REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS

Decreto 531/2005

Reglamentación de la Ley y NΊ 25.938. Marco normativo para la implementación, puesta en funcionamiento y mantenimiento del mencionado Registro.

Bs. As., 23/5/2005

VISTO la Ley NΊ 25.938 y,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley citada en el VISTO se estableció el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS con la finalidad de asentar los datos correspondientes a las armas de fuego, sus partes, repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos NΊ 20.429 y sus reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por las autoridades competentes.

Que resulta necesario que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos y/o sistemas de seguridad que fueren menester para el adecuado cumplimiento de los fines del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS, disponiéndose, asimismo, el acceso por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR- SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR a la información obrante en ese registro.

Que, asimismo, es imperioso regular los supuestos de materiales en estado de abandono que generan una situación de peligro inminente a la seguridad pública.

Que a los fines del cabal cumplimiento de la Ley NΊ 25.938 es menester precisar y definir los elementos secuestrados o incautados a los cuales se aplican sus disposiciones.

Que a los efectos de otorgar operatividad al Registro que se creara y atendiendo las razones de urgencia y seguridad pública que puedan presentarse, es necesario regular los trámites, plazos y gestión de almacenamiento que deberán seguirse al momento de informarse a dicho Registro los datos de los elementos secuestrados o incautados de que se trate.

Que a fin de contar en el plazo más breve con la mayor cantidad de adecuadas instalaciones de almacenamiento posibles, resulta menester prever que el MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS celebre los convenios que resulten pertinentes para poner en funcionamiento el Registro que se creara.

Que corresponde fijar el plazo dentro del cual las autoridades intervinientes deberán disponer la remisión de los elementos de que se trate al lugar que el MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS indique como depósito definitivo de los mismos para el posterior inicio de los trámites de destrucción.

Que corresponde regular las condiciones bajo las cuales se implementará la entrega de los elementos secuestrados o incautados a quien hubiera sido designado como depositario de los mismos por la autoridad competente.

Que es necesario establecer las normas y procedimientos de gestión y seguridad de los arsenales y depósitos, públicos y privados, que se pongan en funcionamiento a los efectos del cumplimiento de la Ley que se reglamenta.

Que los gastos que demanden la implementación, puesta en funcionamiento y mantenimiento del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS serán atendidos con cargo a las partidas presupuestarias del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE DEFENSA y DEL INTERIOR han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1Ί — EL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS tendrá como finalidad la identificación de las armas de fuego y materiales controlados que hayan sido obtenidos como resultado de un secuestro o incautación.

La identificación dispuesta deberá permitir conocer la ubicación física del material de que se trata desde que se informa sobre su secuestro o incautación y hasta su eventual restitución definitiva a su titular o destrucción.

A los efectos de permitir el adecuado cumplimiento de la presente, el MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS establecerá los mecanismos y/o sistemas de seguridad que resulten más eficaces y eficientes a esos fines.

El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS implementará los medios informáticos necesarios, a los efectos de que EL MINISTERIO DEL INTERIOR - SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR tenga pleno acceso consultivo a la información recabada en el Registro que se reglamenta por el presente.

Asimismo la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR podrá incluir tal información en las bases de datos que operará la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.

Art. 2Ί — Los materiales secuestrados o incautados sobre los cuales se establece la obligatoria identificación y seguimiento de su ubicación física son los que se detallan en el ANEXO I del presente decreto.

Art. 3Ί — Los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales y demás organismos competentes que en el ejercicio de competencias que le son propias procedan al secuestro o incautación de los materiales detallados en el ANEXO I del presente deberán confeccionar en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el secuestro o la incautación, un preinforme en el que constarán los datos mínimos que sean indispensables para permitirle al MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS contar con la información necesaria a fin de dar cumplimiento a las obligaciones registrales impuestas por la Ley que se reglamenta por el presente.

A partir de ese preinforme y dentro de los OCHO (8) días siguientes deberá completarse la información con la totalidad de los datos que se detallan en el ANEXO II del presente, sin perjuicio de todo otro dato que en el futuro sea considerado necesario por la autoridad de aplicación.

Art. 4Ί — El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, el EJERCITO ARGENTINO, las Fuerzas de Seguridad de la Nación, la Policía Federal Argentina y las Policías Provinciales celebrarán convenios, a los fines de posibilitar el depósito transitorio o definitivo de los elementos secuestrados o incautados.

Los convenios a celebrar deberán garantizar la disponibilidad de estas instalaciones en todo el territorio del país, a fin de satisfacer adecuadamente la demanda de los organismos mencionados en el artículo anterior.

