MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución 76/2005

CCT N° 675/04 "E"

Bs. As., 11/11/2004

VISTO el Expediente N° 1.077.445/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (to. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/33 del Expediente N° 1.077.445/03, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa BELGRANO CARGAS SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.

Que el ámbito de aplicación del Convenio a homologar, se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en la mentada convención.

Que la vigencia del Convenio se establece por DOS (2) años a partir del 1 de mayo de 2003 y hasta el 30 de abril de 2005,

Que los negociadores pactan que el presente convenio es de aplicación al personal de la empresa incluido en las categorías y especialidades laborales detalladas en el anexo "C" del texto convencional.

Que conforme al artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete a foja 56 de autos.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa BELGRANO CARGAS SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 3/33 del Expediente N° 1.077.445/03.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($ 630.-) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 1.890.-).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 3/33 del Expediente N° 1.077.445/03

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). — Dr. GUILLERMO J. ALONSO DAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.

Expediente N° 1.077.445/03

BUENOS AIRES, 15 de noviembre de 2004

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SsRL N° 76/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 3/33 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 675/04 "E". VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

TITULO I

ARTICULO 1: PARTES CONTRATANTES:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 09 días del mes de Junio de 2003 EL SINDICATO LA FRATERNIDAD, con domicilio en Hipólito Yrigoyen 1938, Capital Federal representada en este acto por los señores Omar Arístides Maturano y Hugo R. Vega con el asesoramiento del Dr. Mario Zamora, en adelante el SINDICATO, y por BELGRANO CARGAS S.A., representada en este acto por los señores, Luis B. Chiappori, Jorge A. Puente y el asesoramiento del Dr. Pablo Velez, en adelante denominada la EMPRESA, convienen en celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley 23.546, así como el artículo primero inciso c) del Dto. 200/88.

La acreditación de la personería de ambas partes resulta de la documentación que se acompaña.

ARTICULO 2° VIGENCIA TEMPORAL:

Todas las condiciones generales y sus anexos en la presente Convención Colectiva de Trabajo regirán por un período de dos (2) años a partir del 01 de Mayo de 2003, y hasta el 30 de Abril del año 2005, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado. Los valores económicos que se pacten en oportunidad de la renovación de la presente convención colectiva de trabajo, entrarán en vigencia a partir del 01/05/2005, comprometiéndose las partes agotar las negociaciones en el período previo de discusión para evitar retroactividades.

Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando elementos para una discusión fundada y, en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo.

Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente convención colectiva de trabajo permanecerá vigente, hasta que entre en vigencia una nueva Convención, la que deberá ser discutida durante un máximo de hasta tres (3) meses a contar de la fecha de su vencimiento.

Las condiciones económicas pactadas en el presente convenio se efectivizarán a partir de su entrada en vigencia.

No obstante y teniendo en cuenta que las condiciones económicas son fijadas en el marco de la actual política económica del Gobierno, de sufrir modificaciones sustanciales esta última, cualquiera de las partes podrá proponer la iniciación de nuevas negociaciones.

ARTICULO 3° ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS.

La Presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías y especialidades laborales que se especifican en el Anexo "C".

Se encuentran excluidas toda función o puesto no expresado en dicho Anexo "C".

Cantidad de Trabajadores:

El plantel físico del personal de conducción de trenes es de aproximadamente 283 trabajadores.

ARTICULO 4° AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION:

Este convenio se aplicará a toda la red objeto de la Concesión a Belgrano Cargas S.A. señalada en el artículo 1 Partes Intervinientes, la que será considerada como una única unidad operativa cualquiera fuera el lugar del territorio nacional que ésta abarque y por donde la misma se extienda a la fecha. En este supuesto el personal ahora representado tendrá prioridad para cubrir los servicios en todos los ámbitos en que la empresa desarrolle tareas.

Asimismo se considerará extendida en forma automática en el caso de que sea ampliada la concesión mencionada precedentemente en los mismos términos y condiciones.

TITULO II

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 5° CONSIDERACIONES GENERALES:

Que las partes consideran conveniente dejar establecidas las pautas y condiciones a las que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos, los métodos y procedimientos a los que se ceñirán en el futuro las relaciones en cuanto a los temas que son materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 6° FINES COMPARTIDOS

Atento a esta situación las partes, con el objetivo de fijar los principios generales que servirán de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales ambas manifiestan que constituyen fines y medios compartidos los siguientes:

a) Que la Red Ferroviaria en cuestión debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de las características de su condición de servicio de transporte y, por ello, aspiran a lograr una prestación de ese servicio caracterizada por la continuidad, seguridad, calidad y eficiencia operativa y el mejor trato a los clientes usuarios, garantizando el resultado del traslado ininterrumpido, oportuno y seguro a destino de la carga transportada.

b) Que tales propósitos exigen la preservación de armoniosas y maduras relaciones laborales, lo cual implica un reconocimiento recíproco de los derechos de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses en orden a la rentabilidad, a las remuneraciones y a las condiciones de trabajo.

c) Coinciden asimismo en señalar la importancia de la aplicación de modernas técnicas de organización empresarial, de administración y de operación, que garanticen los niveles de seguridad, calidad y eficiencia exigibles para el transporte ferroviario de cargas, que debe desenvolverse en un ámbito competitivo con los demás medios de transporte.

d) Las partes se comprometen a la armonía en sus relaciones en general y en las relaciones laborales en particular, procurando la atención oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controversiales que puedan plantearse.

