MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

CCT N° 710/05 "E"

Resolución N° 80/2005

Bs. As., 2/8/2005

VISTO el Expediente N° 1.107.577/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la UNION FERROVIARIA por el sector sindical y la empresa FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, el que luce a fojas 48/93 del Expediente N° 1.107.577/05 y ha sido debidamente ratificado a foja 95 de las mismas actuaciones.

Que en el acta que luce a foja 106 del sub examine, las partes efectúan aclaraciones que deben tenerse como formando parte del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) individualizado en el párrafo precedente.

Que, sin embargo, con relación al artículo 47 del plexo convencional en análisis referido a la época de otorgamiento de la licencia anual por vacaciones, cabe poner de resalto que, a los fines de la autorización prevista en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, las partes deberán iniciar la solicitud de autorización acreditando fehacientemente las características especiales de la actividad que así lo ameriten.

Que debe dejarse constancia que mediante el proyecto cuya homologación se solicita se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 628/04 "E", plexo convencional que fuera oportunamente celebrado entre las mismas partes individualizadas en el párrafo precedente, lo que implica la legitimidad de las mismas a los fines pretendidos en autos.

Que aclarados los extremos precedentes, debe señalarse que las partes han acreditado la representatividad invocada.

Que con relación al ámbito personal y territorial de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) cuya homologación se pretende, se establece para el personal representado por la entidad sindical celebrante que labore para la empresa FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANONIMA en toda la extensión ferroviaria objeto de concesión.

Que respecto a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del día 1 de junio de 2005 y hasta el día 31 de mayo de 2007, sin perjuicio de lo expresamente convenido en el segundo párrafo del Artículo 6 del mismo.

Que teniendo en consideración que a través del Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se requiere se establece una escala salarial que resultará de aplicación en el ámbito personal y territorial utsupra indicado, resulta obligación de esta Cartera de Estado fijar la Base Promedio y Tope Indemnizatorio pertinente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en consecuencia, una vez dictado el presente acto administrativo homologando el plexo convencional alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la UNION FERROVIARIA por el sector sindical y la empresa FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, el que luce a fojas 48/93 del Expediente N° 1.107.577/05, con las aclaraciones que constan en el acta obrante a fojas 106 de las mismas actuaciones.

ARTICULO 2° — Determínase que, con relación al artículo 47 del plexo convencional en análisis referido a la época de otorgamiento de la licencia anual por vacaciones, a los fines de la autorización prevista en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, las partes deberán iniciar la solicitud de autorización acreditando fehacientemente las características especiales de la actividad que así lo ameriten.

ARTICULO 3° — Intímase a las partes signatarias a que, en el plazo de TREINTA (30) días, presenten un texto ordenado del convenio adecuando sus cláusulas a lo establecido por acta de fojas 106 y por el artículo 2° de la presente resolución, bajo apercibimiento de ley.

ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 48/93 del Expediente N° 1.107.577/05.

ARTICULO 5° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborables (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO F. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E. y S.S.

Expediente N° 1.107.577/05

BUENOS AIRES, 5 de agosto de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 80/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 48/93 y 106 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 710/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

FERROSUR ROCA S.A. — UNION FERROVIARIA

TITULO I: ALCANCE DEL CONVENIO.

TITULO II: CONSIDERACIONES GENERALES. FINES COMPARTIDOS

TITULO III: OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES.

TITULO IV: CONDICIONES DE TRABAJO (Polivalencia y Flexibilidad. Reglamento Operativo y de Seguridad de la Empresa. Jornada de Trabajo. Viáticos. Reemplazos. Otros Beneficios.

TITULO V: NORMAS LEGALES APLICABLES (Accidente y/o Enfermedades Inculpables - Vacaciones y Licencias).

TITULO VI: REGIMEN APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - HOMOLOGACION

ANEXO A: PLANILLA DE SUELDOS, BENEFICIOS SOCIALES Y REGIMEN DE VIATICOS

ANEXO B: DESCRIPCION DE FUNCIONES, NIVELES LABORALES Y TAREAS

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EMPRESA FERROSUR ROCA - UNION FERROVIARIA

TITULO I: ALCANCE DEL CONVENIO

ARTICULO 1°

El lugar y fecha de celebración:

Buenos Aires, 10 de mayo de 2005.

ARTICULO 2°: PARTES CONTRATANTES Y ACREDITACION DE PERSONERIA

Unión Ferroviaria, asociación con personería gremial N° 34 con domicilio en Independencia 2880, Capital Federal, representada en este acto por los Sres. José Pedraza, Juan Carlos Fernández, Jorge Passucci, Néstor País, Hugo Daniel Ferrara, Roberto Oscar Mato, Carlos R. Marín, Emiliano del Sordo, Oscar Valdovinos y Carlos A. Carrasco por una parte, en adelante indistintamente denominada la ASOCIACION SINDICAL, y por la otra parte Ferrosur Roca S.A., con domicilio en Bouchard 680, piso 4°, Capital Federal, representada en este acto por los Sres. Carlos Aldao Zapiola, Rubén Carboni y Alejandro Sporleder, en adelante indistintamente denominada la EMPRESA, convienen en formalizar la siguiente Convención Colectiva de Empresa, de acuerdo a la tipología establecida por las leyes 14.250 (t.o. Decreto 108/88) y 23.546, ambas con las reformas introducidas por la ley 25.250.

La acreditación de la personería de ambas partes resulta de la documentación que se acompaña.

ARTICULO 3°: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE

La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a todos los trabajadores dependientes de la Empresa cuyas tareas se describen en la presente.

La calidad de comprendido o excluido de esta Convención no deriva de la cuantía de la remuneración por sí sola.

ARTICULO 4°: CANTIDAD DE BENEFICIARIOS

Es de aproximadamente 320 a 370 trabajadores.

ARTICULO 5°: ZONA DE APLICACION

Toda la extensión territorial correspondiente a la red ferroviaria objeto de concesión a Ferrosur Roca S.A.

ARTICULO 6°: PERIODO DE VIGENCIA

Las condiciones generales de trabajo establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo y las condiciones económicas fijadas en el mismo entrarán en vigencia desde el 1° de junio de 2005, sujeto a su homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, hasta el 31 de mayo de 2007.

No obstante y teniendo en cuenta que las condiciones económicas son fijadas en el marco de la actual política económica del Gobierno, de sufrir modificaciones sustanciales esta última, cualquiera de las partes podrá proponer la iniciación de nuevas negociaciones.

TITULO II

CONSIDERACIONES GENERALES FINES COMPARTIDOS:

ARTICULO 7°: CONSIDERACIONES GENERALES

FERROSUR ROCA S.A., en su carácter de empresa privada, es concesionaria de parte de la línea del Ferrocarril Roca. En consecuencia, y teniendo en consideración el marco normativo de la concesión, las partes acuerdan celebrar la presente Convención Colectiva, que sustituye totalmente y en parte renueva a la Convención Colectiva N° 620/04 "E", suscrita por las mismas partes.

Esta Convención regulará las relaciones entre la Empresa y los trabajadores comprendidos por sus disposiciones, conjuntamente con la legislación general aplicable a los contratos y relaciones del trabajo en el ámbito de la actividad privada. Por ello las partes han considerado asimismo conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que subordinarán en el futuro sus relaciones en cuanto concierne a los temas que son materia de esta Convención.

ARTICULO 8°: FINES COMPARTIDOS

En razón de lo manifestado en la cláusula precedente y con el objeto de fijar principios generales que servirán como pautas de interpretación y aplicación de este instrumento convencional, manifiestan que constituyen finalidades compartidas por ambas partes, las siguientes:

Constituye un objetivo común el que la red ferroviaria en cuestión satisfaga efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio público, a cuyo efecto aspiran a lograr una prestación del servicio caracterizada por la eficiencia operativa y por el trato correcto respecto de sus usuarios, lo que especialmente concierne al cuidado de la carga transportada.

Tales propósitos exigen, a su turno, la preservación de armoniosas relaciones laborales, lo que supone el reconocimiento recíproco del derecho de ambas a satisfacer sus legítimos intereses, que implican, para la Empresa, la obtención de una adecuada rentabilidad y, para los trabajadores, la certeza de que desempeñarán sus tareas en condiciones de trabajo justas y equitativas.

Coinciden asimismo en señalar, a esos fines, la importancia de la aplicación de modernas técnicas de organización, administración y operación, que garanticen la optimización permanente de los niveles de calidad y eficiencia imprescindibles para llevar a los niveles de competitividad el transporte ferroviario de cargas.

En el mismo sentido acuerdan destacar la relevancia de la capacitación —entendida como un derecho y un deber de los trabajadores— atento a que la idoneidad profesional y el conocimiento y cumplimiento de las normas operativas y de seguridad, en orden a cada nivel de responsabilidad, constituirán condiciones importantes en el desempeño de sus funciones, a la par que un factor propicio para su plena realización laboral.