El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá, asimismo, celebrar convenios con particulares para los fines del registro que se reglamenta por el presente.

En todos los casos, los lugares destinados al depósito de los materiales de que se trata deberán reunir los requisitos exigidos por el Decreto NΊ 302 de fecha 8 de febrero de 1983 y/o los establecidos por los reglamentos militares cuando éstos contengan especificaciones superiores a los del decreto mencionado y/o cualquier otra normativa que se dicte en el futuro.

El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS deberá proveer todos los medios necesarios a los efectos de que la nómina de las instalaciones de almacenamiento se encuentre a disposición de los organismos mencionados en el artículo 3Ί del presente.

Todo cambio del lugar de depósito de los materiales o de la autoridad responsable de los mismos deberá ser informado al MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido. En todos los casos, deberán observarse los requisitos exigidos por las normas de aplicación de acuerdo al material de que se trate.

Art. 5Ί — Cuando el secuestro o incautación se refiera a materiales explosivos, y atento el peligro común que generan no sólo para quien los manipula sino también para la población en general, la autoridad interviniente deberá, en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, colocar el material bajo custodia de perito idóneo en la materia.

Art. 6Ί — Concluida la causa o cuando el magistrado o tribunal interviniente lo disponga o culminadas las actuaciones administrativas o cuando el estado del trámite lo permita, la autoridad actuante deberá disponer en el plazo de DIEZ (10) días hábiles la remisión de los materiales involucrados al lugar que, según la jurisdicción, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS indique para su depósito definitivo y ulterior iniciación de los trámites destinados a disponer su destrucción.

Art. 7Ί — Cuando el material incautado o secuestrado se hallare debidamente registrado de acuerdo al sistema y/o mecanismo de seguridad que se establezca y siempre que ello resulte procedente de acuerdo a la normativa vigente, la autoridad judicial o administrativa interviniente podrá hacer entrega del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del procedimiento en trámite.

En su caso, tal decisión deberá ser comunicada al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en el plazo de CUARENTA y OCHO (48) horas, para su asentamiento en el registro que se reglamenta en el presente.

La autoridad actuante deberá notificar fehacientemente, a quien designe como depositario, que el material entregado deberá ser conservado en el estado en que lo recibe, manteniéndose intacto y sin adulteraciones el mecanismo de identificación que se implemente de acuerdo con el artículo 1Ί del presente.

El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS no será responsable en el caso de constatarse violaciones al sistema implementado por parte del depositario, correspondiendo la aplicación, por parte de las autoridades competentes, de las sanciones administrativas o penales que pudieren corresponder.

Art. 8Ί — Para la gestión de depósitos y arsenales, públicos y privados, en funcionamiento de acuerdo a las prescripciones de la Ley NΊ 25.938 y la presente reglamentación, el MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR- SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR establecerán, por Resolución Conjunta y dentro de sus competencias propias y exclusivas, las normas y procedimientos de seguridad que deberán observarse en los mismos, dentro del plazo de SESENTA (60) días.

Art. 9Ί — En circunstancia que por decisión de autoridad judicial competente se ordene la guarda de los materiales sometidos al presente Registro, en instalaciones no habilitadas de acuerdo al artículo 4Ί y que por la índole de los efectos y las condiciones de seguridad sean motivo de peligro, dicha situación será comunicada en forma inmediata de producida la orden, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR. El organismo receptor de los elementos dejará sentado en Acta, cuya copia entregará a la autoridad judicial, de la vulnerabilidades existentes y todo otro dato que se considere conveniente establecer fehacientemente. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá requerir a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR para que, por su intermedio, los cuerpos policiales provinciales y/o federales, presentes en la jurisdicción, adopten las medidas de protección hasta que se produzca el traslado de los efectos a lugares convenientemente habilitados.

Art. 10. — Los movimientos de armamento y materiales hacia, desde o entre instalaciones, se efectuarán previa adopción de todas las medidas de seguridad previstas para el transporte del tipo de efectos que se trate. Cuando la índole de las cargas involucren armamento en funcionamiento, munición y explosivos en cantidades y características que constituyan peligro, se informará tal situación al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, con un mínimo de DIEZ (10) días de anticipación.

El movimiento, debidamente justificado por autoridades competentes, se efectuará de acuerdo a un Plan de transporte que se elevará al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para su autorización, y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR para su conocimiento, en el que se volcarán todos los aspectos inherentes a la seguridad en el desplazamiento y muy en especial, las rutas, centros poblados afectados a aquellos datos que posibiliten el seguimiento y el control.

Se dictarán las normas complementarias, las que determinarán la clasificación de seguridad de dicha información, los modos de transmisión adecuada de la misma y la responsabilidad de los civiles vinculados por convenio en estos aspectos.

