INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución Nş 1708/2005

Bs. As., 12/7/2005

VISTO, la Ley 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica y las Resoluciones N° 676/96/INCAA, N° 695/96/INCAA, N° 542/00/INCAA, N° 816/01/INCAA, N° 1909/01/ INCAA, N° 1223/02/INCAA, N° 2846/03/INCAA y N° 555/04/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el visto propenden al Fomento y Regulación de la producción audiovisual argentina.

Que es función del Organismo administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico.

Que de dicho Fondo de Fomento Cinematográfico se liquidan los subsidios a la exhibición de películas.

Que la citada Ley establece pautas para la aplicación de cuota de pantalla, medias de continuidad y subsidios a la exhibición de películas.

Que es imprescindible contar con información fehaciente respecto de la exhibición de películas y su modalidad, como ser sus códigos, días y funciones de exhibición de las mismas, como también precio de venta de localidades, a fin de elaborar una correcta base de cálculo para la liquidación de subsidio, control y seguimiento del cumplimiento de la cuota de pantalla y medias de continuidad.

Que el Formulario Declaración Jurada para el Fondo de Fomento Cinematográfico (700/INCAA), ya sea confeccionado manualmente que debe hallarse en las boleterías de las salas que no cuenten con sistemas computarizados y el que deben emitir las salas que sí cuenten con sistemas informatizados ajustados a los requerimientos del Organismo, es un instrumento que contiene los datos aludidos en el párrafo anterior.

Que la información contenida en el Formulario Declaración Jurada para el Fondo de Fomento Cinematográfico (700/INCAA), ya sea confeccionado manualmente o el que debe emitir la sala que cuente con sistemas informatizados ajustados a los requerimientos del Organismo es el utilizado para sustentar la base de datos utilizados para verificar el cumplimiento de la Cuota de Pantalla, Medias de Continuidad y establecer la base de liquidación del subsidio a la exhibición de películas.

Que la falta de confección en las salas del Formulario Declaración Jurada aludido precedentemente impide una correcta verificación previa de la información a ser utilizada para los temas aludidos en el párrafo anterior.

Que la no remisión de la información sobre exhibición de películas impide no sólo la verificación sobre las exhibiciones para el control y seguimiento del cumplimiento de la cuota de pantalla y medias de continuidad sino que afecta directamente la liquidación de subsidio.

Que el Boleto Oficial Cinematográfico como único medio de acceso a salas o lugares de exhibición pública de películas, ya sea el entregado por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales o el emitido por sistemas informatizados ajustados a los requerimientos del Organismo, es un instrumento indispensable para la fiscalización de los datos que van a conformar la base para el cálculo de subsidio, el cumplimiento de la cuota de pantalla y la media de continuidad.

Que el espectador mediante la remisión del Boleto Oficial Cinematográfico al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales participa de sorteos que propenden a fomentar la concurrencia del público a espectáculos cinematográficos.

Que los instrumentos aludidos son utilizados para constatar la veracidad de los datos estadísticos imprescindibles para una correcta aplicación de las medidas de fomento que prescribe la Ley 17.741 (to 2001) más allá de la fiscalización impositiva asignada por dicha Ley a la Administración Federal de Ingresos Públicos

Que el no cumplimiento respecto del uso de dichos instrumentos por parte de los obligados y/o la no remisión de sus contenidos, impide la recolección de datos estadísticos imprescindibles para la implementación de medidas de fomento y regulación

Que es función del Organismo la extensión de un certificado de registro de la actividad, requerido por cada persona física y/o jurídica como constancia del cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.741 (to 2001).

Que se hace necesario dictar resolución específica para el segmento cine el que abarca a salas o lugares de exhibición cinematográfica, empresas exhibidoras, distribuidoras, productoras, laboratorios y estudios cinematográficos, a fin de ordenar la variada normativa vigente.

