MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 196/2005

CCT N° 411/05

Bs. As., 8/7/2005

VISTO el Expediente N° 1.097.304/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 27/37 del Expediente N° 1.097.304/04, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION y la CAMARA ARGENTINA DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE TELEVISION, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que dicho instrumento convencional se encuentra articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 131/75, cuya entidad sindical es la misma firmante del acuerdo objeto, del presente trámite.

Que en efecto, este último será de aplicación, cualquiera fuere la forma en que se presten los servicios, en toda relación contractual existente entre los trabajadores de unidades móviles de exteriores y las empresas que los contraten.

Que en cuanto a la vigencia regirá durante dos años a partir de la presente homologación.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION y la CAMARA ARGENTINA DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE TELEVISION, que luce a fojas 27/37 del Expediente N° 1.097.304/04, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 27/37 del Expediente N° 1.097.304/04.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 131/75.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo.

Expediente N° 1.097.304/04

BUENOS AIRES, 13 de julio de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 196/05, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 27/37 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 411/05. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION Y CAMARA ARGENTINA DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE TELEVISION

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2004, se firma el presente Convenio Colectivo de Trabajo entre el Sindicato Argentino de Televisión y la Cámara Argentina de Prestadores de Servicios de Televisión.

ARTICULO 1: PARTES FIRMANTES

Son partes contratantes de este convenio colectivo de trabajo (en adelante, "CCT"), el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, con domicilio en la calle Quintino Bocayuva 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Personería Gremial Nro. 317 (en adelante, el "Sindicato" o el S.A.T.) y la Cámara Argentina de Prestadores de Servicios de Televisión, con domicilio en la calle Cabrera 5849 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Son firmantes del presente convenio, en representación del Sindicato Argentino de Televisión los Sres. Carlos Horacio Arreceygor (DNI: 13.653.773), Nestor Roberto Cantariño (LE: 5.500.059), Alejandro Carlos Ruiz (DNI: 13.314.173), Ruben Medina (DNI: 14.087.521), Gerardo Antonio González (DNI: 16.335.983) y Susana Alicia Benítez (DNI: 16.794.614), en su carácter de Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario Gremial, Secretario de Turismo y Vivienda, Secretario de Relaciones Internacionales y Secretaria de la Mujer y la Familia respectivamente, del Consejo Directivo Nacional, con el asesoramiento letrado del Dr. Carlos Marín (DNI: 14.789.338), y en representación de la Cámara Argentina de Prestadores de Servicios de Televisión, los Sres. Jorge Horacio Rodero (DNI: 7.964.415), Miguel Angel Perez (DNI: 11.385.824), Ramiro Héctor Nieto (DNI: 6.073.641), Carlos Daniel Badia (DNI: 7.677.891), Gonzalo Pampin (DNI: 16.973.486), Javier Parga (DNI: 11.320.150), Daniel Monzoncillo (DNI: 18.046.944), Enrique Manuel García Alvarez (CI: 7.369.845), Marcelo Riesco (DNI: 14.029.669), Ruben Carlos Salvador (DNI: 11.443.481) en su carácter de Presidente, Secretario, Tesorero, Vocal Titular, Vocal Titular, Vocal Suplente, Vocal Suplente, Titular del Organo de Fiscalización, Titular del Organo de Fiscalización y Suplente del Organo de Fiscalización respectivamente.

ARTICULO 2: AMBITO DE APLICACION

Este régimen será de aplicación en todo el territorio nacional para todos los trabajadores/as de unidades móviles satelitales o de exteriores de empresas que no cuenten con licencia de televisión abierta ni sean operadores de televisión por cable y que se dediquen exclusivamente a la captura, almacenamiento y transporte de imágenes con o sin sonido de eventos que se realicen fuera de estudios de televisión técnicamente equipados.

ARTICULO 3: CARACTERIZACION DE LA RELACION LABORAL

Cualquiera fuere la forma en que se presten los servicios, la relación contractual entre los trabajadores/ as de unidades móviles de exteriores comprendidos en el presente convenio y las empresas que los contraten, estará encuadrada en lo normado por los artículos 21 y 22 y, de corresponder, por los artículos 99 y 100 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 4: MARCO REGULATORIO

El presente régimen de trabajo se articula con el C.C.T. 131/75 y la normativa laboral vigente.

ARTICULO 5: PERIODO DE VIGENCIA

El presente convenio regirá durante dos años a partir de su homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Las partes se comprometen a realizar una revisión de las condiciones económicas fijadas en el presente convenio al año de su entrada en vigencia en vistas a una eventual mejora en las mismas. Dicha revisión será realizada en el seno de la Comisión Permanente de Interpretación y Actualización Convencional prevista en el art. 30.

Las partes acuerdan comenzar a negociar la renovación de este convenio con sesenta días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

ARTICULO 6: MODALIDADES DE CONTRATACION

En función de las características propias de la actividad, las empresas podrán contratar personal bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Por tiempo indeterminado y jornada normal.

b) Por tiempo indeterminado y jornada reducida

c) Por evento

ARTICULO 7: REGIMEN Y CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL CONTRATADO POR TIEMPO INDETERMINADO Y JORNADA NORMAL

Con relación a la jornada de trabajo, las empresas podrán optar por el régimen general establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 131/75 o bien por un régimen semanal de cinco días de trabajo de siete horas diarias de labor, con 2 días francos corridos.

Cuando el trabajador por tiempo indeterminado y jornada normal prestare servicios en los días definidos como francos, la empresa deberá abonarle el salario con los recargos de ley y otorgarle franco compensatorio en el transcurso de los siguientes cinco días. Transcurrido dicho plazo y no habiéndose otorgado el franco correspondiente, el trabajador podrá hacer uso del derecho a gozar del franco compensatorio a partir del primer día hábil siguiente, previa comunicación escrita a la empresa efectuada con una anticipación no menor a 24 horas. La empresa no podrá negarse a recibir formalmente la notificación cursada.

Los salarios básicos mensuales serán los que, para cada grupo, se fijan en el C.C.T. Nro. 131/75, sin establecerse diferencias en función del régimen de jornada que se defina en base a lo indicado en el primer párrafo del presente artículo. Deberán abonarse, de corresponder, los adicionales por título, antigüedad y presentismo establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 131/75.

Los valores salariales se ajustarán en forma automática de acuerdo a la evolución porcentual que sufran los básicos del Convenio Colectivo de Trabajo 131/75 o cuando la Comisión Permanente de Interpretación y Actualización Convencional lo disponga.

Sin perjuicio de lo antedicho, los trabajadores/as mantendrán cualquier condición de trabajo más beneficiosa que estuvieran gozando al momento de la firma del presente.

ARTICULO 8: REGIMEN Y CONDICIONES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL CONTRATADO POR TIEMPO INDETERMINADO Y JORNADA REDUCIDA

La jornada laboral para los trabajadores/as con jornada reducida será de hasta un máximo de 24 horas semanales que podrán ser distribuidas de la siguiente forma:

a) 2 Jornadas de 12 horas.

b) 3 jornadas de 8 horas.

La Comisión Permanente de Interpretación y Actualización Convencional será el órgano encargado de habilitar, en la medida que surjan necesidades operativas, otros diagramas de jornada reducida. Los mismos deberán ajustarse a un esquema de horarios fijos definidos previamente y la duración de la jornada semanal no podrá ser inferior a las 15 horas. En estos casos la remuneración será, como mínimo, proporcional a la establecida en este convenio para los trabajadores por tiempo indeterminado y jornada reducida, entendiéndose que dicha remuneración se fija con relación a una jornada semanal de 24 horas.

Entre jornada y jornada deberá existir un descanso mínimo de 12 horas. Los trabajadores/as con jornada reducida no podrán realizar horas extraordinarias ni compensatorias.

Los salarios básicos mensuales establecidos para los trabajadores/as con jornada reducida son los establecidos, para cada grupo, en el C.C.T. 131/75 para los trabajadores a jornada completa. Asimismo, deberán abonarse, de corresponder, los adicionales por título, presentismo y antigüedad establecidos en el C.C.T. Nro. 131/75.

Sin perjuicio de lo antedicho, los trabajadores/as mantendrán cualquier condición de trabajo más beneficiosa que estuvieran gozando al momento de la firma del presente.

A los efectos de la aplicación a los trabajadores con jornada reducida de aumentos, remunerativos o no, fijados con carácter general, particular o para la actividad, cualquiera fuera su fuente jurídica de origen, las partes acuerdan calcular la incidencia porcentual del aumento para cada grupo, tomando como base las remuneraciones básicas fijadas en el C.C.T. Nro. 131/75 para los trabajadores por tiempo indeterminado y jornada normal (o el total de sus remuneraciones, según indique la norma que dé origen al aumento). Una vez establecida la incidencia porcentual, los mismos porcentajes de aumento se aplicarán directamente, en el grupo correspondiente, a los salarios básicos establecidos en este convenio para los trabajadores por tiempo indeterminado y jornada reducida o, de corresponder, al total de sus remuneraciones.

Los trabajadores/as con jornada reducida tendrán derecho de preferencia, ante iguales condiciones de capacidad e idoneidad, para la cobertura de vacantes a tiempo completo dentro de la empresa en que prestan servicios.

Las empresas, realizarán un aporte al SAT del 2% de las remuneraciones que perciban los trabajadores/ as bajo esta modalidad de contratación.

ARTICULO 9: REGIMEN Y CONDICIONES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL CONTRATADO POR EVENTO

Para atender exigencias transitorias o específicas que no puedan ser cubiertas por personal por tiempo indeterminado, las empresas podrán contratar personal por evento. El régimen de trabajo y las condiciones laborales de este personal se regularán conforme lo establecido en los incisos siguientes.

a) Las empresas sólo podrán contratar bajo este régimen a los trabajadores/as que acrediten estar inscriptos en el registro mediante credencial vigente que, a tales efectos, suministrará el Sindicato Argentino de Televisión.

b) La remuneración se establecerá por evento de acuerdo con la función desempeñada. A los efectos de abarcar las variaciones en la duración del evento a cubrir, se establecen en el Anexo I los valores para cada función profesional correspondientes a una jornada normal, entendiéndose por tal a este exclusivo efecto aquélla cuya duración no supera las 8 horas y los correspondientes a una jornada extendida, de hasta 12 horas. Si el trabajador fuese convocado a prestar servicios en un evento y por razones ajenas a él no se iniciase el mismo y la suspensión del evento le fuera comunicada con 6 o más horas de antelación al horario de la convocatoria, percibirá una remuneración en concepto de garantía horaria equivalente a media jornada normal, mientras que cuando la comunicación al trabajador fuera realizada con menor antelación al plazo mencionado, la compensación por garantía horaria será equivalente a una jornada normal.

