PARTIDOS POLITICOS

Decreto 535/2005

Habilítase a los partidos políticos que, habiendo iniciado el trámite de reconocimiento lo obtuvieren con posterioridad a la fecha prevista para la constitución de las Juntas Electorales Partidarias, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 451/2005, a los fines de su participación en los comicios convocados para el 23 de octubre de 2005.

Bs. As., 26/5/2005

VISTO la Ley 23.298 y sus modificatorias, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, los Decretos Nº 292 del 6 de abril de 2005 y Nº 451 del 5 de mayo de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º del Decreto Nº 292/05, reglamentario del sistema de elecciones internas abiertas y simultáneas, establece que "sólo podrán ser registrados como candidatos a cargos nacionales aquellos que resultaren electos o proclamados por las Juntas Electorales de los Partidos Políticos y alianzas, en el tiempo y la forma establecida en la presente reglamentación".

Que el propósito de tal normativa fue sentar el principio de que sólo mediante el sistema instituido los partidos políticos reconocidos puedan seleccionar a sus candidatos a los fines de su oficialización, en los términos del Artículo 60 del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley 19.945 (t.o. según el Decreto Nº 2135, del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.

Que no obstante, no se encuentra contemplada la necesidad de que tales partidos reúnan el requisito de cubrir el mínimo de afiliados exigidos para convocar válidamente a sus primeras elecciones de internas abiertas y simultáneas (artículo 7º, inciso e) de la Ley 23.298).

Que ello permite que las agrupaciones políticas reconocidas registren candidatos o proclamen una lista única en los términos del artículo 6º del Decreto Nº 292/05, aún careciendo de un cuerpo electoral propio.

Que ante tal circunstancia, y a los fines de evitar un trato dispar con respecto a los partidos políticos que fueren reconocidos con posterioridad a la realización de los comicios de internas abiertas y simultáneas, corresponde otorgar a estos últimos la misma facultad de participar en las elecciones del 23 de octubre del corriente año, mediante la proclamación de una lista única, y pese a que tal lista no haya podido registrarse en el plazo fijado por el artículo 8º del Decreto Nº 292/05. Ello, sin perjuicio de considerar para futuros procesos electorales la exigencia referida en el tercer Considerando del presente.

Que asimismo, de conformidad a información suministrada por los Juzgados Federales con competencia Electoral, al presente existen QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (546) agrupaciones políticas con trámite iniciado de reconocimiento.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Habilítese a los Partidos Políticos que, habiendo iniciado el trámite de reconocimiento a la fecha del presente Decreto, lo obtuvieren con posterioridad a la fecha prevista para la constitución de las Juntas Electorales Partidarias de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 451/05, a oficializar candidaturas en los términos del artículo 60 del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, a los fines de los comicios convocados para el 23 de octubre de 2005.

Art. 2º — Para su participación en las elecciones de internas abiertas y simultáneas, que se convoquen en lo sucesivo los partidos políticos deberán contar, a la fecha del cierre de novedades al padrón partidario, con el mínimo de afiliados requeridos para realizar válidamente sus primeras elecciones internas de autoridades.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.