INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 7/2005
Apruébanse las Normas de la Inspección General de Justicia.
Bs. As., 23/8/2005
VISTO la Resolución General I.G.P.J. nº 6/80 aprobatoria de las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y las demás resoluciones generales dictadas por el organismo en el marco de su competencia legal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General I.G.P.J. nº 6/80 dividió en capítulos la regulación, como materias fundamentales, de las sociedades por acciones (capítulos II a XII) y las asociaciones civiles y fundaciones (capítulo XIII), además de incluir como disposiciones generales (capítulo I) las formalidades a ser cumplidas por todos los entes sujetos al contralor del organismo.
Que el artículo 4º de dicha resolución general estableció que las futuras resoluciones generales a ser dictadas con posterioridad a aquélla, habrían de prever su inmediata incorporación a las Normas del organismo aprobadas por aquélla, mediante el agregado o reforma de los incisos necesarios, o mediante la creación de nuevos artículos ( bis, ter, etc.), de modo de mantener ordenada la sucesiva normativa reglamentaria en un texto único y dentro de la estructura con que éste fue concebido.
Que desde el dictado de aquellas Normas en 1980 hasta el presente, ha transcurrido cerca de un cuarto de siglo y en tan dilatado lapso fueron dictadas numerosas resoluciones generales, sin que por distintas circunstancias haya sido observado, salvo en casos aislados, lo que se preceptuara en el citado artículo 4º para mantener unificada la reglamentación.
Que diversas resoluciones generales procuraron la estructuración de un texto único de alcances análogos a los de la Resolución General I.G.P.J. nº 6/80, las cuales por diversas circunstancias, no llegaron a ser puestas en vigencia (Resoluciones Generales I.G.J. nros. 5/92 y 3/97).
Que asimismo, otras resoluciones generales, que tampoco rigieron, las nros. 4/92 y 1/94, incorporaron la regulación del Registro Público de Comercio, también incluida en las antes citadas nros. 5/92 y 3/97 y que no se hallaba como tal orgánicamente contemplada en las Normas de 1980.
Que sin agotar la enumeración ni adoptar una secuencia cronológica dada la diversidad de materias y oportunidades alternadas en que algunas de ellas han sido tratadas, además de las normas de contenido amplio que han sido citadas en los considerandos anteriores, pueden ser mencionadas otras que, aun circunscriptas a determinadas temáticas, han asumido significativa importancia y han sido tenidas en consideración en numerosos sentidos para la elaboración de las presentes Normas.
Que en esa mención cabe incluir Resoluciones Generales tales como las Nros. 2 y 3 de 1987 — que reglamentaron el denominado "trámite precalificado" originado, como mejora de los servicios del organismo, en los Convenios de Cooperación Técnica y Financiera nacidos al amparo de las leyes 23.383 y 23.412—, que fueron objeto de otras normas ampliatorias o complementarias (resoluciones generales nros. 8/87, 4/88, 6/90, 6/98); las Resoluciones Generales Nros. 17/91 y modificatorias y 20/91 sobre trámites de denuncias y régimen de notificaciones; las nros. 7/87, 6/91, 1/92, 5/00, 2/01, en materia —no prevista en las Normas de 1980— de matrículas de martilleros y corredores; las nros. 2/86 y 2/97 sobrellevado por medios computarizados del registro de acciones nominativas no endosables o escriturales autorizado por el artículo 6 del Decreto nº 259/96; la nº 8/93 sobre empresas binacionales argentino-brasileñas; la Resolución General Nº 7/95 sobre individualización y rúbrica de libros de comercio y otros, objeto de modificaciones por resoluciones nros. 3/98 y 11/04 y complementada también por la nº 9/98 sobre información de antecedentes de rúbricas; la Resolución General Nº 4/98 sobre ordenamiento de libros para efectuar las correspondientes inscripciones en el Registro Público de Comercio requeridas por la legislación sustantiva; la nº 5/98 sobre la forma de pago de las multas impuestas por el organismo conforme a los artículos 302 de la Ley nº 19.550 y 14 de la Ley Nº 22.315; la nº 4/01 sobre la admisibilidad de la inclusión de cláusulas de jurisdicción arbitral para la solución de controversias en sociedades por acciones y de responsabilidad limitada y contratos de colaboración empresaria; las resoluciones nros. 8/02 y 16/02, por las que fue instituido un trámite de carácter urgente para determinadas inscripciones registrales, autorizaciones o aprobaciones, libramientos de oficios, toma de conocimiento de cambios de autoridades y sede social de entidades de bien común y rúbrica de libros de comercio; la resolución nº 3/03 por la cual se establecieron criterios de interpretación de disposiciones contenidas en distintas resoluciones generales, especialmente las propias Normas de 1980 (Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80), y se clarificaron y ajustaron recaudos instrumentales y de contenido de documentos, dictámenes de precalificación y otros elementos para fines registrales; las resoluciones nros. 7, 8 y 12 de 2003 sobre registración de sociedades constituidas en el extranjero, investigación de actos de las mismas calificados unilateralmente como aislados y adecuación de dichas sociedades al derecho argentino mediante su regularización, en supuestos de verificarse su encuadramiento en alguno de los extremos del artículo 124 de la ley 19.550; la resolución nº 22/04 que habilitó la posibilidad de que las denominadas sociedades "vehículo" pudieran inscribirse a los efectos de los artículos 118 y 123 de la Ley Nº 19.550 sin cumplir ellas con la normativa pertinente de la resolución nº 7/03; las resoluciones nros. 2, 3 y 4 del corriente año sobre diversas cuestiones tales como la inadmisibilidad registral de las sociedades "off shore" salvo su adecuación a la ley nacional, la admisión restrictiva de aquellas provenientes de jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación o no colaboradoras en la lucha contra el "lavado de dinero" y el crimen transnacional, medidas de cancelación judicial de sociedades en infracción (resolución 2), publicidad prerregistral e individualización de socios afín a la requerida a sociedades nacionales (resolución 3) y notificaciones vinculantes y actuación necesaria de representantes inscriptos (resolución 4); la resolución nº 11/03 sobre registración de la cesación por renuncia de administradores de sociedades locales y representantes de sucursales de extranjeras; la nº 2/04 por la cual fueron sustituidas algunas normas de la resolución nº 17/91 sobre tramitación de denuncias relativas a entidades de bien común y se instituyó un procedimiento simplificado ajustado a principios de concentración y economía procedimental; la resolución nº 5/04, por la cual se posibilitó un procedimiento de cancelación sin previa liquidación de la inscripción de sociedades inactivas; las nros. 6 y 7 del mismo año referidas a requisitos de la denominación de las asociaciones civiles y fundaciones, la fijación efectiva de su sede social, la comprobación de su desenvolvimiento para el cumplimiento de sus objetivos mediante visita de inspección previa a decidir sobre el otorgamiento de personería jurídica y la titularidad de participaciones en sociedades; la resolución nº 9/04 sobre los requisitos del objeto de las sociedades; la nº 12/04 sobre el cambio de la sede social —sin modificación estatutaria o contractual— de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada y la exigencia de su efectividad como centro de la dirección y administración de los negocios sociales; la nº 13/04 relativa a recaudos de las publicaciones en el Boletín Oficial; la nº 17/04 sobre la organización por medios informáticos de libros índices alfabéticos de personas inhabilitadas por quiebra y de altas y bajas de designaciones de administradores de sociedades, asociaciones civiles y fundaciones; la nº 18/04 por la que se estableció un modo opcional de integración de aportes dinerarios y conformación también dineraria del patrimonio social inicial en la constitución de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada y de asociaciones civiles y fundaciones, respectivamente; la nº 20/04 —modificada por la siguiente nº 21/04— sobre inscripción de la designación de administradores sociales y constitución de garantías de quienes lo sean de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada; la nº 25/04 por la que se estableció la obligatoriedad de la emisión de acciones liberadas sobre la cuenta de "ajuste de capital" con carácter previo al aumento efectivo del capital social, el modo de tratamiento de los resultados sociales y la reglamentación de los denominados "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones"; y la nº 28/04 sobre confirmación de acuerdos sociales viciados, entre las principales.
Que las Normas que se dictan consolidan con variaciones no sustancialmente significativas la normativa a que se ha hecho mención, por lo que cabe reconocer que se mantiene básicamente inspirada en los motivos o fundamentos de aquella, a los cuales corresponde en consecuencia remitirse.
Que las soluciones particulares que portan algunas de las disposiciones, provienen de la jurisprudencia administrativa y judicial que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA está facultada a aplicar y sus fundamentos se hacen extensivos a estas Normas. Tales, por vía de ejemplo, los criterios que se adoptan en orden a la exigencia de pluralidad sustancial de socios en la constitución de las sociedades y circunstancias sobrevinientes a ella, sociedades de profesionales, cláusulas sobre poderes generales de administración y disposición, valuación especializada de determinados bienes aportados en la constitución de la sociedad o el aumento de su capital, improcedencia de la denominada "operación acordeón" como mecanismo para operar la variación del capital social, legitimación del director cesante para instar la respectiva registración, improcedencia de determinadas reorganizaciones de las que resulta patrimonio neto negativo, posibilidad de regularización de la sociedad civil de hecho, improcedencia de la reconducción cuando la causal disolutoria que se pretende remover tiene carácter de sanción, calidad de persona física del representante de sociedad constituida en el extranjero, suficiencia de la inscripción practicada conforme al artículo 118, tercer párrafo, de la ley de sociedades a los fines de la participación en sociedad local, criterios de apreciación del carácter principal de la actividad de las sociedades del exterior, efectos vinculantes de la sede social inscripta por dichas sociedades, suplencia de la falta de certificación previsional en transferencias de fondos de comercio, exigencia de que las asociaciones civiles y fundaciones desarrollen sus principales actividades en la jurisdicción donde fueron autorizadas, confirmación de asambleas y reuniones del consejo de administración de dichas entidades cuando han padecido vicios, régimen de impugnación de actos de sus órganos, entre otros.
Que recogiendo la práctica administrativa derivada de la necesidad de atender a trámites registrales no previstos en las Normas de 1980, a partir del año 2001, en el marco de la Carta Compromiso con el Ciudadano que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA suscribiera, fueron elaboradas diversas ediciones de una Guía de Trámites que también constituye un antecedente de las presentes Normas, toda vez que, sin reemplazar a aquéllas de 1980, completó algunos de sus aspectos no cubiertos, especialmente en materia registral, tales como las inscripciones en el Registro Público de Comercio de la constitución y reforma de sociedades de responsabilidad limitada y de personas, el nombramiento y cesación de administradores sociales, la regularización de sociedades, la liquidación y cancelación de su inscripción, la cesión y constitución de derechos reales sobre cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, las declaratorias de herederos, particiones hereditarias y liquidación de la sociedad conyugal, medidas cautelares, contratos de colaboración empresaria y transferencias de fondos de comercio, como así también inscripciones en la matrícula de comerciantes individuales y agentes auxiliares y de autorizaciones.
Que tales materias han sido objeto de reglamentación en estas Normas, dando así carácter formal a la mencionada fuente aportada por la práctica seguida en el organismo.
Que en materia contable, con las salvedades que se establecen, siguiendo la práctica existente, las disposiciones que se dictan comportan —con algunas salvedades que se establecen y sin perjuicio del tratamiento especial de otras cuestiones (aportes irrevocables, emisión previa de acciones liberadas sobre cuentas de capital, etc.)— la recepción de las normas técnico-profesionales dictadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, en la medida de su acogimiento para la profesión contable en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta jurisdicción; además de receptarse algunas disposiciones de la Comisión Nacional de Valores, tal como acontece en materia de discontinuación de la contabilización de revalúos técnicos de bienes de uso.
Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la variedad de las regulaciones que fueron siendo dictadas y otros antecedentes como los que han sido señalados, así como las dificultades metodológicas que a esta altura acarrearía su inserción en el originario texto de las Normas de 1980, en el que tampoco quedó receptada la reforma societaria de 1983, resulta aconsejable procurar poner límite a la dispersión existente y tomar como nuevo punto de partida un reglamento único que en un plazo prudencial sustituya a las Normas de 1980 y a la normativa que las siguió y pueda ser utilizado, a su vez, de base más actualizada para futuras modificaciones, ello acorde con las exigencias más dinámicas del tráfico mercantil y su encauzamiento jurídico, con las cuales esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe hallarse consustanciada.
Que sin perjuicio de ello y atendiendo al temperamento seguido en ocasión de las nombradas Normas de 1980, por las particularidades que presentan los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados y la sustancia legislativa que le ha sido reconocida a las reglamentaciones federales del organismo en esa materia, debe mantenerse separada su regulación, tal como ha sido consolidada en el texto aprobado por la Resolución General I.G.J. Nº 26/04.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 4º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315 y los artículos 1º y 2º y concordantes del Decreto Nº 1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que como Anexo "A" son parte de la presente resolución.
Art. 2º — Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente, serán aprobados y publicados los Anexos siguientes a que se hace referencia en las Normas:
1. El Anexo I sobre formularios de actuación a utilizar en los diferentes trámites (aprobados oportunamente por la Resolución Nº 166/87 de la ex SECRETARIA DE JUSTICIA y a los cuales hace mención el artículo 2º de estas Normas), el cual sustituirá oportunamente al actual Anexo de la Resolución General I.G.J. Nº 3/87, modificado por la Resolución General I.G.J. Nº 6/98.
2. El Anexo II sobre dictámenes de precalificación requeridos para diversos trámites contemplados en estas Normas, el cual sustituirá oportunamente al actual Anexo de la Resolución General I.G.J. Nº 2/87.
3. El Anexo III, denominado "Anexo de trámites urgentes".
4. El Anexo VII, denominado "Estado de capitales y forma de integración del aumento", el cual sustituirá oportunamente al Anexo previsto por el artículo 43 de las Normas aprobadas por la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80, modificado por la Resolución General I.G.J. Nº 4/87.
5. El Anexo XIV, denominado "Estatuto tipo de asociación civil".
6. El Anexo XV, denominado "Estatuto tipo de fundación".
Art. 3º — Mantiénense los Anexos siguientes de la normativa actualmente vigente, los cuales al efecto del ordenamiento en estas Normas y eventuales modificaciones que puedan requerir, quedan numerados como sigue y se reproducirán con dicha numeración:
1. El Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 10/03, como Anexo IV de estas Normas
2. El Anexo II de la Resolución General I.G.J. Nº 20/91, como Anexo V.
3. Los Anexos "A" y "B" de la Resolución General I.G.J. Nº 4/01, como Anexos VI y VIII respectivamente
4. Los Anexos II, III, IV, V (éste modificado por la Resolución General I.G.J. Nº 11/04) y VI de la Resolución General I.G.J. Nº 7/95, como Anexos IX, X, XI, XII y XIII, respectivamente.
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, se procederá a la publicación de la reproducción de estos Anexos bajo la nueva numeración que se les asigna.
Art. 4º — Las Normas que se aprueban entrarán en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial, oportunidad en la cual, con las salvedades que sobre sus Anexos resultan del artículo anterior y las que se efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 y a las resoluciones generales dictadas a partir de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de las leyes 19.550, 22.315, el Decreto Nº 1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las prevea, excluidas la Resolución General I.G.J. Nº 26/04 y toda otra normativa que, en la materia de la misma —sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados— la modifique y/o complemente y haya sido dictada o se dicte en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 22.315.
Art. 5º — La normativa que habrá de sustituirse será de aplicación a los trámites iniciados y en curso a la fecha de la presente resolución y a los que se inicien durante el lapso indicado en el artículo anterior y regirá a unos y otros los mismos hasta su conclusión, aun cuando ésta deba producirse con posterioridad a la entrada en vigencia de estas Normas.
Que a salvo no obstante, el derecho de los interesados a solicitar, en trámites de inscripciones en el Registro Público de Comercio, la aplicación de disposiciones de estas Normas que consideren de carácter más favorable a la procedencia de sus pretensiones.
Art. 6º — Establécense las siguientes normas transitorias:
1. Las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada que con anterioridad a la vigencia de estas Normas no han reformado sus estatutos y contratos en la oportunidad y forma previstas por el artículo 1º, incisos 4, 5 y 6, de la Resolución General I.G.J. Nº 1/05, deberán adecuar las estipulaciones de los mismos a lo requerido en el artículo 75 de las Normas que se aprueban en ocasión de la primera modificación que dispongan a partir de la vigencia de ellas.
2. Sin perjuicio de lo que se establece en el Libro IV, mantendrán ultraactividad aquellas resoluciones generales que hayan establecido la forma de presentación de determinados estados contables que correspondan a ejercicios económicos cerrados con anterioridad a la vigencia de estas Normas y que se presenten a partir de entonces. Se comprenden especialmente las presentaciones de estados contables expresamente contemplados por las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 2/02 y 11/02, ésta segunda hasta la vigencia y aplicabilidad de la Resolución General I.G.J. Nº 4/03 en la forma que ésta última prevé.
3. Los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones recibidos con anterioridad a la vigencia de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 (22 de diciembre de 2004) y en relación con los cuales, a la fecha de la presente resolución, no haya recaído decisión social sobre su capitalización, deberán ser objeto de tal decisión dentro de los ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 4º, a cuyo fin y con efecto al 8 de agosto de 2005, tiénese por prorrogado, hasta la entrada en vigencia de estas Normas, el plazo previsto en el artículo 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 1/05. Vencida la prórroga sin haberse resuelto la capitalización de los aportes, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 271 de las Normas que se aprueban.
El sometimiento a decisión sobre la capitalización de aportes comprendidos en este artículo y que no fueron objeto de la misma con anterioridad al 8 de agosto de 2005, requiere el consentimiento expreso y por escrito del aportante con derecho a su restitución.
4. En los trámites de adecuación a la legislación argentina regidos por la Resolución General I.G.J. Nº 12/03, no se requerirá la acreditación de la cancelación de la inscripción de la sociedad en su anterior jurisdicción ni tendrán lugar los efectos previstos para su incumplimiento por dicha norma (artículo 2º, inciso 4º, subinciso e, párrafos segundo y tercero).
5. Las solicitudes de aprobación de revalúos técnicos que se efectúen a partir de la publicación de estas Normas, deberán hacerse expresamente a los efectos establecidos en el artículo 275, párrafo segundo, de las Normas que se aprueban.
6. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de estas Normas cuenten con autorización de uso de registros contables por los medios previstos en el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, deberán en su caso adecuar los mismos a los requerimientos contenidos en el Título II del Libro IV a partir del ejercicio económico inmediato siguiente a la vigencia de estas Normas, incorporando las modificaciones necesarias para cumplimentar los requisitos establecidos y efectuando si fuere menester las presentaciones necesarias.
Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente, las Jefaturas de Departamento deberán informar sobre la existencia de situaciones transitorias no previstas en los incisos anteriores ni susceptibles a su criterio de ser tratadas analógicamente, si las hubiere, elevando el proyecto de norma necesaria para atender a las mismas.
Art. 7º — A fin de atender a eventuales situaciones no previstas, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar en los actos librados a su competencia que correspondan, cualquiera sea el carácter de éstos, la doctrina, criterios y jurisprudencia emergente de sus resoluciones generales y particulares y dictámenes anteriores a las presentes Normas, en todo cuanto ello no sea incompatible con las mismas.
Sin perjuicio de ello, las Jefaturas de Departamento deberán también cada vez que lo entiendan oportuno, elevar al Inspector General de Justicia los proyectos de normas complementarias, modificatorias, aclaratorias o de enmiendas que estimen necesarias.
Art. 8º — Delégase en las Jefaturas de Departamento en los términos del artículo 21, inciso d), de la Ley Nº 22.315, la emisión de las instrucciones de servicio necesarias para la interpretación de las presentes Normas y para cubrir aquellos aspectos procedimentales y formales no previstos en ellas ni en la normativa legal y reglamentaria de aplicación supletoria, con el objeto de la mayor agilidad y flexibilidad en el cumplimiento de los trámites.
Art. 9º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, mantendrán vigencia las resoluciones de cualquier carácter que fueren, que hayan establecido recaudos de emisión de documentación (certificaciones de inscripciones, testimonios de resoluciones particulares, constancias de rúbricas, autorizaciones de revalúos técnicos y llevado de registros por medios mecánicos, u otra) en condiciones de seguridad.
Art. 10. — A los fines de procurar el mantenimiento de una reglamentación única conformada por las Normas aprobadas por la presente, las sucesivas resoluciones generales de alcances permanentes que sean dictadas en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de las leyes 19.550, 22.315, el Decreto Nº 1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las contemple, deberán prever su incorporación a estas Normas, indicándose al efecto con precisión el Libro, Título, Capítulo, Sección y Parte adonde corresponda insertar el articulado respectivo identificando el mismo —en los casos que no consistan en reformas al existente— de forma que lo diferencie suficientemente sin alterar la correlatividad ( bis, ter, quater, etc.).
Cuando la cantidad y entidad de las modificaciones lo ameriten, se publicará oportunamente un texto ordenado y actualizado de las Normas.
Art. 11. — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Jefaturas de los Departamentos del organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y de la Oficina Judicial y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente archívese. — Ricardo A. Nissen.
ANEXO "A" NORMAS DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA |
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I: REQUISITOS DE LAS PRESENTACIONES
Requisitos de las presentaciones. Inobservancia.
Artículo 1º.– I – Las presentaciones ante la Inspección General de Justicia, deben ajustarse a los siguientes recaudos generales:
1. Los escritos no deben exceder el papel tamaño oficio, con margen no inferior a cinco centímetros; deben ser presentados en original y, cuando su extensión lo requiera, la escritura debe cubrir ambas páginas de cada hoja.
2. Sólo se admitirán fotocopias cuando sean claras y legibles, sobre fondo blanco y utilizándose ambas páginas de cada hoja.
3. Las publicaciones se deben presentar recortadas y adheridas a papel, aclarándose en su encabezamiento fecha y medio de publicación, si los mismos no surgen de la hoja recortada.
4. La presentación de estados contables, planillas, registros de asistencia a asambleas y toda otra documentación de características similares, debe ajustarse a lo previsto en el inciso 1.
II – Las presentaciones que no observen lo dispuesto en los incisos del apartado anterior y cuyos defectos u omisiones dificulten su normal lectura y/o la correcta y prolija formación de actuaciones o glosa a las existentes, se remitirán a Mesa de Entradas dentro de tercer día de recibidas por el Departamento o Area que deba tratarlas, a los fines de ser devueltas al interesado, a cuya disposición se pondrán para que las retire dentro de los diez (10) días siguientes, procediéndose a su archivo después de transcurrido dicho plazo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en los cuales la recepción de las presentaciones sea no obstante necesaria para el ejercicio de funciones de fiscalización, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por falta de debido cumplimiento de deberes formales o de información.
Formulario de actuación.
Artículo 2º.– I – Inicio de actuaciones. Al iniciarse el trámite se debe acompañar el formulario de actuación que corresponda al mismo según el Anexo que en estas Normas se indica como Anexo I, con constancia de pago del arancel pertinente, mediante timbrado o por el medio que en el futuro lo sustituya.
En ningún caso se entenderá que la falta de mención en estas Normas de la exigencia de acompañar dicho formulario al iniciar el trámite, importa exención de tal exigencia, debiendo cualquier exención hallarse expresamente prevista.
Desarchivo. La solicitud de desarchivo de actuaciones requiere también la presentación de formulario pago conforme al mencionado Anexo I.
Entidades de bien común de objeto especial; exención. Estarán exentas del pago del arancel las asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto exclusivo sea la atención y asistencia de necesidades materiales básicas de sectores sociales o comunidades étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad. La subsistencia de la exención dependerá del cumplimiento efectivo y suficiente de los objetivos de la entidad, el que será razonablemente evaluado por la Inspección General de Justicia de acuerdo con las circunstancias y los recursos de que disponga la entidad. La omisión de presentar información al respecto, en oportunidad de la presentación anual de estados contables o cuando la requiera la Inspección General de Justicia, suspenderá la vigencia del beneficio respecto a todo trámite que no guarde relación directa con el suministro de dicha información, incluidos los que correspondan a reformas estatutarias —comprendida, en su caso y en relación con la modificación de la denominación de la entidad, la reserva preventiva de la nueva que se pretenda adoptar—, cambios de sede y domicilio, nombramiento y cesación de autoridades, presentación de estados contables —si con ésta no se acompañare la información referida— y todo otro previsto en la normativa aplicable. La subsanación de la irregularidad informativa rehabilitará la exención, sin derecho a reintegro de los pagos efectuados
II – Deberá tenerse presente asimismo:
1. Trámites no previstos. A los trámites no previstos en el Anexo I, corresponderá el Formulario nº 9 de Trámites Varios, en tanto no se disponga lo contrario.
2. Trámite urgente. Cuando se optare por el "Trámite urgente" en los supuestos previstos en el Anexo III de estas Normas, el formulario debe contener la cantidad de timbrados que para cada caso allí se indica o acompañarse con constancia de pago por el monto que corresponda a los mismos.
3. Presentación de estados contables. En la presentación de estados contables anuales, deben acompañarse tantos formularios pagos como ejercicios económicos se presenten, ello sin perjuicio de que el tratamiento de los mismos se haya efectuado en una única reunión por el órgano de la entidad competente al efecto, o en una cantidad de reuniones inferior a la cantidad de estados contables que se presenten.
4. Firma del formulario. Los formularios deben presentarse firmados por el interesado, representante legal o persona debidamente autorizada, o por el profesional dictaminante en los trámites con precalificación obligatoria. En el caso de actos ordenados judicial o administrativamente por los que proceda también el pago de arancel, podrán suscribir los formularios los funcionarios que correspondan, los interesados o los profesionales intervinientes cuyas facultades de diligenciamiento resulten del documento respectivo.
III – Oficios. En el caso de oficios judiciales o administrativos o documentos equivalentes, se aplican con respecto a los aranceles de los formularios las normas siguientes:
1. No se requerirá el pago del arancel del formulario nº 8 aprobado por la Resolución Nº 166/87 de la Secretaría de Justicia, respecto de pedidos de información efectuados mediante oficio judicial, oficio administrativo o comunicación de alcances análogos a este último, en los siguientes supuestos:
a) Oficios firmados por juez o secretario, en los cuales no consten profesionales autorizados a su diligenciamiento y que sean librados en causas judiciales cuyo impulso procesal corresponda ser ejercido de oficio;
b) Oficios suscriptos por juez, secretario o profesional, ordenados en causas en las que exista beneficio de litigar sin gastos a favor de la parte que haya requerido su libramiento;
Será necesario que la existencia de dicho beneficio a favor de la parte requirente del oficio, surja expresamente del auto judicial transcripto que lo haya ordenado; si el oficio llevare firma de juez, tal circunstancia deberá surgir del cuerpo del mismo.
c) Oficios de Tribunales del Trabajo, de los cuales resulte que se libran a requerimiento de la parte trabajadora, lo que deberá surgir expresamente del auto judicial transcripto que los haya ordenado.
d) Oficios provenientes de Tribunales con competencia en materia de concursos y quiebras, firmados por juez o secretario, en los cuales conste expresamente que el Tribunal aplica al caso lo dispuesto por el artículo 273, inciso 8º de la Ley Nº 24.522; si el oficio se presentare firmado por el síndico o letrado, dicho recaudo deberá resultar del auto judicial que lo ordene y que se encuentre transcripto en él;
e) Oficios librados por organismos instructorios en materia penal;
f) Oficios judiciales no comprendidos en ninguno de los incisos anteriores, en los cuales en el auto transcripto que los haya ordenado se indique expresamente que la parte requirente goza de beneficio de gratuidad y se mencione norma legal que lo fundamente.
No se considerarán suficientes para fundar la exención las disposiciones referidas a la naturaleza del sujeto requirente ni aquellas que establezcan exenciones en impuestos, tasas, contribuciones u otra clase de gravámenes establecidos en regímenes fiscales.
g) Oficios administrativos u otros requerimientos de igual carácter, provenientes de organismos, dependencias o cualesquiera entes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, centralizada o descentralizada. En el caso de sociedades anónimas en las que cualquier ente público sea accionista, la exención no procederá, salvo que la información se solicite a instancia de dicho ente público y ello conste expresamente en el requerimiento.
h) Solicitudes efectuadas por legisladores de poderes nacionales, provinciales o municipales, en ejercicio de su función.
