Plenario obtuviese una evaluación injustificablemente insatisfactoria, el Rector podrá solicitar al Consejo Académico su remoción por mal desempeño de los deberes a su cargo.

ARTICULO 112: El procedimiento para la eventual suspensión o remoción por las causales indicadas en el punto (a) del ARTICULO 110 deberá ser solicitado por el Rector al Consejo Académico, que podrá iniciarlo con el voto de los dos tercios de sus miembros. Para la realización del procedimiento, el Consejo Académico nombrará una Junta de Evaluación compuesta por al menos tres Profesores Plenarios o Eméritos de la Universidad. Se observarán las garantías procesales correspondientes. Si la recomendación de la Junta de Evaluación fuese por la remoción, ésta podrá ser resuelta por el Consejo Académico con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.

TITULO V

ESTUDIO EN LA UNIVERSIDAD

ARTICULO 113: El ingreso de los estudiantes regulares a las carreras de grado de la Universidad se rige por las disposiciones legales aplicables y el régimen de ingreso que establece el Rector en consulta con el Consejo Académico. Todo alumno debe tener aprobado el nivel medio o ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, las personas mayores de veinticinco años que no reúnan esa condición pueden ingresar a la Universidad siempre que muestren, a través de las evaluaciones que se establezcan por una reglamentación especial, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para realizarlos satisfactoriamente.

El ingreso de estudiantes regulares a las carreras de posgrado se rige por el Reglamento de Estudios de Posgrado de la Universidad, los reglamentos y planes de estudio de las carreras respectivas y las normas legales aplicables.

El ingreso de estudiantes visitantes a las carreras de grado o posgrado se regirá por los reglamentos respectivos y las normas legales aplicables.

ARTICULO 114: Los estudiantes de la Universidad tienen derecho a:

a) Una enseñanza organizada, sistemática, actualizada, no dogmática y pluralista;

b) Un sistema de orientación en sus estudios de carácter personalizado;

c) Evaluaciones académicas objetivas, justas y sujetas a revisión en los términos que establecen los reglamentos de estudios;

d) Peticionar y solicitar información a los órganos de gobierno y administración de la Universidad, y

e) Participar en el control de la calidad de la enseñanza a través de las evaluaciones de fin de curso.

ARTICULO 115: Las actividades académicas de los estudiantes en la Universidad se rigen por los reglamentos de estudios que dicta el Consejo Académico a propuesta del Vicerrector.

ARTICULO 116: Salvo excepciones debidamente fundadas, la Universidad Torcuato Di Tella requiere una dedicación exclusiva de los estudiantes de las carreras de grado; en las carreras de posgrado el respectivo reglamento establecerá la modalidad de la dedicación requerida.

ARTICULO 117: Los estudiantes pueden organizar asociaciones culturales, deportivas, de opinión y de extensión, resguardando los principios que animan a esta Universidad. El Rector autorizará el estatuto de funcionamiento de estas asociaciones en el ámbito de la Universidad, siempre que estén animadas por los principios de la democracia interna, participación plural y no discriminación. Estas asociaciones no pueden arrogarse la representación de los estudiantes ante la Universidad.

ARTICULO 118: La educación se impartirá en condiciones que estimulen la generación de conocimientos y el pensamiento creativo. En las carreras de grado se buscará la integración de las humanidades y las ciencias para alcanzar un desarrollo equilibrado y amplio de las potencialidades del educando, sin descuidar la especialización propia de la formación profesional.

TITULO VI

DOCENCIA

ARTICULO 119: Todos los docentes de la Universidad tienen las siguientes obligaciones:

a) Dictar las clases en las horas y días fijados;

b) Organizar los cursos sobre la base de programas y bibliografías previamente anunciados;

c) Cumplir con las normas sobre inscripción en los cursos que establezca la Secretaría Académica;

d) Estar disponible para las consultas fuera de clase que los estudiantes deseen realizar, según la modalidad que razonablemente elija cada docente;

e) Ejercitar las habilidades de comunicación oral y escrita de los estudiantes, y

f) Cumplir las fechas de iniciación y finalización de clases, como así también los períodos de exámenes, que establezca la Universidad.

El incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en el presente artículo, cuando no estuviere justificado, será considerado mal desempeño de los deberes a cargo del profesor.

ARTICULO 120: Los cambios de días y horarios de curso por más de una semana deben ser autorizados por el Decano o Director de la unidad académica respectiva y el Departamento de Registro de Alumnos.

ARTICULO 121: Cuando un profesor se vea impedido de dictar una clase, procurará que la dicte otro profesor o la cancelará notificando con suficiente antelación al Departamento de Registro de Alumnos. En caso de cancelación de clase, el profesor debe reponerla en la primera oportunidad disponible. La cancelación de dos o más clases requiere autorización expresa del director de la unidad académica respectiva.

