MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución N° 69/2005

CCT N° 703/05 "E"

Bs. As., 30/6/2005

VISTO el Expediente N° 1.080.304/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 97/109 del Expediente N° 1.080.304/03, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la empresa CARBOQUIMICA DEL PARANA SOCIEDAD ANONIMA, la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS (F.A.S.P. y G.P.) y el SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CAPITAL FEDERAL Y DE CAMPANA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria.

Que asimismo, oportuno es resaltar que la citada convención renueva al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 84/93 "E".

Que el ámbito de aplicación personal del mentado Convenio Colectivo de Trabajo, comprende a los trabajadores especificados en el mentado texto convencional.

Que la aludida Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007.

Que por su parte, el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditaron su facultad de negociar colectivamente según constancias de autos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la empresa CARBOQUIMICA DEL PARANA SOCIEDAD ANONIMA, la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS (F.A.S.P. y G.P.) y el SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CAPITAL FEDERAL Y DE CAMPANA, obrante a fojas 97/109 del Expediente N° 1.080.304/ 03.

ARTICULO 2° — Fíjase conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias: el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.325.74) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 3.977.22) para sueldos mensuales vigentes al 1 de octubre de 2004.

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 97/109 del Expediente N° 1.080.304/03.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M. T. E. y S. S.

Expediente N° 1.080.304/03

BUENOS ARES, 4 de julio de 2005

De conformidad con la ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 69/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 97/109 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 703/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.

Capital Federal, 27 de octubre de 2004

Sr. Ministro de Trabajo

 

Dr. Carlos TOMADA

EXPTE. 1.080.304/03

S

/

D

De nuestra mayor consideración:

Nos dirigimos a Ud. en el expediente de la referencia a fin de acompañar el texto del proyecto que proponemos como futuro Convenio Colectivo que regulará la actividad Carboquímica que lleva adelante la empresa CARBOQUIMICA DEL PARANA S.A., respecto del personal que actualmente presta servicios en la misma, así como también a aquellos trabajadores que posteriormente se incorporen a la referida empresa.

"CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO POR EMPRESA N°

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 27/10/04

PARTES INTERVINIENTES: Carboquímica del Paraná S.A., Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (F.A.S.P y G.P.) y el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de la Capital Federal y de Campana.

ACTIVIDAD Y PERSONAL COMPRENDIDO:

Refinerías de alquitrán de hulla

Plantas y/o depósitos o puestos de comercialización.

Plantas de elaboración o mezcla Servicios de oficinas administrativas y administración. Personal de maestranza. Personal técnico sin cargo.

AMBITO DE LA APLICACION: Todo el territorio de la República Argentina.

PERIODO DE VIGENCIA: Desde el 1° de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2007

Art. 1°.- PARTES INTERVENIENTES

Son partes intervinientes en el presente en el presente Convenio Colectivo de Trabajo por Empresa: por el sector empleador la empresa Carboquímica del Paraná S.A. y por el sector gremial, la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (F.A.S.P. y G.P.) y el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de la Capital Federal y de Campana. Con la finalidad de respetar, dentro del marco de la presente Convención Colectiva de Trabajo, tanto las particularidades de la empresa que conforma el sector empleador como la de sus trabajadores y contribuir a un mejor reordenamiento de las relaciones laborales, las partes se comprometen a acatar los lineamientos establecidos por el presente Convenio y la legislación vigente.

Art. 2°.- VIGENCIA

El presente Convenio regirá desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007.

Art. 3°.- AMBITO DE APLICACION Y PERSONAL COMPRENDIDO

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en todo el Territorio Nacional al personal efectivo de la empresa, comprendido en los siguientes grupos, cuyas categorías están detalladas en los listados anexos:

Personal de maestranza

Personal técnico sin cargo

Personal de servicios de oficinas de administración y de planta.

Personal administrativo.

Quedando el personal restante de la empresa - Gerentes, Jefes y Supervisores, excluido del presente convenio.