c) Si el trabajador fuera convocado a cubrir dos o más eventos durante el mismo día en locaciones distintas, cada uno de ellos será retribuido de manera independiente. Cuando se deban cubrir dos o más eventos en una misma locación durante el mismo día, el trabajador percibirá un adicional equivalente al 50% de la remuneración que le corresponda en función de horario total trabajado. Debido a las especiales características de su modalidad operativa, los trabajadores que cumplan las funciones de Operador de Microondas, Operador de Móvil Satelital o de Asistente de Microondas constituyen la única excepción a lo indicado precedentemente. En estos casos, todas las asignaciones que se realicen durante el mismo día en base a la misma convocatoria serán consideradas como un solo evento, independientemente de la locación o locaciones en que se presten los servicios. Dado este régimen especial, se limita la contratación de trabajadores por evento para cubrir estas tres funciones a 4 (cuatro) personas por evento.

d) Dadas las características de la contratación, la jornada será fijada en función de la duración del evento que deban cubrir estos trabajadores/as, pautándose como única limitación un máximo de doce horas diarias de labor, y una pausa mínima de doce horas entre el fin de una asignación y el comienzo de la siguiente, para un mismo empleador.

Si un empleador contrata a un mismo trabajador/a por más de sesenta (60) jornadas en un semestre calendario, dicho trabajador pasará a ser considerado a todos los efectos como trabajador/a por tiempo indeterminado con jornada reducida o normal de acuerdo a las necesidades de la empresa.

f) Con el objetivo de facilitar la implementación de lo establecido en el artículo 19 del presente convenio, las empresas podrán contratar durante un máximo de seis jornadas por año calendario a trabajadores que aún no estén inscriptos en el registro o que lo estén en un grupo inferior a la correspondiente a la tarea que se le asigne, de manera de permitirles cimentar su idoneidad por vía de la experiencia en el trabajo, debiendo en ambos casos notificar tal situación al S.A.T. en forma fehaciente en oportunidad de comunicar el listado de trabajadores para un determinado evento, además de asentarlo en el libro de trabajo que se mantenga en el lugar y momento en que se desarrollen las tareas.

g) Los trabajadores por evento que estén registrados en un grupo inferior a la tarea que se les asigne, percibirán la remuneración que corresponde a la tarea efectivamente desempeñada en el evento.

Ocasionalmente, las empresas, con acuerdo del empleado, podrán asignar a los trabajadores registrados contratados por evento, tareas de menor jerarquía a aquéllas para las cuales su idoneidad profesional fue certificada por el S.A.T. entendiéndose que, en estos casos, al firmar el libro de trabajo están prestando implícitamente su conformidad, percibiendo la remuneración que corresponde a la tarea efectivamente desempeñada en el evento.

h) Las empresas que contraten personal bajo esta modalidad procurarán comunicar la convocatoria al trabajador/a con la mayor anticipación posible. Asimismo, procurarán comunicar al Sindicato Argentino de Televisión con la misma antelación el listado de los trabajadores/as a contratar para un determinado evento, con indicación de nombre y apellido de cada trabajador y su número de registro.

i) A los efectos de facilitar las comunicaciones previas y posteriores pactadas en este convenio colectivo, el S.A.T. implementará un sistema informatizado, dentro de los 90 días de homologado el presente, que permitirá que las empresas realicen todas las comunicaciones on-line por Internet, obteniendo un acuse de recibo, con número de operación, fecha y hora, en forma automática, por el mismo medio.

j) El S.A.T. podrá verificar "in situ" que el listado de trabajadoras/es comunicado coincida, en cantidad y categoría profesional, con quienes están efectivamente realizando el trabajo bajo esta modalidad. En caso que la Empresa no haya podido realizar la comunicación previamente o cuando, aún habiéndola realizado, haya decidido adicionar trabajadores con posterioridad a la comunicación, el S.A.T. verificará que coincida la nómina de trabajadores registrada en el libro de Trabajo establecido en el artículo 12 del presente, con trabajadores que efectivamente estén realizando el trabajo. Dicha verificación tendrá carácter de documento público. En caso de verificarse irregularidades, las empresas deberán abonar al S.A.T., en concepto de multa, una suma equivalente al 200% del haber mensual de los trabajadores/as a jornada completa de grupo 1 conforme los valores que surgen del C.C.T. Nro. 131/75, por cada trabajador/a que no hubiera sido comunicado previamente o registrado en el Libro de Trabajo, según corresponda.

k) Las empresas deberán contratar cobertura de riesgos de trabajo en relación a los trabajadores/as que laboren bajo esta modalidad, en un todo de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

l) Dada la modalidad de trabajo, las tareas realizadas por el personal contratado por evento, en días no laborables y feriados nacionales, sean éstas realizadas en horario nocturno o diurno, se abonarán conforme a la remuneración establecida en los inc b) y c) según corresponda.

i) Las empresas quedan eximidas de la obligación de entregar ropa de trabajo a los trabajadores/as contratados bajo esta modalidad. Esto no las exime de proveer, durante el desarrollo del evento, de los elementos necesarios para el desempeño seguro de las funciones asignadas, así como de protección básica contra las inclemencias meteorológicas.

m) Sin perjuicio de las remuneraciones establecidas en el Anexo I y de los viáticos fijados en el artículo 14, las empresas garantizan a los trabajadores eventuales que hubieran contratado con anterioridad a la vigencia del presente convenio mediante contratos de prestación de servicios, la percepción, como mínimo, del mismo ingreso neto que en esa oportunidad hubieran percibido por la cobertura de eventos de similares características desarrollando la misma función o función equivalente.