Y afirman, por último, que los propósitos enunciados en común demandan también la aplicación de criterios de gestión igualmente modernos en lo que se refiere a sus propias relaciones y a las relaciones laborales en general, procurando que la atención oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controversiales que puedan plantearse, en el marco de los métodos de prevención y autocomposición que más adelante se convienen, evite confrontaciones innecesarias, sin que esto deba interpretarse en menoscabo de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente les acuerda a las partes.

TITULO III

OBLIGACION Y DERECHO DE LAS PARTES:

ARTICULO 9°: COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y RELACIONES

Créase un órgano denominado "COMISION PARITARIA PERMANENTE" (Co.Pa.P), que estará constituida por dos representantes por cada parte, sin perjuicio de la presencia de los asesores que las mismas estimen conveniente.

La Comisión fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y sus decisiones deberán ser adoptadas, en todos los casos, por unanimidad, en tiempo prudencial y por escrito.

A tal efecto, uno de los representantes sindicales de la Co.Pa.P., designado por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria, gozará de licencia gremial con reserva del empleo y cómputo como tiempo de servicio durante el período de la misma, de acuerdo con el artículo 217 de la L.C.T., percibiendo los haberes y beneficios sociales de la Empresa, atento la tipología y característica de la presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa.

ARTICULO 10°: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES,

La COPAP tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

Inciso a): Interpretar, con alcance general, la presente Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

En su labor de interpretación deberá guiarse, esencialmente, por las consideraciones y fines que se describieron en los arts. 7° y 8° de la presente Convención Colectiva y por los principios generales del derecho del trabajo.

Asimismo, procederá a clasificar las nuevas tareas que se creen y a reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de innovaciones tecnológicas o por cualquier otra causa. Las decisiones que se adopten al respecto quedarán incorporadas a la Convención Colectiva como integrativas de la misma.

Inciso b): Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de la interpretación de la presente Convención Colectiva, procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuenta los "Fines Compartidos" expresados en los artículos 7° y 8°.

Los diferendos podrán ser planteados a la Comisión por cualquiera de las partes.

Inciso c): La Comisión podrá intervenir en controversias de carácter individual, con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por unanimidad; 2) que se hubiere substanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja, establecido en la presente Convención; 3) que se trate de un tema regulado en la Convención Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que puedan regir en el futuro.

Si no se llegare a un acuerdo los interesados quedarán en libertad de acción para accionar judicialmente.

Inciso d): La Comisión podrá intervenir cuando se suscite una controversia o conflicto plurindividual por la aplicación de normas legales o convencionales, en cuyo caso se sujetará a las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por unanimidad; 2) que se trate de temas contemplados en la legislación vigente o en esta Convención Colectiva; 3) la intervención será de carácter conciliatorio y si se arribare a un acuerdo, éste podrá presentarse a la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que puedan regir en el futuro.

Si no se llegare a un acuerdo los interesados quedarán en libertad de acción para accionar judicialmente.

Inciso e): La Comisión también podrá intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses, para derogar, crear o modificar una norma convencional, en cuyo caso:

1) Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la Comisión definiendo, con precisión, el objeto del conflicto.

2) La Comisión en este caso actuará como instancia privada de conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas dentro del plazo de diez (10) días hábiles de haberse constituido a este fin.

3) El plazo establecido en el apartado precedente podrá ser prorrogado por la Comisión por el término de cinco (5) días hábiles más, al efecto de analizar la posibilidad de someter el conflicto a un laudo arbitral.

En el supuesto de que las partes por unanimidad, decidan someter el conflicto a un laudo arbitral, aquéllas designarán el árbitro, fijarán los puntos a laudar y establecerán el procedimiento a seguir.

El árbitro será elegido por unanimidad de una nómina elaborada por las partes. La nómina deberá integrarse con personas que no tengan vinculación con las partes y que posean reconocido prestigio e idoneidad profesional. El laudo será obligatorio para las partes excepto que el árbitro se hubiera excedido en el plazo o la materia sujeta a su decisión, supuestos en los que las partes quedarán en libertad de adoptar las medidas del caso.

4) Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición del conflicto previsto en los apartados 2) y 3) precedentes, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieren afectar la prestación normal del servicio. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte relacionadas con la causa de la controversia.

5) Si la Comisión no lograra arribar a una solución en el conflicto, cualquiera de las partes podrá también efectuar ante el del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la comunicación para formalizar los trámites que prevengan o encaucen el conflicto, agotando las instancias de conciliación obligatoria previstas en la ley 14.786, y su reglamentación y normas complementarias o las que hagan sus veces en el futuro.

Inciso f: Mantener negociaciones para reconsiderar el texto de los artículos pertinentes de la presente Convención Colectiva de Trabajo si la legislación laboral vigente (leyes 20.744, 24.557, etc.) sufriera cualquier tipo de modificación legislativa.

ARTICULO 11°: COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Créase una COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD dentro de la C.O.P.A.P., de carácter permanente, para contribuir al mejoramiento de las condiciones de trabajo, integrado por dos representantes por cada parte, las que podrán requerir, el asesoramiento de los técnicos especializados en las materias de que se trate.

La Comisión reglamentará su propio funcionamiento y determinará el procedimiento para la sustanciación de los temas que le competen. Sus decisiones —que asumirán la naturaleza de recomendaciones— deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, resueltas en tiempo prudencial y expresadas por escrito.

Las recomendaciones de la Comisión serán elevadas a los Comités Operativos de Seguridad de cada zona/distrito para su evaluación. Una vez consensuadas dichas recomendaciones en ese nivel, la Empresa procederá a implementarlas por la vía que corresponda.

Las funciones de la Comisión consistirán en analizar el funcionamiento operativo con miras a reducir los factores de riesgo y mejorar las condiciones de seguridad para proteger la salud e integridad psicofísica de los trabajadores y estudiar las medidas a adoptar con ese propósito, efectuando las consultas a expertos que fueren menester y recomendando las acciones preventivas y/o correctivas correspondientes.

Lo aquí establecido lo es sin perjuicio de las facultades y obligaciones que tiene la Empresa en materia de Higiene y Seguridad, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y disposiciones concordantes.

ARTICULO 12°: HIGIENE Y SEGURIDAD. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

La Empresa es responsable de la seguridad e higiene en el trabajo para con los operarios que ocupe, según lo disponga la legislación vigente y por ello se ajustará a las siguientes normas:

a) Comunicará anualmente, durante el 2do. bimestre, los lineamientos de los programas de Seguridad e Higiene a desarrollar al Secretariado Nacional de la entidad gremial, que podrá efectuar al respecto las sugerencias que estime oportunas.

b) Efectuará la revisación y practicará los exámenes médicos de ingreso, periódicos y posteriores a una ausencia prolongada según la legislación vigente y, por lo menos, un examen clínico una vez al año, registrando los resultados en el respectivo legajo de salud.

c) Mantendrá en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento los equipos, instalaciones y útiles de trabajo.

d) Mantendrá en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y de agua potable.

e) Evitará la acumulación de desechos, residuos y elementos que constituyen riesgos para la salud o puedan producir accidentes, efectuando en forma periódica las limpiezas y desinfecciones pertinentes.

f) Adoptará medidas para eliminar y/o aislar los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores suministrando elementos de protección adecuados si ello no resulta técnica y económicamente viable.

g) Instalará equipos para afrontar los riesgos en caso de incendio y otros siniestros.

h) Deberá colocar y mantener en lugares visibles avisos que indiquen medidas de Higiene y Seguridad, adviertan peligrosidad en la maquinaria, instalaciones y equipos.

i) Deberá promover la capacitación del personal en materia de Higiene y Seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.

ARTICULO 13°: HIGIENE Y SEGURIDAD. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR

Constituyendo la Higiene y Seguridad en el trabajo un derecho, pero además un deber del personal, éste queda comprometido a:

a) Cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las Maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.

b) Conocer y cumplir debidamente el Reglamento de Seguridad de la empresa, con criterios de colaboración y solidaridad.

c) Someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos que indique la Empresa.

d) Cuidar la conservación de los avisos y carteles que señalen medidas de seguridad e higiene y observar sus prescripciones.

e) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de Higiene y Seguridad y asistir a los cursos que se dictaren.

ARTICULO 14°: COMISION DE CAPACITACION LABORAL

Créase la COMISION DE CAPACITACION LABORAL dentro de la C.O.P.A.P., con igual naturaleza y modalidades de integración y funcionamiento que las establecidas respecto de la COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD.