Art. 11. — Los gastos que demande la ejecución del presente se atenderá con cargo a las partidas presupuestarias de la JURISDICCION 45 - MINISTERIO DE DEFENSA.

Art. 12. — Facúltase al MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para que dicte las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS

Armas y otros materiales secuestrados o incautados a ser controlados:

1) Armas de fuego.

2) Armas de lanzamiento.

3) Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas.

4) Armas de fuego rudimentarias.

5) Armas electrónicas.

6) Armas de efectos contundentes.

7) Partes y accesorios de armas de fuego.

8) Repuestos principales de armas de fuego.

9) Munición.

10) Componentes de munición.

11) Equipos de recarga de munición.

12) Maquinaria específica para la fabricación de armas de fuego o de lanzamiento, de sus municiones y componentes.

13) Agresivos químicos.

14) Placas de blindaje transparentes u opacas.

15) Castilletes blindados.

16) Vehículos blindados para la protección de personas y/o valores.

17) Chalecos a prueba de bala.

18) Vestimenta a prueba de bala.

19) Cascos de protección balística.

20) Pólvoras.

21) Pirotecnia.

22) Explosivos.

23) Accesorios de voladura.

24) Polvorines móviles.

25) Polvorines tipo B.

26) Plantas móviles para la fabricación de explosivos.

27) Otros materiales controlados.

Definiciones:

a. Arma de fuego: Es aquella que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.

b. Arma de lanzamiento: Es la que dispara proyectiles autopropulsados o granadas, munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a TRES (3) metros, los lanzagases y las granadas de lanzamiento manual.

c. Arma de fuego rudimentaria: Es toda arma de fuego fabricada a partir de elementos cuyo destino de utilización originario no corresponde en forma específica a un arma de fuego o de lanzamiento.

d. Arma electrónica: Es la diseñada para producir una descarga eléctrica controlada.

e. Arma no letal de efectos contundentes: Es el arma de fuego diseñada para disparar proyectiles no letales, conformados generalmente con material blando, impulsados a distancia por los gases producidos por la deflagración de la pólvora.

f. Repuesto principal: Es toda pieza que constituye o está adaptada para constituir por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial: un armazón, báscula, bloque de cierre, cajón de mecanismos, cañón, tubo y cerrojo, corredera o tambor.

g. Cartucho o tiro: Es el conjunto, constituido por la bala entera o los perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante o cebo, con o sin vaina, requerido para ser usado en un arma de fuego.

h. Componentes de munición: Son cada uno de los elementos que en conjunto conforman un cartucho o tiro.

i. Munición: Es la designación genérica de un conjunto de cartuchos o tiros.

j. Equipo de recarga de munición: Es el dispositivo manual, mecánico o electromecánico destinado a ejecutar una o más de las operaciones del proceso de recarga de cartuchos de armas.

k. Agresivo químico: Es la sustancia que produce efectos lacrimógenos, irritantes, fumígenos, vomitivos o diarreicos o la que es capaz de provocar pérdida del conocimiento, lesiones graves, gravísimas o la muerte, considerada de Uso Prohibido.

l. Placa de blindaje: Es la lámina rígida opaca o transparente, destinada a impedir la penetración de proyectiles.

m. Castillete blindado: Es el recinto de seguridad conformado mediante placas de blindaje a prueba de bala opacas y/o transparentes, destinado a la protección de personas.

n. Vehículo blindado: Es el vehículo resguardado total o parcialmente con placas de blindaje a prueba de bala opacas y/o transparentes, destinado a la protección de valores o personas.

o. Chaleco y vestimenta a prueba de bala: Es el dispositivo destinado a la protección corporal contra la penetración de proyectiles.

p. Casco a prueba de bala: Es el dispositivo destinado a la protección craneal contra la penetración de proyectiles y esquirlas.