Art. 4°.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplicará a las siguientes actividades:

Refinerías de alquitrán de hulla

Plantas y/o depósitos o puestos de comercialización

Plantas de elaboración y/o mezcla

Servicios en oficinas administrativas, administración y de planta

Art. 5°.- DESEMPEÑO DE PUESTOS

Los puestos jerarquizados dentro de los grupos "Personal de Maestranza", "Personal técnico sin cargo", "Personal de Servicios de oficinas de administración y de planta" y "Personal de administración" que actualmente se desempeñan en la empresa no podrán ser realizados por personal fuera del escalafón aquí establecido.

Art. 6°.- VACANTES

Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco (45) días de haberse producido, salvo supresión de las mismas determinada por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización. Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de vacantes. Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen, no podrán ser cubiertas con personal supernumerario sino por personal permanente. Para la cobertura de vacantes tendrán preferencia los hijos del personal efectivo en tanto y en cuanto los mismos reúnan las condiciones establecidas por la empresa. Se entiende como personal supernumerario al trabajador que se contrata con carácter de eventual; quienes sólo podrán ser contratados cuando lo requieran las necesidades de temporada como trabajo accidental, de emergencia y/o provocadas por ausencias temporarias extraordinarias de personal efectivo.

Art. 7°.- ASCENSOS

Queda establecido que a los fines de los ascensos serán consideradas la capacidad, conducta y antigüedad, en ese orden. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría se efectuará previo a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un lapso no mayor de doce meses. Transcurrido dicho plazo, el interesado quedará automáticamente confirmado. No están comprendidos en esta disposición los casos de reemplazos temporarios por licencia extraordinaria, enfermedad o accidentes. El personal confirmado en la categoría superior percibirá el sueldo respectivo con retroactividad al primer día del período de prueba.

Art. 8°.- TAREA MEJOR REMUNERADA

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha tarea mientras dure la realización de la misma.

Art. 9°.- PERSONAL DE TURNO - JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO

El personal que se desempeña en la actividad trabajando en turno lo hará dentro de los siguientes diagramas:

El personal que trabaja en equipos que rotan entre sí ininterrumpidamente (Turno A) durante las veinticuatro (24) horas, trabajará seis (6) días corridos de ocho (8) horas, es decir cuarenta y ocho (48) horas, en los horarios de mañana, tarde y noche, acordándose que:

Para el turno de mañana el descanso será de cuarenta y ocho (48) horas; para el turno tarde el descanso será de setenta y dos (72) horas; y para el turno noche el descanso será de setenta y dos (72) horas. Los períodos de descanso aquí mencionados se computarán en todos los casos desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso. El personal de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí en lapsos de dieciséis horas diarias (16 horas) —(Turno "B")— interrumpiendo sus tareas en un turno, trabajará seis (6) días corridos de ocho (8) horas; es decir cuarenta y ocho (48) horas, gozando de un descanso fijo de hasta (48) horas, que se computará desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario habitual del sexto día hasta la hora en que se retoma sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso. Al personal de turno que trabaja en este régimen, (Turno "B") se le concederá un descanso adicional mensual de duración variable, no menor de veinticuatro (24) horas corridas. La empresa en su ámbito podrá acordar nuevos diagramas de trabajo conforme a sus necesidades operativas.

Art. 10°.- HORAS DE LLAMADA

El personal que deba trabajar en horas extraordinarias será siempre notificado con la mayor anticipación que resulte posible. La empresa reconocerá los casos en que el personal diurno sea citado para trabajar por emergencias fuera de su horario habitual de trabajo aún cuando por causa no imputable al mismo la tarea no se realice.

Art. 11°.- FERIADOS

La empresa conviene dar feriado a su personal el día 13 de diciembre de cada año —Día del Trabajador Petrolero Privado— como si se tratara de un feriado obligatorio, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.

Art. 12°.- VACACIONES

Las vacaciones anuales se regirán según los términos de la legislación correspondiente. Tal como lo prevé esta misma y dadas las características especiales de la actividad Carboquímica, se acuerda la extensión de período vacacional a todo el año.

En consecuencia la empresa queda facultada para requerir, de ser necesario, las autorizaciones correspondientes ante la autoridad de aplicación. En todos los casos, el personal recibirá el aviso previo establecido por la legislación vigente.

