EXPORTACIONES

DECRETO Nº 173

Reglaméntase el régimen de promoción establecido por la Ley Nro. 23.101

Bs. As. 25/1/85

VISTO el Expediente Nº 86.305/84 del Registro de la ex Secretaría de Comercio, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23101 en su artículo 9º, inciso b) establece que la exportación de los bienes y servicios promocionales resultará beneficiada por la deducción en el balance impositivo del impuesto a las ganancias del exportador, hasta diez por ciento (10%) del valor F.O.B. resultante.

Que en consecuencia para lograr su plena y efectiva vigencia resulta necesario confeccionar en primer término la lista de bienes promocionados.

Que asimismo, es oportuno disponer que la autoridad de aplicación, previo estudio, proponga los productos que en función de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la citada ley, corresponda incorporar al régimen de promoción que por el presente decreto se reglamenta.

Que el presente decreto se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 23.101 y lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º - Los exportadores de las mercaderías comprendidas en las partidas de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (N.C.C.A.), que se detallan en la planilla anexa al presente decreto, con sus respectivas observaciones, podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el diez por ciento (10%) del valor F.O.B. de dichas exportaciones. Esta deducción incidirá en el ejercicio fiscal en el cual tenga lugar el libramiento de la mercadería.

Art. 2º - La deducción autorizada en el artículo 1º regirá para las declaraciones aduaneras de exportación para consumo que se registren a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 3º - La autoridad de aplicación deberá proponer al Poder Ejecutivo nacional, dentro de los noventa (90) días de vigencia del presente decreto, una lista de servicios y de productos con la localización geográfica de los mismos, elaborada en cumplimiento de las pautas establecidas en los artículos 8º, 12 y 13 de la Ley Nº 23.101.

Art. 4º - Facúltase al Ministerio de Economía para que disponga las incorporaciones, eliminaciones o modificaciones que estimare necesarias a la lista anexa al presente decreto.

Art. 5º - La Autoridad de Aplicación deberá dar intervención respecto de las infracciones que constate en materia aduanera e impositiva a la Administración Nacional de Aduanas y/o la Dirección General Impositiva, respectivamente, quienes procederán con arreglo a lo previsto en las Leyes Nº 22.415 y 11.683 (t.o. 1978) y sus modificatorias.

Art. 6º - El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARTINEZ
Bernardo Grinspun