IMPUESTOS

Decreto 564/2005

Reglamentación de la Ley Nº 26.028. Establécense los criterios de distribución de los recursos del Fideicomiso a que se refiere el Artículo 12 de la citada Ley y que conforman el Sistema de Infraestructura de Transporte creado por el Decreto Nº 1377/2001, los que serán aplicados con carácter transitorio desde la entrada en vigencia de la ley mencionada y hasta el 31 de diciembre de 2005.

Bs. As., 1/6/2005

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0155297/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, destinado a regir hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que la norma legal precedentemente aludida, fijó la alícuota del impuesto por ella creado en el VEINTE CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (20,20 %) a ser aplicada sobre la base imponible definida en el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias.

Que por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 se creó el FIDEICOMISO, constituido por los recursos provenientes de la Tasa Sobre Gasoil y las Tasas Viales creadas por el Artículo 7º del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001.

Que a fin de reglamentar la Ley Nº 26.028, resulta necesario mantener la reserva de liquidez establecida en el Artículo 14 del Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001, y del Artículo 1º del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, por mantenerse las razones de emergencia allí descriptas, adecuando su base de cálculo hasta el 31 de diciembre de 2005.

Que por los Decretos Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y Nº 301 de fecha 10 de marzo de 2004 se modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), estableciendo que el mismo incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), mientras que este último quedará conformado por el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que el Artículo 15 de la Ley Nº 26.028 ha ratificado en forma expresa las normas detalladas en los considerandos que preceden, entre otras.

Que asimismo, el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, ha afectado en forma exclusiva y específica, la totalidad del producido del impuesto establecido por el artículo 1º al fideicomiso constituido por el Decreto Nº 976/01, ahora destinatario de los fondos correspondientes al nuevo tributo.

Que por la Resolución Conjunta Nº 543 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y Nº 251 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ambas de fecha 28 de noviembre de 2003 se aprobó el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP), correspondiendo en esta instancia fijar el porcentaje de participación del mismo, el que tendrá vigencia hasta la fecha de caducidad establecida en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.028.

Que por el Artículo 2º del Decreto Nº 1488/04 la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha sido facultada a efectuar refuerzos en las distribuciones del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) a través de la Reserva de Liquidez en razón de la emergencia del sistema de transporte automotor urbano de pasajeros, disponiéndose por este acto su continuidad hasta el 31 de diciembre de 2005.

Que los mencionados refuerzos serán destinados a atender las compensaciones tarifarias referentes al transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano ejecutado en el ámbito determinado por el Artículo 3º del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, prestado en todas las jurisdicciones que lo componen.

Que el temperamento expuesto encuentra fundamento en los dispares costos provenientes de la ejecución de los servicios en las distintas jurisdicciones, los que se han visto incrementados por la fijación de nuevas escalas salariales y la recomposición de ingresos de los trabajadores que permite la preservación del pleno empleo de su fuerza laboral, en un contexto de mantenimiento inalterado de los cuadros tarifarios vigentes desde el mes de marzo de 2001, situación que requiere una asistencia suplementaria a fin de compensar los aumentos de costos de explotación experimentados con posterioridad a la fijación de los actuales niveles de compensación.

Que en razón de ello corresponde asignar hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de los fondos que le correspondan al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) de conformidad con lo establecido en el Artículo 7º del Decreto Nº 652/02 modificado por el Artículo 4º del Decreto Nº 301/04, al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) para ser destinados hasta el 31 de diciembre de 2005, a refuerzos del régimen de compensaciones tarifarias al Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros, el que será distribuido conforme el COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) vigente para cada período, quedando facultada la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para instruir al Fiduciario el monto mensual a transferir a la cuenta SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) correspondiente.

Que a tales fines corresponde instruir al Señor Secretario de Transporte del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que deje sin efecto las previsiones del Artículo 2º, incisos d) y e) de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que sin perjuicio de lo expuesto, para el acceso a los refuerzos de compensaciones tarifarias abordadas, además de la verificación de las circunstancias mencionadas en los considerandos precedentes, deberán observarse las pautas y condiciones prescriptas por la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que resulta necesario facultar al Señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectos de suscribir nuevos acuerdos trimestrales con empresas productoras y refinadoras de Hidrocarburos con el objeto de asegurar el suministro de gas oil a precio diferencial destinado a su adquisición por empresas permisionarias de transporte público de pasajeros, a cuyos efectos podrá determinar nuevos precios para los servicios de carácter urbano y suburbano y para los servicios interurbanos y una nueva metodología de compensación a aplicar a la totalidad de los beneficiarios.

Que las obligaciones relativas a compensaciones tarifarias así como al Régimen de Fomento de la Profesionalización del Transporte de Cargas (REFOP) ameritan, en razón del incremento aprobado por Ley Nº 26.028 reforzar los ingresos de las cuentas SISTAU Compensaciones Tarifarias y SISTAU Cargas, afectándose a tales fines los ingresos que por encima del DIECIOCHO COMA CINCO POR CIENTO (18,5%) fueron incrementados a partir del dictado de la citada Ley, disponiéndose que los mismos en forma directa sean distribuidos a las cuentas antes mencionadas.

