MINISTERIO DEL INTERIOR

Resolución N° 1119/2005

Bs. As., 29/6/2005

VISTO el expediente N° 10.165/2004 del registro de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR; la Ley N° 25.054 y su modificatoria N° 25.848; el Decreto N° 1697 del 1° de diciembre de 2004; la Resolución MJSDH N° 420 del 15 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.054 en su artículo 8° establece que la autoridad de aplicación de la norma es la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, o el Organismo que en el futuro lo reemplace.

Que de acuerdo a las misiones y funciones contempladas en la estructura organizativa aprobada por el Decreto N° 1697/2004 corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, regular y fiscalizar la actividad de bomberos voluntarios en los términos de la Ley N° 25.054 y sus modificatorias.

Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL ha tomado los recaudos pertinentes a fin de establecer una nómina de Entidades de Bomberos Voluntarios que se encuentran habilitadas para percibir las contribuciones previstas en la Ley N° 25.054.

Que en consecuencia, corresponde efectuar los procedimientos conducentes para hacer efectivo el pago de subsidios a las entidades, según lo dispuesto por la normativa citada en el "Visto", teniendo en cuenta la asignación de recursos dispuesta en el presupuesto aprobado, para el presente ejercicio, por la Ley 25.967.

Que en función de los requisitos legales impuestos corresponde incluir entre los beneficiarios de la presente sólo a las instituciones que se ajusten a la normativa vigente. Especialmente a los contenidos en el artículo 4°), incs. a), b) y c) de la Resolución MJSDH N° 420/03; a lo dispuesto en el artículo 2° inc. 4) del régimen para la asignación de subsidios, en orden a la acreditación de permanente actividad durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la iniciación del presente ejercicio en que se otorga el subsidio, y a la rendición en tiempo y forma de los comprobantes del gasto efectuado respecto de los subsidios ya otorgados.

Que a los efectos de distribuir los fondos establecidos en el artículo 13 incs. 2) y 6) de la Ley N° 25.054, se tendrán por afiliadas a las instituciones consignadas como beneficiarias en la presente.

Que las instituciones respecto a las cuales se verifiquen incumplimientos administrativos con posterioridad al dictado de la presente, no obstante su inclusión como beneficiarios, no percibirán dicho aporte hasta tanto regularicen su situación de conformidad con las disposiciones vigentes.

Que la erogación que demanda la aplicación de la presente, se encuentra prevista en la distribución presupuestarla contenida en la decisión Administrativa N° 1/05 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por lo que resulta procedente arbitrar los mecanismos necesarios para su ejecución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la medida que se dispone, encuadra en el artículo 1°, inciso g), del Decreto N° 101/85.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Destínase los fondos en concepto de subsidio anual a las Entidades de Bomberos Voluntarios, previstos por el artículo 13 de la Ley N° 25.054, modificada por su similar N° 25.848, de acuerdo a la siguiente distribución:

a) CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como ente de tercer grado, la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 497.760), para ser destinados exclusivamente al funcionamiento y desarrollo de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, en los términos de los artículos 10 y 13, inciso 4, de la Ley N° 25.054.

b) CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como ente de tercer grado, la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS ($ 622.200), destinados para gastos de funcionamiento, representación, de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 13, inciso 5, de la Ley N° 25.054.

c) Entidades de segundo grado provinciales que figuran en el Anexo I de la presente, la suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA ($ 1.991.040), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas consignadas en la presente, destinados en forma exclusiva al Fondo de Equipamiento Comunitario de las mismas en los términos del artículo 13, inciso 2, de la Ley N° 25.054.

d) Entidades de segundo grado provinciales que figuran en el Anexo II, la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 497.760), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas consignadas en la presente, destinados para gastos de funcionamiento, representación y de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 13, inciso 6, de la Ley N° 25.054.

e) Entidades de segundo grado provinciales que figuran en el Anexo III de la presente, la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA ($ 871.080), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas consignadas en la presente, para gastos de capacitación de los cuadros de Bomberos Voluntarios y Directivos de las instituciones, en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley N° 25.054.

f) ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, como entes de primer grado, la cantidad de PESOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($ 19.910.400), distribuidos entre los SEISCIENTOS SESENTA Y UN (661) cuerpos que figuran en el Anexo IV de la presente, correspondiéndole a cada uno la suma de PESOS TREINTA MIL CIENTO VEINTIUNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 30.121,63), con destino exclusivo al dispuesto en el artículo 13 inciso 1, de la Ley N° 25.054.

g) DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, la cantidad de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 497.760), asignados para atender, a través de la COORDINACION DE BOMBEROS, los gastos administrativos, de equipamiento, traslados al interior, inspección y cumplimiento de las demás obligaciones que le impone la normativa en vigor contemplados en el artículo 13, inciso 3, de la Ley N° 25.054, pudiéndose aplicar dichos fondos a materiales de construcción, bienes e insumos destinados a las instituciones de segundo grado o a los entes en donde se establezcan los centros de capacitación, control y/o fiscalización.