q. Pólvoras, pirotecnia, explosivos y accesorios de voladura: Se entiende por pólvoras (Pólvora para fines deportivos, Pólvora gelatinizada, Pólvora negra y Pólvora sin humo), pirotecnia (Artificios pirotécnicos de bajo riesgo, Artificios pirotécnicos de riesgo limitado, Artificios pirotécnicos susceptibles de explotar en masa, Artificios pirotécnicos de efectos lumínicos, fumígenos o audibles, de venta controlada y Composiciones pirotécnicas), explosivos (Nitrocelulosa, Explosivos para fines especiales, Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares, Munición no explosiva de calibre mayor de VEINTE (20) milímetros, Nitrato de amonio, Gelatina explosiva, Gelignitas, Dinamitas, Barros explosivos, Explosivos cloratados y percloratados, Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas, Explosivos a base de nitrato de amonio, Explosivos de uso inmediato a su fabricación, Agentes de Voladura, Explosivos iniciadores, Municiones explosivas, incendiarias o fumígenas para armas de fuego. Minas; torpedos, granadas, bombas de aviación, bombas de profundidad. Proyectiles autopropulsados, etc.) y accesorios de voladura (Detonadores pirotécnicos, Detonadores eléctricos, Detonadores no eléctricos por tubo de choque, Cordón detonante, Mecha rápida, Mecha lenta, Estopines, Inflamadores, Cargas huecas, Conectores de tubos de choque, Conectores de cordones detonantes, etc.) a las sustancias o mezclas de sustancias que, en determinadas condiciones, son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas y a aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego .

r. Polvorín móvil: es el compartimiento destinado a almacenar explosivos utilizado en labores que, por no realizarse en un lugar fijo, exigen la movilidad del depósito.

s. Polvorín Tipo B: es el cajón de sólida madera con tapa articulada mediante bandas de cuero, goma o material similar, o bisagras con tornillos de material no chisposo, en el cual podrán guardarse explosivos compatibles y en cantidades que no excedan los CINCUENTA (50) kilogramos, o CINCO MIL (5.000) detonadores o DOSCIENTOS (200) artificios pirotécnicos para uso agrario.

t. Plantas móviles para la fabricación de explosivos: es el ingenio emplazado sobre un vehículo, que elabora altos explosivos preparados con mezclas de sustancias, explosivas o no, inmediatamente antes y en el lugar de su empleo.

ANEXO II

DATOS QUE DEBE CONTENER EL INFORME RESPECTO DE LOS MATERIALES SECUESTRADOS O INCAUTADOS

1) Armas de fuego:

1.1) Tipo de arma y sistema de disparo

1.2) Cantidad de cañones (si corresponde)

1.3) Fabricante

1.4) Importador (si está marcado en el arma)

1.5) Marca

1.6) Modelo

1.7) Calibre y Clase principal

1.8) Calibre y Clase secundarios (si corresponde)

1.9) Longitud de cañón / cañones (en armas de ánima lisa)

1.10) Numeración de serie del arma

1.11) Numeración identificatoria asignada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS. Deberá fijarse al arma mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

1.12) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

1.13) País de origen o de fabricación (si está marcado en el arma)

1.14) Descripción de las marcas de prueba (si está/n marcada/s en el arma)

1.15) Observaciones

1.16) Peso total

1.17) Fotografía digital

2) Armas de lanzamiento:

2.1) Tipo de arma de lanzamiento

2.2) Cantidad de cañones (si corresponde)

2.3) Fabricante

2.4) Importador (si está marcado en el arma)

2.5) Marca

2.6) Modelo

2.7) Calibre principal

2.8) Longitud de cañón / cañones

2.9) Numeración de serie

2.10) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al arma mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

2.11) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

2.12) País de origen o de fabricación (si está marcado en el arma)

2.13) Descripción de las marcas de prueba (si está/n marcada/s en el arma)

2.14) Observaciones

2.15) Peso total

2.16) Fotografía digital

3) Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas:

3.1) Tipo de arma y sistema de disparo

3.2) Cantidad de cañones (si corresponde)

3.3) Fabricante (si está marcado en el arma)

3.4) Importador (si está marcado en el arma)

3.5) Marca (si está marcada en el arma)

3.6) Calibre y clase principal

3.7) Calibre y Clase secundario (si corresponde)

3.8) Longitud de cañón / cañones

3.9) Numeración de serie

3.10) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al arma mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.

3.11) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

3.12) País de origen o de fabricación (si está marcado en el arma)

3.13) Descripción de las marcas de prueba (si está/n marcada/s en el arma)

3.14) Observaciones

3.15) Peso total.

3.16) Fotografía digital

4) Armas de fuego rudimentarias:

4.1) Tipo de arma y sistema de disparo

4.2) Cantidad de cañones (si corresponde)

4.3) Calibre principal

4.4) Calibres secundarios (si corresponde)

4.5) Longitud de cañón / cañones

4.6) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al arma mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

4.7) Posible origen de fabricación (si puede determinarse)

4.8) Descripción de las características principales

4.9) Observaciones

4.10) Peso total

4.11) Fotografía digital

5) Armas electrónicas

5.1) Tipo de arma

5.2) Fabricante

5.3) Importador (si está marcado en el arma)

5.4) Marca

5.5) Modelo

5.6) Tensión de descarga

5.7) Numeración de serie

5.8) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al arma mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

