MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ley N° 12.161

Sobre régimen de las minas de petróleo e hidrocarburos fluídos.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.° -  Incorpórase como Título XVII  del Código de Minería, el siguiente:

TITULO XVII

Del régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluídos

CAPITULO I

Derechos del Estado y de los particulares

Art. 373. Las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren.

Art. 374. – El Estado nacional y los estados provinciales pueden explorar y explotar minas e industrializar, comerciar y transportar los productos de las mismas directamente o por convenios entre sí o mediante las sociedades mixtas autorizadas por este Título.

Art. 375. El Estado nacional puede solicitar ante las autoridades provinciales permisos de exploración, concesiones de explotación de hidrocarburos fluidos, construcción y explotación de oleoductos, en las condiciones determinadas para los particulares.

Art. 376. - Cuando el Estado nacional ejerza las facultades conferidas por las disposiciones precedentes, lo hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Cuando los Estados Provinciales ejerzan este mismo derecho, lo harán por intermedio de una repartición con personería jurídica creada al efecto.


Art. 377. El Poder Ejecutivo Nacional podrá limitar o prohibir la importación o la exportación de hidrocarburos fluidos cuando en casos de urgencia así lo aconsejen razones de interés público, debiendo dar cuenta de ello, oportunamente, al Congreso.

Art. 378. – Los particulares pueden explorar y explotar minas de hidrocarburos fluidos con arreglo a las prescripciones de este Código y Ley N° 10.273, con las modificaciones introducidas en este Título.

Art. 379. – Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de este Código, en la parte no modificada por leyes posteriores, no pueden adquirir por si ni por interpósita persona ninguno de los derechos mineros enumerados en este Título:
1.° Las autoridades mineras y demás funcionarios o empleados dependientes de las mismas, cualquiera sea la naturaleza de sus funciones;
2.° Los directores y empleados de empresas fiscales;
3.° Los Estados extranjeros y las sociedades no constituídas en la República o cuyo funcionamiento como personas jurídicas no haya sido reconocido por las autoridades argentinas;
4.° Los extranjeros que no tengan domicilio real en la República.
Las interdicciones impuestas por los incisos 1° y 2° durarán hasta cinco años después de haber cesado en sus funciones las personas comprendidas en ellas.

CAPITULO II

De la exploración

Art. 380.  La exploración y explotación de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por las disposiciones referentes a substancias de la primera categoría, en cuanto no estuvieran modificadas por este Título

Art. 381. – La unidad de exploración para hidrocarburos fluidos será de dos mil hectáreas. El permiso constará de una unidad cuando se solicite la exploración dentro de un radio de cinco kilómetros de una mina de hidrocarburos fluidos, anteriormente registrada en producción, y hasta de tres unidades contiguas fuera del radio citado, sea que los terrenos estén o no cercados, labrados o cultivados y sea cual fuere el número de solicitantes. El perímetro del terreno a explorar deberá tener la forma más regular posible, ser limitado por cuatro líneas rectas y su longitud no podrá exceder de dos veces el promedio de su latitud; pero si el perímetro fuera limitado por otras concesiones, o por la jurisdicción territorial, o por accidentes geográficos naturales, tendrá en estos casos la forma y límites exigidos por la superficie del terreno disponible.

Art. 382. La duración del permiso de exploración será de tres años, comenzando a correr seis meses después de otorgado el permiso. Dentro de ese plazo de seis meses deberán quedar realizadas las gestiones a que se refiere el Artículo 27 de este Código y efectuada la demarcación del perímetro de cateo, bajo pena de caducidad si el incumplimiento fuera imputable al solicitante. Si la conformación del terreno presentare dificultades para su acceso y medición y necesitare postergarse la demarcación del perímetro de cateo, podrá la autoridad competente autorizarla dentro de un plazo prudencial que no excederá de seis meses a cuyo vencimiento comenzara a correr el término de la exploración.

Art. 383.  En los primeros diez y ocho meses del término de exploración, deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro del terreno a explorar un equipo perforador adecuado a esta clase de trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad de la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Si vencido el plazo de exploración no se hubiere encontrado el mineral y a juicio de la autoridad minera se hubieran hecho los trabajos formales a una profundidad suficiente para el hallazgo del mismo, podrá prorrogarse el término por un año más.

Si el concesionario del permiso de exploración. vencida la prorroga, no hubiera hallado el mineral y manifestara deseos de continuar los trabajos, podrá acordársele un nuevo plazo de un año más, siempre que hubiera efectuado, por cada unidad de medida, dos perforaciones en cualquiera o cualesquiera de ellas si el permiso comprende más de una unidad, a una profundidad que justifique a juicio de la autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos.
Dentro del término de la exploración deberán hacerse las manifestaciones de descubrimiento y en su defecto la concesión quedará caduca de pleno derecho.

Art. 384.  El propietario, poseedor, arrendatario u ocupante del suelo, no puede, sin permiso de la autoridad minera, hacer perforaciones en busca de hidrocarburos fluidos, so pena de no acordársele concesión para explotar la mina que descubriese, salvo el caso de descubrimiento accidental o casual por trabajos que no tenían ese objeto.

Art. 385.  Ningún particular podrá ser concesionario o estar interesado simultáneamente en más de cinco permisos de exploración dentro de cada zona "reconocida" como petrolífera, considerándose como tal la que se encuentra comprendida en un radio de cincuenta kilómetros del pozo descubridor de una mina de petróleo registrada; ni en total, dentro o fuera de zonas "reconocidas", en más de diez permisos en cada una de las provincias o gobernaciones nacionales.

Art. 386. El artículo 29 de este Código no es aplicable a las concesiones otorgadas conforme a este Título.

Art. 387. – Todo permiso de exploración será previamente notificado al propietario u ocupante del suelo a los efectos de la segunda parte del artículo 30 de este Código.

CAPITULO III
 
De la explotación

Art. 388- - La superficie objeto de cada pertenencia constituirá un solo cuerpo, en forma cuadrada o rectangular, y en este último caso, su ancho mínimo será de un kilómetro, debiendo comprender el pozo descubridor ubicado dentro de la zona de exploración; podrá extenderse fuera de esta zona siempre que hubiere terreno libre de otras concesiones.
No regirán para las minas de hidrocarburos fluidos ni los derechos de ampliación ni los de demasía.

Art. 389.  El descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos fluidos que se manifieste con las formalidades requeridas por este Código dará derecho al descubridor, por cada permiso de exploración, hasta dos pertenencias de quinientas hectáreas cada una, que ubicará conjunta o separadamente, sin distinción entre descubridor individual y compañía.
La sección segunda, Título 6°, sobre minas nuevas o estacas, no es aplicable a la minas de hidrocarburos fluidos.

Art. 390. – En caso de que el explorador encontrase indicios ciertos de existencia de un yacimiento de hidrocarburos fluidos, como resultado de sus trabajos de exploración, deberá manifestarlo a la autoridad competente dentro del plazo de treinta días.
La manifestación formal del descubrimiento ante la misma autoridad deberá hacerse dentro del plazo de noventa días.

El incumplimiento en uno y otro caso de las disposiciones anteriores será penado con una multa del décuplo del valor del canon de exploración durante el tiempo de la demora.


Art. 391. – La ubicación y mensura de las pertenencias a que se refiere el Artículo 389, deberá ser solicitada con los requisitos establecidos en el artículo 232, dentro del término de duración del permiso de exploración prorrogable por seis meses con causa justificada. Si así no se hiciera se dará por desistida la concesión.

Art. 392.  El capital mínimo que deberá invertir el concesionario de minas de hidrocarburos fluidos en el plazo, condiciones y sanción establecido por el artículo 6° de la Ley N° 10.273, será de cincuenta mil pesos moneda nacional por pertenencia, independientemente de los gastos ocasionados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 383. Al hacerse la apreciación de estas inversiones se incluirán en las obras efectuadas fuera del límite de las mismas, siempre que sean directamente conducentes al beneficio de la explotación. Al hacerse la apreciación de estas inversiones se incluirán las obras efectuadas fuera del límite de las minas, siempre que sean directamente conducentes al beneficio de la explotación. No son aplicables las disposiciones sobre labor legal comprendidas en el Artículo 133 y siguientes de este Código.

Art. 393. El Estado nacional o provincial podrá exigir que la explotación se realice con la intensidad razonable que corresponda a la productividad comprobada de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte disponibles y a las condiciones en que se encuentre la industria petrolífera del país.
La resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial puede ser impugnada por acción judicial dentro de los diez días de notificarse personalmente o por cédula en el domicilio legal constituido en la solicitud de exploración. La resolución administrativa no se ejecutará mientras no se dicte la sentencia definitiva.
Si no se cumpliera lo resuelto dentro de los seis meses de la notificación administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando mediare acción judicial, la concesión podrá ser declarada caduca por el Poder Ejecutivo.


CAPITULO IV

Obligaciones de los concesionarios

Art. 394.  Son obligaciones de los concesionarios:
a) Remitir al Ministerio de Agricultura y autoridad minera local:

1° Las muestras testigos del corte geológico de las perforaciones de exploración;

2° La comunicación, dentro de los treinta días de cada hallazgo, de horizontes petrolíferos que atraviesen las perforaciones de exploración, su espesor, probable rendimiento y calidad del mineral;

3° En el primer trimestre de cada año, el programa aproximado de trabajos a desarrollar en el transcurso del mismo y informe general sobre el efectuado en el año anterior;

4° Mensualmente, una planilla demostrativa de la producción de cada pozo.

b) Facilitar a las mismas autoridades toda investigación que crean necesaria para controlar el estricto cumplimiento de este título;

c) Asegurar a sus empleados y obreros contra todo riesgo proveniente del trabajo de las mismas.

Toda infracción a estas disposiciones será castigada con una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia el Poder Ejecutivo podrá suspender los trabajos hasta tanto el concesionario cumpla las obligaciones impuestas por este artículo. Estas penalidades se aplicarán sin perjuicio de las medidas coercitivas que adoptará la autoridad administrativa.


CAPITULO V

Reservas

Art. 395.  El Estado nacional y los Estados provinciales en sus respectivas jurisdicciones, pueden reservar zonas de exploración de hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y del dominio particular, dentro de las cuales no se concederán permisos de exploración ni concesiones de explotación. Estas reservas no se harán por más de diez años.

Art. 396. – Una vez que el explorador haya obtenido la concesión de explotación que le corresponda, toda la extensión sobrante de cada permiso de exploración quedará como reserva petrolífera fiscal del Estado Nacional o Provincial.
Estas reservas sólo serán exploradas y explotadas por el Estado nacional o provincial, directamente o por medio de sociedades mixtas o por Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

No podrá el Estado nacional o provincial mantener estas reservas como tales por más de diez años.
Vencido este plazo, podrán ser adjudicadas a particulares en licitación pública dando preferencia al explorador originario de la concesión en igualdad de condiciones, y en su defecto, pasarán a ser zonas en disponibilidad.

Art. 397. La zona de reserva en el Territorio de Chubut queda fijada dentro de los siguientes límites; al Norte el paralelo 45°, al Sud el paralelo 46°, al Este el Océano Atlántico y al Oeste el límite internacional con Chile.
La zona reservada en el Territorio de Neuquén, queda fijada por los siguientes límites; al Norte el paralelo 38°, al Sud el paralelo 41° 30', al Este el límite entre Neuquén y Río Negro hasta el encuentro del río Lima y el meridiano 70, siguiendo este meridiano hasta el paralelo 41° 30' y al Oeste el límite con Chile.

Art. 398. Las reservas existentes no autorizadas por este Título subsistirán si el Poder Ejecutivo nacional o provincial, no las deja expresamente sin efecto dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley.

CAPITULO VI

Contribuciones

Art. 399. El canon establecido por el artículo 4°, inciso 3° de la Ley N° 10.273, será para los concesionarios de exploración de hidrocarburos fluidos, de un peso moneda nacional por cada hectárea o fracción que comprenda el permiso correspondiente.

Art. 400. El canon anual establecido por el artículo 4°, inciso 1° de la Ley N° 10.273, a cargo de los concesionarios de minas de hidrocarburos fluidos, será de diez pesos moneda nacional por cada hectárea o fracción.

Art. 401.  El Estado nacional o provincial percibirá como contribución de toda explotación que se realice de hidrocarburos fluidos después de la sanción de este Título, el doce por ciento del producto bruto.
Las explotaciones existentes pagarán una contribución igual, pero si comprobarán que abonan una regalía anterior, el Estado fijará la proporción que corresponda pagar al titular de la explotación y al de la regalía, dentro del porcentaje establecido en este Título.

En circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la contribución hasta el mínimo del ocho por ciento, teniendo en cuenta la clase y características del yacimiento, la distancia y el transporte.

Esta contribución será pagada al Estado nacional o provincial por todo productor, inclusive las explotaciones fiscales, ya sean hechas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales o por compañías mixtas.

El combustible debe ser entregado en los lugares de embarque de la explotación, en condiciones comerciales, deduciéndose el precio del transporte, que no será mayor que lo que pague el concesionario.
El Estado podrá exigir la contribución en efectivo al precio que el producto tenga en la región.
El artículo 3° de la Ley N° 10.273 no rige para las explotaciones de hidrocarburos fluidos.

Art. 402. Los productos que extraiga el explorador antes de hacer la manifestación del descubrimiento.pagarán una regalía del veinticinco por ciento.

Art. 403.  Ningún otro impuesto nacional, provincial o municipal podrá imponerse a la explotación de minas de hidrocarburos fluidos.

CAPITULO VII

Servidumbres y oleoductos

Art. 404.  Las servidumbres para la instalación de oleoductos, cañerías de gas u otras vías de transporte para uso minero, serán otorgados de acuerdo al Artículo 48 y siguientes de este Código por la respectiva autoridad provincial, cuando sus recorridos no excedan los límites de la provincia. Pero si el oleoducto llegara a una estación de ferrocarril de Jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo a que estuviere destinado se vinculara al realizado por un ferrocarril de Jurisdicción nacional, la concesión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo nacional.
En todos los demás casos y cuando el oleoducto pudiera ser destinado al transporte interprovincial o internacional, la concesión será otorgada exclusivamente por ley de la Nación.


Art. 405. Las explotaciones de oleoductos serán ejecutadas como servicio público y se sujetarán a las tarifas justas y razonables aprobadas por el Estado y a la obligación de efectuar servicios de transportes a los productos que quieran utilizarlos en proporción a su capacidad.
Cuando el oleoducto pertenezca a un productor, la autoridad nacional o provincial tomará en cuenta, en primer término, la necesidad de éste respecto de su propia producción, para fijar el porcentaje que corresponda al transporte de terceros.


Art. 406.  Los empresarios de transporte de hidrocarburos fluidos están sometidos, en lo pertinente, a las demás leyes que rigen para los transportes públicos.

CAPITULO VIII

Sociedades mixtas

Art. 407.  La organización de sociedades mixtas entre el Estado y los particulares, autorizadas por el Artículo 374 de este Título, estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a) El Estado y los particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan;

b) Estas sociedades se regirán por las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas con las modificaciones siguientes:

1° El presidente y por lo menos el tercio del número de directores que se fije por los estatutos, representarán al Estado. Deberán ser argentinos y nombrados por el Poder Ejecutivo respectivo, con acuerdo del Senado o de la Legislatura. Los demás directores y el síndico serán nombrados por los accionistas;

2° El presidente, y en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por el Estado, tendrán la facultad de vetar las resoluciones de las asambleas o las del directorio que fueran contrarias a la ley o a los estatutos, o que puedan comprometer las conveniencias superiores del Estado. En este caso se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación pondiente, al veto.

Art. 408. El Poder Ejecutivo determinará en el decreto reglamentario o en cada caso, el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocupar los concesionarios respectivos.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 21 de marzo de 1935.

CARLOS A BRUCHMANN               A.R. FERREIRA

        Gustavo Figueroa                      Carlos G. Bonorino

Registro bajo N.° 12.161