Que el artículo 3° inciso i) de la Ley 17.741 (to 2001) prevé la aplicación de multas y sanciones.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo 3° de la Ley 17.741 y sus modificatorias (to. 2001).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la debida intervención.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

DE LOS CONCEPTOS

ARTICULO 1ş — Entiéndese en el segmento cine, por FORMULARIO DECLARACION JURADA PARA EL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO (700/INCAA) el instrumento que mediante disposición del Organismo deba ser utilizado por las empresas responsables de exhibiciones públicas de películas conteniendo como información con carácter de declaración jurada el título de las películas que exhiban con sus respectivos códigos de exhibición, los datos de la empresa responsable de la distribución de las películas que exhiban, el tipo de serie, numeración y cantidad de Boletos Oficiales Cinematográficos expendidos y utilizados como medio de ingreso de los espectadores, el precio de venta, precio básico y el impuesto determinado para el Fondo de Fomento Cinematográfico devengado.

ARTICULO 2ş — Entiéndese por BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO el instrumento que debe expenderse a título oneroso o gratuito en salas de exhibición audiovisual y ser utilizado como único medio de ingreso a presenciar la exhibición de películas.

ARTICULO 3ş — Entiéndese por URNA DE CINE el instrumento donde se deben almacenar por el tiempo que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales establezca, los talones de urna de los Boletos Oficiales Cinematográficos que se utilicen como medio de ingreso a las salas.

ARTICULO 4ş — Entiéndese por PERIODO FISCAL el lapso de tiempo comprendido entre dos días, incluidos estos, correspondiente a un mes calendario, estableciéndose CUATRO (4) PERIODOS FISCALES por cada mes calendario, de acuerdo al siguiente detalle: 1° período fiscal del 1 al 7; 2° período fiscal del 8 al 15; 3° período fiscal del 16 al 22 y 4° período fiscal del 23 al último día de cada mes.

ARTICULO 5ş — Entiéndese por CERTIFICADO DE INSCRIPCION la constancia extendida por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a las empresas alcanzadas por lo establecido en el artículo 57 de la Ley 17.741 (to 2001) que hayan dado cumplimiento a los requerimientos previstos en la presente Resolución.

DEL FORMULARIO DECLARACION JURADA PARA EL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO (700/INCAA)

ARTICULO 6ş — El Formulario Declaración Jurada Para el Fondo de Fomento Cinematográfico (700/INCAA) será entregado a las empresas exhibidoras por el Instituto Nacional de Artes y Audiovisuales para su confección, salvo en los casos que estas cuenten con sistemas computarizados que se ajusten a los requerimientos del Organismo y mediante los cuales pueda ser emitido. En ambos casos deberá contener la información establecida en el artículo 1° de la presente Resolución.

ARTICULO 7ş — El Formulario Declaración Jurada deberá ser confeccionado diariamente en original y obrar en la boletería de la sala antes del inicio de cada función sujeto a inspección. Cuando la sala contara con sistema computarizado en los términos del artículo precedente, deberá ser emitido ante el requerimiento de personal autorizado del Organismo y firmado por el responsable de la empresa

ARTICULO 8ş — Al inicio de cada función se deberán encontrar insertos los datos correspondientes a las columnas 1 a 6 del Formulario Declaración Jurada; transcurridos cuarenta (40) minutos de iniciada la proyección el mismo deberá tener completos los datos de la totalidad de las columnas.

ARTICULO 9ş — Los datos de los Boletos Oficiales Cinematográficos expendidos deberán ser consignados para la fecha y función en que serán utilizados como medio de ingreso a presenciar la exhibición de una película.

ARTICULO 10. — Los datos contenidos en los Formularios Declaración Jurada, deberán ser remitidos al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales mediante disquette, vía internet o el sistema que oportunamente determine el Organismo; una vez finalizado el 4° Período Fiscal hasta el día 10 del mes posterior, junto a la copia de la Declaración de Impuesto devengado presentada a la Administración Federal de Ingresos Públicos con su correspondiente detalle de salas y acuse de recibo.

