EXPORTACIONES
DECRETO Nº 173
Reglaméntase el régimen de promoción establecido por la Ley Nro. 23.101
Bs. As. 25/1/85
VISTO el Expediente Nº 86.305/84 del Registro de la ex Secretaría de Comercio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 23101 en su artículo 9º, inciso b) establece que la
exportación de los bienes y servicios promocionales resultará
beneficiada por la deducción en el balance impositivo del impuesto a
las ganancias del exportador, hasta diez por ciento (10%) del valor
F.O.B. resultante.
Que en consecuencia para lograr su plena y efectiva vigencia resulta
necesario confeccionar en primer término la lista de bienes
promocionados.
Que asimismo, es oportuno disponer que la autoridad de aplicación,
previo estudio, proponga los productos que en función de lo establecido
en los artículos 12 y 13 de la citada ley, corresponda incorporar al
régimen de promoción que por el presente decreto se reglamenta.
Que el presente decreto se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 23.101 y lo previsto
en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º - Los exportadores
de las mercaderías comprendidas en las partidas de la nomenclatura del
Consejo de Cooperación Aduanera (N.C.C.A.), que se detallan en la
planilla anexa al presente decreto, con sus respectivas observaciones,
podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el
diez por ciento (10%) del valor F.O.B. de dichas exportaciones. Esta
deducción incidirá en el ejercicio fiscal en el cual tenga lugar el
libramiento de la mercadería.
Art. 2º - La deducción
autorizada en el artículo 1º regirá para las declaraciones aduaneras de
exportación para consumo que se registren a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 3º - La autoridad de
aplicación deberá proponer al Poder Ejecutivo nacional, dentro de los
noventa (90) días de vigencia del presente decreto, una lista de
servicios y de productos con la localización geográfica de los mismos,
elaborada en cumplimiento de las pautas establecidas en los artículos
8º, 12 y 13 de la Ley Nº 23.101.
Art. 4º - Facúltase al
Ministerio de Economía para que disponga las incorporaciones,
eliminaciones o modificaciones que estimare necesarias a la lista anexa
al presente decreto.
Art. 5º - La Autoridad de Aplicación deberá dar intervención respecto
de las infracciones que constate en materia aduanera e impositiva a la
Administración Nacional de Aduanas y/o la Dirección General Impositiva,
respectivamente, quienes procederán con arreglo a lo previsto en las
Leyes Nº 22.415 y 11.683 (t.o. 1978) y sus modificatorias.
Art. 6º - El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MARTINEZ
Bernardo Grinspun