ARTICULO 122: Los profesores deben observar las normas sobre exámenes y calificaciones que establezca la Universidad o unidad académica respectiva. Sin perjuicio de lo que dispongan tales normas, los profesores deben:

a) Comunicar con antelación suficiente a los estudiantes la metodología de evaluación que aplicarán en cada curso;

b) Dar consignas claras para la ejecución de trabajos escritos o monografías;

c) Calificar a los estudiantes de un modo objetivo y justo;

d) Entregar las calificaciones de cada curso al Departamento de Registro de Alumnos en el lapso que disponga la Secretaría Académica;

e) Supervisar la realización de exámenes, y

f) Realizar las reuniones de consultas sobre revisión de exámenes.

TITULO VII

INVESTIGACION

ARTICULO 123: La política de investigación de la Universidad se basa en los siguientes princi- pios:

a) Investigación original y de calidad internacional;

b) Vinculación con las preocupaciones de la sociedad en el caso de la investigación aplicada;

c) Relevancia del tema de investigación universalmente reconocida;

d) Libre elección del tema de investigación, y

e) Libre comunicabilidad de los resultados alcanzados.

ARTICULO 124: Todos los investigadores de la Universidad deben observar las siguientes normas de honestidad intelectual:

a) Identificar con claridad a los autores de las ideas expuestas, incluso cuando la autoría fuera meramente verbal;

b) Describir con exactitud los datos obtenidos y las pruebas o los argumentos aducidos;

c) Representar adecuadamente los resultados alcanzados, concuerden o no con los objetivos perseguidos, y

d) Revelar aquellas situaciones o actividades que puedan implicar conflictos de intereses con respecto a los resultados de la investigación realizada, en los términos establecidos en el ARTICULO 79.

ARTICULO 125: Los presupuestos académicos de las Escuelas y Departamentos pueden incluir fondos para la investigación destinados, por ejemplo, a viajes académicos, asistentes de investigación y elementos de apoyo. El Decano o Director asignará estos fondos de acuerdo con la calidad de la investigación de cada Profesor Regular, evaluada sobre la base de las pautas que prevé el artículo siguiente o, supletoriamente, la opinión de investigadores externos de prestigio internacional.

ARTICULO 126: En consulta con el CEAE, el Consejo de Profesores propondrá al Rector y Vicerrector pautas indicativas que especifiquen los estándares académicos previstos en el Anexo II. Estas pautas pueden recomendar los medios (revistas con referato, editoriales o colecciones académicas, editoriales comerciales con prestigio académico, etcétera) para la publicación de los trabajos de investigación de los Profesores Investigadores de la Escuela o Departamento; tales medios pueden estar agrupados por categoría de importancia y ser actualizados cada cinco años. Las pautas indicativas deben ser consideradas con motivo de la designación y promoción de un  Profesor Investigador o la evaluación de Profesores Asociados y Profesores Plenarios que prevé el ARTICULO 111. También deberán ser tomadas en cuenta para determinar la potencialidad de una Escuela o Departamento para el desarrollo investigador de la Universidad, según lo previsto en el ARTICULO 13.

ARTICULO 127: Todos los proyectos de investigación financiados con subsidios externos deben contemplar la absorción de la totalidad de los costos de la Universidad en concepto de gastos generales y por el uso de instalaciones, medios y servicios. Los subsidios deben ser contabilizados por la Universidad y administrados por el director del proyecto. Esta disposición no se aplica a premios, becas y contribuciones para reuniones de carácter cultural.

TITULO VIII

LOS GRADUADOS

ARTICULO 128: El Centro de Graduados participa en actividades y programas de apoyo financiero a la Universidad a través de mecanismos de consulta que establecerá el Consejo de Dirección.

TITULO IX

DOCTORADO HONORIS CAUSA

ARTICULO 129: La Universidad podrá otorgar el grado de Doctor Honoris Causa a personas de reconocido prestigio en las ciencias, las artes o las humanidades que hayan realizado, o realicen, una colaboración destacada con esta Universidad o mantengan vinculaciones académicas con la misma. La Universidad también podrá honrar con este grado a personalidades eminentes que hayan prestado una contribución extraordinaria a la humanidad.

ARTICULO 130: Oportunamente se reglamentará el procedimiento de concesión del grado de Doctor Honoris Causa.

TITULO X

PAUTAS DE ADMINISTRACION ECONOMICO-FINANCIERA

ARTICULO 131: El Consejo de Dirección aprobará el presupuesto anual de gastos y de recursos y el correspondiente plan de acción para cada ejercicio con una anticipación no menor a sesenta días (60) del vencimiento del ejercicio en curso.

