MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución 93/2005

CCT N° 405/05

Bs. As., 18/4/2005

VISTO el Expediente N° 1.090.403/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 68/75 del Expediente N° 1.090.403/04 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS y la asociación CAMARA DE TINTORERIAS, LAVADEROS Y ANEXOS, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que de acuerdo al ámbito personal y territorial de aplicación comprende a los trabajadores de los establecimientos que desarrollen las actividades enunciadas en su Artículo 8 (TINTORERIAS INDUSTRIALES, RECEPTORIAS DE ROPA NUEVA, USADA Y AUTOSERVICIO, TINTORERIAS CONVENCIONALES Y/O TRADICIONALES, RAPIDAS Y/O ECOLOGICAS), y alcanza a sus representados en la ciudad de Rosario y el resto de la 2 Circunscripción de la Provincia de Santa Fe.

Que dicho ámbito territorial y personal de aplicación del convenio que por este acto se homologa se circunscribe a la coincidencia de la representatividad del grupo de empleadores pactantes con la de la entidad sindical, emergente de su personería gremial.

Que la vigencia del convenio está establecida en DOS (2) años a partir del primer día hábil del mes siguiente de su homologación.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°— Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS y la asociación CAMARA DE TINTORERIAS, LAVADEROS Y ANEXOS, obrante a fojas 68/75 del Expediente N° 1.090.403/ 04.

ARTICULO 2°— Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 533,33) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.600.-), con fecha de vigencia al primer día hábil del mes siguiente al de su homologación.

ARTICULO 3°— Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 68/75 del Expediente N° 1.090.403/04.

ARTICULO 4°— Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5°— Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.090.403/04

Bs. As., 21/4/2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 93/05, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 68/75 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 405/05.-

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

EXORDIO

Como los auténticos representantes de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, se ha acordado instrumentar el presente convenio colectivo de trabajo con miras a regular las relaciones de trabajo y prestación de los servicios de TINTORERIAS INDUSTRIALES Y RECEPTORIAS DE ROPA NUEVA Y USADA, TINTORERIAS CONVENCIONALES Y/O TRADICIONALES, RAPIDAS Y/O ECOLOGICAS teniendo como objetivo fundamental, promover la creación de empleos productivos, consolidar y/o crear empresas sólidas y adecuar las relaciones laborales a nuestro tiempo y proyectarlas hacia el futuro.

EL PARTICULAR FUNCIONAMIENTO DE LAS TINTORERIAS INDUSTRIALES Y RECEPTORIAS DE ROPA NUEVA Y USADA, TINTORERIAS CONVENCIONALES Y/O TRADICIONALES Y TINTORERIAS RAPIDAS, HACE INDISPENSABLE DOTARLOS DEL MARCO NORMATIVO ADECUADO PARA AJUSTARLO A LAS NECESIDADES CAMBIANTES DERIVADAS DE LAS EXIGENCIAS DEL MERCADO, lo que implica reconocer la necesidad de un mecanismo de adaptación, que la negociación del Convenio Colectivo de Trabajo ha de complementar y adecuar, introduciendo normas vinculadas a la situación recesiva general y a dotar a este sector productivo del instrumento adecuado para responder debidamente en el plano laboral a las situaciones de crisis, con el fin de preservar las fuentes de trabajo, introduciendo las modificaciones que fueran necesarias, sin producir perjuicio alguno a los trabajadores.

Los sujetos de este convenio, trabajadores y empleadores, entendiendo que sustentan posiciones diferentes más no antagónicas, asumen el compromiso formal de mantener un fluido y constante diálogo con voluntad conciliadora y cooperadora guiados por la preservación del objetivo común que es la defensa de la actividad que los vincula.

Esta negociación proveerá el enriquecimiento del contenido de este CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CON SOLUCIONES ADECUADAS A LA PROBLEMATICA LABORAL JERARQUIZANDO LA ACTIVIDAD Y DESALENTANDO TODA PRACTICA DESLEAL Y DE EVASION.

TITULO I

DE LAS PARTES

ARTICULO 1

PARTES INTERVINIENTES

Celebran el presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, "LA UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS con domicilio en calle Culpina N° 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con personería gremial N° 18, representada en este acto por los señores Luis Juan PANDOLFI, DNI 12.425.426, Secretario General; Ricardo Omar LEZCANO, DNI 14.812.848, Secretario Gremial y los Señores Roberto ANTUNEZ, DNI 92.163.553 y Juan Daniel PANADOLFI, DNI 14.885.782 en su condición de miembros paritarios negociadores, asistidos por el Doctor Juan Manuel Martinez Chas por una parte y la ASOCIACION "CAMARA DE TINTORERIAS, LAVANDEROS Y ANEXOS" de la ciudad de Rosario, con domicilio en la calle España 848 de la ciudad de Rosario, con Personería Jurídica otorgada según Resolución N° 0368 del 20/10/76 de la Inspección General de Personas Jurídicas (Expte. 1396/76) y reconocida como empleadora de la actividad con jurisdicción en la 2° Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, representada en este acto por los señores Rodrigo NOGUEROL, DNI. 17.849.698, Presidente; José María CULLEN, DNI 17.387.544, Secretario; Eduardo ROSALES, DNI 6.042.645, Síndico Titular y Ernesto Raúl HIDALGO, DNI 6.066.642, Vocal, en su condición de representantes negociadores, asistidos por la Dra. Silvana María Perez Talamonti por la otra.