n) A los efectos de la aplicación a los trabajadores por evento de aumentos, remunerativos o no, fijados con carácter general, particular o para la actividad, cualquiera fuera su fuente jurídica de origen, las partes acuerdan calcular la incidencia porcentual del aumento para cada grupo, tomando como base las remuneraciones básicas fijadas en el C.C.T. Nro. 131/75 para los trabajadores por tiempo indeterminado y jornada normal (o el total de sus remuneraciones, según indique la norma que dé origen al aumento). Una vez establecida la incidencia porcentual, los mismos porcentajes de aumento se aplicarán directamente, en el grupo correspondiente, a los salarios básicos, establecidos en el Anexo I para los trabajadores por evento (jornada normal) o, de corresponder, al total de sus remuneraciones. En caso que los aumentos indicados al comienzo del presente párrafo fueran otorgados entre la fecha de la firma de este convenio y la de su correspondiente homologación, será de aplicación el mecanismo aquí establecido con retroactividad a la fecha de fijación del aumento.

ARTICULO 10: CARACTERIZACION DEL EVENTO

A los efectos de lo establecido en el presente convenio, quedan comprendidas en el concepto de evento y, por lo tanto, forman parte de la jornada de labor, todas aquellas circunstancias inmediatamente previas, posteriores o simultáneas, directamente relacionadas con el motivo principal de la contratación cuyas imágenes y/o sonidos deban ser capturadas, almacenadas o transportadas por los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo.

Cuando el motivo principal de la contratación sea la cobertura de festivales, torneos u otros acontecimientos cuya duración total exceda un día, a todos los efectos de la aplicación del presente convenio se considerará "evento" a las actividades que tengan lugar en cada uno de los días en que se desarrolle el acontecimiento a cubrir. Por ejemplo, un festival musical que se desarrolle durante tres noches consecutivas será considerado como tres eventos a los efectos del presente convenio.

ARTICULO 11: COMUNICACION DEL EVENTO

Las empresas deberán comunicar por escrito al S.A.T. con anticipación cada evento para cuya cobertura hayan sido contratadas, indicando fecha, hora y lugar en que el mismo se llevará a cabo, a más tardar el día hábil anterior al mismo a las 18.00 hs. (considerándose hábiles los días laborables de lunes a viernes). A estos efectos, las empresas utilizarán el sistema establecido en el artículo 9 inc. i) con los alcances establecidos en dicho artículo.

Con el objetivo de atender situaciones excepcionales, las empresas podrán reemplazar la comunicación indicada en el párrafo precedente por un aviso telefónico al SAT realizado hasta tres horas antes del comienzo del evento. Este procedimiento de excepción sólo será admitido hasta un máximo de tres veces por año calendario por empresa.

ARTICULO 12: LIBRO DE TRABAJO

Las Empresas implementarán un Libro de Trabajo, en el cual el empleador volcará la asistencia de cada trabajador a cada evento. Dicho instrumento deberá estar previamente rubricado por la autoridad de aplicación que corresponda al domicilio del empleador, en el cual rubrica los libros de comercio. Su utilización se ajustará a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo. En el Libro de Trabajo se consignarán todos los datos personales, número de clave única de identificación laboral (CUIL), grupo profesional, tarea asignada, horario de citación y modalidad de contratación, debiendo el trabajador firmar la entrada y salida de cada evento en el momento en que estas circunstancias se produzcan. Por sus características, este Libro deberá estar siempre en el lugar donde se lleve a cabo el evento, estando la empresa obligada a exhibirlo ante requerimiento del S.A.T. o de la autoridad de aplicación correspondiente.

En base a lo registrado en el Libro de Trabajo, la empresa comunicará por escrito al S.A.T. durante el primer día hábil posterior al evento, la nómina completa de trabajadores que han prestado servicio en cada evento indicando nombre y apellido, modalidad de contratación, grupo profesional, función asignada, horario de citación y horario trabajado.

ARTICULO 13: DIAS SIN ACTIVIDAD PARA TRABAJADORES CONTRATADOS POR EVENTO

De acuerdo a lo establecido en el art. 9 inc. d), la jornada de los trabajadores por evento será fijada en función de la duración del evento a cubrir. Cuando el evento a cubrir se desarrolle durante varios días no consecutivos, cada día con actividad será remunerado como si fuera un evento independiente (según lo establecido en el artículo 10) y los días intermedios sin actividad serán considerados jornada libres entre eventos.

Durante las jornadas libres entre eventos las empresas se harán cargo de los gastos de alojamiento y comida, o proveerán dichos beneficios, para los trabajadores por evento que permanezcan en la localidad en la que se esté desarrollando el acontecimiento para cuya cobertura fueron contratados. Si el trabajador deseara regresar a su domicilio durante las jorradas libres entre eventos, deberá manifestarlo a la empresa antes de efectivizarse la contratación. En este caso, el empleador deberá hacerse cargo de los gastos de transporte de ida y vuelta desde el lugar donde se desarrollara el evento, o proveer el servicio. En caso de fuerza mayor, no es necesario manifestar el pedido, en forma previa a la contratación.

ARTICULO 14: VIATICOS

Cuando las tareas se desarrollen a 70 o más km de la sede de la Empresa, los trabajadores (con la sola excepción de aquéllos cuyo domicilio se encuentre en un radio de 40 kilómetros del lugar donde se lleve a cabo el evento) recibirán en concepto de viáticos un importe por cada evento de acuerdo a la escala que se menciona a continuación.

