Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 20/2005

Establécese un arancel para la Fiscalización y Control del Alcohol Etílico de Primera Destilación.

Mendoza, 19/7/2005

VISTO el Expediente Nº 311-000264/2005-9, la Ley Nº 24.566, la Resolución Nº C. 7 de fecha 8 de marzo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4º de la Ley Nº 24.566 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA es la Autoridad de Aplicación y dictará las normas reglamentarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que el Artículo 5º del mismo plexo legal, faculta al Organismo a dictar las normas reglamentarias necesarias para la ampliación de su estructura orgánicofuncional a las nuevas funciones atribuidas por la misma.

Que la Resolución Nº C. 7 de fecha 8 de marzo de 2000, establece entre otros, los Modelos Oficiales de Diagramación de la Declaración Jurada Mensual de Movimientos de Entradas y Salidas de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo y Aguardiente Natural Cualquier Origen a presentar por los inscriptos y fija su fecha de presentación en la Dependencia Jurisdiccional del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, hasta el día 8 del mes siguiente al que se declara.

Que para realizar las tareas de fiscalización de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo y Aguardiente Natural Cualquier Origen realizadas en la totalidad del país, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA a través de las distintas dependencias, aporta la totalidad de su estructura, como así también de sus recursos humanos, materiales y económicos que el Organismo posee.

Que se hace necesario ampliar los recursos humanos y materiales para poder realizar una efectiva fiscalización de los productos citados en el considerando precedente.

Que a efectos de asegurar el correcto desempeño de las funciones asignadas por la Ley Nº 24.566 a este Organismo se hace necesario establecer un Arancel de Fiscalización y Control de Alcohol Etílico de primera destilación, a abonar por quienes destilen y/o importen a estos productos.

Que es de público conocimiento que en la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION se ha elaborado un proyecto de ley, que ya ha obtenido media sanción en el que se propone una tasa sobre la producción de alcoholes.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y los Decretos Nros. 1270/03, 1280/03 y 2053/04.

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

— Establécese un arancel para la Fiscalización y Control del Alcohol Etílico de Primera Destilación, el que deberá ser abonado en forma mensual y previo a su circulación por los destiladores inscriptos en los registros del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, que obtengan estos productos.

— El arancel enunciado precedentemente, cuyo importe deberá ser abonado en Pesos, se obtendrá multiplicando los volúmenes reales en litros de los distintos tipo; de Alcoholes de Primera Destilación obtenidos en el mes, por el coeficiente que se fija de acuerdo al siguiente detalle:

a) CERO COMA CERO CERO TREINTA Y CINCO (0,0035), para el Alcohol de Primera Destilación origen Caña de Azúcar.

b) CERO COMA CERO CERO CINCO (0,005), para el Alcohol de Primera Destilación Origen Cereales.

c) CERO COMA CERO CERO SIETE (0,007), para el Alcohol de Primera Destilación Origen Vínico.

d) CERO COMA CERO CERO CINCO (0,005), para el Alcohol de Primera Destilación de Otros Orígenes.

— Quedan excluidos del presente arancelamiento los alcoholes obtenidos por redestilación.

— El arancel estipulado en el Punto 1º abarca a los alcoholes etílicos cualquier origen y/o tipo y aguardientes naturales cualquier origen, importados por cualquier tipo de inscripto, por lo que previo a su circulación deberán abonar el mismo.

— La presente resolución quedará automáticamente derogada al momento en que el proyecto de ley enunciado en los considerandos de la presente, obtenga la aprobación definitiva por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y su posterior promulgación, y el mismo imponga la aplicación de la tasa prevista a los alcoholes que trata el presente acto administrativo.

— El importe del arancel declarado deberá ser depositado en la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente a la dependencia jurisdiccional del inscripto o a través del pago electrónico con un vencimiento de hasta OCHO (8) días corridos posteriores al mes que se declara.

El comprobante que dé cuenta del depósito o pago electrónico realizado, debe ser adjuntado a la Declaración Jurada Mensual de Movimientos de Entradas y Salidas de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo y Aguardiente Natural Cualquier Origen que presente el inscripto en la dependencia jurisdiccional del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA que corresponda, o hacer referencia al número de comprobante correspondiente en aquellos casos que el inscripto efectúe las declaraciones por vía electrónica, hasta el día 8 del mes siguiente al que se declara.

— Cualquier falsa declaración y/o acto de omisión que tenga por objeto defraudar el pago del arancel estipulado en el Punto 1º de la presente, como así mismo la falta de presentación en tiempo y forma de los instrumentos detallados en los puntos precedentes, serán considerados en infracción al Artículo 29 inciso f) de la Ley Nº 24.566 y los responsables serán pasibles de las sanciones establecidas por el Artículo 30 de la citada ley.

— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.