Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 382/2005

Exclúyense de lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución Nº 127/2001, sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 13/2002, los servicios que afecten al Régimen de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional. Determinación de las regiones y las provincias que integran las mismas.

Bs. As., 8/6/2005

VISTO el Expediente N° S01: 0094345/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional de Turismo N° 25.997 declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país, resultando prioritario dentro de las políticas de Estado; el cual deberá asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un producto turístico competitivo y de inversiones de capitales nacionales y extranjeros.

Que asimismo, dicha norma estableció que conforme la clasificación internacional uniforme de las actividades turísticas de la ORGANIZACION MUNDIAL DE TURISMO, los servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo son actividades directamente vinculadas con el turismo.

Que el Capítulo III de la Ley N° 25.997, dispuso la creación del Consejo Federal de Turismo; integrado por UN (1) representante de la autoridad de aplicación, por los funcionarios titulares de los organismos oficiales de turismo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien ellos designen; a quien compete examinar, pronunciarse y asesorar respecto de la organización, coordinación, planificación, promoción, legislación y estrategias de las actividades turísticas de carácter federal.

Que en la Ciudad de Calafate, provincia de SANTA CRUZ, a los 11 días del mes de mayo de 2004, el CONSEJO FEDERAL DE TURISMO resolvió requerir a través de los organismos competentes en la materia, la instrumentación del otorgamiento de nuevos permisos para realizar transporte turístico en las diferentes regiones del país, y la habilitación de los vehículos afectados al turismo denominado aventura.

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, establece las pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las provincias y la Capital Federal; b) entre provincias; c) en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias.

Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: servicio público; servicio de tráfico libre; servicio de transporte para el turismo y servicio ejecutivo.

Que el Decreto N° 958/92, establece que el servicio de transporte para el turismo, es aquel que se realiza con el objeto de atender una programación turística, entendiendo por ella, la comprensiva del transporte y el alojamiento, al que pueden agregarse excursiones complementarias, visitas guiadas, servicios gastronómicos u otras prestaciones relacionadas al turismo.

Que en dichos servicios sólo se reconoce como objeto la atención de una programación turística y solamente pueden transportarse pasajeros, bajo la modalidad de turistas, cuyos datos deben quedar asentados en un listado u hoja de ruta confeccionado previamente.

Que del análisis realizado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado bajo la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se advierte que existe una significativa desproporción, según la radicación de los inscriptos en el servicio de transporte para el turismo de jurisdicción nacional.

Que respecto a la Ciudad de BUENOS AIRES y a las Provincias de BUENOS AIRES y SANTA FE, en el resto del país se aprecia una oferta de prestadores inscriptos significativamente deficitaria, verificándose que en casi el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las provincias argentinas, los inscriptos no alcanzan al UNO POR CIENTO (1%) respecto del total del país.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer un REGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL, el cual deberá circunscribirse a la operación de circuitos turísticos referidos a regiones específicamente determinadas, quedando excluido de la suspensión dispuesta en la Resolución N° 127 de fecha 19 de diciembre de 2001, modificada por la Resolución N° 13 de fecha 19 de abril de 2002, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que respecto de la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de inscripciones vigentes, correspondientes a las provincias no comprendidas en el REGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL que se pretende implementar, en la órbita del REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por Decreto N° 958/92, y de servicios de Oferta Libre en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N° 656/94, permanecen las causales establecidas en las Resoluciones mencionadas en el considerando anterior.

Que asimismo, resulta conveniente interconectar las regiones en cuestión, admitiendo que un prestador de servicios de transporte para el turismo inscripto en una región, pueda trasladar contingentes a otra limítrofe, con la exigencia de que dicho viaje se origine en la región en la que aquél se encuentre inscripto.

Que el régimen vigente, reglamentario de las características técnicas a las cuales deberán sujetarse las unidades afectadas al turismo aventura, establecido en la Resolución N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, resulta insuficiente y genera un amplio campo de incertidumbre que desalienta la inversión en este tipo de actividad.

Que en orden a lo expuesto, resulta procedente establecer las normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los servicios de transporte por automotor para el turismo de aventura de jurisdicción nacional.

Que por último, resulta necesario la exclusión de la suspensión dispuesta por la Resolución N° 127 de fecha 19 de diciembre de 2001, modificada por la Resolución N° 13 de fecha 19 de abril de 2002, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, de determinadas modalidades de transporte que por sus particularidades no implican una causa de desequilibrio con los denominados "servicios públicos" conforme la motivación de los reglamentos aludidos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por los Decretos Nros. 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 y el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, brindan sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Quedan excluidos de lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución N° 127 de fecha 19 de diciembre de 2001, sustituido por el Artículo 1° de la Resolución N° 13 de fecha 22 de abril de 2002, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, los servicios que se afecten al REGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL establecido en Artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 2° — Establécese a los efectos de la prestación de los servicios de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional, el REGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL, el cual se encontrará conformado por las regiones que se detallan a continuación, con indicación de las provincias que en cada caso integran la misma: a) REGION NORTE (Provincias de: JUJUY, SALTA, CATAMARCA, TUCUMAN y SANTIAGO DEL ESTERO); b) REGION PATAGONIA (Provincias de: SANTA CRUZ, DEL CHUBUT, RIO NEGRO, DEL NEUQUEN, LA PAMPA y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR); c) REGION CUYO (Provincias de: MENDOZA, SAN JUAN, LA RIOJA y SAN LUIS) y d) REGION LITORAL (Provincias de: FORMOSA, DEL CHACO, CORRIENTES, ENTRE RIOS y MISIONES).

Art. 3° — Los transportistas inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR respecto del REGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL, se encontrarán habilitados exclusivamente para realizar servicios de transporte para el turismo, dentro del ámbito territorial que corresponda a la región de que se trate, o hacia una región limítrofe de ésta, con la exigencia de que el viaje se origine dentro de la región en la cual se encuentran inscriptos. La vigencia de la inscripción será como máximo de CINCO (5) años.

Art. 4° — Encomiéndase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la tarea de recepción del trámite de inscripción al REGISTRO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR respecto del REGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL, y a la verificación de la documentación vinculada con el mismo, siendo ésta igual a la requerida para la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el turismo.

A los efectos de la tramitación del procedimiento de inscripción en el REGISTRO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR respecto del REGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL, la referida Comisión, a través de las dependencias competentes, procederá a notificar al solicitante acerca de los inconvenientes o faltantes que pudieran surgir de la revisión de la documentación respectiva, otorgando el plazo que corresponda para su subsanación, sustanciando el procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.549, modificada por las Leyes Nros. 21.686 y 25.344, y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72. Una vez que se encuentre cumplida la acreditación de la totalidad de los requisitos previstos, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, remitirá lo actuado en un término no mayor a QUINCE (15) días a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la que, previo informe, elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Art. 5° — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, deberá arbitrar los medios a fin de que se instrumente bajo los mismos requisitos y condiciones, la inscripción conjunta en el registro de "Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE" establecido en la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el REGISTRO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR respecto al REGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL.

A tal efecto, deberá establecerse a cargo del solicitante, el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aranceles previstos respecto de ambos servicios, en la Resolución N° 2 de fecha 14 de marzo de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Art. 6° — Apruébanse las "Normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los servicios de transporte por automotor para el turismo de aventura sometidos a la jurisdicción nacional", que como Anexo I integra la presente Resolución.

Art. 7° — Se podrá admitir la afectación al parque móvil de los operadores inscriptos en el REGISTRO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR sujetos al REGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL, de vehículos especiales para la prestación de servicios turísticos de aventura, conforme a lo dispuesto en el Anexo I de la presente Resolución.

Art. 8° — Cuando se trate de prestaciones turísticas cuya programación incluya el desplazamiento hacia localidades, zonas o lugares ubicados en las regiones del país establecidas en el Artículo 2° de la presente, se podrán utilizar los vehículos que se mencionan en el inciso b) del Artículo 2° del Anexo I de la presente Resolución, con exclusión de lo dispuesto en el Artículo 3° de la misma.