Distancia entre Sede de la Empresa y Lugar del Evento

 

Terrestre

Aereo

Entre 70 y 200 km

$ 25

——

Entre 200 y 400 km

$ 30

$ 15

Entre 401 y 750 km

$ 40

$ 20

Entre 751 y 1350 km

$ 50

$ 25

Más de 1350 km

$ 60

$ 25

Sin perjuicio de ello, la empresa se hará cargo de los gastos de desayuno, almuerzo y cena.

En caso de pernoctar fuera de su domicilio, proveerá al trabajador de alojamiento en adecuadas condiciones de higiene y confort.

La empresa proveerá el transporte desde su sede hasta el lugar de desarrollo del evento. El trabajador, en forma voluntaria, podrá optar por solicitar trasladarse por sus propios medios al lugar donde se realice el evento. En estos casos la empresa se hará cargo de los gastos en que incurra el trabajador excepto cuando la misma hubiera puesto de manera fehaciente a disposición de aquél los medios para el traslado según lo establecido al inicio del presente párrafo.

Cuando el evento se realice en el exterior del país, el monto del viático a pagar por la empresa, se pactará en forma previa al inicio del viaje entre la representación gremial y la representación de la empresa.

Los montos que las empresas entreguen a sus trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, pese a la circunstancia que éstos no deban presentar comprobantes de rendición de cuentas, responden a gastos reales en los que deberán incurrir para el desempeño de sus labores lejos de su domicilio habitual y por ello no integran la remuneración a ningún efecto. En consecuencia, tampoco sufrirán descuentos ni cargas sociales con destino a los regímenes de la seguridad social, en un todo de acuerdo con lo expresamente normado en el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

A los efectos de establecer la distancia entre la sede de la empresa y el lugar del evento se utilizará el programa de computación mapa inteligente contenido en el CD Argentina Inteligente elaborado por el sector de Cartografía Vial y Turística del Automóvil Club Argentino. Se tomará como distancia válida la cantidad de kilómetros que informe este programa apelando a la función "programación de viajes, modo de cálculo mejor camino" y colocando como parámetro de salida la ciudad sede de la empresa y como parámetro de llegada, la ciudad sede del evento, En caso que alguna de las localidades no estuviera contemplada en el programa, a los fines del cálculo exacto de los kilómetros se considerará la ciudad más cercana y se adicionará o restará, según corresponda, la distancia entre ésta y el lugar donde se realice el evento en forma manual. De considerarlo conveniente la Comisión Permanente de Interpretación y Actualización Convencional, podrá elegir en el futuro otra fuente de información como referencia.

ARTICULO 15: REGISTRO DE PERSONAL CALIFICADO

El Sindicato Argentino de Televisión administrará un registro de personal calificado, el cual estará a disposición de las empresas de manera que éstas puedan contratar por evento a los trabajadores/as allí inscriptos.

El S.A.T. emitirá un carnet identificatorio para cada trabajador calificado con validez anual, las empresas reconocerán al mismo como acreditación única de la idoneidad del trabajador.

Las empresas, a su vez, realizarán un aporte mensual equivalente al 3% de las remuneraciones abonadas al personal contratado por evento, con el fin de colaborar en: a) el mantenimiento al día del registro, b) los gastos que demande la certificación de la idoneidad profesional de los trabajadores/as, c) el sistema informático y administrativo, etc.

El S.A.T. no podrá negar a ningún trabajador/a que demuestre su idoneidad laboral su inscripción en el registro. La acreditación de dichas características se realizará a través de alguno de los siguientes mecanismos:

1) Desempeño de cinco años o más en la función acreditado en forma fehaciente, o

2) Examen de aptitud laboral: Será tomado por el S.A.T. con participación de la Cámara Argentina de Prestadores de Servicios de Televisión. Consistirá en una evaluación teórico-práctica para la función a certificar, teniéndose además en cuenta todos los antecedentes laborales del trabajador/a, así como también las aptitudes que pudiera referenciar la Cámara Argentina de Prestadores de Servicios de Televisión.

3) A los fines de la implementación del presente convenio, el SAT certificará la idoneidad laboral de todos los trabajadores que las empresas, por conocer su idoneidad laboral, así lo propongan, dentro de los 90 días de homologado el presente.

ARTICULO 16: REGISTRO DE EMPRESAS

Para la contratación de trabajadores con jornada reducida o por evento, las empresas deberán registrarse en el S.A.T. por exclusivo intermedio de la Cámara Argentina de Prestadores de Servicios de Televisión, no pudiendo el S.A.T. negar la inscripción de las empresas registradas en la Cámara y que esta le solicite, siempre que hayan completado el formulario que, a los efectos, diseñen las partes de común acuerdo.

ARTICULO 17: DESCANSOS

Los trabajadores incluidos en la presente C.C.T. gozarán de un descanso mínimo de 45 minutos por las primeras 8 horas de labor y de 15 minutos cada 2 horas adicionales de trabajo. Dicho descanso será considerado a todos los efectos como tiempo de trabajo y la oportunidad de su otorgamiento será regulada de acuerdo al tipo de evento que se realice, no pudiendo éste ser obstáculo para la grabación y/o emisión del evento que los convoca.

ARTICULO 18: DEDICACION LABORAL

Se ratifica el Art. 136 del CCT 131/75, con el agregado de que por ser ésta una actividad realizada en exteriores, en el caso de necesidad biológica, el trabajador deberá avisar a su superior de su necesidad de ausentarse del puesto, solicitándole el reemplazo momentáneo para ponerlo al cuidado de los elementos de trabajo.

