Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 3198/2005

Apruébase el cuadro de tarifas plenas para las categorías Servicio General P1, P2 y P3 correspondientes al Departamento Malargüe, Provincia de Mendoza, con vigencia a partir del 1º de octubre de 2004.

Bs. As., 7/6/2005

VISTO el Expediente N° 8727 del Registro del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), la Ley N° 24.076, los Decretos Nros. 1738/92 y modificatorios, 2255/92 y 181/04, la Resolución SE N° 419/03, la Nota SSC N° 943 del 30/4/04 y la Nota SSC N° 3307 del 8/11/04, y

CONSIDERANDO:

Que como es de amplio conocimiento, la Ley Nro 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que dicha Ley autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos.

Que a través de la Ley Nro. 25.790 se dispuso la extensión del plazo hasta el 31 de diciembre de 2004 para que la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS lleve a cabo los trabajos que surgen del artículo 9° de la Ley Nro. 25.561.

Que por otra parte, dicha Ley Nro. 25.790 ratifica anteriores disposiciones al determinar en su artículo 2° segundo párrafo, que reza textualmente "... Las facultades de los entes reguladores en materia de revisiones contractuales, ajustes y adecuaciones tarifarias previstas en los marcos regulatorios respectivos, podrán ejercerse en tanto resulten compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley Nro. 25.561".

Que la tarifa de gas se encuentra formada por tres componentes conforme surge del artículo 37 de la Ley Nro. 24.076: precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, tarifa de transporte y tarifa de distribución.

Que la reglamentación del Artículo N° 37 de la Ley Nro 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que la localidad de Malargüe en la Provincia de Mendoza, abastecida por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., originalmente obtenía su suministro de gas natural proveniente de un solo yacimiento, mediante un único proveedor, para el cual Malargüe representaba su único usuario.

Que en dicho yacimiento se verificó un proceso de constante declinación natural de caudales y presiones en los pozos, lo que motivó el despliegue de trabajos de infraestructura para convertir a un grupo creciente de usuarios de ser abastecidos con gas natural a hacerlo con GLP indiluido o con gas natural complementado con mezcla propano-aire.

Que las tareas de conversión de usuarios de gas natural a GLP indiluido o mezcla propanoaire continuó paripassu la reducción de la oferta de gas proveniente del yacimiento en cuestión, lo que llevó a que prácticamente la totalidad de los usuarios de Malargüe recibieran un servicio que incorporara el GLP como combustible.

Que esta Autoridad Regulatoria emitió la Nota ENRG/GDyE/GAL/D N° 2300 de fecha 10/5/ 2004, por la que se solicitaba DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. información relativa a volúmenes entregados de gas (GLP indiluido distribuido por redes), y número de usuarios, desagregada por tipo de usuario y por niveles de consumo.

Que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. respondió al anterior requerimiento mediante la nota GCAVG N° 3327/04 (Actuación ENRG N° 6462 de fecha 17/5/2004), por la que suministra los datos de volúmenes y usuarios y de precios de adquisición del GLP

Que dentro del conjunto de usuarios comerciales e industriales DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. cuenta con clientes que registran consumos mayores a los 108.000 m3/año, es decir, que corresponde identificarlos bajo la categoría SGP3.

Que el comportamiento de los mercados externo y doméstico del gas licuado de petróleo, con su consecuente impacto sobre las tarifas de los usuarios finales demandantes de servicios que incorporan al GLP como combustible, motivaron el desarrollo de una serie de reuniones —convocadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA— con las empresas productoras de dicho producto, que concluyeron con la firma de Acuerdos de garantía de abastecimiento.

Que por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 196 del 15/7/2002 se ratificó el "ACUERDO DE ESTABILIDAD EN EL PRECIO MAYORISTA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)" por el cual las empresas productoras se comprometían a asegurar el suministro a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) indiluido por redes al precio de referencia de PESOS TRESCIENTOS POR TONELADA ($/TM 300), durante el período 1/6/2002-30/9/2002.

Que, posteriormente, y finalizado el Acuerdo mencionado, el Señor Ministro de Economía estimó oportuno y conveniente suscribir un nuevo acuerdo denominado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, con el fin de asegurar la estabilidad en las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y debidamente registradas por la Autoridad Regulatoria.

Que el citado ACUERDO fue ratificado por el Decreto PEN N° 934 del 22/4/03, con vigencia durante el lapso 1/10/02-30/4/03, y posteriormente, la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución SE N° 419 del 23/5/2003, por el cual se renovó por 1 (UN) año el "ACUERDO", extendiéndose por el período 1/5/2003-30/4/2004.

