ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa N° 21/2005

Resolución General AFIP N° 1796. Interpretación de los Certificados de Tipificación y Clasificación.

Bs. As., 17/8/2005

En orden a las consultas generadas a raíz de la implementación de la Resolución General AFIP N° 1796, y de conformidad con la facultad conferida por el Artículo 9, Apartado 2, Inciso a) del Decreto N° 618/ 97, corresponde efectuar las siguientes consideraciones a los fines de la correcta interpretación y aplicación de los Certificados de Tipificación y Clasificación.

A) Mermas, residuos y sobrantes con valor comercial, sujetos a valoración aduanera.

Se documentarán mediante los Subregímenes EC16, IC 82 o IG 82, según se exporten o importen para consumo.

Estas mermas, residuos y sobrantes deberán deducirse en todos los casos de la relación insumo/ producto contenida en el C.T.C. correspondiente, para la correcta descarga de los insumos efectivamente utilizados en las exportaciones del producto resultante, es decir, que la cantidad de las mismas no deberá incluirse en el campo CANCELACIONES de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y tampoco deberá incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas en el campo INSUMOS IMPORTADOS TEMPORALES.

Unicamente, a los fines de regularizar las cancelaciones de importaciones temporales que hayan agotado el saldo disponible sin oportunidad de nacionalizar o exportar estas mermas, residuos y sobrantes, las mismas se deberán registrar mediante los Subregímenes IC82, IG82 o EC16, adjuntando como documentación complementaria copia de la Destinación de Importación Temporal (D.I.T.) correspondiente, como también del C.T.C. que ampare la cantidad declarada, debiendo declarar en la solapa cancelaciones, en el campo DECLARACION: "O00000000000" (letra "O" mayúscula seguida por once ceros); en el campo ITEM: UNO (1); en el campo SUBITEM: CERO (0); en el campo A CANCELAR: la cantidad de mercadería que corresponde cancelar; y en el campo EXPEDIENTE o CERTIFICADO: el identificador del expediente o CTC correspondiente.

B) Pérdidas sin valor comercial.

En el caso de pérdidas, consideradas como tales las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, sin valor comercial, no estando por ello sujetas a tratamiento arancelario de importación para consumo, pueden darse dos situaciones:

1) pérdidas tangibles, con existencia real, o

2) pérdidas intangibles consumidas en el proceso productivo.

Los porcentajes de pérdidas tipificados en los C.T.C respectivos, serán considerados por el Servicio Aduanero como valores máximos, pudiendo fluctuar los mismos hasta dicho límite, a los efectos de la correcta exportación de la mercadería resultante.

Hasta tanto sea incorporada en los C.T.C. pertinentes la diferenciación entre pérdidas tangibles e intangibles, la misma deberá ser comprometida directamente por el declarante, al momento de efectivizarse la descarga de los insumos importados temporalmente, conforme las siguientes pautas:

1) Las pérdidas tangibles deberán deducirse de la relación insumo/producto contenida en los C.T.C. correspondientes y su cantidad deberá ser registrada mediante el Subrégimen IC84, con valor simbólico de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y sin tratamiento tributario. En consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas no deberá incluirse en el campo CANCELACIONES de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y tampoco deberá incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas en el campo INSUMOS IMPORTADOS TEMPORALES.

Para las exportaciones que se hayan oficializado con anterioridad a la puesta en vigencia del subrégimen IC84, y que como resultado de la declaración actual no cuenten con saldos disponibles para oficializar el mencionado subrégimen se deberá declarar en la solapa CANCELACIONES, en el campo DECLARACION: "O00000000000" (letra "O" mayúscula seguida por once ceros); en el campo ITEM: UNO (1); en el campo SUBITEM: CERO (0); en el campo A CANCELAR: la cantidad de mercadería que corresponde cancelar; y en el campo EXPEDIENTE o CERTIFICADO: el identificador del expediente o C.T.C correspondiente.

2) Las pérdidas intangibles no deberán deducirse de la relación insumo/producto contenidas en los C.T.C correspondientes. En consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas deberá incluirse en el campo CANCELACIONES de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y el valor CIF correspondiente a las mismas deberá incluirse en el campo INSUMOS IMPORTADOS TEMPORALES.

Para aquellos casos de pérdidas intangibles que no hayan sido incluidas en las exportaciones de los productos resultantes, o en los casos en que por aplicación del Punto 2) de la Nota Externa N° 08/2005 (SDG LTA) se declaró el Código de Ventaja AJUSTEREDONDEO, y se ingresaron cancelaciones por cantidades menores a las que correspondían realmente, por lo que se llegó a un punto en el que no hay más mercadería para exportar, quedando en el sistema saldos disponibles por cancelar, los interesados deberán presentarse en las áreas operativas responsables de la Aprobación Técnica a que alude la Resolución General N° 1796 (AFIP), exponiendo la situación previamente descripta y solicitando a través de una presentación escrita la regularización de su situación, incluyendo las constancias necesarias para acreditar las circunstancias expuestas. Las áreas operativas deberán cancelar manualmente estos remanentes utilizando la transacción "CANCELACION MANUAL DE UNA DDT" (mcanddtm1), cuando así se justifique.

El procedimiento de cancelación previsto en el párrafo anterior deberá contar con autorización del administrador de la aduana de registro de la respectiva importación temporal, únicamente para importaciones temporales registradas con anterioridad a la vigencia de la presente Nota Externa.

C) Unidades declaradas.

En otro orden, las unidades que se descarguen en los EC03 deberán ser las mismas que se consignen en los C.T.C. respectivos, como también las consignadas en la correspondiente destinación suspensiva que se cancela.

Cuando los insumos se facturen en una unidad de venta distinta de la tipificada en el C.T.C. respectivo corresponderá, a los fines de documentar la destinación de importación temporal pertinente, realizar la conversión de unidades correspondiente para buscar la identidad señalada, siempre que sean unidades del Sistema Métrico Legal Argentino (SI.ME.L.A.), pudiendo utilizar múltiplos y submúltiplos de dicha unidad, para expresar los totales facturados, resultando esta excepción únicamente válida para las importaciones temporales y las declaraciones de ingreso al Régimen RAF, debiendo el resto de las destinaciones ajustarse a las previsiones de la Resolución ex - ANA N° 2437/96.

Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 22/8 N° 489.079 v. 22/8/2005