Art.
373. – Las minas de petróleo e
hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la Nación o de las provincias,
según el territorio en que se encuentren.
Art.
374. – El Estado nacional y
los estados provinciales pueden explorar y explotar minas e industrializar,
comerciar y transportar los productos de las mismas directamente o por
convenios entre sí o mediante las sociedades mixtas autorizadas por este
Título.
Art.
375. – El Estado nacional
puede solicitar ante las autoridades provinciales permisos de exploración,
concesiones de explotación de hidrocarburos fluidos, construcción y explotación
de oleoductos, en las condiciones determinadas para los particulares.
Art. 376. - Cuando el Estado nacional ejerza las facultades conferidas por las disposiciones precedentes, lo
hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Cuando
los Estados Provinciales ejerzan este mismo derecho, lo harán por intermedio de
una repartición con personería jurídica creada al efecto.
Art.
377. – El Poder Ejecutivo
Nacional podrá limitar o prohibir la importación o la exportación de
hidrocarburos fluidos cuando en casos de urgencia así lo aconsejen razones de
interés público, debiendo dar cuenta de ello, oportunamente, al Congreso.
Art.
378. – Los particulares pueden
explorar y explotar minas de hidrocarburos fluidos con arreglo a las
prescripciones de este Código y Ley N° 10.273, con las modificaciones
introducidas en este Título.
Art.
379. – Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 20 y 21 de este Código, en la parte no modificada
por leyes posteriores, no pueden adquirir por si ni por interpósita persona
ninguno de los derechos mineros enumerados en este Título:
1.° Las
autoridades mineras y demás funcionarios o empleados dependientes de las
mismas, cualquiera sea la naturaleza de sus funciones;
2.° Los
directores y empleados de empresas fiscales;
3.° Los
Estados extranjeros y las sociedades no constituídas en la República o cuyo
funcionamiento como personas jurídicas no haya sido reconocido por las
autoridades argentinas;
4.° Los extranjeros
que no tengan domicilio real en la República.
Las
interdicciones impuestas por los incisos 1° y 2° durarán hasta cinco años
después de haber cesado en sus funciones las personas comprendidas en ellas.
CAPITULO II
De la exploración
Art.
380. – La exploración y
explotación de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por las
disposiciones referentes a substancias de la primera categoría, en cuanto no
estuvieran modificadas por este Título
Art.
381. – La unidad de
exploración para hidrocarburos fluidos será de dos mil hectáreas. El
permiso constará de una unidad cuando se solicite la exploración dentro de un
radio de cinco kilómetros de una mina de hidrocarburos fluidos,
anteriormente registrada en producción, y hasta de tres unidades contiguas
fuera del radio citado, sea que los terrenos estén o no cercados, labrados o
cultivados y sea cual fuere el número de solicitantes. El
perímetro del terreno a explorar deberá tener la forma más regular posible, ser
limitado por cuatro líneas rectas y su longitud no podrá exceder de dos
veces el promedio de su latitud; pero si el perímetro fuera limitado por otras
concesiones, o por la jurisdicción territorial, o por accidentes geográficos
naturales, tendrá en estos casos la forma y límites exigidos por la superficie
del terreno disponible.
Art.
382. – La duración del permiso
de exploración será de tres años, comenzando a correr seis meses
después de otorgado el permiso. Dentro de ese plazo de seis meses deberán
quedar realizadas las gestiones a que se refiere el Artículo 27 de este Código
y efectuada la demarcación del perímetro de cateo, bajo pena de caducidad si el
incumplimiento fuera imputable al solicitante. Si la conformación del terreno
presentare dificultades para su acceso y medición y necesitare postergarse la
demarcación del perímetro de cateo, podrá la autoridad competente autorizarla
dentro de un plazo prudencial que no excederá de seis meses a cuyo
vencimiento comenzara a correr el término de la exploración.
Art.
383. – En los primeros
diez y ocho meses del término de exploración, deberá quedar instalado y en
funcionamiento dentro del terreno a explorar un equipo perforador adecuado a
esta clase de trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad de la concesión, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor.
Si
vencido el plazo de exploración no se hubiere encontrado el mineral y a juicio
de la autoridad minera se hubieran hecho los trabajos formales a una
profundidad suficiente para el hallazgo del mismo, podrá prorrogarse el término
por un año más.