Que la continuidad de la vigencia del "ACUERDO" se fundamentó en el hecho de que aún se verificaban diferencias significativas entre el precio mayorista interno y el precio del gas incorporado en las tarifas de distribución que es de esperar que se mantengan a lo largo del tiempo, principalmente como consecuencia de la falta de adecuación entre las tarifas de distribución y la evolución del valor del tipo de cambio.

Que en todas las renovaciones del ACUERDO, el compromiso de abastecimiento para las empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de GLP distribuido por redes se aseguraba al precio de PESOS TRESCIENTOS POR TONELADA METRICA ($/TM 300).

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, manifestó mediante la Nota SSC N° 943 de fecha 30/4/2004 (Actuación ENRG N° 5632/04), su intención de prorrogar el citado ACUERDO por un año más (1° de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005), atento lo cual se deberán implementar los actos administrativos necesarios.

Que el Decreto PEN N° 181 de fecha 13/2/2004 estableció por el artículo 11 la segmentación de las tarifas para las Condiciones Especiales del "Servicio General":-"P", incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el Decreto N° 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, señalando en su inciso b) que el cargo para el tercer escalón de consumo tendrá incorporado un precio del gas en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) superior al utilizado en los cargos por consumo para los DOS (2) primeros escalones.

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, manifestó por la Nota SSC N° 943 de fecha 30/4/2004, antes citada, que en aquellos casos de Usuarios Comerciales P que se encuentren en el tercer renglón de consumo, sus volúmenes quedarán fuera del próximo Acuerdo de Prórroga, por lo tanto deberán adecuarse las tarifas correspondientes de manera que reflejen la real incidencia del costo de la materia prima.

Que el ENARGAS remitió a la SECRETARIA DE ENERGIA la nota ENRG/GDyE/GAL/D N° 4967 del 24/9/2004, a fin de que ésta evalúe la posibilidad de no segregar de los volúmenes integrantes del citado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO, los correspondientes a la categoría Servicio General P para el tercer escalón de consumo.

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, reiteró por Nota SSC N° 3307 del 8/11/2004 (Actuación ENRG N° 15.432/04), la instrucción para el cumplimiento de lo contemplado en el punto a) de la Nota SSC N° 943 de fecha 30/4/2004 respecto a la instrumentación de las adecuaciones tarifarias correspondientes de manera que reflejen la real incidencia del costo de la materia prima.

Que a fin de contar con información relativa al valor de compra del GLP adquirido por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. con destino al abastecimiento de los usuarios con consumos superiores a los 108.000 m3/año (SGP-3), esta Autoridad Regulatoria emitió la Nota ENRG N° 4143/04 de fecha 13/8/2004 solicitando la documentación respaldatoria que acreditase el precio del GLP para el período invernal del 2004.

Que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. remitió a esta Autoridad Regulatoria la nota GCAVG N° 5666/04 (Actuación ENRG N° 11.151 del 17/8/2004), informando el precio de referencia del GLP que la Licenciataria debe adquirir para abastecer a los Clientes del Servicio General P 3er escalón de consumo, adjuntando a la misma la información completa junto con la correspondiente documentación respaldatoria.

Que mediante la Nota GCAVG N° 6425/04 (Actuación ENRG N° 12.657/04 del 16/9/2004), la Licenciataria remitió información con las diferencias producidas desde el 1/5/04 y hasta el 31/7/04 entre el precio del GLP pagado a precio de mercado al productor, y el facturado a los usuarios P3.

Que asimismo, se ha emitido el correspondiente Dictamen Legal N° 70/05.

Que el Punto 14. inciso I), Cambios de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, la misma se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y Artículo N° 52 Inciso f), ambos de la Ley N° 24.076 y el Decreto N° 181/04 y los puntos 9.4.2.3., 9.4.2.5. y 9.4.2.7 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar el cuadro de tarifas plenas para las categorías Servicio General P1, P2 y P3 correspondientes al Departamento Malargüe, Provincia de Mendoza; que como Anexo I forma parte del presente acto, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2004. El cuadro tarifario aprobado en el presente acto complementa el emitido bajo Resolución ENARGAS N° 3087 del 28/10/04.

Art. 2° — Los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación, de su zona Licenciada, día de por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, ello así en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 3° — Comuníquese, notifíquese a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fulvio M. Madaro. — Mario R. Vidal. — Carlos A. Abalo.