Asimismo se considera un fin compartido que todo el personal pueda lograr objetivos, y éstos sólo podrán ser alcanzados en una permanente y sistemática capacitación técnico profesional, brindada por el Sindicato; constituyéndose fundamental y asumido en este acto por las partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo:

e) Los cursos se dictarán en el Sindicato, con fondos del aporte empresario o con fondos propios. La presentación ante la C.N.R.T., estará a cargo de quien le dicta el curso de capacitación.

ARTICULO 7° APORTE EMPRESARIO PARA LA FORMACION PROFESIONAL DE LA CARRERA DE CONDUCCION:

Belgrano Cargas SA. liquidará mensualmente a la Fraternidad un "Aporte para formación profesional", el cual tendrá por objeto financiar obras de ese carácter en beneficio de los trabajadores, la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500.-)

TITULO III

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES

ARTICULO 8°: REPRESENTACION GREMIAL:

Se reconocen los siguientes niveles de representación gremial:

a) Secretariado Nacional (1 miembro)

b) Comisión Central de Reclamos (2 miembros)

c) Delegados Gremiales (cuando se cumpla lo establecido en el Art. 41 de la Ley 23.551).

a) Del Secretariado Nacional

La representación Gremial será ejercida por el Secretariado Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, conforme a lo que establecen sus estatutos sociales.

El Secretariado Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD tendrá como obligación y derecho actuar en el nivel superior EMPRESA-SINDICATO para conciliar todo diferendo que no haya alcanzado solución en el nivel inferior.

Hasta tres (3) representantes gremiales gozarán de licencia gremial con reserva del puesto y cómputo como tiempo de servicio, de acuerdo con el art. 217 de la Ley de Contrato de Trabajo, percibiendo normalmente sus haberes atento la tipología y característica de la presente Convención Colectiva de Trabajo. El tope de retribución que le abonará la Empresa será equivalente a la remuneración que le correspondería percibir a dicho representante por su categoría laboral en el cumplimiento de la jornada laboral de trabajo. De todos modos, el reconocimiento de hasta 3 representantes a que se hace referencia, se hará siempre y cuando dentro del seno del Secretariado Nacional, haya igual cantidad de representación Gremial de la Empresa.

b) La Comisión Central de Reclamos. Deberes y derechos

Los miembros de la Comisión Central de Reclamos considerará con las autoridades de la Empresa, los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.

A tal efecto realizarán las reuniones que sean necesarias, debiéndose plantear con antelación el temario a tratar y siempre por escrito, contestándose por la contraparte, en este último supuesto, de la misma forma.

c) De los Delegados Gremiales. Deberes y derechos:

La representación gremial del personal en los lugares de trabajo y dentro del ámbito de la empresa, será ejercida por los Delegados Gremiales.

Los Delegados Gremiales serán elegidos por el voto directo y secreto de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación que será determinado previamente por el Sindicato, conforme al Art. 41 de la Ley 23.551 (Ley de Asociaciones Sindicales).

La representación sindical de los trabajadores estará integrada en relación con la proporcionalidad y pautas dispuestas por el Art. 45 de la Ley 23.551.

La función de los Delegados consistirá, por una parte, en representar al Sindicato en el ámbito que cada uno de ellos corresponda, transmitiendo sus decisiones, difundiendo sus publicaciones y atendiendo a los problemas laborales que se produzcan, respecto de los cuales brindará a los trabajadores el asesoramiento necesario.

Asimismo ejercerá la representación de los trabajadores del sector pertinente ante la Autoridad Zonal de la Empresa y ante el Sindicato.

Los Delegados dada su condición de trabajadores de la empresa, estarán obligados a ejercer sus funciones a razón de dos (2) horas semanales o un día mensual, atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio, debiendo presentar con la debida antelación el pedido correspondiente.

Cuando se susciten problemas laborales, ya fueren de carácter individual o colectivo, los considerarán con el Coordinador de la Base respectiva, y de ser necesario, elevarán las cuestiones ante los Representantes designados por La Fraternidad para actuar en el ámbito de la Comisión Central de Reclamos, a efectos de su tratamiento correspondiente.

Los Delegados Gremiales serán de 10 en total, comprometiéndose las partes a reconsiderar su cantidad en caso de que el crecimiento o la disminución del plantel así se acuerde en los niveles superiores de las Relaciones. Los Delegados durarán en sus funciones dos (2) años y serán elegidos de acuerdo a la normativa legal.

ARTICULO 9°: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y QUEJAS:

El trabajador que pese al informe descargo presentado, estime haber sido objeto de una sanción infundada o se encontrase afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas propias a la relación laboral, podrá plantear la cuestión a su supervisor inmediato, para que canalice su reclamo.

Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior inmediato o la persona designada, si el silencio subsistiera por lo menos durante treinta (30) días.

En caso de que el trabajador no reciba respuesta o que no encuentre satisfactoria la que reciba podrá plantear la cuestión en la instancia gremial que corresponda.

Los reclamos gremiales deberán ser presentados al Jefe de Estación, quien lo elevará al Coordinador de Zona respectivo. El Delegado Gremial, de no tener respuesta favorable dentro de los treinta (30) días, lo canalizará por ante la Comisión Central de Reclamos. La citada Comisión, presentará los reclamos ante el Area Recursos Humanos por escrito, adjuntando los antecedentes y la documentación necesaria que sirva de apoyatura al reclamo enderezado, haciéndose recepcionar copia de las actuaciones.

La empresa por medio del Area Recursos Humanos evaluará y analizará las presentaciones efectuadas por la Comisión Central de Reclamos del Sindicato y convocará en un plazo no mayor de treinta (30) días el tratamiento de todas las actuaciones presentadas, pudiendo prorrogarse el tratamiento de algunos de los temas por circunstancias excepcionales y debidamente comprobadas. Asimismo, y para su tratamiento, serán partes necesarias el Area Recursos Humanos y la Comisión Central de Reclamos, debiéndose labrar un Acta, en donde se incluirán tanto los acuerdos arribados como las posiciones de cada parte. Para aquellos casos en que no hubiere acuerdo, se reunirán todos los antecedentes que formarán parte integrante de las actuaciones.