Si el
concesionario del permiso de exploración. vencida la prorroga, no hubiera
hallado el mineral y manifestara deseos de continuar los trabajos, podrá
acordársele un nuevo plazo de un año más, siempre que hubiera efectuado,
por cada unidad de medida, dos perforaciones en cualquiera o cualesquiera
de ellas si el permiso comprende más de una unidad, a una profundidad que
justifique a juicio de la autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos.
Dentro
del término de la exploración deberán hacerse las manifestaciones de
descubrimiento y en su defecto la concesión quedará caduca de pleno derecho.
Art.
384. – El propietario,
poseedor, arrendatario u ocupante del suelo, no puede, sin permiso de la
autoridad minera, hacer perforaciones en busca de hidrocarburos fluidos, so
pena de no acordársele concesión para explotar la mina que descubriese, salvo
el caso de descubrimiento accidental o casual por trabajos que no tenían ese
objeto.
Art.
385. – Ningún particular podrá
ser concesionario o estar interesado simultáneamente en más de cinco
permisos de exploración dentro de cada zona "reconocida" como
petrolífera, considerándose como tal la que se encuentra comprendida en un
radio de cincuenta kilómetros del pozo descubridor de una mina de petróleo
registrada; ni en total, dentro o fuera de zonas "reconocidas", en
más de diez permisos en cada una de las provincias o gobernaciones nacionales.
Art.
386. – El artículo 29 de este Código no es aplicable a las concesiones otorgadas conforme a este Título.
Art.
387. – Todo
permiso de exploración será previamente notificado al propietario u
ocupante del suelo a los efectos de la segunda parte del artículo 30 de
este Código.
CAPITULO III
De la explotación
Art. 388- - La superficie objeto de
cada pertenencia constituirá un solo cuerpo, en forma cuadrada o rectangular, y
en este último caso, su ancho mínimo será de un kilómetro, debiendo
comprender el pozo descubridor ubicado dentro de la zona de exploración; podrá
extenderse fuera de esta zona siempre que hubiere terreno libre de otras
concesiones.
No
regirán para las minas de hidrocarburos fluidos ni los derechos de ampliación
ni los de demasía.
Art.
389. – El descubrimiento de un
yacimiento de hidrocarburos fluidos que se manifieste con las formalidades
requeridas por este Código dará derecho al descubridor, por cada permiso de
exploración, hasta dos pertenencias de quinientas hectáreas cada una,
que ubicará conjunta o separadamente, sin distinción entre descubridor
individual y compañía.
La sección segunda, Título 6°, sobre minas nuevas o estacas, no es aplicable a la minas de hidrocarburos fluidos.
Art.
390. – En caso de que el explorador
encontrase indicios ciertos de existencia de un yacimiento de hidrocarburos
fluidos, como resultado de sus trabajos de exploración, deberá manifestarlo a
la autoridad competente dentro del plazo de treinta días.
La
manifestación formal del descubrimiento ante la misma autoridad deberá hacerse
dentro del plazo de noventa días.
El
incumplimiento en uno y otro caso de las disposiciones anteriores será penado
con una multa del décuplo del valor del canon de exploración durante el tiempo
de la demora.
Art. 391. – La ubicación y mensura
de las pertenencias a que se refiere el Artículo 389, deberá
ser solicitada con los requisitos establecidos en el artículo 232, dentro del
término de duración del permiso de exploración prorrogable por seis meses
con causa justificada. Si así no se hiciera se dará por desistida la concesión.
Art.
392. – El capital mínimo que
deberá invertir el concesionario de minas de hidrocarburos fluidos en el plazo,
condiciones y sanción establecido por el artículo 6° de la Ley N° 10.273, será de
cincuenta mil pesos moneda nacional por pertenencia, independientemente de los
gastos ocasionados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 383. Al
hacerse la apreciación de estas inversiones se incluirán en las obras
efectuadas fuera del límite de las mismas, siempre que sean
directamente conducentes al beneficio de la explotación. Al hacerse la
apreciación de estas inversiones se incluirán las obras efectuadas fuera del
límite de las minas, siempre que sean directamente conducentes al beneficio de
la explotación. No son
aplicables las disposiciones sobre labor legal comprendidas en el Artículo 133 y
siguientes de este Código.
Art.
