AGREGASE EL ARTICULO 281 AL CODIGO DE MINERIA
Decreto-Ley N° 5.760/1958
Bs. As., 23 de abril de 1958
VISTO este expediente N° 20.798/158, en el que el Ministerio de
Comercio e Industria propone un agregado al Código de Minería, mediante
el cual se posibilite la exigencia en cada caso concreto, de que la
explotación de las minas se realice con la con intensidad razonable, y
CONSIDERANDO:
Que las condiciones que el Código de Minería vigente ha impuesto a la
concesión, y que consisten en el pago de un canon anual por pertenencia
y en la inversión de un mínimum de capital fijo en usinas,
maquinarias u obras directamente conducentes al beneficio o explotación
no obligan a mantener las minas en actividad, con lo cual se vulnera
uno de los principios del sistema regalista que inspira nuestra
legislación minera, consistente en que las minas son concedidas a los
particulares para que sean explotadas, como medio por el cual ellas han
de rendir más y mejores beneficios a la sociedad;
Que aún antes de la mejora de 1917, que introdujo las condiciones
referidas (Ley N° 10.723), el Código no alcanzó a llenar
satisfactoriamente ese objetivo , porque la condición que hasta
entonces impuso fue la del amparo o pueble de las minas, que por
consistir en la exigencia de un trabajo escasísimo y revestido de una
forma primitiva y rudimentaria, no podia ser, por sí sola, la causa
determinante de una explotación regular;
Que, por lo expuesto, se hace necesario agregar a las condiciones
actuales, una que posibilite al Estado -Nacional o Provincial según el
territorio en que se encuentren las minas- a exigir en los casos
en que o considere procedente, que la explotación se realice con la
intensidad razonable que corresponda a las circunstancias en que se
desarrolle la empresa a como tiene establecido para las minas de
hidrocarburos fluidos el art. 393 del Código;
Que la Ley N° 10.723 dispuso que todo su articulado sustituiría a la
Sección I del Título IX del Código (artículo I Ley citada), a cuyo
numeró entre paréntesis diecisiete artículos, como sustituyendo a otros
tantos artículos de aquel, lo cual constituye un error evidente, tanto
porque la Sección sustituida se componía de sólo trece artículos (269
al 281), como porque los cinco últimos artículos de los diecisiete
artículos aludidos corresponden a materias tratadas en otros lugares
del Código, a punto tal que dos de ellos (el 14 y el 15 de la Ley
citada) reemplazaron íntegramente el texto de los artículos 136 y 146,
y los tres restantes se refieren a disposiciones transitorias que
merecen incluirse en el Título Final del Código;
Que la corrección legal de este error en la articulación de 1917, ya
realizado, por otra parte, por la doctrina (Guillermo J. Cano, "Código
de Minería de la República Argentina Anotado con sus Fuentes" Buenos
Aires. J-A4, Tomo II, página 312 nota del autor XCIII), permitirá
incluir el agregado propuesto por el Ministro de Comercio e Industria,
como artículo 281 del Código, con lo que pasará a integrar, como en
realidad corresponde en razón de la materia, la Sección I del Título
IX, que en virtud de la Ley N° 10.273 contiene las disposiciones
relativas al canon y a la inversión de capital fijo, que son, como la
que se propicia, condiciones de la concesión:
Por ello y lo propuesto por el Ministerio de Comercio e Industria,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1° - Agrégase al Código de Minería, como artículo 281, el siguiente:
"Artículo 281. - El Estado podrá exigir que la explotación se realice
con la intensidad razonable que corresponda a la capacidad productiva
de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte
disponibles, demanda de los productos, y a la existencia de equipos de
laboreo.
"La resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo respectivo puede ser
impugnada por acción judicial dentro de los diez días de notificarse
personalmente o por cédula en el domicilio especial constituido ante la
Autoridad Minera. La resolución administración no se ejecutará mientras
no se dicte la sentencia definitiva.
"Si no se cumpliera lo resuelto dentro de los seis meses de la
notificación administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando
mediare acción judicial, la concesión podrá ser declarada caduca por el
Poder Ejecutivo"
Art. 2° - La Sección I del Título IX del Código de Minería se
denominará "Del canon, de la inversión de capital y de la intensidad de
la explotación".
Art. 3° - Los textos de las reformas introducidas por los artículos 14
y 15 de la Ley N° 10.723, sustituirán los de los derogados
artículos 136 y 146 del Código de Minería, respectivamente.
Art. 4° - Incorpóranse al Título Final del Código de Minería, a
continuación de los artículos que actualmente lo integran, los
artículos 16, 17 y 18 de la Ley N° 11.723.
Art. 5° - Los artículos del Título Final del Código de Minería se numerarán desde el 409 al 414 inclusive.
Art. 6° - El presente Decreto-Ley será refrendado por el señor
Vicepresidente de la Nación y los señores Ministros Secretarios de
Estado en los Departamentos de Comercio e Industria, interino de
Educación y Justicia, Aeronáutica, interino de Guerra, y Marina.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Julio C. Cueto Rúa. - Alberto F. Mercler. - Jorge H. Landaburu. - Teodoro Hartung.