ARTICULO 2

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION

El presente Convenio Colectivo de Trabajo es instrumentado en esta ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los un (1) días de mayo de 2004.

ARTICULO 3

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS

A la fecha de celebración del presente convenio colectivo de trabajo, sus beneficiarios son 700 trabajadores.

ARTICULO 4

PERIODO DE VIGENCIA

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 2 (dos) años a partir del primer día hábil del mes siguiente de su homologación. Hasta tanto sea suscripto por las partes una nueva Convención Colectiva que la sustituya, la presente seguirá rigiendo aún después de su vencimiento.

TITULO II

DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERPRETACION

ARTICULO 5

REGLAS DE INTERPRETACION

Las partes consideran de importancia dejar debidamente aclaradas las siguientes reglas de interpretación:

a. La sigla C.C.T., Convención Colectiva de Trabajo, Convenio Colectivo de Trabajo, Contrato Colectivo de Trabajo, son denominaciones que expresan idéntico concepto, por lo cual su utilización puede ser admitida indistintamente.

b. En adelante Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, léase U.O.E.T.S. Y L., y la Cámara de Tintorerías, Lavanderos y Anexos léase CA.T.L.A.

c. En adelante C.I.V.A., léase Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación.

d. Se deja expresa constancia que la interpretación de las cláusulas, que se establecen en la presente Convención Colectiva de Trabajo, lo será con alcance general sin que se admita otra intervención que la establecida por la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación.

e. Deber de Buena Fe; toda negociación entre las partes debe realizarse bajo el principio de buena fe.

ARTICULO 6

COMISION DE INTERPRETACION, VERIFICACION Y APLICACION

Se crea una COMISION DE INTERPRETACION, VERIFICACION Y APLICACION, de esta Convención Colectiva de Trabajo, integrada por seis (6) miembros; tres (3) por la parte sindical, tres (3) por la parte empresaria, y un mínimo de un (1) miembro suplente por cada parte, siendo la presidencia ocupada por un funcionario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cuya designación le peticionarán las partes de común acuerdo a la autoridad laboral.

Sus miembros dictarán su propio reglamento de trabajo. Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido.

Las funciones específicas de esta comisión serán:

a. Resolver todas las cuestiones de interés general y particular referidas a la aplicación y/o interpretación de la presente convención, verificando su estricto cumplimiento,

b. Resolver los diferendos que puedan surgir con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones de ésta;

c. Resolver la clasificación de tareas de acuerdo con las categorías generales establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, o las particulares de la actividad en especial;

d. Asignar cuando sea necesario categoría a tareas no clasificadas;

e. Reconocer y/o ratificar tareas en categoría cuando las mismas se encuentren expresamente previstas;

f. Clasificar a los trabajadores en las categorías previstas en este convenio; recibirá y resolverá las cuestiones atinentes a situaciones o particularidades, que puedan darse en cualquier zona o región que abarque el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Las resoluciones que adopte esta Comisión, deberán ser dictadas dentro de los 30 (treinta) días de planteada la cuestión, tendrán vigencia y serán de cumplimiento obligatorio desde la fecha en que se dicten.

Los miembros titulares como los suplentes tendrán que ser elegidos por cada parte entre los integrantes de la Comisión Negociadora que ha intervenido en la confección de este convenio, y están obligados a permanecer por un período de 180 días a partir de la homologación del mismo, pudiendo luego ser reemplazados por otros miembros paritarios.

Esta Comisión o cualquiera de sus miembros en forma independiente podrán denunciar la falta de cumplimiento o violación de la presente Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de Trabajo o autoridad administrativa competente.

En caso de duda o divergencia en la aplicación del presente convenio, las partes en litigio, deberán canalizar la primer consulta ante esta comisión de interpretación, verificación y aplicación, para agilizar la mediación. Los integrantes de la Comisión poseerán una credencial identificatoria, con la cual podrán acreditar ser parte de ésta.

Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente convención colectiva de trabajo se obligan a permitir a esta Comisión la verificación de cumplimiento del presente Convenio Colectivo y demás disposiciones legales vigentes.

TITULO III

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 7

AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL

La presente Convención Colectiva de Trabajo para estas actividades regirá específicamente para la ciudad de Rosario y el resto de la 2° Circunscripción de la Provincia de Santa Fe.

Regulará las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a las actividades que se desarrollen en establecimientos enunciados en el artículo 8 en su totalidad, cualquiera sean las empresas o sistemas utilizados para prestar sus servicios, y cualquiera sea el lugar donde desarrollen las actividades, dentro del ámbito territorial de aplicación de la presente convención.

ARTICULO 8

ENUNCIACION DE ESTABLECIMIENTOS

La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en TINTORERIAS INDUSTRIALES, RECEPTORIAS DE ROPA NUEVA, USADA Y AUTOSERVICIO, TINTORERIAS CONVENCIONALES Y/O TRADICIONALES, RAPIDAS Y/O ECOLOGICAS, cualquiera sean las empresas o sistemas utilizados para prestar los servicios y cualquiera sea el lugar donde desarrollen las actividades.