5.9) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

5.10) País de origen o de fabricación (si está marcado en el arma)

5.11) Observaciones

5.12) Peso total

5.13) Fotografía digital

6) Armas de efectos contundentes:

6.1) Tipo de arma y sistema de disparo

6.2) Fabricante

6.3) Importador (si está marcado en el arma)

6.4) Marca

6.5) Modelo

6.6) Calibre

6.7) Tipo de cartucho empleado

6.8) Numeración de serie

6.9) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al arma mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

6.10) Si la numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

6.11) País de origen o de fabricación (si está marcado en el arma)

6.12) Descripción de las marcas de prueba (si está/n marcada/s en el arma)

6.13) Observaciones

6.14) Peso total

6.15) Fotografía digital

7) Partes y accesorios de armas de fuego:

7.1) Descripción

7.2) Cantidad

7.3) Tipo de arma y sistema de disparo del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial

7.4) Fabricante del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)

7.5) Marca del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)

7.6) Modelo del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)

7.7) Calibre del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)

7.8) Numeración de serie

7.9) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse a la pieza mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

7.10) Si la numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

7.11) País de origen o de fabricación (si estuviera definido)

7.12) Observaciones

7.13) Peso total

7.14) Fotografía digital

8) Repuestos principales de armas de fuego:

8.1) Descripción

8.2) Cantidad

8.3) Tipo de arma y sistema de disparo del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial.

8.4) Fabricante del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)

8.5) Importador (si está marcado en el repuesto principal)

8.6) Marca del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)

8.7) Modelo del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)

8.8) Calibre del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)

8.9) Calibres secundarios del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si corresponde)

8.10) Longitud de cañón / cañones (en el caso de armas de ánima lisa)

8.11) Numeración de serie

8.12) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al repuesto mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

8.13) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

8.14) País de origen o de fabricación (si está marcado en el repuesto principal)

8.15) Descripción de las marcas de prueba (si está/n marcada/s en el repuesto principal)

8.16) Observaciones

8.17) Peso total

8.18) Fotografía digital

9) Munición:

9.1) Tipo de cartucho

9.2) Tipo de bala

9.3) Peso de la bala

9.4) Longitud del cartucho extendido (munición múltiple)

9.5) Calibre y Clase

9.6) Marca

9.7) Lote

9.8) Año de fabricación

9.9) Cartucho recargado u original

9.9.1) Si es recarga, indicar las características de la estampa de la cápsula de percusión

9.9.2) Si es recarga, indicar las características de la cápsula de percusión o marcas balísticas (si está/n marcada/s)

9.9.3) Si es recarga, indicar las características de la bala o marcas balísticas (si está/n marcada/ s)

9.9.4) Si es recarga, indicar las características de la vaina o marcas balísticas (si está/n marcada/ s)

9.9.5) Si es recarga, indicar las características de la pólvora

9.10) Fabricante

9.11) Importador (si está marcado en el envase)

9.12) País de origen o fabricación

9.13) Observaciones

9.14) Peso total

9.15) Velocidad del proyectil (indicar longitud de cañón)

9.16) Fotografía digital

9.17) Cantidad

9.18) Estado del material

9.19) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente

9.20) Características del lugar de almacenamiento. Condiciones de seguridad

9.21) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.

10) Componentes de Munición:

10.1) Vainas:

10.1.1)Tipo de vaina

10.1.2) Longitud del cartucho desplegado (munición múltiple)

10.1.3) Calibre y Clase

10.1.4) Marca

10.1.5) Lote

10.1.6) Año de fabricación

10.1.7) Vaina disparada u original

10.1.7.1) Si tiene cápsula de percusión, indicar las características de la estampa de la cápsula de percusión

10.1.7.2) Si tiene cápsula de percusión, indicar las características de la cápsula de percusión o marcas balísticas (si está/n marcada/s)

10.1.7.3) Marca de la cápsula de percusión

10.1.8) Marcas balísticas (si está/n marcada/s)

10.1.9) Fabricante

10.1.10) Importador (si está marcado en el envase)

10.1.11) País de origen o fabricación

10.1.12) Observaciones

10.1.13) Peso total

10.1.14) Fotografía digital

10.1.15) Cantidad

10.2) Cápsulas de percusión

10.2.1) Características de la cápsula de percusión

10.2.2) Si posee, indicar las características de las marcas balísticas (si está/n marcada/s)

10.2.3) Marca

10.2.4) Lote

10.2.5) Año de fabricación

10.2.6) Fabricante

10.2.7) Importador (si está marcado en el envase)

