MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución N° 24/2005

Registro N° 72/04

Bs. As., 24/3/2004

VISTO el Expediente N° 617.020/95 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 32/48 del Expediente N° 602.802/03 agregado como foja 29 al Expediente citado en el Visto, obra el Acuerdo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Delegación Tucumán (U.A.T.R.E.) y la ASOCIACION TUCUMANA DEL CITRUS (A.T.C.), en los términos de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus modificatorias.

Que dicho acuerdo es celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 271/96.

Que las partes signatarias del convenio mencionado en el párrafo anterior son la UNION DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la ASOCIACION TUCUMANA DEL CITRUS.

Que a foja 98 obra la ratificación de la UNION DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que en otro orden de ideas, las agentes negociales, en uso de su autonomía negocial, y en un todo conforme los términos y alcances del Decreto N° 2641/02, acuerdan la nueva escala salarial, que luce agregada a fojas 34/48.

Que la vigencia temporal de dichas escalas será desde el 1 de Julio de 2003 al 31 de Diciembre de 2005.

Que el ámbito territorial y personal del mismo será para el personal ocupado en tareas de la actividad cítrica (explotación agraria- cosecha y empaque) en la Provincia de Tucumán.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o) modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito territorial y personal del acuerdo de marras se corresponde estrictamente con la actividad principal de la Asociación signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete, entendiendo que resulta procedente la homologación ya que el acuerdo celebrado por las partes, no contradice la normativa laboral vigente.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988), sus modificatorias y sus normas reglamentarias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley No 14.250 (t.o. 1988) y sus modificatorias, en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo.

Que la presente medida se dicta, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Delegación Tucumán (U.A.T.R.E.) y la ASOCIACION TUCUMANA DEL CITRUS (A.T.C.) en el marco Convenio Colectivo de Trabajo N° 271/96, ratificado a fojas 98 por la UNION DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y por las mencionadas partes a fojas 32/48 del Expediente N° 602.802/03 agregado como foja 29 al Expediente N° 617.020/95.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.) modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 580.-) y el tope indemnizatorio correspondiente al Acuerdo que se homologa en la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 1.742.-).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 32/48 del Expediente N° 602.802/03 agregado como foja 29 al Expediente N° 617.020/95.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6° — Cumplido, gírese a la AGENCIA TERRITORIAL TUCUMAN para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 271/96.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E. y S.S.

San Miguel de Tucumán, 6 de noviembre de 2003.

SR. DIRECTOR NACIONAL

DE RELACIONES DEL TRABAJO

Dr. JORGE ARIEL SCHUSTER

PRESENTE

Ref. Expte.: 619.464 -U-96

T.I.: 602.802/03.

En el carácter de Miembros Paritarios de la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.) y de la ASOCIACION TUCUMANA DEL CITRUS (A.T.C.) venimos de común acuerdo a solicitar por la presente la homologación de las planillas salariales para los meses de Julio 2003, Agosto 2003, Setiembre 2003 y Octubre 2003 de aplicación para el PERSONAL OCUPADO EN TAREAS DE LA ACTIVIDAD CITRICA (Explotación Agraria - Cosecha y Empaque), EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN - Leyes 22.248 y 23.808, cuyas copias se adjuntan.

En Primer término:

Solicitamos se tenga por acreditada la representación invocada por cada sector y en consecuencia por cumplimentado lo requerido por dictamen N° 888 de fecha 2/07/03 que obra agregado en Expte. Nro. 602.802/03.-

En Segundo término:

Ante el acuerdo que oportunamente suscribimos las partes (dando origen al expediente 602.802/03) que fuera remitido a esa Dirección para la homologación de la Tabla Salarial de la actividad - Leyes 22.248 y 23.808, que fija a partir del 10 de Abril del 2003 un jornal Básico por día de $15,00 con más el adicional año remunerativo de carácter alimentario dispuestos por los Dctos. 1.273/02 y 2.641/02, damos por RATIFICADA por la presente la Planilla Salarial acordada para el mes de Abril/03 en todos sus términos

En Tercer término:

Se fija la vigencia de las escalas salariales por el período 01/07/03 al 31/12/05.

Jornales básicos diarios

A partir del 1° de Julio del año 2003 se fija un Jornal por día de $15,00, más el porcentaje del adicional del Dcto. 392/03 de ($1,12) por día efectivo de trabajo. Esta última suma se determina por ecuación ($ 28%25 = $ 1,12).

A partir del 1° de Agosto del 2003 se fija un jornal por día de $ 15,00, más $ 2,24.- por día efectivo de trabajo. A este importe se arriba por el incremento de la suma de $ 1,12 del Dcto. 392/03, sobre el jornal básico diario del mes inmediato anterior.

A partir del 1° de Setiembre del año 2003 se fija un jornal diario de $ 15,00, más $3,36.- por día efectivo de trabajo, importe al que se arriba aplicándose el procedimiento previamente descrito.-

A partir del 1° de Octubre del año 2003 se fija un jornal diario de $ 15,00, más $ 9.- por día efectivo de trabajo, importe al que se arriba por la transferencia total de la diferencia del adicional no remunerativo del Dcto. 392/03 sobre el básico mensual y diario.-

Personal que percibe remuneración a destajo

El personal que desempeña tareas de cosecha y empaque y que percibe sus remuneraciones a destajo, se le hará efectivo a partir del 1° de Julio 2003, el valor de la unidad que fuera fijada para Abril/03 con más el adicional remunerativo de $ 1,12 por día del Dcto. 392/03, la diferencia del Dcto. Se le hará efectivo en el carácter que fija el mismo.

En el mes de Agosto del 2003 a los trabajadores a destajo se le hará efectivo, a más del destajo, el adicional de carácter remunerativo de $ 2,24 por día efectivo trabajado y la diferencia del Decreto 392/03 será de carácter No Remunerativo.

En el mes de Setiembre 2003 a los trabajadores a destajo se les hará efectivo, a más de destajo, el adicional de carácter remunerativo de $ 3,36 por día efectivo trabajado y la diferencia del Decreto 392/03 será de carácter No Remunerativo.-

En el mes de Octubre 2003 el Personal a destajo percibirá, a más del destajo, la suma de $9,00 por día efectivo trabajado en carácter Remunerativo correspondiente al Dcto. 92/03.-

e. 16/8 N° 488.284 v. 16/8/2005