La habilitación de los vehículos será extendida en cada caso por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, la que otorgará una cédula con indicación del circuito y vehículo/ s a incorporar para ser afectado/s a la prestación de la referida programación turística.

Art. 9° — Déjase sin efecto, el Punto III del Artículo 2° del Anexo I de la Resolución N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 10. — Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución N° 127/2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE a aquellos que soliciten su inscripción para la prestación de los servicios establecidos en el Artículo 30 inciso b) del Decreto N° 656/1994 que requieran la utilización de vehículos especiales a los que se refiere el Anexo I de la presente resolución debido a las características geográficas de la zona a ser utilizados.

Exclúyese de lo dispuesto en el presente artículo a los servicios a prestarse en el área definida por el Artículo 3° del Decreto N° 656/1994.

Art. 11. — La presente resolución, entrará en vigencia transcurridos DIEZ (10) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.

ANEXO I

NORMAS TECNICAS Y DE DISEÑO QUE DEBERAN OBSERVAR LOS VEHICULOS A UTILIZAR EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO DE AVENTURA

ARTICULO 1° — Defínese como Vehículos de Turismo de Aventura aquellos automotores destinados a prestar servicios en circuitos donde predominan los caminos o sendas de ripio o tierra de gran irregularidad en zonas agrestes.

ARTICULO 2° — Las unidades destinadas a servicios de transporte para el Turismo de Aventura deberán satisfacer las siguientes condiciones técnicas:

a) Vehículos de la categoría M1, M2 y N1 con capacidad hasta QUINCE (15) pasajeros.

i. Serán originales de fábrica, no admitiéndose reforma de ningún tipo.

ii. Poseerán tracción en las CUATRO (4) ruedas (4 x 4).

iii. Para la definición de la capacidad transportativa de estas unidades no serán considerados los asientos del tipo "transportín" o rebatibles o desmontables o ubicados perpendicularmente al eje longitudinal del vehículo o que no brinden condiciones de seguridad y confort mínimas.

iv. Los vehículos de categoría N1 deberán ser del tipo comúnmente denominado como "camionetas de doble cabina".

b) Vehículos de la categoría M2 y M3 carrozados.

i. La carrocería de las unidades será realizada y montada por una fábrica de carrocerías inscripta en el "Registro Nacional de Fábricas de Carrocerías y Talleres" debiendo responder la misma a los planos previamente aprobados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

ii. Se podrán carrozar chasis originalmente diseñados para el transporte de pasajeros (chasis sin cabina) o para el transporte de cargas (chasis con cabina). En el caso de chasis con cabina, la tracción debe ser integral y el carrozado podrá realizarse sobre el sector libre del bastidor, destinado originalmente para la ubicación de la carga. La Autoridad de Aplicación analizará en forma excepcional la habilitación de unidades construidas durante los últimos DOS (2) años (para lo cual se considerará la fecha de patentamiento) y hasta el dictado de la presente resolución, que hallan sido montadas sobre chasis con cabina de tracción simple. Las unidades montadas sobre chasis con cabina o chasis sin cabina con motor delantero y suspensión a ballesta obtendrán una habilitación restringida geográficamente a los circuitos con gran porcentaje de caminos de tierra o ripio.

iii. La longitud máxima de la unidad será de DOCE METROS (12 m.).

iv. La altura máxima de la unidad será de TRES METROS CON OCHENTA CENTESIMOS (3,80 m.).

v. La capacidad transportativa no deberá superar los CUARENTA (40) pasajeros. Cuando se utilicen chasis con cabina, la capacidad no será superior a VEINTISEIS (26) pasajeros sentados.

vi. Las condiciones de resistencia al vuelco de la estructura, responderán a las especificaciones definidas en la Resolución de la ex – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS N° 395 de fecha 23 de julio de 1989 de la ex – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS o condiciones resistivas equivalentes o superiores, las que quedarán a criterio de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

vii. Las salidas de emergencia estarán diseñadas de forma tal que se ajusten a los siguientes requisitos.

