PRESUPUESTO

LEY Nº 22.770

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el año fiscal 1983.

Buenos Aires, 30 de marzo de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY.

ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de mil cincuenta y seis billones novecientos setenta y dos mil ochenta y ocho millones de pesos ($ 1.056.972.088.000.000) las erogaciones corrientes y de capital del presupuesto de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1983, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detalla por función en la planilla Nº 1 y analíticamente en las planillas Nros. 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de setecientos sesenta y siete billones ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos cuatro millones de pesos ($ 767.842.804.000.000) el cálculo de recurso de la Administración Nacional destinada a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas Nros. 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.

ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de doscientos treinta billones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco millones de pesos ($ 230.958.745.000.000) los importes correspondientes a las "Erogaciones Figurativas" de la Administración Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla Nº 10 anexa al presente artículo quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones de Cuentas Especiales, y Organismos Descentralizados en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla Nº 11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de tres billones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos millones de pesos ($ 3.285.842.000.000) el Financiamiento por Remanentes de Ejercicios Anteriores de las Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla Nº 12 anexa al presente artículo.

ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase la Necesidad de Financiamiento de la Administración Nacional, para el ejercicio 1983, en la suma de doscientos ochenta y cinco billones ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos millones de pesos ($ 285.843.442.000.000) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas Nros. 13, 14 y 15 anexas al presente artículo.

ARTICULO 5º — Fíjase en la suma de doscientos ochenta y nueve billones quinientos veintiún mil setenta y seis millones de pesos ($ 289.521.076.000.000) el importe correspondiente a las Erogaciones para atender Amortizaciones de Deudas y Adelantos a Proveedores y Contratistas de la Administración Nacional de acuerdo con el detalle que figura en la planilla Nº 16 anexa al presente artículo.

ARTICULO 6º — Estímase en la suma de veintiséis billones ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos cinco millones de pesos ($ 26.174 405.000.000) el Financiamiento de la Administración Nacional, excluido el establecido por el artículo 3º de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas Nros. 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.

ARTICULO 7º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º de la presente ley, estímase en la suma de quinientos cuarenta y nueve billones ciento noventa mil ciento trece millones de pesos ($ 549.190.113.000.000) el Resultado del Ejercicio (negativo) del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1983, conforme al detalle que figura en las planillas Nros. 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.

ARTICULO 8º — Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las erogaciones fijadas en los artículos 1º y 3º de la presente ley, en la medida que las modificaciones sean indispensables para el desenvolvimiento de los servicios, y siempre que el comportamiento de la percepción de los recursos de la Administración Nacional garantice su atención, no implicando, en consecuencia, un aumento de la Necesidad de Financiamiento estimada por el Artículo 4º de la presente ley.

ARTICULO 9º — El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º y para las erogaciones figurativas establecidas en el artículo 3º, en la medida que dichas reestructuraciones y modificaciones no alteren la Necesidad de Financiamiento estimada en el artículo 4º. Esta facultad comprende también a la eventual ampliación de las erogaciones a que se refiere el artículo 8º de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros la facultad a que se hace referencia en el párrafo anterior del presente artículo, debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.

ARTICULO 10 — Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir las modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la Amortización de Deudas y los Adelantos a Proveedores y Contratistas fijados por el artículo 8º y para el uso del crédito previsto en el financiamiento de la Administración Nacional estimado por el artículo 6º, en la medida que los mismos no modifiquen el resultado del ejercicio del presupuesto general de la Administración nacional estimado en el artículo 7º.

El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias dentro de la suma total fijada por el artículo 5º.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros la facultad conferida por el presente artículo, debiendo en todos los casos tomar intervención previa el Ministro de Economía.

ARTICULO 11 — El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley a la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros la facultad otorgada por el presente artículo, a fin de que distribuyan las reestructuraciones y modificaciones que éstos realicen en función de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º. En todos los casos deberá tomar intervención el Ministro de Economía.

ARTICULO 12 — Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar ayuda financiera hasta un monto de Doscientos Mil Millones de Pesos ($ 200.000.000.000) de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administrados o intervenidos por el Estado con cargo a los créditos, que autoriza la presente ley.

ARTICULO 13 — Aféctanse los recursos de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados que se detallan en planilla anexa al presente artículo y por los importes que en cada caso de indican, los que deberán ser ingresados a rentas generales durante el ejercicio 1983, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la Administración Central.