Art. 13°.- LICENCIAS

La empresa acuerda otorgar las siguientes licencias y permisos con goce de sueldo:

a) Diez (10) días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.

b) Dos (2) días consecutivos por nacimiento de hijos. De mediar un feriado, un día será hábil (sábado exceptuado).

c) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos. De mediar un feriado, dos (2) días serán hábiles (sábado exceptuado).

d) Dos (2) días consecutivos por fallecimiento de padres políticos. De mediar un feriado, un (1) día será hábil (sábado exceptuado).

e) Dos (2) días consecutivos por fallecimiento de familiares a cargo del trabajador.

De mediar un feriado, un (1) día será hábil (sábado exceptuado).

f) Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.

g) Un (1) día femenino.

Art. 14°.- LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa podrá solicitar, por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de ochenta (80) días. Teniendo más de ocho años de antigüedad, la licencia otorgada podrá ser extendida hasta un máximo de ciento ochenta (180) días entendiéndose —en todos los casos— que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias, en caso de ser acordadas por la empresa, lo serán dentro de un plazo de noventa (90) días de haberse solicitado las mismas.

Art. 15°.- FRANCO COMPENSATORIO

Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el Artículo 204 de la Ley de Contrato de Trabajo, medie o no autorización, sea por disposición del empleador y por cualquiera de las circunstancias previstas en el Artículo 203 de la Ley de Contrato de Trabajo o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento del descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de este derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 hs. El empleador, en tal caso estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100%) de recargo.

Art. 16°.- SEGURIDAD e HIGIENE INDUSTRIAL

Ambas partes destacan como axioma insustituible, la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente convención, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el marco de la legislación vigente.

Art. 17°.- SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO

La empresa se obliga a mantener los servicios de medicina del trabajo en un todo acorde con lo previsto en el decreto reglamentario de la Ley 24.557, efectuando los exámenes médicos establecidos por la norma legal mencionada y su reglamentación.

Art. 18°.- LUGAR INSALUBRE

Se considerará lugar insalubre a todo aquel que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad con las leyes en vigencia.

Art. 19° - EXAMEN MEDICO

La empresa efectuará por facultativos nombrados por ella un examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos. Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquellos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dadas a conocer a los interesados. Estos exámenes no serán programados durante los días francos correspondientes al trabajador.

Art. 20°.- ACCIDENTES

Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo, estará amparado por las leyes en vigencia.

Art. 21°.- ENFERMEDADES PROFESIONALES

Serán consideradas enfermedades profesionales las declaradas como tales por las leyes y las que fueran adquiridas posteriormente al examen médico de ingreso siempre que las mismas se encuentren relacionadas con la prestación de las tareas a su cargo.

Art. 22°.- JUBILACION POR INCAPACIDAD

Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara de percibir tal jubilación o la misma fuera reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, la empresa conviene en reincorporarlo en una categoría de puesto y escala de salario que concuerde con su estado físico, siempre que la misma a dicha fecha contare con la vacante correspondiente.

Art. 23°.- ELEMENTOS e INDUMENTARIA DE PROTECCION

a) La empresa proveerá a sus trabajadores de elementos e indumentaria de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran, en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.

b) La empresa proveerá a sus trabajadores de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad, tales como: casco de seguridad, protectores o tapones auditivos, antiparras, guantes, etc. de acuerdo con las leyes vigentes.

c) La empresa proveerá sin cargo para uso del personal de maestranza comprendido en este convenio, un par de zapatos de seguridad cada seis (6) meses.

Será obligación de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrados por la empresa.

Art. 24°.- ROPA DE TRABAJO

La empresa proveerá anualmente para uso del personal de maestranza sin cargo, tres (3) juegos de camisa y pantalón o mameluco o saco y pantalón, según se convenga en cada lugar de trabajo para oficiales mecánicos, ayudantes mecánicos y paleros; dos (2) juegos de camisa y pantalón o mameluco o saco y pantalón, según se convenga en cada lugar de trabajo para electricistas y operarios de producción. La primera provisión al personal ingresante será de dos (2) unidades. EI personal de maestranza recibirá a su solicitud una vez al año, en sustitución de una de las entregas, ropa de trabajo confeccionada en tela de abrigo o similar. Asimismo se entregará una vez cada dos (2) años una campera.