Las medidas indicadas están referidas a la abertura libre una vez accionado el mecanismo de liberación. Independientemente de ello, todas las ventanillas laterales deberán tener vidrios templados ordinarios destruibles.

viii. Los pasillos de tránsito, escaleras de acceso, puertas, cabina de conducción, baño y bodegas responderán a las condiciones exigidas para los vehículos afectados a la prestación de servicios de Larga Distancia, aunque la Autoridad de Aplicación podrá aceptar excepciones siempre que no afecten o disminuyan la seguridad del rodado. En particular podrán contar con bodegas especialmente acondicionadas para el transporte de equipamiento específico de la actividad turística ofertada, tales como bicicletas, canoas, equipo de montaña, fotografía y pesca entre otros.

ix. Los asientos y sus espacios libres serán, como mínimo, similares a los exigidos en los vehículos afectados a los servicios de Larga Distancia Común, debiendo contar todos ellos con cinturones de seguridad que cumplimenten la normativa establecida en el Anexo C del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995. Adicionalmente, podrán contar con lugares y asientos específicos para el desarrollo de actividades vinculadas o propias del servicio turístico ofertado, siempre que los mismos no afecten las condiciones de habitabilidad, seguridad y confort propias de la unidad y no se permita el uso o permanencia en ellos de pasajeros cuando la misma se encuentre en movimiento.

x. Los vehículos estarán diseñados de modo tal que los pasajeros no puedan viajar en el techo, parados en estribos o cualquier otra condición que pueda afectar su seguridad.

xi. En el caso de contar con equipos que funcionen con gas licuado (estufa, calefón o cocina), los mismos deberán tomar el aire para la combustión y evacuar los gases de combustión en forma externa al habitáculo de la unidad, debiendo adicionalmente cumplir con las normas que establece el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

xii. Los vehículos deberán estar dotados de alarma destinada a detectar fugas de gas y los nichos para las garrafas deberán situarse en alojamientos totalmente independientes del habitáculo para pasajeros o personal de conducción, debiendo contar con ventilación externa.

xiii. Las unidades deberán satisfacer la totalidad de las exigencias de seguridad establecidas por el plexo legal vigente en la jurisdicción nacional.

xiv. Los rodados podrán estar dotadas de nichos dormitorios, los cuales podrán ser utilizados exclusivamente cuando el vehículo esté detenido en un parador turístico habilitado a tal fin, debiendo los mismos satisfacer las siguientes condiciones:

1. Las bocas de ventilación de cada habitáculo estarán diseñadas de forma tal de garantizar la correcta ventilación de los mismos y deberán ser independientes de las salidas de emergencia y del sistema de ventilación del resto de los habitáculos.

2. Los materiales estructurales, revestimientos, colchones, sábanas y mantas entre otros deberán ser de características ignífugas.

c) Las unidades destinadas al turismo de aventura a su vez estarán provistas de los siguientes equipos y elementos:

i. Sistema de radiofrecuencia o telefonía satelital para estar comunicado con su base de operaciones y organismos de emergencia.

ii. Botiquín completo de primeros auxilios.

iii. Equipo fijo o manual de GPS (Global Position System).

iv. Cartas topográficas de los circuitos turísticos.

d) La seguridad en la prestación de los servicios de transporte, elección de los circuitos turísticos y las actividades a realizar, son exclusiva responsabilidad de la empresa de transporte, el que deberá contemplar y evaluar antes del inicio de cada viaje, entre otros, los siguientes presupuestos mínimos.

i. Compatibilidad entre la aptitud psicofísica del contingente y el circuito turístico y actividades programadas a realizar.

ii. Pronóstico meteorológico.

iii. Régimen de crecidas de los ríos.

iv. Estado de rutas o sendas a ser utilizadas (informes de la autoridad vial competente y/o informe de lugareños).

v. Poseer un plan de contingencia para las distintas emergencias posibles.

vi. Verificar el correcto estado mecánico del vehículo, accesorios y de su sistema de comunicación y posicionamiento geográfico.

vii. Informe a la base de operaciones de la hora de inicio del viaje, horario previsto de las paradas y de llegada a destino.