Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONTAMINACION AMBIENTAL

Resolución 731/2005

Bases para la certificación, a partir del 01-01-2007, de emisiones gaseosas en nuevos modelos de vehículos livianos alimentados con combustibles líquidos, su ensayo y cumplimiento de los límites de acuerdo con la Directiva Europea 1998/69/CE (Etapa A) o Reglamento de Naciones Unidas R83/05/ECE.

Bs. As., 16/8/2005

VISTO el expediente Nº 1-2002-5351000346/05-2 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, la Ley Nº 24.449 y su Decreto P.E.N. Reglamentario Nº 779/95 y la Resolución SAyDS Nº1270/02, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el art. 33 de la Ley 24.449 y el Decreto P.E.N. Nº 779/95 del 20 de noviembre de 1995, todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que se establecen en la normativa.

Que el Decreto P.E.N. 779/95, reglamentario de la Ley citada, designa a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano —ahora Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Salud y Ambiente— como autoridad competente para todos los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de automotores.

Que en tal carácter queda facultada para aprobar las configuraciones de modelos de vehículos automotores en lo referente al aspecto señalado, determinando el procedimiento a seguir para obtener el respectivo certificado de aprobación.

Que asimismo, el organismo, para el cumplimiento de los cometidos asignados, debe definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones, certificaciones y documentación complementaria a requerir, pudiendo aceptar ensayos realizados en otros países, como también definir nuevos límites de emisiones o aceptar límites basados en normas internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de Naciones Unidas y/o regionales, reglamentos MERCOSUR.

Que el avance tecnológico experimentado por los vehículos automotores y metodologías de ensayo de emisiones en los últimos años, ha determinado que algunas metodologías que se utilizan para medir las emisiones contaminantes que ellos generan así como, los límites hasta hoy aceptados para las mencionadas emisiones contaminantes, hayan sido superados por dicho avance tecnológico.

Que el Decreto P.E. 779/95 en el apartado 5.3 del artículo 33, establece el concepto de actualización continua en las metodologías de ensayo y límites de emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores, al establecer como piso de referencia a las mismas Directivas Europeas mencionadas, pero habilitando la referencia a Directivas Europeas que se publiquen con posterioridad a las mencionadas.

Que el mismo temperamento se ha adoptado en la resolución SAyDS Nº 1270/02 ampliándolo para el caso de Reglamentos de Naciones Unidas.

Que es por lo tanto necesario establecer al respecto, un nuevo piso de referencia tanto para las Directivas Europeas como para los reglamentos de Naciones Unidas, con respecto a emisiones contaminantes gaseosas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios, Decreto Nº 295 de fecha 30 de junio de 2003 y por el Artículo 33º del Decreto Nº779/95 Reglamentario de la Ley 24.449.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del 01-01-2007 se exigirá como base, para la certificación de emisiones gaseosas en nuevos modelos de vehículos livianos alimentados con combustibles líquidos, su ensayo y cumplimiento con los límites de acuerdo con Directiva Europea 1998/69/CE (Etapa A) o Reglamento de Naciones Unidas R83/05/ECE, los que se detallan en la tabla 1 del anexo I que acompaña a la presente. Para aquellos vehículos livianos alimentados con combustibles gaseosos o sistemas duales de combustibles líquidos y gaseosos, se aplicarán los ensayos y metodologías establecidos en la Directiva Europea 1998/77/CE. Alternativamente se podrán realizar las certificaciones ateniéndose a normativas y límites de emisión que sucedan a las mencionadas.

Art. 2º — Exceptúase de lo establecido en el artículo precedente, el cumplimiento con el ensayo de tipo VI (Prueba de emisiones a baja temperatura ambiente).

Art. 3º — La aplicación de las modificaciones en la metodología de ensayo para Emisiones Evaporativas (ensayo del Tipo IV) establecidas por la Directiva Europea 1998/69/CE y el requerimiento de los sistemas de Diagnóstico de Abordo allí previstos sólo serán requeridas a partir del 01-01-2008.

Art. 4º — A partir del 01-01-2009 las exigencias mencionadas en los artículos 1 y 3 precedentes, se extenderán a todos los vehículos livianos en fabricación y/o importación.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 56/2009 y 135/2009 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 11/3/2009 se extiende hasta el día 30 de abril de 2009 el plazo previsto en el presente artículo, para los vehículos livianos fabricados, en fabricación y/o importación que se encuentren amparados por las Licencias para Configuración de Modelos (LCM) incluidas en el Anexo de la resolución de referencia, que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la misma y, exclusivamente, para la cantidad de unidades allí detalladas para cada caso. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 5º — A partir del 01-01-2009 se exigirá como base, para la certificación de emisiones gaseosas en nuevos modelos de vehículos livianos alimentados con combustibles líquidos, su ensayo y cumplimiento con los límites de acuerdo con Directiva Europea 1998/69/CE (Etapa B) los que se detallan en la tabla 1 del anexo I que acompaña a la presente; con la única excepción del ensayo de tipo VI (prueba de emisiones a baja temperatura ambiente), el que no será requerido. Para aquellos vehículos livianos alimentados con combustibles gaseosos o sistemas duales de combustibles líquidos y gaseosos, se aplicarán los ensayos y metodologías establecidos en la Directiva Europea 1998/ 77/CE. Alternativamente se podrán realizar las certificaciones ateniéndose a normativas y límites de emisión que sucedan a las mencionadas.

Art. 6º — A partir del 01-01-2011 las exigencias mencionadas en el artículo 5 precedente se extenderán a todos los vehículos livianos en fabricación y/o importación.

Art. 7º — A partir del 01-01-2006 se exigirá como base, para la certificación de emisiones gaseosas en nuevos modelos de motores pesados tanto de ciclo Diesel como de ciclo Otto, los ensayos realizados en dinamómetro de banco, de acuerdo con la metodología para motores pesados (EURO III) expresada en la Directiva 1999/96/CE, aplicándose los límites de contaminantes previstos en esa Directiva para la Etapa A, los que se detallan en las tablas 1 y 2 del anexo II que acompaña a la presente. Alternativamente se podrán realizar las certificaciones ateniéndose a normativas y límites de emisión que sucedan a la mencionada.

Art. 8º — A partir del 01-01-2007 las exigencias mencionadas en el artículo 7 precedente, se extenderán a todos los vehículos pesados equipados con ese tipo de motores en fabricación y/o importación.

Art. 9º — A partir del 01-01-2009 se exigirá como base, para la certificación de emisiones gaseosas en nuevos modelos de motores pesados tanto de ciclo Diesel como de ciclo Otto, los ensayos realizados en dinamómetro de banco, de acuerdo con la metodología para motores pesados (EURO IV) expresada en la Directiva 1999/96/CE, aplicándose los límites de contaminantes previstos en esa Directiva para la Etapa B1, los que se detallan en las tablas 1 y 2 del anexo II que acompaña a la presente. Alternativamente se podrán realizar las certificaciones ateniéndose a normativas y límites de emisión que sucedan a la mencionada.

Art. 10º — A partir del 01-01-2011 las exigencias mencionadas en el artículo 9 precedente, se extenderán a todos los vehículos pesados equipados con ese tipo de motores en fabricación y/o importación.

Art. 11º — A los efectos de emitir extensiones para variantes o versiones, no incluidas en la certificación original de vehículos livianos certificados con anterioridad al 01/01/2007; y en el caso de motores pesados con anterioridad al 01/01/2006, se exigirá el cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes gaseosas por los que se otorgara el certificado original; sin que ello afecte el cronograma establecido en los artículos precedentes 4, 6, 8 y 10 para todos los vehículos en fabricación.

Art. 12º — Deróganse a partir del 31/12/2005 las resoluciones SRNyDS Nº526/1998 y SayDS Nos 1237/2002 y los artículos Nos 19 y 20 de la resolución SAyDS Nº 1270/2002.

Art. 13º — Deróganse a partir del 31/12/06, los artículos Nos. 11, 13, 14 y 15 de la resolución SAyDS Nº 1270/2002.

Art. 14º — Regístrese, Comuníquese, Publíquese, Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.— Atilio A. Savino.

ANEXO I

ANEXO II