10.2.8) País de origen o fabricación

10.2.9) Cantidad de envases

10.2.10) Contenido por envase

10.2.11) Cantidad total

10.2.12) Código de registro (GRUPO – CLASE –TIPO)

10.2.13) Fecha de vencimiento

10.2.14) Condiciones de estabilidad del material

10.2.15) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente

10.2.16) Número de registro del lugar de almacenamiento o almacenamiento en comercio

10.2.17) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad

10.2.18) Observaciones

10.2.19) Peso total

10.2.20) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)

10.3) Pólvora:

10.3.1) Características de la Pólvora

10.3.2) Marca

10.3.3) Lote

10.3.4) Fecha de fabricación

10.3.5) Fabricante

10.3.6) Importador (si está marcado en el envase)

10.3.7) País de origen o fabricación

10.3.8) Cantidad de envases

10.3.9) Contenido por envase

10.3.10) Cantidad total

10.3.11) Código de registro (GRUPO – CLASE –TIPO)

10.3.12) Fecha de vencimiento

10.3.13) Condiciones de estabilidad del material

10.3.14) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente

10.3.15) Número de registro del lugar de almacenamiento o almacenamiento en comercio

10.3.16) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad

10.3.17) Observaciones

10.3.18) Peso total

10.3.19) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)

10.4) Balas:

10.4.1) Tipo de bala

10.4.2) Peso de la bala

10.4.3) Calibre

10.4.4) Marca

10.4.5) Lote

10.4.6) Año de fabricación

10.4.7) Si posee, indicar las características de las marcas balísticas

10.4.8) Fabricante

10.4.9) Importador (si está marcado en el envase)

10.4.10) País de origen o fabricación

10.4.11) Cantidad de envases

10.4.12) Contenido por envase

10.4.13) Cantidad total

10.4.14) Observaciones

10.4.15) Peso total

10.4.16) Fotografía digital

10.5) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

11) Equipos de recarga de munición:

11.1) Marca

11.2) Modelo

11.3) Dados

11.4) Numeración de serie

11.5) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al equipo de recarga mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

11.6) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

11.7) Observaciones:

11.8) Peso total

11.9) Fotografía digital

12) Maquinaria específica para la fabricación de armas de fuego o de lanzamiento, de sus municiones y componentes:

12.1) Tipo

12.2) Función

12.3) Marca

12.4) Modelo

12.5) Accesorios

12.6) Numeración de serie

12.7) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse a la maquinaria mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

12.8) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

12.9) Observaciones

12.10) Peso total

12.11) Fotografía digital

13) Agresivos químicos

13.1) Características del contenedor

13.2) Alcance

13.3) Características del Agresivo químico

13.4) Marca

13.5) Lote

13.6) Fecha de fabricación

13.7) Fabricante

13.8) Importador (si está marcado en el envase)

13.9) País de origen o fabricación

13.10) Cantidad de envases

13.11) Contenido por envase

13.12) Cantidad total

13.13) Código de registro (GRUPO – CLASE – TIPO)

13.14) Fecha de vencimiento

13.15) Condiciones de estabilidad del material

13.16) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente

13.17) Fuerza a la que pertenece

13.18) Número de registro del lugar de almacenamiento

13.19) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad

13.20) Observaciones

13.21) Peso total

13.22) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)

13.23) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

14) Placas de blindaje transparentes u opacas

14.1) Marca

14.2) Tipo de blindaje (transparente u opaco)

14.3) Modelo

14.4) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.02 o NIJ

14.5) Numeración de serie

14.6) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse a la placa mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

14.7) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

14.8) Certificación Norma RENAR MA.02

14.9) Fecha de fabricación

14.10) Fecha de vencimiento

14.11) Lote

14.12) Fabricante

14.13) Importador

14.14) País de origen - fabricación

14.15) Cantidad

14.16) Dimensiones de la placa

14.17) Cantidad de componentes de la placa

14.18) Espesor de cada capa o cámara de aire

14.19) Material de cada capa

14.20) Espesor total

14.21) Observaciones

14.22) Peso total

14.23) Fotografía digital

15) Castilletes blindados

15.1) Cantidad de caras

15.2) Posee piso o techo

15.3) Placa opaca

15.3.1) Marca

15.3.2) Tipo de blindaje (transparente u opaco)

15.3.3) Modelo

15.3.4) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.02 o NIJ

15.3.5) Certificación Norma RENAR MA.02

15.3.6) Fecha de fabricación

15.3.7) Fecha de vencimiento

15.3.8) Lote

15.3.9) Fabricante

15.3.10) Importador

15.3.11) País de origen - fabricación

15.3.12) Cantidad

15.3.13) Dimensiones de la placa

15.3.14) Cantidad de componentes de la placa

15.3.15) Espesor de cada capa o cámara de aire

15.3.16) Material de cada capa

15.3.17) Espesor total

15.4) Placa transparente

15.4.1) Marca

15.4.2) Tipo de blindaje (transparente u opaco)

