EJECUTANTE MUSICAL
LEY N° 14.597
Régimen legal de trabajo.
Sancionada: septiembre 30 de 1958.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Régimen legal de trabajo de los ejecutantes musicales
ARTICULO 1º - A los fines de lo
establecido en la presente ley, se considerará "ejecutante musical" a
la persona que, cualquiera sea el lugar y forma de actuación,
desarrolle sus actividades de trabajo y las tareas que le son propias
al músico (instrumental y/o vocal), director, instrumentador, copista o
dedicado a la enseñanza de la música.
ARTICULO 2º - La entidad
musical con personería gremial otorgada de acuerdo con la ley 14.455,
tendrá a su cargo la matrícula general del ejecutante musical, que este
estatuto crea, y ejercerá las funciones siguientes:
a) inscribirá a los profesionales comprendidos en el artículo 1º;
b) organizará el fichero general de ejecutantes musicales;
c) Otorgará la credencial de ejecutante musical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°;
d) intervendrá en los casos de incumplimiento de este estatuto, con
relación al régimen de trabajo, aplicación de sueldos mínimos, descanso
hebdomadario y otros compensatorios, vacaciones y sueldos anuales,
forma de pago, etcétera.
e) considerará las reclamaciones o denuncias que por infracciones se le formulen;
f) organizará y tendrá a su cargo la administración de una Caja, que
será la encargada de la recepción y distribución de los salarios y de
los porcentajes para la atención de los riesgos de enfermedad y
accidentes y de los porcentajes relativos a la ley 11.729 (antigüedad,
indemnización por despido, etcétera), que ingresen a la misma.
Colaborarán con la sección decreto ley 31.655 del Instituto Nacional de
Previsión Social, para el mejor desenvolvimiento del sistema de
recepción de los aportes correspondientes.
ARTICULO 3º - La inscripción de
los ejecutantes musicales es obligatoria para el ejercicio de la
profesión y se acordará a los solicitantes que llenen los siguientes
requisitos:
a) demostración de su idoneidad mediante la aprobación de un examen de capacitación;
b) a los efectos de cumplimentar este requisito se constituirá una mesa
examinadora integrada por representantes de la entidad musical con
personería gremial y representantes de la Comisión Nacional de Cultura
por partes iguales.
ARTICULO 4º - La entidad
sindical con personería gremial, expedirá a las personas inscriptas en
la matrícula una credencial que acredite tal circunstancia.
ARTICULO 5º - A los efectos de
la aplicación de la presente ley, se considerará contratista principal
a toda persona física o jurídica que contrate ejecutantes musicales,
sea que actúe en forma individual o colectiva en actuaciones públicas o
dirigidas al público. Será obligación del contratista principal
celebrar individual o colectivamente, en todos los casos, contratos de
actuación de acuerdo con un modelo que será elaborado por la entidad
sindical de referencia y aprobado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO 6º - Será obligatoria
la contratación de orquesta en los locales que realicen bailes y/o
espectáculos musicales y perciban, para dar acceso o autorizar la
permanencia en el mismo, un aporte de dinero en efectivo en cualquier
forma que sea, por concepto de entrada o consumición, quedando
exceptuadas de esa obligación únicamente aquellas instituciones que
están registradas exclusivamente como entidades de carácter mutual, de
beneficencia y/o culturales y aquellas que por la naturaleza de sus
actividades o su capacidad económica quedaren excluidas por
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 7º - La actuación del
ejecutante musical no podrá exceder de cuatro horas y media diurnas o
cuatro horas nocturnas continuadas por espectáculo, entendiéndose como
nocturnas las que se realicen entre las veintiuna y las ocho horas del
día siguiente, debiendo alternarse en períodos iguales de actuación y
descanso. En los sectores de trabajo que por su modalidad específica no
puedan ajustarse a lo antedicho, los representantes de los dadores de
trabajo y las autoridades de la entidad musical con personería gremial,
podrán establecer condiciones distintas.