Art. 25°.- JERARQUIZACION

La jerarquización del personal escalafonado se muestra en las categorías detalladas en la planilla que obra como ANEXO I del artículo 26 de este Convenio, del que forma parte.

Las funciones y responsabilidades de quienes ocupan los puestos de trabajo escalafonados serán aquellas puestas en vigencia por acuerdo y/o práctica en cada lugar de trabajo, sin perjuicio de las actualizaciones que resulten de la introducción de nuevas tecnologías.

Las partes coinciden en la conveniencia que en los lugares de trabajo se procuren acuerdos cuando la importancia de los cambios así lo hagan necesario.

Art. 26°.- SALARIOS

A partir de la fecha de vigencia del presente Convenio se aplicarán —para el personal comprendido — los sueldos por categoría de escalafón que aparecen en la planilla adjunta como ANEXO I que forma parte del presente Convenio, la que queda configurada así como mínimo convencional general. La modificación de dicho mínimo convencional sólo podrá hacerse mediante acuerdo de las partes signatarias del presente. Las escalas salariales comprenden la totalidad de los conceptos incluidos en las remuneraciones hasta el presente, con la sola salvedad de aquellos premios que pudieran abonarse en los lugares de trabajo, las que configuran remuneraciones no permanentes. Lo acordado significa que se mantienen todos los acuerdos en materia de realización de tareas.

Art. 27°.- DIFERENCIAL POR TURNO

El diferencial para el personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro (24) horas del día, Turno "A", estará constituido exclusivamente por la asignación del treinta y tres por ciento (33%) sobre el sueldo básico diurno, tal como surge de las planillas adjuntas.

A su vez, el diferencial para el personal de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí en lapsos de dieciséis (16) horas diarias, Turno "B", estará constituido exclusivamente por la asignación del veintidós por ciento (22%) sobre el sueldo básico diurno tal como surge de las planillas adjuntas.

Art. 28°.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

Por cada año de antigüedad en el servicio, el personal comprendido en el presente Convenio, percibirá una bonificación de pesos seis con cincuenta centavos ($6,50) conforme a lo establecido en el artículo No. 29 de la presente Convención Colectiva. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.

Art. 29°.- COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD

A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad a que se refiere el artículo 28 de esta Convención, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la LCT. No se considerarán interrupción de servicios, las ausencias por enfermedad acreditada, accidentes de trabajo, maternidad, vacaciones anuales, licencias legales, gremiales o para ocupar puestos públicos.

Art. 30°.- ESTIMULO ECONOMICO

La empresa podrá crear y administrar un sistema de estímulo económico para el personal administrativo y técnico sin cargo comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 31 °.- RECONOCIMIENTO POR VIANDA

Cuando el personal comprendido en el presente Convenio recargue sus tareas en excesos de dos (2) horas como mínimo fuera de su horario normal, la empresa proveerá una vianda consistente en un plato de comida o ticket equivalente a tales fines. El mismo beneficio será reconocido al trabajar en días feriados.

Art. 32°.- FALLECIMIENTO

Cuando un trabajador comprendido en el presente Convenio falleciese, por cualquier causa, sus derecho-habientes —art. 53 de la Ley 24.241— percibirán un subsidio especial de pesos cuatrocientos treinta ($ 430.-) el que será absorbido hasta su concurrencia cuando existan prestaciones análogas.

Art. 33°.- SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES

En el caso de fallecimiento de la esposa y/o hijos menores a cargo de los trabajadores comprendidos en este Convenio, la empresa abonará a éste un subsidio equivalente a tres (3) veces el salario básico de la categoría correspondiente al mismo.

Art. 34°.- SUBSIDIO VACACIONAL

El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirá; en oportunidad de gozar de sus vacaciones anuales y por tal motivo, un subsidio adicional extraordinario de pesos ciento trece con diez centavos ($ 113,10). Dicho monto se hará efectivo por parte de la empresa, simultáneamente con el pago del anticipo de haberes de vacaciones establecido por la legislación vigente.

Art. 35°.- AYUDA ESCOLAR

La empresa otorgará al personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo que tengan hijos a su cargo, cursando estudios primarios y/o secundarios, una ayuda escolar anual de pesos sesenta y nueve con noventa centavos ($ 69,90) por hijo. Dicho aporte se pagará con los sueldos del mes de febrero, de acuerdo a las registraciones por escolaridad de las asignaciones familiares.

