Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 883/2005

Levántase la suspensión de las tramitaciones de autorización de exportaciones, al solo efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º de la Resolución Nº 299/98, en relación con las variaciones de precios.

Bs. As., 15/7/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0226557/2005, del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo establecido en las Leyes Nº 17.319, Nº 24.076 y Nº 25.561, en los Decretos Nº 1055, de fecha 10 de octubre de 1989, Nº 1212, de fecha 8 de noviembre de 1989, Nº 1589, de fecha 27 de diciembre de 1989, 1738, de fecha 18 de septiembre de 1992, Nº 951, de fecha 6 de julio de 1995, Nº 214, de fecha 3 de febrero de 2002, Nº 689, de fecha 26 de abril de 2002 y Nº 180 y Nº 181, ambos de fecha 13 de febrero de 2004, en la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208, de fecha 21 de abril de 2004, en las Resoluciones de ésta SECRETARIA DE ENERGIA Nº 299, de fecha 14 de julio de 1998, Nº 131, de fecha 9 de febrero de 2001, Nº 265, de fecha 24 de marzo de 2004, Nº 503, de fecha 21 de mayo de 2004, Nº 659, de fecha 17 de junio de 2004, Nº 1681, de fecha 29 de diciembre de 2004 y Nº 752, de fecha 12 de mayo de 2005 y en las Disposiciones de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 274, de fecha 25 de septiembre de 1998 y Nº 27, de fecha 29 de marzo de 2004, y,

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004, citada en el VISTO dispuso medidas de prevención, a fin de evitar una crisis de abastecimiento interno de gas natural.

Que entre las medidas dispuestas, el inciso b) del Artículo 1º de la citada Resolución dispuso la suspensión y revisión de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 131 de fecha 9 de febrero de 2001, también citada en el VISTO, así como la suspensión de todas las tramitaciones para la obtención de autorizaciones de exportación radicadas en la SECRETARIA DE ENERGIA y las que, eventualmente, se presentasen con posterioridad.

Que tales suspensiones fueron dispuestas hasta que se verificara el cumplimiento de los extremos previstos en el citado Artículo 1º de la mencionada Resolución Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004.

Que con el fin de comprender correctamente la medida que se dicta por medio de la presente, corresponde explicitar que conforme lo ha establecido la Ley Nº 17.319, en sus Artículos 2º, 3º y 6º, y luego la Ley Nº 24.076, en su Artículo 3º, las exportaciones de gas natural han estado siempre supeditadas a la no afectación del abastecimiento del mercado interno.

Que sin perjuicio de la necesidad de cumplir con tal condición, a través del dictado de los Decretos Nº 1055 de fecha 10 de octubre de 1989, Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y Nº 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989, se fijó como objetivo alcanzar la producción de saldos exportables de hidrocarburos líquidos y gaseosos, disponiéndose la libre comercialización de los mismos, dentro del marco legal vigente, garantizándose la libre disponibilidad de tales hidrocarburos extraídos por parte de los productores.

Que la mencionada libre disponibilidad supone libertad para negociar los volúmenes producidos a los precios que el mercado esté dispuesto a tomar, siempre sin dejar de tener en cuenta las condiciones regulatorias impuestas por el marco legal vigente.

Que en virtud del desarrollo de los yacimientos concesionados en función de las normas indicadas, nuestro país alcanzó niveles de producción de gas natural que hicieron factible autorizar su exportación a países vecinos, a través de gasoductos construidos a tal efecto.

Que a fin de reglamentar los procesos de autorización de las exportaciones de gas natural, la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución Nº 299 de fecha 14 de julio de 1998, citada en el VISTO, en uso de las facultades, otorgadas a través del Decreto Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995, también citado en el VISTO.

Que la mencionada Resolución Nº 299 de fecha 14 de julio de 1998 fijó, en su Capítulo II, un procedimiento detallado a ser cumplido por quienes solicitaran autorización para exportar gas natural.

Que en Capítulo IV de la mencionada Resolución Nº 299 de fecha 14 de julio de 1998, más específicamente en el segundo párrafo del Artículo 9º, se estableció que las modificaciones, enmiendas o alteraciones del contrato original que soporta la autorización de exportación no podían superar los límites cuantitativos establecidos en cada autorización, disponiendo a su vez que la modificación de tales límites y/o la variación de los precios del gas a exportar requerirían de la tramitación de una nueva autorización de exportación.

Que la Resolución Nº 131 de fecha 9 de febrero de 2001, citada en el VISTO, y que actualmente se encuentra suspendida en su vigencia en función de lo dispuesto por la Resolución Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004, ya mencionada, modificó el procedimiento para la autorización de exportaciones de gas natural, sin perjuicio de haber expresamente dejado vigente y aplicable a las autorizaciones dadas en el marco del nuevo régimen, lo dispuesto en el Artículo 9º de la Resolución Nº 299 de fecha 14 de julio de 1998, ya citada.