ARTICULO 14 — Hasta el término de vigencia de la presente ley agrégase como último párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 22.269, el siguiente:

"Como excepción a lo dispuesto en el presente artículo en el artículo 15, los recursos del Fondo de Redistribución podrán ser utilizados para atender las necesidades financieras del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, la operatoria de préstamos y subsidios para la vivienda implementada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y las destinadas a solucionar problemas de salud en situaciones de necesidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, inciso 6 de la Ley Nº 22.520".

ARTICULO 15 — Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar eventuales operaciones de crédito hasta alcanzar el monto estimado en la presente ley como financiamiento originado en el Uso del Crédito, pudiendo a tales efectos emitir valores de la Deuda Pública en la cantidad que resulte necesaria.

ARTICULO 16 — Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en la emisión de los Bonos Externos que efectúe según la Ley Nº 19.686 las cuotas y plazos de amortización como así también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización, serán como mínimas semestrales y los plazos no inferiores a Cinco (5) años. En cuanto al tipo de interés será variable y el Poder Ejecutivo podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.

ARTICULO 17 — Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1983, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1982 que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sean necesarios mantener en vigencia.

ARTICULO 18 — Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar durante el ejercicio 1983, la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la Deuda Pública y a realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.

ARTICULO 19 — El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 21.608 se fija para 1983 en Veintiocho Billones Ciento Veinticinco Mil Setecientos Doce Millones de Pesos ($ 28.125.712.000.000), correspondiendo la suma de Doscientos Cincuenta Mil Millones de Pesos ($ 250.000.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar proyectos durante el ejercicio 1983 en virtud de lo establecido por la Ley Nº 22.021 de desarrollo económico de la provincia de La Rioja y la suma de Cien Mil Millones de Pesos ($ 100.000.000.000) conforme a la Ley Nº 22.702 que extiende los beneficios del régimen promocional a las Provincias de Catamarca y San Luis.

El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1982 por un monto total de Veinticinco Billones Doscientos Veinticinco Mil Setecientos Doce Millones de Pesos ($ 25.225.712.000.000).

ARTICULO 20 — Fíjase el cupo total para proyectos de promoción minera a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 22.095 en Doscientos Ochenta Mil Cincuenta y Seis Millones de Pesos ($ 280.056.000.000).

ARTICULO 21 — Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo 4º de la Ley Nº 21.695 en Cinco Billones Ciento Setenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Ocho Millones de Pesos ($ 5.177.838.000.000).

De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1983 por un total máximo de tres billones ciento siete mil millones de pesos ($ 3.107.000.000.000).

ARTICULO 22 — El cupo total a que hace referencia el artículo 18 de la Ley Nº 21.778 se fija para 1983, en ciento nueve mil setecientos cincuenta millones de pesos ($ 109.750.000.000).

ARTICULO 23 — Fíjase en la suma de ciento once mil noventa y ocho millones de pesos ($ 111.098.000.000) el cupo global del crédito destinado a otorgar subsidios a los productores agropecuarios a los fines establecidos por la Ley Nº 22.428 de Fomento a la Conservación de los Suelos y para la adquisición de maquinarias de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 del Decreto Nº 681 de fecha 27 de marzo de 1981, reglamentario de aquélla.

Los subsidios serán acordados por resolución del Ministerio de Economía.

ARTICULO 24 — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en un billón cien mil ciento setenta millones de pesos ($ 1.100.170.000.000).

ARTICULO 25 — Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la Ley Nº 21.550 modificado por el artículo 29 de la Ley Nº 21.981, por el artículo 37, de la Ley Nº 22.202, por el artículo 32 de la Ley Nº 22.451 y por el artículo 29 de la Ley Nº 22.602, para las siguientes empresas: Siam Ltda. S. A., Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalinas Hurlingham S. A., Compañía Azucarera Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.

ARTICULO 26. — Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a establecer una contribución extraordinaria a favor del Tesoro Nacional de las instituciones integrantes del Sistema Bancario Oficial.

ARTICULO 27. — Fíjanse en la suma de veinticinco billones doscientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y dos millones de pesos ($ 25.253.582.000.000) las erogaciones corrientes y de capital del Presupuesto del Banco Central de la República Argentina y estímase en el mismo importe, el Cálculo de Recursos destinado a su financiación, según detalle obrante en planillas Nros. 25 y 26 anexas al presente artículo.