ARTICULO 19: CAPACITACION

Las empresas ,procurarán la capacitación de su personal. A esos efectos, implementarán las medidas necesarias para actualizar los conocimientos de su personal para mantener sus competencias en vistas a las innovaciones tecnológicas del equipamiento que éstas utilicen.

Ambas partes acuerdan en la importancia que tiene la formación en el puesto de trabajo en cuanto a la consolidación de las competencias laborales del personal. Con este objetivo, las empresas podrán solicitar a su personal que realice tareas correspondientes a una categoría superior como parte de una actividad de capacitación, siempre con acuerdo del trabajador y contando con la guía de una persona experimentada en la materia y registrada en la función específica, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 9 incisos f y g.

Con similar objetivo, las empresas podrán contratar personal que no cuenten con experiencia en la actividad televisiva para cubrir hasta un máximo de tres eventos por trabajador por año calendario. Este personal se desempeñará en la categoría de Ayudante General de Técnica y sus acciones deberán ser supervisadas en todo momento por personal técnico idóneo y registrado. Al finalizar el período de aprendizaje, las empresas entregarán al personal contratado en estas condiciones un certificado donde conste una evaluación de su desempeño durante el mismo y el tipo de experiencia eventualmente adquirido.

Las empresas comunicarán por escrito este tipo de contrataciones al S.A.T. en forma fehaciente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 12 del presente acuerdo.

Las empresas, a través de la Cámara Argentina de Prestadores de Servicios de Televisión, se comprometen a efectuar al menos una actividad de capacitación por año dirigida a los trabajadores por tiempo indeterminado. Estos, por su parte, se comprometen a asistir a las actividades de capacitación que se les asignen. El tiempo dedicado a la asistencia a las mismas será considerado a todos los efectos como tiempo de trabajo.

Las empresas podrán hacer extensivas las acciones formativas a trabajadores que contraten por evento. En el caso que estos trabajadores eventuales decidan participar de dichas actividades de capacitación, el tiempo que dediquen a las mismas no será considerado como tiempo de trabajo.

ARTICULO 20: IDENTIFICACION

Las empresas proveerán a su personal con una credencial identificatoria que los trabajadores portarán en lugar visible durante todo el evento. Dicha credencial identificará claramente al trabajador y a la empresa empleadora.

ARTICULO 21: DISCRIMINACION DE TAREAS

Las tareas que se enuncian en la definición de cada función no excluyen la realización de aquellas otras tareas que, por ser parte de la misma no se han detallado. La enunciación de las designaciones específicas no obligará a la empresa a cubrir todas y cada una de las funciones establecidas en la misma, cuando no exista un cúmulo de labores que lo justifiquen.

La discriminación de tareas correspondientes a las funciones que no están enunciadas a continuación en el presente convenio, es la detallada en el C.C.T. 131/75, aceptándose que dichas funciones puedan, en todos los casos, ser realizadas en exteriores.

ARTICULO 22: JEFE TECNICO Y/O JEFE DE OPERACIONES

Son quienes representan a la empresa en el lugar del evento y tiene a su cargo la totalidad del personal que participa en el mismo, serán quienes asuman la representación de la empresa frente a terceros y/o personal interviniente, pertenecen al staff jerárquico de la empresa. Por la índole de sus tareas, este personal queda excluido del ámbito de aplicación del presente convenio.

ARTICULO 23: OPERADOR DE GRAFICA

Es el responsable del correcto funcionamiento y adecuada operación de los equipos generadores de caracteres que posean las unidades móviles, debiendo conocer la totalidad de sus funciones y operarios en tiempo y velocidad que requieran los eventos, deportivos y/o artísticos. Deberá conocer y manejar todos los accesorios que poseen los equipos actuales y sus respectivos software, que permiten cambios de colores y/o formas y/o texturas etcétera. Deberá tener adecuados conocimientos para el correcto uso de la ortografía. Deberá poder digitalizar señales externas al equipo en sí e importar y/o exportar por medio de floopy, discos flexibles o rígidos, tarjetas de memoria o a través de los puertos que posea la computadora. Durante la operación en grabaciones y/o programas en vivo recibirá indicaciones del director del programa.

ARTICULO 24: OPERADOR DE MOVIL SATELITAL

Es el responsable técnico de buen funcionamiento y correcta operación técnica de los equipos, aparatos transmisores, receptores y/o de los sistemas de interconexión, enlace, intercomunicación e instalaciones.

Es de su responsabilidad la operación técnica de la transmisión y/o recepción, y se responsabiliza de las eventualidades que se pudieran presentar, debiendo subsanar fallas técnico-operativas de solución inmediata, que sean necesarias para la prosecución de la transmisión y/o recepción en caso de falla de equipos y/o sistemas. Conocerá técnicamente la posibilidad de reemplazo de equipos duplicados.

Deberá saber analizar, medir o descomponer las señales de audio, video, RF, FI, tanto analógicas como digitales.

Es el encargado de ajustar y/o apuntar la antena y/o equipos con la planta terrena, planta transmisora, canales de aire o productoras, o móviles de producción, ya sean nacionales o internacionales.

Será de su responsabilidad la operación y mantenimiento del móvil y grupo electrógeno, como así también el traslado del móvil.

Tendrá conocimientos básicos del idioma inglés.

Tiene a su cargo la limpieza y mantenimiento del móvil, del equipamiento, control de los niveles de señales de RF, audio, video, encendido y apagado, ajuste de los equipos instalados en móvil.