Las funciones de la Comisión creada en este artículo consisten en efectuar recomendaciones sobre los cursos de perfeccionamiento, sistemas de evaluación, su metodología, frecuencia de los períodos de evaluación, desarrollo y/o entrenamiento para el personal, así como aconsejar programas de capacitación con miras a mejorar el nivel de conocimientos y eficiencia, la adaptación a las innovaciones tecnológicas y la promoción de conductas seguras al efecto de prevenir accidentes del trabajo.

Los miembros de la Comisión podrán presenciar las pruebas de evaluación que tome la Empresa, a cuyo efecto ésta deberá comunicarles, con suficiente antelación, la fecha y lugar en que las mismas se efectuarán.

Cuando la Comisión analice programas de capacitación referidos a temas de Higiene y Seguridad actuará en conjunto con el órgano de asesoramiento instituido por el artículo 11 de esta Convención Colectiva.

Lo aquí establecido lo es sin perjuicio de las facultades y obligaciones que tienen, el personal y la Empresa, en materia de capacitación laboral.

ARTICULO 15°: REPRESENTACION GREMIAL

a) La representación gremial del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la Empresa, será ejercida por los Delegados del Personal que se elijan conforme la proporcionalidad dispuesta por la Ley 23.551; de los Delegados elegidos se formará una Comisión de Reclamos compuesta por tres (3) miembros.

Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y de sus características operativas, la misma será considerada como un solo establecimiento.

Atento la cantidad de personal representado por La Unión Ferroviaria el total de los Delegados de Personal, incluidos los miembros de la Comisión de Reclamos, serán seis (6). En el ámbito de la COPAP las partes reconsiderarán la cantidad de Delegados para el caso que la variación del plantel así lo aconseje.

Los Delegados serán elegidos de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente, y sus mandatos tendrán una duración de dos (2) años. Los miembros de la Comisión de Reclamos se designarán en la forma indicada en el inciso c).

b) Delegados, deberes y derechos:

Los Delegados del Personal ejercerán la representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio, en los lugares de trabajo y ante la asociación sindical, así como la representación de la Unión Ferroviaria ante el empleador y el trabajador, según la legislación vigente.

Cuando se susciten problemas laborales, de carácter individual o colectivo, lo considerarán con el superior inmediato del personal involucrado que haya solicitado su intermediación. Si no pudiera ser resuelto en esta instancia, los Delegados transferirán a los miembros de la Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se les hubiera encontrado solución en el sector correspondiente.

Cada uno de los Delegados del Personal, con exclusión de los que integran la Comisión de Reclamos, podrá gozar de una disponibilidad de tiempo con pago de salario de hasta una (1) hora diaria, para atender a sus representados y realizar las gestiones con la jefatura, que podrá ser ampliada cuando la naturaleza y gravedad de las cuestiones en análisis lo justifique.

El uso de esa franquicia deberá ser preavisada por el Delegado del Personal a su superior jerárquico inmediato, con la antelación necesaria para no perjudicar el servicio, salvo cuando la urgencia del caso haga indispensable su actuación inmediata.

c) Comisión de Reclamos, deberes y derechos:

Los representantes sindicales en la Comisión de Reclamos serán tres (3) quienes serán elegidos de entre los Delegados del Personal; durarán dos (2) años en sus funciones, siempre que mantengan su calidad de Delegados.

El titular del Area de Relaciones Laborales de la Empresa, o un representante del mismo, con facultades suficientes, se reunirá con la Comisión de Reclamos por lo menos una vez al mes en la fecha, lugar y horarios que de común acuerdo determinen. El temario de dichas reuniones será fijado con una antelación mínima de 48 horas, con el objeto de permitir a las partes la información necesaria para el tratamiento de los distintos tópicos. Cuando surjan problemas imprevistos y urgentes, la reunión deberá efectuarse dentro de las 48 horas de requerida por cualquiera de las partes. Cuando el traslado de uno o más miembros de la Comisión de Reclamos deba producirse, para asistir a las reuniones con la representación empresaria o por requerimiento de la misma, así como cuando, sin mediar esas circunstancias, tal traslado resulte estrictamente necesario por la naturaleza y urgencia del problema suscitado, la Empresa está obligada a facilitar los medios de transporte y residencia habituales que brinda al personal en servicio, con reconocimiento de los viáticos pertinentes.

El integrante de la Comisión de Reclamos que desempeñe su Secretaría General, cumplirá normalmente sus obligaciones laborales, pero gozará de franquicia laboral toda vez que el adecuado desempeño de los deberes inherentes a su representación así lo requiera.

Los dos (2) miembros restantes de la Comisión de Reclamos cumplirán sus funciones sin desatender sus obligaciones laborales, gozando de la franquicia horaria prevista para los Delegados, además de la que necesiten para asistir a las reuniones con la representación empresaria.

Igual obligación surgirá para el supuesto de que quien deba trasladarse bajo iguales circunstancias extraordinarias sea un Delegado, cuyo ámbito geográfico de representación tenga tal extensión que pueda determinar dicha necesidad en ciertos casos.

En todos los casos estas facilidades deben interpretarse y aplicarse con criterios de solidaridad y buena fe, preservando la normal prestación de los servicios.

d) Comodidades:

La Empresa facilitará las comodidades dentro de la misma para que los Delegados y los miembros de la Comisión de reclamos puedan desarrollar sus tareas de índole sindical, siendo obligación de los representantes del personal el mantenimiento de dichas comodidades en orden.

e) Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria:

La Empresa garantiza a los miembros del Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria, con aviso previo, el acceso y la circulación en los lugares de trabajo a efectos de tomar contacto con los representantes del personal y eventualmente con los trabajadores, sin interrupción de los servicios.

ARTICULO 16°: CARTELERAS

La Empresa colocará carteleras en sus distintas dependencias a los efectos de que la Unión Ferroviaria pueda colocar avisos sindicales para información al personal según la Recomendación N° 143 de la O.I.T. (art. 15, inc. 3).

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la Unión Ferroviaria, debidamente firmados por las autoridades de la entidad reconocidas por la Empresa. Los que reúnan estos requisitos serán colocados en las carteleras sin condicionamiento ni restricción alguna.

La Unión Ferroviaria entregará la cantidad de ejemplares necesaria a los efectos de que la Empresa proceda a colocar uno en cada cartelera autorizada y uno más para archivar.

ARTICULO 17°: DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO

Las partes reconocen como Día del Trabajador Ferroviario el 1° de marzo de cada año el que será considerado a todo efecto como feriado nacional, siendo de aplicación todas las normas que regulan el régimen de los feriados nacionales, quedando a opción de la Empresa que el personal preste o no los servicios.

ARTICULO 18°: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas pertinentes deberá plantear la cuestión, por escrito, a su supervisor inmediato. La Empresa acusará recibo de la reclamación presentada por el trabajador firmando el correspondiente duplicado o una constancia que la identifique adecuadamente. La Empresa deberá contestar al trabajador, por escrito, en un término máximo de siete (7) días hábiles. En caso de que el trabajador no encuentre satisfactoria la respuesta recibida, podrá plantear la cuestión en la instancia gremial que corresponda, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial.

ARTICULO 19°: INFORMACION

Para asegurar el cumplimiento de los fines compartidos por las partes, la Empresa mantendrá informados a los representantes de la entidad gremial signataria acerca de aquellas medidas o decisiones que, por su particular importancia y permanencia, afecten sustancialmente los intereses fundamentales de los trabajadores.

ARTICULO 20°: CUOTA SINDICAL

La Empresa deberá retener de las remuneraciones del personal las cuotas sociales y demás conceptos legales y depositarlos a la orden de la Unión Ferroviaria, a los fines de que ésta pueda cumplimentar con su objetivo y finalidades.

A tal efecto, la Unión Ferroviaria deberá comunicar a la Empresa, por escrito, la nómina de los afiliados, así como las altas y bajas que se fueren produciendo.

La Unión Ferroviaria comunicará a la Empresa la cuenta bancaria en que deberá efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

ARTICULO 21°: APORTE PARA CAPACITACION Y REINSERCION LABORAL

Ferrosur Roca S.A. liquidará mensualmente a favor de la Unión Ferroviaria, un "Aporte para Capacitación y Reinserción Laboral del Personal Ferroviario", el cual tendrá por objeto financiar obras de ese carácter en beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la organización sindical.

El Aporte será equivalente a $ 7.000.- mensuales, y será abonado por Ferrosur Roca S.A. a la Unión Ferroviaria dentro de los primeros 14 (catorce) días de cada mes, liquidándose por mes vencido.

TITULO IV

CONDICIONES DE TRABAJO:

ARTICULO 22°: PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL

Las funciones y tareas que se mencionan en la presente Convención Colectiva de Trabajo, o las que se incorporen en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán complementarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad que fundamentalmente aseguren la continuidad, seguridad, calidad y eficiencia del servicio público de transporte a brindar.