TITULO IV

ARTICULO 9

SU SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

El sueldo anual complementario podrá ser abonado por las pequeñas empresas, de acuerdo a lo que establece el Art. 91 de la Ley 24.467, en tres (3) cuotas y las fechas de pago, en su caso, serán las siguientes;

-5 de Abril de cada año

-5 de Agosto de cada año

-5 de Diciembre de cada año

La cuota proporcional a percibir por los trabajadores será equivalente al veinticinco (25%) por ciento del monto total del sueldo anual complementario en las dos primeras cuotas, debiendo la última ser equivalente al cincuenta (50%) por ciento, conforme lo establecido en el Decreto Reglamentario de la Ley 24.467.

ARTICULO 10 LICENCIA ANUAL ORDINARIA REMUNERADA

La licencia anual ordinaria se regulará en todos sus aspectos por lo establecido en la L.C.T. y demás normativa aplicable.

TITULO V

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

CAPITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES

ARTICULO 11

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

En el presente título se han de considerar todo el conjunto de normas, conductas y comportamientos que han de caracterizar la ejecución del Contrato de Trabajo entre las partes, como asimismo los derechos y obligaciones incorporados a los Contratos Individuales de Trabajo. Tanto el trabajador como el Empleador están recíprocamente obligados a ajustar su accionar, ya sea activa o pasivamente, no sólo a los términos del Contrato Individual celebrado, sino a la presente Convención Colectiva de Trabajo y a todas aquellas disposiciones legales que resulten aplicables, apreciadas con un criterio común de colaboración, solidaridad y buena fe, ajustando su conducta a todo lo que es propio de un buen trabajador, y un buen empleador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el Contrato o la Relación de Trabajo.

Las modalidades de trabajo existentes en cada establecimiento que no resultasen modificadas por la presente Convención y se ajusten a derecho, tendrán que ser respetadas por ambas partes.

ARTICULO 12

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL

Todas las empresas que adopten como modalidad contractual la establecida en el Art. 92 ter de la L.C.T, deberán:

1. Confeccionar el contrato por triplicado, recibiendo una copia el trabajador, una copia la empresa y la restante deberá ser remitida a la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación del presente C.C.T.;

2. Registrar el contrato al comienzo de la relación en el libro especial que establece el Art. 52 L.C.T., o en su caso cumplir con lo previsto en el Art. 84 de la Ley 24.467; caso contrario, se presumirá que el trabajador se encuentra en el régimen establecido para el período de prueba;

3. Indicar en forma fehaciente días que trabaja, horario, categoría y remuneración del trabajador; Los trabajadores contratados bajo esta modalidad tendrán prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.

ARTICULO 13

MOVILIDAD EN LAS FUNCIONES

Todos los trabajadores serán móviles en sus funciones, acordes a las necesidades de la empresa y dentro de su retribución. El personal que realice reemplazos eventuales y/o transitorios en tareas de categoría superior y que ejecute las mismas, tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. En cuanto cese el reemplazo y vuelva a su categoría laboral de origen concluirá el goce de la diferencia mencionada. Se entiende como reemplazo ocasional a las tareas que se realicen fuera de la categoría habitual por un plazo que no supere los 60 días por año calendario, superado dicho plazo el trabajador se hará acreedor a la categoría superior.

ARTICULO 14

FORMAS Y MODALIDADES DE TRABAJO

El empresario está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni altere las modalidades esenciales del Contrato de Trabajo, ni causen perjuicio material, ni moral al trabajador.

ARTICULO 15

TAREAS DE MUJERES Y MENORES

Cualquiera fuera la función que tengan asignadas las mujeres y menores que se desempeñan en los establecimientos comprendidos en esta Convención, no cumplirán tareas incompatibles con su sexo y/o condiciones físicas. Podrán realizar tareas en máquinas automatizadas. También podrán realizar tareas de reparto, carga y descarga de ropa que no supere los diez (10) kilogramos por bulto.

ARTICULO 16

EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. SOLIDARIDAD

Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo dirección, control o administración de otras o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con la organización sindical, solidariamente responsables, ocurriendo lo mismo en caso de que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

CAPITULO II

DE LA JORNADA LABORAL, HORAS EXTRAS, FRANCOS Y LICENCIAS

ARTICULO 17

En todo lo relativo a Jornada Laboral de los Trabajadores, Horas Extraordinarias, Francos y Licencias se aplicará lo establecido en la Normativa sobre Jornada de Trabajo, en la Ley de Contrato de Trabajo y demás normativa laboral aplicable.

ARTICULO 18

DIA DEL OBRERO TINTORERO

Se establece como día del obrero tintorero el 1° Lunes de Octubre de cada año, el cual queda asimilado a día no laborable y pago.

ARTICULO 19

LICENCIAS ESPECIALES REMUNERADAS

Son las que a continuación se detallan:

a. Por nacimiento de hijos, dos días corridos.

b. Por matrimonio, diez días corridos.

c. Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio, tres días corridos.

d. Por fallecimiento de padres, tres días corridos.

e. Por fallecimiento de hijo, tres días corridos.

f. Por fallecimiento de hermano, 1 día.

g. Por adopción: la mujer trabajadora que reciba la guarda judicial de un menor, en el marco de un expediente judicial de adopción, tendrá derecho a treinta días de licencia paga. El trabajador varón gozará de idéntica licencia a la establecida para el supuesto de nacimiento de hijo. En todos los casos precedentes, si la circunstancia ocurriera a una distancia superior a los cuatrocientos kilómetros del sitio de trabajo, los términos de las licencias se ampliarán en dos días corridos más.

h. Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario. Para poder percibir las remuneraciones correspondientes a las licencias mencionadas en los incisos precedentes, el trabajador deberá acreditar, en forma fehaciente, las situaciones que dieron origen a la petición de las mismas y cursar estudios en instituciones Oficiales.

ARTICULO 20

DADORES DE SANGRE

En los casos que el trabajador concurra a cualquier institución, a los efectos de donar sangre, la empresa no computará falta si se cumplen los siguientes requisitos:

a. Comunicación previa y fehaciente.

b. Acreditar la dación de sangre mediante certificado expedido por la institución donde se hizo efectiva la misma.

c. Sólo se concederá esta franquicia una vez cada ciento ochenta (180) días corridos.

Excepcionalmente por causas de urgencia o fuerza mayor se admitirá la dación de sangre sin comunicación previa y fehaciente siempre que la misma sea notificada a la empresa antes de las 12 horas del día en que se efectuó.

ARTICULO 21

CATASTROFES NATURALES

En caso de inundación, gravísimas inclemencias climáticas, que hicieren imposible el acceso al lugar de tareas por falta de medios de transportes, previa acreditación de tales extremos, los trabajadores percibirán el jornal y los premios correspondientes.

ARTICULO 22

MUDANZAS

Los trabajadores tendrán derecho, sin pérdida de su jornal ni premios correspondientes a un (1) día por año para mudanza. Para ser abonada esta licencia especial el trabajador deberá acreditar fehacientemente la realidad de su cambio de domicilio.

ARTICULO 23

LICENCIAS ESPECIALES NO REMUNERADAS

Todo trabajador, con más de tres meses de antigüedad, con familiares enfermos, que se encuentren a su exclusivo cargo y no tengan otros miembros de familia que pudieran atenderlos, podrán solicitar permisos de licencia no remunerada, de hasta quince días por año, debiendo acreditar fehacientemente el cuadro de salud del familiar enfermo a su cargo.

ARTICULO 24

COMPARENCIA ANTE EL ORGANISMO ADMINISTRATIVO LABORAL

En los casos en que un trabajador, por reclamo justificado a la parte empresaria, deba concurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, la empresa tomará a su cargo el pago del jornal.

CAPITULO III

DE LAS CATEGORIAS Y RETRIBUCIONES

ARTICULO 25

REGLAS GENERALES PARA LAS CATEGORIAS

La enunciación de categorías que a continuación se exponen no implica obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa. La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en el presente capítulo se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen con prescindencia de la dominación que se les hubiere asignado anteriormente.

CATEGORIA A

Ø Encargada/o de personal: es quien domina todos los aspectos de la actividad y por consiguiente, asume, además de su propia responsabilidad la conducción del grupo y/o el ordenamiento del trabajo en el establecimiento y responde a un superior.

Ø Tintorero a la muestra: operario que prepara los colores con los elementos que proporciona el establecimiento y está en condiciones de teñir cualquier clase de tela al color solicitado.

Ø Planchador oficial a planchón: plancha cualquier tipo de prendas utilizando exclusivamente equipos de planchas, neumáticos o eléctricos combinados.

Ø Principal Administrativo: reúne todas las condiciones del oficial administrativo, además deberá tener conocimientos básicos de informática y por tener a su cargo empleados administrativos, está promovido a esta categoría. Reemplaza a los responsables de las empresas en asuntos generales.

Ø Oficial calificado mecánico: Certificado de aptitud o conocimiento equivalente. Debe estar en condiciones de atender el arreglo de todos los equipos y máquinas del establecimiento, y ejecutar el mantenimiento preventivo. Maneja los equipos de soldadura. Además deberá atender en su aspecto primario los vehículos de la empresa.

Ø Oficial calificado electricista: Certificado de aptitud o conocimientos equivalentes. Debe conocer la aplicación científica y mecánica de la electricidad, se encarga de la parte eléctrica de las instalaciones y de los equipos.

Ø Promotor especializado de servicios al cliente y ventas: es el que verifica, supervisa y controla los servicios del establecimiento, promueve y difunde sus servicios y productos. Percibirá por sus tareas la asignada en este convenio, y no estará ligada a los eventuales resultados de su gestión.

CATEGORIA B

Ø Planchador a mano: plancha cualquier tipo de prenda, a excepción de aquellas que por sus características requieran un planchado especial, utilizando plancha manual.

Ø Práctico de mantenimiento: es aquel trabajador con conocimientos básicos de reparaciones eléctricas, mecánicas y edilicias.

Ø Empleado de Mostrador: tiene estudios primarios completos o conocimientos equivalentes, atiende público, emite boletas, cobra, confecciona planillas de recaudación y de caja, realiza pagos menores, marca, clasifica y empaqueta ropa.

Ø Chofer: requiere su licencia habilitante y además de realizar sus tareas específicas actúa como Repartidor Principal en todos sus conceptos y tareas.

Ø Repartidor principal y/o chofer: es quien actúa como el representante o nexo de la empresa ante el cliente a los efectos de la comunicación, atención de reclamos, cuidado de la imagen de la empresa, confecciona hojas de ruta, controla stock, y además efectúa la carga y descarga en todas las etapas, interviniendo en la conformación de los recibos pertinentes a la entrega y retiro de ropa, así como las cobranzas, etc.

Ø Oficial Administrativo: es quien con estudios secundarios completos o conocimientos equivalentes, opera computadoras, realiza todo lo inherente a la facturación, cobranzas, compras, pagos, control de stock, liquidación de sueldos y jornales, movimientos bancarios, etc.

Ø Limpiador a seco: su función es atender el proceso completo de la limpieza de la ropa, es decir, limpieza, centrifugado y secado de la ropa al tumber, desmanchado de cualquier prenda con los elementos de que disponga el establecimiento y además vigilar el funcionamiento del destilador y efectuar la limpieza del filtro cuando lo hubiere.

Ø Oficial lavador: Domina todas las técnicas de lavado de ropa, prepara y diluye los productos que se utilizan en los procesos, ordena la distribución del trabajo para la mejor organización y aprovechamiento del equipo de lavado. Debe tener conocimientos generales sobre las distintas fibras que se utilizan en la confección de las telas, y de las anilinas y pigmentos que intervienen o en su coloreado o estampado. También deberá saber identificar los diversos tipos de suciedades y/o manchas.

Ø Tintorero para colores: operario que es capaz de teñir a cualquier color toda clase de tela o prendas aptas para tales fines.

Ø Controlador de ropa: es quien controla las cantidades y clasificación de piezas en su recepción y entrega. Según las necesidades de la empresa emitirá y controlará remitos, emitirá facturas de contado y efectuará las cobranzas del mostrador.

CATEGORIA C

Ø Medio oficial lavador: es aquel operario que acciona la lavadora, controla que el proceso sea el indicado en productos y tiempo, y también centrifuga la ropa. Esta persona deberá estar en condiciones de cubrir eventualmente al oficial lavador.

Ø Costurera - Zurcidora: operaria/o especializado que corta, confecciona, cose ropa, telas, roturas, disimulando su unión y que con puntadas entrecruzadas cubre los agujeros de los tejidos.

Ø Embolsador/a: realiza las tareas de empaquetar o embolsar las prendas y su revisión final.

Ø Foguista: certificado oficial de aptitud, tiene a su cargo la atención de calderas y deberá tener conocimientos básicos indispensables para el mantenimiento y conservación de la misma.

También colaborará en las tareas generales de mantenimiento.

Ø Auxiliar administrativo: es quien con estudios primarios completos, o conocimientos equivalentes realiza tareas generales de oficina, y también realiza todo tipo de trámites fuera del establecimiento, incluyendo depósitos bancarios, cobranzas, etc.

Ø Repartidor auxiliar: es quien actúa como ayudante del Repartidor Principal o del Chofer, en las tareas que éstos le indiquen y que se relacionan con la entrega de ropa, carga y descarga de la misma en todas sus etapas, hojas de ruta, control de stock, etc., quedando comprendido en esta categoría el cadete repartidor a pie o en bicicleta. En caso de haber un solo repartidor motorizado será encuadrado corno repartidor principal y con todas las tareas inherentes a dicho encuadre.

Ø Portero: cubre la vigilancia de la entrada y salida del establecimiento en el horario de funcionamiento.

Ø Sereno: tiene a su cargo como tarea principal la vigilancia del establecimiento en días y horas que no funciona, y complementariamente se ocupa de tareas varias, principalmente limpieza.

Ø Marcadora: aquel trabajador que además de marcar la ropa, toma las medidas de la misma.

Las categorías mencionadas precedentemente son de carácter enunciativo, no taxativo, cabiendo la inclusión de funciones no contempladas o que por la dinámica de la evolución comercial o tecnológica se manifestaran en el futuro. En ese caso cabe a la CIVA su definición y encuadramiento.

ARTICULO 26

RETRIBUCIONES BASICAS OPCION LIQUIDACION MENSUAL

El régimen de retribuciones básicas de los trabajadores comprendidos en este capítulo quedará estructurado sobre la base de las siguientes categorías:

CATEGORIA A

$ 590,00 Por mes

CATEGORIA B

$ 490,00 Por mes

CATEGORIA C

$ 460,00 Por mes

Las remuneraciones detalladas tienen incluidas las asignaciones remunerativas y no remunerativas (vgr. Decreto 1347/04 y demás) otorgadas por el Gobierno independientemente de la liquidación que por separado debe efectuarse en algunos casos.

Las categorizaciones iniciales tendrán una vigencia mínima de 90 días, cumplido este plazo si la empresa demuestra fehacientemente que existió un error en la elección de categoría de un trabajador podrá recategorizarlo dando una nueva oportunidad y evitando despidos involuntarios.

Todas aquellas remuneraciones que se estén abonando y que sean superiores a la escala indicada precedentemente, absorberán cualquier tipo de incrementos de sueldos que sea otorgado ya sea convencional o imperativamente (Decreto, Ley, etc.) hasta su equiparación con la escala convencional.

ARTICULO 27

1. PREMIO POR PUNTUALIDAD Y CONDUCTA, MENSUAL

Se establece como Monto fijo cualquiera sea la categoría en que revistan los trabajadores la suma de $ 10 en Concepto de Puntualidad y $ 10 en Concepto de Asistencia.

