Dirección Nacional de Protección Vegetal

SANIDAD VEGETAL

Disposición 10/2005

Declárase zona de emergencia fitosanitaria al departamento de Presidencia de la Plaza, de la provincia de Chaco, y el estado de alerta sanitaria a todos los departamentos colindantes con el mencionado.

Bs. As., 18/7/2005

VISTO el Expediente CUDAP: EXP-S01:0174803/ 2005, la Ley 25.369, el Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957, las Resoluciones Nros. 219 del 27 de marzo de 2002, 679 del 12 de agosto de 2002, 224 del 5 de abril de 2005, todos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el trampeo y monitoreo de cultivos de algodón en la Provincia de CHACO, realizado a través de la Red Oficial del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, se ha detectado la presencia de la plaga denominada picudo del algodonero (Anthonomus grandis B.) en el Departamento de Presidencia de la Plaza de la mencionada provincia.

Que la detección de la Plaga Picudo del Algodonero implica riesgo fitosanitario para otros Departamentos de la misma provincia y para otras provincias algodoneras, lo cual se ve acrecentado por la elevada tasa de reproducción de este insecto en presencia de plantas de algodón.

Que el transporte de algodón en bruto, fibra de algodón o semillas de algodón, sin tratamiento previo con insecticidas, aumenta la posibilidad de la difusión masiva del insecto, por lo que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la dispersión de la plaga.

Que la destrucción de los rastrojos es una medida eficiente para el control de plagas del cultivo de algodón contemplada en el Artículo 2º inciso e) del Decreto Nº 2017/57.

Que los manuales que establecen los procedimientos para las situaciones de captura y control de focos de Picudo del Algodonero han sido aprobado por las Resoluciones SENASA Nros. 679/02 y 219/02 respectivamente.

Que el estado de emergencia que afecta al Departamento amerita la adopción de medidas fitosanitarias excepcionales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

Artículo 1º — Declárase zona de emergencia fitosanitaria al Departamento de Presidencia de la Plaza, de la Provincia de CHACO.

Art. 2º — Declárase estado de Alerta Sanitaria a todos los Departamentos colindantes con el mencionado en el Artículo 1º, adecuándose en ellos la red de monitoreo de la plaga para tal fin.

Art. 3º — Solicítese a las autoridades de los municipios la adhesión a las medidas previstas en la presente disposición a efectos de proveer la colaboración para la ejecución de las mismas.

Art. 4º — Los productores del departamento de Presidencia de la Plaza deberán proceder en forma inmediata a la destrucción de rastrojos de algodón, no pudiendo extender dicha destrucción más allá de la fecha fijada anualmente a tal efecto.

Art. 5º — Prohíbese el egreso del Departamento Presidencia de la Plaza, partidas de algodón en bruto, excepto que a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se fije un corredor fitosanitario por el cual se permita la circulación de las partidas de algodón sin desmotar que cumplan con el tratamiento químico previo y otras medidas fitosanitarias correspondientes al transporte, con el fin de minimizar los riesgos de dispersión de la plaga.

Art. 6º — Prohíbese el egreso del Departamento Presidencia de la Plaza, partidas de fibra, semillas y otros subproductos de algodón, maquinaria agrícola así como también de las bolsas utilizadas para la cosecha, sin tratamiento químico con insecticidas.

Art. 7º — Estas prohibiciones rigen por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Disposición, plazo que podrá ser extendido si el Programa de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero determina que las condiciones de infestación así lo exigen.

Art. 8º — El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 9º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M. Guillén.