393. – El Estado nacional o
provincial podrá exigir que la explotación se realice con la intensidad
razonable que corresponda a la productividad comprobada de la concesión, a las
características de la zona, medios de transporte disponibles y a las
condiciones en que se encuentre la industria petrolífera del país.
La
resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial puede ser
impugnada por acción judicial dentro de los diez días de notificarse
personalmente o por cédula en el domicilio legal constituido en la solicitud de
exploración. La resolución administrativa no se ejecutará mientras no se dicte
la sentencia definitiva.
Si no se
cumpliera lo resuelto dentro de los seis meses de la notificación
administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando mediare acción judicial,
la concesión podrá ser declarada caduca por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO IV
Obligaciones de los concesionarios
Art.
394. – Son obligaciones de los
concesionarios:
a)
Remitir al Ministerio de Agricultura y autoridad
minera local:
1° Las
muestras testigos del corte geológico de las perforaciones de exploración;
2° La
comunicación, dentro de los treinta días de cada hallazgo, de horizontes
petrolíferos que atraviesen las perforaciones de exploración, su espesor,
probable rendimiento y calidad del mineral;
3° En el
primer trimestre de cada año, el programa aproximado de trabajos a desarrollar
en el transcurso del mismo y informe general sobre el efectuado en el año
anterior;
4°
Mensualmente, una planilla demostrativa de la producción de cada pozo.
b)
Facilitar a las mismas autoridades toda investigación que crean necesaria para
controlar el estricto cumplimiento de este título;
c)
Asegurar a sus empleados y obreros contra todo riesgo proveniente del trabajo
de las mismas.
Toda
infracción a estas disposiciones será castigada con una multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia el Poder
Ejecutivo podrá suspender los trabajos hasta tanto el concesionario cumpla las
obligaciones impuestas por este artículo. Estas penalidades se aplicarán sin
perjuicio de las medidas coercitivas que adoptará la autoridad administrativa.
CAPITULO V
Reservas
Art.
395. – El Estado nacional y
los Estados provinciales en sus respectivas jurisdicciones, pueden reservar
zonas de exploración de hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y del dominio
particular, dentro de las cuales no se concederán permisos de exploración ni concesiones
de explotación. Estas reservas no se harán por más de diez años.
Art.
396. – Una vez que el
explorador haya obtenido la concesión de explotación que le corresponda, toda
la extensión sobrante de cada permiso de exploración quedará como reserva
petrolífera fiscal del Estado Nacional o Provincial.
Estas
reservas sólo serán exploradas y explotadas por el Estado nacional o
provincial, directamente o por medio de sociedades mixtas o por Yacimientos
Petrolíferos Fiscales.
No podrá
el Estado nacional o provincial mantener estas reservas como tales por más de
diez años. Vencido
este plazo, podrán ser adjudicadas a particulares en licitación pública dando
preferencia al explorador originario de la concesión en igualdad de
condiciones, y en su defecto, pasarán a ser zonas en disponibilidad.
Art.
397. – La zona de reserva en
el Territorio de Chubut queda fijada dentro de los siguientes límites; al Norte
el paralelo 45°, al Sud el paralelo 46°, al Este el Océano Atlántico y al Oeste
el límite internacional con Chile.
La zona
reservada en el Territorio de Neuquén, queda fijada por los siguientes límites;
al Norte el paralelo 38°, al Sud el paralelo 41° 30', al Este el límite entre
Neuquén y Río Negro hasta el encuentro del río Lima y el meridiano 70, siguiendo
este meridiano hasta el paralelo 41° 30' y al Oeste el límite con Chile.
Art.
398. – Las reservas existentes
no autorizadas por este Título subsistirán si el Poder Ejecutivo nacional o
provincial, no las deja expresamente sin efecto dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley.
CAPITULO VI
Contribuciones
Art.
399. – El canon establecido
por el artículo 4°, inciso 3° de la
Ley N° 10.273, será para los concesionarios de exploración de
hidrocarburos fluidos, de un peso moneda nacional por cada hectárea o
fracción que comprenda el permiso correspondiente.
Art.
400. – El canon anual
establecido por el artículo 4°, inciso 1° de la Ley N° 10.273, a cargo de los
concesionarios de minas de hidrocarburos fluidos, será de diez pesos
moneda nacional por cada hectárea o fracción.
Art.