Los reclamos que no tuvieren respuesta favorable en el ámbito descripto precedentemente, serán canalizados por ante los niveles superiores, en términos perentorios que no excedan los treinta (30) días. Superadas que fueran las instancias, sin resolución favorable para ninguna de las partes, éstas quedarán libradas para concurrir por ante los medios que prevea la legislación vigente.

ARTICULO 10° COMITE DE SEGURIDAD, HIGIENE, MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO Y CAPACITACION LABORAL. Composición y funcionamiento.

Créase el Comité de Seguridad, Higiene, Medio Ambiente en el Trabajo y Capacitación Laboral, que funcionará con carácter de Organo de Asesoramiento Permanente y estará compuesto por dos (2) representantes del SINDICATO, y dos (2) representantes de la EMPRESA, que podrán contar con hasta dos (2) asesores especializados en la materia a exclusiva costa de la parte que lo requiera.

Según lo establecen las disposiciones legales vigentes en esta materia la Empresa es responsable por la seguridad e higiene en el trabajo del personal que ocupa, ajustándose por consiguiente a las normas establecidas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la respectiva Administradora de Riesgos del Trabajo contratada.

Por otro lado, las partes convienen que el análisis de salubridad del ámbito de trabajo, sólo podrá ser determinado siguiendo el procedimiento establecido en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La empresa adoptará los medios a su alcance para facilitar a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo la posibilidad de acceder a las actividades y capacitación que apunte al mejoramiento de las habilidades, los conocimientos y las actitudes indispensables para el uso de las nuevas tecnologías incorporadas a la empresa, todo ello analizado con criterios de eficiencia operativa, efectivizados mediante la capacitación acordada en el artículo 6° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Queda establecido que en caso de incorporación de nuevas unidades tractivas, las mismas serán conducidas por el personal representado por La Fraternidad, mientras que su capacitación se determinará según mejor convenga.

ARTICULO 11° DERECHO DE INFORMACION:

La Empresa suministrará al Sindicato anualmente, a su pedido, un Balance Social que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

b) Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas mensuales del personal comprendido en las categorías del presente convenio.

c) Situación de empleo destacando, en particular, la evolución del personal efectivo, y las modalidades de contratación previstas por la Ley 24.013.

d) La empresa informará y participará a la representación gremial, previamente a la aplicación de programas o acciones de cambio tecnológico a implementar y los que varíen los conocimientos del personal; cuando éstos signifiquen cambios en el contenido de las tareas y de su ejecución, elementos, redistribución de personal, niveles de empleos, condiciones y medio ambiente de trabajo.

e) Cursos de capacitación realizados durante el año.

f) Los representantes Gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos e información de que tomaren conocimiento, así como de la información que recibieran de la Empresa en su carácter de representantes del personal.

ARTICULO 12° CARTELERAS:

La Empresa permitirá al Sindicato y a la O.S.Fe. (Obra Social Ferroviaria), que pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete del Sindicato y de la O.S.Fe., debidamente firmado por las autoridades de las entidades, reconocidas por la empresa.

Dichas Entidades, entregarán a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.

TITULO IV

REGULACION DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 13° DESCRIPCION DE LAS CATEGORIAS Y TAREAS LABORALES:

La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio Colectivo, se encuentran dentro de las siguientes Categorías laborales:

a) Ayudante Conductor

b) Conductor Operativo,

c) Conductor

d) Inspector de Conducción

a) Ayudante Conductor:

1) Limpiar los vidrios y el interior de las cabinas de la locomotora, las herramientas y el interior de los cajones que las contengan.

2) Revisión de la provisión de combustible, aceite, agua y arena. Cooperar con el conductor en la revisión del funcionamiento de la parte mecánica y circuitos en general, puesta en marcha del motor y pruebas del buen funcionamiento de los frenos, revisión y estado de las baterías, etc.

3) Cuando reciba la locomotora en estación, además de las tareas específicas en el inciso anterior, de ser necesario y donde no haya personal para cooperar con él, estará a exclusivo cargo del Ayudante suministrar combustibles, aceite, agua y arena. En trayecto, así como en caso de emergencia, el acompañante proveerá, si le faltara, agua, combustible, aceite o arena cuando así lo requiera el servicio.

4) El acompañante durante toda su jornada estará bajo las órdenes del Conductor.

5) Cooperar en la tarea de acoplar y desacoplar las unidades.

6) Cooperar con el resto del personal en la tarea de dar vuelta la locomotora en los lugares donde por escasez de tráfico no se pueda mantener constantemente el personal suficiente para realizar esa tarea.

7) Al dejar la locomotora en "estación" o playa cooperará en todo momento con el conductor para dar cumplimiento a las medidas dispuestas por la Superioridad para asegurar que los motores no puedan ser puestos en marcha y cerciorarse que la locomotora está en buenas condiciones, aplicar frenos de manos, limpiar, ordenar, guardar equipo, cerrar puertas y ventanas de la cabina y entregar las llaves de la misma en la oficina del Jefe o lugar designado al efecto.

b) Conductor Operativo:

1) Está a cargo de los sistemas de comunicaciones instalados en la locomotora. Estas funciones se alternarán permanentemente con el Conductor. La alternancia en las funciones se efectuará al cumplir el 50% de la jornada de trabajo. Esta tarea también podrá ser desarrollada por el personal que revista en calidad de Ayudante de Conducción, con excepción de la alternancia en la tarea de conducción.

c) Conductor:

1) Debe conducir la locomotora y el tren desde el lugar de partida y hasta el lugar de destino que la empresa le indique, en cualquier lugar de la red ferroviaria, para todo tipo de trenes y de carga, dentro del límite que establece la jornada en un todo de acuerdo con las normas de regulación del sector de la red ferroviaria.

