SERVICIO MILITAR

Modificación de la Ley N° 17.531

LEY N° 22.944

Buenos Aires, 11 de octubre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°– Sustitúyese el inciso 2º) del artículo 33 de la Ley N° 17.531 (de Servicio Militar), por el siguiente:

2º) Al hijo matrimonial o extramatrimonial, o al hijo adoptivo, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuada o acordada respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo de su clase, y que sea único sostén con su trabajo personal de madre viuda, soltera, divorciada o separada de hecho, o de padre septuagenario o impedido.

Asimismo debe concederse la excepción en caso de tratarse de sostén de padre o madre de crianza, o cuando el causante es hijo extramatrimonial, si hubo posesión de estado y convivencia, desde por lo menos cinco años antes del sorteo de su clase, siempre que el peticionante y los sustentados reúnan las condiciones que establece el párrafo anterior.

ARTICULO 2° – Agréguese como inciso 9º) del artículo 33, el siguiente:

9º) A los hermanos del ciudadano que haya perdido la vida por acto de servicio, mientras estuvo incorporado en alguna de las Fuerzas Armadas cumpliendo el servicio militar.

Se encuentra también comprendido en la excepción, los hermanos unilaterales paternos o maternos, sean ellos hijos matrimoniales o extramatrimoniales, y los hijos adoptivos plenos de algunos de los padres del soldado fallecido, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuada o acordada, respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo del peticionante.

ARTICULO 3° – Sustitúyese el artículo 17 de la Ley por el siguiente:

Artículo 17. – Los ciudadanos estudiantes universitarios podrán requerir ante el Jefe del distrito militar de su domicilio dentro de los treinta días siguientes al sorteo de su clase, la prórroga del comienzo de su servicio de conscripción.

Dicha prórroga no podrá exceder el treinta y uno de diciembre del año en el cual cumplan veintiséis años de edad.

Comprobado que el peticionante es estudiante universitario en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley el Jefe del distrito militar concederá la prórroga solicitada.

La Fuerza Armada a que deberá ser oportunamente incorporado será la misma que se asignó a los ciudadanos de su clase con idéntico número de sorteo.

A los fines de su oportuna incorporación, se tendrá en cuenta:

a) De los ciudadanos a los que se les haya concedido la prórroga y hubieran logrado título universitario, cada Fuerza Armada podrá seleccionar aquellos que se consideren necesarios para integrar sus cuadros como oficiales en comisión, por un lapso no superior al tiempo fijado para el servicio de conscripción en cada Fuerza. La reglamentación de la presente ley establecerá las carreras universitarias que interesen a cada Fuerza y el procedimiento de selección. Aquellos que no resulten seleccionados cumplirán servicio de conscripción en la Fuerza Armada correspondiente como soldados conscriptos o equivalentes, siendo para éstos de particular aplicación el artículo 21, o en su defecto el empleo de los mismos en funciones afines con su especialidad profesional;

b) Los que al treinta y uno de diciembre del año en que cumplan veintiséis años de edad, no hubieran obtenido dicho título universitario, se incorporarán en el año inmediatamente siguiente para cumplir, como mínimo, doce meses de servicio de conscripción como soldado conscripto o equivalente debiendo ser dado de baja con el último licenciamiento de la clase con la cual ha sido incorporado y conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley;

c) En caso que el ciudadano abandone los estudios universitarios antes de cumplir los veintiséis años de edad o que el desarrollo de los mismos haga previsible que no los finalizará dentro del plazo de la prórroga perderá el beneficio acordado y será incorporado como soldado conscripto o su equivalente, debiendo cumplir, como mínimo, doce meses de servicio de conscripción y siendo dado de baja con el último licenciamiento de la clase con la cual ha sido incorporado y conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley. Queda asimismo comprendido en los alcances del presente inciso el ciudadano que desistiera voluntariamente de la prórroga;

d) Son aplicables, a los ciudadanos comprendidos en la prórroga, las causales de excepción determinadas en los artículos 32 y 33 de la Ley;

e) Los ciudadanos que luego de ser seleccionados y promovidos a oficiales en comisión se coloquen en las situaciones previstas en el artículo 713 del Código de Justicia Militar y los que evidencien falta de aptitudes militares u otras carencias que afecten su desempeño como oficiales, perderán el grado que ostenten y deberán completar el período correspondiente al servicio de conscripción como soldados conscriptos o sus equivalentes;

f) Los ciudadanos incorporados como aspirantes a oficiales o aspirantes a suboficiales de reserva, que se coloquen en las situaciones previstas en el artículos 716 del Código de Justicia Militar, perderán su condición de aspirantes y deberán completar el período correspondiente al servicio de conscripción como soldados conscriptos o sus equivalentes;

g) Todo estudiante universitario en uso de la prórroga establecida por el presente artículo que desistiese de ello o que finalizase o abandonase sus estudios, deberá presentarse a dar cuenta de tal circunstancia al distrito militar donde se le concedió el beneficio y dentro de los quince días de producida la misma. Los que hubieran finalizado sus estudios obteniendo título universitario antes del primero de setiembre de cada año, serán convocados para el reconocimiento médico general que deba realizarse ese año, siendo incorporados el año siguiente conforme a lo previsto en el inciso a);

h) Los ciudadanos beneficiarios de la prórroga que al ser convocados estuvieren casados, cumplirán su servicio de conscripción por un período de seis (6) meses, debiendo asignárseles, en lo posible, el destino más próximo a su domicilio. El mismo lapso cumplirán los casados no presentados en tiempo con causa justificada o con excepción denegada a partir de la fecha de su incorporación;

i) Todo ciudadano que se haya acogido a la prórroga de que se trata será beneficiario de la misma y quedará comprendido en el régimen determinado en el presente artículo y en los concordantes de la reglamentación de la presente ley, cualquiera sea el tiempo durante el cual usufructuaron el beneficio y la causa por la que cesaren de usufructuar el mismo.

El régimen establecido en este artículo no es aplicable a los infractores de la presente ley y a los ciudadanos que se hayan acogido al beneficio del artículo 16 de la misma.

ARTICULO 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor