COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 481/2005

Modificación Artículo 29, Capítulo XI (texto según RG 406/2002).

Bs. As., 11/8/2005

VISTO el expediente N° 905/05 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "Proyecto de Resolución General Fondos Comunes de Inversión s/ Modificación Artículo 29 Capítulo XI NORMAS (N.T. 2001)", y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley N° 24.083 y 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), es de incumbencia de la sociedad depositaria la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates que los cuotapartistas requieran, conforme las prescripciones de esta ley y del reglamento de gestión de los fondos.

Que sin perjuicio de la fijación en los reglamentos de gestión de épocas específicas o plazos más prolongados, el artículo 22 de la Ley N° 24.083 establece que los rescates solicitados por los cuotapartistas en cualquier tiempo deben verificarse obligatoriamente dentro de TRES (3) días hábiles de formulados.

Que en este marco y con el objetivo principal de asegurar la existencia en todo momento de saldos suficientes disponibles para atender rescates solicitados por cuotapartistas, en el caso particular de los fondos comunes de inversión cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a devengamiento, el inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001) (texto según RG 406/02) exige que deben conservar en todo momento como mínimo un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de su patrimonio neto como margen de liquidez, y en caso de su utilización total o parcial, debe ser reconstituido en el menor plazo razonablemente posible, no pudiendo efectuarse nuevas inversiones para las carteras hasta tanto se verifique su reconstitución.

Que asimismo la norma citada establece que en estos fondos, los instrumentos valuados a devengamiento que integran las carteras deben tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos; que la vida promedio ponderada de la cartera debe ser igual o inferior a TREINTA Y CINCO (35) días; y que la participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no puede ser superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo.

Que como regla general, de acuerdo al artículo 11 del Decreto N° 174/93, y a los artículos 29 inciso b), 30, 31 y 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), las cuentas bancarias de los fondos comunes de inversión deben estar abiertas en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), distintas a las sociedades depositarias de los mismos, y deben estar individualizadas bajo la titularidad de la sociedad depositaria con el aditamento del carácter que revista como órgano de los fondos, debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio de los fondos, de aquellas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

Que concretamente con respecto a los saldos afectados a la constitución del margen de liquidez mínimo, el mencionado inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), dispone que sean mantenidos en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BCRA, separados del resto de los saldos, abiertas bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden con el aditamento "Margen de Liquidez".

Que por disposiciones emitidas por el BCRA, a estas colocaciones a la vista mantenidas en entidades financieras locales por cuenta de los fondos, cuya finalidad es la constitución del margen de liquidez mínimo requerido por esta Comisión, se les debe aplicar un encaje del CIEN POR CIENTO (100%).

Que este encaje aplicado sobre los saldos regulatorios que en todo momento deben representar como mínimo un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del patrimonio neto de estos fondos incide en el rendimiento obtenible por esta porción de la cartera.

Que sin perder de vista el propósito principal que se persigue con la exigencia del margen de liquidez mínimo en estos fondos, que es la adecuada atención de los rescates solicitados por los cuotapartistas, el inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001) establece que pueden ser considerados dentro de este margen los plazos fijos precancelables, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.

Que conforme surge del artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), en el cumplimiento de los objetivos y políticas de inversión de los fondos, los órganos pueden realizar todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable y que estén reglamentadas por la Comisión.

Que siguiendo con esta línea y en la búsqueda de alternativas bajo reglas de idéntica seguridad jurídica, tendientes al desarrollo de este tipo de fondos, dado que existe ahora la posibilidad de habilitar la apertura de cuentas corrientes en el BCRA por parte de las sociedades depositarias, para que depositen en ellas los saldos afectados a la constitución del margen de liquidez y de ese modo puedan intervenir, en la realización de operaciones de pases pasivos a UN (1) día de plazo con el BCRA, contra los saldos disponibles en esas cuentas.

Que estas nuevas operaciones reglamentadas por medio de la Resolución N° 269/ 05 del Directorio del BCRA, contribuyen con el cumplimiento del objetivo principal perseguido por esta Comisión al disponer la exigencia de un margen de liquidez mínimo en este tipo de fondos, asegurando en todo momento la liquidez necesaria para la atención de los rescates en forma adecuada, además de permitir la obtención de una retribución adicional a la que hoy obtienen con los saldos afectados al margen de liquidez.

Que de acuerdo al artículo 1° del Decreto N° 174/93 y al artículo 32 de la Ley N° 24.083, la Comisión es el Organismo de fiscalización y registro de las sociedades gerentes y depositarias de los fondos comunes de inversión, y cuenta con facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones del decreto, para resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que a tal efecto, cabe habilitar la apertura de cuentas corrientes en el BCRA con requisitos específicos de individualización que asignen los saldos afectados al margen de liquidez indubitablemente a cada fondo, dado que no difiere en sus efectos de la pauta de diversificación que establece el artículo 8° del Decreto N° 174/03, cuando a esas cuentas se les aplica un encaje del CIEN POR CIENTO (100%).

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 24.083, el artículo 1° del Decreto N° 174/93 y los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 29 del Capítulo XI —Fondos Comunes de Inversión— de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

"ARTICULO 29.- Los fondos comunes de inversión:

a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo y cuentas a la vista no remuneradas a tasa de mercado. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a cancelar pasivos netos originados en operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas pendientes de liquidación y al rescate de cuotapartes. Las disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado cuando:

a.1) Responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

a.2) Sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Esta decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida.

b) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de su patrimonio neto en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento "Margen de Liquidez", separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. No será de aplicación a estos efectos para los fondos comunes de dinero lo establecido en el artículo 5° apartado b.6) del Capítulo XIII —Fondos Comunes de Dinero— de las NORMAS (N.T. 2001).

b.1) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b.2) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.

b.3) Los instrumentos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

b.4) La vida promedio ponderada de la cartera no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días efectuándose el cálculo en base a la cartera de inversiones compuesta por activos valuados a devengamiento. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b.5) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de que el patrimonio neto del fondo sea mayor a PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000)."

Art. 2° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Medina. — Narciso Muñoz. — José L. Pungitore. — Emilio M. Ferre.