Que en función de lo establecido en la Ley Nº 25.561 y en los Decretos Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y Nº 689 de fecha 26 de abril de 2002, los precios del gas natural correspondientes a varios de dos contratos de exportación sufrieron variaciones, como consecuencia de la modificación de las propias cláusulas de precios, pactadas entre las distintas partes contratantes.

Que en tales casos, las modificaciones, de las cláusulas de precios habrían sido notificadas a esta. SECRETARIA DE ENERGIA, disponiéndose la aceptación de tales variaciones en los contratos, en forma previa al dictado de los Decretos Nº 180/04 y Nº 181/04 y de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004.

Que, como consecuencia del crecimiento económico, nuestro país ha verificado una importante expansión del consumo doméstico de gas natural, la cual ha sido posible gracias a lo dispuesto a través de los Decretos Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, que sentaron las bases para recrear condiciones de mercado, de precios y de desarrollo de la inversión en infraestructura, que se encontraban afectadas como consecuencia de la crisis política y económica desatada en 2001.

Que en función de los mencionados Decretos Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004 se dispusieron las normas que dieron operatividad a la preeminencia del mercado interno en el abastecimiento de gas natural, como la ya mencionada Resolución Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004, la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 27 de fecha 29 de marzo de 2004 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, Nº 503 de fecha 21 de mayo de 2004, Nº 1681 de fecha 29 de diciembre de 2004 y Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, todas ellas citadas en el VISTO.

Que, simultáneamente, con el dictado de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208/04, se homologó el "Acuerdo para la Implementación del Esquema de Normalización de los Precios del Gas Natural en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, Dispuesto por el Decreto 181 de fecha 13 de febrero de 2004", suscripto el 2 de abril de 2004 entre la SECRETARIA DE ENERGIA, y los Productores de Gas, a través del cual se garantizó la inyección de significativos volúmenes, de gas natural para su consumo en el mercado interno por parte de los productores de hidrocarburos, mientras se implementaba un movimiento gradual de los precios a los que el mencionado gas se comercializa en el segmento de consumo regulado.

Que con el dictado de la ya mencionada Resolución Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005 se han dado mayores garantías en la provisión de gas natural a los Grandes Usuarios, al sistema de generación y a los usuarios del servicio general P, todos los cuales tendrán a su disposición el mecanismo de las Ofertas Irrevocables estandarizadas, a efectos de procurarse el gas natural que sus actividades demanden.

Que los demandantes de gas natural a través del mecanismo de Ofertas Irrevocables estandarizadas deberán estar dispuestos a pagar por el gas natural el promedio ponderado de los precios de exportación facturados, netos de retenciones, en cada Cuenca.

Que además se están llevando adelante importantes negociaciones entre Estados Nacionales de la región y empresas productoras y transportadoras de hidrocarburos, a fin de proyectar el desarrollo de la producción y transporte de gas natural para todo el Cono Sur de América del Sur, todo lo cual influye en el proceso de formación de precios del mercado regional.

Que las circunstancias antes descriptas hacen necesario que se levante la suspensión de las tramitaciones de autorizaciones de exportación de gas natural dispuesta por el inciso b) del Artículo 1º de la ya mencionada Resolución Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004, al sólo efecto de posibilitar la tramitación de nuevas autorizaciones de exportación como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 9º de la ya citada Resolución Nº 299 de fecha 14 de julio 1998, en relación a las variaciones de precios.

Qué la situación que se pretende evitar con la presente medida no había tenido consecuencias anteriormente, dado que no se habrían estado llevando a cabo procesos de modificación al alza de los precios contenidos en los contratos de exportación de gas natural.

Que tal circunstancia estaría en condiciones de darse en la actualidad, dado que, efectivamente, han ingresado a la SECRETARIA DE ENERGIA trámites informando acuerdos de precios entre partes contratantes en contratos de exportación de gas natural, los cuales deben ser analizados y resueltos, cuestión que estaría siendo impedida actualmente por la propia normativa dictada por ésta Secretaría.

Que, desde un punto de vista operativo, se mantiene vigente la obligación de presentar los trámites de autorización de exportación de gas natural en la OFICINA DE AUTORIZACIONES DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL, tal como lo establece la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 274 de fecha 25 de septiembre de 1998, también citada en el VISTO.

Que razones operativas aconsejan modificar la ubicación física de la mencionada Oficina, la cual estará ubicada, como consecuencia de lo dispuesto en la presente, en otro lugar, dentro del mismo edificio en el que se encuentra actualmente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado intervención, en función de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida, en función de lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 24.076, y su reglamentación, el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995 y en el Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Levántase la suspensión de las tramitaciones de autorización de exportaciones, al sólo efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 299, de fecha 14 de julio de 1998, en relación a las variaciones de precios.

Art. 2º — Modifícase la actual ubicación de la OFICINA DE AUTORIZACIONES DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL que pasará a estar ubicada en la Oficina Nº 519 del 5º piso de Paseo Colón Nº 171, lugar en donde deberán ser presentadas las solicitudes de autorización que deban obtener trámite en función de lo dispuesto en el artículo precedente, de conformidad con lo establecido en la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 274, de fecha 25 de septiembre de 1998.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.