MINERIA

Ley N° 19.810

Se incluye a la fluorita entre los minerales de primera categoría.

Bs. As., 25/8/72.

EN uso de las atribuciones congeridas por el Artículo 5° del estatuto de la revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Declárase incluida la fluorita entre las sustancias de Primera Categoría comprendidas en el Artículo 3° del Código de Minería, excluyéndose el espato flúor del Artículo 4°, inciso 6° del mismo Código.

Art. 2° - La presente ley es de orden público y se aplicará de oficio a todas las manifestaciones de descubrimiento en trámite, siempre que no se hubiera producido el requerimiento previsto en el Artículo 68 del Código de Minería. En estos casos resultarán de aplicación las normas vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

Art. 3° - Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Ernesto J. Parrellada.

Gervasio R. Colombres.