2) El conductor deberá conocer el manejo de la terminal de abordo, para recepcionar todas las instrucciones y ordenes emanadas desde el Centro de Control de Tráfico y utilizar dicho elemento para informar todo lo especificado en el Reglamento Operativo de la Empresa.

3) Asimismo el conductor deberá cargar la formación completa del convoy a conducir y/o tripular. La misma incluye números de series completos (seis dígitos) de cada vagón, su tipo (código de tráfico) y el tipo de carga codificada. El trabajador tendrá que recorrer la formación copiando los números en el cuaderno de abordo y luego cargarlos en la terminal de abordo. Se considerará inadmisible que la carga provenga de datos provistos por el personal de la estación que forma el tren.

4) Al arribar a estaciones sin personal tendrá a su cargo el armado del convoy respetando las normas vigentes para la formación de trenes. También tendrá que realizar pequeñas reparaciones sobre el material remolcado y/o locomotoras, si las circunstancias lo permiten, siendo esto también válido durante el trayecto entre estaciones.

5) Es el responsable del armado de la ruta para acceder a la playa de maniobras y al retirarse con el tren de la misma, deberá dejar los cambios en la misma posición en que se encontraban.

6) En las zonas donde se haya programado un cruzamiento de trenes o un sobrepaso de uno por otro, deberá disponer los cambios a fin de desviarse para dar paso al siguiente. Al abandonar dicha estación, se dejarán los cambios en la posición inicial y en igual condición que se hubiesen encontrado (ya sea asegurado con algún dispositivo de seguridad o ajustado con tirafondo).

7) Cuando el trabajador tenga que transponer un paso a nivel en el que no haya personal guardabarreras o banderillero, deberá proteger el mismo munido de la banderilla que existirá en la locomotora, ello a los efectos de ejercer las funciones de banderillero o corta trafico. Asimismo cuando se dejen los vagones en las distintas estaciones sin personal, será el responsable de su correcto estacionamiento, contemplando el lugar fijado, con el accionamiento de los frenos manuales teniendo en cuenta la zona y el correspondiente calzado de los mismos, incluyendo la disposición correcta de desvíos trampas, detentores o descarriladores, según corresponda.

8) La Empresa provee para las diferentes corridas de los trenes un aparato llamado "Fin de Tren", siendo el mismo un elemento indispensable para la seguridad. En las estaciones sin personal será el encargado de montarlo y de probar su uso de acuerdo a lo establecido en el R.O. Ante las eventuales fallas que puedan suceder, deberá consultar con el C.C.T. el comportamiento a seguir, no permitiéndose la corrida de un tren sin recibir las correspondientes instrucciones.

9) Deberá revisar los precintos, proceder a la verificación mecánica para la aceptación de vagones, así como deberá recibir y conformar las cartas de porte correspondiente a cada vagón. Deberá, además, inspeccionar el carguío y gálibo de cada vagón. En el ejercicio de estos deberes será el responsable ante el cliente y sus representantes, debiendo conducirse con cortesía ante los mismos.

10) Deberá documentar toda demora en el tráfico derivada de restricciones, encuentro de trenes, obstrucción de vías y verificar que el tren se detenga en el lugar adecuado y transmitir esta información al centro de control de operaciones a través de los sistemas de comunicación mencionados.

11) Deberá mantener actualizado el libro de a bordo y otros formularios que hagan al registro de las variables y consumos de las locomotoras.

12) Deberá conformar la documentación necesaria para la entrega y recepción de vagones, en los tráficos de intercambio con otros concesionarios o en los centros de carga.

13) En los casos de cambio de personal o de llegada a destino, entregará la documentación del tren como así también hará conocer a su relevo toda novedad en el servicio.

14) Modificará su plan de trabajo siempre que se le requiera al Centro de Control de Tráfico.

15) Deberá informar al centro de control de operaciones de cualquier accidente que se produzca en la vía que ocasionen daños al personal, a la locomotora, al tren, a la carga transportada y a los terceros, usuarios o no de la vía ferroviaria.

16) Es el responsable de verificar, a la iniciación del servicio, que la locomotora se encuentre en condiciones de ser utilizada y en el supuesto que notara cualquier defecto y/o problema al realizar esta inspección solicitará la reparación de la falla en galpón por parte del personal de Mecánica. Si los problemas fueran detectados una vez iniciado el viaje deberá dar inmediato aviso al C.C.T.

c) Inspector de Conducción:

1) Deberá poseer certificado habilitante de Conductor y una experiencia como tal que le permita desempeñar eficazmente dicha categoría. Además por tratarse de un agente que debe cumplir funciones de supervisor, deberá poseer capacidad de mando, buen trato con el personal, registrar buenos antecedentes y tener conocimiento de la red de la Empresa.

ARTICULO 14° REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES.

El mismo se establece en el Anexo "B" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

TITULO V

ARTICULO 15 ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 como así cualquier disposición que pueda emanar en el futuro de la Autoridad de Aplicación.

a) Aviso al Empleador:

Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso de inmediato a su superior, quien arbitrará los medios para su atención.

En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente, o en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho.

b) Control:

El trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.