ARTICULO 11. — Con posterioridad a la remisión aludida, los ejemplares del Formulario Declaración Jurada confeccionados manualmente deberán permanecer en la sala, sujetos a verificación por parte del personal autorizado del Organismo por el término de NOVENTA (90) días. Las salas que emitan los Formularios Declaración Jurada por sistemas computarizados deberán tener la información disponible en su sistema por el mismo plazo. Transcurrido dicho lapso, deberán mantenerse en custodia por el plazo de ley, en la sede principal de la empresa.

ARTICULO 12. — Las empresas distribuidoras de películas deberán comunicar a las empresas exhibidoras en forma fehaciente, los datos de ese sector de la industria establecidos como de inserción obligatoria en el Formulario Declaración Jurada.

ARTICULO 13. — En caso de cese de actividad temporal programado o imprevisto, dentro de la temporada de funcionamiento declarada por la empresa responsable de una sala en los registros del Organismo; el mismo deberá ser consignado en el Formulario Declaración Jurada del Período Fiscal correspondiente y dentro de los treinta (30) días de producido dicho cese, remitir al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales un certificado municipal, exposición policial o certificación de escribano público de dicha situación, pudiendo en los casos pertinentes ser reemplazada esta documentación por actas confeccionadas por funcionarios del organismo debidamente acreditados.

DEL BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO

ARTICULO 14. — El Boleto Oficial Cinematográfico estará compuesto de taco de boletería, talón para la urna y talón para el espectador. Este instrumento será entregado para su utilización con cargo de rendición de las empresas exhibidoras, ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales o emitido por sistemas computarizados que se adecuen a los requerimientos del Organismo con talón para la urna y talón para el espectador.

ARTICULO 15. — Deberá expenderse a título oneroso o gratuito en salas de exhibición audiovisual un Boleto Oficial Cinematográfico por cada espectador, el que será utilizado como único medio de ingreso a presenciar la exhibición de películas

ARTICULO 16. — El Boleto Oficial Cinematográfico expendido debe contener en su anverso en todos sus sectores una identificación alfanumérica secuencial por fecha, sección y precio de venta referente al momento a ser utilizado como medio de ingreso a presenciar la exhibición de una película, no pudiendo repetirse esa identificación en ningún caso

ARTICULO 17. — El Boleto Oficial Cinematográfico expendido debe contener en el anverso del talón para el espectador, además del requisito establecido en el artículo precedente, el nombre de la sala, el código asignado a esta por el Organismo, el número de CUIT de la empresa responsable de la misma, fecha y sección en que será utilizado como medio de ingreso y precio de venta. En el reverso del mismo talón deberá contener el espacio pertinente para la inserción de los datos del espectador a fin de participar en los sorteos que establezca el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, a saber: Apellido y Nombre, tipo de documento con número, domicilio y código postal.

ARTICULO 18. — Los Boletos Oficiales Cinematográficos separados del taco de boletería o emitidos por sistemas de computación, se considerarán expendidos a todos los efectos de la presente Resolución.

ARTICULO 19. — Si por cuestión fortuita o causa de fuerza mayor se aceptaran devoluciones de Boletos Oficiales Cinematográficos ya sea entregados, con cargo de rendición ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales o emitidos por sistemas computarizados, los mismos deberán ser remitidos al Organismo con una nota detallando los motivos de dicha devolución o en su defecto el informe de devoluciones del sistema computarizado

ARTICULO 20. — Los Boletos Oficiales Cinematográficos correspondientes a una sala, ya sea entregados con cargo de rendición ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales o emitidos por sistemas computarizados, no podrán ser utilizados como medio de ingreso en otra sala, aunque la empresa responsable sea la misma o funcionen en el mismo domicilio.

ARTICULO 21. — En caso de cierre definitivo de una sala los Boletos Oficiales Cinematográficos entregados con cargo de rendición ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales no expendidos deberán ser devueltos.