No se considerarán faltas de asistencia o puntualidad a estos efectos, las tres (3) únicas llegadas tarde en el mes, no debiendo exceder éstas de diez (10) minutos c/u, las comprendidas en los arts. 22, 23, 24 y 25 de este convenio, la enfermedad debidamente justificada, licencia ordinaria y licencias especiales de acuerdo a la Ley, accidentes de trabajo o intervenciones de cirugía mayor, como tampoco las faltas con permiso que se otorguen por citaciones oficiales.

ARTICULO 28

BONIFICACIONES POR ANTIGÜEDAD

Todos los trabajadores gozarán de una bonificación por antigüedad consistente en un adicional que se determinará aplicando a su retribución básica, el porcentaje resultante de acuerdo a los años de servicio que haya prestado a la empresa, de acuerdo a la siguiente escala:

ANTIGÜEDAD

PORCENTUAL

6 meses

1 año a 5 años

Más de 5 años y hasta 10 años

Más de 10 años y hasta 15 años

Más de 15 años y hasta 20 años

Más de 20 años y hasta 25 años

Más de 25 años

2%

4%

6%

8%

10%

12%

14%

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

ARTICULO 29

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

1. Exhibición de nómina de personal: las empresas exhibirán en sus establecimientos una planilla con la nómina completa de sus trabajadores, N° de C.U.I.L. y categoría laboral cualquiera fuera su número.

2. Planilla de horarios: las empresas exhibirán una planilla de horarios de todos sus trabajadores cualquiera fuera su número, como lo establece el art. 20 del presente convenio. Estas planillas deberán conservarse por un período mínimo de seis meses posteriores a su utilización.

3. Planilla de personal: de acuerdo a los términos de la ley 23.449 los empleadores deberán remitir a la U.O.E.T.S. y L. Una planilla en la que consten los datos identificatorios de la empresa, nombre y apellido de los trabajadores, N° de C.U.l.L., categoría laboral, establecimiento donde presta servicios, remuneración mensual, y altas y bajas que se produzcan. Esta documentación deberá ser remitida a la Asociación Sindical antes del día 30 de cada mes.

4. Carteleras sindicales: se deberá permitir la colocación de una cartelera en cada establecimiento, para uso de la Asociación Sindical y en lugar visible a elegir entre las partes.

5. Ejemplar del C.C.T.: cada empresa deberá contar con un ejemplar impreso y numerado del presente Convenio Colectivo de Trabajo; asimismo deberá ponerlo a disposición de los trabajadores, para que los mismos estén fehacientemente informados de los derechos y obligaciones que les compete para el desarrollo de sus tareas y remuneraciones. Las empresas en el momento que sea requerido deberán exhibir el acuse de recibo de entrega del ejemplar de convenio.

6. Retención de cuota sindical, fondo de turismo y subsidio por fallecimiento: la parte empleadora deberá actuar como agente de retención de los importes mencionados en los Arts. 45, 46 y 47 de la presente C.C.T.; dichos importes deberán ser depositados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la retención.

ARTICULO 30

EQUIPOS DE TRABAJO Y UTILES DE LABOR

Las empresas proveerán a los trabajadores de la indumentaria básica, efectos de trabajo y útiles de labor una vez por año, debiendo sustituir los mismos cada vez que finalice su vida útil.

ARTICULO 31

SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO OBLIGATORIO

A partir de la homologación del presente Convenio todas las empresas involucradas estarán obligadas a contratar un seguro de accidente de trabajo para todo su personal.

Las empresas deberán remitir un certificado de cobertura y vigencia, y la cantidad de personal asegurado a la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación del presente convenio.

La presentación del certificado mencionado en el párrafo anterior se realizará en forma semestral, siendo la primera presentación a los 30 días de haberse homologado este C.C.T.

CAPITULO V

DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

ARTICULO 32

HIGIENE:

En toda empresa deberán existir sanitarios proporcionados al número de personas que trabajan en cada turno, según el siguiente detalle:

a. Cuando el total de trabajadores de cada sexo no exceda de 10 habrá un inodoro, un lavabo y una ducha de agua caliente y fría para cada sexo.

b. De 11 hasta 20 trabajadores de cada sexo, habrá: para el personal masculino un inodoro, 2 lavabos, un orinal y dos duchas de agua caliente y fría para el personal femenino un inodoro, 2 lavabos y dos duchas de agua caliente y fría.

En aquellos casos en que el plantel de trabajadores exceda la cantidad de 20, se aplicará lo dispuesto por el art. 49 del Decreto 351/79, reglamentario de la Ley de Seguridad e Higiene. Los locales sanitarios deberán también cumplir con las estipulaciones del premencionado decreto.

Será considerada falta grave de disciplina comer fuera del lugar destinado a comedor.

Las empresas deberán asegurar la limpieza e higiene diaria de los baños, vestuario y comedor, siendo también obligación de los trabajadores el uso adecuado de tales instalaciones respetando las normas básicas de higiene, seguridad y aseo.