401. – El Estado nacional o
provincial percibirá como contribución de toda explotación que se realice de
hidrocarburos fluidos después de la sanción de este Título, el doce por
ciento del producto bruto.
Las
explotaciones existentes pagarán una contribución igual, pero si comprobarán
que abonan una regalía anterior, el Estado fijará la proporción que corresponda
pagar al titular de la explotación y al de la regalía, dentro del porcentaje
establecido en este Título.
En
circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la contribución
hasta el mínimo del ocho por ciento, teniendo en cuenta la clase y
características del yacimiento, la distancia y el transporte.
Esta
contribución será pagada al Estado nacional o provincial por todo productor,
inclusive las explotaciones fiscales, ya sean hechas por Yacimientos
Petrolíferos Fiscales o por compañías mixtas.
El
combustible debe ser entregado en los lugares de embarque de la explotación, en
condiciones comerciales, deduciéndose el precio del transporte, que no será
mayor que lo que pague el concesionario.
El Estado
podrá exigir la contribución en efectivo al precio que el producto tenga en la
región.
El artículo 3° de la Ley N°
10.273 no rige para las explotaciones de hidrocarburos fluidos.
Art.
402. – Los productos que
extraiga el explorador antes de hacer la manifestación del descubrimiento.pagarán una regalía del veinticinco por ciento.
Art.
403. – Ningún otro impuesto
nacional, provincial o municipal podrá imponerse a la explotación de minas de
hidrocarburos fluidos.
CAPITULO VII
Servidumbres y oleoductos
Art.
404. – Las servidumbres para
la instalación de oleoductos, cañerías de gas u otras vías de transporte para
uso minero, serán otorgados de acuerdo al Artículo 48 y siguientes de este
Código por la respectiva autoridad provincial, cuando sus recorridos no excedan
los límites de la provincia. Pero si el oleoducto llegara a una estación de
ferrocarril de Jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo a que
estuviere destinado se vinculara al realizado por un ferrocarril de Jurisdicción
nacional, la concesión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo nacional.
En todos
los demás casos y cuando el oleoducto pudiera ser destinado al transporte
interprovincial o internacional, la concesión será otorgada exclusivamente por
ley de la Nación.
Art.
405. – Las explotaciones de
oleoductos serán ejecutadas como servicio público y se sujetarán a las tarifas
justas y razonables aprobadas por el Estado y a la obligación de efectuar
servicios de transportes a los productos que quieran utilizarlos en proporción
a su capacidad.
Cuando el
oleoducto pertenezca a un productor, la autoridad nacional o provincial tomará
en cuenta, en primer término, la necesidad de éste respecto de su propia
producción, para fijar el porcentaje que corresponda al transporte de terceros.
Art.
406. – Los empresarios de
transporte de hidrocarburos fluidos están sometidos, en lo pertinente, a las
demás leyes que rigen para los transportes públicos.
CAPITULO VIII
Sociedades mixtas
Art.
407. – La organización de
sociedades mixtas entre el Estado y los particulares, autorizadas por el
Artículo 374 de este Título, estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a) El
Estado y los particulares contribuirán a la formación del capital social en la
proporción que convengan;
b) Estas
sociedades se regirán por las disposiciones del Código de Comercio sobre
sociedades anónimas con las modificaciones siguientes:
1° El
presidente y por lo menos el tercio del número de directores que se fije por
los estatutos, representarán al Estado. Deberán ser argentinos y nombrados por
el Poder Ejecutivo respectivo, con acuerdo del Senado o de la Legislatura. Los
demás directores y el síndico serán nombrados por los accionistas;
2° El
presidente, y en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por el
Estado, tendrán la facultad de vetar las resoluciones de las asambleas o las
del directorio que fueran contrarias a la ley o a los estatutos, o que puedan
comprometer las conveniencias superiores del Estado. En este caso se elevarán
los antecedentes al Poder Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva sobre
la confirmación o revocación pondiente, al veto.
Art. 408. – El Poder Ejecutivo
determinará en el decreto reglamentario o en cada caso, el porcentaje mínimo de
empleados y obreros argentinos que deberán ocupar los concesionarios
respectivos.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 21 de marzo de 1935.
CARLOS A BRUCHMANN A.R. FERREIRA
Gustavo
Figueroa
Carlos G. Bonorino
Registro bajo N.° 12.161