ARTICULO 16° ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES:

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente (Ley 20.744 arts. 208 a 213 (t.o. Dto. 390/76) , y a las siguientes normas:

a) Aviso al Empleador:

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

b) Control

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado. Está obligado a presentar el certificado médico dentro de las 48 horas de su inasistencia.

c) Conservación del empleo:

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

d) Reincorporación:

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente (art. 245 de la Ley 20.744).

ARTICULO 17° LICENCIAS:

Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas que más abajo se establecen:

a) Por Vacaciones

b) Por Matrimonio del Trabajador

c) Por paternidad

d) Por fallecimiento

e) Por Exámenes

f) Por Donar Sangre

g) Por Declaración policial y/o judicial

h) Licencia sin goce de sueldo

En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados a) de la presente cláusula.

a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

- Plazos:

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

a.1) 14 (catorce) días corridos cuando la antígüedad no exceda de 5 años;

a.2) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años;

a.3) 28 (veintiocho) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años y no exceda los 20 (veinte) años;

a.4) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.

Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

Epoca de otorgamiento:

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y la naturaleza y estacionalidad de las cargas a transportar, se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los trabajadores tendrán derecho a gozar de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada tres (3) períodos.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

En casos excepcionales, la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

Notificación:

En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta (60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de vacaciones, la programación de las licencias del personal, que tendrá por objeto anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más arriba.

Comienzo de la licencia:

La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquél en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente si aquél fuese feriado o no laborable.

Retribución y forma de pago:

La retribución correspondiente al período de vacaciones ordinarias deberá ser satisfecha a la iniciación de las mismas, la que se ajustará a los términos de la legislación vigente.

En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencias por vacaciones, se hará una liquidación estimativa efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.

Disposiciones varias:

Los representantes sindicales que gocen de licencia, al reintegrarse al servicio de la empresa no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter.

Suspensión de las vacaciones:

La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia de 24 horas por cada día de interrupción.

La licencia anual también se suspenderá por enfermedad del trabajador controlada por la Empresa, o por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, debiendo luego continuar en uso de licencia por vacaciones.

b) Licencia por Matrimonio del trabajador:

Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de una licencia especial paga de diez (10) días corridos.

c) Licencia por paternidad:

En caso de nacimiento o adopción de hijos el personal deberá disfrutar de la licencia legal de dos (2) días, dentro de los diez (10) días de la fecha del nacimiento o tenencia definitiva del hijo. Cuando los nacimientos o adopción sean múltiples se le asignará dos (2) días por cada hijo.

d) Licencia por fallecimiento:

Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, de hijos o de padres, el trabajador gozará de una licencia especial de tres (3) días corridos. Cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de 300 km. de la residencia laboral, se le adicionará (1) día de licencia.

Por fallecimiento de hermano gozará de una licencia especial paga de un (1) día.

Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el párrafo anterior, se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

e) Licencia por exámenes:

Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria el empleado gozará de una licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

f) Licencia por donación de sangre:

Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la autoridad de aplicación— tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.

Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

No se justificarán inasistencias de esta índole cuando el lapso que medie entre una extracción y otra sea inferior a noventa (90) días.

g) Licencia por declaración policial y/o judicial:

En caso de que el trabajador deba efectuar una declaración policial y/o judicial, por accidentes relacionados con el servicio, la empresa le concederá ese día en carácter de Licencia Especial, la cual se abonará dentro de ese concepto y contra la presentación de su asistencia al juzgado o dependencia correspondiente.

h) Licencia con goce de sueldo:

Licencia para Delegados Congresales: Se otorgará licencia a cuatro (4) Delegados Congresales que hayan sido designados como tales por La Fraternidad y hasta un máximo de cinco (5) días por año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad.

Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de quinientos (500) kilómetros de la residencia del trabajador, la licencia se ampliará hasta un máximo de siete (7) días por año. El pedido de esta licencia deberá hacerlo La Fraternidad por escrito, con anticipación suficiente y designando las personas y las fechas del mismo.

i) Licencia sin goce de sueldo:

a) El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge, padres o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y justificadas ante la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos.

Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso deberá elevar su solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la causa indicada.

b) Para ocupar cargos en la Obra Social Ferroviaria.

c) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

El derecho a usar las licencias sin goce de sueldo previstas precedentemente en los incisos b) y c), serán por el término que dure su mandato debiendo reintegrarse a sus tareas dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.

El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo, de hasta ciento ochenta (180) días. La Empresa las otorgará, en común acuerdo con el Sindicato, nominando los relevos necesarios, previendo la no afectación del servicio, en un período de cada cinco (5) años.

ARTICULO 18° RESERVA DE PUESTO

a) Convocatorias Especiales

El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban prestar servicios militares motivados por convocatorias especiales, desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial.

Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.

ARTICULO 19° FERIADOS NACIONALES

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

El trabajador podrá disponer, tomar el día feriado nacional, o optar acumularlo en la licencia anual. Para cualquiera de estos casos deberá comunicarlo a la empresa con copia a la entidad gremial, durante el último mes del año calendario.

ARTICULO 20° DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO

Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como feriado nacional.

Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

TITULO VI

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ARTICULO 21 VIATICOS, NATURALEZA JURIDICA

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 22 RELEVOS

Según lo previsto en la legislación y en el presente Convenio Colectivo de Trabajo; la Empresa procurará el relevo del trabajador afectado por finalización de su jornada en los lugares previamente previstos, o en su defecto durante el trayecto del convoy por cumplimiento de su jornada. En todos los casos, se le notificará al trabajador donde será relevado.

El trabajador no podrá negarse a prestar servicios recargándose en su jornada cuando las razones sean de peligro, accidente o fuerza mayor.

ARTICULO 23 ASISTENCIA LEGAL.

La Empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los Trabajadores, a través de profesionales especializados en la materia penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada de los mismos, exclusivamente en caso de accidente ferroviarios, en tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el dependiente.

En todos los casos, el personal deberá hacer entrega de la citación judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida, a su superior inmediato.

ARTICULO 24 CAMBIO DE ORDENES.

El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores, las que deberán ser emitidas por escrito y de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes. En caso de cancelarse la orden, no podrá ser convocado nuevamente antes de que transcurran diez (10) horas de ocurrida la cancelación.

La Empresa podrá modificar las órdenes emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.

ARTICULO 25 INFORME DEL CONDUCTOR.

El conductor deberá confeccionar, cuando existan novedades relevantes, un informe en el que se especifique la fecha, el nombre y apellido del Conductor, el número de tren y número de locomotora conducidos, debiendo consignarse las anomalías detectadas en la locomotora, en el tren y en la línea. Dicho informe deberá ser entregado por el Conductor a la Empresa, en un tiempo no mayor a las veinticuatro (24) horas de dejar servicio, debiendo conservar aquél un duplicado del mismo, recepcionado por la Empresa.

ARTICULO 26 CREDENCIAL.

Este documento será personal e intransferible. Su portación será obligatoria durante la jornada de trabajo y, en caso de pérdida o extravío, el trabajador deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.

ARTICULO 27 ENTREGA DE EJEMPLARES.

La Empresa entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo (1) ejemplar de la misma.

También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/o notificación que se le curse, sin perjuicio de su derecho a rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.

ARTICULO 28 EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL.

La Empresa podrá instrumentar la evaluación del desempeño del personal mediante una calificación periódica, en el marco de la Comisión mencionada en el artículo 10° del presente.

La comisión podrá determinar la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación, teniendo que notificar al personal con un término no inferior a los veintiún (21) días.

ARTICULO 29 CONDICIONES DE APTITUD FISICA O PSIQUICA.

Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, le empresa garantizará mediante un gabinete médico especializado la atención y control del personal de Conducción una vez por año.

TITULO VII

NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES

ARTICULO 30 NORMAS LEGALES APLICABLES.

Será de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.

Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas o derogadas. En estos supuestos, las normas convencionales se deberán ajustar por actas labradas de común acuerdo y homologadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 31 REGIMEN APLICABLE.

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los Trabajadores dependientes de la Empresa encuadrados en el presente.

ARTICULO 32 RETENCIONES CUOTA SINDICAL.

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos autorizados y depositarlos a la orden de La Fraternidad.

A tal efecto el sindicato comunicará mensualmente por escrito a la Empresa conforme lo dispone el artículo 6° de la Ley 24.642, la nómina de sus afiliados, las altas y las bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.

El Sindicato comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

ARTICULO 33 COMISION NEGOCIADORA.

La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la creación, modificación o derogación de las normas establecidas en el presente Convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en la empresa derivados de los salarios de los Trabajadores o de un proceso de innovación tecnológica, en virtud de las inversiones que ejerza la misma.

ARTICULO 34 MODALIDADES DE CONTRATACION.

El contrato de trabajo se llevará a cabo conforme cualquiera de las modalidades vigentes.

ARTICULO 35 JORNADA DE TRABAJO

a) La jornada diaria de trabajo se establece en nueve (9) horas y cuarenta y ocho (48) semanales en ciclo de siete (7) días. No obstante, es facultad de la Empresa programar al personal en jornada máxima de doce (12) horas, sin superar las horas semanales, abonándose en ese caso el excedente de las nueve (9) horas con el recargo al 50%.

Sin embargo para asegurar la continuidad de los servicios y protección de la carga personal en caso de fuerza mayor y/o situaciones no previstas continuará a cargo de la formación, aunque ello implique excederse en el límite máximo de la jornada, debiendo en todos los casos, aguardar que el Centro de Control de Tráfico disponga personal para su relevo en el punto de la red que sea más conveniente. De darse esta circunstancia, las horas en exceso serán abonadas con el 50% de recargo.

Para el personal que actúa en los Ramales C.14, Deán Funes-Mendoza e Ing. Juárez - Formosa, teniendo en cuenta la particular prestación que se cumple en los mismos, el reconocimiento del 50% de recargo se aplicará sobre el exceso de cuarenta y ocho (48) horas que se produzcan en el ciclo de siete (7) días.

b) En servicios de maniobras y trenes locales, en residencia y fuera de ella, se acuerda una jornada de ocho (8) horas diarias, pudiéndose extender la misma en caso de necesidades operativas, hasta un máximo de diez (10) horas, abonándose en tal caso el recargo respectivo al 50%.

c) Los descansos parciales serán en residencia de diez y seis (16) horas, pudiéndose reducir a 12 horas ante necesidades operativas o circunstancias especiales, mientras que fuera de residencia serán de doce (12) horas, resultando posible reducirlo a diez (10) horas si el servicio así lo requiere.

Luego de tres (3) descansos parciales fuera de residencia, el cuarto (4) corresponde otorgarlo en residencia. El tiempo en que se reduzca cada descanso parcial, será adicionado al siguiente.

Los descansos semanales serán todos en residencia, estableciéndose para cada uno de ellos, en ciclo de siete (7) días, una duración mínima de cuarenta (40) horas.

d) Cuando el personal deba viajar como pasajero en tren, locomotora liviana u otro medio de transporte ordenado por la Empresa, dicho tiempo será computado como jornada de trabajo con un máximo de nueve (9) horas. No obstante, es facultad de la Empresa programar aquí también hasta una jornada máxima de doce (12) horas.