Art. 36°.- SUBSIDIO POR MEDICAMENTOS:

La Empresa constituirá un fondo a efectos de subsidiar la provisión de medicamentos para la totalidad del personal comprendido en el presente convenio colectivo. Dicho fondo estará constituido por una suma anual de pesos veinticinco mil ($ 25.000.-). El referido fondo podrá ser ajustado de común acuerdo entre las partes cuando las variaciones en la cantidad de personal de este convenio y en los precios de los medicamentos así lo justifiquen.

Art. 37°.- BONIFICACION POR JUBILACION

EI personal comprendido en el presente convenio que se retire por haber alcanzado las condiciones jubilatorias ordinarias, percibirá en el momento de su desvinculación por tal motivo, una bonificación consistente en ocho (8) veces el sueldo básico más antigüedad que le correspondía a la fecha de su retiro.

Abonándose el mismo en 8 cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

Art. 38°.- CAPACITACION

En atención al estimulo individual y colectivo que surge de la debida capacitación del personal para progresar a puestos superiores, para adaptar sus conocimientos a los cambios tecnológicos de la industria o a los nuevos procesos o sistemas que se adoptaren, la empresa creará o intensificará los medios tendientes a alcanzar a su personal mayores posibilidades de enseñanza y capacitación teórica y práctica, acorde con la índole de las respectivas actividades.

Art. 39°.- ASOCIACIONES GREMIALES.

El personal tendrá derecho a libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.

Art. 40°.- REPRESENTANTES GREMIALES.

A los fines arriba indicados se considerarán como únicos representantes gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones gremiales sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales y su respectiva reglamentación.

Art. 41°.- NOTIFICACION.

A los efectos de su reconocimiento por la empresa, las designaciones de los representantes gremiales deberán ser notificadas fehacientemente a la misma, mediante nota certificada o telegrama colacionado con indicación de la duración del mandato.

Art. 42°.- DESEMPEÑO REPRESENTANTES GREMIALES

La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en la empresa, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato, con una anticipación de 48 horas, salvo casos de excepción, a los fines de la debida organización del trabajo.

Art. 43°.- PROCEDIMIENTO Y FUNCIONES GREMIALES.

En el cumplimiento de sus funciones, los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.

Art. 44°.- REUNIONES DE TRABAJO

Las reuniones de la Comisión de Gestiones con representantes de la empresa se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose las mismas con una antelación mínima a una (2) horas a la finalización del horario habitual, debiendo labrarse un acta sobre los asuntos tratados cuando cualquiera de las partes lo solicite.

Art. 45°.- CARTELERA GREMIAL.

El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso u ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal, y que la injerencia de la empresa estará limitada a evitar que en aquellas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.

Art. 46°.- CUARTO GREMIAL

En el establecimiento donde haya representación gremial mayor de dos delegados se deberá habilitar un cuarto con el mobiliario adecuado para uso de la comisión interna, para tratar problemas inherentes a sus representados, el cual se usará exclusivamente para esos fines. Los establecimientos con menos de tres delegados que no pudiesen habilitar un cuarto gremial permanente, facilitarán un lugar apropiado para la comisión interna y proveerán un armario cerrado para su uso gremial exclusivo.

Art. 47°.- CREDITO EN HORAS

La empresa reconoce a sus delegados gremiales un crédito de ocho (8) horas/hombre mensuales. El monto salarial podrá ser administrado por la entidad sindical, limitándose la empresa a acordar el permiso sin sueldo en aquellos casos en que el gremio solicite el mismo con indicación de nombre y tiempo requerido.

Art. 48.- CONFLICTOS - PROCEDIMIENTOS

Las partes reafirman que es de importancia recíproca mantener la mayor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, siendo de mutuo interés mantener la política de relación constructiva que las ha caracterizado hasta el presente, en tal sentido con intención de afianzar dicho aspecto, acuerdan como procedimiento preventivo que para el caso de tener que afrontar una situación conflictiva, cuando se planteen conflictos de intereses, ninguna de las partes adoptará medidas de acción directa antes de discutir las diferencias que tuvieran con la otra parte, de conformidad a los procedimientos establecidos por la legislación vigente.