ARTICULO 2° — Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de primer grado que reciben el subsidio deberán priorizar el mejoramiento del patrimonio institucional orientando el gasto a la adquisición de equipamiento, materiales, equipos de vestuario y demás elementos de lucha contra el fuego y protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado operativo y condiciones de uso de los mismos. Excepcionalmente, en un monto que no exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) del beneficio otorgado, podrá destinarse a gastos de combustibles y lubricantes derivados del funcionamiento de los equipos mencionados. Los fondos que perciben las entidades podrán también emplearse en la adquisición de elementos de construcción destinados al mantenimiento y reparaciones de las instalaciones de los cuarteles, en cuyo caso deberá remitirse, juntamente con los comprobantes del gasto, el plano o croquis de la obra realizada.

ARTICULO 3° — A los efectos del artículo precedente, se entiende que los fondos no podrán aplicarse a pagos de servicios de electricidad; gas; agua; teléfono; alquileres; impuestos provinciales o locales; ni estar sujetos a descuentos ni asignarse porcentuales a tasas u otras obligaciones públicas o privadas que recaigan en la institución, debiendo estar orientados exclusivamente a la adquisición de todo elemento e insumos necesarios para el correcto y profesional funcionamiento de las Entidades de Bomberos Voluntarios, destinado a la protección civil de la población

ARTICULO 4° — Los fondos de capacitación asignados a las entidades de segundo grado provinciales en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley N° 25.054, estará destinado a la formación del personal de los cuerpos activos y directivos de las instituciones de primer grado reconocidas como entidades regulares por la autoridad de aplicación, pudiéndose aplicar a material didáctico y capacitación. Elementos de construcción orientados al mantenimiento y reparación de centros de capacitación, en cuyo caso deberá omitirse, para la rendición de cuentas, el plano o croquis de la obra a realizar, debiendo la misma contar previamente con la conformidad del consejo directivo de la entidad, en la forma que establecen sus estatutos. Dichos fondos podrán también emplearse para becas, traslados, alojamiento e instructores, debiéndose asignar el monto recibido a cursos de formación que dicte la autoridad de aplicación o que tengan validez y reconocimiento por el Comité Coordinador de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS o las fuerzas de seguridad nacionales o provinciales.

ARTICULO 5° — Los montos correspondientes al Fondo de Equipamiento Comunitario, conforme al Artículo 1° Inciso c), deberán aplicarse exclusivamente a la adquisición de elementos de reserva distribuidos sin cargo alguno entre las instituciones de primer grado reconocidas en la presente como entidades regulares, y orientados a la protección civil, de la población, a fin de que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios contribuyan operativamente al apoyo federal que pueda resultar necesario, en el supuesto de convocarse su participación por la autoridad de aplicación frente a desastres naturales o causados por el hombre de gran magnitud. En su caso y con el debido fundamento operativo, deberán consignarse las entidades a las que fueron destinados labrándose las actas respectivas.

ARTICULO 6° — Las Entidades de Bomberos Voluntarios que reciben el subsidio, deberán efectuar la contabilización y rendición de cuentas dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la acreditación de los fondos en cuenta bancaria. La prórroga de dicho plazo podrá concederse excepcionalmente si la entidad justifica fehacientemente la vigencia del depósito bancario, como así también en los casos en que se destine el subsidio a la adquisición de bienes de capital que superen el monto del beneficio otorgado en el ejercicio vigente. Las instituciones beneficiarias deberán presentar la rendición de los gastos que atiendan con los subsidios otorgados en virtud de la presente resolución de acuerdo a las normas que se indican en el Anexo IX que integra la presente resolución, en la MESA GENERAL de entradas de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR de este Ministerio. Sólo se reconocerán facturas originales, conformadas por el Presidente y el Secretario o Tesorero de la entidad que corresponda y excepcionalmente, si acreditan que las mismas hayan sido requeridos por alguna autoridad provincial para la aprobación de los balances, se aceptarán copias certificadas por escribano público o juez de paz con competencia en la localidad.