El monto consignado precedentemente debe ser considerado en ambos conceptos, como ampliatorio de las sumas establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el decreto de distribución de créditos del Presupuesto General de la Administración Nacional para 1983, que se disponga en función de lo establecido en el artículo 11 de esta ley, las autorizaciones para gastar aprobadas por este artículo, como así también en la distribución analítica de los recursos, el destinado a la financiación de las mencionadas previsiones.

El Poder Ejecutivo podrá introducir las modificaciones que considere necesarias en la distribución del presupuesto que se aprueba por el presente artículo quedando autorizado para delegar en el Ministro de Economía la facultad que se le confiere por esta disposición.

ARTICULO 28. — Facúltase al Ministerio de Economía a autorizar al Banco Central de la República Argentina a debitar en una cuenta de la Tesorería General de la Nación, en carácter de anticipos reintegrables a cargo del Tesoro Nacional y por un plazo que no exceda el 31 de diciembre de 1983, los importes correspondientes a la venta al exterior, mediante el otorgamiento de facilidades extraordinarias, de productos agroalimenticios.

ARTICULO 29. — Los organismos de la Administración Nacional, centralizados o no en los entes autárquicos y las Empresas y Sociedades del Estado no podrán iniciar la construcción o adquisición de edificios destinados a ampliar sus actuales dependencias administrativas. El Poder Ejecutivo resolverá respecto a las excepciones que pudieran presentarse a lo dispuesto precedentemente.

Los directores representantes del Estado en las Sociedades Anónimas, deberán actuar conforme a lo establecido precedentemente y hacer aprobar en forma explícita por asamblea la construcción o adquisición de edificios.

ARTICULO 30. — Fíjase en la suma de quinientos billones de pesos ($ 500.000.000.000.000) el monto de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión del Sistema Nacional de Previsión y las Cajas de Subsidios Familiares y Asignaciones Familiares para el ejercicio de 1983, estimándose en el mismo importe los recursos y el financiamiento destinado a atender dichas prestaciones.

El monto de las prestaciones antes mencionadas fijado por el presente artículo, podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo sin alterar el resultado del ejercicio.

ARTICULO 31. — El importe a ser abonado durante el año 1983 a los beneficiarios de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, en concepto de asignaciones y subsidios familiares y en la proporción resultante de la aplicación de lo determinado en los puntos 8º, 4º y 5º del Acta Compromiso aprobada por el Decreto Nº 338 del 26 de julio de 1974, ratificado por el artículo 6º de la Ley Nº 21.451, será imputado como gasto originado en las operaciones específicas de las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 20.221 (t. o. 1979) modificado por el art. 37 de la ley 22.451, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 8º — La Nación de la parte que le corresponde conforme a esta ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires una participación equivalente al uno y ocho décimos por ciento (1,8 %) del monto recaudado a distribuir y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de dos décimos por ciento (0,2 %) del mismo monto. Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9º, por sí y con respecto a los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos.

ARTICULO 33. — Autorízase al Ministerio de Economía a otorgar anticipos de fondos a Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado cuya nómina se incluye en planilla anexa al presente artículo, destinados a cubrir situaciones de iliquidez transitoria. Dichos anticipos serán reintegrados en su totalidad durante el ejercicio en las condiciones de plazo y costo que determine el Ministerio de Economía por intermedio de la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 34. — Exímese a las jurisdicciones Provinciales, Empresas y Sociedades del Estado y entes binacionales de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley de Contabilidad. Dichos organismos deberán aplicar los fondos requeridos en un plazo no mayor de 15 días a partir del momento que se acredite la correspondiente transferencia.

ARTICULO 35. — Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de las disposiciones del Artículo 33 de la Ley Nº 22.451 incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), a las Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado, entes binacionales y provincias a las que el Tesoro Nacional les efectúe aportes destinados a la atención de sus erogaciones, que cuenten con avales del mismo, y que durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1983 y la aprobación del decreto de distribución de los créditos de la presente ley hayan sido debitados de la cuenta de la Tesorería General de la Nación.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de Economía (Secretaría de Hacienda) la facultad que se le confiere por el presente artículo.

ARTICULO 36. — Incorpórase a la Ley Nº 11.672 (complementaria permanente del presupuesto) el artículo 31 de la presente Ley.

ARTICULO 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Nota: Esta Ley se publica sin las planillas Anexas.