La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia y calidad operativa.

Al efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño, y/o cuando una circunstancia excepcional y transitoria lo haga requerible. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad, o causen perjuicio material o moral al trabajador, de conformidad a lo establecido al efecto por la legislación del trabajo.

ARTICULO 21°: CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO OPERATIVO Y DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA

Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del Reglamento Operativo vigente y Reglamento de Seguridad de la Empresa con los ya aludidos criterios esenciales de colaboración, solidaridad y buena fe.

La Empresa podrá dictar cursos de capacitación con relación al Reglamento Operativo y al Reglamento de Seguridad, a los efectos de capacitar a los trabajadores con respecto a su actual contenido o a las normas que en el futuro se establezcan.

Una vez formalizados estos cursos de capacitación, la Empresa podrá tomar exámenes y/o tests de eficiencia a los trabajadores, a los efectos de evaluar el conocimiento que los mismos deben tener del Reglamento Operativo y del Reglamento de Seguridad de la Empresa.

La toma de exámenes tendrá por finalidad esencial verificar que los trabajadores han adquirido y mantenido efectivamente los conocimientos y capacitación objeto de los cursos de entrenamiento dictados, todo ello con sujeción a lo establecido en el art. 14, tercer párrafo.

ARTICULO 24°: JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo se regirá por las disposiciones legales vigentes, en la actualidad, por los arts. 196 y siguientes de la L.C.T., art. 25 de la ley 24.013, ley 11.544 y sus decretos reglamentarios, con la distribución que faculta o se adopte en los términos de la Ley (actualmente art. 197 y art. 202 L.C.T.) y los artículos 2, 3, 10 y conc. del Decreto 16.115/33. Por ello, atento a las particularidades y características de la actividad y los requerimientos del servicio, se acuerda lo siguiente:

a) Organización y programación:

Se programarán los turnos respetando los topes de 48, 96 y 144 horas en los ciclos de una, dos y tres semanas, con acatamiento de la jornada máxima en base a promedio, según la legislación vigente.

Además queda aclarado que entre el cese de una jornada y el comienzo de otra deberá mediar una pausa no inferior a doce horas. Dicho lapso sólo podrá reducirse ante una emergencia o circunstancia que lo justifique y, en ningún caso, a menos de diez horas.

Cuando se efectúen jornadas de trabajo continuas se reconocerá un descanso para merienda de veinte minutos, el que tendrá lugar en la oportunidad que indique la supervisión, dentro del tercio medio de la jornada.

También podrá organizarse el trabajo en forma discontinua. En tal caso, la Empresa podrá disponer una interrupción de la jornada de una (1) hora como mínimo, la que podrá extenderse hasta cuatro (4) horas como máximo, cuando razones operativas, funcionales, climáticas, zonales y/o de estacionalidad lo hagan necesario.

Asimismo, cuando circunstancias inherentes a las características y necesidades operativas lo requieran, la Empresa podrá disponer un régimen de jornada de trabajo intermitente, compuesta por sucesivas prestaciones parciales y con más de una interrupción diaria.

En los supuestos de jornada discontinua y jornada intermitente se respetará el descanso de doce horas entre jornada y jornada.

Todas estas modalidades de distribución del tiempo de trabajo serán hechas conocer al personal mediante anuncios colocados para información oportuna de los trabajadores afectados.

El cambio de horario o asignación de ciclos deberá notificarse al interesado con una antelación mínima de 72 horas. En caso de descarrilamiento o emergencia similar se comunicará con la antelación que permite la naturaleza y gravedad del percance.

b) Cómputo del tiempo de viaje durante emergencias y descarrilamientos:

Cuando el trabajador deba concurrir a prestar servicios en un descarrilamiento u otra situación similar, el tiempo de traslado hasta el lugar de la emergencia efectuado en vehículos de la Empresa será considerado como tiempo trabajado, abonándose como horas extras las que excedan la jornada normal de trabajo.

En cambio, cuando dicho traslado se efectúe por medio de Empresas de transporte de pasajeros, el tiempo insumido podrá ser compensado, dentro de su ciclo en la próxima/s jornada/s de trabajo, no generándose en tal caso el derecho al cobro de horas extras.

ARTICULO 25°: VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA

Los viáticos establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir para el desempeño de sus labores y por ello no integran la remuneración a ningún efecto y en consecuencia tampoco sufrirán descuentos ni cargas sociales con destino a los regímenes de la seguridad social, en un todo de acuerdo con lo expresamente normado en el art. 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 26°: EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL. CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

La evaluación del empleo del personal se instrumentará por la Empresa mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia del servicio y la adecuada implementación de las normas de seguridad por parte de los trabajadores.

La Empresa determinará oportunamente la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación y su eventual influencia en los niveles remuneratorios. La Empresa comunicará a los integrantes de la Comisión de Capacitación Laboral la oportunidad en que se verificarán las pruebas de evaluación para que aquéllos puedan presenciarlas.

La Empresa se compromete a otorgar, dentro del marco de sus necesidades y posibilidades, a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Empresa la posibilidad de acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de las habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la mejor y segura realización de las tareas y desempeño del trabajador.

Asimismo, el resultado de las evaluaciones que se efectúen para constatar el conocimiento, las aptitudes y las habilidades adquiridas o desarrolladas por los trabajadores serán tenidas en cuenta como factor a considerar para la cobertura de puestos y/o las promociones que deban realizarse.

ARTICULO 27°: REEMPLAZOS

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en niveles superiores, percibirán la diferencia del sueldo correspondiente al nivel superior.

Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser por jornada o jornada completa o por lapsos mínimos de una hora por día, que completen una jornada en dos semanas.

ARTICULO 28°: CUBRIMIENTO DE PUESTOS

Cuando se planteen necesidades de cubrir puestos de trabajo la Empresa los asignará por traslados, promociones o nuevos ingresos y para dar oportunidad al personal ya ocupado se difundirán sus características, requerimientos y condiciones.

ARTICULO 29°: RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, tanto por las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico, como de la carga transportada, queda establecido, para el caso del personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo, extendiendo su jornada habitual hasta cumplir 12 horas, compensándose con una reducción de jornada equivalente durante esa semana o la inmediata posterior. Si no se le concede esa franquicia horaria dentro de ese lapso las horas se abonarán con un recargo del 50% si han sido cumplidas en días laborables o del 100% si lo fueron en día domingo, feriados o de descanso semanal.

ARTICULO 30°: VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR

Ropa de Trabajo:

La Empresa proveerá a cada empleado, con cargo de devolución, dos juegos por año calendario del uniforme de trabajo.

El empleado se hará responsable por el cuidado, aseo y limpieza del mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo así provista por la Empresa podrá contar con inscripciones o logos que la identifiquen.

Asimismo la Empresa proveerá, cada cinco (5) años, con cargo de devolución, ropa de abrigo tipo chaleco, campera o similar y capa de lluvia o similar para el personal afectado a tareas en lugares descubiertos teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo.

Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución de la ropa en uso y el transcurso del tiempo en años calendarios que se indicaron, con un plazo adicional de 3 meses para los uniformes y de 6 meses para la ropa de abrigo atento las dificultades que pueden plantearse para su confección y compra.

ARTICULO 31°: ZAPATOS DE SEGURIDAD

La Empresa proveerá, con cargo de devolución, al personal afectado a los sectores de Mecánica, Ingeniería y Transporte, zapatos de seguridad acordes con el tipo de tareas, a razón de un (1) par cada dos años calendarios. Los zapatos de seguridad serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fuera provisto hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.

Las modalidades de entrega de la ropa también son aplicables aquí.

ARTICULO 32°: ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

La Empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función, teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.

El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento de seguridad y disposiciones de la Empresa sobre el particular, constituyendo infracción disciplinaria la omisión de su uso por parte del trabajador.

ARTICULO 33°: REPOSICION POR ROTURA Y/O DETERIORO PREMATURO

La Empresa procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro prematuro por causas derivadas de su uso normal.

ARTICULO 34°: HERRAMIENTAS DE TRABAJO

La Empresa proveerá al personal las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el cual será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando le sea pedido.

ARTICULO 35°: CREDENCIAL

La Empresa podrá entregar a su exclusivo cargo a cada trabajador una credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso será obligatorio portarla según las normas de la Empresa durante el trabajo, así como exhibirla cuando se le requiera para ingresar a las instalaciones de la Empresa, o cuando le sea pedida por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la Empresa a los efectos de su reposición.

ARTICULO 36°: ENTREGA DE EJEMPLARES

La Empresa entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo, un (1) ejemplar de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc. que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir esas y cualquier otra comunicación que se le curse, sin perjuicio de su derecho a rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada si las considera injustas.