ARTICULO 25: OPERADOR DE EQUIPOS DE MICROONDAS

Es el responsable técnico del buen funcionamiento y correcta operación de los equipos de microondas, tanto portátiles como fijos, ya sean analógicos o digitales. Es el responsable del ajuste del / de los enlaces de microondas, de los cruces de señales de RF, FI, audio y/o video, de distribuir dichas señales a canales, Planta transmisora, móviles de producción, productoras o a quién lo solicite (con previa autorización). De ser necesario deberá subir a torres, antenas, techos, terrazas y/o azoteas para el armado o desarme de los equipos necesarios para la transmisión o recepción del evento.

Deberá analizar, medir o descomponer las señales de audio, video, RF, FI, tanto análogas como digitales.

Deberá subsanar fallas técnico-operativas de solución inmediata que sea necesario para la prosecución de la transmisión o prosecución en caso de fallas de equipos y/o sistemas.

Será de su responsabilidad la operación y mantenimiento del móvil, grupo electrógeno y equipamiento en general como así también el traslado del móvil.

Cuando las características del equipo y/o del lugar lo justifiquen, el operador podrá solicitar la colaboración de un Asistente de Microondas.

ARTICULO 26: ASISTENTE DE MICROONDAS

Es quien colabora con el Operador de Móvil Satelital o de Equipos de microondas, realizando bajo la supervisión de éste, el armado y desarmado del equipo de microondas y/o satelital y el tendido de cables desde el móvil o equipo que genera la señal hasta el equipo de transmisión.

ARTICULO 27: ASIGNACION DE CATEGORIAS

Los grupos salariales correspondientes a cada una de las funciones realizadas por los trabajadores comprendidos en el presente serán las establecidas en el C.C.T. Nro. 131/75. En el caso de las funciones definidas en los artículos precedentes, las partes acuerdan la siguiente asignación de grupos:

Operador de Gráfica

Grupo 3

Operador de móvil satelital

Grupo 2

Operador de equipo de microondas

Grupo 2

Asistente de Microondas

Grupo 7

ARTICULO 28: OPERADORES DE EQUIPOS ESPECIALES

El personal que opere equipos especiales que no sean propiedad de la empresa empleadora, tales como steady cam, grúas, jimmy jib, carros, plataformas, superslow, etcétera, y sea provisto por empresas o personas propietarias de esos equipos contratadas para esos fines por empresas no comprendidas en el presente convenio y totalmente ajenas a ellas, deberá registrarse en el libro de trabajo, indicando el nombre de la empresa que presta el servicio, número de clave única de identificación tributaria (CUIT), nombre de la empresa contratante, número de clave única de identificación tributaria (CUIT), además del nombre completo y número de clave única de identificación laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores dependientes de la misma que se desempeñen en el evento, debiendo tener su documentación laboral en orden, sujeto a las formalidades legales vigentes.

ARTICULO 29: DIRECTORES Y/O PRODUCTORES Y/O ILUMINADORES

La presencia de los directores, productores o iluminadores que formen parte de un evento ocasional y sean provistos por las empresas contratantes no comprendidas en el presente convenio y totalmente ajenas a ellas, deberá ser registrada en el libro de trabajo con indicación de la empresa empleadora y deberán contar con cobertura por riesgos del trabajo.

ARTICULO 30: COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y ACTUALIZACION CONVENCIONAL

Las partes constituyen una Comisión Permanente de Interpretación y Actualización del presente convenio, designando mediante comunicación fehaciente a la otra parte, dentro de los cuarenta y cinco días de presentado el presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su homologación, tres representantes por la parte empresaria y tres por la parte sindical.

Serán sus funciones:

a) Interpretar, con alcance general, la presente convención colectiva de trabajo a pedido de cualquiera de las partes. Para ello, deberá guiarse por lo establecido en el C.C.T. Nro. 131/75 en cuyo marco se inscribe el presente convenio.

b) Realizar un seguimiento de la operatoria de las distintas modalidades de contratación definidas en este convenio, para lo cual intercambiarán la información pertinente bajo los principios de buena fe negocial.

c) Analizar en particular, en un plazo de 180 días a partir de la vigencia del presente convenio, la aplicación de los procesos notificatorios establecidos en el mismo. Establecer las modificaciones necesarias en el régimen de comunicaciones en función de los resultados obtenidos.

d) Realizar un seguimiento de la aplicación de los diagramas de horarios para los trabajadores por tiempo indeterminado y jornada reducida y, eventualmente, modificar o agregar nuevos diagramas.

e) Intervenir, a pedido de cualquiera de las partes, en la resolución de controversias que pudieran suscitarse en torno a la interpretación del presente acuerdo o del resto de la normativa aplicable.

f) Conformar en su seno, dentro de los 30 días de homologado el presente, una Subcomisión Mixta de Higiene y Seguridad, que tendrá como funciones, entre otras que las partes le asignen, la evaluación técnica del impacto que tenga el presente convenio en materia de salud y seguridad, y la definición de cambios en los procedimientos operativos tendientes a la prevención de accidentes de trabajo.

g) Actualizar los montos salariales y demás variables no remunerativas cuando las condiciones generales de la economía o particulares del sector así lo ameriten.

h) Establecer las excepciones, adaptaciones y reglamentaciones que pudieran corresponder.

i) En función de las actualizaciones técnicas, analizar y, eventualmente, modificar las discriminaciones de tareas detalladas en los artículos 23 a 26 del presente convenio o incorporar nuevas descripciones, siempre que aludan a funciones no contempladas o adaptables a las descriptas en el C.C.T. 131/75 o el que lo sustituyere o modificare al respecto.

Las resoluciones de la Comisión deberán tomarse por unanimidad, en un tiempo prudencial y por escrito. Las reglas y programación de reuniones serán definidas de común acuerdo entre las partes.

ARTICULO 31: APORTES Y CONTRIBUCIONES Obra Social del Personal de Televisión (OSPTV) y previsionales

Para los trabajadores/as por tiempo indeterminado a jornada normal y/o reducida, será de aplicación el régimen general de aportes y contribuciones con destino al sistema previsional y de obras sociales.

En el caso de los trabajadores/as contratados por evento, para tener derecho al goce de las prestaciones de la Obra Social del Personal de Televisión, deberán contribuir mensualmente con un monto mínimo. La base de cómputo de la contribución, sobre la que se calcularán los porcentajes de ley, serán las remuneraciones devengadas por el trabajador/a en el mes o el importe de tres MOPRES, cualquiera fuera mayor. A los efectos de determinar el mínimo de contribución mensual, se sumarán todos los aportes con destino a dicha Obra Social que el trabajador hubiera realizado en virtud de contratos de trabajo de cualquier modalidad con cualquier empleador.

Debido a las especiales características de la modalidad de prestación, se entenderá que estos trabajadores/as dan cumplimiento a la antigüedad exigida por el art. 10 inc. a) de la Ley 23.660 cuando hayan laborado 66 jornadas de trabajo para un mismo empleador.

En cuanto al aporte empresario, en relación a los trabajadores/as contratados por evento, sólo deberán aportar en los meses calendarios en que éstos hayan prestado servicios. En estos casos, la base de cálculo (sobre la que se integrarán los porcentajes de ley) serán las remuneraciones devengadas por el trabajador/a en el mes o el importe de tres MOPRES, cualquiera fuera mayor. A los efectos del establecimiento de la base de cálculo, se sumarán todas las remuneraciones que hubiera recibido el trabajador en virtud de contratos de trabajo bajo cualquier modalidad con cualquier empleador de la actividad televisiva. En el caso que el monto resultante de la sumatoria precedente sea menor a tres MOPRES, la diferencia deberá ser aportada a la Obra Social del Personal de Televisión por todos los empleadores que hubieran contratado al trabajador en el mes en forma proporcional a los salarios abonados por cada uno. La Cámara Argentina de Prestadores de Servicios de Televisión será la encargada de administrar el sistema de compensaciones de estos aportes, para lo que recibirá la información de las empresas que realicen contrataciones por evento. Las partes podrán consensuar en el seno de la Comisión Permanente de Interpretación y Actualización Convencional la metodología con la que se realizará esta operatoria.

ARTICULO 32: CONTRIBUCION SOLIDARIA

Mientras dure la vigencia del presente convenio y de conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la ley 14.250, se instituye una contribución solidaria para todos los trabajadores/as no afiliados, representado por el Sindicato Argentino de Televisión, equivalente al 2% de la remuneraciones brutas que por todo concepto perciba. Esta contribución quedará registrada en los recibos de haberes de los trabajadores bajo el rubro liquidatorio "aporte solidario".

ARTICULO 33: RETENCION Y PAGO

Con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales la empresa se erigirá en agente de retención de la cuota sindical o contribución solidaria, según corresponda, debiendo depositar los montos retenidos en la cuenta N° 96575/46 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso del Sindicato Argentino de Televisión o en la cuenta que éste indique en forma fehaciente dentro de los primeros diez días de cada mes. Asimismo, se comprometen a retener y luego depositar a la orden que el SAT indique en forma fehaciente, los importes que en concepto de cuotas sociales, devolución de préstamos o planes de financiamiento, deban reintegrar los trabajadores al Sindicato o a asociaciones mutuales relacionadas con el mismo.

ARTICULO 34: IMPRESION

La parte empresaria se compromete a imprimir el presente convenio y a entregar en forma fehaciente, una copia del mismo a cada trabajador/a comprendido. En el caso de los trabajadores/as contratados por evento, esta obligación se restringirá a la primera vez que sea contratado. Las partes podrán acordar la entrega conjunta del presente convenio a los trabajadores que estuvieran contratados a la fecha de entrada en vigencia del mismo.

ARTICULO 35: HOMOLOGACION

Las partes presentarán conjuntamente el presente acuerdo para su homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, conforme la normativa vigente.

ANEXO I: REMUNERACIONES BASICAS

Salarios básicos para trabajadores contratados por evento (art. 9 C.C.T.)

 

FUNCIONES

 

SALARIO BASICO

Operador de móvil satelital, Operador de equipos de microondas, Iluminador, Operador técnico editor de VTR, Operador de gráfica, Técnico de efectos especiales visuales, Operador de cámaras, Operador técnico de video tape, Operador técnico de video, Mezclador de control central, Operador de sonido, Compaginador musical, Técnico electricista, Conductor motorista mecánico, Caracterizador.

 

 

 

$ 87,50

Peinador, Reflectorista, Conductor de cámaras, Microfonista, Asistente de Microondas, Ayudante general de Técnica.

$ 62,50

Cláusula aclaratoria respecto de los salarios correspondientes a los trabajadores contratados por evento:

En el caso de jornadas extendidas conforme lo establecido en el art. 9 inc. b), las remuneraciones básicas indicadas precedentemente se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).

Firmas

e. 2/8 N° 486.915 v. 2/8/2005