SEGURIDAD

a. Botiquín: Todas las empresas deberán contar, obligatoriamente, con un botiquín de primeros auxilios.

b. Ventilación: En todo establecimiento la ventilación contribuirá a mantener las condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador, debiendo ventilarse, preferentemente en forma natural. Si las condiciones del local no permiten realizar el precedente señalado, la empresa deberá proveer extractores de acuerdo a la dimensión del local y con lo que establezca la C.I.V.A., el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la Ley de Seguridad e Higiene.

c. Ruidos: En los establecimientos en que se realicen procesos cuyo nivel de ruido excediera los límites establecidos por la Ley de Seguridad e Higiene, se proveerá a cada uno de los trabajadores de esa sección, de un protector auditivo como asimismo de una mascarilla y antiparras con uso obligatorio.

d. Instalación Eléctrica: Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos deberán cumplir con las prescripciones legales necesarias para evitar riesgos o daños a personas o cosas; asimismo deberán efectuar la revisión periódica y si fuera necesario, la reparación de las máquinas y partes eléctricas. A tal efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la Ley de Seguridad e Higiene, será obligatoria la existencia y buen funcionamiento de:

1. Vallas de contención de material consistente para centrifugas y motores que actúen libre de entorpecimiento;

2. Llaves de detención de emergencia o disyuntor automático de máquinas;

3. Buen estado de frenos de centrifugas;

4. Condiciones de seguridad en el parque automotor;

5. Buena iluminación en todo el establecimiento;

6. Efectuar la puesta a tierra en todos los puntos donde pudiera llegar tensión a la instalación, como consecuencia de una maniobra o falla del sistema;

7. Comando a baja tensión;

e. Calderas: sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la Ley de Seguridad e Higiene, las calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente, deberán revestirse en forma adecuada para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores, dejándose, alrededor de las mismas, un espacio libre no menor de 1,5 mts (un metro cincuenta), prohibiéndose almacenar materiales combustibles en los espacios próximos a ellos.

Las calderas serán controladas totalmente, por lo menos una vez al año, por la empresa que la construyó y/o instaló, o por una especializada. Durante su funcionamiento se controlará en forma constante el nivel del agua en el indicador, como así también columnas, tuberías, válvulas y demás elementos inherentes a la misma. Deberá existir una planilla de control mensualizada y a la vista.

Toda caldera cualquiera sea su tipo de combustible, deberá contar con un sistema de válvulas de seguridad de corte automático que será revisado periódicamente.

El delegado de cada establecimiento o la Organización sindical podrán solicitar a las empresas el cumplimiento de las reglamentaciones que rijan la verificación y mantenimiento de calderas y/u otros artefactos térmicos firmada por el profesional habilitado.

Máquina de limpieza a seco: son las máquinas que utilizan como solvente el percloroetileno. Las mismas deberán ser de circuito cerrado.

ESTABLECIMIENTOS:

Todo establecimiento que se instale en el territorio de la República que amplíe o modifique sus instalaciones, dará cumplimiento a la Ley 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten.

Las firmas comerciales, sociedades o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley 19.587 y sus reglamentaciones.

La higiene y seguridad en el trabajo comprenderán las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tenga por objeto:

a. Proteger la vida, preservar y aumentar la integridad psicofísica de los trabajadores;

b. Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;

c. Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención, de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

CAPITULO VI

DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES Y COMISION PARITARIA

ARTICULO 33 DELEGADOS

Los delegados de personal ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:

a. De los trabajadores ante el empleador, autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.

b. De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

ARTICULO 34

DERECHOS

El delegado de personal tendrá derecho a:

a. Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo o la C.I.V.A..

b. Reunirse periódicamente con el empleador o sus representantes.

c. Presentar ante los empleadores o sus representantes los reclamos de los trabajadores en cuyo nombre actúen.

d. La designación de delegados deberá ser notificada al empleador por la UOETSYL en forma escrita, con constancia de su recepción.

ARTICULO 35

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

a. Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario.

b. Concretar reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar. Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la presente C.C.T.

ARTICULO 36

REPRESENTACION

En los establecimientos con un plantel de más de diez (10) hasta cincuenta (50) trabajadores habrá como mínimo un representante sindical ante la empresa, ajustándose a la escala que la ley determine.

En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno como mínimo.

ARTICULO 37

JORNALES DE REPRESENTANTES PARITARIOS Y DELEGADOS

Las empresas tomarán a su cargo los jornales íntegros de los trabajadores integrantes de la Comisión Paritaria, cuando éstos deban concurrir a sus reuniones plenarias. Además tomarán a su cargo el jornal del Delegado o Delegados del establecimiento solamente dos veces por mes, con un máximo de 16 horas por mes.

En caso que hubiere superposición de cargos (delegado de establecimiento y/o miembro del consejo directivo, y/o Comisión Paritaria y/o C.I.V.A.) la franquicia otorgada no podrá exceder de tres veces por mes, con un máximo de 24 horas por mes.

En los casos que el trabajador percibiera incentivos, gratificaciones, comisiones, o cualquier otro emolumento de ese tipo, se le computará como adicional de su retribución, el promedio diario de su última quincena.

La organización gremial realizará las citaciones para las asambleas o las reuniones plenarias, comunicando día y hora, por intermedio de las empresas y éstas obligatoriamente lo deberán comunicar fehacientemente a los delegados. Si el horario para el cual fue citado el delegado le permitiera trabajar, y él así lo hiciere, con autorización de la empresa, esas horas serán consideradas extras y se le abonarán con el recargo que corresponda, a condición de que concurra a la citación de la asamblea.

En todos los casos para percibir el salario correspondiente el Delegado entregará a la empresa la comunicación fehaciente de asistencia a la reunión que fue citado.

Las empresas que omitieran comunicar al Delegado la citación para la asamblea, estarán incurriendo en graves prácticas antisindicales contempladas en la Ley 23.551, y serán denunciadas ante autoridad competente.

ARTICULO 38

EJERCICIO DE FUNCIONES

A partir de la entrada en vigencia de la presente CCT, no se podrá impedir el acceso a las empresas y/o establecimientos comprendidos en la presente a los representantes de la entidad gremial y/o miembros de la CIVA debidamente acreditados, y consultora sindical debidamente acreditados. La organización gremial comunicará fehacientemente los cargos y nombres de los representantes autorizados para cumplir sus funciones. Las personas que no se encuentren en la nómina que comunique la Entidad gremial, quedarán automáticamente excluidos.

CAPITULO VII

DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 39

FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO

Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente C.C.T. prestan efectivo servicio en la capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados, resulta necesario reconocer el establecimiento de un aporte convencional. Con dichos fondos de pago mensual, las entidades signatarias realizarán todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional.

A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que hagan factible afrontar gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, se conviene en instituir una contribución convencional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad comprendidos en esta C.C.T., de pagar 3% (tres por ciento) mensual, calculado sobre el total de las remuneraciones abonadas al personal dependiente, afiliado o no, de la presente convención colectiva.

La presente contribución tendrá como exclusiva beneficiaria a la Organización gremial firmante; la que deberá ser depositada en la cuenta N° 59.922/11 y/o a la que la Organización informe y/o indique del banco de la Nación Argentina, sucursal Rosario, perteneciente a la mencionada entidad. Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de Obra Social y tendrá como vencimiento los días 15 de cada mes.

ARTICULO 40

CUOTA SOLIDARIA "FONDO DE TURISMO"

Para fomentar y ampliar la obra que realice la entidad gremial en materia de turismo social, créase un fondo de turismo que se forma con el 2% (dos por ciento) de las retribuciones de los trabajadores de la actividad y a cargo exclusivo de éstos. Este aporte deberá ser retenido por el empleador y depositado en la misma cuenta corriente señalada en el Art. anterior o sea el 39 del presente Convenio.

ARTICULO 41

RETENCION DE APORTE SINDICAL Y CONTRIBUCIONES

Los empleadores comprendidos en la presente C.C.T., deberán retener de todo su personal dependiente y afiliado a la organización sindical, la cuota sindical del 2,5% (dos y medio por ciento) según resolución D.N.A.P. 7/77 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, del total de las remuneraciones que percibirán los trabajadores. El empresario será agente de retención y efectuará el depósito correspondiente a la orden de U.O.E.T.S. y L. en la cuenta bancaria que se le indicará. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán al respecto las disposiciones de la Ley 24.642. El presente artículo estará sujeto a lo prescripto en la Ley 23.551.

ARTICULO 42

BOLSA DE TRABAJO

A partir de la presente C.C.T., y con el objeto de atenuar los efectos de la desocupación. La Organización Sindical y la Cámara empresaria en forma mancomunada impulsarán la creación de una bolsa de trabajo donde se podrá inscribir a todos aquellos trabajadores desocupados, idóneos en tareas de tintorerías.

ARTICULO 43

BENEFICIOS EXISTENTES SUPERIORES AL CONVENIO

Las condiciones estipuladas en el presente convenio, no significarán dejar sin efecto beneficios superiores que pudiera tener actualmente el personal comprendido en el mismo. Las remuneraciones superiores al convenio que actualmente esté percibiendo el trabajador absorberán los aumentos que se otorguen o acuerden en convencionalmente en el futuro hasta su total compensación.

ARTICULO 44

TRATAMIENTO DE LAS SITUACIONES DE CRISIS Y FUERZA MAYOR

Las partes firmantes del presente convenio se obligan a darle tratamiento en el marco de la C.I.V.A. a todas las presentaciones que pudiera efectuar el sector empleador, vinculadas con las situaciones que, con arreglo a lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 24.013, pudieren ser calificadas como situaciones de crisis o fuerza mayor. Para el supuesto de no alcanzarse un acuerdo en tal sentido, la C.I.V.A. dará inmediata intervención a la autoridad administrativa laboral a fin que la misma le imprima a la presentación el trámite que estime corresponder. Ambas representaciones se obligan a dar tratamiento a las presentaciones que se efectúen en el marco de una estricta buena fe negocial.

La Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación de este Convenio Colectivo de Trabajo de acuerdo a las facultades establecidas en el art. 6 dispone:

Que las empresas tienen la obligatoriedad a su cargo de la entrega de un ejemplar impreso y numerado a cada uno de los trabajadores en actividad (o futuros) comprendidos en este convenio, para que los mismos estén fehacientemente informados de los derechos y obligaciones que les compete para el desarrollo de sus tareas y remuneraciones.

Las empresas en el momento que sea requerido deberán exhibir el acuse de recibo de entrega del ejemplar de convenio a cada trabajador.

e. 30/5 N° 481.139 v. 30/5/2005