ARTICULO 7° — La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar la operatividad de las instituciones y que las inversiones realizadas con los fondos provenientes del subsidio, se hayan efectuado de acuerdo a los fines para los cuales fueron otorgados y confirmará el correcto uso, mantenimiento, conservación, reparación de los elementos adquiridos, construcciones para la guarda de los mismos, contando para ello con los fondos asignados en el artículo 1°, inciso h) de la presente.

ARTICULO 8° — En caso de verificarse incumplimientos administrativos o anomalías operativas con posterioridad a la presente o en la inversión del subsidio por alguna de las entidades que reciben la contribución fijada, la autoridad de aplicación, mediante disposición fundada, suspenderá como beneficiaria a la asociación responsable y la ejecución de la presente a su respecto, en caso de que correspondiere, sin perjuicio de iniciar, en el supuesto que procedan, acciones legales.

ARTICULO 9° — La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, en base a los informes que reciba de la COORDINACION DE BOMBEROS, remitirá al Servicio Administrativo y Financiero 318, la nómina de las instituciones beneficiarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución, debiéndose imputar las erogaciones aprobadas a la partida 5.1.7. 2071, Transferencias a otras Instituciones Culturales y Sociedades sin fines de lucro, Subparcial bomberos. Los pagos se efectuarán conforme a los ingresos que se registren en la cuenta recaudadora del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo -Cta. Rec. N° 3559/10 denominada SS Int-4003/318, Ley N° 25.848, Recaudadora FF-13, y de acuerdo a las cuotas de compromiso y devengado que se otorguen para cada trimestre del corriente ejercicio en la partida presupuestaria mencionada, debiéndose iniciar los pagos por aquellas provincias que disponen de una menor cantidad de entidades para dar respuesta a la ayuda del apoyo federal que pueda resultar necesario en el supuesto de convocarse su participación, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres naturales o causados por el hombre de gran magnitud.

ARTICULO 10. — Las instituciones beneficiarias consignadas en el anexo V, percibirán las contribuciones fijadas en la presente a partir de que acrediten en debida forma, con anterioridad al cierre del corriente ejercicio y de conformidad a lo establecido en sus propios estatutos, las personas que ostentan el carácter de autoridades de la respectiva entidad.

ARTICULO 11. — Las instituciones beneficiarias consignadas en el anexo VI, percibirán las contribuciones fijadas en la presente a partir de que acrediten en debida forma, con anterioridad al cierre del corriente ejercicio, la rendición de los fondos otorgados mediante Resolución MJSDH N° 470/03.

ARTICULO 12. — Las instituciones beneficiarias consignadas en el anexo VII, percibirán las contribuciones fijadas en la presente a partir de que acrediten en debida forma, con anterioridad al cierre del corriente ejercicio, haber tramitado, a través de la autoridad de aplicación, el alta o modificación de beneficiarios, según corresponda, ante el Ministerio de Economía y Producción y mantener abierta una cuenta bancaria, debiéndose ajustar a las disposiciones contenidas la Resolución 262 del 13 de junio de 1995 de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias. A efectos de percibir el subsidio, dichas entidades deberán acompañar mediante documentación original o fotocopia certificada por Juez de Paz con jurisdicción en el lugar de funcionamiento o por Escribano Público o funcionario público o policial habilitado al efecto, la inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, con número de Clave Unica de Identificación Tributaria y la posición que registran ante el órgano recaudador en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 13. — Exclúyase como beneficiarias de las contribuciones otorgadas en la presente y de las sucesivas que se realicen en los términos de la Ley N° 25.054 y su modificatoria N° 25.848, a las Entidades de Bomberos Voluntarios consignadas en el anexo VIII, hasta tanto regularicen su situación ante la autoridad de aplicación dando cumplimiento a la normativa vigente, y a las disposiciones y requerimientos oportunamente emanados en consecuencia.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. ANIBAL D. FERNANDEZ, MINISTERIO DEL INTERIOR

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NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en www.boletinoficial.gov.ar

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 261/2006 del Ministerio del Interior B.O. 13/3/2006 se dejó sin efecto el Anexo IX de la presente resolución)

e. 8/8 N° 487.500 v. 8/8/2005