SERVICIO MILITAR

LEY N° 18.690

Reglaméntase el recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal establecido por la Ley 18.488.

Bs. As., 26|5|1970

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Articulo 1° — El recurso, de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal establecido en la Ley N° 18.488 se regirá por las disposiciones siguientes.

Art. 2° — El recurso que será dirigido a la Cámara Federal que corresponda, deberá interponerse por escrito dentro de los diez días de notificada la denegatoria de la instancia jerárquica militar superior y presentarse ante el Distrito Militar que inició el trámite.

Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:

1) Que la resolución haya violado la ley o la doctrina legal.

2) Que la resolución haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.

El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de las disposiciones, legales o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la resolución, indicando igualmente en que consiste la violación o el error. En el escrito se constituirá domicilio en jurisdicción de la cámara respectiva.

Art 3° — El Distrito Militar que reciba el recurso anotará en él, día y hora de su presentación, y dará al recurrente constancia escrita del día y hora en que se presentó. Su actuación se limitará, en este aspecto, a elevarlo dentro de las 48 horas, directamente al Comandante en Jefe del Ejército, juntamente con el expediente administrativo.

Art 4°— El representante letrado que conforme a las previsiones de la Ley 17.516 actúe por el Comando en Jefe del Ejército, deberá contestar el recurso dentro de los 15 días de su recepción, allanándose u oponiéndose al progreso del mismo.

Art 5° — El expediente, con los dos memoriales, será remitido sin demora a la Cámara Federal correspondiente, la que, previa vista fiscal, se expedirá sin más sustanciaclón que el llamamiento a autos.

Art. 6° — El Tribunal examinará:

1) Si la resolución denegatoria es definitiva en sede administrativa militar;

2) Si el recurso ha sido interpuesto en término;

3) Si se han observado las demás prescripciones legales;

4) Las cuestiones relativas a la apllcabilidad de la ley o doctrina legaL

Art. 7° — Cuando la Cámara estimare que el recurso es procedente y que la resolución recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener:

1) Declaración que señale la violación y/o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la resolución;

2) Resolución del recurso, con arreglo a las disposiciones legales o doctrina que se declare aplicable;

Cuando entendiera que no es procedente o que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará, desechando el recurso. La resolución de la Cámara será irrecurrible.

Art. 8° — Notificada la sentencia se devolverá el expediente al Comando en Jefe del Ejército sin más trámite.

Art. 9° — El recurso no dará lugar a la imposición de costas ni requerirá para el recurrente asistencia letrada obligatoria.

Art 10.— Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                  ONGANIA.
                                                                  José B. Cáceres Monié.
                                                                 Conrado Etchebarne (h.).