15.4.3) Modelo

15.4.4) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.02 o NIJ

15.4.5) Certificación Norma RENAR MA.02

15.4.6) Fecha de fabricación

15.4.7) Fecha de vencimiento

15.4.8) Lote

15.4.9) Fabricante

15.4.10) Importador

15.4.11) País de origen - fabricación

15.4.12) Cantidad

15.4.13) Dimensiones de la placa

15.4.14) Cantidad de componentes de la placa

15.4.15) Espesor de cada capa o cámara de aire

15.4.16) Material de cada capa

15.4.17) Espesor total

15.5) Numeración de serie del castillete

15.6) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al castillete mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

15.7) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

15.8) Observaciones

15.9) Fotografía digital

16) Vehículos blindados para la protección de personas y/o valores

16.1) Tipo de vehículo blindado

16.2) Zona de blindaje

16.3) Marca del vehículo

16.4) Modelo del vehículo

16.5) Dominio

16.6) NΊ de chasis

16.7) NΊ de motor

16.8) Si algún Número de serie fue suprimido, indicar el número resultante de la pericia

16.9) Blindaje opaco

16.9.1) Marca

16.9.2) Modelo

16.9.3) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.02 o NIJ

16.9.4) Certificación Norma RENAR MA.02

16.9.5) Fecha de fabricación

16.9.6) Fecha de vencimiento

16.9.7) Lote

16.9.8) Fabricante

16.9.9) Importador

16.9.10) País de origen - fabricación

16.9.11) Cantidad

16.9.12) Dimensiones de la placa

16.9.13) Cantidad de componentes de la placa

16.9.14) Espesor de cada capa o cámara de aire

16.9.15) Material de cada capa

16.9.16) Espesor total

16.10) Vidrios

16.10.1) Marca

16.10.2) Modelo

16.10.3) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.02 o NIJ

16.10.4) Certificación Norma RENAR MA.02

16.10.5) Fecha de fabricación

16.10.6) Fecha de vencimiento

16.10.7) Lote

16.10.8) Fabricante

16.10.9) Importador

16.10.10) País de origen - fabricación

16.10.11) Cantidad

16.10.12) Dimensiones de la placa (alto – ancho – espesor)

16.10.13) Cantidad de componentes de la placa

16.10.14) Espesor de cada capa o cámara de aire

16.10.15) Material de cada capa

16.10.16) Espesor total

16.11) Numeración de serie del precinto (deberá solicitarse la asignación de número de identificación al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al vehículo mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación)

16.12) Peso total

16.13) Observaciones

16.14) Fotografía digital

17) Chalecos a prueba de bala:

17.1) Zona de protección del chaleco

17.2) Marca del chaleco

17.3) Modelo del chaleco

17.4) Talle del chaleco

17.5) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.01 o NIJ

17.6) Certificación Norma RENAR MA.01

17.7) Fecha de fabricación

17.8) Fecha de vencimiento

17.9) Lote

17.10) Fabricante

17.11) Importador

17.12) País de origen - fabricación

17.13) Cantidad de capas que componen la placa balística

17.14) Material de cada capa:

17.15) Numeración de serie

17.16) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al chaleco mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

17.17) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

17.18) Observaciones

17.19) Peso total

17.20) Fotografía digital

17.21) Fuerza a la que pertenece (si está marcado en el chaleco)

18) Vestimenta a prueba de bala:

18.1) Tipo

18.2) Marca

18.3) Modelo

18.4) Talle

18.5) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.01 o NIJ

18.6) Certificación Norma RENAR MA.01

18.7) Fecha de fabricación

18.8) Fecha de vencimiento

18.9) Lote

18.10) Fabricante

18.11) Importador

18.12) País de origen - fabricación

18.13) Cantidad de capas que componen la placa balística

18.14) Material de cada capa

18.15) Numeración de serie

18.16) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse a la vestimenta mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

18.17) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

18.18) Observaciones

18.19) Peso total

18.20) Fotografía digital

18.21) Fuerza a la que pertenece (si está marcado en la vestimenta)

19) Cascos de protección balística

19.1) Marca del casco

19.2) Modelo del casco

19.3) Velocidad V50

19.4) Nivel de resistencia balística Norma NIJ

19.5) Fecha de fabricación

19.6) Fecha de vencimiento

19.7) Lote

19.8) Fabricante

19.9) Importador

19.10) País de origen - fabricación

19.11) Material que conforma la protección balística

19.12) Numeración de serie

19.13) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al casco mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