Para tomar y/o efectuar relevos en cualquiera de los puntos de la red, como también para retornar a residencia, el personal no podrá rehusarse a viajar en otros medios de transporte, ya sea aéreo o terrestre, de corta, media o larga distancia.

e) Cuando por cualquier razón le fuera anulado al personal un servicio, deberá realizarse con antelación de cumplir la jornada, y se le concederán doce (12) horas de descanso parcial, para poder acceder a un nuevo servicio.

f) La Empresa, publicará en forma diaria una lista de disponibilidad del personal, sin diagrama o programa, la cual será la que ordenará la adjudicación de los servicios, sin alteración de los mismos, salvo casos muy especiales y debidamente justificados.

El personal que se encuentre fuera de residencia, y una vez gozado del correspondiente descanso parcial, tendrá prioridad en la disponibilidad para regresar con un tren a su residencia.

g) Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna, se entiende entre las 21 horas y 6 horas, serán computadas con un adicional en tiempo de ocho (8) minutos por hora, de acuerdo al régimen previsto por la Ley N° 11.544, y disposiciones concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

ANEXO "B"

ARTICULO 36 REGIMEN DE REMUNERACIONES

El sueldo mensual del personal cuyas categorías se encuentran incluidas en la presente convención, es el que se indica a continuación, y el único y exclusivo aplicable a las partes:

a) La remuneración del Ayudante Conductor, estará integrada exclusivamente por un sueldo mensual de $ 550 (pesos quinientos cincuenta).

b) La remuneración del Conductor Operativo y Conductor estará integrada exclusivamente por un sueldo mensual de $ 620 (seiscientos veinte).

c) La remuneración del Inspector de Conducción, estará integrada exclusivamente por un sueldo mensual de $ 720 (pesos setecientos veinte).

d) Decreto N° 1273/02 y modificatorios pesos $ 200 (doscientos).

El personal que llegue a recorrer más de 2.500 kms. mensuales, percibirá una bonificación de veinticinco centavos de pesos ($ 0,25), por cada kilómetro que exceda los 2.500 fijados.

El concepto viático en lo sucesivo se abonará de la siguiente manera:

Por pernoctada fuera de residencia a razón de pesos veinticuatro ($ 24,00) por día (proporcional $ 1,00 la hora).

Por servicio de maniobras o trenes locales en jornadas de ocho (8) horas, a razón de pesos ocho ($ 8,00), por día efectivo de trabajo.

ARTICULO 37 - VESTUARIO

2 pantalones anual

2 camisas anual

1 par zapatos seguridad anual

1 protector auditivo

1 equipo lluvia cada 5 años

1 camperón cada 5 años

1 linterna cada 5 años

1 casco

ARTICULO 38 REDISTRIBUCION DEL PERSONAL

Cuando por disminución del trabajo no circunstancial o por reacomodamiento de la Empresa, fuera necesario modificar la prestación de servicio del personal comprendido en el presente convenio, se aplicará la siguiente mecánica:

Ella comenzará por categoría, de las clases inferiores a las superiores y teniendo en cuenta la antigüedad en la Empresa. De existir igualdad en la misma se recurrirá al de menor carga de familia, y de persistir la paridad se desplazará al de menor edad. Esta norma se aplicará por estacionamiento donde se produzca el sobrante.

Para el caso de los desplazamientos citados en el párrafo anterior, la empresa abonará por única vez, y en concepto de gastos de traslados, el equivalente al 75% del sueldo mensual, el que será efectivizado por el interesado antes de su partida al nuevo destino.

El personal que no aceptara su reubicación dentro de las condiciones establecidas precedentemente, como así también para el que no existiera vacante para su reubicación dentro de la conducción, será ajustado a la legislación vigente.

ARTICULO 39 TRASLADOS PROVISORIOS

El personal que por razones operativas deba ser transferido provisoriamente a otra base, percibirá el viático establecido por pernoctada, durante todo el tiempo que dure el movimiento.

ARTICULO 40 TRABAJO EN BRIGADAS

Para el personal afectado a brigadas, su prestación se regirá de acuerdo al anexo C. del presente convenio.

ARTICULO 41 HOMOLOGACION Y/O REGISTRO.

Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la autoridad de aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación y/o registro del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.

ANEXO C - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

SERVICIO DE BRIGADAS

Art. 1° TERMINOS DE LA VIGENCIA

El plazo de vigencia del presente Convenio será de dos años pudiéndose realizar prórrogas cada dos años en forma automática, en caso de existir acuerdo entre las partes.

Cuando existan diferencias las partes quedan facultadas para denunciar el presente Convenio en forma parcial o total estableciéndose un plazo de antelación no inferior a noventa (90) días corridos a su presentación.

Art. 2 AMBITO DE APLICACION

El presente acuerdo será de aplicación en el trazado de la Empresa Belgrano Cargas S.A., al objeto de la prestación de servicios de conducción de trenes. El total de la línea deberá ser considerada a los efectos legales como operativa, permitiéndose en caso de extensión de circulación, en forma automática en idénticos términos y condiciones. Contemplándose también servicios de trenes con Tráfico Internacional, (Chile y Bolivia).

La Empresa podrá aplicar este acuerdo en las distintas bases de la Red comunicándolo a La Fraternidad con una antelación de 30 días.

Art. 3 PERSONAL ENCUADRADO EN EL ANEXO

Está contemplado el personal de Conducción en sus respectivas categorías:

Ayudante Conductor

Conductor Operativo

Conductor

Art. 4 FUNCIONES PERSONAL EN EL ANEXO

Se establece todas las funciones reflejadas en el Convenio Colectivo de Trabajo en su artículo 13° en sus respectivas categorías.

Art. 5 VESTUARIO Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD E HIGIENE

Se encuentran comprendido todos los elementos citados en el Convenio Colectivo de Trabajo en su artículo 37°.

Direc. Nac. de Relaciones del Trabajo Art. 6 REMUNERACION ADICIONAL POR ZONA DE ALTURA

Art. 6 REMUNERACION ADICIONAL POR ZONA DE ALTURA

El personal de conducción, en oportunidad de prestar servicio en el ramal C.14 entre estaciones Puerta Tastil y Socompa, por cada día de actuación en dicho lugar, su jornal tendrá una bonificación del 25%, tomando como base el sueldo básico.

Art. 7 NORMAS DE TRABAJO

La conducción de trenes se hará con doble dotación de personal, vale decir un equipo a cargo de la Locomotora y el otro equipo en servicio de pasajero en el coche vivienda, ubicados por razones de seguridad delante de los coches especiales y a la cola de la formación normal de los trenes.

Cuando se asegure trenes de Trafico Internacional (Chile o Bolivia) desde una base argentina y viceversa se efectuará la conducción con dotaciones compartidas es decir un equipo Argentino y un equipo Chileno o Boliviano.

Art. 8 CICLO DE TRABAJO

El personal de conducción que preste servicio bajo este acuerdo se sujetará a las condiciones que fije el presente Convenio. A los efectos del ciclo laboral en el sector y teniendo en cuenta la complejidad y atipicidad que el caso requiere, el personal tomará y dejará en su Base, efectuando funciones de brigada durante su permanencia en la Línea. El ciclo de trabajo se establece en catorce (14) días, debiendo asignársele dentro del mismo un franco de ochenta (80) horas

Art. 9 RELEVOS DE PERSONAL DE CONDUCCION

Los relevos del personal de conducción en servicio de brigadas, se efectuará cada 8 horas estableciendo como parámetros los turnos de 06/14 - 14/22 - 22/06, permitiéndose alternar al personal en sus funciones durante horas nocturnas.

Art. 10 HORAS EXTRAORDINARIAS

A fin de asegurar la continuidad de los servicios el personal de conducción deberá continuar a cargo de la formación del tren estableciendo para los agentes comprendidos en este Anexo, el reconocimiento del 50% de recargo sobre el exceso de 48 horas posterior a la tomada de servicio, según artículo 37° del Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 11 CONTINUIDAD DE SERVICIOS POR RAZONES IMPREVISTAS

A fin de asegurar la continuidad de los servicios en casos de accidentes, fallas mecánicas, tapadas de vías, fenómenos atmosféricos o cualquier otro hecho que se clasifique como imprevisto, el personal deberá continuar en servicio, hasta que se envíe relevo, procurando efectuarlo transcurrido cuatro días de interrupción.

Debe interpretarse que este artículo sólo es aplicable al personal del tren que detiene su circulación por estas causas.

Art. 12 FRANCOS COMPENSATORIOS PERSONAL EN BRIGADA

A) Para el personal de conducción que efectúe un servicio en Brigada de una duración de hasta 48 horas, 40 horas de Franco

B) Para el personal de conducción que efectúe un servicio en Brigada de una duración de 48 y hasta 96 horas, 80 horas de Franco

C) Para el personal de conducción que efectúe un servicio en Brigada de una duración de 96 y hasta 144 horas, 120 horas de Franco

D) Para el personal de conducción que regrese a residencia luego de efectuar un servicio superior a 144 horas continuas se le computará 8 horas más de franco adicional por cada 24 horas de exceso.

Art. 13 PERSONAL CON PRESCRIPCION MEDICA

En caso que el personal de conducción se encuentre incapacitado por prescripción médica para prestar servicio en el Ramal C14 deberá afectárselo a servicio de trafico local, maniobra etc., encuadrándose en el Convenio de Trabajo referente a esta clase de situación.

Art. 14 CONDICIONES DE CIRCULACION DE TRENES EN CASO DE ENFERMEDAD

En caso que se produjera la comunicación de parte de enfermo entre el personal afectado a la tripulación, se preverá el envío de relevo en condiciones de acceso de medios para hacer llegar al mismo, recargándose en sus funciones el personal restante a fin de no interrumpir la circulación del tren. Esto será de aplicación únicamente cuando el caso no requiera de extrema gravedad.

Art. 15 TRANSFERENCIAS PROVISORIAS AL RAMAL C.14

Para el caso que tengan que disponerse transferencias provisorias, se actuará conforme lo tipificado en el artículo 39° del Convenio Colectivo de Trabajo, a las residencias que la Empresa considere más conveniente para el cumplimiento del servicio.

Art. 16 COCHE VIVIENDA PARA EL PERSONAL DE CONDUCCION

A los efectos de la circulación de los trenes en brigada, la Empresa dispondrá de coches viviendas acordes a las comodidades necesarias, equipados en forma adecuadas de acuerdo al clima de la zona a circular, siendo los mismos afectados a desinfecciones periódicas.

Art. 17 LISTA DE DISPONIBILIDAD

Los servicios de brigada, serán asignados mediante el orden de la lista de disponibilidad.

Art. 18 NOTIFICACION AL PERSONAL

El personal afectado al servicio de brigada deberá ser notificado con un tiempo no inferior a seis (6) horas, a fin de proveerse de víveres y elementos necesarios para la comisión.

En caso de programar un servicio para primeras horas del día el personal deberá ser notificado el día anterior por las razones descriptas.

Art. 19 SITUACIONES NO CONTEMPLADAS EN EL ANEXO

Toda situación que se presentara y que la misma no se encuentre contemplada en el presente Anexo, será de tratamiento de las partes intervinientes, quienes resolverán su inclusión en forma transitoria o permanente.

e. 10/6 N° 482.241 v. 10/6/2005