Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD VEGETAL

Resolución 435/2005

Establécese que todos los viveros productores de material de propagación y/o multiplicación vegetal, así como los comercializadores de frutales de carozo y/o pepita, vid, olivo, cítricos, plantas ornamentales y especies forestales, cualquiera sea su categoría deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Bs. As., 10/6/2005

VISTO el Expediente Nº 018.385/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto-Ley Nº 6704 de fecha 12 de agosto de 1963, y

CONSIDERANDO:

Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal y propender a mejorar la condición sanitaria de los materiales de propagación vegetal.

Que el mejoramiento de la calidad en la producción frutícola y ornamental argentina adquirió significativa importancia para el desarrollo de las economías regionales y nacional.

Que ello ha permitido la exportación de importantes volúmenes, principalmente frutícolas, a mercados internacionales restrictivos.

Que resulta necesario el ordenamiento y la fiscalización fitosanitaria de los viveros a fin de controlar la sanidad y calidad del material de propagación destinado a la implantación de montes frutales, siendo indispensable contar con material saneado y certificado.

Que habiéndose establecido por el Artículo 45 de las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus partes aprobadas por la Resolución Nº 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un plazo de transición al régimen de certificación obligatoria para material cítrico de vivero hasta el año 2004, se hace indispensable la fiscalización sanitaria de la producción de esta clase de plantas.

Que por el Artículo 3º de la Resolución Nº 249 de fecha 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establece que todos los programas de control sanitario y de calidad que ejecute ese Servicio Nacional deben exigir a los productores primarios, tanto agrícolas como pecuarios, la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Que entre las acciones establecidas para la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el Anexo II, punto 9, del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, está prevista la de crear, organizar, reglamentar y administrar los registros de su competencia.

Que a fin de realizar la fiscalización sanitaria de la producción de material vegetal de propagación y multiplicación en viveros, es necesario crear un Registro sanitario de dichos establecimientos.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el particular.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Todos los viveros productores de material de propagación y/o multiplicación vegetal, así como los comercializadores de frutales de carozo y/o pepita, vid, olivo, cítricos, plantas ornamentales y especies forestales, cualquiera sea su categoría deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Créase el Registro Nacional Fitosanitario para la Habilitación de Viveros, cualquiera sea su categoría, en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya organización, reglamentación y administración será facultad de esa Dirección Nacional.

Art. 3º — Las personas físicas o jurídicas que en cualquier carácter resulten responsables de la explotación de viveros, así como los que actúen como operadores intermediarios, deberán solicitar la inscripción anual en el registro establecido en el Artículo 2º de esta resolución, la que vencerá el 31 de octubre de cada año.

La falta de inscripción o de reinscripción en el mencionado registro producirá la inmediata inhabilitación del vivero, hasta que se regularice la situación.

Art. 4º — Apruébase el formulario de "Solicitud de Inscripción - Registro Nacional Sanitario de Viveros" y su contenido de información cuyo modelo obra en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º — Apruébanse los Requerimientos Mínimos de Funcionamiento para la habilitación de viveros, que figuran en el Anexo II, que forma parte de la presente resolución.

Art. 6º — Los viveros habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA serán fiscalizados por éste o por el organismo que designare, controlando la sanidad del material vegetal, el uso y el contenido de los libros de registro y la manipulación e identificación de las plantas. A tal fin el citado Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales o municipales y con entes no gubernamentales con incumbencias en el sector.

Art. 7º — Cada vivero deberá contar con UN (1) Responsable Técnico (Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o Profesional con incumbencia técnica en el tema), que deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 8º — Todos los viveros que encuadren dentro de las categorías de certificador, identificador, comerciante expendedor o de uso propio, serán responsables del precintado, del rotulado y marcado de todas las plantas; éstas deberán estar identificadas en cultivo con un cartel indicador y una vez retiradas para la venta, en las unidades de distribución y/o exposición, deberán también estar identificadas con los rótulos o etiquetas correspondientes.

Art. 9º — Los precintos serán provistos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el costo de los mismos estará a cargo de los interesados.

Art. 10. — Los despachos y envíos de plantas o sus partes realizados por establecimientos habilitados, deberán hallarse acompañados de la "Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes" según lo establece el Decreto-Ley Nº 17.606 de fecha 29 de diciembre de 1967, cuyo modelo ha sido incluido como Anexo IV del presente acto.

Art. 11. — Fíjase como arancel de certificación anual del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) para realizar la inspección sanitaria.

(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 133/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/2/2009 se dejan sin efecto los aranceles establecidos por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 12. — Establécese el arancel de PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35.-) para la entrega de talonarios de "Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes", conteniendo VEINTICINCO (25) unidades de guías por triplicado.

(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 133/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/2/2009 se dejan sin efecto los aranceles establecidos por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 13. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a disponer los cambios operativos que sean necesarios para optimizar el procedimiento, la puesta en práctica de la presente resolución y habilitan los viveros.

Art. 14. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a controlar las Plagas Cuarentenarias No Reguladas (PNCR) en sus distintas fases, del proceso del Análisis de Riesgo de Plagas (ARP).

Art. 15. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a utilizar los procedimientos científicamente probados de control de las plagas cuarentenarias y para erradicar las plantaciones y ordenar la destrucción de sus productos cuando la infestación pudiera ocasionar mayores perjuicios o daños a la producción.