ARTICULO 22. — Los titulares de salas ambulantes deberán acreditar en forma fehaciente con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas previas a una exhibición, el lugar donde se realizará la misma, capacidad del local a utilizar, cantidad de funciones a realizar y título de la/s película/ s a exhibir. Dicha acreditación deberá encontrarse suscripta por el responsable del lugar de exhibición, a fin de que le sean entregados con cargo de rendición los Boletos Oficiales Cinematográficos a expenderse y ser utilizados como medio de ingreso.

DE LA URNA

ARTICULO 23. — La urna deberá contener los talones de urna de los Boletos Oficiales Cinematográficos utilizados como medio de ingreso por los espectadores, expendidos para una determinada función de un determinado día.

ARTICULO 24. — Al término de cada sección, la urna deberá ser vaciada y los talones correspondientes a dicha función ser guardados hasta la finalización del día sujetos a inspección

ARTICULO 25. — Luego de iniciada una sección, las cantidades de talones de urna que contenga la misma, de Boletos Oficiales Cinematográficos expendidos para la función de que se trate y de espectadores que se encuentren presenciando dicha exhibición, deben ser coincidentes.

DE LOS CERTIFICADOS DE INSCRIPCION

ARTICULO 26. — A los obligados del segmento cine, el que abarca a salas o lugares de exhibición cinematográfica, empresas exhibidoras, distribuidoras, productoras, laboratorios y estudios cinematográficos, alcanzados por lo establecido en el artículo 57 de la Ley 17.741 (to 2001) que hayan dado cumplimiento a la totalidad de los requerimientos establecidos en el ANEXO I de la presente Resolución se les entregará dentro de las veinticuatro (24) horas de la presentación de la documentación un CERTIFICADO DE INSCRIPCION PROVISORIO que tendrá validez hasta tanto se le entregue el definitivo.

ARTICULO 27. — El CERTIFICADO DE INSCRIPCION con carácter definitivo tendrá una validez de cuatro (4) años a partir de la fecha del dictado de la Resolución pertinente y será entregado por el Organismo a los responsables que hayan obtenido previamente el Certificado de Inscripción Provisorio. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1630/2009 del Instituto nacional de Cine y Artes Audiovisuales, B.O. 19/8/2009, se prorroga la vigencia de los Certificados de Exhibición de los obligados correspondientes a los segmentos cine y video, cuya fecha de vencimiento se produzca entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2009, al 1° de septiembre de 2009)

ARTICULO 28. — Cuando los obligados del segmento cine, el que abarca a salas o lugares de exhibición cinematográfica, empresas exhibidoras, distribuidoras, productoras, laboratorios y estudios cinematográficos, alcanzados por lo establecido en el artículo 57 de la Ley 17.741 (to 2001) no hubieran presentado la totalidad de la documentación requerida en el ANEXO I, se les entregará una CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN TRAMITE, la que tendrá una validez de hasta treinta (30) días.

ARTICULO 29. — Los Certificados de Inscripción deben ubicarse en las boleterías de las salas cinematográficas en forma visible. En el resto de las empresas del segmento cine deben encontrarse a disposición ante el requerimiento de visualización por parte de personal del Instituto nacional de Cine y Artes Audiovisuales debidamente acreditado.

ARTICULO 30. — Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Resolución, deben iniciar el trámite de reválida de los Certificados de Inscripción treinta (30) días antes del vencimiento de su validez, informando en forma fehaciente al Organismo las modificaciones que se hubieran producido respecto a la documentación presentada oportunamente.

ARTICULO 31. — En caso de no efectuar la reválida en tiempo y forma, una vez transcurrido el período de validez del Certificado de Inscripción, se considerará al obligado como no inscripto a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 17.741 (to 2001).

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 32. — Las empresas responsables alcanzadas por las obligaciones emanadas de la presente Resolución que no dieran cumplimiento a lo establecido en los artículos 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 17; 19; 20, 21; 23 y 24 de la misma, serán sancionadas con una multa equivalente al valor de setenta (70) entradas de cine.

ARTICULO 33. — Las empresas responsables alcanzadas por las obligaciones emanadas de la presente Resolución que no dieran cumplimiento a lo establecido en los artículos 14; 16 y 19 de la misma, serán sancionadas con una multa equivalente al valor de ciento cincuenta (150) entradas de cine.

ARTICULO 34. — Las empresas responsables alcanzadas por las obligaciones emanadas de la presente Resolución que no dieran cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 25 de la misma, serán sancionadas con una multa equivalente al valor de cuatrocientas (400) entradas de cine.

ARTICULO 35. — En caso de reincidencia en las infracciones por parte del responsable de una empresa del segmento cine el que abarca a salas o lugares de exhibición cinematográfica, empresas exhibidoras, distribuidoras, productoras, laboratorios y estudios cinematográficos, será pasible de una multa equivalente al doble de lo establecido en los artículos sancionatorios. Cuando se superen las tres (3) reincidencias, se podrá aplicar clausura de (1) a treinta (30) días).

ARTICULO 36. — En caso de que el responsable de una empresa del segmento cine el que abarca a salas o lugares de exhibición cinematográfica, empresas exhibidoras, distribuidoras, productoras, laboratorios y estudios cinematográficos, efectúe la inscripción que establece el artículo 57 de la Ley 17.741 (to 2001) habiendo vencido el plazo otorgado en un acta de inspección, el mismo deberá abonar al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales la suma de doscientos pesos ($ 200), en concepto de cargo por costos y gastos administrativos. La imposición de este monto citará precedente, siendo antecedente para encuadrar futuras conductas como reincidencia.

ARTICULO 37. — En caso de que el responsable de una empresa del segmento cine el que abarca a salas o lugares de exhibición cinematográfica, empresas exhibidoras, distribuidoras, productoras, laboratorios y estudios cinematográficos, efectúe la reválida de inscripción establecida en la presente Resolución, habiendo vencido el plazo otorgado en un acta de inspección, el mismo deberá abonar al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales la suma de doscientos pesos ($ 200), en concepto de cargo por costos y gastos administrativos. La imposición de este monto citará precedente, siendo antecedente para encuadrar futuras conductas como reincidencia.

ARTICULO 38. — A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta las penas anteriormente impuestas cuando hubiera transcurrido el término de cinco (5) años.

ARTICULO 39. — A efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Resolución, se tomará como valor de entrada de cine el importe verificado como precio de venta en la boletería del lugar donde se produjera el incumplimiento o en su defecto el promedio de precio de venta de entradas de la zona geográfica donde se encuentre registrado el domicilio de la empresa infractora.

ARTICULO 40. — Deróganse las Resoluciones N° 676/96/INCAA, N° 695/96/INCAA, N° 542/00/ INCAA, N° 816/01/INCAA, N° 1909/01/INCAA, N° 1223/02/INCAA, N° 2846/03/INCAA, N° 555/04/ INCAA, en lo que respecta al segmento cine y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 41. — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE COSCIA, Presidente, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

ANEXO I RESOLUCION N° 1708/05

REQUISITOS PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION DANDO CUMPLIMIENTO A LO PRESCRIPTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY 17.741 (TO 2001)

1. Nota solicitando inscripción

2. Formulario 1294/1 Inscripción de Empresa y una sala

3. Formulario 1294/2 Cuando corresponda (Anexo más de una sala)

4. D.N.I. (Personas Físicas)

5. Contrato Social o Estatuto (Personas Jurídicas)

6. Constancia de Inscripción en AFIP (Monotributista o IVA Inscripto)

7. Constancia de Inscripción en Dirección General de Rentas

8. Declaración de actividad donde corresponda (AFIP y/o DGR)

9. Título de Propiedad o Contrato de locación

10. Habilitación Municipal (Definitiva, Provisoria, Precaria o en trámite)

• Toda la documentación deberá estar autenticada ante escribano público. En caso contrario se deberán presentar los originales con fotocopias, para ser autenticadas estas últimas por funcionarios debidamente autorizados del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

e. 18/7 Nş 485.945 v. 18/7/2005