Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS

Resolución 785/2005

Programa Nacional de Control de Pérdidas de Tanques Aéreos de Almacenamiento de Hidrocarburos y sus derivados. Objetivos centrales. Reglamento del Programa. Registro de empresas.

Bs. As., 16/6/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0255438/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la actividad generada por la manipulación de hidrocarburos y sus derivados es fuente de riesgos, con elevado grado de posibilidad de hechos que produzcan el deterioro ambiental, generen riesgos a la salud y afecten la calidad de vida de la población.

Que en tal sentido el ESTADO NACIONAL ha establecido mediante la Ley Nº 13.660 de Instalaciones para la Elaboración de Combustibles y Generación de Energía Eléctrica, que toda instalación de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos deberán ajustarse, en todo el territorio de la Nación, a normas y requisitos establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, para satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones; fijando a su vez el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, que es competencia de la SECRETARIA DE ENERGIA, asegurar el cumplimiento de dicha norma en todo el territorio nacional.

Que en igual sentido el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319 de Hidrocarburos, designó como su autoridad de aplicación a la SECRETARIA DE ENERGIA, en todo lo relacionado a la fiscalización del ejercicio de actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y almacenaje y comercialización de los hidrocarburos.

Que en uso de las atribuciones normativas referidas, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente entonces del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictó la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, cuyo texto fue ordenado por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS estableciendo la obligación para las refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles y plantas fraccionadoras de gas licuado de petróleo, de contratar una auditoria certificante según las condiciones y los alcances establecidos en dicha norma.

Que en lo particular, las mencionadas Resoluciones SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme las modificaciones introducidas al respecto por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, establecieron normativa específica con relación al sistema de almacenaje subterráneo de hidrocarburos, definiendo por tal al conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%) por debajo de la superficie de la tierra, cualquiera sea su capacidad, destinados a instalaciones sujetas a control de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que en atención a que las normas establecidas por dichas Resoluciones SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no alcanzaron al creciente universo de los Sistemas de Almacenaje Aéreo de Hidrocarburos, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del entonces ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso, mediante el dictado de la Disposición Nº 14 de fecha 6 de enero de 1998, extender la aplicación de la referida normativa a los sistemas de tanques aéreos de hidrocarburos y sus cañerías asociadas.

Que los tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados presentan características técnicas, volumétricas, constructivas, de operación y mantenimiento, de reparación y de riesgo de contaminación que los diferencian sensiblemente de los tanques subterráneos.

Que dicha circunstancia da lugar a la existencia de un riesgo potencial, originado en las eventuales y particulares deficiencias que pudieran presentar las referidas instalaciones aéreas, aumentando las posibilidades de que se generen incidentes de deterioro ambiental, con potencial afectación de la salud humana, de la calidad de vida de la población y de la seguridad de las comunidades donde desarrollan sus actividades las empresas propietarias y operadoras de aquellas instalaciones.

Que en consecuencia se hace necesario adecuar la normativa aplicable, atendiendo a las características particulares de los sistemas de almacenaje aéreo de hidrocarburos y sus derivados.

Que sin perjuicio del control que cada empresa, propietario y operador de sistemas aéreos de almacenaje de hidrocarburos y sus derivados realice sobre sus instalaciones, corresponde a esta SECRETARIA DE ENERGIA dictaminar técnicamente lo relacionado a la materia y ejercer una mejor asignación de supervisión, con la finalidad de minimizar los riesgos, como así también con el objeto de prevenir incidentes y, eventualmente, asegurar la remediación de la contaminación de suelos y aguas, si fuere del caso.

Que en tal sentido, es conveniente que esta SECRETARIA DE ENERGIA, complementando a las auditorías de seguridad de las instalaciones, abarque también aspectos tales como las inspecciones técnicas, reparaciones y las auditorías ambientales correspondientes a las mismas, a los efectos de que constituyan una guía para quienes detentan la Policía conforme el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y que el cumplimiento de la remediación de los sitios contaminados se realice en condiciones de seguridad.

Que al igual que en el caso de los sistemas de almacenaje subterráneo de hidrocarburos, resulta conveniente y necesario para el interés general que, ante la presencia de actividades que encierran cada día mayor complejidad técnica, el Estado, en ciertos aspectos de la actividad, cuente con asistencia y/o capacitación de quienes han desarrollado conocimientos científicos y prácticos para ello.

Que a los fines indicados, corresponde precisar los mecanismos de relevamiento de las instalaciones de tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, de registro de empresas idóneas que podrán operar sobre las mismas y los programas de auditoría de estado de las mencionadas instalaciones y del medio ambiente involucrado, así como los programas de reparación de instalaciones y remediación de las áreas afectadas y las sanciones aplicables a quienes no cumplieren con las obligaciones que se establezcan.

Que la articulación de las acciones necesarias para lograr el propósito de la normativa, constituye un programa que tiende a asegurar la política nacional que al respecto ha sido establecida, asegurando la protección del ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas al que tienen derecho todos los habitantes de la Nación, según establece la Constitución Nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente Resolución se dicta conforme las atribuciones otorgadas por las Leyes Nº 13.660 y Nº 17.319, y por los Decretos Nº 10.887 de fecha 9 de septiembre de 1960 y Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE PERDIDAS DE TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS, cuyos objetivos centrales son los siguientes:

a) Realizar un censo nacional de la cantidad y estado del parque de tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados ubicados en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

b) Actualizar, organizar y sistematizar la información relativa a la infraestructura y logística del almacenamiento aéreo de hidrocarburos y sus derivados.

c) Realizar el control rutinario sobre las condiciones físicas de los tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados.

d) Controlar y verificar las pérdidas de los tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados y sus posibles efectos contaminantes sobre el medio ambiente asociado.

e) Impulsar y verificar la adopción de las medidas adecuadas para corregir, mitigar y contener la contaminación originada a partir de los tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados.

Art. 2º — Apruébase el REGLAMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE PERDIDAS DE TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS que, como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Art. 3º (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4º — Facúltese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA DE ENERGIA, a los efectos de mantener y adecuar la normativa técnica en forma actualizada y de que lleve adelante la gestión de todo lo relativo a la aplicación del REGLAMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE PERDIDAS DE TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS.

Art. 5º (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 6º (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 7º (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 8º — Derógase la Disposición SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 14 de fecha 6 de enero de 1998 dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

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NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo I. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")


Antecedente

- Artículo 3º sustituido por art. 12 de la Resolución Nº 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: A partir del día siguiente de su publicación.