MINERIA
Ley N° 19.810
Se incluye a la fluorita entre los minerales de primera categoría.
Bs. As., 25/8/72.
EN uso de las atribuciones congeridas por el Artículo 5° del estatuto de la revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Declárase incluida la fluorita entre las sustancias de Primera
Categoría comprendidas en el Artículo 3° del Código de Minería,
excluyéndose el espato flúor del Artículo 4°, inciso 6° del mismo
Código.
Art. 2° - La presente ley es de orden público y se aplicará de oficio a
todas las manifestaciones de descubrimiento en trámite, siempre que no
se hubiera producido el requerimiento previsto en el Artículo 68
del Código de Minería. En estos casos resultarán de aplicación las
normas vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
Art. 3° - Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Ernesto J. Parrellada.
Gervasio R. Colombres.