ARTICULO 132: El Rector tiene las siguientes funciones económico-financieras:

a) Ejercer todos sus deberes y atribuciones en el marco del presupuesto y de las pautas generales aprobadas por el Consejo de Dirección;

b) Preparar el anteproyecto anual de gastos y de recursos;

c) Organizar una administración eficiente, sujeta a normas de control interno, y

d) Mantener informado al Consejo de Dirección sobre la ejecución del presupuesto y las diferencias que puedan ocurrir durante el ejercicio.

ARTICULO 133: Los inventarios, balances y estados de resultados serán presentados de modo que expresen con veracidad el estado patrimonial de la Universidad. El Consejo de Dirección elegirá un servicio de auditoría externa de reconocida trayectoria, que deberá realizar un informe fundado de auditoría sobre los estados contables y su razonabilidad, de acuerdo con normas legales y de auditoría aplicables.

TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 134: Los Profesores Investigadores categorizados como “Profesores Asistentes” en los términos del Artículo 34 del Estatuto Académico aprobado por Resolución Nº 2175/97 del Ministerio de Cultura y Educación quedan automáticamente categorizados como “Profesores Asistentes” en los términos del Título IV del presente Estatuto. A propuesta de los Directores y Decanos, el Rector determinará por resolución especial la fecha en la que comenzará a correr la designación como Profesor Asistente a los efectos de las evaluaciones que prevén el ARTICULO 93 y el ARTICULO 94.

ARTICULO 135: Los Profesores Investigadores categorizados como “Profesores” y como “Profesores Asociados” en los términos del Artículo 34 del Estatuto Académico aprobado por Resolución Nº 2175/97 del Ministerio de Cultura y Educación quedan automáticamente categorizados como “Profesores Asociados” en los términos del presente Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTICULO 99.

ARTICULO 136: A los efectos del procedimiento de promoción a la categoría de Profesores Plenarios de los Profesores que hubieran sido categorizados como “Profesores” en los términos del Artículo 34 del Estatuto Académico aprobado por Resolución Nº 2175/97 del Ministerio de Cultura y Educación, se prescindirá de la resolución del Consejo de Profesores que requiere el ARTICULO 82 del presente Estatuto y se pasará directamente a la etapa indicada en la Sección Segunda del Capítulo II del Título IV de este Estatuto.

ARTICULO 137: Las disposiciones de los dos artículos precedentes no se aplican a los Profesores Investigadores categorizados como “Profesores” que posean una trayectoria académica nacional o internacional ampliamente reconocida de más de veinticinco años, quienes podrán ser designados como Profesores Plenarios por resolución conjunta del Presidente del Consejo de Dirección, el Rector y el Vicerrector.

ARTICULO 138: Los Profesores Investigadores categorizados como “Profesores” en los términos del Artículo 34 del Estatuto Académico aprobado por Resolución Nº 2175/97 del Ministerio de Cultura y Educación que ocupan los cargos de Rector y Vicerrector a la fecha de dictado del presente Estatuto podrán solicitar su promoción a la categoría de Profesor Plenario recién después del cese en tales cargos. En el ínterin se considerará que la posesión de la categoría de “Profesor” satisface las exigencias previstas en el ARTICULO 36 y en el ARTICULO 39 del presente Estatuto.

ARTICULO 139: Con carácter excepcional, la primera propuesta de composición de los CEAEs y  de pautas indicativas previstas por el ARTICULO 126 será realizada por el Rector en consulta con los Decanos y Directores. La propuesta deberá ser aprobada por el Consejo de Dirección de la Fundación Universidad Torcuato Di Tella.

ARTICULO 140: La disposición sobre edad máxima para el desempeño del cargo de Profesor Investigador prevista en el ARTICULO 108 comenzará a regir a partir del 1º de marzo de 2005.

ARTICULO 141: Las designaciones y promociones de Profesores Investigadores y las propuestas de categorización de Profesores Investigadores realizadas con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto no podrán ser invocadas para interpretar ninguna de sus disposiciones.

ARTICULO 142: Durante un período de transición, que no podrá exceder de dos años a contar de la vigencia del presente Estatuto, el Rector podrá designar miembros ad hoc del Comité de Revisión siguiendo el procedimiento establecido en el ARTICULO 62.

ARTICULO 143: Luego de la entrada en vigencia del presente Estatuto, el Rector establecerá el cronograma de su progresiva implementación, que deberá estar completada en el plazo máximo de un año.

TITULO XII

REFORMA DEL ESTATUTO

ARTICULO 144: El presente Estatuto sólo puede ser reformado total o parcialmente por el Conse jo de Dirección según el procedimiento que establece el Estatuto de la Fundación Universidad Torcuato Di Tella.

ANEXO I

Universidad Torcuato Di Tella

Profesores Regulares


ANEXO II

Universidad Torcuato Di Tella

Estándares académicos para ser designado en cada categoría de Profesor Investigador



e. 23/5 N° 480.372 v. 23/5/2005

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")