ARTICULO 8º - Los días Viernes
Santo, de los Difuntos, de la Música, 1 de mayo, 24 y 31 de diciembre,
serán considerados feriados obligatorios, autorizándose a las empresas
a utilizar en dichos días música mecánica, y a tales efectos la jornada
de labor será considerada hasta las cuatro horas del día siguiente.
ARTICULO 9º - A partir de la
promulgación de la presente ley, todos los ejecutantes musicales
pasarán automáticamente a ingresar a la caja prevista por el artículo
2º, inciso f, del presente estatuto, que se denominará "Caja de
Salarios y Prestaciones Sociales del Músico". Esta caja tendrá por
objeto el indicado en el punto f) del artículo 2º de la ley, y
liquidará al ejecutante musical el importe de su salario y prestaciones
de carácter social que corresponda. El pago de los salarios y
prestaciones que indica el artículo 10, sólo se considerará legalmente
producido mediante el depósito de los mismos en la caja, de conformidad
a lo establecido en dicho artículo. La organización, administración y
funcionamiento de la caja, así como el procedimiento por el cual la
misma liquidará al ejecutante musical sus salarios y demás prestaciones
de carácter social que le correspondan, serán establecidos por la
reglamentación a dictarse.
ARTICULO 10 - El contratista
principal quedará librado de toda responsabilidad por antigüedad,
despido, enfermedades inculpables, jubilación, vacaciones y demás
cargas sociales, mediante un aporte legal sobre el monto de las
planillas de sueldos, que se hará en ocasión del pago de éstos y que
será fijado por la reglamentación a dictarse.
ARTICULO 11 - El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social constituirá las comisiones paritarias que
corresponda a cada uno de los grupos de trabajo que se indican en las
siguientes clasificaciones:
a) teatros con música continuada (ópera, operetas, zarzuela, revista, variedades, etcétera);
b) teatros o cines con música de entreactos;
c) hoteles, confiterías, restaurantes, cafés, cafés conciertos, bares americanos, peñas (sin pista de bailes y sin variedades);
d) confiterías con variedades;
e) confiterías, restaurantes, bares americanos, peñas, cabarets, boites con pista de bailes;
f) establecimientos de bailes (academias de bailes de salón);
g) radios, televisión;
h) filmación y/o grabación de películas;
i) grabación de discos fonográficos;
j) parques de diversiones y circos;
k) orquestas y bandas sinfónicas, orquestas de cámara, coros;
l) oficios religiosos;
ll) institutos de enseñanza musical;
m) bailes;
n) giras interior y/o exterior.
ARTICULO 12 - Corresponderá a las comisiones paritarias establecer las condiciones generales de los convenios respectivos y, en particular:
1) cuántas categorías corresponden diferenciar;
2) los sueldos mínimos para cada una de esas categorías;
3) el número mínimo de ejecutantes musicales que han de emplearse.
Las comisiones paritarias deberán ser integradas por los representantes
de los contratistas principales de cada una de las actividades
indicadas en el artículo anterior y por representantes de la entidad
musical con personería gremial y presididas por un funcionario del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 13 - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social considerará oficialmente las denuncias sobre
infracciones a las disposiciones de este estatuto, que por escrito le
haga llegar la entidad musical con personería gremial, aplicando las
sanciones y/o multas que considere pertinentes, y cuyo monto será
fijado por la reglamentación. Los importes de las multas ingresarán a
la entidad musical con personería gremial, que aplicará su producido a
la atención de los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley.
ARTICULO 14 - Hasta los sesenta
días de vigencia de este estatuto, se acordará la inscripción en la
matrícula de ejecutante musical a los solicitantes que se hallaren
afiliados en entidades reconocidas por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, eximiéndolos del requisito de acreditar idoneidad.
ARTICULO 15 - Este estatuto entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de setiembre de 1958.
B. GUZMAN
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F.F. MONJARDIN
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Noé Jitrik
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Eduardo T. Oliver
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Registrada bajo el número 14.597
Aprobada por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional.