PRESUPUESTO

Presupuesto General de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio del año 1982.

LEY Nº 22.602

Buenos Aires, 2 de junio de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Fíjanse en la suma de ciento cuarenta billones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y tres millones de pesos ($ 140.554.183.000.000) las erogaciones corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio de 1982, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla 1 y analíticamente en las planillas 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.

ARTICULO 2º – Estímase en la suma de ciento veintiún billones setecientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y tres millones de pesos ($ 121.731.483.000.000) el Cálculo de Recursos de la Administración nacional destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas Nros. 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.

ARTICULO 3º – Fíjanse en la suma de veintisiete billones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa millones de pesos ($ 27.554.990.000.000) los importes correspondientes a las "Erogaciones Figurativas" de la Administración Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla Nº 10 anexa al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla Nº 11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de dos billones setenta y seis mil novecientos nueve millones de pesos ($ 2.076.909.000.000) el Financiamiento por Remanentes de Ejercicios Anteriores de las Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla Nº 12 anexa al presente artículo.

ARTICULO 4º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase la Necesidad de Financiamiento de la Administración Nacional para el ejercicio 1982, en la suma de dieciséis billones setecientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y un millones de pesos ($ 16.745.791.000.000) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas Nros. 13, 14 y 15 anexas al presente artículo.

ARTICULO 5º – Fíjase en la suma de cuarenta y seis billones trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro millones de pesos ($ 46.339.484.000.000) el importe correspondiente a las Erogaciones para atender Amortización de Deudas y Adelantos a Proveedores y Contratistas, de la Administración Nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla Nº 16 anexa al presente artículo.

ARTICULO 6º – Estímase en la suma de cuarenta y nueve billones cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos ochenta y tres millones de pesos ($ 49.472.883.000.000) el Financiamiento de la Administración Nacional, excluido el establecido por el artículo 3º de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas Nros. 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.

ARTICULO 7º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º de la presente ley, estímase en la suma de trece billones seiscientos doce mil trescientos noventa y dos millones de pesos ($ 13.612.392.000.000) el Resultado del Ejercicio (negativo) del presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1982, conforme al detalle que figura en las planillas Nros. 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.

ARTICULO 8º – Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las erogaciones fijadas en los artículos 1º y 3º de la presente ley, en la medida que las modificaciones sean indispensables para el desenvolvimiento de los servicios, y siempre que el comportamiento de la percepción de los recursos de la Administración Nacional garantice su atención, no implicando, en consecuencia, un aumento de la Necesidad de Financiamiento estimada por el artículo 4º de la presente ley.

ARTICULO 9º – El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º y para las Erogaciones Figurativas establecidas en el artículo 3º, en la medida en que dichas reestructuraciones y modificaciones no alteren la Necesidad de Financiamiento estimada en el artículo 4º. Esta facultad comprende también a la eventual ampliación de las erogaciones a que se refiere el artículo 8º de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros la facultad a que se hace referencia en el párrafo anterior del presente artículo, debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.

ARTICULO 10. – Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y de Organismos Descentralizados las modificaciones que sean indispensables para su desenvolvimiento dentro de sus posibilidades financieras y en la medida que las mismas no aumenten la Necesidad de Financiamiento estimada en el artículo 4º de la presente ley.

ARTICULO 11. – Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir las modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la Amortización de Deudas y los Adelantos a Proveedores y Contratistas fijados por el artículo 5º y para el Uso del Crédito previsto en el Financiamiento de la Administración Nacional estimado por el artículo 6º, en la medida que las mismas no modifiquen el Resultado del Ejercicio del presupuesto General de la Administración Nacional estimado en el artículo 7º.

El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias dentro de la suma total fijada por el artículo 5º.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros la facultad a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.

ARTICULO 12. – El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los ministros la facultad otorgada por el presente artículo, a fin de que distribuyan las reestructuraciones y modificaciones que éstos realicen, en función de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º. En todos los casos deberá tomar intervención el Ministro de Economía.

ARTICULO 13. – El Poder Ejecutivo podrá introducir las modificaciones que resulte indispensable realizar en las erogaciones fijadas por los artículos 1º, 3º y 5º de la presente ley correspondientes a las Jurisdicciones 45 - Ministerio de Defensa: 46 - Comando en Jefe del Ejército: 47 - Comando en Jefe de la Armada y 48 - Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, pudiendo alterar la Necesidad de Financiamiento estimado en el artículo 4º de la presente ley, sin aumentar el Resultado del Ejercicio estimado por el artículo 7º de la misma.

ARTICULO 14. – Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar ayuda financiera hasta un monto de veintitrés mil setecientos millones de pesos ($ 23.700.000.000) de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administrados o intervenidos por el Estado, con cargo a los créditos que autoriza la presente ley.

ARTICULO 15. – Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar los créditos presupuestarios para hacer frente a erogaciones derivadas de los servicios que se transfieren a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en la medida necesaria, a partir del 1º de enero de 1982. Estas erogaciones serán compensadas con los créditos destinados como aportes a dichas jurisdicciones, incluidos en la presente ley. En el caso que no existan aportes a las mismas o éstos resultaren insuficientes, autorízase al Poder Ejecutivo a hacer frente a esas erogaciones incorporando el respectivo crédito presupuestario afectando por el importe equivalente, la coparticipación federal de impuestos que le correspondiere, a cuyo efecto los mencionados entes renunciarán a favor de la Nación la parte pertinente de dichos impuestos. El importe de las afectaciones ingresará a Rentas Generales y se hará figurar en el Cálculo de Recursos.

ARTICULO16. – Aféctanse los recursos de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados que se detallan en planilla anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados a Rentas Generales durante el ejercicio 1982, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la Administración Central.

ARTICULO 17. – Hasta el término de vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 precedente, agrégase como último párrafo del artículo 14 de la Ley número 22.269, el siguiente:

"Como excepción a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 15, los recursos del Fondo de Redistribución podrán ser utilizados para atender las necesidades financieras del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y de la operatoria de préstamos y subsidios para la vivienda implementada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados".

ARTICULO 18. – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito pertinentes hasta alcanzar el monto estimado en la presente ley como financiamiento originado en el Uso del Crédito, pudiendo a tales efectos emitir valores de la Deuda Pública en la cantidad que resulte necesaria.

ARTICULO 19. – Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en la emisión de los Bonos Externos que efectúe según la Ley Nº 19.686, las cuotas y plazos de amortización como así también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización serán como mínimo semestrales y los plazos no inferiores a cinco (5) años. En cuanto al tipo de interés será variable y el Poder Ejecutivo podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.

ARTICULO 20. – Como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 18.881, incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), facúltase a los organismos mencionados en dicha disposición legal que no reciban aportes de la Administración Central y que cuenten con recursos propios, para que, con la previa conformidad de la Secretaría de Hacienda movilicen transitoriamente las disposiciones en efectivo de tales recursos, invirtiéndolas en valores emitidos por el Gobierno Nacional y/o en colocaciones en entidades del Sistema Bancario Oficial.

ARTICULO 21. – Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1982, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios 1980 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sean necesarios mantener en vigencia.

ARTICULO 22. – Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar durante el ejercicio 1982, la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro nacional, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la Deuda Pública y a realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.

ARTICULO 23. – El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la Ley número 21.608 se fija para 1982 en cuatro billones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos millones de pesos ($ 4.896.400.000.000).

Este cupo se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1981 por un monto total de cuatro billones seiscientos ocho mil cien millones de pesos ($ 4.608.100.000.000).

ARTICULO 24. – Fíjase el cupo total para proyectos de promoción minera a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 22.095 en treinta y seis mil ochocientos ochenta millones de pesos ($ 36.880.000.000).

ARTICULO 25. – Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo 4º de la Ley Nº 21.695 en Doscientos setenta mil novecientos cuarenta y nueve millones de pesos ($ 270.949.000.000).

De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1982 por un total máximo de Ciento sesenta y dos mil quinientos sesenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 162.569.450.000).

ARTICULO 26. – El cupo total a que hace referencia el artículo 18 de la Ley Nº 21.778, se fija para 1982, en Dieciocho mil cuatrocientos treinta y nueve millones de pesos ($ 18.439.000.000).

ARTICULO 27. – Fíjase en la suma de Veinticinco mil millones de pesos ($ 25.000.0000.000) el cupo global del crédito destinado a otorgar subsidios a los productores agropecuarios a los fines establecidos por la Ley Nº 22.428 de fomento a la conservación de los suelos y para la adquisición de maquinarias de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 del Decreto Nº 681 de fecha 29 de marzo de 1981, reglamentario de aquélla.

Los subsidios serán acordados por resolución de la Secretaría de Agricultura y Ganadería con los porcentajes, condiciones y modalidades establecidos en dichas disposiciones legales.

ARTICULO 28. – Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en Ciento setenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro millones de pesos ($ 172.874.000.000).

ARTICULO 29. – Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la Ley Nº 21.550 modificado por el artículo 29 de la Ley Nº 21.981, por el artículo 37 de la Ley Nº 22.202 y por el artículo 32 de la Ley Nº 22.451, para las siguientes empresas: Siam Ltda. S. A., Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalinas Hurlingham S. A., Compañía Azucarera Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.

ARTICULO 30. – Fíjase en la suma de ciento seis billones trescientos cincuenta mil millones de pesos ($ 106.350.000.000.000) el monto de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión del sistema nacional de previsión y las Cajas de Subsidios Familiares y Asignaciones Familiares para el Ejercicio de 1982, estimándose en el mismo importe los recursos y el financiamiento destinado a atender dichas prestaciones.

Previsión

$ 76.050.000.000.000

Asignaciones

 

Familiares

$ 30.300.000.000.000

TOTAL

$ 106.350.000.000.000

El monto de las prestaciones antes mencionado, fijado por el presente artículo, podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo sin alterar el resultado del ejercicio.

ARTICULO 31.– Apruébanse para el trienio 1983-1985 los montos mínimos que a continuación se detallan, destinados al financiamiento del Plan de Desarrollo Tecnológico del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria:

Año 1983:

$ 983.105.000.000

Año 1984:

$ 1.054.379.000.000

Año 1985:

$ 1.054.379.000.000

Estos montos serán actualizados en relación a los índices de corrección, determinados sobre la base de la evolución esperada de los precios, empleados en la elaboración de los presupuestos de los años mencionados.

En las leyes de presupuesto de cada ejercicio, se incorporará el monto mínimo correspondiente a un año más a efectos de mantener permanentemente vigente un presupuesto trienal.

El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria deberá proponer en oportunidad de cada ejercicio la asignación específica de los montos mínimos consignados, teniendo plena vigencia la ley orgánica de dicho Instituto.

ARTICULO 32. – Fíjanse en la suma de Ochocientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y un millones de pesos ($ 869.341.000.000) los aportes mínimos del Tesoro Nacional para cada uno de los ejercicios de 1983, 1984 y 1985, destinados al financiamiento de los planes de construcción de buques a cargo del Fondo Nacional de la Marina Mercante. El monto mencionado será actualizado con los índices de corrección, determinados sobre la base de la evolución esperada de los precios, empleados en la elaboración de los presupuestos de los años mencionados.

En las leyes de presupuesto de cada ejercicio, se incorporará el monto mínimo correspondiente a un año más a efectos de mantener permanentemente vigente un presupuesto trienal.

ARTICULO 33. – Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir un título de la deuda pública que se denominará "Bono Nacional de Consolidación de Deuda Previsional", por un monto de Cuatro billones quinientos mil millones de pesos ($ 4.500.000.000.000) que se destinará a cancelar la deuda de las Cajas Nacionales de Previsión del Sistema Nacional de Previsión por los pagos de prestaciones jubilatorias efectuados por las entidades financieras que se hallan pendientes de regularización.

Dicho Bono, que se emitirá a un plazo máximo de tres (3) años y devengará un interés del uno por ciento (1 %) anual, se colocará en el Banco Central de la República Argentina, el que no deberá computarlo respecto de la limitación prevista en el artículo 51 de su Carta Orgánica.

El Ministerio de Economía queda autorizado para fijar la forma de pago de los respectivos servicios financieros y de amortización.

ARTICULO 34. – Facúltase a la Secretaría de Hacienda para disponer la realización de las operaciones contables que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se incluyen en la Cuenta General del Ejercicio, en aquellos casos de importes de hasta 6 dígitos o una antigüedad mayor de diez años. Los montos respectivos serán debitados o acreditados a Rentas Generales según corresponda.

ARTICULO 35. – Facúltase a la Secretaría de Hacienda para incorporar al presupuesto general de la Administración nacional, en forma directa o por intermedio de la jurisdicción correspondiente, los créditos que fueran necesarios a los fines de dar de baja de la Cuenta General del Ejercicio los activos de antigua data oportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado pendientes de su respectiva regularización.

ARTICULO 36. – Deróganse las Leyes Nros. 18.656 y 18.966 y los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Nº 19.990, referidos al Fondo Algodonero Nacional, así como también los Decretos Nros. 2.258 del 9 de noviembre de 1970 y 45 del 31 de marzo de 1971.

El saldo de los recursos no utilizados a la fecha de la presente ley, se transferirán a Rentas Generales y autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el destino de los bienes muebles e inmuebles que pudiesen existir a nombre del Consejo de Administración del Fondo Algodonero Nacional.

ARTICULO 37. – Los compromisos atendidos por la Tesorería General de la Nación en favor de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, pendientes de cancelación al 28 de febrero de 1982 y actualizados a esa fecha según las normas vigentes, serán considerados como aporte de Capital de la Nación a dicho ente.

Autorízase a la Secretaría de Hacienda para realizar las operaciones contables a que diera lugar la aplicación del presente artículo.

ARTICULO 38. – Deróganse a partir de su vigencia las leyes Nros. 20.890, 20.948 y 20.949, disponiéndose la caducidad de las pensiones acordadas en virtud de las mismas, y declarándose de legítimo abono los haberes pagados por aplicación de dichas leyes hasta la fecha de entrada en vigor de lo dispuesto en este párrafo.

Acuérdase pensión graciable e inembargable, por el término de ley, a las personas que durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de vigencia de lo dispuesto en el presente párrafo, se encontraren en la percepción de la prestación acordada por algunas de las leyes que se mencionan en el párrafo anterior.

El haber mínimo de las pensiones acordadas precedentemente y por las Leyes Nros. 20.912 y 20.913, será el que corresponda de acuerdo con los artículos 4º de la Ley Nº 20.541, 2º de la Ley Nº 21.348 y 1º de la Ley Nº 21.654.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la sanción de esta ley.

A partir de la vigencia de la presente ley las prestaciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero, como también las demás a que alude el artículo 3º de la Ley Nº 18.748, acordadas o a acordar, se abonarán con recursos a los que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 18.820, que en la medida de las necesidades serán transferidos a la Subsecretaría de Seguridad Social por el Comité Financiero creado por el artículo 9º de la ley citada en último término.

ARTICULO 39. – Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a establecer una contribución extraordinaria a favor del Tesoro Nacional, a cargo de las instituciones integrantes del sistema bancario oficial, sobre utilidades que arrojen sus respectivos balances correspondientes al ejercicio de 1981.

ARTICULO 40. – Los organismos de la Administración Nacional y Empresas del Estado no podrán iniciar la construcción o adquisición de edificios destinados a ampliar sus actuales dependencias administrativas. Las excepciones a la presente disposición deberán ser establecidas por el Poder Ejecutivo.

Los directores representantes del Estado en las Sociedades Anónimas, deberán actuar conforme a lo establecido precedentemente y hacer aprobar en forma explícita por la asamblea la construcción o adquisición de edificios.

ARTICULO 41. – Deróganse el artículo 14, inciso b) de la Ley Nº 20.539 y sus modificatorias Leyes Nros. 21.364, 21.547 y 21.571; el artículo 15, inciso c) del anexo aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 21.799; el artículo 19, inciso d), Ley Nº 21.629; el artículo 15, inciso e) del anexo aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 22.232 y el artículo 15, inciso c) del anexo aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 21.963, correspondientes a los organismos que componen el Sistema Bancario Oficial.

El Poder Ejecutivo aprobará los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones, cálculo de recursos y plan de acción de las instituciones para el ejercicio 1982, los que serán incorporados anualmente a la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional a partir de 1983.

ARTICULO 42. – Incorpórase a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanentemente de Presupuesto) los artículos 34 y 35 de la presente ley.

ARTICULO 43. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Roberto T. Alemann.

Nota: Esta Ley se publica sin las Planillas Anexas.