19.14) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia

19.15) Observaciones

19.16) Peso total

19.17) Fotografía digital

19.18) Fuerza a la que pertenece (si está marcado en el casco)

20) Pólvoras

20.1) Características de la Pólvora

20.2) Marca

20.3) Lote

20.4) Fecha de fabricación

20.5) Fecha de vencimiento

20.6) Fabricante

20.7) Importador

20.8) País de origen o fabricación

20.9) Cantidad de cajas

20.10) Cantidad de envases por caja

20.11) Contenido por envase

20.12) Cantidad total

20.13) Código de registro (GRUPO – CLASE –TIPO)

20.14) Fecha de vencimiento

20.15) Condiciones de estabilidad del material

20.16) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente

20.17) Número de registro del lugar de almacenamiento

20.18) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad

20.19) Observaciones

20.20) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)

20.21) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable – ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

21) Pirotecnia

21.1)Tipo

21.2) Marca

21.3) Lote

21.4) Fecha de fabricación

21.5) Fecha de vencimiento

21.6) Fabricante

21.7) Importador

21.8) País de origen o fabricación

21.9) Cantidad de cajas

21.10) Cantidad de envases intermedios por caja

21.11) Peso bruto de cada caja

21.12) Peso total

21.13) Código de registro (GRUPO – CLASE – TIPO)

21.14) Condiciones de estabilidad del material

21.15) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente

21.16) Número de registro del lugar de almacenamiento o almacenamiento en kiosco UNA (1) caja o comercio minorista hasta DIEZ (10) cajas.

21.17) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad

21.18) Observaciones

21.19) Peso total

21.20) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)

21.21) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable – ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.

22) Explosivos

NOTA: Sólo podrán guardarse conjuntamente explosivos diferentes que cumplan con lo indicado en la tabla de compatibilidad del ANEXO I de la reglamentación de la Ley NΊ 20.429 aprobada por el Decreto NΊ 302 de fecha 8 de febrero de 1983. Ninguna otra sustancia, objeto o mercadería podrá almacenarse juntamente con los explosivos.

22.1) Tipo de explosivo

22.2) Explosivo con nitroglicerina (SI / NO)

22.3) Denominación del explosivo

22.4) Valor fuerza (V.F.)

22.5) Calibre y Clase

22.6) Longitud

22.7) Tipo de proyectil o cabeza

22.8) Tipo de motor o propulsor

22.9) Marca

22.10) Modelo

22.11) Peso o capacidad

22.12) Lote

22.13) Fecha de fabricación

22.14) Fabricante

22.15) Importador

22.16) País de origen o fabricación

22.17) Cantidad de cajas

22.18) Peso neto / cantidad por caja

22.19) Diámetro del cartucho

22.20) Peso neto total

22.21) Código de registro (GRUPO – CLASE – TIPO)

22.22) Fecha de vencimiento

22.23) Condiciones de estabilidad del material

22.24) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente

22.25) Número de registro del lugar de almacenamiento

22.26) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad

22.27) Observaciones

22.28) Peso total

22.29) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)

22.30) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable – ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.

23) Accesorios de voladura

–––––––––––––––––

NOTA: Sólo podrán guardarse conjuntamente accesorios de voladura diferentes que cumplan con lo indicado en la tabla de compatibilidad del ANEXO I de la reglamentación a la Ley NΊ 20.429 aprobada por el Decreto NΊ 302 de fecha 8 de febrero de 1983. Ninguna otra sustancia, objeto o mercadería podrá almacenarse juntamente con los explosivos.

23.1) Tipo de accesorio de voladura

23.2) Denominación del accesorio

23.3) Detonadores con retardo: SI / NO

23.4) Longitud

23.5) Densidad lineal (gramos / metro)

23.6) Marca

23.7) Modelo

23.8) Peso o capacidad

23.9) Lote

23.10) Fecha de fabricación

23.11) Fabricante

23.12) Importador

23.13) País de origen o fabricación

23.14) Cantidad de cajas

23.15) Peso neto / cantidad por caja

23.16) Tipo de explosivo

23.17) Peso neto / cantidad total

23.18) Código de registro (GRUPO – CLASE – TIPO)

23.19) Fecha de vencimiento

23.20) Condiciones de estabilidad del material

23.21) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente

23.22) Número de registro del lugar de almacenamiento

23.23) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad

23.24) Observaciones

23.25) Peso total

23.26) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)

23.27) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.