Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 930/2005

Prorróganse disposiciones de la Resolución Nº 752/2005-S.E., hasta el 1º de setiembre de 2005, momento a partir del cual, las prestatarias del servicio de distribución no podrán suscribir contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a determinados usuarios.

Bs. As, 26/7/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto en el Artículo 4º y concordantes del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 4º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004 se facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a determinar las categorías de usuarios y las fechas respectivas, a partir de las cuales, las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes no podrán abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural adquirido mediante contratos o acuerdos de corto, mediano y largo plazo.

Que a su vez el Artículo 5º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA, a suscribir el ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (en adelante, el ACUERDO), cuya firma se concretó el 2 de abril de 2004; y que fue luego homologado por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004.

Que el Artículo 2º de ese ACUERDO dispone en su inciso (ii) que el mismo resulta de aplicación, entre otros, al gas natural que los PRODUCTORES suministren a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, conforme tal término se define en el punto 4 B) de ese mismo ACUERDO, titulado "MECANISMO DE PROTECCION PARA LOS NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL".

Que ese punto 4 B) del ACUERDO dispone en su primer párrafo que: "Se entiende por NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL a aquellos USUARIOS INDUSTRIALES que efectúen adquisiciones de gas natural en forma directa a los PRODUCTORES, en sustitución del aprovisionamiento de gas natural que recibían de los prestadores del servicio de distribución de gas por redes, conforme a lo previsto en el Artículo 5º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, y según se lo determine en la reglamentación respectiva."

Que el último párrafo del mencionado punto 4. B) del ACUERDO establece que: "Conforme a las disposiciones del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, los prestadores de los servicios de distribución de gas por redes no podrán comprar y los PRODUCTORES no estarán obligados a vender gas natural a esos prestadores, cuando esos volúmenes de gas natural tuvieren por destino el abastecimiento de los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, definidos en el inciso B) de este Artículo, considerando las fechas que oportunamente fije la SECRETARIA DE ENERGIA."

Que en el punto 5.1. del ACUERDO, particularmente en su inciso ii), se establece que los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS tienen derecho a recibir de los PRODUCTORES firmantes del ACUERDO, un volumen no menor al que tenían derecho a recibir según el perfil de consumo de estos usuarios en los DOCE (12) meses previos al ACUERDO. Los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS reciben también en el ACUERDO el derecho a recibir el volumen antes descripto, según el perfil de consumo que ellos tenían en ese momento, y según las mediciones disponibles.

Que por las disposiciones emergentes del Artículo 1º de la Resolución Nº 752 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 12 de mayo de 2005, a partir de la fecha de publicación de esa resolución, todos los usuarios de servicios de distribución de gas natural por redes, con excepción de los usuarios residenciales y de los usuarios del Servicio General "P" que durante el último año de consumo hubieran registrado un promedio de consumo mensual inferior a los NUEVE MIL METROS CUBICOS (9.000 m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 Kcal.), pueden adquirir el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, a sujetos de la industria del gas natural distintos a las compañías prestatarias del servicio de distribución.

Que por las prescripciones emergentes de los Artículos 2º a 5º de la Resolución mencionada, se dispuso que a partir del 1º de agosto de 2005, las prestatarias del servicio de distribución no podrán suscribir contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a: (i) los Grandes Usuarios Firmes o Interrumpibles, (ii) los usuarios del Servicio General "G", y (iii) los usuarios del Servicio General "P" cuyo consumo promedio mensual del último año de consumos registrados fuera igual o superior a los CIENTO CINCUENTA MIL METROS CUBICOS POR MES (150.000 m3/mes).

Que asimismo, se dispuso que las prestatarias del servicio de distribución, a partir de la fecha mencionada, no podrán utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública, para abastecer a esos usuarios.

Que se han recibido notas formales de diversos usuarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, en donde se ha informado sobre la falta de información suficiente recibida de las prestatarias de los servicios de distribución o de los PRODUCTORES como para proceder a contratar su suministro de gas natural con personas distintas de las distribuidoras de gas natural por redes.