ARTICULO 37°: TRABAJOS REALIZADOS FUERA DE SU LUGAR HABITUAL DE TRABAJO

Cuando la Empresa dispusiese que el personal deba cumplir una orden de servicio fuera de la localidad habitual de trabajo o de su residencia, en otro punto de la red ferroviaria, se hará cargo del transporte del trabajador en el medio que la Empresa disponga.

ARTICULO 38°: VIVIENDA. VALOR LOCATIVO

Cuando la Empresa, como accesorio del contrato de trabajo, suministre al trabajador el uso de vivienda, se sujetará a las siguientes condiciones y modalidades:

a) Deberá adjudicársele un valor locativo, que en ningún caso podrá ser inferior al 5% de su sueldo básico;

b) El interesado sólo podrá afectar la vivienda al uso personal y de su grupo familiar primario, comprometiéndose a su conservación y cuidado. Está absolutamente prohibido permitir su utilización por terceros;

c) La Empresa podrá requerir, a su criterio, la desocupación y devolución de las comodidades asignadas, notificando con 60 días de antelación al interesado. A ese efecto la remuneración que se abone en dinero se incrementará en el porcentaje asignado al uso de habitación;

d) Es causal particular para la desocupación de la vivienda el mal uso, descuido, violación de normas de vecindad y falta de aseo de las comodidades concedidas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder;

e) En caso de rescisión del vínculo laboral, por cualquier causa, el trabajador deberá desocupar la vivienda dentro de los 60 días a partir del momento en que la Empresa así se lo requiera.

ARTICULO 39°: REGISTRO DE SOLICITUD DE TRASLADOS

La Empresa deberá llevar un Registro de Solicitud de Traslados.

Cuando un trabajador desee ser trasladado de su lugar de residencia a otro punto de la red ferroviaria de la concesión de la Empresa, deberá formalizar la petición por escrito, fundamentando los motivos de la misma.

Las peticiones de traslado y las decisiones adoptadas al respecto serán comunicadas por la Empresa a la UNION FERROVIARIA mensualmente.

ARTICULO 40°: NATURALEZA JURIDICA DE LOS ELEMENTOS ENTREGADOS

La vestimenta, útiles de labor, zapatos, etc., cuya entrega debe efectuar la Empresa según lo dispuesto en los artículos precedentes, no revisten carácter remuneratorio, no es una contraprestación de las tareas y constituyen fundamentalmente una aplicación de las normas de Higiene y Seguridad.

ARTICULO 41°: ANTIGÜEDAD

Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reintégrese a las órdenes del mismo empleador.

Sin perjuicio de ello, la Empresa reconoce la antigüedad del personal que haya prestado servicios para Ferrocarriles Argentinos en relación con todos los derechos establecidos en función de la antigüedad y en general a todos los efectos de la presente Convención y que ingrese a Ferrosur Roca S.A.

La antigüedad reconocida será la que acredite el trabajador en los recibos de pago extendidos por Ferrocarriles Argentinos donde se consigne la fecha de ingreso según el art. 140 inciso k) de la L.C.T.

Asimismo la Empresa abonará en concepto de Bonificación por Antigüedad, un monto en dinero de dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50) por cada año de servicio.

ARTICULO 42°: MODALIDADES DE CONTRATACION

Las partes acuerdan que, en el supuesto que la futura legislación prevea nuevos tipos de modalidades contractuales que deban ser habilitadas por las convenciones colectivas de trabajo, esta habilitación podrá ser realizada por la Comisión prevista en el art. 9° de la presente Convención, la que deberá reunirse dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la nueva legislación.

TITULO V

NORMAS LEGALES APLICABLES:

En el presente título se transcriben algunas disposiciones legales actualmente vigentes, aplicables por imperio de la ley a las relaciones laborales del personal comprendido en esta Convención y que se ajustarán según su evolución o reforma.

ARTICULO 43°: ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedan regulados con la legislación vigente, o sea:

a) Plazo. Remuneración:

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor a cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos en que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrare impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses, respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.

La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por la aplicación de una norma legal, Convención Colectiva de Trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevivientes.

b) Aviso al empleador:

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

c) Control:

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

d) Conservación del empleo:

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

e) Reincorporación:

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en la legislación vigente.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.

ARTICULO 44°: ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES

Se aplicarán las disposiciones vigentes, decretos reglamentarios y leyes concordantes.

ARTICULO 45°: DE LAS VACACIONES

Licencia ordinaria. El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) de 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;

b) de 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10 años;

c) de 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no exceda de 20 años;

d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas.

Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.

El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el art. 150 de la L.C.T., deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

Tiempo trabajado. Su cómputo.

Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el art. 151 de la L.C.T., gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al párrafo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 218 y siguientes de la L.C.T., debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.

Retribución.

El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:

a) tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por 25 el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento;

b) si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiera correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de 8 horas se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de 9 horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:

c) en caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos 6 meses de prestación de servicios;

d) se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

Indemnización.

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.

ARTICULO 46°: DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LICENCIAS POR VACACIONES

a) El personal que se retira para cumplir servicios militares obligatorios o es notificado en su condición de reservista y por ese motivo no ha podido usufructuar la licencia anual correspondiente, la misma (íntegra o proporcional) le será otorgada al retomar servicio, conforme a las normas establecidas en esta Convención Colectiva.

b) Los representantes gremiales que dejaran de prestar servicios, al reintegrarse al ferrocarril no tendrán derecho al goce de licencia anual por el período de actuación en tal carácter, por quedar a cargo de la entidad sindical el otorgamiento y pago de las licencias correspondientes.

c) La licencia anual podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea llamado por autoridad competente para declarar asuntos relacionados con el servicio o por la superioridad, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia de veinticuatro (24) horas por cada día de interrupción.

d) La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador, controlada por la Empresa, o por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, debiendo luego continuar en uso de la licencia por vacaciones.

e) Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción de año trabajada, sumada a la que aún no había gozado por haberse previsto su programación con posterioridad a su egreso. Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el punto anterior.

ARTICULO 47°: EPOCA DE OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA ORDINARIA DE VACACIONES

Atento a las características especiales de la actividad de la Empresa, la naturaleza y estacionalidad de las cargas a transportar, la misma podrá otorgar la licencia anual por vacaciones a su personal entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación de este acuerdo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T.

Se otorgará la licencia sin que medie solicitud del personal, alternando las épocas del año de manera tal que la misma se tome sucesivamente en meses de las temporadas primavera-verano y otoñoinvierno.

A este efecto, la Empresa procederá a programar la licencia del personal en tres cuatrimestres, distribuyendo la cantidad de personal en cada uno de esos períodos en función de las necesidades operativas y funcionales, y colocando a la vista del personal la planilla correspondiente en el mes de noviembre de cada año.

Esta programación tiene por finalidad anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de sus vacaciones, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más adelante.

Es obligación del personal controlar su inclusión en los programas de licencia, y en caso de haber sido omitido o mal incluido en alguno de ellos, comunicar el hecho a su superior inmediato antes de transcurridos 30 días de la exhibición del programa. Déjase aclarado que el alcance de las licencias en cada cuatrimestre puede llegar más allá de la fecha de finalización de cada uno de ellos, siempre que su inicio haya tenido efecto dentro del cuatrimestre correspondiente.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la Empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

En casos excepcionales la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la misma.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación del artículo "Licencia por Casamiento" aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

La licencia anual deberá concederse dentro del año que corresponda su otorgamiento, no pudiendo acumularse más de un tercio de la misma.

Notificación: En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia con una anticipación no menor de treinta (30) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

ARTICULO 48°: OTRAS LICENCIAS

REGIMEN DE LAS LICENCIAS ESPECIALES

El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a) por nacimiento de hijo, de dos (2) días corridos y será de cuatro (4) días en caso de nacimiento múltiple;

b) por matrimonio del trabajador, diez (10) días corridos. Esta licencia podrá ser a petición del trabajador extendida hasta un total de trece (13) días;

c) en caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia de un (1) día;

d) por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la L.C.T., de hijos o de padres, tres (3) días corridos;

e) por fallecimiento de hermano, un (1) día y por padres políticos y nietos (1) día;

f) para rendir examen en la enseñanza media el trabajador gozará de un máximo de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria, el trabajador gozará de una licencia de hasta tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario.

En ambos casos los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficial autorizados por organismos provinciales o nacionales.

En las licencias referidas a los incisos d) y e) la misma se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada. La misma deberá necesariamente comprender, en el período respectivo, un día hábil.

Las licencias a que se refiere el presente artículo serán pagas y el salario se calculará de igual forma que las vacaciones anuales ordinarias;

g) cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio gozará de un (1) día de licencia. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar su nuevo domicilio a la Empresa y se otorgará hasta un máximo de una (1) vez cada dos (2) años.