Art. 16. — El producido de los aranceles que se establecen en la presente resolución deberá ingresar a la Cuenta Nº 2864/24 (SENASA 50/623) Recaudadora F 12, habilitada a tal fin por la Tesorería General de la Nación dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 17. — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO I

ANEXO II

REQUERIMIENTOS MINIMOS DE FUNCIONAMIENTO

Los viveros correspondientes a las categorías 1, 2 y 3 (certificadores, identificadores y expendedores) mencionados en el Artículo 5º de la Resolución Nº 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, identificarán las partidas de plantas con UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos en el Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.

Datos mínimos:

- Nombre y dirección del vivero.

- Número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.

- Especie y cultivar.

- Portainjerto.

- Categoría (certificada o identificada).

- Procedencia.

- Contenido neto.

- Leyenda al dorso que responsabilice al identificador sobre los datos volcados en el rótulo.

Las personas, entidades o sociedades que deseen dedicarse a la producción de plantas certificadas de viveros tendrán la obligación de inscribirse anualmente en los Registros del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

El perímetro de las plantaciones del vivero deberá contar con una protección natural o artificial, que evite la dispersión de plagas por el viento.

Los viveros deberán tener separados por especie, los cultivos en lotes y sublotes, por variedad individualizados con números y/o letras.

El material de cultivo deberá ser alojado en canteros cuyo ancho deberá ser tal que permita el adecuado control de plagas y la circulación entre los mismos.

Antes de la preparación o extracción para la venta las plantas deberán seleccionarse, y eliminarse aquellas que presenten enfermedades o formas atípicas.

Todo material vegetal proveniente de campo o cultivado en maceta deberá mantenerse libre de plagas y malezas aplicando las medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.

Los viveros deberán, durante el proceso productivo en sus distintas etapas de crianza de las plantas, realizar testajes a fin de controlar su sanidad, pudiendo el mencionado Servicio Nacional realizar extracción de muestras a fin de realizar análisis confirmatorios de laboratorio para diagnóstico de enfermedades.

Todo vivero inscripto deberá poseer los libros de registro que deberán facilitarse a los inspectores para realizar las verificaciones respectivas.

GLOSARIO

Categorías de Viveros: Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, Decreto Nº 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Resoluciones Nros. 42 de fecha 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y 524 de fecha 7 de septiembre de 2000 de la mencionada ex-Secretaría del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

A: Criadero

B: Introductor

C: Productor de Semilla Básica o Híbrida

D: Semillero

E: Identificador

F: Comerciante Expendedor

G: Procesador

H: Productor Bajo Condiciones Controladas

I: Laboratorio de Análisis de Semillas

J1: Vivero Certificador de Baja Producción

J2: Vivero Certificador de Alta Producción

K1: Vivero Identificador de Baja Producción

K2: Vivero Identificador de Alta Producción

L1: Vivero de Uso Propio de Baja Producción

L2: Vivero de Uso Propio de Alta Producción

Certificación: Proceso técnico de supervisión y verificación realizado por la Entidad Certificadora, destinado a certificar la Condición Sanitaria, identidad genética y calidad de los materiales de propagación, en función de los estándares acordados.

Condición sanitaria: Ausencia, presencia o nivel en que las plagas se presentan en un individuo o conjunto de individuos.

Inspección: Examen visual oficial de vegetales, productos vegetales u otros artículos regulados para determinar si las plagas están presentes y/o para determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias.

Lote: Conjunto de plantas de la misma variedad o clon, cultivado con continuidad espacial, procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, el cual es sometido a un manejo de culturas uniforme.

Manipulación: Todo lo concerniente a la correcta ubicación de las plantas, su acondicionamiento, el transporte interno y la disposición de los productos en sitios accesibles a los compradores, la correcta exhibición de carteles indicadores, el empleo de las herramientas apropiadas para el movimiento de la mercadería envasada, la desinfección de herramientas y la adecuada ubicación de envases vacíos y desechos.

Operadores intermediarios: Aquel vivero que ingrese a su predio material originario de otro vivero de la misma o de distinta categoría con fines de multiplicación o venta.

Plaga: Cualquier forma, especie, raza o biotipo de planta, animal o agente patógeno nocivo para las plantas o productos vegetales. Este concepto también incluye las enfermedades y malezas.

PLAGA NO CUARENTENARIA REGULADA (PNCR): Fase del proceso en el Análisis del Riesgo de Plagas (ARP), para ser objeto de la categorización y posterior evaluación del riesgo fitosanitario, cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas, con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora.

En este contexto se entiende por Repercusión Económica Inaceptable cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR, demostrada científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera inaceptable. (COMITE DE SANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).

Por Resolución Nº 248 de fecha 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se asimila la categoría de PNCR a la de Plagas Nacionales, presente en el Decreto-Ley Nº 6704 de fecha 12 de agosto de 1963 de Sanidad Vegetal.

Sublote: Conjunto de plantas de UN (1) lote ubicadas en UN (1) solo bloque con igual variedad o clon de injerto y portainjerto.

Testar: Comprobar el estado sanitario de UNA (1) planta con respecto a plagas mediante métodos bioquímicos.

Variedad: Conjunto de plantas de UN (1) solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.

Vivero: Establecimiento que se dedica a la producción, comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.

Reseña bibliográfica: SUBCOMITE DE SANIDAD VEGETAL DEL MERCOSUR COSAVE.

ANEXO III

OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE TECNICO:

1. Tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta aplicación de una tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación de tratamientos sanitarios y mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección del ambiente.

2. Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios de acuerdo a lo establecido en la presente resolución y en los protocolos de tratamientos sugeridos.

3. Verificar la correcta rotulación, marcado y almacenamiento del material producido.

4. Anotar en los libros de registros (registro de cultivo, existencia de materiales actualizados y plantas madres), los tratamientos realizados.

ANEXO IV