MERCADO CAMBIARIO
Decreto 616/2005
Régimen aplicable a los ingresos y egresos de divisas en el mercado
local de cambios y a toda operación de endeudamiento de residentes que
pueda implicar un futuro pago en divisas a no residentes. Requisitos
que deberán cumplir las operaciones alcanzadas. Deróganse el Decreto Nº
285/2003 y la Resolución Nº 292/2005 del Ministerio de Economía y
Producción. Vigencia.
Bs. As., 9/6/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0114875/2003 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 285 del 26 de
junio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que a más de TRES (3) años de la crisis producida a fines del año 2001,
luego de la mejora sustancial en la situación macroeconómica general y
en la evolución del mercado cambiario en particular, y fruto de la
mayor confianza generada en la evolución futura de la economía, se
registra una importante afluencia de capitales externos bajo distintas
modalidades.
Que frente a ello, resulta necesario continuar con las medidas de
política, tendientes a mantener la estabilidad y recuperación económica
logradas hasta el presente, frente al movimiento de capitales hacia y
desde nuestro país.
Que por su parte cabe resaltar la necesidad de armonizar la adopción de
tales medidas en el marco de la libre negociabilidad de divisas y el
tratamiento que reciben los flujos de capitales.
Que el Decreto Nº 285 del 26 de junio de 2003 estableció que el ingreso
y egreso de divisas al mercado local, así como la negociación de las
mismas en dicho mercado, deberán ser objeto de registro ante el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que a su vez el decreto citado en el considerando anterior estableció
un plazo mínimo para que las divisas que hayan ingresado al mercado
local puedan ser transferidas fuera de dicho mercado, plazo que puede
ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION si se
producen cambios en las condiciones macroeconómicas que indiquen la
necesidad de ajustarlo.
Que por su parte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la
Resolución Nº 292 del 24 de mayo de 2005, amplió el plazo mencionado en
el considerando anterior, llevándolo a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días.
Que por lo indicado en los considerandos precedentes, es menester
modificar lo dispuesto en el Decreto Nº 285/03 con el objeto de
profundizar los instrumentos necesarios para el seguimiento y control
de los movimientos de capital con que cuentan el MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el
contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 declaró la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
situación que pese a las mejoras registradas respecto de las
condiciones dadas al sancionarse la ley, persiste a la fecha del
dictado del presente decreto.
Que asimismo el Artículo 2º de dicha ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para dictar regulaciones cambiarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente decreto surgen de lo
establecido en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y
en el Artículo 2º de la Ley Nº 25.561, prorrogada por la Ley N° 25.972.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónese que los
ingresos y egresos de divisas al mercado local de cambios y toda
operación de endeudamiento de residentes que pueda implicar un futuro
pago en divisas a no residentes, deberán ser objeto de registro ante el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º — Todo endeudamiento
con el exterior de personas físicas y jurídicas residentes en el país
pertenecientes al sector privado, a excepción de las operaciones de
financiación del comercio exterior y las emisiones primarias de títulos
de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados
autorregulados, ingresado al mercado local de cambios, deberá pactarse
y cancelarse en plazos no inferiores a
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, cualquiera sea su forma de cancelación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1/2017
del Ministerio de Hacienda B.O. 5/1/2017 se reduce a CERO (0) días el
plazo previsto en el presente artículo. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial. Reducción anterior: Resolución N° 3/2015
del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 18/12/2015).
Art. 3º — Deberán cumplir con los requisitos que se enumeran en el Artículo 4º del presente decreto, las siguientes operaciones:
a) Todo ingreso de fondos al mercado local de cambios originado en el
endeudamiento con el exterior de personas físicas o jurídicas
pertenecientes al sector privado, excluyendo los referidos al
financiamiento del comercio exterior y a las emisiones primarias de
títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en
mercados autorregulados;
b) Todo ingreso de fondos de no residentes cursados por el mercado local de cambios destinados a:
i) Tenencias de moneda local;
ii) Adquisición de activos o pasivos financieros de todo tipo del
sector privado financiero o no financiero, excluyendo la inversión
extranjera directa y las emisiones primarias de títulos de deuda y de
acciones que cuenten con oferta pública y cotización en mercados
autorregulados;
iii) Inversiones en valores emitidos por el sector público que sean adquiridos en mercados secundarios.
Art. 4º — Los requisitos que se establecen para las operaciones mencionadas en el artículo anterior son los siguientes:
a) Los fondos ingresados sólo podrán ser transferidos fuera del mercado
local de cambios al vencimiento de un plazo de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, a contar desde la fecha de toma de razón del
ingreso de los mismos.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1/2017
del Ministerio de Hacienda B.O. 5/1/2017 se reduce a CERO (0) días el
plazo previsto en el presente artículo. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial. Reducción anterior: Resolución N° 3/2015
del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 18/12/2015).
b) El resultado de la negociación de cambios de los fondos ingresados
deberá acreditarse en una cuenta del sistema bancario local.
c) La constitución de un depósito nominativo, no transferible y no
remunerado, por el
TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto involucrado en
la operación correspondiente, durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días corridos, de acuerdo a las condiciones que se
establezcan en la reglamentación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 3/2015
del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 18/12/2015 se reduce a CERO (0) el porcentaje de depósito previsto en el presente inciso.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
d) El depósito mencionado en el punto anterior será constituido en
Dólares Estadounidenses en las entidades financieras del país, no
pudiendo ser utilizado como garantía o colateral de operaciones de
crédito de ningún tipo.
(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 256/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 13/6/2013 se suspende por el
plazo previsto en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.860, la constitución
del depósito nominativo, no transferible y no remunerado previsto en
los incisos c) y d) del presente Artículo, por los ingresos de divisas de residentes por el mercado local
de cambios que estén destinados a la suscripción de alguno de los
instrumentos previstos en los Artículos 1° y 2° de la citada ley)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 82/2009
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 11/3/2009, se
suspende por el plazo previsto en el Artículo 26 de la Ley Nº 26.476,
exclusivamente para el ingreso de fondos destinados a alguno de los
fines previstos en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 27 de la
citada ley, la constitución del depósito nominativo, no transferible y
no remunerado previsto en los incisos c) y d) del presente artículo a
los ingresos de divisas al mercado local de cambios. Vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 5º — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar el porcentaje y los plazos
establecidos en los artículos anteriores, en el caso de que se
produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que motiven la
necesidad de ampliar o reducir los mismos.
Facúltase, asimismo, al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para modificar los demás requisitos mencionados en el
presente decreto, y/o establecer otros requisitos o mecanismos, así
como a excluir y/o ampliar las operaciones de ingreso de fondos
comprendidas, cuando se produzcan cambios en las condiciones
macroeconómicas que así lo aconsejen.
Art. 6º — El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA queda facultado para reglamentar y fiscalizar el
cumplimiento del régimen que se establece a partir de la presente
medida, así como para establecer y aplicar las sanciones que
correspondan.
Art. 7º — La reglamentación del
presente decreto no podrá afectar la posibilidad de ingresar, remesar
ni de negociar divisas que sean registradas e ingresadas con arreglo al
mismo, sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables.
Art. 8º — Deróganse el Decreto Nº 285
del 26 de junio de 2003 y la Resolución Nº 292 del 24 de mayo de 2005
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 9º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.