Que en lo relativo a los fondos destinados al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), y en virtud de lo oportunamente expuesto acerca de la situación del transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano prestado en el área definida por el Artículo 3º del Decreto Nº 656/94, corresponde reconocer la facultad de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a los efectos de reasignar fondos correspondientes a dicha cuenta para el refuerzo de las compensaciones tarifarias del mencionado sistema, como fuera afectado en razón de la emergencia del Sector, con posterioridad al dictado de la Resolución Nº 337/04 de la mencionada Secretaría.

Que de conformidad a lo determinado por el Artículo 16 de la Ley Nº 26.028, dicha norma ha entrado en vigencia con fecha 7 de mayo de 2005.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 1122/2017 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

Art. 2º — De los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, sustituido por el Artículo 2° de la Ley Nº 26.454 se destinará:

a) Un OCHO CON DIECIOCHO DECIMAS POR CIENTO (8,18%) como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006. Estos recursos se destinarán como financiamiento adicional del REGIMEN DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que se refieren el Artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 sustituido por el Artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007.

b) De los recursos remanentes, una vez deducido el importe a que hace referencia el literal a) precedente, se destinará:

1. Un TRES CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (3,7%) al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA.

2. Un DOS CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (2,7%) como complemento de los recursos con destino al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO con afectación específica a la ejecución de obras en los servicios de transporte de pasajeros del AREA METROPOLITANA DE TRANSPORTE.

3. Un UNO POR CIENTO (1%) al REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) para compensaciones tarifarias con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en el inciso a) del Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992.

4. Un UNO POR CIENTO (1%) como refuerzo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) para ser destinado a la atención de compensaciones tarifarias.

A los fines del cálculo de la reserva prevista en el Artículo 14 del Decreto Nº 1377 de fecha 1 de noviembre de 2001 modificado por el Artículo 1° del Decreto Nº 1488/2004, se considerará el total de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, previa deducción de los porcentajes determinados en los literales a) y b) precedentes.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 868/2013 B.O. 4/7/2013)

Art. 3º — El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley, una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez y a los conceptos enumerados en el artículo anterior del presente decreto, se aplicará al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS). Dichos fondos, previa aplicación de lo dispuesto por el Artículo 3º del Decreto Nº 1488/04, se distribuirán de la siguiente manera:

- El SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

- El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

(Nota Infoleg: Por art. 5° del Decreto N° 118/2006 B.O. 7/2/2006 se incorpora al Transporte Interurbano Ferroviario de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, definido en el Decreto Nº 1261 de fecha 27 de septiembre de 2004, dentro del porcentaje establecido en el presente artículo para el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), en el marco de lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.028. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2006).

Art. 4º —  Establécese que el equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del total de los fondos que ingresen al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), detraído por el Fiduciario de las Cuentas Beneficiarias de Segundo Grado, con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), será destinado a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor (SISTAU CARGAS).

Art. 5º — Dése por prorrogado el plazo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1488/04 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 1488/04 por el siguiente texto:

"ARTICULO 2º — Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de los fondos de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) durante el plazo establecido en el Artículo 1º del presente, a fin de afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas que prestan servicios dentro de la región definida en el Artículo 3º del Decreto Nº 656/94."

Art. 7º — Asígnase, hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de los fondos que le correspondan al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) de conformidad con lo establecido en el Artículo 7º del Decreto Nº 652/2002 modificado por el Artículo 4º del Decreto Nº 301/2004, al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) para ser destinados, hasta el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 1º del presente decreto, a refuerzos del régimen de compensaciones tarifarias al Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros, el que será distribuido conforme el COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) vigente para cada período, quedando facultada la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para instruir al Fiduciario el monto mensual a transferir a la cuenta SISTAU correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 118/2006 B.O. 7/2/2006. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2006).

Art. 8º — Instrúyese al Secretario de Transporte del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que deje sin efecto las previsiones del Artículo 2º, incisos d) y e) de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 337/04.

Art. 9º — Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a afectar los recursos del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas que prestan servicios dentro de la región definida en el Artículo 3º del Decreto Nº 656/94.

Art. 10. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 494/2012 B.O. 11/4/2012, a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del decreto de referencia en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA)

Art. 11. — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 1º del Decreto Nº 675 de fecha 27 de agosto de 2003, por el siguiente texto:

"ARTICULO 1º — Facúltase al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS desde la fecha de promulgación de la Ley 26.028 y, hasta el 31 de diciembre de 2005, a suscribir nuevos acuerdos trimestrales con Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, así como a convenir modificaciones a los mismos, a fin de asegurar la continuidad del suministro de gas oil a precio diferencial, facultándolo a tales fines a modificar el precio establecido en el convenio y el procedimiento de compensación entre el precio de mercado y el acordado en el convenio, a fin de adaptarlo a las nuevas condiciones que se establezcan."

Art. 12. — Delégase en el Señor MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y/o en quien éste designe en su reemplazo, la facultad de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, las modificaciones del contrato de fideicomiso vigente, que resulten necesarias, incluyendo los costos del fiduciario, que permitan reflejar lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 13. — Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que suscriba las modificaciones al contrato de fideicomiso referido en el artículo anterior.

Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.

Antecedentes Normativos

- Artículo 2°, inciso b), numeral 1 sustituido por art. 8° del Decreto N° 494/2012 B.O. 11/4/2012;

- Artículo 2°, sustituido por art. 1° del Decreto N° 449/2008 B.O. 25/3/2008;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 98/2007 B.O. 15/2/2007;

- Artículo 1° sustituido por art. 11 del Decreto N° 678/2006 B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 118/2006 B.O. 7/2/2006. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2006.