Art. 49°.- BRIGADAS DE INCENDIO

Las partes acuerdan el concurso recíproco en el afianzamiento de lo que atañe a la lucha contra incendios. En este sentido, se conviene que el personal comprendido en el presente Convenio, se adiestrará y participará en las brigadas de incendio en número y puestos que la empresa determinará de acuerdo con su estructura. La capacitación y adiestramiento en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendio, serán efectivizados dentro de los horarios habituales del personal, y dentro del ámbito de la empresa, salvo que por necesidad se requiera un adiestramiento fuera de la misma, en cuyo caso se acordarán con el personal las condiciones en que se concretará la misma. La empresa arbitrará los medios para que las secciones en las cuales el personal se rota entre sí ininterrumpidamente, no sean afectadas en ocasión en que el personal perteneciente a ésta concurra a la capacitación y adiestramiento para las brigadas de incendio, cubriendo los puestos en los casos en que fuese necesario, para lo cual se tendrán en cuenta los grupos de relevantes. En lo que hace a los demás sectores, también serán tomadas en cuenta las condiciones operativas del momento. Queda establecido que el personal que integre los equipos de lucha contra incendio actuará en el ámbito operativo de la empresa. La eventual actuación fuera de la empresa sólo tendrá lugar en los casos en que un siniestro externo implique peligro cierto para las instalaciones propias de la misma.

Art. 50°.- CONTRATISTAS

La empresa incluida en el presente Convenio, no procederá a contratar con terceros trabajos o tareas permanentes asociadas a los procedimientos técnicos de la misma, en las áreas administrativas, de producción, elaboración y mantenimiento técnico cotidiano que normalmente son realizadas por la empresa con personal propio comprendido en el presente convenio. Quedan excluidos de este compromiso los casos de fuerza mayor, emergencia y/o especialización.

Art. 51 °.- PROCEDIMIENTOS PARA LA NEGOCIACION COLECTIVA

Las partes ratifican que constituye un principio rector en la ética de las relaciones del trabajo, el negociar de buena fe. Por lo tanto con relación al Convenio por empresa aquí celebrado acuerdan, a estos efectos, comprometerse a:

1) Concurrir alas reuniones requeridas por alguna de ellas fehacientemente o fijadas por la autoridad de aplicación a fin de iniciar o impulsar la negociación colectiva.

2) Designar representantes con mandato suficiente.

3) Establecer en la medida de lo posible, plazos y procedimientos que fijen mecanismos razonables que permitan arribar a fórmulas de acuerdo.

Art. 52°.- RESOLUCION DE DIFERENDOS.

Las partes convienen en someter cualquier clase de diferendo que pudiera suscitarse como consecuencia de la aplicación del presente Convenio, a las normas, disposiciones y procedimientos que sobre negociaciones colectivas resulten de aplicación en la materia.

Art. 53°.- CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA

La empresa se compromete a colaborar con los programas especiales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolla F.A.S.P y G.P. A tal fin, se contribuirá mensualmente con la suma de pesos doce ($ 12) por cada trabajador comprendido en el presente Convenio Colectivo. Tales fondos se depositarán en la Cuenta Corriente N° 41980/48 del Banco de la Nación Argentina - Casa Central, en la misma fecha en que deban efectuarse los aportes sindicales.

Art. 54°.- COMISION DE SALARIOS Y ARTICULOS 28. 32, 34, 35 Y 53

A partir de la firma del presente convenio, a fin de considerar los niveles salariales las partes se reunirán con la frecuencia que las condiciones económicas imperantes hagan necesario y considerarán los items mencionados en el título.

Art. 55°.- AUMENTOS NO OTORGADOS POR LA EMPRESA

Cualquier aumento salarial y/o sumas remunerativas o no que sean decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional y/u Organismo con competencia en materia de salarios serán absorbidos por la mejora salarial que en el presente convenio se acuerda entre las partes, hasta su concurrencia,

Art. 56°.- AUTORIDAD DE APLICACION

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos será el Organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas.

ANEXO I

e. 15/7 N° 485.131 v. 15/7/2005