Que en virtud de diversas reuniones mantenidas en sede de esta Secretaría con algunos de los PRODUCTORES firmantes del ACUERDO, se ha constatado la falta de información adecuada que han recibido los usuarios, y a la vez, los propios PRODUCTORES han manifestado la conveniencia de otorgar a las partes un plazo mayor para la concreción de los acuerdos comerciales a los cuales ambas partes (usuarios y PRODUCTORES) deberán arribar.

Que las inquietudes manifestadas por los usuarios motivaron las Notas Nros 992 a 1001 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del 1º de julio de 2005, donde se le solicitó a cada distribuidora zonal que le enviara información detallada a cada usuario en cuestión, así como una copia de esa información a esta dependencia, con el objeto de constatar la recepción de la información por parte de esos usuarios.

Que adicionalmente, funcionarios y profesionales de esta Secretaría han realizado distintas exposiciones ante asociaciones empresariales agregando información a los usuarios alcanzados por las disposiciones emergentes de la mencionada normativa, certificando también la necesidad de los usuarios de contar con un tiempo prudencial adicional para terminar de cerrar los acuerdos comerciales hoy en discusión.

Que con fecha 25 de julio del año en curso, se ha recibido vía fax una nota de la CAMARA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS (CEPH) por donde manifiesta su conformidad, de acuerdo a lo solicitado por los diversos usuarios en cuestión, para que dicha fecha sea trasladada al 1º de septiembre de 2005.

Que con el fin de proteger a los usuarios alcanzados por la Resolución Nº 752 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 12 de mayo de 2005, de modo que puedan contar con toda la información necesaria para alcanzar los respectivos acuerdos, se estima razonable conceder un plazo de prórroga hasta el día 1º de septiembre del año en curso, momento a partir del cual deberán estar cerrados todos los contratos en cuestión, o en caso contrario, esta Secretaría determinará el mecanismo que habrá de permitir a esos usuarios recibir el suministro de gas natural que les corresponde según lo dispuesto en la medida en cuestión, directamente de los PRODUCTORES.

Que la presente prórroga protegerá adecuadamente los intereses de los consumidores de gas natural, toda vez que se les garantizará una fuente de abastecimiento de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte.

Que por otra parte algunas asociaciones que nuclean a usuarios industriales manifestaron la necesidad de aclarar qué tipo de ruta de transporte podrían prever utilizar los usuarios interrumpibles al momento de cerrar sus acuerdos comerciales con los PRODUCTORES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 4º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Prorrógase lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 2º, primer párrafo del Artículo 4º y en el primer párrafo del Artículo 5º de la Resolución Nº 752 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 12 de mayo de 2005, hasta el día 1º de septiembre de 2005, momento a partir del cual, las prestatarias del servicio de distribución no podrán suscribir contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a los Grandes Usuarios Firmes o Interrumpibles, a usuarios del Servicio General "G" y a los usuarios del Servicio General "P" cuyo consumo promedio mensual del último año de consumos registrados fuera igual o superior a los CIENTO CINCUENTA MIL METROS CUBICOS POR MES (150.000 m3), ni podrán utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública, para abastecer a esos usuarios.

Art. 2º — Para el caso que al día 1º de septiembre de 2005, no se encuentren acordados todos los contratos de suministro entre los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS mencionados en el artículo precedente y los PRODUCTORES que abastecen a la licenciataria del servicio de distribución, prestadora actual del servicio al usuario, esta SECRETARIA DE ENERGIA informará el mecanismo conforme al cual esos usuarios tendrán derecho a recibir el suministro de gas natural en las condiciones dispuestas en el ACUERDO y en la Resolución Nº 752 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 12 de mayo de 2005.

Art. 3º — Los usuarios con servicio interrumpible no estarán sujetos a las limitaciones en la selección de las rutas de transporte dispuestas en el artículo 12 de la Resolución Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, pudiendo elegir cualquiera de las disponibles por la distribuidora, respetando siempre el hecho que la prioridad de consumo sobre esas rutas la tienen los usuarios ininterrumpibles o firmes.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.