ARTICULO 49°: LICENCIA POR MATERNIDAD

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la trabajadora podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días, el resto del período total de licencias se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

a) Notificación: la trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido al momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica, deba su origen al embarazo, o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 50°: OPCION EN FAVOR DE LA TRABAJADORA, ESTADO DE EXCEDENCIA

La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes posibilidades:

a) Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;

b) rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna hoy el artículo 183 de la ley 20.744;

c) quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considerará situación de excedencia aquella que, asumida voluntariamente por la mujer trabajadora, le permitirá reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados, u optar en el momento de la finalización de las licencias que pudieran haberle correspondido por la percepción de la compensación que establece el inciso c) de esta cláusula, calculada a la época del alumbramiento. La opción deberá efectuarse por escrito y, en caso de silencio de la trabajadora, la Empresa la intimará en los términos del actual art. 581 de la ley de Contrato de Trabajo. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formulara nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse a la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho plazo, así como de percibir la compensación por tiempo de servicio fijada en el apartado b) precedente.

El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia será dispuesto por la Empresa, a solicitud de aquélla, dentro de los sesenta (60) días del pedido formal que efectúe.

El reingreso se operará en un cargo de la misma categoría que el que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo, o en su defecto, y de común acuerdo con la trabajadora, en uno inferior.

Si no fuera admitida será indemnizada como si se tratara de un despido sin causa, salvo que la Empresa demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el hoy vigente artículo 183, inciso b), párrafo final, de la ley 20.744. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.

Para gozar de los derechos de los incisos b) y c) del artículo 183 de la L.C.T., la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la Empresa.

Si la mujer trabajadora no se reincorporara a su empleo después de vencidos los plazos de licencia, la Empresa deberá intimarla fehacientemente a que formule su opción. Si la trabajadora, dentro de las setenta y dos (72) horas de recibida la intimación, no contestase la misma se entenderá que opta por la percepción de la compensación por tiempo de servicio.

El derecho que se le reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden por aplicación de otras normas.

ARTICULO 51°: DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA

Toda trabajadora, madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento. La trabajadora y la Empresa, de común acuerdo podrán convenir en que los dos descansos de media hora antes referidos se tomen uno a continuación del otro, ya sea al inicio o a la terminación de la jornada, totalizando un descanso diario de una (1) hora.

ARTICULO 52°: SALAS MATERNALES Y/O GUARDERIAS INFANTILES. COMPENSACION NO REMUNERATORIA

En los casos en que la trabajadora deba dejar el cuidado del hijo menor de cuatro (4) años en una sala maternal o guardería infantil, y siempre y cuando no hubiere prestación de tal tipo por la Obra Social en el lugar de su residencia, la Empresa abonará a la trabajadora, con excepción de los casos de licencia anual por vacaciones u otras licencias, una compensación de carácter no remuneratoria de cinco pesos por día hábil ($ 5.00), la que será liquidada conjuntamente con el pago de las remuneraciones.

La Empresa se reserva el derecho de comprobar la circunstancia mencionada en el párrafo anterior y requerir a la trabajadora la presentación de un comprobante.

Esta compensación no remuneratoria sustituye la obligación de la Empresa de habilitación de salas maternales y/o guarderías infantiles previstas por la L.C.T.

ARTICULO 53°: LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO CON SINDROME DE DOWN

De conformidad con lo establecido en la Ley 24.716, el nacimiento de un hijo con síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora el derecho a seis (6) meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha de vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

La madre deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador, mediante certificado médico emitido por autoridad sanitaria oficial con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

Durante el período de licencia especial previsto en dicha ley, la trabajadora percibirá un asignación familiar igual a la remuneración que hubiese percibido si hubiera prestado servicio. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que correspondan a la asignación por maternidad.

ARTICULO 54°: LICENCIA POR DONACION DE SANGRE

Conforme a lo establecido por la ley 22.990 los trabajadores que concurran a donar sangre en los términos legalmente autorizados por la ley de aplicación, tendrán derecho a la justificación, sin perdida de remuneración, de su inasistencia por el día que se lleve a cabo la donación. Cuando la donación de sangre sea realizada por hematéresis, la justificación abarcará 36 horas.

Los trabajadores tendrán derecho a hacer uso de esta licencia una vez por año calendario. Esto podrá ser ampliado en un día más por año calendario cuando la donación tenga por destinatario algún miembro del grupo familiar primario, o ascendientes o descendientes o colaterales hasta segundo grado y sus cónyuges.

Para que el trabajador se haga acreedor al cobro del salario por este día de licencia deberá presentar el certificado médico extendido en debida forma por el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

ARTICULO 55°: LICENCIA POR TRASLADO PERMANENTE

Cuando el trabajador fuera trasladado, por decisión de la Empresa, a una nueva localidad y por ello debiera mudarse, gozará de dos (2) días de licencia sin pérdida de salarios.

ARTICULO 56°: RESERVA DE PUESTO

a) Convocatorias Especiales:

Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste sea convocado por llamados especiales, extraordinarios o movilización, desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluida.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios de la L.C.T., estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.

b) Del desempeño de cargos electivos:

Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta 30 días después de concluido el ejercicio de sus funciones.

El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que según la L.C.T., estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.

Despido o no reincorporación del trabajador. Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación de los arts. 214 ó 215 de la L.C.T., éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por la falta u omisión del preaviso conforme a dicha ley. A los efectos de esas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo.

c) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical:

Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical. Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente artículo y que por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta 30 días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas.

El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte de la L.C.T., sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical.

Dentro de estas licencias se incluyen las necesarias a quienes desempeñen funciones en la Obra Social Ferroviaria.

ARTICULO 57°: FERIADOS NACIONALES

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, y con las particularidades especificadas en el presente artículo:

a) la Empresa podrá disponer no trabajar el día feriado nacional si las necesidades operativas de la misma lo permiten;

b) la Empresa podrá proceder a trabajar en el día feriado nacional si las necesidades operativas de la misma lo exigen.

En este caso el trabajador podrá optar para que, en sustitución del 100% de recargo establecido en la ley vigente, se anexe un día más pago en cualquiera de las licencias previstas en esta Convención.

Transcurridos doce (12) meses de finalizado el año calendario en que se generaron los feriados nacionales y no habiendo hecho uso el trabajador de la opción precedente, la Empresa procederá a ajustar el pago del feriado nacional de acuerdo a la normativa vigente.

TITULO VI

REGIMEN APLICABLE — AUTORIDAD DE APLICACION — HOMOLOGACION

ARTICULO 58°: REGIMEN LEGAL APLICABLE

Las partes dejan establecido que esta Convención Colectiva, sus anexos de planillas de sueldos, beneficios sociales y régimen de viáticos y los convenios complementarios que eventualmente suscriban y las decisiones adoptadas en el órgano creado con funciones de interpretación y autocomposición - la COPAP - constituyen la voluntad Colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es lo único y exclusivamente aplicable a las relaciones de la Empresa con los trabajadores abarcados por las disposiciones del presente instrumento, reemplazando toda norma de cualquier origen o nivel.

ARTICULO 59°: AUTORIDAD DE APLICACION

Ambas partes reconocen, por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio, como única autoridad administrativa de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, al del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, quedando excluida cualquier otra.

ARTICULO 60°: HOMOLOGACION

Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación (art. 41 Decreto 200/88), y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.

—ANEXO A—

PLANILLA DE SUELDOS, BENEFICIOS SOCIALES Y REGIMEN DE VIATICOS

1.1 SUELDO

El sueldo mensual es el que se indica en las planillas adjuntas (Anexo A-1, A-2, A-3 y A-4) para Sección Ingeniería (Vías y Obras), Tráfico, Material Rodante y Auxiliar Administrativo, respectivamente.

1.2 RECARGO ZONA DESFAVORABLE

Establécese el coeficiente de recargo por zona desfavorable en 1,20 para los salarios y viáticos que perciban todos los trabajadores que presten servicios y residan en forma efectiva en las provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN.

Por residencia efectiva se entenderá la que excede de 30 días continuados.

1.3 SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS:

Durante los períodos de licencia por vacaciones, enfermedades, accidentes o licencias especiales con goce de haberes, la Empresa abonará un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija de $ 16,00 (pesos DIECISEIS) por cada día hábil que abarque la duración de los mismos.

1.4. REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Atento la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo percibirá las asignaciones familiares contempladas en el subsistema de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.

1.5 REGIMEN DE VIATICOS

En los términos del art. 106 de la L.C.T., las partes acuerdan el pago de viáticos para compensar gastos en los que incurrirán los trabajadores y respecto de los cuales no se requerirá la presentación de comprobantes como se indicó en el art. 25. Sin embargo el carácter de estos pagos no es remuneratorio porque se originan en las características de la prestación y la necesidad de incurrir en tales gastos.

1.5.1 VIATICO POR PERNOCTADA

El viático por pernoctada se abonará cuando el empleado, por motivos de trabajo, se traslada y se aloja fuera de su domicilio.

1.5.2 VIATICO PROPORCIONAL DE PERNOCTADA

Se calculará en base a las horas desde que sale de su lugar de trabajo, hasta su regreso a residencia. El valor proporcional es de $ 2.29 (DOS CON VEINTINUEVE CTVOS.), por hora.

Sin embargo, cuando la Empresa provea al personal vagón vivienda equipado o viviendas para pernoctar este valor proporcional se reducirá a $ 1.25 (UNO CON VEINTICINCO CTVOS.) por hora.

Estas comodidades serán higiénicas y estarán equipadas con su correspondiente guardarropas, duchas con agua caliente y fría, telas metálicas en puertas y ventanas y provistos de cama/s con su equipo, baño, luz y cocina.

Además la Empresa suministrará al personal los elementos necesarios para la limpieza de estos lugares.

1.5.3 DEFINICION DE CUADRILLAS INGENIERIA (VIAS Y OBRAS):

A los fines del reconocimiento del pago de viático se efectúan las siguientes definiciones:

a) se denomina Cuadrilla Firme de Ingeniería (Vías y Obras) a aquellas que tienen un radio o jurisdicción limitada dentro de un Distrito;

b) se denomina Cuadrilla Volante de Ingeniería (Vías y Obras) a aquellas cuya jurisdicción o actuación corresponde dentro del total geográfico del Distrito. En la actualidad hay tres distritos que son Olavarría, Tandil y Cipolletti.

1.5.4 VIATICO DIARIO POR "DIETA CALORICA"

El personal que preste servicio por residir y operar en las provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN, percibirá por día efectivamente trabajado, un viático de PESOS TRES, ($ 3,00), en concepto de "dieta calórica". Quedará exceptuado de la percepción de este viático tanto el personal que lo haga transitoriamente como el que forme parte de las dotaciones de las cuadrillas volantes de vías y obras, en razón de tener asignado un viático especial por día trabajado de suma mayor.

1.5.5 SIMULTANEIDAD DE TIPOS DE VIATICOS

Cuando el trabajador, de acuerdo a las características de las tareas que realice dentro de su jornada de trabajo según lo establecido en el art. 24 del presente Convenio, sea acreedor a más de un tipo de viático (Merienda, Pernoctada o Proporcional por Pernoctada), tendrá derecho únicamente a percibir el de mayor valor.

1.5.6 VIATICO PROPORCIONAL POR EMERGENCIAS.

Cuando el trabajador sea convocado para atender una emergencia luego de haber finalizado su jornada de trabajo, percibirá el viático diario de merienda más el viático proporcional por pernoctada, desde su salida del lugar de trabajo hasta su regreso a residencia.

1.5.7 BENEFICIO DE VALES ALIMENTARIOS: La empresa entregará a todo el personal, el beneficio no remuneratorio de vales alimentarios por un valor equivalente a $ 100 (pesos CIEN), mensuales. Este beneficio social se mantendrá mientras esté vigente el régimen actual del art. 103 bis de la LCT.

PLANILLA DE SUELDOS SECCION INGENIERIA

—ANEXO B—

DETERMINACION DE NIVELES Y DESCRIPCION DE TAREAS:

1. NIVEL "A":

PEON GENERAL DE VIAS Y OBRAS:

Realizará cualquier tarea dentro de su condición que se le encomiende y que no requiera un conocimiento específico (limpieza, zanjeo, carga y descarga de materiales, etc.).

PEON GENERAL DE MATERIAL RODANTE:

Ejecutará tareas de limpieza de equipos, repuestos, componentes o material de trabajo y herramientas, como así también limpieza de instalaciones.

Ejecución de tareas simples, bajo la supervisión de algún oficial.

Carga y descarga de materiales, ordenamiento de los mismos. Colaboración auxilios en la línea.

PEON GENERAL DE TRANSPORTE:

Personal que se inicia en tareas varias de estación y patio.

Realización de todas las tareas de limpieza, lavado y desinfección de las dependencias de estación, playa, galpones, instalaciones de barreras y adyacencias.

Trabajos menores de conservación y embellecimiento de las dependencias de estación, plataformas, jardines, etc.

Limpieza, lavado y desinfección interior y exterior de vagones y furgones de carga.

Atención de barreras. Notificaciones al personal y otras diligencias generales inherentes al servicio. Atención de teléfono o radio.

2. NIVEL "B":

OPERARIO DE CUADRILLA DE VIAS Y OBRAS:

Realiza tareas de conservación o renovación de vías bajo la supervisión de su superior inmediato, y toda tarea inherente para lo cual cuenta con conocimiento y experiencia previa.

MEDIO OFICIAL DE MATERIAL RODANTE:

Ejecutará trabajos de ayudante de un oficial con quien colaborará cuando sea necesario.

Efectúa limpieza de elementos, repuestos, componentes y lugar de trabajo.

Efectuará funciones auxiliares en la reparación de locomotoras y vagones, como así también de toda aquella tarea relacionada con el movimiento de estos vehículos dentro del ámbito del taller.

Trabajos simples con independencia o bajo supervisión recibiendo indicaciones. Atenderá auxilios en la línea.

Trabajos generales inherentes a su especialidad o en todas las categorías inferiores.

AYUDANTE DE TRAFICO:

Realización de todas las tareas de limpieza, lavado y desinfección de las dependencias de estación, playa, galpones, instalaciones de barreras y adyacencias. Trabajos menores de conservación y embellecimiento de las dependencias de estación, plataformas, jardines, etc.

Limpieza, lavado y desinfección interior y exterior de vagones y furgones de carga. Colocación de petardos.

Distribución de notificaciones al personal.

Calzado y cierre de puertas de vagones. Limpieza y lubricación de cambios.

Atención de barreras. Notificaciones al personal y otras diligencias generales inherentes al servicio. Atención de teléfono o radio.

AUXILIAR ADMINISTRATIVO:

Es toda persona que realiza, en forma principal, tareas de fotocopista, ordenanzas, maestranza, mozos, chofer, sereno, bodeguero y movimiento de materiales.

3. NIVEL "C":

AYUDANTE DE CAPATAZ DE CUADRILLA VOLANTE DE VIAS Y OBRAS:

Asiste al capataz en todas sus tareas y es su reemplazante natural.

OFICIAL DE VIAS Y OBRAS:

Realiza tareas en las cuales se requiere contar con un oficio (mecánico de automotores, carpintero, gasista, soldador eléctrico y/o autógena, albañil, etc.)

OFICIAL DE CUADRILLA ESPECIAL DE PUENTES Y EDIFICIOS:

Tareas similares a las de oficial de vías y obras, bajo control y dirección de profesionales del área.

OFICIAL "C" DE MATERIAL RODANTE:

Ocupado en trabajos simples en la reparación de locomotoras y vagones.

Preparación del material y realización de trabajos en vagones y locomotoras.

Realizará trabajos de soldadura.

Operará locomotoras o locotractores en maniobras que deberán realizarse dentro de los centros reparadores.

Atenderá auxilios en la línea.

Realizará trabajos de banco y utilizará máquinas - herramientas.

Efectuará trabajos de ayudante de oficiales superiores, trabajará por sí o bajo supervisión.

Trabajos generales inherentes a su especialidad o de categorías inferiores según necesidades de servicio.

OPERADOR DE TRAFICO:

Atención de barreras, señales, cambios, según indicaciones.

Tareas de limpieza y engrase. Notificación al personal.

Trabajos varios en vagones. Atención de teléfono o radio.

Trabajos generales inherentes a su especialidad o categorías inferiores.

AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE PRIMERA:

Son aquellas personas que realizan, en forma principal, tareas auxiliares administrativas.

4. NIVEL "D":

OPERADOR MECANICO DE EQUIPOS DE VIAS Y OBRAS:

Operar y mantener todo tipo de equipos de vía o calle (auto vía, camión de vía y calle, autos y camionetas, equipo desmalezador y fumigador de pasto, cargadores frontales o retroexcavadoras, etc.)

OFICIAL "B"

MECANICO - ELECTRICISTA DE MATERIAL RODANTE:

Oficial mecánico o electricista con conocimiento acabado de su especialidad.

Trabajos de mantenimiento y reparación de locomotoras y vagones.

Realizará trabajos de precisión en componentes y repuestos de locomotoras y vagones.

Comprende al operario ocupado en la reparación y pruebas de equipos rotativos, circuitos neumáticos o electromecánicos.

Revisar y reparar todos los elementos componentes del sistema eléctrico de locomotoras. Reparación de los equipos de control y gobierno.

Preparación y prueba de locomotoras; revisión y reparación de vagones.

Desarmar, revisar, reparar, armar, ajustar y poner en servicio cualquier parte mecánica componente de la locomotora o vagón.

Construcción de piezas o reparación en caso que fuera necesario.

En ambos casos localizará fallas, subsanando las mismas.

Atenderá auxilios en la línea, pudiendo desempeñarse como operador de grúa.

Tendrá a su cargo el equipo de F.D.T., su colocación y chequeo.

Trabajos generales inherentes a su especialidad o en todas categorías inferiores.

CHEQUEADORES Y CAMBISTAS:

Efectuará todas las operaciones de manejo de cambios, enganches, desenganches y acoplamientos de vehículos.

Control, recepción y pesaje de cargas generales y haciendas.

Conocimientos de trasbordo e intercambios.

Entradas y salidas de vagones y adelantos. Control de documentación.

Revisación y colocación de precintos, sellos y otros elementos de seguridad. Pesaje de vagones.

Confección de formulario control de peso de vagones.

Diariamente y en el momento que se le requiera información identificatoria sobre estado y situación de vagón, tren, furgón o locomotora.

Actuará en cualquier sector del patio al cual pertenece.

Cuando el servicio lo requiera actuará conjuntamente como auxiliar o realizará tareas similares. Coordinación y actuación en maniobras.

5. NIVEL "E":

CAPATAZ DE VIAS Y OBRAS:

Tareas de control y normalización de vías con personal a cargo.

Conducción de vehículos de vía y utilización de radio.

Confección de partes diarios y quincenales de asistencia del personal.

Documentación sobre movimiento y utilización de materiales.

Custodia de todo plantel y equipo a cargo.

OFICIAL "A" ELECTROMECANICO DE MATERIAL RODANTE:

Realizar tareas de reparación y mantenimiento en locomotoras y vagones tanto en la parte eléctrica como mecánica. Detectar fallas y subsanarlas.

Reparación y conservación de aparatos de precisión.

Fabricación de repuestos, herramientas especiales o trabajos de similar importancia.

Reparación, instalación y ajuste de máquinas - herramientas.

Responsable del alistamiento de locomotoras y vagones que egresen o ingresen del depósito o patio en su turno.

Responsable de la operación del tren de auxilio, actuando como encargado del mismo.

Cuando la circunstancia lo requiera, será responsable del turno en el que actúa en depósito de locomotoras.

Trabajos generales inherentes a su especialidad o categorías inferiores.

COORDINACION DE TRAFICO "A":

Programar actividades en colaboración con el Jefe de Patio para el cumplimiento de las tareas previstas en los distintos turnos, teniendo en cuando la disponibilidad de medios.

Ejecución de las órdenes de trabajo.

Asignaciones de vías en las recepciones o formaciones de trenes.

Pesar vagones en caso que las circunstancias lo requieran.

Administración del patio relacionándose con el Centro de Atención al Cliente (C.A.C.) y Control Central de Operaciones (C.C.O.).

Estará a su cargo el control y distribución de los equipos de comunicación,

Verificación del funcionamiento con exactitud del Reloj Oficial.

Cuando la circunstancia lo requiera cumplirá las tareas del Jefe de Patio.

—ANEXO C—

CLAUSULAS ADICIONALES

1.- BENEFICIO TRANSITORIO DE VACACIONES

Se establece un beneficio transitorio para cierto personal en materia de licencia anual:

1) Los trabajadores de Ferrocarriles Argentinos que sean incorporados a la Empresa en cumplimiento del contrato de concesión de la línea Roca y que además tengan reconocidos servicios que no excedan los cinco años de antigüedad, tendrán derecho a gozar de tres días corridos adicionales a los 14 de licencia anual. A partir de la antigüedad de cinco años se ajustarán a los períodos de licencia de los incisos b), c) y d) del Artículo 45;

2) Exclusivamente para el personal que a la fecha de toma de posesión por parte de la Empresa (12/03/93) tenga más de 25 años de antigüedad computable, se les pagará una bonificación en dinero equivalente a cinco días más de vacaciones, aunque la licencia siga limitada al plazo del art. 45 inc. d).

El personal que a la fecha no alcanzó la antigüedad de 25 años, cuando la obtenga no tendrá derecho a la bonificación especial que antecede y sólo gozará de la licencia por el plazo del art. 45 inc. d).

3.- CLAUSULA DE ABSORCION: Ambas partes dejan perfectamente aclarado que han convenido, que los valores incluidos en el sistema remuneratorio y en los beneficios no remunerativos descriptos en el Anexo A, absorben plenamente la asignación no remunerativa de carácter alimentario, de $ 100 establecida por el Decreto 2005/04 y la remunerativa de $ 60 del mismo decreto.

4.- GRATIFICACION ESPECIAL POR UNICA VEZ: En atención a la finalización de las negociaciones y teniendo en cuenta la colaboración del personal durante las tratativas, la empresa abonará por única vez, una gratificación remuneratoria especial y voluntaria de $ 400 (pesos CUATROCIENTOS) a cada trabajador incluido en la presente Convención Colectiva, que se abonará conjuntamente con los haberes del mes de mayo de 2005.

2.- TEXTO DEFINITIVO:

Ambas partes acuerdan que cualquier error numérico, de redacción o de ordenamiento del presente podrán ser salvados en el momento de su presentación al del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

EXPEDIENTE N° 1.107.577/05.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los diecinueve del mes de julio de dos mil cinco, siendo las 14:55 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Asesoría Técnico Legal, ante mí Silvia Lorena ALBERA, los Sres.: FERNANDEZ, Juan Carlos - D.N.I.: 7.731.638 en su carácter de Secretario de Administración y el Sr. PAIS, Néstor Raúl - D.N.I.: 11.775.666, en su carácter de Secretario de Negociación Colectiva de la UNION FERROVIARIA por una parte y por la otra el Sr. Rubén CARBONI - D.N.I. 4.622.712 en su carácter de apoderado de la empresa FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANONIMA, con el patrocinio del Dr. SPORLEDER, Alejandro, con la representatividad oportunamente acredita en los presentes obrados.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra a ambas partes, las mismas de mutuo y común acuerdo manifiestan respecto a lo que les fuera solicitado mediante Dictamen N° 948, que luce a fojas 98/101 de autos, las siguientes aclaraciones todas referidas al proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) cuya homologación se solicitara: en primer término y con relación al artículo 2° del mismo, dejan expresamente sentado que se ha incurrido en un error involuntario al consignar la Ley N° 25.250, cuando la misma fue derogada por la Ley N° 25.877, que deber ser tenida presente como remplazando a aquélla. Por idéntica razón, debe tenerse por testado el segundo párrafo del artículo 42 del proyecto que luce en las presentes actuaciones. Por último y en cuanto al artículo 47 del plexo convencional cuya homologación se solicita, en el cual se establece la época de otorgamiento de la licencia ordinaria de vacaciones durante todo el año, manifiestan expresamente que la naturaleza de la actividad de transporte de carga que lleva a cabo Ferrosur-Roca Sociedad Anónima y la particularidad de los requerimientos operativos son los principales motivos que dan sustento a la modificación allí inserta, la que no ha merecido observación alguna por parte de los trabajadores y sus representantes; no habiendo generado tampoco en su aplicación práctica perjuicio, quejas o reclamos. Por el contrario, los dependientes se han considerado beneficiarios por esta mayor flexibilidad. Además, cabe destacar que desde el inicio de la concesión a cargo de la empresa, siempre se ha aplicado esta modalidad con la expresa conformidad de la representación sindical y de esta autoridad administrativa, homologada en los distintos convenios que repitieron dicha cláusula (ejemplos - C.C.T. N° 352/99 "E", C.C.T. N° 620/04 "E", todos celebrados entre la Unión Ferroviaria y Ferrosur Roca S.A.). En función de la validez de los elementos de juicio que se mencionan, cuya aplicación práctica, se reitera, no ha sido objetada por los trabajadores, las partes solicitan que esta Cartera de Estado emita la pertinente autorización. En orden a todo lo manifestado, con lo cual entienden se tiene por cumplido lo que les fuera solicitado y en consecuencia y previa ratificación de todo lo ut-supra manifestado y actuado en autos, solicitan la pertinente homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) que luce a fojas 48/93 de las presentes actuaciones.

Con lo que terminó el acto, siendo las 15:05 horas, firmando los comparecientes previa lectura, ante mí que certifico, tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. — Dr. SILVIA ALBERA, Asesoría Técnico Legal, D.N.R.T.

e. 18/8 N° 488.614 v. 18/8/2005