En los casos de los literales b), c), d) y f) en que el oficio originario no cumpla con los recaudos allí previstos, la exención procederá una vez que se haya acompañado nuevo oficio complementario o ampliatorio que satisfaga los mismos.
2. En aquellos casos previstos en los literales g) y h) del inciso anterior en los cuales se requiera la remisión de fotocopias de documentación que, por su volumen, complejidad y costo hagan dificultoso el suministro oportuno de la información, se hará saber al requirente que las actuaciones se ponen a su disposición para su consulta directa por persona debidamente autorizada y en su caso extracción de fotocopias a su costa.
3. A los oficios judiciales y pedidos de informes no comprendidos en las exenciones del inciso 1, se aplican a fines arancelarios las normas especiales siguientes:
a) Si el oficio o solicitud requiere información y/o documentación respecto de más de una sociedad, asociación civil, fundación, comerciante, agente auxiliar del comercio, persona autorizada a ejercer el comercio, contrato de colaboración empresaria o fondo de comercio, debe presentarse un formulario nº 8 con arancel pago por cada uno de ellos;
b) Si se requiere sin especificación la remisión de ejercicios económicos anuales de sujetos obligados a su presentación, se remitirá el último de ellos;
Si el pedido fuera específico y comprendiera más de un ejercicio económico, debe presentarse un formulario nº 8 pago por cada uno.
c) En caso de oficios reiteratorios, si la contestación del originario hubiere sido recepcionada por el Juzgado interviniente en fecha anterior a la de la providencia judicial que haya ordenado la reiteración, se hará saber a dicho Juzgado tal circunstancia y que, si por cualquier razón, se estuviere requiriendo nuevamente todo o parte de la información ya brindada o introduciendo nuevos puntos a informar, el nuevo oficio deberá oblar el correspondiente arancel mediante formulario nº 8.
d) Los oficios complementarios, aclaratorios, ampliatorios o modificatorios de otros ingresados con anterioridad, deberán también ingresarse con formulario nº 8 con arancel pago.
IV – Examen de actuaciones. A los fines del examen de actuaciones en la sede de la Inspección General de Justicia se aplican con respecto a los aranceles de los formularios las normas siguientes:
1. Si se solicita examinar en sede de la Inspección General de Justicia legajos de sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, comerciantes, agentes auxiliares del comercio, personas autorizadas a ejercer el comercio, contratos de colaboración empresaria o fondos de comercio, debe presentarse un formulario nº 8 pago por cada uno de ellos.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el examen de microfilmaciones o legajos de estados contables. Dicho examen se autorizará a razón de hasta tres (3) estados contables por cada formulario nº 8 pago. Si efectuado dicho examen el interesado solicitare copias, deberá abonarse un formulario nº 9 por cada estado contable del cual se soliciten.
3. A los fines del examen de estados contables microfilmados o sus legajos en la cantidad indicada, se entregará al interesado fotocopia del formulario o formularios presentados, con constancia firmada y sellada del responsable del Area respectiva, de la totalidad de estados contables presentados por la entidad y de aquellos cuya microfilmación o legajo fueron consultados por él. Los originales quedarán en poder de la Inspección General de Justicia, con constancia firmada y sellada en su reverso de qué estados contables fueron consultados.
Tasas.
Artículo 3º.– El pago de las tasas de constitución o retributiva o anual, según corresponda, continuará rigiéndose por la normativa vigente o la que en el futuro la sustituya.
La constitución originaria o derivada y la regularización de sociedades oblarán tasa de constitución o retributiva, según el tipo social.
Los demás trámites registrales, excluidos los de las sociedades por acciones, y las solicitudes de rúbrica de libros, oblarán tasa retributiva.
La Inspección General de Justicia dictará las normas generales que sean necesarias.
Documentación contable. Documentación emanada de órganos de fiscalización. Valuaciones.
Artículo 4º.– Salvo exención expresa, en toda documentación o elemento que de acuerdo con estas Normas deba ser presentada con firma de graduado en ciencias económicas (balances, inventarios, informes, certificaciones, dictámenes, etc.), dicha firma deberá hallarse legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula del mismo.
Igual recaudo se requerirá para la documentación relativa a entidades que cuenten con órgano de fiscalización, respecto de su titular; si éste fuere abogado, su firma deberá estar legalizada por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sociedades por acciones; Consejo de Vigilancia. Respecto de las sociedades que cuenten con Consejo de Vigilancia, cuando en estas Normas se hace referencia a presentaciones de documentación firmada por el síndico, dicha referencia debe entenderse extensiva al Consejo de Vigilancia. En tal caso, la documentación debe ser firmada por su representante o por uno de sus integrantes debidamente designado al efecto o facultado conforme a las normas de organización y funcionamiento establecidas por los estatutos sociales.
Tasaciones. La firma de los peritos que practiquen tasaciones de bienes o dictaminen sobre el valor asignado a los mismos, deberá estar legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula.
Profesionales independientes. Los graduados en ciencias económicas y peritos que se mencionan en este artículo no deberán ser socios, asociados, administradores o gerentes ni estar en relación de dependencia con las entidades con las cuales se vincule la documentación que deban suscribir para el cumplimiento de requisitos establecidos en estas Normas.
Publicaciones; recaudos.
Artículo 5º.– I – Sin perjuicio de los requisitos especiales que en cada caso correspondan y se indican en estas Normas, a los fines del correcto cumplimiento de la publicidad impuesta por normas legales o reglamentarias y que deba efectuarse en boletines o diarios oficiales y/o en medios de circulación generalizada en territorio nacional, los avisos respectivos deben estar redactados en términos claros, precisos, de fácil lectura y con correcta puntuación y sintaxis.
II – Deben asimismo ajustarse a las pautas siguientes, según corresponda de acuerdo con la publicación de que se trate:
1. No pueden incluírse abreviaturas de términos cuando las mismas, independientemente de su empleo correcto o incorrecto, en la práctica no sean unívocas sino susceptibles de utilizarse para términos diferentes (ej.: com.: comercio, comerciante, comisión; rep.: reparaciones, representante, reproducción; reg.: registro, regular, regional; ext.: externo, extraordinario, extraño, exterior; etc.). En cualquier caso, sean o no unívocas las abreviaturas, la publicación no se considerará correctamente cumplida cuando, por la reiteración de las mismas, se dificulte manifiestamente la lectura y la certeza en la comprensión del aviso.
2. Si la publicidad debe incluir el contenido del objeto de una sociedad o del ramo o ramos de un establecimiento comercial o industrial, los mismos deben ser expresados en forma completa y sin abreviaturas, transcriptos del instrumento respectivo.
3. Las denominaciones de sociedades deben constar idénticas a como figuren en el acto constitutivo, contrato o, en su caso, resolución social que haya aprobado su modificación.
Firma de profesional.
Artículo 6º.– Sin perjuicio de lo dispuesto para los trámites con precalificación profesional obligatoria y los trámites de denuncia, la Inspección General de Justicia puede podrá exigir en toda actuación firma de profesional habilitado cuando lo considere necesario para el buen orden del procedimiento o como medida para mejor proveer.
Sede social. Efectividad.
Artículo 7º.– En todo trámite sujeto a precalificación profesional obligatoria, el dictamen respectivo debe indicar la ubicación de la sede social.
Además de ello, salvo en el trámite de constitución de sociedad, el dictamen debe contener expresa manifestación del firmante acerca de si su intervención comprendió la verificación de que al tiempo de la elaboración de dicho dictamen o de la realización del acto que con él se precalifica, en el lugar que se indica funciona efectivamente el centro principal de la dirección y administración de las actividades de la entidad. En su defecto, debe acompañarse declaración jurada sobre dicho extremo suscripta por el representante legal y un integrante del órgano de fiscalización si lo hubiere, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente, pudiendo también ratificarse en la Inspección General de Justicia, cuando se trate de entidades de bien común exentas del pago de aranceles conforme a lo previsto en el apartado I, último párrafo, del artículo 2º.
Los recaudos del párrafo anterior no son necesarios si en el trámite se acompañan instrumentos auténticos que transcriben actos de funcionamiento de órganos sociales y de ellos surge la ubicación de la sede social en el lugar y con el alcance indicados.
Información del cambio de sede social. Incumplimiento; sanción.
Artículo 8º.– La información del cambio de la sede social prescripta por el artículo 12 del Decreto Nº 1493/82, comporta la obligación de solicitar, en la oportunidad prevista en dicha norma, la inscripción registral, toma de conocimiento o conformidad correspondientes, cumpliendo con los recaudos que sean pertinentes según que el cambio implique o no reforma estatutaria o contractual.
El incumplimiento hace aplicable a los administradores de la sociedad, asociación civil o fundación o al representante de la sociedad o entidad de bien común del exterior, la sanción de multa prevista en los artículos 302, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550 ó 14, inciso c), de la Ley Nº 22.315, según corresponda.
La infracción se considerará también configurada en cualquier supuesto en el cual la falta de funcionamiento efectivo de la dirección y administración en la sede comunicada o inscripta, haya impedido el cumplimiento de funciones de fiscalización o la recepción efectiva en dicho lugar de notificaciones u otras comunicaciones.
La graduación de la multa atenderá a la gravedad de la infracción determinada por la extensión del lapso transcurrido sin cumplir con el deber impuesto en el primer párrafo y por las circunstancias en que se verifique el incumplimiento y su incidencia sobre el ejercicio de funciones de fiscalización.
Efecto vinculante.
Artículo 9º.– Tendrá efectos vinculantes para la entidad toda notificación o comunicación que en el ejercicio de sus atribuciones la Inspección General de Justicia realice en la última sede social inscripta o comunicada conforme a los artículos anteriores.
Acción de disolución. Retiro de autorización.
Artículo 10.– Sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo anterior, la Inspección General de Justicia podrá promover acción de disolución de la sociedad (artículo 303, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550) o solicitar el retiro de la autorización para funcionar como persona jurídica otorgada a la asociación civil o fundación (artículo 10, inciso j, punto 4, Ley Nº 22.315), si la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede inscripta o comunicada, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, permitieren presumir la inactividad de la entidad.
Fax; domicilio especial electrónico.
Artículo 11.– Sin perjuicio de los efectos vinculantes de la sede social inscripta o comunicada con los requisitos necesarios para su toma de conocimiento, la Inspección General de Justicia podrá solicitar con los alcances generales que determine, que las entidades sujetas a su fiscalización indiquen, con recaudos de autenticidad adecuados, un número de fax y/o una dirección especial electrónica (dirección de e-mail) operable solamente mediante servidor local, adonde pueda dirigirles, notificaciones o comunicaciones en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, comprendidos los trámites de denuncias.
Será condición necesaria para implementar el requerimiento y/o utilizar las direcciones electrónicas, que la factibilidad técnica permita asegurar la efectividad de la recepción de las notificaciones o comunicaciones y la certeza de su fecha a los fines del cómputo de los plazos que correspondan.
TITULO II: NOTIFICACIONES.
Notificación por cédula.
Artículo 12.– Se deben notificar por cédula las providencias y resoluciones que:
1. Confieran vistas o traslados, salvo se indique expresamente que la notificación será personal por Mesa de Entradas o el Despacho del Departamento interviniente;
2. Ordenen medidas instructorias y/o de prueba;
3. Contengan intimaciones o apercibimientos;
4. Dispongan la reanudación de plazos suspendidos;
5. Apliquen medidas correctivas o disciplinarias o disponen remitir actuaciones a tal efecto a otras autoridades competentes o entidades con facultades de tal carácter;
6. Dispongan la citación de personas extrañas al trámite;
7. Sean dictadas con carácter definitivo o interlocutorio;
8. Sean dictadas por el Inspector General de Justicia;
9. Toda otra especialmente prevista en estas Normas o en disposiciones supletoriamente aplicables o en todo caso en el que se disponga la notificación por cédula por convenir a las circunstancias del trámite o de actos cumplidos en el mismo.
C ontenido de la cédula.
Artículo 13.– La cédula debe confeccionarse conforme al Anexo que en estas Normas se indica como Anexo V y contener:
1. Nombre y apellido de la persona física o denominación social de la entidad a la que se dirija; si la notificación se ordenó con carácter personal, debe aclararse.
2. Domicilio o sede social con indicación de su carácter.
3. Carátula y número del expediente o trámite en que se libra y Departamento y/o Area interviniente en las actuaciones, en su caso.
4. La indicación de si se acompañan o no copias y en caso afirmativo cantidad de fojas acompañadas y foliatura que las mismas tienen en las actuaciones.
5. La individualización de la resolución o providencia que se notifica, de la que se debe agregar copia.
6. Fecha, firma y sello.
Incumplimiento o defecto en los recaudos; devolución.
Artículo 14.– Dentro de quinto día de dictada la providencia o resolución, la cédula debe remitirse para su diligenciamiento a la oficina correspondiente. Si no está confeccionada observando debidamente los recaudos del artículo anterior o presenta errores materiales verificables con normal diligencia, debe ser devuelta de inmediato al Departamento o Area de origen con indicación de los defectos observados.
Diligenciamiento.
Artículo 15.– La cédula debe ser diligenciada por la oficina correspondiente dentro de quinto día de recibida en forma, salvo que la resolución o providencia a notificar indiquen un plazo menor, o conste en la cédula el carácter urgente de la notificación o que ésta debe efectuarse en el mismo día de su recepción en horario hábil.
La notificación se debe practicar dejándose copia de ella y las piezas adjuntas, consignándose en dicha copia la fecha y hora de la diligencia y la firma del notificador.
El original se agregará a las actuaciones donde se dispuso la notificación con informe fechado y firmado por el notificador inserto al reverso del original, mencionando en su caso las condiciones y circunstancias que correspondan de acuerdo con el artículo 16 e individualizando al destinatario de la notificación o a la persona que la haya recibido, cuya firma o constancia de negativa a suscribirla deben también obrar.
Situaciones especiales en el diligenciamiento.
Artículo 16.– En cumplimiento de la diligencia el notificador debe actuar de acuerdo con las siguientes pautas:
I – Cédulas dirigidas a domicilios legales o constituidos. La diligencia debe cumplirse con cualquier persona que allí se halle, debiendo constar en el duplicado de la cédula su identidad y firma o en su caso su negativa o imposibilidad de firmar.
Si la persona, identificada o no, se negare a recibir la cédula y copias que la instruyan, las mismas se deben fijar en la puerta de acceso del domicilio o bien se las hará ingresar por debajo de dicha puerta, de lo que se debe dejar constancia en el duplicado de la cédula.
El diligenciamiento no se llevará a cabo únicamente en el caso de no existir materialmente el domicilio indicado en la cédula.
II – Cédulas dirigidas a domicilios reales o denunciados. Debe distinguirse:
1. Si se trata de una casa:
a) Si persona de la misma informa que el destinatario de la notificación vive allí, se notifica a éste si se hiciere presente o en su defecto a la persona que informó u otra de la casa, procediéndose en su caso de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2º del apartado I.
b) Si se informa al notificador que la persona no vive allí, la notificación no se practicará.
c) Si no se responde a los llamados del notificador, éste debe reiterarlos una sola vez y consultar seguidamente a vecinos del lugar. Si éstos informan que el destinatario de la notificación vive en el domicilio indicado en la cédula, ésta y las copias que la instruyan se deben fijar en la puerta de acceso a dicho domicilio o ser deslizadas por debajo de ella. Si se informa que la persona no vive o no es conocida en el lugar, la notificación no se practicará.
2. Si se trata de un inmueble que cuenta con pisos, unidades, departamentos, oficinas o locales:
a) El domicilio debe estar indicado en la cédula de manera completa y precisa (piso, departamento, unidad, oficina, local, etc.) que permita su identificación correcta en el lugar en que debe realizarse la diligencia. En su defecto y salvo que pueda actuarse como se prevé en el siguiente literal b), la notificación no se practicará, debiendo devolverse la cédula con informe escrito y firmado del notificador en el que se deben indicar las discordancias u omisiones existentes.
b) Si falta en la cédula la mención de piso, departamento, unidad, oficina, local, etc., la notificación podrá efectuarse únicamente si el nombre de su destinatario y su ubicación el lugar preciso en que el mismo se halla dentro del inmueble, constan en un tablero indicador o elemento similar fijo y disponible para consulta general en el hall o zona de acceso al edificio o si constando éste de pocas unidades, departamentos, oficinas, locales, etc., el notificador puede recorrerlo y visualizar la mención del destinatario de la notificación en la puerta, fachada o vidriera de alguno de ellos.
c) Si observados los recaudos de los literales a) y b), al intentarse la notificación nadie responde a los llamados del notificador, éste deberá consultar al respecto al encargado del inmueble, si lo hubiere. Si éste informa que el destinatario de la notificación vive en el edificio, se le entregará la copia de la cédula y documentación adjunta; si se negare a su recepción, el notificador deberá fijar tales elementos en la puerta del lugar indicado en la cédula o pasarlos por debajo de ella. Si a falta de encargado, la información se obtuviere de otras personas del edificio, la cédula y sus copias se fijarán o pasarán por debajo de la puerta del lugar precisado en ella.
3. Si no existe chapa municipal y en su lugar la numeración se encuentra pintada: la diligencia se debe efectuar en las condiciones contempladas en el los numerales 1. ó 2. del presente apartado, según corresponda.
Notificación personal.
Artículo 17.– La notificación personal se debe efectuar mediante nota en el expediente firmada por el interesado, representante legal, apoderado, letrado patrocinante o persona especialmente autorizada.
Si cualquiera de dichas personas examinan el expediente o solicitan la expedición de cualquier copia o desglose de documentación, están obligadas a notificarse expresamente de todas las providencias o resoluciones pendientes de notificación.
Si no lo hicieren, no supieren o no pudieren firmar, se los tendrá por notificados con la constancia que de ello deje el funcionario o empleado interviniente.
En todos los casos se debe indicar la foliatura de la resolución que se notifica o se tiene por notificada y hacer constar en su caso la entrega de copias. La diligencia será firmada y sellada por el funcionario o empleado interviniente.
Nulidad de la notificación.
Artículo 18.– Será inválida a los efectos administrativos toda notificación no ajustada a los artículos precedentes, siempre que su irregularidad haya impedido el ejercicio oportuno de los actos o prerrogativas procedimentales del caso.
Si pese a tal irregularidad, el destinatario de la notificación, su apoderado o letrado patrocinante tuvieron conocimiento efectivo del acto, la notificación se tendrá por cumplida desde entonces.
Notificaciones en extraña jurisdicción. Medios; recaudos.
Artículo 19.– Si la notificación debe practicarse en domicilio situado fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo sean aplicables convenios especiales a tal fin, se la efectuará por carta documento certificada con aviso de recepción; las copias que deban instruirla serán remitidas por carta certificada con aviso de retorno o por cualquier medio fehaciente que certifique su recepción.
La carta documento debe indicar datos pertinentes requeridos por el artículo 13, el objeto de la notificación y la transcripción de la providencia o en su caso de la parte dispositiva de la resolución que se notifica, citándose en su caso el número de la pieza postal utilizada para remitir las copias.
Ampliación de plazos.
Artículo 20.– Cuando la notificación se efectúe en extraña jurisdicción, el plazo de toda presentación que por razón de la misma pueda corresponder se ampliará en un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no inferior a cien (100) kilómetros.
Notificación por medios electrónicos.
Artículo 21.– Las providencias previstas en el artículo 12, incisos 1 a 4, en el inciso 7 cuando no tengan carácter definitivo y en el inciso 9, podrán ser notificadas a la dirección electrónica que en su oportunidad se fije conforme a lo previsto en el artículo 11, en los casos en los cuales la notificación no requiera que se adjunten copias de documentación.
A tal fin, la notificación electrónica se remitirá en día y horario administrativos hábiles. Deberá contener la carátula y número del expediente o trámite en que se libra y del Departamento y/o Area interviniente en las actuaciones y la transcripción de la providencia.
El agente a cargo de la notificación agregará a las actuaciones copia firmada del mensaje electrónico.
Notificaciones en trámites con precalificación. Otras notificaciones automáticas.
Artículo 22.– Las notificaciones que correspondan en trámites con precalificación se rigen por lo dispuesto en el Libro Segundo, Título II.
Las demás notificaciones que deban producirse tácita y automáticamente deben hallarse expresamente previstas.
Normas supletorias.
Artículo 23.– Para los casos no previstos expresamente en este Capítulo, serán de aplicación supletoria las disposiciones pertinentes del código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las Acordadas que correspondan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
TITULO III: PLAZOS.
Cómputo de los plazos.
Artículo 24.– Los plazos previstos en estas Normas o que se determinen en cada caso, se computarán por días hábiles administrativos, salvo que expresamente se indique que su curso es en días corridos.
Prórrogas.
Artículo 25.– Podrán acordarse prórrogas sobre los plazos contemplados en estas Normas, únicamente si se invocan razones concretas que justifiquen el pedido.
La concesión de la prórroga debe disponerse dentro de quinto día habil de solicitada y se tiene por notificada tácita y automáticamente en la Mesa de Entradas de la Inspección General de Justicia o en el Despacho del Departamento en el cual tramiten las actuaciones, según donde se encuentren éstas. El plazo que se acuerde corre a partir del quinto día hábil inmediato siguiente a la fecha de la providencia respectiva, salvo que por razones de urgencia dicha providencia fije un modo de cómputo distinto y disponga la notificación por cédula.
Transcurrido el plazo acordado sin haberse efectuado presentación alguna conducente al cumplimiento de aquello para lo cual se solicitó la prórroga, la Inspección General de Justicia podrá aplicar las sanciones previstas en la Ley Nº 22.315 considerar la responsabilidad disciplinaria del profesional que suscribió el pedido en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 y cursar comunicación, con los antecedentes del caso, a la autoridad de superintendencia de su matrícula.
La denegación de la prórroga se dispondrá y notificará en la misma forma establecida en el párrafo anterior y los efectos del incumplimiento del plazo se considerarán a partir del vencimiento de éste o de la fecha de notificación, lo que fuere posterior.
Vistas y traslados.
Artículo 26.– Salvo indicación de plazo especial, las vistas y traslados se consideran conferidos por el plazo de diez (10) días, transcurrido el cual se proseguirán las actuaciones conforme a su estado o se dispondrá su archivo o procederá en la forma especialmente prevista para el caso, según corresponda.
TITULO IV: SANCIONES .
Determinación.
Artículo 27.– Las resoluciones que impongan sanciones de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 22.315, 14 de la misma ley respecto de asociaciones civiles y fundaciones e integrantes de sus órganos de administración y fiscalización, 302 de la Ley Nº 19.550 y demás disposiciones aplicables, discriminarán las diversas infracciones y la sanción que corresponda a cada una de ellas.
Apercibimiento.
Artículo 28.– La sanción de apercibimiento se impondrá por infracciones formales leves que se cometan por única vez. La reiteración del mismo incumplimiento, previa intimación a subsanarlo en el plazo que en caso se determine, se sancionará con multa.
Apercibimiento con publicación.
Artículo 29.– La sanción de apercibimiento con publicación se fundará en la repercusión pública que la resolución que la imponga pondere para el hecho o hechos por razón de los cuales haya sido impuesta. Su cumplimiento deberá acreditarse dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la resolución que la impuso o, en su caso, el fallo judicial confirmatorio. En caso contrario, será aplicable a la entidad el máximo de la multa resultante de los artículos 302, inciso 3, de la Ley Nº 19.550 ó 14, inciso c), de la Ley Nº 22.315, sin perjuicio del inicio de la acción judicial necesaria para efectivizar la publicación.
Multa. Graduación.
Artículo 30.– La sanción de multa se graduará progresivamente, cuando se trate de la reiteración de hechos de la misma clase, a partir del monto inicial determinado por la gravedad del primero de los hechos por el que se aplique la sanción. Dicho monto se incrementará por cada infracción similar hasta la cifra máxima a que se refiere el artículo anterior, la cual en lo sucesivo se reiterará.
Transcurridos tres (3) años sin producirse la comisión de nueva infracción de esa clase, los antecedentes existentes hasta entonces dejarán de ser ponderados y para las infracciones que se produzcan posteriormente se seguirán ab initio las pautas de graduación establecidas en el párrafo precedente.
No se aplicará la graduación contemplada en el primer párrafo en los casos en los que las disposiciones de estas Normas prevén expresamente la imposición del monto máximo de multa autorizado por la legislación vigente.
Multa. Plazo de pago. Intereses. Ejecución.
Artículo 31.– La multa debe ser abonada dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución que la impuso o el fallo judicial que la haya confirmado. Vencido dicho plazo, correrán hasta el efectivo pago los intereses previstos en el artículo 55 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), los que serán abonados junto con el importe de la multa.
Lo dispuesto en el párrafo precedente reviste carácter supletorio respecto de previsiones especiales que en su caso contenga la resolución sancionatoria.
El cobro judicial de las multas por su importe de capital e intereses, tramitará por el procedimiento de ejecución fiscal. Para ello constituirá título suficiente la copia auténtica de la resolución sancionatoria y de la sentencia confirmatoria en su caso.
Subsanación de incumplimientos. Sanciones a integrantes de órganos de administración y fiscalización.
Artículo 32.– La resolución que imponga cualquiera de las sanciones aplicables contendrá, cuando corresponda, la intimación a hacer cesar los hechos u omisiones sancionados, presentando dentro del plazo que al efecto se establezca la información o documentación o cumpliendo con los actos y trámites que procedan en el caso. La intimación se formulará bajo apercibimiento de sanción de mayor gravedad en caso de incumplírsela.
Cuando la sanción haya sido aplicada únicamente a la sociedad, asociación civil o fundación, la misma se pondrá también en conocimiento, a los fines de lo dispuesto en el párrafo que sigue, de los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización, notificándoselos por cédula en los domicilios especiales que hayan constituido o, en su defecto, en la sede social de la entidad.
Si correspondiere nueva sanción, ella podrá hacerse extensiva a aquellos de dichos integrantes que, emplazados al efecto, omitan acreditar documentadamente que obraron para que se cumpliera con la intimación y que, a falta de resultado, dejaron expresa constancia de su protesta.
Registro de sanciones.
Artículo 33.– La Inspección General de Justicia llevará por medios informáticos un registro de sanciones aplicadas a las entidades e integrantes de sus órganos.
LIBRO II
NORMAS SOBRE INSCRIPCIONES REGISTRALES Y DE PROCEDIMIENTO CON PRECALIFICACION PROFESIONAL
TITULO I: NORMAS GENERALES SOBRE INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.
Régimen.
Artículo 34.– Las inscripciones en el Registro Público de Comercio se rigen por las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de lo establecido para supuestos particulares por las presentes Normas.
Actos que se inscriben.
Artículo 35.– El Registro Público de Comercio inscribe documentos que contienen los siguientes actos:
I – En cuanto a los sujetos registrables que sean personas físicas:
1. Las matrículas individuales de comerciantes, martilleros, corredores, despachantes de aduana, agentes de bolsa y las de los demás auxiliares del comercio que correspondan, con domicilio comercial en Capital Federal.
2. Sus documentos complementarios, alteraciones, mandatos, revocatorias, limitaciones y cancelaciones.
3. Su situación concursal.
II – En cuanto a los sujetos registrables que sean sociedades comerciales domiciliadas o con sucursal en la Capital Federal:
1. La constitución, modificación, alteración, complemento, creación o cierre de sucursal, reglamento, transformación, fusión, escisión, disolución, prórroga, reactivación, liquidación y cancelación de la sociedad.
2. La designación y cese de miembros de los órganos de administración, representación y en su caso fiscalización.
3. Las variaciones de capital.
4. La emisión de obligaciones negociables y debentures, sus alteraciones y cancelaciones.
5. La regularización, disolución, liquidación y cancelación de sociedades no constituidas regularmente.
6. La transmisión por cualquier título de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada y partes de interés de sociedades colectivas, en comanditas simples, de capital e industria y en comanditas por acciones.
7. La constitución, modificación, cesión y cancelación de derechos reales sobre cuotas.
8. Los embargos u otras medidas cautelares que recaigan sobre cuotas y partes sociales, sus modificaciones o levantamientos, y las medidas cautelares que afecten a sociedades.
9. Los contratos y documentos de sociedades constituidas en el extranjero en los términos de los artículos 118, 119 y 123 de la Ley Nº 19.550, en los casos y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones del Título III del Libro III.
10. La situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes de órganos de fiscalización.
11. Las medidas cautelares que afecten actos registrables de la sociedad.
III – En cuanto a actos y contratos ajenos a las matrículas:
1. Las autorizaciones para el ejercicio del comercio y emancipaciones.
2. Las emisiones de obligaciones negociables autorizadas por la ley respecto de cooperativas, asociaciones y entidades estatales autorizadas, no sujetas a inscripción en el Registro Público de Comercio y domiciliadas en Capital Federal.
3. Los reglamentos de gestión de fondos comunes de inversión, su rescisión, reforma o modificación, con domicilio en Capital Federal.
4. Los contratos de agrupación de colaboración y de unión transitoria de empresas con domicilio en Capital Federal y sus modificaciones y alteraciones.
5. Los contratos de transferencia de fondos de comercio ubicados en Capital Federal.
6. Los demás documentos cuya registración disponga o autorice la ley.
Documento Registrable. Autenticidad. Clases.
Artículo 36.– El Registro Público de Comercio inscribe documentación auténtica. El documento por inscribir debe ser:
1. Escritura pública. Si la misma contiene transcripción de actos o acuerdos obrantes en libros sociales, deben identificarse los libros con sus datos de rúbrica y folios correspondientes.
2. Instrumento privado cuando corresponda, siempre que las firmas de sus otorgantes se encuentren certificadas por escribano público u otro funcionario competente o se ratifiquen personalmente en la Inspección General de Justicia ante funcionario o agente autorizado, previo a ordenarse su inscripción.
Cuando el instrumento contenga transcripción de actos o acuerdos obrantes en libros sociales, debe estar firmado por el o los representantes legales de la sociedad y la certificación notarial debe además acreditar:
a) Que lo en él transcripto es fiel al contenido original obrante en los libros sociales, identificando específicamente éstos e indicando sus datos de rubricación y los folios de los cuales se han extraído las transcripciones;
b) Que el o los firmantes han justificado su personería.
Forma alternativa. El requisito de autenticidad también se cumple si el instrumento privado susceptible de registración se acompaña de una declaración jurada de escribano público, abogado o graduado en ciencias económicas que explicite que se ha constatado la fidelidad de su contenido a las constancias de los libros, a cuyo fin el profesional debe además firmar todas las hojas del instrumento e identificar los libros sociales, folios y datos de rúbrica correspondientes. El profesional debe acreditar su condición de apoderado o bien estar especialmente autorizado en el acta transcripta en el instrumento a inscribir y su firma debe ser legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula, salvo que se trate del mismo profesional firmante del dictamen de precalificación.
Quedan exceptuados del tratamiento previsto en el párrafo anterior todos aquellos actos en los que la legislación de fondo en la materia requiera instrumento público o certificación notarial.
3. Oficio o testimonio judicial conteniendo el acto o medida del caso y la orden expresa de su registración, con firmas ológrafas del juez y/o secretario del Tribunal y las legalizaciones que en su caso correspondan; el mismo debe identificar correctamente al tribunal interviniente, los datos del afectado, incluidos los de su inscripción si la hubiera, y el monto del embargo en su caso, transcribiéndose la resolución ordenatoria si la pieza no está suscripta por el juez;
4. Resolución administrativa que contenga recaudos análogos apropiados a su objeto.
5. Documentación proveniente del extranjero, cuando se presente con las formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada en éste y apostillada o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto según corresponda y, en su caso, acompañada de su versión en idioma nacional realizada por traductor público matriculado, cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo colegio o entidad profesional habilitada al efecto. Si el instrumento estuviere legalmente exento de traducción, con su presentación, o en su caso en el dictamen de precalificación correspondiente, debe indicarse la norma específica que lo establezca o permita.
Cantidad de ejemplares.
Artículo 37.– Salvo disposición que requiera un mayor número de ejemplares, el documento registrable debe acompañarse en su original o primer testimonio, una copia de tamaño normal y una copia de margen protocolar ("margen ancho"), entendiéndose por ésta segunda a la que guarde en su anverso izquierdo y reverso derecho un margen de ocho (8) centímetros.
Control de legalidad.
Artículo 38.– Previo a ordenarse la inscripción, se verificará la legalidad del documento y del acto contenido en él, comprendiéndose en ello la verificación del cumplimiento de todos los requisitos formales y sustanciales que en cada caso correspondan.
Exceptúanse las modificaciones, disolución, liquidación y demás actos sujetos a la competencia y autorizados por la Comisión Nacional de Valores, los cuales se inscribirán en forma automática conforme al artículo 4º, inciso c) in fine, de la Ley Nº 22.315.
Tracto sucesivo.
Artículo 39.– Para inscribir actos o contratos otorgados o relacionados con un sujeto inscribible, se requiere la previa inscripción de éste. Las inscripciones sucesivas requerirán a su vez que se efectúen previa o simultáneamente las de actos o contratos antecedentes que se les relacionen.
Administradores sociales. A los fines de la observancia del tracto, la inscripción de todo documento relativo al cumplimiento de resoluciones sociales, requiere la previa o simultánea inscripción del nombramiento de los administradores sociales en funciones al tiempo de la presentación de dicho documento y la inscripción de la cesación de sus antecesores, aun cuando el nombramiento de éstos no hubiera sido inscripto en su oportunidad.
Duda sobre el tracto. En caso de duda sobre la relación de tracto entre dos o más actos, se resolverá en beneficio de la publicidad, requiriéndose la inscripción previa o simultánea de los anteriores.
Dictámenes de precalificación. Los dictámenes de precalificación profesional deben expedirse sobre el tracto, cuando corresponda.
Efectos.
Artículo 40.– La inscripción no convalida ni sanea los actos o contratos que sean total o parcialmente nulos o anulables según el derecho de fondo. Sin perjuicio de ello, el contenido del documento y su inscripción se presumen exactos y válidos.
La inscripción produce respecto del propio acto inscripto efectos internos declarativos o constitutivos según las normas sustantivas aplicables al mismo y efectos externos de oponibilidad a terceros.
Inscripción en libros.
Artículo 41.– Las inscripciones se practicarán en libros especiales, mencionando su fecha y número, el tipo, fecha y en su caso número de instrumento, el acto objeto de inscripción y el sujeto, contrato o acto a que correspondan y el número de trámite y legajo. En las medidas cautelares de contenido pecuniario se agregará el monto por el que se hubieren trabado, discriminado en sus diversos rubros indicados en el oficio judicial.
Cancelación de inscripciones.
Artículo 42.– La cancelación de inscripciones se efectuará mediante nota marginal a ellas en el libro en que obren, dejándose también constancia en la copia protocolar correspondiente.
Libros especiales.
Artículo 43.– Los libros especiales que contempla el artículo 41 son los libros de "Sociedades por Acciones", "Sociedades de Responsabilidad Limitada", "Sociedades Constituidas en el Extranjero" —utilizándose su actual denominación de "Sociedades Extranjeras" hasta que se habilite nuevo libro—, "Contratos de Colaboración Empresaria", "Transferencias de Fondos de Comercio", "Venias para Ejercer el Comercio", "Comerciantes", "Martilleros", "Corredores", "Despachantes de Aduana", "Agentes de Bolsa". "Medidas Cautelares (Sociedades por Acciones)", "Medidas Cautelares (Sociedades no Accionarias)", "Quiebras" —denominación que se sustituirá por la de "Concursos" cuando se habilite nuevo libro— y "Contratos"; en este último se practicarán todas aquellas inscripciones que no corresponda incluir en ninguno de los anteriores.
Devolución del instrumento inscripto; certificación.
Artículo 44.– Practicada la inscripción, en el caso de actos o contratos instrumentados por escritura pública se agregará al legajo respectivo la copia certificada de ésta y se devolverá al interesado el testimonio original con certificación de la registración marginal o bien adherida en foja aparte debidamente ligada al mismo con firma y sello.
Si el documento inscripto es de los indicados en los incisos 2 a 5 del artículo 36 y no está recogido en protocolo oficial en la República, su original debe conservarse en el Registro Público de Comercio y entregarse al interesado copia del mismo con la certificación referida en el párrafo precedente.
Copias protocolares.
Artículo 45.– Las copias de margen ancho prescriptas por el artículo 37 se deben conservar en libros de protocolos por orden de presentación y numeración correlativa, encuadernándose semestralmente en volúmenes que no deberán contener más de quinientas (500) fojas, cuidando de no dividir un instrumento en dos libros de protocolos.
Inexactitud registral.
Artículo 46.– La inexactitud de los asientos que provenga de error u omisión en el documento inscripto se rectificará siempre que se acompañe el nuevo documento pertinente al efecto que complemente al anterior o en su caso oficio, testimonio judicial o resolución administrativa, que contenga los elementos necesarios para la rectificación. Salvo casos excluidos, se requiere pago de arancel y debe acompañarse dictamen de precalificación correspondiente al acto contenido en el documento de rectificación, excepto que la rectificación deba efectuarse por orden judicial.
Si se trata de error u omisión material en la inscripción misma con relación al documento que le dio origen, debe procederse a la rectificación sin pago de arancel, teniendo a la vista el instrumento que la causó.
En ambos casos debe extenderse y entregarse la correspondiente certificación rectificatoria.
Confirmación de actos colegiales.
Artículo 47.– Si los errores u omisiones afectan en su totalidad o en determinadas resoluciones a una asamblea de accionistas, reunión de socios u otra forma de acuerdo habilitada por la ley de fondo, la subsanación o saneamiento del acto afectado, se halle o no inscripto, cuando resulte posible por la naturaleza del vicio, debe ajustarse a lo dispuesto en materia de confirmación de actos jurídicos por los artículos 1061 y 1062 del Código Civil, debiendo efectuarse en cada resolución o acuerdo confirmatorios referencia específica al anterior que se dispone confirmar. Los dictámenes de precalificación profesional deben incluir expresa y circunstanciada mención del cumplimiento de las exigencias referidas.
Si el acto que se confirma no está inscripto, su inscripción debe practicarse conjuntamente con la del confirmatorio, sin perjuicio de los efectos retroactivos de este último establecidos por el artículo 1065 del Código Civil.
Autorización administrativa previa.
Artículo 48.– Las sociedades sujetas a autorización administrativa para operar –comprendidas en su caso sucursales de sociedades del exterior que también requiera de dicha autorización–, deben acompañar el original o copia auténtica de la misma, con constancia de su vigencia si está sujeta a caducidad, junto con los demás requisitos necesarios para la inscripción de sus contratos o estatutos, cuando de acuerdo con las normas aplicables el otorgamiento de dicha autorización deba ser previo a la inscripción registral.
El dictamen de precalificación debe indicar expresamente si es o no requerida autorización previa de acuerdo con el régimen legal aplicable y la interpretación del mismo por parte de la autoridad de control respectiva.
Similares recaudos se aplican a inscripciones posteriores.
TITULO II: INSCRIPCIONES MEDIANTE PROCEDIMIENTO CON PRECALIFICACION PROFESIONAL.
Obligatoriedad. Recaudos generales de las presentaciones.
Artículo 49.– Los trámites de inscripción incluidos en el Anexo II, serán obligatoriamente objeto de precalificación profesional, conforme a los artículos y recaudos generales siguientes:
1. Formularios de actuación; firma del profesional: El formulario de actuación debe presentarse firmado por el profesional dictaminante de la incumbencia que en cada caso se determina en el Anexo que se indica como Anexo II. La firma del profesional garantiza, bajo su responsabilidad, que los datos contenidos en el formulario resultan de la documentación acompañada y asimismo que dicha documentación se encuentra intervenida, certificada o dictaminada por profesional competente, cuando así fuere el caso.
La exigencia de firma precedente se limitará a aquellos casos en los cuales, de la documentación presentada a los fines del trámite respectivo, no resulte el otorgamiento de autorización a favor de otra u otras personas para cumplir dicho trámite.
2. Dictamen precalificatorio: Junto con la documentación pertinente y el formulario de actuación, deberá acompañarse un dictamen precalificatorio del documento y acto objeto del trámite, suscripto por profesional habilitado, conforme se detalla para cada tipo de trámite en el Anexo que se indica como Anexo II de estas Normas. El dictamen supone la adecuación del documento y del acto a las normas aplicables y su contenido debe ser suficiente a tal fin. Debe ser suscripto por profesional independiente.
Casos no previstos. En los trámites no mencionados expresamente, el dictamen de precalificación deberá ser firmado por escribano público o abogado según la forma instrumental del acto por inscribir y se deberá presentar también dictamen de graduado en ciencias económicas si se hallan involucradas situaciones económico contables.
Dispensa de precalificación. No se requiere dictamen de precalificación para las inscripciones contempladas en el artículo 35, apartados I, II, incisos 8, 10 y 11 y III, inciso 1.
Contenido obligatorio. Sin perjuicio de otras exigencias que se determinen en cada caso:
a) En los trámites registrales efectuados por cualquier sociedad, el dictamen de precalificación debe expedirse siempre sobre su estado de vigencia, a cuyo fin, con respaldo en el examen del contrato social y sus modificaciones y de los libros sociales, debe manifestarse si la sociedad se encuentra disuelta de pleno derecho por vencimiento de plazo u obra en los libros sociales acuerdo de disolución o declaración de haberse comprobado alguna de las causales; también deberá consignarse si en dichos libros constan actas de convocatoria o citación a asambleas o reuniones de socios, que en su orden del día contemplen la consideración de la disolución de la sociedad;
b) En los trámites de inscripción correspondientes a la constitución y posteriores actos registrables de sociedades por acciones preexistentes y en los de transformación, fusión o escisión de los cuales resulten sociedades de ese tipo, el dictamen debe indicar si la sociedad se halla o no encuadrada en las previsiones del artículo 299 de la Ley Nº 19.550, con especificación, en caso afirmativo, del inciso correspondiente. Si en el acto constitutivo o en la asamblea, según el caso, participa una sociedad por acciones, el recaudo preindicado deberá cumplirse también con respecto a ella.
c) En todos los casos de inscripciones de resoluciones sociales, el dictamen debe expedirse sobre la observancia de las normas de quórum y mayorías aplicables y sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades de convocatoria, citación o consulta a los socios, salvo haga constar la presencia de todos los socios.
3. En su caso, pago de la tasa respectiva acreditado con la boleta correspondiente o por el medio que en el futuro la sustituya.
4. Legalización de firmas: Las firmas de los profesionales deben ser legalizadas por la entidad de superintendencia de su matrícula con el alcance de garantizar su estado profesional y la vigencia de su matrícula pudiendo legalizarse indistintamente la firma inserta en el formulario de actuación o en el dictamen precalificatorio. También es suficiente la sola legalización de la firma inserta en instrumento privado presentado en la forma alternativa autorizada por la segunda parte del inciso 2 del artículo 36, si dicha firma es del mismo profesional firmante del formulario de actuación y/o del dictamen de precalificación.
Exceptúanse del requisito de legalización a los trámites de reserva de denominación social y a los dictámenes ampliatorios y/o complementarios emanados del mismo profesional autor del dictamen originario, salvo que, habiéndose dispuesto el archivo de las actuaciones, su desarchivo sea solicitado después de transcurridos más de noventa (90) días desde la fecha del archivo.
Procedimiento. Plazos.
Artículo 50.– I – Procedimiento. El procedimiento en los trámites registrales con precalificación profesional obligatoria, es el siguiente:
1. El trámite debe iniciarse por sector especial de la Mesa de Entradas de la Inspección General de Justicia, desde donde se remitirá el mismo día al Departamento que debe intervenir, sin ningún otro giro interno.
2. Recibidas allí las actuaciones, se debe efectuar el control de legalidad impuesto por el artículo 38, primer párrafo, y verificarse la observancia de los principios registrales y presupuestos de la inscripción que corresponda mediante la intervención de inspectores de especialidad legal y en su caso contable.
3. Cumplido se dictará sin más providencia ordenando la inscripción o aconsejando su rechazo; en este segundo caso, las actuaciones deben remitirse en el día al Inspector General de Justicia para el dictado de resolución.
4. Si el trámite mereciere observaciones, éstas se cursarán directamente por el inspector o inspectores calificadores intervinientes en el mismo, quedando notificadas en forma tácita y automática el día siguiente a aquel en que venza el plazo máximo de tiempo previsto en el artículo siguiente, según el tipo de trámite que se trate; para la toma de conocimiento de las observaciones, las actuaciones se colocarán en casillero especial a tal fin. Las observaciones deben contestarse dentro del plazo de diez (10) días, transcurrido el cual se archivarán las actuaciones.
5. Ordenada la inscripción, las actuaciones se remitirán al Departamento correspondiente para su cumplimiento en el día, girándose luego al área por donde deba efectuarse el retiro bajo constancia de la documentación inscripta; cumplido éste se archivarán las actuaciones.
II – Plazos. Desde la presentación del formulario de actuación, con su documentación y dictamen, hasta la devolución de documentación inscripta o, en su caso, el dictado de providencias por las que se formulen observaciones, no podrán transcurrir mayores plazos que los siguientes:
1. Cinco (5) días hábiles para aquellos trámites en que se requiera dictamen de precalificación de un solo profesional.
2. Diez (10) días hábiles para los que requieran dictamen de dos profesionales.
3. Doce (12) días hábiles para los trámites de inscripción de transformación, fusión, escisión de sociedades.
Dictado de resolución. Si se hubiere aconsejado rechazo de la inscripción, el plazo máximo para el dictado de resolución es de treinta (30) días hábiles contados desde la recepción de las actuaciones por el Inspector General de Justicia, aplicándose el artículo 19 de la Ley Nº 22.315.
Opción por "trámite urgente". Procedimiento.
Artículo 51.– Puede optarse por la inscripción mediante " trámite urgente", en el mismo día de presentación, en los casos que se incluyen en el Anexo III, conforme al procedimiento siguiente:
1. El trámite debe iniciarse por un sector especialmente habilitado de la Mesa de Entradas de la Inspección General de Justicia en el horario de 9:30 horas a 11:00 horas o en el que en el futuro se establezca, adjuntándose formulario pago con la cantidad de timbrados y/o por el monto que según el caso corresponda de acuerdo con el mencionado Anexo III. Los expedientes se formarán con la mención "Trámite Urgente", registrándose de igual forma en el sistema informático.
2. Si la inscripción requiere de previa publicación en el Boletín Oficial, el trámite sólo puede presentarse a partir del día inmediato siguiente al de su realización.
3. Si corresponde observación, ésta se cursará en providencia única dictada el mismo día de la presentación, que se tendrá por notificada tácita y automáticamente ese mismo día: (a) hasta las 13:00 horas, en el Despacho del Departamento interviniente; o (b) desde entonces y hasta las 15:00 horas, en la Mesa de Entradas de la Inspección General de Justicia.
4. Las observaciones deben contestarse dentro del plazo máximo de cinco (10) días, transcurrido el cual se archivarán las actuaciones.
5. Las contestaciones efectuadas correctamente hasta las 13:00 horas, darán lugar a la registración y entrega de la documentación inscripta en ese mismo día.
6. El retiro de la documentación inscripta se hará por la Mesa de Entradas de la Inspección General de Justicia, entregándose la misma al interesado a partir de las 16:30 horas del mismo día de efectuada la presentación respectiva o de contestada correctamente, en su caso y dentro del horario indicado en el inciso anterior, la observación efectuada.
Trámites anteriores; prosecución como urgentes. Los trámites iniciados conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior y que sean susceptibles de tratamiento bajo "trámite urgente", podrán proseguirse de esta forma a requerimiento del interesado efectuado al contestar observaciones cursadas en los mismos. Se aplican en lo pertinente las disposiciones de los incisos precedentes. Al momento de solicitarse la prosecución en esta forma, debe completarse la cantidad de timbrados pagos que corresponda.
Cuestión jurídica compleja. Desafectación del "trámite urgente". Reintegro.
Artículo 52.– En los trámites iniciados o que se solicite proseguir conforme al artículo anterior, podrá disponerse su desafectación del régimen de " trámite urgente", fundada la misma en la existencia de cuestión o cuestiones jurídicas y/o contables complejas por razón del contenido de los elementos acompañados o existentes en las actuaciones.
Dicha desafectación importa la prosecución del trámite, según su estado, por el procedimiento y con sujeción a los plazos del artículo 50 y la procedencia del reintegro de las diferencias por aranceles percibidos. El reintegro se efectuará por el procedimiento y utilizándose la planilla que se prevén en el Anexo que se indica como Anexo IV.
Irregularidades en el dictamen precalificatorio.
Artículo 53.– En los casos en que durante el trámite o al concluirse éste o con posterioridad se advierta error o falsedad en el dictamen precalificatorio, la Inspección General de Justicia remitirá copia de los antecedentes y nota a los Colegios Profesionales respectivos a fin de que éstos den la intervención que consideren oportuna a sus tribunales de ética o disciplina profesional o a los organismos que los reemplacen. Ello sin perjuicio de que la Inspección General de Justicia dé curso a las acciones judiciales que estime correspondientes en cumplimiento de los deberes de la función pública.
Se considerarán especialmente graves, con carácter enunciativo, el error o falsedad sobre la vigencia de la sociedad, el tracto registral apreciado en sentido estricto, la ubicación y verificación de la efectividad de la sede social, el quórum y mayorías del acto, las cláusulas contractuales o estatutarias que la legislación de fondo prohíbe o declara nulas en forma expresa y las referencias exigidas conforme al artículo 48, párrafos segundo y tercero.
LIBRO III
SOCIEDADES COMERCIALES Y CONTRATOS ASOCIATIVOS
TITULO I: SOCIEDADES COMERCIALES
CAPITULO I: CONSTITUCION
SECCION PRIMERA: CAPACIDAD EN GENERAL. OTRAS DISPOSICIONES
Capacidad. Socios.
Artículo 54.– Las personas que constituyen la sociedad deben ser plenamente capaces al momento de otorgarse el instrumento de constitución.
I – Personas físicas.
1. Caso del artículo 11 del Código de Comercio. La inscripción registral prevista en esta norma debe ser anterior o simultánea a la constitución de la sociedad.
2. Casos del artículo 131 del Código Civil.
Emancipación por matrimonio. En el instrumento de constitución de la sociedad debe constar la celebración del matrimonio, referenciándose la respectiva partida.
Emancipación dativa. Deben referenciarse el instrumento en que conste la emancipación y su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, que deberá ser anterior o simultánea a la constitución de la sociedad.
En ambos casos de emancipación, debe consignarse el título de adquisición de los bienes aportados por el menor; si el título de adquisición fuese gratuito, debe acreditarse la autorización judicial o consentimiento del cónyuge si éste fuere mayor de edad.
3. Sociedades en comandita por acciones; cónyuges. Al menos uno de los socios debe revestir la calidad exclusiva de comanditario. Si participan cónyuges, no se admitirá que ambos sean socios comanditados.
4. Actuación por mandatario. Resulta suficiente la mención de la existencia de facultades suficientes para el acto conforme al poder que deberá referenciarse y dejarse constancia, en su caso, de su agregación al protocolo notarial.
En la constitución de la sociedad por instrumento privado, el dictamen de precalificación profesional debe dejar constancia de haberse verificado la suficiencia de facultades.
5. Si el instrumento de constitución contiene referencias que pueden inducir a considerar configuradas prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para constituir la sociedad como socio, administrador o integrante, en su caso, de su órgano de fiscalización privada, el dictamen de precalificación debe referirse específicamente a la cuestión fundando debidamente la no concurrencia de aquéllas.
II – Personas jurídicas constituidas en la República.
1. Sociedades. Se debe:
a) Acreditar su existencia e inscripción y la personería y facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando además su sede social.
b) Acreditar el cumplimiento del artículo 31 de la Ley Nº 19.550, mediante certificación contable de los montos de los rubros correspondientes del patrimonio neto de la sociedad aportante, que contenga el cálculo numérico que acredite la observancia del límite legal. El cálculo debe efectuarse según valores del patrimonio neto resultante de sus últimos estados contables que, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, deban estar aprobados a la fecha de constitución de la sociedad participada.
La certificación requerida puede ser incluida en el dictamen de precalificación suscripto por graduado en ciencias económicas, si es efectuada por este último.
2. Personas jurídicas no societarias.
Además de cumplirse con lo requerido en el subinciso a) del inciso anterior, del instrumento público de constitución o, en su caso, del dictamen de precalificación, debe resultar la justificación legal de su capacidad para constituir sociedad comercial.
Fundaciones y asociaciones civiles. No se admite su participación en la constitución de sociedad salvo, en el caso de asociaciones civiles, de que las mismas constituyan asociación bajo forma de sociedad (artículo 3º, Ley Nº 19.550) cuyo principal objeto sea la prestación de servicios a los asociados de la participante.
III – Personas jurídicas constituidas en el extranjero.
1. Sociedades.
Del instrumento constitutivo o, en su caso, del dictamen de precalificación, debe resultar acreditado el cumplimiento de su inscripción a los efectos de los artículos 118, tercer párrafo o 123, de la Ley Nº 19.550.
En el caso de sociedades " off shore" –según se definen en el artículo 248–, debe acreditarse el previo cumplimiento de su regularización y adecuación a la ley argentina conforme al Capítulo IV del Título III de este Libro, salvo estén comprendidas en el artículo 210 y se encuentren al día en el cumplimiento de los deberes a su cargo.
2. Personas jurídicas no societarias.
Se aplica en lo pertinente lo dispuesto en el inciso 2 del apartado anterior.
Pluralidad sustancial de socios.
Artículo 55.– La Inspección General de Justicia no inscribirá la constitución de sociedades cuya pluralidad de socios sea meramente formal o nominal. Los alcances del ejercicio del control de legalidad comprenden la verificación de la existencia de pluralidad de socios en sentido sustancial, a cuyo fin se evaluará el aporte inicial de cada socio fundador, determinando para decidir sobre la procedencia de la inscripción, si el mismo reviste relevancia económica mínima suficiente para conformar, con el de los restantes, un efectivo sustrato plurilateral.
En el supuesto del párrafo anterior, previo a pronunciarse contra la inscripción del acto constitutivo, se requerirá la presentación de instrumento complementario del cual resulte la configuración de la pluralidad sustancial requerida.
Inaplicabilidad. La exigencia contenida en este artículo no se aplica si la sociedad que se constituye debe someterse a normas especiales que imponen o permiten participaciones cuasiintegrales.
Sociedades de profesionales.
Artículo 56.– No se inscribirá la constitución de sociedades o asociaciones bajo forma de sociedad cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales que requieran título habilitante extendido a personas físicas.
Sociedades de medios o instrumentales. Podrán inscribirse aquellas que, integradas exclusivamente por dichos profesionales, tengan por objeto organizar el desarrollo de la actividad profesional prestada personalmente por los mismos y/o de terceros también profesionales, aplicando al efecto los aportes que los socios efectúen.
Otros requisitos. La inscripción a que se refiere el párrafo anterior requiere asimismo, además de los requisitos previstos en este Capítulo, los siguientes:
1. Los socios e integrantes de la administración social, deben ser exclusivamente profesionales con el título habilitante vigente necesario para brindar los servicios cuya prestación se organiza mediante la constitución de la sociedad.
2. Si el objeto social prevé la prestación de servicios propios de incumbencias profesionales diferentes, el contrato o estatuto debe contemplar la participación en la administración social de profesionales de esas mismas incumbencias. En tal caso, el órgano de administración debe estar organizado en colegio, de modo que la reglamentación de su funcionamiento prevea que el voto mayoritario o unánime necesario para adoptar decisiones vinculadas a determinada incumbencia profesional, provenga de administradores que tengan dicho título profesional.
3. La reglamentación contractual o estatutaria de la transmisión de la participación social, debe asegurar la incorporación como socio, en reemplazo del transmitente, de otro profesional que tenga el mismo título que éste.
4. Las estipulaciones relativas a los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros (artículo 11, inciso 8º, Ley Nº 19.550), deberán contemplar expresamente que se excluye de la limitación de responsabilidad derivada del tipo social adoptado, toda obligación o responsabilidad asumida en el ejercicio de la profesión de los socios.
Cláusulas sobre poderes generales de administración y disposición.
Artículo 57.– La Inspección General de Justicia objetará la inscripción de cláusulas atinentes a la organización de la administración que prevean el otorgamiento de poderes generales de administración y disposición de bienes sociales.
SECCION SEGUNDA: DENOMINACION SOCIAL.
Requisitos. Supuestos de improcedencia.
Artículo 58.– I – La denominación debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad e inconfundibilidad.
II – No se inscribirá la constitución de sociedades cuya denominación:
1. Contenga términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres.
2. Sea igual o similar a otras ya existentes, considerándose sin distinción de tipos sociedades locales o constituidas en el extranjero inscriptas o en trámite de inscripción, como así también la exteriorización de un proceso formativo derivado de la existencia de una reserva preventiva de denominación en vigencia, aunque el acto constitutivo no hubiese sido aún presentado a inscripción.
Fusión y escisión. A los fines de lo dispuesto en este inciso en la fusión de sociedades es admisible que la sociedad incorporante o la que se constituya adopten la denominación de la absorbida o la de cualquiera de las fusionantes por consolidación, y en la escisión de sociedades en que se extingan sociedades es admisible que la escisionaria adopte la de cualquiera de ellas.
3. Pueda inducir a error sobre la naturaleza, persona o características de la sociedad, o confundirse con la denominación de entidades de bien público, instituciones, dependencias, organismos centralizados o descentralizados de la administración pública nacional, provincial o municipal, Estados extranjeros o cualesquiera otras unidades político territoriales situadas fuera de la República, personas, organizaciones u otros entes de derecho público nacional o internacional, empresas, sociedades u otras entidades estatales o paraestatales, nacionales o supranacionales. Queda a salvo lo que en contrario puedan disponer normas especiales de fuente nacional o internacional.
Notoriedad.
Artículo 59.– El control de legalidad sobre la denominación adoptada puede extenderse a supuestos de notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la Inspección General de Justicia, que permitan tener por indubitablemente acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacional o internacional de determinados nombres sociales o comerciales o marcas registradas, frente a los cuales la denominación pretendida no satisfaga alguno de los requisitos del apartado I del artículo anterior.
Sociedades de grupo. Confundibilidad relativa. Recaudos; publicidad.
Artículo 60.– Se admite la adopción de denominación que tenga elementos comunes con los de otras sociedades, si todas son sociedades del mismo grupo, se acredita fehacientemente la conformidad de éstas y en el instrumento de constitución se hace constar expresamente la obligación de modificar la denominación si la sociedad deja de pertenecer al grupo.
La publicidad del artículo 10 de la Ley Nº 19.550 debe dejar constancia de la pertenencia grupal y de la identidad de las sociedades que prestaron conformidad con el empleo de la denominación.
Uso de las palabras "Nacional", "Oficial" o similares.
Artículo 61.– Salvo que la constitución de la sociedad tenga lugar en cumplimiento de disposiciones legales que lo admitan, lo que deberá establecerse con precisión en el dictamen de precalificación si no surge del instrumento de constitución, no se admite la inclusión de los términos "Nacional", "Provincial", "Municipal", "Estatal", "Oficial" o similares o derivados, en versión castellana o traducida, en la denominación social ni en la determinación del objeto de la sociedad, sin perjuicio, respecto de éste, de la enumeración de actividades que importen la vinculación de la sociedad con entes o dependencias de cualquier clase que tengan ese carácter.
Uso de la palabra "Argentina".
Artículo 62.– Cuando la denominación incluya las expresiones "de Argentina", "Argentina" u otras que puedan expresar o sugerir su dependencia económica o jurídica respecto de entidades constituidas en el extranjero, se requerirá la acreditación de la efectiva existencia de las mismas y su conformidad con el uso de la denominación adoptada por la sociedad local.
Títulos o profesiones.
Artículo 63.– En la denominación de las sociedades no puede hacerse referencia a títulos profesionales, salvo en las contempladas en el artículo 56.
Registro preventivo de la denominación social. Plazo; efectos; formalización; trámite posterior; caducidad.
Artículo 64.– Puede registrarse preventivamente la denominación que se utilizará en la constitución o modificación de una sociedad, mediante solicitud de reserva instrumentada en el formulario de actuación correspondiente, suscripta por quien habrá de ser el profesional dictaminante, escribano autorizante, representante legal o persona autorizada a intervenir en el trámite de constitución. No se requiere dictamen de precalificación.
El registro preventivo tiene por efecto reservar la denominación o denominaciones elegidas a favor de los constituyentes de la sociedad y por un plazo improrrogable de treinta (30) días corridos, cuyo vencimiento se consignará en la constancia de registro de la reserva prevista en el artículo siguiente. El trámite registral debe iniciarse dentro de dicho plazo.
La solicitud de reserva puede incluir hasta tres (3) denominaciones cuyo orden se considerará orden de preferencia, pero la reserva valdrá en relación a la que resulte utilizable por no existir idénticas en el sistema informático de la Inspección General de Justicia.
La reserva se efectúa únicamente en base a estricta identidad respecto de denominaciones de sociedades locales o del exterior inscriptas o en trámite de inscripción y de reservas anteriores, sin distinción de tipos societarios. No obsta a la objeción posterior de la denominación fundada en los artículos anteriores ni al cumplimiento de recaudos en ellos establecidos.
La solicitud de reserva debe presentarse por duplicado, indicando en caso de constitución de sociedad todos los que serán sus socios, con mención de sus datos requeridos por el artículo 11, inciso 1º, de la Ley Nº 19.550. Valdrá como reserva de la denominación el duplicado de dicho formulario, intervenido en su reverso, con constancia del registro preventivo efectuado, su fecha y la del vencimiento del plazo de reserva; si la denominación fuere observada, se dejará constancia de ello, no practicándose la reserva.
Al solicitarse la inscripción de la constitución o modificación de la denominación de la sociedad, debe acompañarse la constancia de reserva vigente, la cual, en los casos de constitución, únicamente tendrá valor si hay coincidencia entre los socios constituyente y quienes fueron indicados como tales en la solicitud de reserva.
La reserva caduca automáticamente al vencer el plazo indicado en ella, sin que se haya iniciado el trámite registral.
La Inspección General de Justicia podrá reglamentar procedimientos de reserva vía internet.
SECCION TERCERA: SEDE SOCIAL.
Fijación; recaudos; opciones.
Artículo 65.– La sede social debe ser fijada e inscripta, previa publicación en su caso (artículo 11, Decreto Nº 1493/82). En el acto constitutivo en que no se hubiese consignado precisamente el lugar en que ha de funcionar la sede, sino el domicilio social como descripción jurisdiccional (por ejemplo Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Capital Federal), los contratantes deberán optar inexcusablemente por:
1. Conferir poder o autorización especial a quien intervendrá en el trámite de inscripción para que éste fije o denuncie la sede social con indicación de calle y número, piso, oficina o departamento, en escrito separado con la firma del autorizado o apoderado certificada por escribano público.
2. Acompañar escrito fijando la sede social, firmado por todos los socios; las firmas deberán hallarse certificadas notarialmente o ratificarse personalmente ante funcionario previo la inscripción.
3. Petición por separado suscripta por el órgano de administración, cumpliéndose los recaudos del inciso anterior.
La indicación de la sede social debe ser exacta, ajustándose el nombre de las calles al nomenclador postal vigente y sin ninguna abreviatura, salvo si ella figurare en el mismo. Debe precisarse el piso y si se trata de "oficina", "departamento", "unidad" u otra, no siendo suficiente indicar los números de uno y otro (ej. 3º "11"). Con iguales recaudos debe efectuarse su publicación.
SECCION CUARTA: OBJETO SOCIAL.
Objeto único. Precisión y determinación. Actividades conexas, accesorias y/o complementarias.
Artículo 66.– El objeto social debe ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución.
Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.
El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social.
SECCION QUINTA: CAPITAL SOCIAL.
Adecuación al objeto social.
Artículo 67.– La Inspección General de Justicia exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, si advierte que, en virtud de la naturaleza, características o pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado.
Aportes en dinero efectivo. Formas de acreditar la integración.
Artículo 68.– La integración debe acreditarse en la proporción legal mínima o en la superior determinada en el acto constitutivo, acompañando constancia de depósito en el Banco de la Nación Argentina (artículos 149, párrafo segundo y 187, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550).
Opcionalmente a la constancia de dicho depósito, la acreditación de la integración se tendrá también por satisfecha mediante:
1. La manifestación expresa, en la escritura pública de constitución de la sociedad, del escribano público autorizante de que, por ante él, los socios constituyentes obligados a la integración de los aportes, en cumplimiento de dicha obligación hacen entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese mismo acto y que éstos los reciben de conformidad y a los fines indicados. Podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración social una vez inscripta la constitución de la sociedad.
2. Acta notarial por separado en la cual consten los mismos recaudos consignados en el inciso anterior, cuando la sociedad se constituya por instrumento privado en los casos autorizados por la ley.
Aporte de bienes registrables.
Artículo 69.– En caso de aportes de bienes registrables debe acreditarse:
1. La inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación (artículo 38, Ley Nº 19.550);
2. La valuación fiscal o, en su caso, justificación de valor asignado, mediante tasación practicada por perito matriculado con título universitario habilitante de la especialidad que corresponda o por organismo oficial. La firma del profesional debe estar legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula.
La facultad legal de informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes en cuanto puedan ser objeto de actos jurídicos, no se entenderá habilitante de la tasación requerida.
El perito que practique la tasación debe ser independiente, entendiéndose tal a quien no sea socio, administrador, gerente o síndico de la sociedad ni esté en relación de dependencia con ella.
3. La titularidad del bien en cabeza del aportante previa a la inscripción requerida por el inciso a), adjuntándose al efecto certificado de dominio, salvo que del instrumento de constitución de la sociedad resulten relacionadas dicha titularidad y las condiciones de dominio y que el aportante no se encuentra inhibido para disponer y gravar el bien.
Aporte de bienes muebles.
Artículo 70.– En caso de aportes de bienes muebles debe acreditarse la existencia del bien y la valuación asignada.
1. Existencia: se justificará con inventario resumido de los bienes, suscripto por todos los constituyentes y contador público con su firma legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula. Las firmas de los socios serán certificadas notarialmente. En el inventario debe constar con máxima precisión, de acuerdo a las circunstancias, la ubicación de cada uno de los bienes.
2. Valuación: en caso de sociedades por acciones, se justificará la valuación asignada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53, incisos 1 y 2, de la Ley Nº 19.550. Si se efectúa valuación pericial, los peritos intervinientes deberán ser matriculados con título universitario habilitante en la especialidad que corresponda a los bienes de que se trate, y su firma ser legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula; será admisible la justificación de la valuación mediante informe de un banco oficial.
Para los restantes tipos de sociedades, deben observarse los párrafos primero y segundo del artículo 51 de la ley citada, según corresponda.
Se aplica lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del inciso 2 del artículo anterior.
Títulos valores.
Artículo 71.– Si se aportan títulos valores:
1. Deben individualizarse con precisión en el instrumento de constitución y constar en el mismo que son transmitidos a la sociedad y que ésta toma posesión de ellos.
2. Si se trata de títulos valores privados emitidos en serie, debe además acompañarse certificación de su emisor o de contador público que los identifique debidamente y acredite que los mismos se hallan ajustados a las disposiciones del Título I de la Ley Nº 24.587 y de su Decreto Reglamentario Nº 259/96 (régimen de nominatividad obligatoria de títulos valores privados).
3. Valuación. La valuación de los títulos aportados se justificará:
a) En caso de tratarse de títulos valores que cotizan en bolsa, con el precio del cierre bursátil del día anterior al de la constitución de la sociedad, el cual debe indicarse en el instrumento de constitución de la sociedad con referencia precisa a la fuente de la cual se extrajo el precio de cotización.
b) Si se tratare de títulos valores que no cotizan, se aplicará el artículo 53, inciso 2º, de la Ley Nº 19.550 en el caso de sociedades por acciones. En los restantes tipos de sociedades, si no se acompaña valuación pericial, debe adjuntarse informe de contador público o bien mencionarse otros antecedentes justificativos de la valuación que resulten idóneos.
Se aplica en su caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del inciso 2 del artículo 69.
Aporte de fondo de comercio.
Artículo 72.– Si se aporta un fondo de comercio, debe acompañarse:
1. Balance especial a la fecha del aporte, con informe de auditoría conteniendo opinión, e inventario resumido a igual fecha, firmados por todos los socios y certificado por contador público; la firma de los primeros debe ser certificada notarialmente y la del profesional contable debe ser legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula.
2. Informe de contador público matriculado sobre:
a) Origen y contenido de cada rubro principal del inventario;
b) Criterio de valuación empleado y su justificación técnica y legal;
c) Rentabilidad del fondo de comercio durante el año inmediato anterior al aporte;
d) Indicación de los libros en que esté transcripto el inventario, mencionando sus datos de rúbrica y folios en que obre dicha transcripción.
Las menciones de subincisos a) y b) no son necesarias si su cumplimiento resulta del balance requerido en el inciso 1.
3. Debe acreditarse el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 11.867.
Participaciones sociales.
Artículo 73.– Si se aportan por una sociedad sus participaciones en otra u otras, debe acompañarse certificación de graduado en ciencias económicas referida a las situaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Nº 19.550, conteniendo con respecto a la primera de dichas disposiciones el cálculo que demuestre que el aporte en cabeza de la sociedad que se constituye, no importa, conforme al artículo 31 de la Ley Nº 19.550, exceso de participación de ella en la sociedad cuyas participaciones se le transfieren como aporte.
SECCION SEXTA: CLAUSULAS ARBITRALES.
Admisibilidad.
Artículo 74.– Los estatutos de las sociedades por acciones y los contratos de sociedades de responsabilidad limitada, podrán incluir cláusulas arbitrales. En caso de ser adoptada la contenida en el Anexo que se cita como Anexo VI de estas Normas, en el correspondiente trámite registral el contralor a su respecto se limitará a la verificación de la fidelidad de sus términos.
SECCION SEPTIMA: GARANTIA DE LOS ADMINISTRADORES.
Obligados; contenido; duración.
Artículo 75.– Las cláusulas estatutarias o contractuales que establezcan la garantía que deberán prestar los directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada (artículos 256 y 157, Ley Nº 19.550), deben adecuarse a las siguientes reglas mínimas:
1. Los obligados a constituir la garantía son los directores o gerentes titulares. Los suplentes sólo estarán obligados a partir del momento en que asuman el cargo en reemplazo de titulares cesantes.
2. La garantía deberá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas, avales bancarios, seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la misma, cuyo costo deberá ser soportado por cada director o gerente; en ningún caso procederá constituir la garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social.
3. Cuando la garantía consista en depósitos de bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones de responsabilidad. Dicho plazo se tendrá por observado si las previsiones sobre tal indisponibilidad contemplan un término no menor de tres (3) años contados desde el cese del director o gerente en el desempeño de sus funciones.
4. El monto de la garantía será igual para todos los directores o gerentes, no pudiendo ser inferior a pesos diez mil ($ 10.000.–) o su equivalente, por cada uno. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada cuyos emprendimientos sean de reducida magnitud y su capital inferior al mínimo determinado por el artículo 186 de la Ley Nº 19.550, podrá establecerse un monto menor, no inferior a pesos dos mil ($ 2.000.–) por cada gerente.
Participación del Estado. Los estatutos de sociedades del Estado están exentos de la inclusión de las estipulaciones que contempla este artículo. Asimismo dichas estipulaciones no se aplican a los administradores que ejerzan la representación del Estado (nacional, provincial o municipal) o de cualquiera de sus dependencias o reparticiones, empresas o entidades de cualquier clase, centralizadas o descentralizadas, en sociedades en que participen.
Dictámenes de precalificación.
Artículo 76.– Los dictámenes de precalificación relativos a la constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, deberán expedirse sobre el efectivo cumplimiento de la constitución de la garantía en los términos del artículo anterior, individualizando los documentos de los que ello surja e indicando su otorgante y la fecha, monto y modalidad de la garantía.
Igual requisito deberán satisfacer los dictámenes que se presenten en trámites de fusión y escisión respecto de los directores y gerentes de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada que se constituyan, en los de transformación de sociedad de personas en alguno de esos tipos de sociedad y en los de inscripción de la designación de directores o gerentes.
No será necesario satisfacer lo requerido en los dos párrafos anteriores si el cumplimiento de la constitución de la garantía resulta, con los recaudos precedentemente indicados, del instrumento cuya inscripción se pida.
Sociedades en comandita por acciones.
Artículo 77.– Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable en lo pertinente a los administradores de sociedades en comandita por acciones.
SECCION OCTAVA: DIVIDENDOS.
Plazo de pago; cuotas periódicas.
Artículo 78.– El plazo de pago de los dividendos votados por la asamblea o reunión de socios debe surgir del estatuto o contrato social. No puede exceder la duración del ejercicio en que fueron aprobados. Si los estatutos nada establecen y la asamblea o reunión de socios no fija un plazo especial, que no podrá exceder los treinta (30) días, los dividendos se considerarán a disposición de los socios a partir del día siguiente de clausurada la asamblea o reunión que aprobó su distribución.
El estatuto o contrato social puede prever que la asamblea o reunión de socios disponga que el pago se haga en cuotas periódicas, dentro del plazo máximo indicado en el párrafo anterior y con los intereses que correspondan.
SECCION NOVENA: SOLICITUD DE INSCRIPCION.
Requisitos de la presentación.
Artículo 79.– Para la inscripción de la constitución de la sociedad debe presentarse:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original de constitución.
2. Formulario de registro preventivo de la denominación social adoptada, si se lo efectuó y la reserva está vigente.
3. Instrumento de fijación de la sede social conforme el artículo 65, en su caso.
4. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado que acredite la aceptación de sus cargos por los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, si no firmaron el instrumento de constitución de la sociedad.
5. Acreditación de la integración de los aportes en dinero efectivo conforme al artículo 68 y/o la documentación que corresponda a la integración de aportes no dinerarios conforme a las disposiciones de la Sección Quinta del presente Título.
6. Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550, en su caso.
CAPITULO II: REFORMAS DE ESTATUTOS Y CONTRATOS. OTRAS INSCRIPCIONES NO MODIFICATORIAS.
SECCION PRIMERA: RECAUDOS INSTRUMENTALES GENERALES.
Aplicación.
Artículo 80.– Los recaudos de los artículos 81, 82 y 83 se aplican en lo pertinente a los actos previstos en las secciones siguientes, sin perjuicio de los requisitos especiales previstos en ellas.
Reformas de estatutos o contratos no instrumentadas por escritura pública. Requisitos generales.
Artículo 81.– La inscripción de reformas de estatutos o contratos no instrumentadas por escritura pública, requiere la presentación de:
1. Instrumento conforme al artículo 36, inciso 2, que debe contener la trascripción del acta de asamblea, reunión de socios o resolución social que aprobó la reforma y, en el caso de sociedades por acciones, la trascripción de la planilla del registro de asistencia a la asamblea, con firma original del representante legal de la sociedad. Las transcripciones pueden obrar en un solo instrumento o separadamente.
2. Ejemplar original de los avisos de convocatoria (artículo 237, Ley Nº 19.550), salvo asamblea unánime. Para las sociedades no accionarias, el dictamen de precalificación debe expedirse sobre el cumplimiento de las formalidades de convocatoria, citación o consulta a los socios, salvo haga constar la presencia de todos ellos.
3. Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550, si se trata de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.
Asamblea especial. Si la reforma estatutaria requiere el consentimiento o ratificación por asamblea especial (artículo 250, Ley Nº 19.550), debe presentarse copia auténtica del acta de la misma y de su registro de asistencia, salvo que el instrumento requerido en el inciso 1 contenga transcripción de ellos o que la asamblea que aprobó la reforma haya sido unánime o del acta de ella resulte la presencia de todos los accionistas de la clase que debe otorgar el consentimiento o ratificación, de lo que el dictamen de precalificación debe dejar expresa constancia; en su caso, deben acompañarse también las publicaciones originales de la convocatoria a la asamblea especial.
Reformas de estatutos o contratos instrumentadas por escritura pública. Requisitos generales.
Artículo 82.– Si la reforma se instrumenta en escritura pública, debe presentarse su primer testimonio con el contenido indicado en el artículo anterior y cumplirse conforme corresponda con lo requerido en los incisos 2 y 3 de dicho artículo.
Carencia de libros de actas.
Artículo 83.– Es admisible la inscripción de resoluciones sociales formalizadas directamente en escritura pública, importen o no reforma del estatuto o contrato social, siempre que se cumplan los restantes requisitos que correspondan y concurran los extremos siguientes, debidamente volcados en la escritura pública:
1. Que la sociedad no disponga de los libros rubricados de actas y en su caso de registro de asistencia necesarios, ya sea por causales que habiliten la rúbrica de nuevos libros de acuerdo con estas Normas o por hallarse temporariamente privada de ellos por acto de autoridad competente.
Si la sociedad se encuentra desposeída de los libros por acto de alguno de sus socios o administradores o de, debe haberse efectuado intimación fehaciente o iniciado acción penal judicial, según las circunstancias del caso.
2. Que se acrediten documentadamente los supuestos del inciso anterior, exhibiendo ante el escribano autorizante las constancias correspondientes, que éste deberá referenciar con precisión en el instrumento notarial.
3. Que se asuma el compromiso expreso, por parte de las autoridades sociales existentes o las que surjan del acto, de volcar éste a los libros sociales, una vez rubricados o habidos nuevamente, según el caso.
La inscripción no procede si de las constancias de la escritura pública presentada resulta que está controvertida la calidad de socio de uno o más de los participantes en el acto y que su voto es determinante para la formación de la voluntad social.
SECCION SEGUNDA: CAMBIO DE DENOMINACION SOCIAL.
Nexo de continuidad.
Artículo 84.– Para la inscripción del cambio de la denominación social o razón social, en la cláusula contractual o estatutaria respectiva y en el aviso del artículo 10 de la Ley Nº 19.550, cuando se requiera por el tipo, debe establecerse claramente el nexo de continuidad jurídica entre la denominación anterior y la nueva adoptada.
Si se obtuvo reserva de la denominación adoptada, debe acompañarse el formulario de actuación correspondiente, con el registro preventivo vigente.
Inscripción de bienes registrables. Inscripto el cambio de denominación, su toma de razón en los registros correspondientes a bienes de la sociedad, debe efectuarse mediante el libramiento de oficios conforme a los artículos 176 y 177 .
SECCION TERCERA: CAMBIO DE SEDE. TRASLADO DEL DOMICILIO SOCIAL. SUCURSALES.
Cambio de sede social.
Artículo 85.– Si la sede social está incluida en el articulado del estatuto o contrato social, su cambio implica reforma del mismo y deben cumplirse los recaudos pertinentes de la Sección Primera.
Si no lo está, debe acompañarse primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, conteniendo la transcripción del acta de la reunión del órgano de administración que resolvió el cambio, firmado por el representante legal y constancia original de la publicación prevista en el artículo 11, párrafo segundo, del Decreto Nº 1493/82.
En ambos supuestos, la fijación de la nueva sede social y su publicación deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 65, último párrafo.
Información sobre la sede social efectiva.
Artículo 86.– Los dictámenes de precalificación de los cambios de sede social deben contener manifestación del profesional dictaminante acerca de si su intervención comprendió la verificación del efectivo funcionamiento del centro principal de la dirección y administración de los negocios sociales en la sede social cuyo cambio se solicite inscribir.
En su defecto, debe acompañarse en el trámite de inscripción declaración jurada sobre dicho extremo suscripta por representante legal de la sociedad y un integrante del órgano de fiscalización de la misma, si lo hubiere, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente.
Traslado del domicilio a jurisdicción nacional. Requisitos y procedimiento.
Artículo 87.– I – Requisitos. La inscripción de la reforma estatutaria o contractual por la cual una sociedad inscripta en jurisdicción provincial fija el domicilio social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, requiere la presentación de:
1. Copias certificadas y legalizadas si correspondiere del instrumento constitutivo y sus reformas, con constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de origen.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, conteniendo transcripción del acta de asamblea –con su planilla de registro de asistencia–, reunión de socios o acuerdo social que resolvió el cambio del domicilio social y modificación contractual o estatutaria correspondiente.
3. Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización en su caso, con los datos del artículo 11 inc. 1º de la Ley Nº 19.550 y el término de su designación.
4. Si la sociedad es de las comprendidas en el artículo 67, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, copia de los estados contables correspondientes al último ejercicio económico aprobado a la fecha de solicitud de la inscripción del cambio de domicilio, certificado por contador público la legalización de cuya firma podrá ser efectuada por cualquier consejo o entidad profesional de superintendencia de la matrícula.
5. Certificación contable del estado de capitales suscripto, integrado e inscripto a la fecha de la asamblea, reunión de socios o acuerdo social que resolvió el cambio de domicilio, extraída de registros contables rubricados y/o autorizados, con firma también legalizada conforme al inciso precedente.
6. Certificación de la autoridad de control y registro de la jurisdicción de origen, extendida en documento único o por separado –según el modo de organización local de dichas funciones– con antelación no mayor a los treinta (30) días de presentación de la solicitud de inscripción, sobre los puntos siguientes:
a) Vigencia de la inscripción de la sociedad;
b) Existencia de pedidos de quiebra, presentación en concurso o declaración de quiebra de la sociedad;
c) Existencia de medidas cautelares inscriptas respecto de la sociedad y en el caso de sociedades en comandita por acciones y por partes de interés, respecto de sus socios comanditados en el caso de sociedades en comandita por acciones y de todos los socios en el de las sociedades por parte de interés;
d) Libros rubricados y/o medios mecánicos autorizados a la sociedad;
e) Situación de la sociedad en orden al cumplimiento –cuando por su tipo corresponda– de obligaciones de presentación de estados contables.
Obligación del dictaminante. Sin perjuicio de la certificación de vigencia de la inscripción de la sociedad contemplada en el literal a) del presente inciso, el dictamen precalificación debe expedirse sobre el estado de la misma con los alcances requeridos por el artículo 49, inciso 2, cuarto párrafo, literal a).
7. Copia de la constancia de la publicación prescripta por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550, en su caso
8. Comprobante de pago de la tasa retributiva.
II – Procedimiento posterior. La sociedad debe acreditar la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio de su domicilio anterior dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de la inscripción del cambio. Dicho plazo podrá prorrogarse prudencialmente a su pedido sólo si acredita debidamente que el mismo resulta excedido por el normal cumplimiento de los trámites necesarios.
Transcurrido el plazo, el Registro Público de Comercio de la Inspección General de Justicia no efectuará nuevas inscripciones, suspendiéndose en su caso el trámite de las que estén solicitadas.
Sin perjuicio de ello, se cancelará la inscripción del cambio de domicilio y toda otra practicada posteriormente si la hubo, en caso de que, requeridos informes a las autoridades de contralor y/o registro del anterior domicilio social, resulte de ello que la sociedad, luego de inscripto el cambio de domicilio, instó en aquella jurisdicción trámites registrales o presentaciones en cumplimiento del régimen informativo y de fiscalización a que allí haya estado sometida.
Traslado del domicilio a jurisdicción provincial. Procedimiento.
Artículo 88.– Si una sociedad inscripta en el Registro Público de Comercio de la Inspección General de Justicia decide el cambio de su domicilio a jurisdicción provincial, se aplican las reglas siguientes:
1. Adoptada la decisión de cambio del domicilio social, la sociedad debe presentarse directamente ante la autoridad competente del nuevo domicilio a los efectos de la conformidad administrativa o inscripción y comunicar dicha presentación a la Inspección General de Justicia dentro de los quince (15) días de efectuada, adjuntando al efecto copias certificadas del escrito de presentación y del acta de la asamblea o reunión de socios que tomó la decisión y constancia original de la publicación prescripta por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550, en su caso.
2. A partir de la fecha de dicha decisión, la sociedad debe abstenerse de iniciar o instar la inscripción de actos otorgados por ella cuya oponibilidad deba producirse desde la fecha de su inscripción.
3. Sin perjuicio de ello la Inspección General de Justicia no dará curso a nuevos trámites, paralizará en su estado los que estén cumpliéndose y pondrá su documentación a disposición de la sociedad. Si se incumple con la comunicación del inciso 1 y se efectúan inscripciones en infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, las mismas se cancelarán de oficio las inscripciones practicadas, lo que se notificará por cédula a la sociedad en su sede social inscripta.
4. La sociedad debe acreditar la inscripción de su cambio de domicilio dentro de los sesenta (60) días corridos de haberla obtenido, como así también, en igual plazo, la reinscripción de medidas cautelares o concursales si las hubiere.
5. Cumplido ello y previa verificación, en su caso, de que la sociedad se halla al día en el pago de las tasas que correspondan devengadas hasta la fecha de dicha inscripción y de que no existen o se reinscribieron las medidas aludidas en el inciso anterior, la Inspección General de Justicia cancelará la anterior inscripción de la sociedad.
6. Acreditada la inscripción del cambio de domicilio, la presentación de estados contables por sociedades obligadas a ello (artículo 67, párrafo segundo, Ley Nº 19.550) que estuviera pendiente a la fecha de inicio del trámite en la nueva jurisdicción, deberá efectuarse en esta última.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto a efectos registrales en los incisos 2 y 3, mientras la sociedad no acredite la inscripción de su cambio de domicilio, continuará sujeta a la competencia de la Inspección General de Justicia a los fines de la presentación de sus estados contables y pago de las tasas que correspondan.
8. Para el cumplimiento de la inscripción en la nueva jurisdicción, antes o después de solicitada, la Inspección General de Justicia extenderá a solicitud de la sociedad las certificaciones necesarias relativas a los puntos indicados en el inciso 6 del artículo anterior y todo otro que conforme a las normas de dicha jurisdicción pueda requerirse, haciendo constar en todos los casos el estado de presentación de estados contables.
Traslado del domicilio social desde el extranjero a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Requisitos. Trámite.
Artículo 89.– I – Requisitos. Las sociedades con domicilio fuera de la República Argentina no encuadradas con anterioridad en las disposiciones del artículo 124 de la Ley Nº 19.550 ni sujetas por lo tanto al procedimiento de regularización y adecuación regulado en el Capítulo IV del Libro III de estas Normas, pueden solicitar la inscripción del traslado de dicho domicilio a jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo presentar al efecto:
1. Escritura pública conteniendo:
a) La transcripción de la resolución del órgano social competente por la que se aprobó el traslado del domicilio social a la República Argentina; la resolución debe contener la expresa manifestación de quienes contribuyan a la formación de la voluntad social y de los administradores de la sociedad, de que con anterioridad ésta no ha desarrollado su principal actividad en la República Argentina ni tuvo en ella la sede efectiva de su administración.
b) El texto del contrato o los estatutos sociales, ajustado a la Ley Nº 19.550, con constancia de su aprobación por el órgano social competente; el mismo puede constar en la transcripción indicada en el subinciso anterior.
La denominación social debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 38, inciso 1, subinciso f). Si se modifica en la oportunidad de decidirse el cambio de domicilio, la cláusula contractual o estatutaria respectiva y en su caso la publicación que corresponda, deben consignar el nexo de continuidad.
Respecto a la cifra del capital social, se aplica el artículo 67.
c) La identificación conforme al inciso 1º del artículo 11 de la Ley Nº 19.550 de los socios, indicando cantidad, porcentaje y características de las participaciones que correspondan a cada uno. Deberá satisfacerse una pluralidad de socios de carácter sustancial, la que también deberá observarse si la sociedad hubiere sido unipersonal y su pluripersonalidad se establece mediante la incorporación de otro u otros socios en oportunidad de resolverse el traslado del domicilio social o previo a solicitarse su inscripción.
d) La transcripción de los certificados u otras constancias auténticas que acrediten la constitución, registro o incorporación de la sociedad en el extranjero.
e) La identificación de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, con indicación de su domicilio real y el domicilio especial que constituyan conforme a los artículos 256 y 157 de la Ley Nº 19.550 y del vencimiento del plazo de sus funciones.
f) La fijación de la sede social dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que podrá estar incluida en el articulado del contrato o estatuto social. En su defecto, debe ser fijada conforme al artículo 65.
g) Los datos de inscripciones previstas por los artículos 118, tercer párrafo y 123 de la Ley Nº 19.550, que la sociedad haya efectuado en cualquier jurisdicción del país.
h) La individualización de los bienes y/o derechos registrables de que la sociedad sea titular y que estuvieren inscriptos en cabeza de ella en registros de la República Argentina.
2. Sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Si se trata de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada o de tipo desconocido para las leyes de la República y que aprueba un texto de contrato o estatuto social correspondiente a alguno de los tipos mencionados, debe además presentarse:
a) Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550, con mención de que se trata de sociedad que traslada su domicilio a la República e indicación del anterior domicilio;
b) Certificación suscripta por funcionario competente de la sociedad que, con base en los libros sociales y documentación respaldatoria, acredite:
(i) el valor del patrimonio neto de la sociedad conforme a los últimos estados contables aprobados, indicando la fecha de cierre y aprobación de los mismos;
(ii) que a la fecha de la decisión de cambio del domicilio social el capital de la sociedad se halla totalmente integrado y que la misma es titular de fondos líquidos o bienes determinados susceptibles de ejecución forzada, cuya individualización y ubicación deben indicarse, por un valor como mínimo igual a la cifra del capital y cuya valuación, en el caso de los bienes, se fundamenta en criterios similares a los establecidos o admitidos por las normas técnicas y/o prácticas contables aplicables en la República Argentina;
(iii) que la sociedad no ha realizado habitualmente operaciones en la República Argentina, indicando, si las hubiere, objeto, fecha y montos de las efectuadas.
II – Trámite posterior. Se aplican los artículos 240, 241 y 242.
Responsabilidad anterior. La inscripción no salva la responsabilidad precedente que pudiera corresponder a los socios, administradores y quienes hayan actuado como tales en la gestión social, si con anterioridad a decidirse el traslado del domicilio la sociedad ya se hallaba encuadrada en cualquiera de los supuestos del artículo 124 de la Ley Nº 19.550 y por lo tanto a partir de entonces habría debido regularizarse y adecuarse a la ley nacional de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IV del Libro III de estas Normas.
Traslado del domicilio social desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al extranjero. Requisitos.
Artículo 90.– Para la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio por traslado del domicilio social al extranjero, se debe presentar:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, conteniendo:
a) La transcripción del acta de asamblea –con su registro de asistencia– o reunión de socios conteniendo la decisión de trasladar el domicilio social y de cesar en la realización habitual de operaciones en la República; en su defecto deberá constar la estimación del volumen de operaciones que se desarrollarán hasta la cancelación de la matrícula social.
b) Si se trata de sociedad por acciones, la nómina de sus socios con los datos del artículo 11, inciso 1, de la Ley Nº 19.550.
c) La mención expresa de los socios recedentes y capitales que representan o, en su defecto, manifestación de no haberse ejercido derecho de receso.
d) La nómina de los acreedores oponentes con indicación del monto de sus créditos y el tratamiento otorgado conforme al inciso 3º, última parte, del artículo 83 de la Ley Nº 19.550; en su defecto, deberá constar la manifestación de que no hubo oposiciones.
e) La decisión de establecer una representación residual a los efectos de la cancelación de los pasivos pendientes a la fecha de la decisión del traslado del domicilio social y en su caso de los que se generen hasta la cancelación de la matrícula social, incluidos reembolsos por ejercicio del derecho de receso. Debe designarse la persona a cuyo cargo estará, constar su aceptación, datos personales y domicilio especial que constituya, y fijarse sede social que tendrá los efectos del artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, con expresa mención de que en ella podrán ser emplazados judicial o extrajudicialmente tanto dicho representante inscripto personalmente como la sociedad.
2. Ejemplar original de las siguientes publicaciones:
a) De los avisos de convocatoria (artículo 237, Ley Nº 19.550), salvo asamblea unánime. Para las sociedades no accionarias, el dictamen de precalificación debe expedirse sobre el cumplimiento de las formalidades de convocatoria, citación o consulta a los socios.
b) La requerida por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550, si se trata de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.
c) La de citación a los acreedores los acreedores por créditos pagaderos en la República a los efectos de su derecho de oposición, la que se rige analógicamente por lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Nº 19.550.
3. Estado de situación patrimonial detallado que acredite que la sociedad posee fondos y bienes suficientes para la cancelación de los pasivos a que se refiere el inciso 1, subinciso e) –comprendida la estimación adicional que, en su caso, corresponda conforme al subinciso a) del mismo–, computando los gastos estimados que ello demande.
4. Constancia en forma de que la sociedad no se halla en concurso preventivo o declarada en quiebra ni que se encuentra en trámite pedido de su declaración en quiebra.
5. Constancia de haber sido presentada denuncia de cese de actividades ante la Dirección General de Rentas a los efectos del impuesto a los Ingresos Brutos.
6. Certificado original vigente de libre deuda previsional, el cual se suplirá en su caso con la aplicación, en lo pertinente, del artículo 309 de estas Normas.
7. Certificados de anotaciones personales que acrediten que la sociedad no está inhibida para disponer de sus bienes, expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y los registros inmobiliarios del lugar de ubicación de las sucursales inscriptas conforme al artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550, si las hubiere.
8. Constancia de que la sociedad se encuentra inscripta en el registro de su nuevo domicilio.
Si la legislación allí aplicable condiciona dicha inscripción a que previamente esté cumplida la cancelación de la anterior, debe acreditarse que se presentó la solicitud de registro y acompañarse dictamen fundado expedido por notario o abogado habilitado en dicha jurisdicción que lo demuestre.
Actuación posterior. La actuación habitual en la República Argentina posterior a la cancelación regulada en este artículo, requiere el cumplimiento de la inscripción normada por el artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550. Si se la lleva a cabo sin dicha inscripción, a las obligaciones se aplicarán las normas previstas para las que contraen las sociedades no constituidas regularmente.
Apertura y cierre de sucursal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Otras inscripciones.
Artículo 91.– I – Apertura. La inscripción de la apertura de sucursal (artículo 5, último párrafo, de la Ley Nº 19.550) en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por una sociedad domiciliada en jurisdicción provincial, requiere la presentación de:
1. Constancia auténtica del Registro Público de Comercio que acredite la vigencia de la matrícula social; en su defecto, el dictamen de precalificación deberá consignar que se verificó dicho extremo.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, conteniendo la decisión de la apertura de la sucursal, su ubicación y la designación del representante a cargo de la misma, con sus datos de identidad completos y la indicación de las facultades que se le confieren conforme al artículo 135 del Código de Comercio.
El poder otorgado podrá ser protocolizado en escritura pública, la que se inscribirá conjuntamente.
II – Cierre. La inscripción del cierre de la sucursal requiere la presentación del primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original que contenga la decisión de cierre y certificados de anotaciones personales que acrediten que la sociedad no está inhibida para disponer de sus bienes, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.
III – Otras inscripciones. Inscripta la apertura de la sucursal, las inscripciones que proceda efectuar de acuerdo con el artículo 5, último párrafo, de la Ley Nº 19.550, se practicarán con la sola presentación de copia auténtica del instrumento respectivo, con constancia de su toma de razón en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en la cantidad de ejemplares requerida por el artículo 37.
Apertura de sucursal en jurisdicción provincial.
Artículo 92 .– La apertura de sucursal u otra representación en jurisdicción provincial, debe ser informada dentro de los treinta (30) días de inscripta, adjuntando al efecto copia certificada del instrumento inscripto e informando, en caso de que no surja del mismo, la ubicación de la misma y el nombre y datos del representante designado.
SECCION CUARTA: REFORMA DEL OBJETO SOCIAL.
Incidencia sobre la veracidad de la denominación social; modificación.
Artículo 93.– Si la modificación del objeto social afecta total o parcialmente la veracidad de la denominación de la sociedad, la Inspección General de Justicia puede solicitar que también se modifique ésta, inscribiéndose ambas modificaciones en la misma oportunidad.
SECCION QUINTA: VARIACION DEL CAPITAL SOCIAL.
PRIMERA PARTE: SOCIEDADES POR ACCIONES.
Aumento de capital sin reforma de estatutos.
Artículo 94.– La inscripción del aumento del capital social sin modificación de los estatutos (artículo 188, Ley Nº 19.550), requiere la presentación de:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original, conteniendo la transcripción del acta de la asamblea en la que se aprobó el aumento del capital y de la planilla del registro de asistencia a la misma. El acta debe indicar el monto del aumento de capital, las características de las acciones que se emitan y la forma y plazo de integración, debiendo en su caso constar la delegación al directorio en los alcances del artículo 188, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550.
2. Ejemplar original de las publicaciones prescriptas por los artículos 188 y 237 de la Ley Nº 19.550, exceptuada la segunda en caso de asamblea unánime.
3. Ejemplar original de la publicación prescripta por el artículo 194 de la misma ley, salvo que de la asamblea resulte que se aprobó la suspensión del ejercicio del derecho de suscripción preferente.
La mencionada publicación, como forma de notificación del llamado a ejercer derecho de suscripción preferente, no puede ser sustituida por ningún otro medio de comunicación. No obstante, se admitirá la inscripción del aumento del capital sin habérsela cumplido, únicamente si la asamblea que lo aprobó fue unánime y el plazo para el ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de acrecer, su forma de cómputo y el lugar en que se ejercerán tales derechos, surgen con precisión y claridad del texto del acta de la asamblea o resulta expresamente que en oportunidad de dicha asamblea, los presentes ejercieron los derechos mencionados o renunciaron a los mismos.
4. El formulario previsto en el artículo 96, cumplimentado de acuerdo a la forma de integración del aumento de capital, sin perjuicio de los restantes requisitos que deben satisfacerse por separado conforme al citado artículo y, en su caso, al artículo 98, apartado II.
Aumento de capital con reforma de estatutos.
Artículo 95.– La inscripción del aumento de capital con reforma de estatutos requiere cumplir con los requisitos de los incisos 1 –salvo la delegación allí prevista–, 3 y 4 del artículo anterior.
Formas de integración.
Artículo 96.– El estado de capitales y el cumplimiento de la integración del aumento de capital, se deben acreditar acompañando el formulario que en estas Normas se indica como Anexo VII, firmado por el representante legal y con certificación de contador público, y los demás elementos que, de acuerdo con la forma de integración, se indican en los apartados siguientes.
I – Aportes en dinero efectivo.
El formulario debe acreditar su ingreso total o en la proporción que corresponda de acuerdo con las condiciones de integración aprobadas por la asamblea de accionistas.
II – Aportes de bienes no dinerarios. Deben cumplirse los requisitos siguientes:
1. La justificación de la existencia y valuación de los bienes conforme a las disposiciones pertinentes de la Sección Quinta del Capítulo anterior.
2. Si se aportaron bienes registrables debe acreditarse su inscripción definitiva a nombre de la sociedad.
3. En caso de bienes muebles, el inventario debe estar firmado por el aportante y el representante legal, debiendo constar la fecha en la cual los bienes fueron entregados en propiedad a la sociedad.
Debe acompañarse además certificación de contador público sobre los registros contables y folios –con sus datos de rubricación o autorización– de los cuales surja la contabilización de los bienes en el patrimonio social.
III – Capitalización de créditos.
Si se resuelve la capitalización de saldos acreedores por créditos en moneda nacional o extranjera de accionistas o terceros contra la sociedad, debe presentarse detalle de débitos y créditos de la cuenta del acreedor, del que resulte el origen de los créditos, la registración del ingreso de los fondos o bienes y el saldo que se capitaliza con los intereses correspondientes –detallando su carácter, tasa aplicada y período– firmado por el representante legal y certificado por contador público.
Si existen créditos originados en la entrega de bienes no dinerarios, debe justificarse la valuación de los mismos conforme a las disposiciones pertinentes de la Sección Quinta del Capítulo anterior.
IV – Capitalización de saldos de cuentas de capital, utilidades y reservas libres.
Debe indicarse el monto que se capitaliza y, en su caso, saldo subsistente, y la fecha de la asamblea que aprobó los estados contables o la constitución de las reservas.
La emisión de acciones sobre la cuenta de "ajuste de capital" deberá ser por el saldo total de la misma a la fecha de entrada en vigencia de estas Normas.
V – Capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones.
Si se resuelve la capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones recibidos de los accionistas o terceros en moneda nacional o extranjera u otras disponibilidades de poder cancelatorio o liquidez análogos (cheques, giros, transferencias, depósitos bancarios sin restricciones para su extracción) excluidos créditos, debe presentarse:
1. Acuerdo escrito; contenido. Copia auténtica del acuerdo escrito contemplado por la Resolución Técnica Nº 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Norma 5.19.1.3.1), el cual debe identificar debidamente a las partes, cuyas firmas deberán ser certificadas notarialmente, especificar si el aportante es un tercero o un accionista de la sociedad receptora del aporte o de sociedad directa o indirectamente controlante o controlada de aquélla, cumplir con los requisitos en la citada resolución técnica conforme se reglamentan en los subincisos siguientes y contener además estipulaciones sobre los restantes puntos que también se indican:
a) El plazo durante el cual el aportante se obliga a mantener el aporte y dentro del cual deberá celebrarse la asamblea de accionistas que deberá decidir sobre su capitalización, como un punto especial del orden del día. Dicho plazo no podrá exceder de ciento ochenta (180) días corridos computados desde la aceptación del aporte por el directorio de la sociedad, salvo que:
(i) en razón de la fecha de cierre del ejercicio económico, conforme a los artículos 234, último párrafo, y 237 de la Ley Nº 19.550, la asamblea general ordinaria deba celebrarse antes de cumplido el plazo acordado, en cuyo caso el acuerdo debe prever que la decisión sobre la capitalización de los aportes irrevocables deberá adoptarse en esa misma oportunidad, ya sea como punto especial de la asamblea ordinaria o bajo la competencia de asamblea extraordinaria, según la cuantía del aumento de capital que corresponda considerar; o que
(ii) por el juego de las normas citadas la asamblea general ordinaria deba realizarse después del plazo máximo de ciento ochenta (180) días que se contempla, supuesto para el cual el acuerdo escrito puede contemplar a favor de la sociedad la opción de decidir la capitalización en la misma oportunidad de tal asamblea.
b) La cantidad, características y en su caso, clase de acciones que deberán entregarse al aportante en caso de aprobarse su emisión.
c) El valor patrimonial proporcional de las acciones en circulación a la fecha del acuerdo y si las nuevas acciones se emitirán con o sin prima de emisión, determinándose en caso afirmativo el valor de dicha prima o bien el mecanismo de determinación de la misma, previéndose expresamente, para este segundo supuesto, la variabilidad de la cantidad de acciones a emitirse en relación con las determinadas conforme al subinciso anterior.
d) El no devengamiento de intereses compensatorios sobre el monto aportado, sin perjuicio de los moratorios y en su caso punitorios que procedan por mora en la restitución, si correspondiere ésta.
e) La sujeción de la restitución del aporte al régimen de oposición de acreedores contemplado por los artículos 204 y 83, inciso 3º, último párrafo, de la ley 19.550, y el plazo cierto de dicha restitución, que no podrá ser inferior al resultante de aplicar la segunda de las normas legales recién citadas.
f) La obligación de la sociedad de cumplir la restitución aplicando las normas antes citadas y sin necesidad de resolución asamblearia especial alguna, en el caso de que, transcurrido el plazo previsto en el subinciso a), no se hubiere celebrado la asamblea en él contemplada, o de que, habiéndose celebrado, la misma no haya tratado expresamente la capitalización del aporte como un punto especial del orden del día.
g) El derecho del aportante a reclamar dicha restitución si la asamblea que aprobó la capitalización fue celebrada después de transcurrido el plazo debido o si, cualquiera haya sido la oportunidad en que se celebró, aprobó la capitalización en condiciones distintas de las pactadas conforme a los subincisos b) y c).
h) La subordinación del crédito del aportante para el caso de cesación de pagos de la sociedad –ya sea existente a la fecha de la asamblea contemplada en el subinciso a) o producida con posterioridad –; dicha subordinación, en los términos del artículo 3876, párrafo segundo, del Código Civil, deberá estar convenida con respecto a no menos de la totalidad de los pasivos sociales existentes a la fecha máxima en que deba decidirse sobre la capitalización del aporte por aplicación del subinciso a).
i) El derecho del aportante a la restitución del aporte conforme a los subincisos anteriores, si la capitalización del mismo fuese resuelta sin observar el plazo aplicable y lo pactado en cuanto a las acciones a emitirse.
La presentación del acuerdo contemplado en este inciso no es obligatoria, si el mismo obra transcripto en el acta prevista en el inciso siguiente.
2. Copia auténtica del acta de reunión del directorio de la cual surja la aceptación expresa del aporte, firmada por el representante legal y con certificación de la firma y calidad del mismo e identificación del libro, datos de rúbrica y folios en los que obrare.
Si el aporte fue efectuado en moneda extranjera, en el acta referida debe constar su valor de conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las operaciones del Banco de la Nación Argentina de la fecha de la aceptación del aporte.
3. Certificación contable de la composición y cuantía del patrimonio neto de la sociedad a la fecha de aceptación del aporte irrevocable, incluyéndose a éste. La misma debe estar firmada por graduado en ciencias económicas y su firma legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula, salvo que se trate del mismo profesional firmante del formulario a que se refiere el inciso siguiente.
4. El ingreso de los fondos debe resultar del formulario que se indica como Anexo VI, con contrapartida en los rubros Caja y Bancos.
A los fines de este apartado y de la contabilización, se consideran equivalentes las expresiones "aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones", "aportes irrevocables", "anticipos irrevocables", "aportes", "aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones" u otras total o parcialmente análogas y que denoten la operatividad de los mismos, como así también la utilización indistinta y/o total o parcial de cualquiera de ellas en número singular o plural.
Improcedencia de aportes irrevocables en especie. Tratamiento.
Artículo 97.– Los aportes de bienes en especie y los demás contemplados en los artículos 71, 72 y 73, no podrán efectuarse bajo el régimen del artículo anterior, debiendo sujetarse a las reglas comunes del aumento del capital social.
Emisión previa de acciones liberadas.
Artículo 98.– I – La inscripción del aumento del capital social integrado en cualquiera de las formas contempladas en los apartados I, II y V del artículo 96, requiere la previa o simultánea inscripción del aumento de capital que corresponda por la emisión de acciones liberadas de las mismas características y clases de las acciones existentes en circulación, por el total del saldo de las cuentas de capital del patrimonio neto que permitan su emisión (artículo 189, Ley Nº 19.550), a la fecha de la asamblea de accionistas aprobatoria del aumento efectivo del capital social.
La emisión de las acciones liberadas debe ser decidida en la misma asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en asamblea anterior, incluyéndosela como un punto especial del orden del día.
El aumento efectivo del capital social debe tener como base la cifra de capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.
II – Recaudos. Si la emisión se dispuso en asamblea anterior, para su inscripción deben presentarse el primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original, conteniendo la transcripción del acta de la asamblea en la que fue aprobada y de la planilla del registro de asistencia a la misma, la publicación original prescripta por el artículo 188 de la Ley Nº 19.550, en su caso, y el formulario requerido por el inciso 4 del artículo 94.
Cualquiera sea la oportunidad en que se disponga la emisión, para su inscripción debe acompañarse también una certificación suscripta por graduado en ciencias económicas, que indique los saldos de las cuentas a que se refiere el primer párrafo, a la fecha de la asamblea que aprobó el aumento efectivo del capital social, identificando los estados contables de que resulten y los libros y folios donde constaren transcriptos, con los datos de rúbrica correspondientes.
III – Inscripción anterior. Si la emisión de acciones liberadas fue inscripta en el Registro Público de Comercio con anterioridad, el mencionado dictamen deberá determinarlo con precisión al expedirse sobre el tracto registral.
Afectación previa o posterior de la pluralidad de socios; condiciones de procedencia de la inscripción.
Artículo 99.– La afectación de la pluralidad sustancial de socios preexistente a la asamblea que resolvió el aumento de capital, no obsta a la inscripción del mismo si dicha afectación se produjo como consecuencia de las conductas seguidas por los accionistas en orden al ejercicio de sus derechos de suscripción preferente y de acrecer o como consecuencia de la división por vía sucesoria de la participación accionaria del causante.
Si del registro de asistencia a la asamblea resulta la participación cuasiintegral de un único accionista, el dictamen de precalificación debe relacionar las circunstancias de aumentos de capital anteriores o de inscripciones de particiones sucesorias que hayan conducido a la situación contemplada en el párrafo anterior o, en su caso, la existencia del supuesto del artículo 55, tercer párrafo, que fundamenten la procedencia de la inscripción en tales condiciones.
Aplicabilidad a otras inscripciones. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, cuando corresponda, en el ejercicio del control de legalidad previo a la inscripción de resoluciones del órgano de gobierno de las sociedades relativas a otras modificaciones o a actos no modificatorios, que se contemplan en el presente Capítulo.
Reducción de capital. Requisitos comunes.
Artículo 100.– La inscripción de la reducción del capital social, sea voluntaria (artículo 203, Ley Nº 19.550) o por pérdidas (artículos 205 y 206, ley citada), requiere la presentación de:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original, conteniendo transcripciones del acta de la asamblea que resolvió la reducción del capital y modificación correspondiente de los estatutos sociales, y de la planilla del registro de asistencia a la misma. Conforme al orden del día y a la deliberación, debe constar claramente la clase de reducción.
2. Balance general o –en caso de reducción voluntaria– especial a la fecha de efecto de la reducción, con informe de auditoría conteniendo opinión, el cual debe indicar el libro y folios donde se encuentra registrado dicho balance, con los datos de rúbrica correspondientes.
3. Informe firmado por el representante legal sobre la forma en que se materializará la operación (canje o sellado de acciones anteriores, proporción a entregar en su caso, procedimiento a seguir con fracciones, etc.), si no surgiere de la resolución social; se exceptuará en caso de asamblea unánime.
Reducción voluntaria. Requisitos especiales.
Artículo 101.– La inscripción de la reducción voluntaria requiere, además de los recaudos del artículo anterior, la presentación de:
1. Un estado de situación patrimonial a la fecha de efecto de la reducción, confeccionado en columnas comparativas, mostrando por cada rubro la situación previa, las afectaciones y la situación resultante de la reducción.
Debe acompañárselo con certificación de contador público, que individualizará libro y folios donde se encuentre transcripto, con los correspondientes datos de rúbrica.
2. Informe fundado del síndico o del Consejo de Vigilancia en su caso o –si la sociedad no cuenta con dichos órganos– de auditor, conteniendo opinión respecto a la razonabilidad de la reducción desde el punto de vista de la situación económico financiera de la sociedad y respecto a si dicha reducción afecta derechos de terceros o la igualdad entre socios.
Dicho informe debe ser objeto de expresa consideración en la asamblea que apruebe la reducción.
3. La publicación original prescripta por el artículo 204 , párrafo primero , de la Ley Nº 19.550, cuyo texto debe indicar expresamente que se hace a los efectos del derecho de oposición de los acreedores sociales y contener la denominación, sede social y datos de inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio, importe de la reducción, valuación del activo y pasivo sociales y monto del patrimonio neto anteriores y posteriores a la reducción y fecha de la resolución asamblearia que la aprobó.
4. Certificados que acrediten que la sociedad no está inhibida para disponer o gravar sus bienes, expedidos por los registros inmobiliarios de la Capital Federal y, en su caso, demás que correspondan por la ubicación de los bienes, salvo que la reducción de capital se instrumente en escritura pública y el certificado o certificados se referencien en ella, dejándose constancia de su agregación al protocolo.
Oposiciones. La escritura pública o instrumento privado requeridos por el inciso 1 del artículo anterior, deben contener además la nómina de los acreedores oponentes con los montos de sus créditos y el tratamiento dado a las oposiciones, o en su defecto la manifestación de que no hubo oposiciones en el plazo legal.
Reducción por amortización. Si la reducción se opera por amortización total de acciones integradas y se realiza con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres (artículos 204, párrafo segundo y 223, Ley Nº 19.550), el modo de materializarse debe ajustarse a las previsiones estatutarias o de la resolución asamblearia. Si éstas establecieron la realización de sorteo, debe acompañarse copia auténtica del acta de sus resultados labrada ante escribano público o ante la Inspección General de Justicia y la publicación de dicho resultado, que podrá también incorporarse al aviso prescripto por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550.
Acciones liberadas; emisión previa a la reducción.
Artículo 102.– Se aplica en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 98.
"Operación acordeón". Improcedencia.
Artículo 103.– No se inscribirán la reducción a cero del capital social –consecuencia de su pérdida total– y su simultáneo aumento (" operación acordeón").
La pérdida total del capital social como causal de disolución de la sociedad (artículo 94, inciso 5º, Ley Nº 19.550), debe revertirse mediante el reintegro total o parcial del mismo o su aumento (artículo 96, ley citada), éste segundo sujeto a inscripción conforme a las disposiciones pertinentes de esta Sección.
Si el reintegro es parcial, procede luego la reducción de la cifra estatutaria al importe de dicho reintegro, la que debe inscribirse de acuerdo con el artículo 100.
SEGUNDA PARTE: SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Modificación de contrato.
Artículo 104.– La variación del capital social importa siempre modificación de contrato, debiendo cumplirse con los requisitos correspondientes.
Normas aplicables.
Artículo 105.– En lo pertinente a las reglas del tipo social, se aplican a las sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera sea la cifra de su capital social, los artículos 96 a 103 de la Primera Parte de esta Sección, con las salvedades siguientes:
1. En referencia al inciso 4 del artículo 97, podrá obviarse la presentación del formulario allí requerido, en cuyo caso el ingreso de los fondos correspondientes a los aportes irrevocables, con contrapartida en los rubros Caja y Bancos, deberá surgir de la certificación prevista en el inciso 3 del mismo artículo o de certificación separada con los recaudos de firma y legalización allí fijados.
2. En la reducción de capital, en lugar del informe requerido por el inciso 3 del artículo 100, debe acompañarse detalle firmado por el representante legal de la cantidad de cuotas que quedarán como de titularidad de cada socio como consecuencia de la reducción, salvo que ello surja de la resolución social o de los términos de la cláusula contractual que se modifique.
Derecho de suscripción preferente.
Artículo 106.– En los aumentos de capital que habiliten el derecho de suscripción preferente de los socios ausentes o que votaron contra el aumento de capital (artículo 160, penúltimo párrafo, Ley Nº 19.550), el dictamen de precalificación debe expedirse circunstanciadamente sobre las condiciones de observancia de dicho derecho, pudiendo la Inspección General de Justicia, si lo estimare insuficiente, requerir las aclaraciones y la presentación de la documentación necesaria para acreditar debidamente el extremo.
Utilización de términos.
Artículo 107.– A los fines de la normativa cuya aplicabilidad se establece en el artículo 105, cuando en la misma se hace referencia a asamblea, asamblea de accionistas o similar, acciones, acciones liberadas, directorio, acta de reunión de directorio, resolución asamblearia o se efectúan otras menciones inherentes a la tipología y funcionamiento de la sociedad por acciones, se entenderá reunión de socios –o en su caso las formas de tomar acuerdos sociales que en defecto de regulación contractual autoriza el artículo 159, primer párrafo, de la Ley Nº 19.550–, cuotas, cuotas liberadas, gerencia, acta de reunión de la gerencia –o de declaración del gerente, según el modo de organización que se haya previsto–, resolución de la reunión de socios –o de los socios si cupiere la salvedad que antecede–, respectivamente, siendo indistinto el uso de los términos o expresiones total o parcialmente en número singular o plural.
SECCION SEXTA: DESIGNACION Y CESACION DE ADMINISTRADORES.
PRIMERA PARTE: SOCIEDADES ANONIMAS.
Designación. Requisitos.
Artículo 108.– Para la inscripción del nombramiento de directores (artículo 60, Ley Nº 19.550), los cuales deben ser personas físicas, debe presentarse:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, conteniendo las transcripciones del acta de la asamblea que resolvió los nombramientos, de su registro de asistencia y del acta de la reunión de directorio en la que se dispuso la distribución de los cargos si ésta no se efectuó en la asamblea.
Si en la asamblea cesaron directores, el acta debe individualizarlos.
2. La publicación original prescripta por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, con individualización precisa de los directores nombrados y sus cargos y en su caso la de los cesantes. Los nombres deben coincidir exactamente con los resultantes de la asamblea y debe constar el domicilio especial constituido en cumplimiento del artículo 256, último párrafo, de la misma ley.
3. Constancia original de los avisos de convocatoria a la asamblea que efectuó los nombramientos (artículo 237, ley citada), salvo que la misma haya sido unánime.
Aceptación del nombramiento. Domicilio. Garantía.
Artículo 109.– De las actas de la asamblea que efectúe el nombramiento o de la reunión de directorio en la que se distribuyan los cargos, debe resultar:
1. La aceptación expresa o tácita del nombramiento por los directores individualizados con precisión, a cuyo fin:
a) Valdrá como aceptación tácita la presencia de los mismos en cualquiera de los actos mencionados;
b) No se considerarán suficientes las referencias genéricas, la constancia de firmas sin aclaración ni la manifestación, aun con constancia de recepción, de haberse notificado la designación.
Duda sobre la aceptación. En caso de duda sobre la aceptación del nombramiento, deberá presentarse nota de aceptación expresa con la firma del designado certificada notarialmente u otra constancia fehaciente, salvo que del dictamen de precalificación surja que su firmante constató dicha aceptación, precisando la documentación de la cual resulte.
2. El domicilio real en la República de la mayoría de los directores y el especial que todos ellos hayan constituido a los fines del artículo 256, último párrafo, de la Ley Nº 19.550, el que será vinculante frente a la Inspección General de Justicia.
En su defecto, tales domicilios deberán ser informados mediante nota con la firma de cada director certificada notarialmente, pudiendo ésta información ser cumplida en la misma nota de aceptación del cargo, en su caso.
3. La constitución de la garantía requerida por el artículo 256, segundo párrafo, de la Ley Nº 19.550, de conformidad con las disposiciones estatutarias y lo establecido en el artículo 75 de estas Normas, debiendo individualizarse el documento de constitución con indicación del otorgante de la garantía y de la fecha, monto y modalidad de la misma. La ausencia de estipulación estatutaria inscripta sobre la garantía al tiempo de practicarse el nombramiento o de pedirse su registración, no exime de la constitución de la garantía conforme a su contenido mínimo establecido en el citado artículo 75.
Si la garantía no está constituida al tiempo de la distribución o aceptación de los cargos, el dictamen de precalificación debe expedirse en esos mismos alcances sobre su efectivo cumplimiento al tiempo de solicitarse la inscripción.
Representantes estatales. La constitución de la garantía no se exige a los directores que se designen con expresa constancia de que representan al Estado u otras dependencias o entidades públicas aludidas en el artículo 75, último párrafo.
Supuestos especiales de designación.
Artículo 110.– I – Nombramiento por el Consejo de Vigilancia. Si el nombramiento es efectuado por el consejo de vigilancia (artículo 281, inciso d, Ley Nº 19.550), el instrumento requerido por el inciso 1 del artículo 108 debe contener la transcripción del acta de la reunión del mismo.
II – Nombramiento por la sindicatura. Si la sindicatura solicita la inscripción de un nombramiento efectuado conforme al segundo párrafo del artículo 258 de la Ley Nº 19.550, debe presentarse:
1. En caso de sindicatura colegiada, el instrumento requerido por el inciso 1 del artículo 108 conteniendo transcripción del acta de la reunión de la misma extraída del libro prescripto por el artículo 290 de la Ley Nº 19.550 y documentos originales de las comunicaciones del nombramiento cursadas al directorio y al director designado, efectuadas por medio fehaciente y con constancia de recepción, pudiendo optarse por su protocolización si se presenta escritura pública.
2. En caso de sindicatura unipersonal, escritura pública conteniendo la declaración del nombramiento efectuado y la protocolización de las comunicaciones indicadas en el inciso anterior.
III – Aceptación del nombramiento; domicilios; garantía. En cualquiera de los supuestos de este artículo, la aceptación del nombramiento y los domicilios real y especial del designado, deben acreditarse mediante nota de éste con su firma certificada notarialmente, y el cumplimiento de la constitución de la garantía, mediante el dictamen de precalificación en la forma dispuesta en el segundo párrafo del inciso 3 del artículo anterior.
Publicación. Debe acompañarse la publicación original prescripta por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550.
Dictámenes de precalificación. En los casos de nombramiento por la sindicatura colegiada o el Consejo de Vigilancia, el dictamen de precalificación debe expedirse sobre la observancia de las formalidades de convocatoria o citación a la reunión respectiva y de las normas de quórum y mayorías, conforme a la reglamentación del funcionamiento del órgano (artículos 280, párrafo segundo, 281, primer párrafo y 290, Ley Nº 19.550).
Tracto.
Artículo 111.– A los fines del tracto registral, toda inscripción requiere que, a la fecha de solicitársela, estén también inscriptas la designación de quienes a tal fecha sean directores y la cesación de directores anteriores, haya o no sido antes inscripto el nombramiento de estos últimos.
Si tales inscripciones faltaran, deben requerirse en la misma oportunidad que la del acto de que son presupuesto, para ser practicadas simultáneamente con ésta.
Al expedirse sobre el tracto registral, los dictámenes de precalificación profesional deben informar sobre la composición actual del directorio y si sus integrantes se encuentran inscriptos, indicando los datos de inscripción.
Elección por voto acumulativo.
Artículo 112.– Si la designación de los directores cuya inscripción se solicita fue efectuada por acumulación de votos (artículo 263 de la Ley Nº 19.550), el control de legalidad del nombramiento se realizará verificando que la resolución asamblearia se haya adoptado con observancia de los procedimientos y criterios expresados en los incisos siguientes. El acta de la asamblea debe contener las referencias circunstanciadas que sean suficientes a tal fin.
1. En caso que uno o más accionistas deseen ejercer el derecho de votar acumulativamente, deberán notificarlo fehacientemente a la sociedad con la anticipación prevista en el inciso 1 del artículo 263 de la Ley Nº 19.550, individualizando las acciones con las que se ejercerá tal derecho. Para el cómputo del plazo se incluyen los días feriados y se excluye el día de la asamblea.
2. No procederá la elección por el sistema del voto acumulativo:
a) Si la notificación no se efectuó en término, o
b) Si se omitió la individualización de las acciones con las que se ha de votar, o
c) No se depositaron las acciones al portador o el certificado en tiempo y forma.
3. Si se han cumplido los requisitos señalados en el inciso 1 por un accionista, quien preside la asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para votar acumulativamente, incluso los que no hayan ejercicio el derecho, o que, habiendo formulado la notificación correspondiente, hubieren incurrido en alguno de los extremos señalados en el inciso 2.
4. Previo al acto de la votación, se controlará los votos que corresponden a cada accionista presente y se dará esa información circunstanciadamente a todos los asistentes.
5. Los accionistas que ejerzan el derecho de votar acumulativamente tendrán tantos votos como resulte de multiplicar los que normalmente les corresponden, por el número de vacantes a elegir, votos con los que se podrá elegir solamente un número de personas que no exceda del tercio de las vacantes a llenar. Si dicho número de vacantes no fuera exactamente divisible por tres, los accionistas que voten acumulativamente sólo podrán hacerlo por el número entero inmediatamente inferior al tercio. Dentro de ese tercio quienes voten acumulativamente podrán distribuir o acumular sus votos en uno o más candidatos. El tercio comprende a la totalidad de los accionistas que voten acumulativamente, de modo que no podrá ser superado, cualquiera fuera el resultado de la elección.
6. Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los dos tercios restantes el sistema ordinario o plural de votación.
7. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de los votos que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto.
8. Ningún accionista podrá variar el sistema o procedimiento de voto elegido una vez emitido el voto, aunque podrá modificarlo antes de dicha emisión.
9. Ningún accionista podrá votar dividiendo al efecto sus acciones en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural.
10. Los accionistas que hubieren notificado su voluntad de votar acumulativamente y cumplido los recaudos señalados en el inciso 1, sólo votarán acumulativamente con las acciones mencionadas en la notificación previa correspondiente, aunque conforme al registro de acciones (artículo 213, Ley Nº 19.550) resulten titulares de mayor cantidad de acciones el depósito fuera mayor.
11. Salvo disposición estatutaria que lo reglamente de otra manera o unanimidad de los presentes –extremos que deben constar con precisión en el acta de la asamblea–, el presidente de la asamblea, previo a la votación y tras el cumplimiento de lo indicado en el inciso 4, entregará a cada uno de los presentes una cédula, en que cada accionista indicará:
a) Nombre y apellido;
b) Sistema por el que votará;
c) Cantidad total de votos que les corresponden;
d) Número o cantidad de votos que aplica a cada candidato.
12. Devueltas las cédulas al presidente de la asamblea, éste les dará lectura en voz alta. El resultado de la votación será computado por persona, confeccionándose una lista con el nombre de los candidatos votados y los votos obtenidos por cada uno, teniendo en cuenta la limitación al tercio expresado en el inciso 5. Sólo se considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría establecida por el artículo 243, último párrafo, de la Ley Nº 19.550.
13. En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que optaron por dicho sistema, excluyéndose a los accionistas que dentro del sistema ya obtuvieron la elección de otro candidato.
14. En caso de que un candidato reuniese votos emitidos en parte por el sistema ordinario o plural, y en parte por voto acumulativo, su calificación a los fines del tercio legal enunciado en el inciso 5 se hará teniendo en cuenta la mayor cifra parcial de votos cuya sumatoria constituya el total obtenido.
Cláusulas estatutarias. En la constitución de las sociedades o la modificación de sus estatutos, la Inspección General de Justicia no considerará irregulares, a los efectos del penúltimo párrafo del artículo 263 de la Ley Nº 19.550, las cláusulas estatutarias que prevean renovaciones parciales del directorio, si no se impide en cada una de ellas el ejercicio del derecho reconocido por esa norma.
Concurrencia de inspector de justicia. Si la asamblea se lleva a cabo con la concurrencia de inspector de justicia, éste debe verificar que los nombramientos se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en el trámite registral, en su caso.
Elección por clases de acciones.
Artículo 113.– Las disposiciones estatutarias que contemplen la elección de directores por clases de acciones (artículo 262, Ley Nº 19.550), deben contener previsiones que aseguren que las designaciones se produzcan con el voto de las acciones de la clase respectiva o que, si así no ocurriese por empate o por ausencia de todos los accionistas que la integran, dichas designaciones puedan ser efectuadas por la clase restante, o por las restantes a prorrata si hubiere más de una, o por la asamblea ordinaria en pleno, siempre que en todos los supuestos se trate de acciones con derecho a voto.
Cesación. Requisitos.
Artículo 114.– Para la inscripción de la cesación de directores que no sea simultánea con el nombramiento de otros, debe presentarse:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, conteniendo la transcripción del acta de la asamblea con su planilla de registro de asistencia, o de la reunión de directorio, en su caso, de la que resulte la cesación de los directores; si la cesación fue por renuncia, debe constar expresamente su aceptación.
2. La publicación original prescripta por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, con individualización precisa de los directores cesantes, cuyos nombres deben coincidir exactamente con los que figuren en el acta de la asamblea, o de la reunión de directorio en que se aceptó su renuncia.
3. Constancia original de los avisos de convocatoria a la asamblea de la que resulte la cesación de los directores (artículo 237, ley citada), salvo que la misma haya sido unánime.
Legitimación del director cesante.
Artículo 115.– El director cesante tiene legitimación para solicitar la inscripción prevista en el artículo anterior, cumpliendo con los recaudos en él establecidos.
Si no dispone de la documentación indicada en el inciso 1 con los recaudos de autenticidad necesarios para su inscripción, puede denunciar que por medio fehaciente intimó infructuosamente a la sociedad, con constancia de efectiva recepción, a que le entregara dicha documentación o promoviera ella el trámite de inscripción.
Con el traslado de la denuncia, la Inspección General de Justicia intimará a la sociedad a acreditar dicha entrega o la iniciación del trámite registral. En caso de incumplimiento, se aplicará multa a la sociedad y, en su oportunidad, a los directores y síndico que, requeridos al efecto, omitan acreditar en forma documentada que obraron para que se cumpliera con la intimación y que, a falta de resultado, dejaron expresa constancia de su protesta.
Si la documentación se presenta en forma, se notificará por cédula al interesado para que inicie el trámite registral.
Sentencia judicial.
Artículo 116.– En caso de sentencia firme sobre la cesación de un director, se inscribirá ésta cumpliéndose con los recaudos instrumentales del artículo 36, inciso 3, de estas Normas y la publicidad del artículo 60 de la Ley Nº 19.550.
Notas marginales; improcedencia.
Artículo 117.– La Inspección General de Justicia no asentará notas marginales relativas a la cesación, perfeccionada o no, de autoridades sociales.
Inscripción de renuncia no tratada. Legitimación. Procedimiento.
Artículo 118.– Los directores de sociedades anónimas cuyo directorio sea pluripersonal, están legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia que no haya sido expresamente tratada por el directorio, cumpliendo con los requisitos y de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.
1. El renunciante debe acreditar que notificó su renuncia por medio fehaciente (carta documento, telegrama, diligencia notarial etc.) y que la notificación fue efectivamente recibida por la sociedad.
2. La notificación efectuada conforme al primer párrafo del inciso anterior, debe contener la intimación a que se cumplan los extremos siguientes:
a) Se cite –para celebrarse dentro de los cinco (5) días corridos de recibida la intimación (artículo 267, Ley Nº 19.550)– a reunión de directorio a fin de considerar expresamente la renuncia, aceptándola o rechazándola;
b) Se comunique al renunciante, también por medio fehaciente, al domicilio especial por él constituido (artículo 256, último párrafo, de la Ley Nº 19.550) o al que indique en la intimación, la resolución que se haya adoptado en dicha reunión, dentro de un plazo no superior a los diez (10) días corridos contados desde la fecha de su celebración;
c) Si la renuncia fuere aceptada, dentro del mismo plazo indicado en el subinciso b), (i) se ponga a disposición del renunciante copia auténtica del acta respectiva (artículo 73, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550), bajo la forma instrumental necesaria para su inscripción prevista en los incisos 1 o 2 del artículo 36 de estas Normas, corriendo el peticionante, en ambos casos, con los gastos correspondientes, y (ii) se le informe asimismo si se solicitó al Boletín Oficial la publicación requerida por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550 y, en caso afirmativo, la fecha de tal solicitud, número de recibo de pago, fecha prevista de aparición de la publicación y cualquier otro dato necesario para individualizarla.
3. La omisión en la notificación de las intimaciones requeridas en los subincisos b) y c) del inciso 2, no obstará al procedimiento si el director renunciante concurrió a la reunión y cuenta con copia del acta de la cual resulte que su renuncia no fue expresamente tratada en esa oportunidad, aceptándola o rechazándola.
Si por el contrario, del acta resulta la aceptación de la renuncia, se aplicará en su caso lo dispuesto en el artículo 115.
4. Si, en cumplimiento de la intimación prevista en el inciso 2, el documento inscribible se entrega al renunciante, éste debe iniciar por sí el trámite de inscripción, corriendo con la publicación prescripta por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, si la misma no fue efectuada por la sociedad.
5. En caso de incumplimiento, el renunciante debe:
a) Esperar el transcurso de no menos de quince (15) días corridos desde la recepción de la intimación prevista en el inciso 2;
b) Transcurrido dicho plazo, formalizar el otorgamiento de una escritura pública en la cual deben transcribirse íntegramente el instrumento de notificación de la renuncia, la constancia de su recepción y la respuesta o respuestas a dicha notificación si las hubieron; en el supuesto del primer párrafo del inciso 3, debe transcribirse además el acta de la reunión de directorio;
c) Presentar dicha escritura pública a la Inspección General de Justicia.
6. La Inspección General de Justicia correrá a la sociedad vista de dicha presentación, la que se notificará en la sede social inscripta conforme al artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550 o en aquella que, conforme a la notificación practicada en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo, resulte ser la sede efectiva de la sociedad.
La vista prevendrá expresamente a la sociedad:
a) Que deberá manifestar categóricamente si la renuncia fue tratada o no por el directorio y si fue o no aceptada, acompañando la documentación auténtica que acredite el tratamiento dado;
b) El apercibimiento de que, en caso de silencio, respuesta parcial, evasiva, no documentada o de la cual surja que la reunión de directorio no fue convocada o no se efectuó por falta de quórum, se considerará aceptada la renuncia por aplicación de lo dispuesto por el artículo 919 del Código Civil.
7. La sociedad debe responder dentro de los diez (10) días de notificada de la vista.
8. Si acredita —con indicación de fecha y número de expediente— que inició el trámite de inscripción de la renuncia, o acompaña en forma el documento inscribible, las actuaciones se paralizarán en su estado, lo que se notificará al renunciante, el cual, en el segundo de dichos supuestos, debe instar el trámite registral correspondiente.
9. Si la documentación presentada por la sociedad acredita el rechazo expreso de la renuncia y la convocatoria a asamblea de accionistas para su tratamiento, se paralizarán las actuaciones en su estado y se notificará al director renunciante la incompetencia de la Inspección General de Justicia para pronunciarse frente a tal supuesto, atento a lo establecido por el artículo 5º de la Ley Nº 22.315.
10. Si la sociedad no responde o lo hiciere insuficientemente de acuerdo con lo apercibido conforme al inciso 5, subinciso c), se hará efectivo el apercibimiento allí contemplado y se girarán las actuaciones para tramitar la inscripción de la escritura pública otorgada conforme al inciso 4, subinciso b), previo cumplimiento de los requisitos que en su caso restaren, lo que se notificará al interesado.
11. Las notificaciones previstas en los incisos 6, 8, 9 y 10 se practicarán por cédula.
Sanciones.
Artículo 119.– El incumplimiento de los extremos requeridos por los incisos 2, 6 y 10 del artículo anterior, constituye causal de aplicación de multa a la sociedad. La misma sanción se aplicará en su oportunidad a los directores y síndicos que requeridos al efecto no acrediten documentadamente que obraron para que se tratara expresamente la renuncia presentada y que dejaron expresa constancia de su protesta por el resultado negativo.
Directorio unipersonal.
Artículo 120.– Si el renunciante fuere el único director, debe acreditar que convocó a asamblea de accionistas –en convocatorias simultánea o pospuesta, según lo que prevea el estatuto social– y que la misma no pudo realizarse por falta de quórum.
Para la inscripción de la renuncia debe acompañar escritura pública que contenga la protocolización del acta de directorio correspondiente y del cierre del registro de asistencia a la asamblea y la constatación notarial de la no celebración de ésta, corriendo asimismo con la publicación prevista en el artículo 60 de la Ley Nº 19.550.
Situaciones no previstas.
Artículo 121.– La Inspección General de Justicia apreciará las situaciones de cesación de directores no previstas en los artículos anteriores y la aptitud registral de la documentación que se presente para su inscripción, con base en el principio de autenticidad y la certeza razonable de la efectiva desvinculación del director cesante en su caso.
En caso de duda no se practicará la inscripción, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan caber al interesado.
Consejo de Vigilancia. Normas aplicables.
Artículo 122.– Las disposiciones precedentes son aplicables en lo pertinente al nombramiento y cesación de los integrantes del Consejo de Vigilancia.
Cuando en ellas se hace referencia a director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia, respectivamente.
SEGUNDA PARTE: SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y OTRAS.
Sociedades de responsabilidad limitada. Designación; renuncia no tratada.
Artículo 123. – I – Designación. La inscripción de la designación de gerentes se rige en lo pertinente por los artículos 108 y 109.
II – Renuncia. Se aplican las reglas siguientes:
1. Gerencia colegiada. La inscripción de la cesación por renuncia no tratada de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada con administración colegiada, se rige por lo establecido en el artículo 118.
2. Gerencia conjunta, unipersonal o indistinta. Si la administración es conjunta, unipersonal o indistinta, el gerente renunciante debe acompañar para su inscripción escritura pública de la cual resulte –por la protocolización y constatación pertinentes– que, para el tratamiento de la renuncia y en su caso reemplazo, se citó a reunión de socios notificándose a éstos fehacientemente en el domicilio previsto en el artículo 159, último párrafo, de la Ley Nº 19.550, y que dicha reunión, citada para celebrarse en plazo no inferior a diez (10) días desde la última citación, no se realizó por falta de quórum.
Debe cumplirse también con la publicidad legal (artículo 60, ley citada).
Sociedades en comandita por acciones.
Artículo 124.– La inscripción de la designación y cesación de administradores de sociedades en comandita por acciones se rigen por las normas de la Primera Parte de esta Sección que correspondan por la forma de organización de la administración y sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales sobre su reorganización, cuando sea necesario.
Otras normas aplicables. Utilización de términos.
Artículo 125.– Además de lo establecido en los artículos 123 y 124, serán aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y a otros tipos de sociedades regularmente constituidas, aquellas disposiciones de la Primera Parte de esta Sección que resulten pertinentes en el caso conforme a las reglas de funcionamiento del tipo social y al régimen de fiscalización a que la sociedad se halle sujeta, siguiendo criterios de razonable analogía.
Cuando las normas que resulten aplicables contengan expresiones o términos propios de la tipología de la sociedad anónima, deben entenderse sus equivalentes para la sociedad del tipo que en el caso corresponda, con usos indistintos en número singular o plural. En relación con las sociedades de responsabilidad limitada, la referencia a la asamblea de accionistas debe entenderse como reunión de socios y las demás formas de tomar acuerdos sociales que en defecto de regulación contractual autoriza el artículo 159, primer párrafo, de la Ley Nº 19.550.
TERCERA PARTE: REGISTRO DE ADMINISTRADORES.
Forma de llevado. Constancias. Operatividad.
Artículo 126.– La Inspección General de Justicia implementará por medios informáticos un libro índice alfabético de administradores de sociedades inscriptas, el cual se regirá por las reglas siguientes:
1. Constarán en él las altas y bajas de inscripciones, agrupándose por cada persona las altas y bajas correspondientes a todas las sociedades cuyo órgano de administración integre o haya integrado.
2. Se tomará nota de las comunicaciones judiciales o administrativas que se efectúen a los fines del artículo 264 de la Ley Nº 19.550 y, en su caso, de toda otra disposición que establezca inhabilidades para ser administrador social, las cuales deberán incluir el nombre y apellido completos y el número de documento de identidad del inhabilitado y la fecha de comienzo de la inhabilitación.
3. Las comunicaciones de inhabilitaciones anotadas y las de origen concursal que consten en el libro índice de personas inhabilitadas por quiebra previsto en el Título II del Libro VII de estas Normas, se confrontarán con las constancias del registro de administradores a fin de determinar si la persona comprendida registra altas como administrador social.
4. En caso de existir, la Inspección General de Justicia intimará a la entidad o entidades a cuyo órgano de administración correspondan, para que dentro de los noventa (90) días de notificada dicha intimación se acredite la cesación del inhabilitado en su cargo y se solicite la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio, cumpliendo con los recaudos legales y reglamentarios correspondientes.
5. Pendiente la inscripción de la cesación, no se considerará satisfecho el tracto registral para nuevas inscripciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 22.315.
Inscripciones. Las inscripciones de designaciones de administradores de sociedades, se efectuarán previa verificación de la inexistencia de inhabilitaciones anotadas en el libro que se prevé y en el de inhabilitados por quiebra.
Unificación. En cuanto las condiciones de factibilidad técnica lo permitan, se propenderá a la unificación de ambos libros.
SECCION SEPTIMA: CESION Y CONSTITUCION DE DERECHOS SOBRE PARTICIPACIONES SOCIALES
Sociedad de responsabilidad limitada. Cesión, prenda o usufructo de cuotas.
Artículo 127.– Para la inscripción de la cesión o constitución de derechos reales de usufructo o prenda sobre cuotas, debe presentarse:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original conteniendo el acto de cesión o constitución del derecho real.
2. En la transmisión de cuotas, la constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia en la forma establecida por el artículo 152, segundo párrafo, de la Ley Nº 19.550.
3. Constancia original del asentimiento prescripto por el artículo 1277 del Código Civil, en su caso. Su otorgamiento podrá resultar también del instrumento de la cesión o constitución del derecho real. Si se trata de instrumento privado, la firma del cónyuge debe estar certificada notarialmente.
4. Certificado de anotaciones personales que acredite que el cedente o el constituyente de la prenda o usufructo no están inhibidos para disponer o gravar sus bienes, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y, en su caso, por el registro inmobiliario del domicilio de aquellos.
Cuotas de transmisibilidad limitada. Si la cesión requiere de la conformidad de los socios, debe acompañarse también el instrumento o instrumentos auténticos que acrediten que la misma fue prestada, pudiendo también surgir del instrumento requerido por el inciso 1, con las firmas de los socios certificadas notarialmente en caso de instrumento privado.
Dictamen precalificatorio; contenido. En la cesión de cuotas, el dictamen precalificatorio debe dejar constancia del carácter libre o restringido de la transmisibilidad de las cuotas conforme al contrato social y expedirse circunstanciadamente sobre el cumplimiento de los procedimientos relativos a la conformidad de los socios o el ejercicio de derecho de preferencia por parte de ellos o la sociedad. Debe indicar también la cantidad de cuotas que se transmiten y contener el estado de distribución y titularidad de todas las cuotas representativas del capital social anterior y posterior a la cesión.
Transmisión del derecho de voto. Improcedencia.
Artículo 128.– No se inscribirá la constitución del usufructo de cuotas que comprenda la transmisión de derechos de voto al usufructuario.
Modificaciones, cesiones, cancelación.
Artículo 129.– La inscripción de modificaciones, cesiones y cancelación de la prenda o usufructo, requieren la presentación del instrumento respectivo y el certificado requerido por el inciso 4 del artículo 127.
Si la modificación comporta extensión de derechos en el usufructo de cuotas, debe acreditarse también, en su caso, el asentimiento conyugal conforme a lo requerido por el inciso 3 del artículo 127.
Dicho requisito debe igualmente cumplirse para la inscripción de la cesión del usufructo o la prenda, si están admitidas.
Sociedad en comandita por acciones. Cesión de capital comanditado.
Artículo 130.– Para la inscripción de la cesión de capital comanditado, debe presentarse:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original conteniendo el acto de cesión y la transcripción de la asamblea prescripta por el artículo 323 de la Ley Nº 19.550 y su registro de asistencia.
2. Constancia original del asentimiento prescripto por el artículo 1277 del Código Civil, en su caso. El otorgamiento del mismo puede también constar en el acto de cesión, con la firma del cónyuge certificada notarialmente.
3. Ejemplar original de los avisos de convocatoria a la asamblea requerida por el artículo 323 de la Ley Nº 19.550 (artículo 237, ley citada), salvo la misma haya sido unánime.
4. Certificado de anotaciones personales que acredite que el cedente no está inhibido para disponer o gravar sus bienes, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y, en su caso, por el registro inmobiliario de su domicilio.
Modificación de estatutos. Si la asamblea aprobó la modificación del estatuto social, debe acompañarse también la constancia original de la publicación prescripta por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550, haciendo en ella mención del cedente y cesionario del capital comanditado y la cantidad de éste que se cedió.
Dictamen precalificatorio; contenido. El dictamen de precalificación debe indicar también la cantidad de capital comanditado cedido y las partes de la operación y contener el estado de distribución y titularidad del capital comanditario y comanditado anterior y posterior a la cesión.
Sociedades de personas. Cesión de partes de interés.
Artículo 131.– La cesión de partes de interés de sociedades colectivas, en comanditas simples y de capital e industria importa modificación del contrato social, debiendo acompañarse el instrumento respectivo conteniendo el acto de cesión y el acuerdo social respectivo (artículos 131, 139 y 145, Ley Nº 19.550).
Debe acreditarse también, en su caso, el asentimiento conyugal (artículo 1277, Código Civil) y acompañarse el certificado requerido en el inciso 4 del artículo anterior.
Declaratoria de herederos. Partición hereditaria. Disolución y liquidación de sociedad conyugal.
Artículo 132.– Para la inscripción de declaratoria de herederos, partición y liquidación y división de sociedad conyugal, debe presentarse oficio o testimonio judicial con los recaudos pertinentes del artículo 36, inciso 3.
En el mismo o, en su defecto, en el dictamen de precalificación, deben constar la cantidad de cuotas, partes de interés o partes de capital comanditado que se transmiten o adjudican y los datos personales de los herederos o adjudicatarios o del cónyuge en su caso.
SECCION OCTAVA: EMISION DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y DEBENTURES.
Obligaciones negociables y debentures. Requisitos.
Artículo 133.– I – Sociedades por acciones. La inscripción de la emisión de obligaciones negociables, requiere la presentación de:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, conteniendo las transcripciones del acta de la asamblea que resolvió la emisión y sus condiciones, de su registro de asistencia y, en su caso, del acta de la reunión de directorio que haya aprobado las condiciones de la delegación de facultades autorizada por el artículo 9º de la Ley Nº 23.576.
2. Constancia original de los avisos de convocatoria a la asamblea (artículo 237, ley citada), salvo que la misma haya sido unánime.
3. En caso de emisión de obligaciones convertibles en acciones, ejemplar original de la publicación prescripta por el artículo 194 de la misma ley, salvo que de la asamblea resulte que se aprobó la suspensión del ejercicio del derecho de suscripción preferente; se aplica lo dispuesto en el artículo 94, inciso 3, segundo párrafo.
4. Constancia original de la publicación del aviso requerido por el artículo 10 de la ley citada –texto según Ley Nº 23.962–.
II – Emisión de obligaciones negociables por otros sujetos. La inscripción de la emisión de obligaciones negociables dispuesta por cooperativas, asociaciones civiles u otras entidades autorizadas, requiere el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1 y 4, en lo pertinente.
Asociaciones civiles. Respecto a la publicidad de la convocatoria a la asamblea extraordinaria que haya aprobado la emisión, el dictamen de precalificación debe expedirse sobre el correcto cumplimiento de las normas estatutarias o reglamentarias.
Si en lugar del pago de intereses se contempla la asignación por sorteo de un premio en efectivo o en especie, debe además acompañarse copia auténtica de la autorización correspondiente (Decretos Nros. 7342/65 y 292/79).
Sucursales de sociedades constituidas en el extranjero. En el caso de sucursales de sociedades constituidas en el extranjero, debe acompañarse el documento conteniendo la resolución del órgano social competente para disponer la emisión y sus condiciones, con los recaudos del inciso 5 del artículo 36, y la publicación indicada en el inciso 4 del presente artículo.
III – Debentures. La inscripción de la emisión de debentures requiere la presentación de primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, conteniendo el contrato de fideicomiso requerido por el artículo 338 de la Ley Nº 19.550 y las transcripciones del acta de la asamblea que resolvió la emisión y de su registro de asistencia y en su caso las publicaciones originales indicadas en los incisos 2 y 3.
El contrato de fideicomiso puede inscribirse mediante la presentación de escritura pública o instrumento privado por separado, en la misma oportunidad o antes.
Conversión en acciones.
Artículo 134.– Para la inscripción de emisiones de acciones por conversión de obligaciones negociables o debentures, debe cumplirse en lo pertinente con las disposiciones sobre el aumento del capital social.
Conformidad de la asamblea de obligacionistas.
Artículo 135.– Para la inscripción de aquellos actos contemplados en el presente Título y en el siguiente que, de acuerdo a los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 23.576, requieran de la conformidad de la asamblea de los tenedores de obligaciones negociables, debe cumplirse, además de los recaudos que les sean propios, con la presentación de copia auténtica del acta de la asamblea de obligacionistas y de su registro de asistencia y de la publicación original del aviso de convocatoria a la misma.
Alteraciones y cancelaciones.
Artículo 136.– La inscripción de alteraciones a la emisión de obligaciones negociables y debentures y la de su cancelación, requieren la presentación del documento indicado en el inciso 1 del artículo 133 con el contenido pertinente y en su caso la publicidad requerida en el inciso 2 del mismo artículo.
En el supuesto de asociaciones civiles, debe cumplirse con lo requerido en el segundo párrafo del apartado II del artículo 133. Asimismo, si la modificación comporta ofrecer el beneficio referido en el tercer párrafo de dicho apartado o cambiar las condiciones del mismo, debe cumplirse también con el recaudo de autorización que allí se prevé.
CAPITULO III: ACCIONES.
SECCION PRIMERA: IMPRESION. REGISTRO.
Impresión con firma facsimilar. Intervención de la Casa de la Moneda.
Artículo 137.– Las sociedades por acciones podrán imprimir títulos representativos de acciones sin necesidad de que en ellos figuren firmas autógrafas, siguiendo el siguiente procedimiento:
1. La sociedad presentará a la Inspección General de Justicia la solicitud de impresión de títulos con ajuste a lo previsto en el presente, indicando la cantidad de papel filigranado que estime necesario para dicha impresión, a proveer por la Casa de Moneda.
2. Una vez girado el expediente a la Casa de Moneda, la sociedad conformará el presupuesto formulado por ese organismo.
3. Al formalizarse la entrega de papel en blanco, se labrará un acta suscripta por representantes de la Casa de Moneda, de la Inspección General de Justicia, de la sociedad interesada y del establecimiento impresor.
4. Se presentarán a la Casa de Moneda los títulos ya impresos, y se levantará un acta con intervención de los representantes a que se hace referencia en el inciso anterior, en la que se conformará la cantidad de títulos, y se dejará constancia de la destrucción de las hojas inutilizadas o de la devolución de las sobrantes, y de la entrega de las láminas a la solicitante.
5. Se agregará un facsímil de los títulos al expediente de estatutos de la sociedad.
Registro computarizado de acciones nominativas no endosables o escriturales. Solicitud de autorización; contenido.
Artículo 138.– La solicitud de autorización de llevado por medios computarizados del registro de acciones nominativas no endosables o escriturales, debe presentarse con firma del representante legal o apoderado con facultades especiales y contener:
1. La identificación del registro que se llevará por medios computarizados o la del libro que se sustituirá con él, indicando respecto de éste sus datos de rúbrica y el tipo, fecha y folio de la última registración efectuada en él.
2. La descripción del sistema informático propuesto, detallando sus características, medios y métodos que se utilizarán.
3. Un esquema descriptivo de las registraciones y procesamiento a efectos de incorporar los datos exigidos por los artículos 213 de la Ley Nº 19.550 y 6º del Decreto nº 259/96 e inscribir los actos y medidas a que se refieren el inciso d) del citado artículo 6º y los artículos 7º, 8º y 9º del mencionado decreto. A los fines indicados se acompañarán por duplicado modelos de las hojas de computación que se emplearán conteniendo un diagrama que contemple los datos e inscripciones requeridos por las disposiciones legales citadas, con ejemplificación de su uso.
4. La explicación del criterio que se seguirá para la individualización de cada accionista y el detalle de su situación accionaria, y del modo y oportunidad o plazo en que se satisfarán el derecho de libre consulta del registro y las solicitudes de emisión de comprobantes de saldo de cuenta en los casos de los artículos 8º y 9º del decreto 259/96;
5. La exposición amplia y detallada sobre las garantías de seguridad e inalterabilidad de la información del sistema y la posibilidad de su impresión, con los alcances del artículo 139.
6. La descripción del sistema de archivo de la documentación respaldatoria de las inscripciones.
7. La forma y periodicidad en que serán numerados, encuadernados y archivados los registros a habilitar, debiéndose prever asimismo la grabación de copias de resguardo con la misma periodicidad en soportes ópticos que deberán contar con un código de identificación indeleble, legible externamente a simple vista –debidamente diferenciable de cualquier otro utilizado en la identificación de los resguardos de otros medios magnéticos empleados en sustitución de determinados libros conforme a lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550– y que proteja de una eventual alteración dolosa del contenido; debe preverse expresamente que dicho soporte deberá habilitarse en cada oportunidad mediante acta notarial que especificará el código grabado en él y depositarse en institución que preste servicios de resguardo y conservación de cosas y documentación.
Dictamen de precalificación; suscripción de documentación. El dictamen de precalificación firmado por contador público independiente, debe establecer que el sistema propuesto se ajusta a los recaudos establecidos por la presente resolución y a las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; el dictaminante debe suscribir asimismo las piezas y documentación correspondientes a los incisos de este artículo.
Garantías del sistema.
Artículo 139.– El sistema propuesto debe garantizar la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad de la información registrada, debiendo la tecnología del mismo conllevar la modificación irreversible de su estado físico, de modo que no sea posible su borrado o sobreescritura, pudiendo emplearse solamente aquellos soportes que aseguren el resguardo de dicha información por un lapso no inferior al legal de conservación de libros sociales.
Debe asimismo permitir la impresión en todo tiempo, en hojas de papel consistente de buena absorción, de la información volcada en él.
Procedimiento.
Artículo 140.– El procedimiento de autorización se rige por lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 53, en lo pertinente.
La solicitud se considerará automáticamente aprobada si dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada no se dictó providencia formulándole observación o aconsejando su rechazo.
Obligatoriedad de la autorización previa. Libros anteriores.
Artículo 141.– El registro no puede ser llevado por medios computarizados antes de su autorización y de la discontinuación del registro manual utilizado hasta entonces. Obtenida la autorización, debe efectuarse dicha discontinuación y acreditársela dentro de los diez (10) días siguientes mediante la presentación a la Inspección General de Justicia de copia certificada de la foja donde conste la nota correspondiente suscripta por el representante legal y el síndico, si lo hubiere, o de acta de constatación notarial efectuada a requerimiento de los mencionados. Se pondrá nota en el sistema informático a fin de prevenir la rúbrica de un nuevo registro manual sin que previamente, en su caso, se haya resuelto el reemplazo del computarizado.
Aplicación a otros registros de títulos valores privados.
Artículo 142.– Las disposiciones anteriores se aplicarán en lo pertinente a la autorización –en cuanto competa a la Inspección General de Justicia su otorgamiento– de registros computarizados de otros títulos valores privados comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen de nominatividad obligatoria.
SECCION SEGUNDA: DIVIDENDOS ANTICIPADOS. DISTRIBUCION DE PRIMAS.
Dividendos anticipados. Comunicación; recaudos.
Artículo 143.– Las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550 sujetas a fiscalización de la Inspección General de Justicia, que hayan dispuesto el pago de dividendos anticipados o provisionales, deben comunicarlo dentro de los diez (10) días hábiles de adoptada la decisión, presentando:
1. Copia auténtica del acta de la reunión de directorio que –con consideración del informe requerido en el inciso 3– aprobó la distribución, firmada por el representante legal.
2. Balance especial del período considerado para la distribución, firmado por el representante legal y el síndico, si lo hubiere, con informe de auditoría conteniendo opinión.
3. Informe del síndico o del Consejo de Vigilancia, o de auditoría si no los hubiere, de fecha igual o anterior a la de la reunión de directorio, con opinión fundada sobre la viabilidad y razonabilidad de la distribución desde el punto de vista de la situación económico financiera de la sociedad y los derechos de terceros.
4. Dictamen de precalificación suscripto por graduado en ciencias económicas.
Distribución de primas. Comunicación; recaudos.
Artículo 144.– Las sociedades que resuelvan la distribución de la reserva especial formada conforme al artículo 202, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, deben presentar dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del plazo resultante de la sumatoria de los plazos contemplados por los dos últimos párrafos del inciso 3 del artículo 83 de la misma ley:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, conteniendo las transcripciones del acta de la asamblea general extraordinaria que –con consideración del balance e informe requeridos por los incisos 2 y 3– resolvió la distribución y de su registro de asistencia y la nómina de los acreedores oponentes con mención de los montos de sus créditos, tratamiento dado a las oposiciones y medidas cautelares trabadas si las hubo, o en su defecto la manifestación de que no hubo oposiciones en el plazo legal.
2. Balance especial con informe de auditoría conteniendo opinión, el cual debe indicar el libro y folios donde se encuentra registrado dicho balance, con los datos de rúbrica correspondientes.
3. Informe del síndico, o de auditoría si no lo hubiere, conteniendo opinión fundada respecto a la razonabilidad de la distribución desde el punto de vista de la situación económico financiera de la sociedad y respecto a si dicha distribución afecta derechos de terceros o la igualdad entre socios.
4. La publicación original prescripta por el artículo 204 , párrafo primero , de la Ley Nº 19.550, cuyo texto debe indicar expresamente que se hace a los efectos del derecho de oposición de los acreedores sociales y contener la denominación, sede social y datos de inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio, importe de la distribución, valuación del activo y pasivo sociales y monto del patrimonio neto anteriores y posteriores a la distribución y fecha de la resolución asamblearia que la aprobó.
5. Ejemplar original de la publicación prescripta por el artículo 237 de la Ley Nº 19.550, salvo que la asamblea haya sido unánime.
CAPITULO IV: ASAMBLEAS.
SECCION PRIMERA: PRESENTACION DE ESTADOS CONTABLES Y DOCUMENTACION RELACIONADA.
Estados contables y documentación relacionada. Sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550. Presentación previa.
Artículo 145.– Las sociedades por acciones comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550, deben presentar la documentación prescripta por los artículos 67 y 234, inciso 1º, de dicha ley, con una anticipación no menor a quince (15) días a la fecha de la celebración de la asamblea general ordinaria que deberá considerarlos, acompañando:
1. El formulario de actuación correspondiente (formulario nº 2), completado íntegramente por medios mecanográficos; en su reverso debe constar la nómina de las autoridades sociales vigentes, con los datos personales allí requeridos.
2. Copia del acta de la reunión del directorio firmada por el representante legal, de la que deberá surgir la trascripción de la memoria del ejercicio económico y la convocatoria a la asamblea que deberá considerar los estados contables. Dicha convocatoria supone la conformidad de los directores con los estados contables y el informe del órgano de fiscalización, aun cuando no conste expresamente su aprobación y sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 274 de la Ley Nº 19.550.
3. Un ejemplar de los estados contables transcriptos a doble faz, firmado en original por el representante legal, por el órgano de fiscalización y por contador público, con constancia del libro –y sus datos de rúbrica– y los folios en que se encontraren transcriptos.
4. Un ejemplar del informe del auditor, conteniendo opinión.
5. Copia firmada del informe del órgano de fiscalización.
6. Copia de la memoria firmada por el representante legal.
Informe del órgano de fiscalización; garantías de los administradores. En su informe sobre los estados contables el órgano de fiscalización deberá expedirse sobre la situación de cumplimiento de las garantías y la eventual necesidad de su adecuación.
Memoria; capitalización de la sociedad. La estimación u orientación sobre perspectivas de futuras operaciones que realice el órgano de administración, deberá incluir juicio ponderado sobre la situación de capitalización real de la sociedad en orden a si la misma resulta suficiente para encararlas o si, previsiblemente, durante el curso del siguiente ejercicio económico habrá de ser necesario procurar la obtención de nuevos aportes de los socios o de terceros.
Presentación posterior.
Artículo 146.– Las sociedades a que se refiere el artículo anterior, deben presentar dentro de los quince (15) días hábiles administrativos posteriores a la realización de la asamblea:
1. El formulario de actuación sin timbrar, cuyo reverso únicamente debe completarse en caso de que en la asamblea se haya designado nuevas autoridades sociales, cuya identidad difiera en todo o en parte de la de las incluidas en la presentación previa a la asamblea.
2. Copias del acta de la asamblea que aprobó los estados contables y de la planilla del registro de asistencia a la misma, firmadas por el representante legal.
3. Ejemplares originales de la publicación prescripta por el artículo 237 de la Ley Nº 19.550, salvo que la asamblea haya sido unánime.
4. Un nuevo ejemplar de los estados contables e informes indicados en los incisos 3, 4 y 5 del artículo anterior –incluyendo el contenido correspondiente aludido en sus dos últimos párrafos–, si tales documentos tuvieron modificaciones respecto a los presentados en cumplimiento de dicho artículo.
Sociedades no sujetas a fiscalización permanente.
Artículo 147.– Las sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550 y las de responsabilidad limitada cuyo capital sea superior al indicado en el inciso 2º del artículo citado, deben presentar dentro de los quince (15) días hábiles administrativos posteriores a la realización de la asamblea:
1. El formulario de actuación correspondiente (formulario nº 2), con su reverso completado con los datos allí requeridos, relativos a las autoridades sociales vigentes a la fecha de la presentación.
2. Copia del acta de la reunión del directorio –o acuerdo o declaración de la gerencia, en su caso– en las condiciones requeridas en el inciso 2 del artículo 145.
3. Copias del acta de la asamblea que aprobó los estados contables y de la planilla del registro de asistencia a la misma –ésta segunda si se trata de sociedad por acciones–, con firma del representante legal.
4. Los estados contables, informe del órgano de fiscalización si lo hubiere y del auditor y la memoria requeridos en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo 145, con el contenido especial correspondiente, conforme a los dos últimos párrafos del mismo.
5. Si se trata de sociedad por acciones, los ejemplares originales de la publicación prescripta por el artículo 237 de la Ley Nº 19.550, salvo que la asamblea haya sido unánime. Si se trata de sociedad de responsabilidad limitada, copia firmada por el representante legal de las constancias de citación a la asamblea prescriptas por el artículo 159, tercer párrafo, de la mencionada ley, salvo asamblea unánime.
Presentaciones por medios magnéticos.
Artículo 148.– La Inspección General de Justicia podrá reglamentar que las presentaciones previstas en los artículos anteriores y las de documentación e información relacionadas, sean efectuadas en todo o en parte y obligatoria u opcionalmente, por medios magnéticos, fijando las condiciones necesarias.
SECCION SEGUNDA: CONCURRENCIA A ASAMBLEAS.
Concurrencia de inspector a asambleas y reuniones de directorio.
Artículo 149.– La Inspección General de Justicia puede disponer de oficio o a requerimiento de interesado, la concurrencia de inspectores de justicia a las asambleas de accionistas y reuniones de directorio de las sociedades por acciones.
Solicitud de concurrencia a asambleas.
Artículo 150.– Los accionistas, directores y síndicos pueden solicitar la concurrencia de inspector de justicia a la asamblea hasta cinco (5) días hábiles antes del fijado para su celebración, excluido éste. Este plazo podrá ser exceptuado si se acompañan elementos que demuestren que las razones del pedido se fundan, aun parcialmente, en hechos ocurridos con posterioridad o si la Inspección General de Justicia considera que median razones que autorizan la excepción.
El solicitante debe acreditar sumariamente la calidad invocada acompañando la documentación necesaria al efecto o, si no contare con ella, referenciando a los libros sociales dicha calidad o expresando las causas de su imposibilidad de hacerlo, que se merituarán razonablemente. Debe además expresar las razones del pedido e indicar la fecha, hora y lugar de realización de la asamblea y su orden del día, adjuntando si las hubiere copias de las publicaciones o comunicaciones correspondientes a la convocatoria. El pedido debe presentarse con patrocinio letrado.
Reuniones de directorio.
Artículo 151.– La concurrencia de inspectores de justicia a reuniones de directorio está sujeta a análogos recaudos, pudiendo ser solicitada por cualquier director. Se dispondrá con carácter excepcional, mediando razones de gravedad debidamente acreditadas.
Carácter de la actuación del inspector. Funciones.
Artículo 152.– El inspector concurrirá a la asamblea o reunión de directorio en carácter de veedor, sin facultades resolutivas. Su presencia y, en su caso, firma de documentación relativa al acto, no convalidan en ningún aspecto a éste ni a las resoluciones que en él se adopten.
El inspector debe:
1. Verificar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias aplicables, desde la convocatoria al acto hasta el contenido del acta que lo documente, a cuyo fin requerirá los libros sociales y contables y demás documentación necesarios que el directorio de la sociedad debe tener a su disposición en oportunidad de la asamblea.
2. Verificar si las registraciones y actas se encuentran al día y en su caso firmadas debidamente, dejando constancia en su informe de cualquier omisión o irregularidad que advierta.
3. Velar por que el acto se desarrolle en correcto orden y se respeten los derechos de los concurrentes, a cuyo fin, si se presentaren alteraciones graves, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Debe permanecer en el recinto donde se desarrolle hasta su finalización, aun cuando el acto no se ajuste a los requisitos legales, reglamentarios o estatutarios que correspondan o aunque por cualquier causa no se disponga o no se exhiban los libros sociales o concurran otras circunstancias cualesquiera que presumiblemente permitirían oportunamente la descalificación del acto.
4. Solicitar la realización de votaciones nominales.
5. Elaborar informe y emitir dictamen en la oportunidad y con el contenido y alcances requeridos en los dos artículos siguientes.
Presentación de copia del acta y documentación relacionada.
Artículo 153.– Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la finalización de la asamblea o reunión de directorio, la sociedad deberá exhibir en la Inspección General de Justicia al inspector que asistió, el libro social respectivo con el acta allí transcripta y debidamente firmada y entregar copia de la misma y demás documentación relacionada que, en su caso, se le requiera para que la proporcione en la misma oportunidad o dentro del plazo que se le indique y que no podrá exceder de quince (15) días adicionales. Si las circunstancias lo hicieren necesario, podrá intimarse el cumplimiento en un plazo menor dentro de lo que corresponda por aplicación del artículo 73 de la Ley Nº 19.550.
La falta de presentación será causal de imposición de las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 22.315 y 302 de la Ley Nº 19.550.
La entrega de copia de estados contables, no exime de la presentación de los mismos conforme a los artículos 146 a 148.
Informe y dictamen del inspector. Trámite posterior.
Artículo 154.– Dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo de la presentación indicada en el artículo anterior, el inspector debe confeccionar su informe y emitir dictamen sobre la asamblea o reunión de directorio, salvo que las circunstancias requieran anticiparlo.
I – Contenido del informe. El informe debe:
1. Hacer constar si la sociedad cumplió con la presentación requerida en el artículo anterior, si el acta fue o no firmada por el inspector y en caso negativo los motivos de la omisión.
2. Consignar lo ocurrido en la asamblea, pudiendo remitirse total o parcialmente, con referencias precisas, al acta de la misma y demás documentación si se presentó su copia.
3. Dejar constancia circunstanciada de los impedimentos u obstrucciones a la presencia y/o actuación del inspector, si los hubo, a los efectos de la sanción prevista en el artículo siguiente.
El informe del inspector, refrendado en su caso por el superior que corresponda, constituye instrumento público conforme al artículo 979, inciso 2, del Código Civil y hará plena fe con los alcances de los artículos 993, 994 y 995 de dicho código.
II – Contenido del dictamen. El inspector de justicia debe dictaminar sobre:
1. La configuración de supuestos de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos.
2. La viabilidad de la registración de resoluciones correspondientes a actos comprendidos en el artículo 35, si se adoptaron.
3. La procedencia de la aplicación de sanciones a la sociedad, sus directores o síndicos, con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 22.315 y 302 de la Ley Nº 19.550.
4. La falsedad ideológica del acta a los fines de las denuncias que puedan corresponder y de las funciones de fiscalización o registrales de la Inspección General de Justicia.
El dictamen del inspector no será vinculante.
III – Trámite del dictamen. De acuerdo con su contenido, el dictamen tendrá el trámite siguiente:
1. Si considera configurados supuestos de irregularidad e ineficacia a efectos administrativos y procedente la aplicación de sanciones, con el mismo y el informe se formarán las actuaciones correspondientes.
2. Si estima improcedente la inscripción ulterior de resoluciones adoptadas, conformado que sea, se pondrá nota de ello en el sistema informático. Si se solicita luego la inscripción de documento que contenga transcripción total o parcial del acta, el Departamento que deba intervenir solicitará la acumulación del informe del inspector a los fines del trámite registral.
3. Si se considera la existencia de falsedad en el acta, se dispondrá sobre la procedencia de las denuncias o acciones judiciales pertinentes.
Diferencias entre el informe del inspector y el acta. Si existen diferencias sustanciales entre el contenido del acta y el del informe del inspector de justicia, se estará a las constancias de éste último en tanto no medie favorable acogimiento de redargución de falsedad sobre su contenido.
Impedimentos a la actuación del inspector de justicia.
Artículo 155.– El impedimento u obstrucción total o parcial a la presencia o actuación del inspector de justicia en las asambleas y reuniones de directorio o al ejercicio de sus derechos por parte de los asistentes, como así también a la presencia de escribano público, taquígrafo, traductor o intérprete requerida a su costa por cualquiera de ellos, harán pasibles a la sociedad y los directores o síndicos responsables, del máximo de la multa contemplada en los artículos 13 de la Ley Nº 22.315 y 302, inciso 3, de la Ley Nº 19.550, sin perjuicio, cuando corresponda, de la declaración de irregularidad e ineficacia del acto a los efectos administrativos.
SECCION TERCERA: CONVOCATORIA A ASAMBLEA POR LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Casos.
Artículo 156.– La Inspección General de Justicia podrá convocar a asamblea de accionistas en los siguientes casos:
1. De oficio, cuando constatare graves irregularidades y estimare conducente la medida en resguardo del interés público;
2. Si al cabo de diez (10) días corridos desde que accionistas que acrediten ser titulares del cinco por ciento (5%) del capital social o el porcentaje inferior fijado por los estatutos solicitaron por medio fehaciente la convocatoria al directorio y la sindicatura, simultánea o sucesivamente, y la solicitud no fue respondida o fue denegada sin fundamento o la reunión de directorio no pudo celebrarse por falta de quórum.
Requisitos. Trámite.
Artículo 157.– En el caso del inciso 2 del artículo anterior, el pedido debe presentarse con patrocinio letrado e indicar el orden del día coincidente con el que se requirió.
Se dictará resolución disponiendo la convocatoria y su carácter (simultánea o sucesiva), el orden del día, fecha, hora y lugar –que será la sede de la Inspección General de Justicia, salvo se disponga otro lugar– de realización de la asamblea y demás recaudos necesarios y se requerirá a la sociedad, notificándosela por cédula, los libros y documentación necesarios que se indiquen, cuya presentación deberá cumplir con no menos de quince (15) días de anticipación o dentro del plazo que se fije especialmente en el caso.
La resolución se notificará por cédula al solicitante.
Exclusividad de la convocatoria.
Artículo 158.– La convocatoria dispuesta por la Inspección General de Justicia conforme a los artículos anteriores, suple a toda otra efectuada por los órganos sociales pertinentes, salvo que ella resulte de acta o instrumento dotados de fecha cierta anterior a la de la solicitud.
Funciones del presidente.
Artículo 159.– El inspector designado para presidir la asamblea, deberá en ejercicio de la misma:
1. Efectuar o controlar el cumplimiento de las anotaciones correspondientes en el libro de registro de asistencia.
2. Suscribir la nota de cierre del plazo de comunicación de asistencia, dejando constancia, en su caso, de la falta de quórum.
3. Verificar, antes de declarar constituida la asamblea, el correcto cumplimiento de la convocatoria, la realización de la publicidad previa y la formulación del orden del día, informando a los presentes las irregularidades que en su caso advierta.
4. Receptar en cada caso las manifestaciones, observaciones o impugnaciones y sus contestaciones que se formulen.
5. Declarar constituida la asamblea mencionando, con identidad de las mismas, la presencia de las personas obligadas o facultadas a concurrir a la misma de acuerdo con la Ley Nº 19.550 e indicando la cantidad de accionistas presentes y cantidad total de votos que les correspondan.
6. Expulsar a cualquier persona, sea o no accionista, que pretenda impedir la constitución y/o el desarrollo de la asamblea y/o cuya permanencia no sea procedente, pudiendo recurrir para ello al auxilio de la fuerza pública.
7. Declarar la falta de quórum para la constitución de la asamblea y disponer su levantamiento o, en caso de convocatoria simultánea, habilitar el plazo de espera horaria establecido en los estatutos o el mínimo legal (artículo 237, párrafo segundo, Ley Nº 19.550).
8. Declarar clausurada la asamblea si el quórum de funcionamiento se quiebra definitivamente durante su transcurso, precisando los puntos del orden del día o conexos decididos hasta ese momento.
9. Declarar el pase de la asamblea a cuarto intermedio, a propuesta de cualquiera de los presentes, aprobada por la mayoría absoluta de votos presentes.
Con igual mayoría, deberá también autorizar, dentro de la misma reunión, interrupciones temporarias que por su duración moderada no quebranten la unidad de la reunión.
10. Poner a consideración los puntos del orden del día y dirigir las deliberaciones concediendo y retirando el uso de la palabra.
Deberá instar, cada vez que sea necesario, a que la palabra se emplee por tiempo moderado y concretamente, a que las manifestaciones que se efectúen se circunscriban a los puntos del orden del día, a sus cuestiones conexas legalmente, si se presentaren (artículo 276, párrafo primero, Ley Nº 19.550) y a aquellas que razonablemente se deriven del temario en forma implícita; a que se precisen concretamente las impugnaciones; a que se respete debidamente por todos los presentes el derecho a deliberación de cada uno y a que el derecho de información de los accionistas sea satisfecho por los directores y la sindicatura presentes, poniendo asimismo a disposición de los accionistas, directores y sindicatura presente –y en su caso del escribano público presente– los libros sociales y/o documentación necesarios, ello dentro del marco determinado por el orden del día y sus cuestiones conexas.
En su caso, recibirá y dará lectura a las manifestaciones escritas efectuadas por los accionistas presentes o ausentes relacionadas con el procedimiento de realización de la asamblea y la legitimación y/o representación de los accionistas, no así, a las de los ausentes que supongan deliberar y/o votar temas incluidos en el orden del día o con él relacionados.
Si deben tratarse temas para los que se requirió el previo consentimiento de una determinada clase de acciones (artículo 250, Ley Nº 19.550), en el momento de ponerlos a consideración deberá informar a la asamblea extraordinaria en pleno la resolución adoptada por la asamblea especial de clase.
11. Poner a votación las mociones de orden pertinentes y en general todas aquellas cuya consideración sea necesaria para el adecuado desarrollo de la asamblea; podrá rechazar por sí poner a votación aquellas que resulten manifiestamente improcedentes.
12. Dar por terminado el tratamiento de cada punto del orden del día cuando el mismo esté agotado y someter a votación por su orden la moción o mociones efectuadas a su respecto, solicitando previamente, si es necesario, que quienes las formularon las concreten con precisión y en forma congruente con la cuestión tratada.
13. Receptar, previo a recibir la votación, las impugnaciones al derecho de voto de determinados accionistas y sus contestaciones.
14. Hacer saber lo dispuesto por el artículo 241 de la Ley Nº 19.550 a los accionistas que desempeñen los cargos aludidos en dicha norma, antes de la votación de las cuestiones previstas en ella y lo dispuesto por el artículo 248 de la misma ley al accionista o accionistas respecto de los cuales, en virtud de presupuestos legales (ejemplo: artículo 271, ley citada) o a resultas de la deliberación respectiva y en su caso de las manifestaciones o impugnaciones formuladas, resulte claro que se verifica el interés contrario al social allí contemplado; la omisión no supondrá considerar inexistente el interés contrario ni afectará los derechos de los demás accionistas a formular las impugnaciones o cuestionamientos que estimen corresponder.
15. Recibir nominalmente los votos de los accionistas individualizando a quienes voten en forma positiva o negativa y a quienes manifiesten abstenerse, efectuar su cómputo y proclamar el resultado de la votación, indicando con exactitud qué es lo que ha sido aprobado y/o rechazado, según el caso.
La votación únicamente podrá recibirse a mano alzada o por aclamación si por el modo de deliberación o por no haberse producido ésta, aparece como indubitable que la decisión se habrá de adoptar por unanimidad. Si así no resulta, deberá recibirse votación nominal y proclamar como resultado el de ésta última.
16. Dar por terminada la asamblea: a) una vez concluido el tratamiento y la votación, con sus resultados, de los puntos del orden del día; b) si durante el transcurso de la asamblea se quiebra definitivamente el quórum necesario para que la misma funcione; c) si circunstancias graves tornaren imposible o riesgosa su continuación.
17. Suscribir la nota de cierre de la asistencia de los accionistas a la asamblea.
18. Adoptar durante el desarrollo del acto asambleario las disposiciones necesarias para la debida recepción de las manifestaciones de los presentes que sean conducentes.
19. Intervenir en la redacción del acta de la asamblea y firmarla junto con los accionistas designados; en su caso, hará lo propio con el acta de la primera reunión, si la asamblea pasó a cuarto intermedio;
20. Cumplir todo otro acto o medida no mencionado expresamente en los incisos anteriores, que sea necesario para el normal desarrollo de la asamblea y su correcta documentación.
Negativa, frustración u obstrucción de la convocatoria o realización de la asamblea.
Artículo 160.– La negativa indebida a convocar a asamblea por parte del directorio o la sindicatura y la frustración u obstrucción a la realización de la asamblea una vez dispuesta por la Inspección General de Justicia, se sancionarán con el máximo de la multa contemplada en los artículos 13 de la Ley Nº 22.315 y 302, inciso 3, de la Ley Nº 19.550, la que se aplicará a los directores y síndicos que requeridos al efecto no acrediten documentadamente que obraron para que se convocara a la asamblea o se cumpliera con los requerimientos efectuados por la Inspección General de Justicia, según el caso, excluido el director que sea a la vez el accionista que solicitó la convocatoria.
También se aplicará multa a los directores y síndicos que, durante la realización de la asamblea convocada por la Inspección General de Justicia pretendan obstruir indebidamente el ejercicio de sus derechos por parte de los presentes.
TITULO II: VICISITUDES SOCIETARIAS.
CAPITULO I: REORGANIZACIONES SOCIETARIAS.
SECCION PRIMERA: TRANSFORMACION.
Requisitos.
Artículo 161.– Para la inscripción de la transformación societaria se debe presentar:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original del acuerdo de transformación, con una copia de tamaño normal y dos de margen protocolar ("margen ancho").
El documento debe contener:
a) La transcripción del acta de asamblea con su registro de asistencia o de la reunión de socios de donde resulte la resolución social aprobatoria de la transformación conforme al artículo 77, incisos 1 y 2 de la Ley Nº 19.550;
b) El estatuto o contrato del nuevo tipo societario adoptado; debe constar el nexo de continuidad jurídica entre la razón o denominación social anterior a la transformación y la resultante de ésta, de modo que resulte indubitable que se trata de la misma sociedad;
c) Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1º de la Ley Nº 19.550, de los socios que continúen en la sociedad, los que se incorporen y los miembros de los órganos de administración y fiscalización del tipo adoptado;
d) La constancia, respecto de los administradores, cuando corresponda por el tipo adoptado, de la vigencia o constitución, según el caso, de la garantía requerida en el artículo 75, con mención de la fecha, monto y modalidad e individualización del documento del cual ello surja y del garante en su caso, salvo que, con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen de precalificación;
e) La mención expresa de los socios recedentes y capitales que representan o en su defecto la manifestación de no haberse ejercido derecho de receso;
f) El cumplimiento del artículo 1277 del Código Civil, cuando la sociedad que se transforma sea una sociedad de personas.
2. Balance especial de transformación –con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho") –, firmado por el representante legal, con informe de auditoría conteniendo opinión.
En dicho balance, en caso de incorporación de socios, debe constar el detalle de la cuenta de integración, por socio y por rubro, en el capítulo "Patrimonio Neto".
Para la medición de los bienes incluidos en el balance de transformación, se aplicarán las normas contables aplicables a balances de ejercicio.
3. Certificación de contador público, que debe contener:
a) Indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare transcripto el balance de transformación;
b) En caso de existir saldos deudores de socios con incidencia sobre las cuentas de integración, informe sobre la registración de su cancelación, salvo reducción del capital en los importes correspondientes.
4. Inventario resumido de los rubros del balance especial de transformación certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma.
No es necesario cumplir con lo requerido en este inciso si el balance especial de transformación cumple con las normas de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.
5. Constancia original de las siguientes publicaciones:
a) La de la convocatoria a asamblea, salvo que ésta haya sido unánime, si la sociedad que se transforma es sociedad por acciones (artículo 237, Ley Nº 19.550; citada); si no lo fuere el dictamen de precalificación debe expedirse sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades convocatoria, citación o consulta a los socios, salvo haga constar la presencia de todos ellos.
b) La prescripta por el artículo 77, inciso 4º, de la Ley Nº 19.550;
c) La requerida por el artículo 10 de dicha ley, si el tipo social que se adopta es el de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada.
Falta de legajo. Si en la Inspección General de Justicia no existiere legajo de la sociedad que se transforma, además de cumplirse los recaudos de los incisos anteriores, deberá acompañarse copia certificada notarialmente de su acto constitutivo y modificaciones, con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Oportunidad de la presentación.
Artículo 162.– A los fines del artículo 81 de la Ley Nº 19.550 la presentación prescripta en el artículo anterior, se considera oportuna si se la efectúa dentro de los tres (3) meses computados desde la fecha de celebración del acuerdo de transformación.
Bienes registrables. Presentación de antecedentes dominiales.
Artículo 163.– La presentación de la documentación que acredite la titularidad y condiciones de dominio de los bienes registrables incluidos en el balance especial de transformación, podrá ser cumplida en la oportunidad en que se solicite el libramiento de oficio para la toma de razón de su dominio y gravámenes en relación con el nuevo tipo adoptado por la sociedad que se transforma (artículo 77, inciso 5, Ley Nº 19.550).
Sociedades civiles.
Artículo 164.– Las disposiciones de esta Sección son de aplicación analógica, en lo pertinente, a la adopción de uno de los tipos regulados por la Ley Nº 19.550 por parte de una sociedad civil, requiriéndose el acuerdo unánime de sus socios, salvo que el contrato prevea expresamente que podrá decidirse por mayoría.
SECCION SEGUNDA: FUSION.
Requisitos.
Artículo 165.– Para la inscripción de la fusión de sociedades y de los actos que son su consecuencia, propios de la clase de fusión de que se trate (constitución de nueva sociedad, aumento de capital y reforma de la sociedad incorporante, disolución sin liquidación de las sociedades fusionadas o de la sociedad o sociedades absorbidas), se debe presentar:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original del acuerdo definitivo de fusión, en tantos juegos de ejemplares como sociedades, domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, intervengan en la fusión. Si se constituye nueva sociedad con igual domicilio, debe acompañarse un juego adicional para la misma.
El documento debe contener:
a) La transcripción del compromiso previo de fusión, si dicha transcripción no resulta de las actas de asambleas o reuniones de socios;
b) La transcripción de las actas de asamblea –con sus registros de asistencia– o reuniones de socios en su caso, conteniendo las resoluciones sociales aprobatorias de dicho compromiso, de los balances especiales de cada sociedad participante, de la disolución sin liquidación de las sociedades fusionantes o absorbidas y, según corresponda por la clase de fusión, del contrato o estatuto de la sociedad fusionaria o del aumento de capital y reformas al contrato o estatutos de la sociedad incorporante en su caso;
c) En el caso de constitución de nueva sociedad, el texto del contrato o estatutos de la misma y los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11 inciso 1º de la Ley Nº 19.550, de los socios y miembros de los órganos de administración y fiscalización. Se debe consignar la cantidad de acciones, cuotas o participaciones sociales que le corresponda a los accionistas o socios, el valor nominal de las mismas y las demás características de las acciones. Respecto de los administradores deberá también constar, cuando corresponda por el tipo adoptado, el cumplimiento de la constitución de la garantía requerida en el artículo 75, con mención de la fecha, monto y modalidad e individualización del documento del cual ello surja y del garante en su caso, salvo que, con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen de precalificación;
d) La mención expresa de los socios recedentes y capitales que representan o, en su defecto, manifestación de no haberse ejercido derecho de receso;
e) La nómina de los acreedores oponentes con indicación del monto de sus créditos y el tratamiento otorgado conforme al inciso 3º, última parte, del artículo 83 de la Ley Nº 19.550; en su defecto, deberá constar la manifestación de que no hubo oposiciones.
f) Detalle de los bienes registrables que se transferirán a la sociedad incorporante (fusión por incorporación) o fusionaria (fusión propiamente dicha) a la fecha de la inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Publico de Comercio, en el caso de que dicho acuerdo haya sido formalizado en escritura pública, en la cual deberá constar también que las sociedades fusionantes o la incorporada, según el caso, no se hallan inhibidas para disponer o gravar sus bienes conforme a los certificados expedidos por los registros correspondientes, que se agregarán al protocolo.
2. Balance especial de fusión de cada una de las sociedades intervinientes –con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho")–, firmado por representante legal y el síndico en su caso, con informe de auditoría conteniendo opinión. Si se constituye nueva sociedad debe acompañarse un juego adicional para la misma.
3. Balance consolidado de fusión –con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho")–, conteniendo o adjuntándose a él cuadro comparativo que indicará las eliminaciones y variaciones que se produzcan como consecuencia de la fusión. Debe acompañarse un juego para cada sociedad participante y uno adicional si se constituye nueva sociedad.
4. Certificación contable que debe contener:
a) Indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare transcripto el balance consolidado;
b) En caso de existir saldos deudores de socios con incidencia sobre las cuentas de integración, informe sobre la registración de su cancelación, salvo reducción del capital en los importes correspondientes;
c) Inventario de bienes registrables;
d) Informe sobre la incidencia de los efectos de recesos y oposiciones en el balance consolidado de fusión;
e) En caso de que por la fusión se transfieran a la sociedad incorporante o fusionaria participaciones de la sociedad o sociedades incorporadas o fusionantes en otras sociedades, la certificación debe acreditar la observancia por parte de todas las sociedades, de los límites del artículo 31, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, computados a la fecha de las asambleas o reuniones de socios que aprobaron la fusión, salvo respecto de las sociedades exceptuadas conforme a la citada norma legal.
5. Inventario resumido de los rubros del balance consolidado de fusión certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma. La presentación por separado requerida por este inciso no será necesaria si se cumple con las normas de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.
6. Justificación de la relación de cambio entre las acciones, cuotas o participaciones sociales contenida en el compromiso previo de fusión, con informe de contador público; dicha justificación no se requiere se exceptuará si la aprobación del compromiso previo de fusión tuvo lugar en asambleas o reuniones de socios de carácter unánime.
7. Constancia original de las siguientes publicaciones:
a) La prescripta por el artículo 83 inciso 3, de la Ley Nº 19.550;
b) La de la convocatoria a asamblea, salvo que ésta haya sido unánime, respecto de aquella o aquellas sociedades intervinientes que sean sociedades por acciones (artículo 237, ley citada); respecto de las que no lo fueren, el dictamen de precalificación debe expedirse sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades de citación a los socios, salvo haga constar la presencia de todos ellos;
c) En los casos de fusión propiamente dicha, el aviso previsto por el artículo 10, inciso a), de la Ley Nº 19.550, si la nueva sociedad que se constituye es una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada;
d) En los casos de fusión por incorporación, el aviso previsto por el artículo 10, inciso b), de la ley Nº 19.550, si la sociedad incorporante fuere sociedad por acciones o de responsabilidad limitada y reforma su contrato o estatuto.
Falta de legajo. Si en la Inspección General de Justicia no existiere legajo de alguna de las sociedades participantes en el acuerdo definitivo de fusión, se acompañará copia certificada notarialmente de su acto constitutivo y modificaciones, con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente.
Formularios de actuación; dictámenes de precalificación. Se deben presentar formularios de actuación (nº 1) y dictámenes de precalificación con respecto a cada sociedad participante de la fusión y a la que en su caso se constituya.
Tasa retributiva; tasa de constitución. El pago de la tasa retributiva de servicios debe acreditarse con respecto a cada una de las sociedades intervinientes que sean sociedades de personas o de responsabilidad limitada; en la fusión propiamente dicha, según el tipo de sociedad que se constituya, se acompañará también constancia de pago de la tasa de constitución o retributiva.
Temporalidad de las inscripciones.
Artículo 166.– Si por la fusión se constituyen, modifican o disuelven sociedades con diferentes domicilios, las inscripciones registrales se sujetarán a las siguientes pautas temporales:
I – Fusión propiamente dicha.
1. Sociedad fusionaria constituida con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todas o parte de las sociedades fusionantes domiciliadas en jurisdicción provincial: la Inspección General de Justicia inscribirá simultáneamente la fusión, la constitución de la fusionaria y, si la hubiere, la disolución sin liquidación de la fusionante domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiendo inscribir después la disolución sin liquidación de las sociedades de extraña jurisdicción en sus respectivos registros.
2. Sociedad fusionaria constituida con domicilio en jurisdicción provincial y todas o parte de las sociedades fusionantes domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: la Inspección General de Justicia inscribirá la disolución sin liquidación de las fusionantes que tengan dicho domicilio, una vez acreditada la registración de la fusión y la constitución de la fusionaria en el registro del domicilio de ésta.
II – Fusión por incorporación.
1. Sociedad incorporante domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todas o parte de las sociedades incorporadas domiciliadas en jurisdicción provincial: la Inspección General de Justicia inscribirá simultáneamente la fusión, los demás actos correspondientes a la incorporante –aumento del capital social, modificación del contrato o los estatutos sociales– y, si la hubiere, la disolución sin liquidación de la incorporada domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiendo inscribir después la disolución sin liquidación de las sociedades de extraña jurisdicción en los registros de sus respectivos domicilios.
2. Sociedad incorporante domiciliada en jurisdicción provincial y todas o parte de las sociedades incorporadas domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Inspección General de Justicia inscribirá la disolución sin liquidación de las sociedades incorporadas que tengan dicho domicilio, una vez acreditada la registración de la fusión y demás actos relativos a la incorporante mencionados en el punto anterior, en el registro del domicilio de ésta.
III – Alteración.
Mientras no exista una norma de unificación de la actuación de los registros de las jurisdicciones del domicilio de las participantes en la fusión, en el cumplimiento de las inscripciones a su cargo, la Inspección General de Justicia podrá admitir la alteración de la subordinación temporal determinada en este artículo, en los casos en que se acredite debidamente que las normas o criterios aplicados por los registros de extraña jurisdicción en los cuales, conforme al presente artículo, las respectivas inscripciones deberían efectuarse en primer término, subordinan contrariamente su cumplimiento al de las inscripciones que este artículo prevé sean practicadas en segundo término; al efecto de dicha demostración podrá requerirse que se acompañe copia certificada de dictamen o providencia en el sentido indicado.
Patrimonio neto negativo de la sociedad incorporante; improcedencia de la fusión; saneamiento.
Artículo 167.– No se inscribirá la fusión por incorporación si el patrimonio neto de la sociedad incorporante es o deviene de carácter negativo y de la asamblea o reunión de socios aprobatoria de la fusión no resulta decisión expresa por la cual la causal disolutoria que ello conlleva (arg. artículo 94, inciso 5º, Ley Nº 19.550) haya quedado revertida debidamente (artículo 96, ley citada).
Con el rechazo de la inscripción, se intimará a la sociedad para que, dentro del plazo que se fije, que no será inferior a sesenta (60) días salvo que las circunstancias justifique la fijación de uno menor, la misma acredite haber resuelto su disolución o revertido la misma, bajo apercibimiento de promoverse acción de disolución y liquidación (artículo 303, inciso 3, Ley Nº 19.550).
El rechazo de la inscripción no obsta a iniciar un nuevo proceso de fusión en el que se acredite la superación del extremo negativo mencionado.
Bienes registrables. Presentación de antecedentes dominiales.
Artículo 168.– La presentación de la documentación que acredite la titularidad y condiciones de dominio de los bienes registrables que se transferirán a la nueva sociedad o a la incorporante, podrá ser cumplida en la oportunidad en que se solicite el libramiento de oficios para la toma de razón respectiva.
Sociedades civiles.
Artículo 169.– Las disposiciones de esta Sección son de aplicación analógica, en lo pertinente, a la fusión en la que participen como fusionantes sociedades civiles entre sí o con sociedades comerciales para constituir una sociedad comercial, o en la que una o más de dichas sociedades sean incorporadas por una sociedad comercial, requiriéndose el acuerdo unánime de sus socios, salvo que el contrato prevea expresamente que podrá decidirse por mayoría.
SECCION TERCERA: ESCISION.
Requisitos.
Artículo 170.– Para la inscripción de la escisión de sociedades y de los actos que son su consecuencia de acuerdo a la clase de escisión de que se trate (constitución de sociedades, variaciones de capital, modificación de contratos o estatutos, disolución sin liquidación), se debe presentar:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original de la escisión, en un juego de ejemplares para la sociedad escindente y tantos juegos como sociedades escisionarias se domicilien en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El documento debe contener:
a) La transcripción del acta de asamblea –con su registro de asistencia– o reunión de socios de donde resulte la aprobación de la escisión, del contrato o estatutos de la sociedad o sociedades escisionarias, de la disolución sin liquidación o reforma del estatuto o contrato de la sociedad escindente y reducción del capital en su caso, del balance especial de escisión y de la atribución, con mención de su valor nominal y demás características en su caso, de las acciones, cuotas o participaciones sociales de la sociedad o sociedades escisionarias a los accionistas o socios de la escindente que pasen a serlo de aquella o aquellas; mediando decisión en asamblea o reunión unánime la atribución de las participaciones podrá no comprender a todos los socios de determinada o determinadas escisionarias y/o no ser proporcional.
b) Los nombres y demás datos personales de los socios de la sociedad o sociedades escisionarias conforme al artículo 11 inciso 1º de la Ley Nº 19.550 y nombre y datos personales de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización. Se debe consignar la cantidad de acciones, cuotas o participaciones sociales que corresponda a cada socio. Respecto de los administradores deberá también constar, cuando corresponda por el tipo adoptado, el cumplimiento de la constitución de la garantía requerida en el artículo 75, con mención de la fecha, monto y modalidad e individualización del documento del cual ello surja y del garante en su caso, salvo que, con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen de precalificación;
c) La mención expresa de los socios recedentes y capitales que representan o, en su defecto, manifestación de no haberse ejercido derecho de receso;
d) La nómina de los acreedores oponentes con indicación del monto de sus créditos y el tratamiento otorgado conforme al inciso 3º, última parte, del artículo 83 de la Ley Nº 19.550; en su defecto, deberá constar la manifestación de que no hubo oposiciones;
e) Detalle de los bienes registrables que como consecuencia de la escisión se transferirán a la sociedad o sociedades escisionarias, si la escisión se formaliza en escritura pública.
2. Balance especial de escisión –con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho")–, firmado por el representante legal de la sociedad escindente y el síndico si lo hubiere, con informe de auditoría conteniendo opinión.
3. Balance de la sociedad escindente cerrado a la misma fecha, con la firma e informe previstos para el balance especial de escisión, con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho"). Debe acompañarse un juego de ejemplares para la sociedad escindente y juegos en cantidad igual a la de sociedades que se constituyan.
En el balance deberán constar separadamente los activos y pasivos que permanecerán en el patrimonio de la sociedad escindente y los que pasarán a la sociedad o sociedades escisionarias, exponiéndose columnas comparativas de rubros anteriores y posteriores a la escisión discriminados por sociedades escindente y escisionarias.
4. Certificación contable que contendrá:
a) Indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare transcripto el balance de escisión;
b) En caso de existir saldos deudores de socios con incidencia sobre las cuentas de integración, informe sobre la registración de su cancelación, salvo reducción del capital en los importes correspondientes;
c) Inventario de bienes registrables;
d) Informe sobre la incidencia de los efectos de recesos y oposiciones en el balance de la sociedad escindente;
e) En caso de que por escisión se transfieran a la sociedad o sociedades escisionarias, participaciones de la sociedad escindente en otras sociedades, la certificación deberá acreditar la observancia por parte de todas las sociedades, de los límites del artículo 31, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, los que respecto de la sociedad escindente se computarán a la fecha de la asamblea o reunión de socios que aprobó la escisión. No se requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso en relación con aquellas sociedades exceptuadas conforme a la citada norma legal.
5. Inventario resumido de los rubros del balance de escisión certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma. La presentación por separado requerida por este inciso no será necesaria si se cumple con las normas de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.
6. Informe fundado del síndico o del Consejo de Vigilancia, si los hubiere, con su opinión sobre la reducción del capital social de la sociedad escindente y la demostración de que dicha reducción no afecta derechos de terceros ni la igualdad entre socios o accionistas ni afecta tampoco la posibilidad de que, con su nuevo capital, la sociedad escindente pueda seguir desarrollando normalmente su objeto.
Este informe se requiere únicamente si la escindente es sociedad por acciones o de responsabilidad limitada cuyo capital previo a la escisión alcanza el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º, de la Ley Nº 19.550, y debe ser objeto de expresa consideración en la asamblea o reunión de socios que apruebe la escisión.
7. Informe con firma del representante legal de la sociedad escindente sobre la forma en que se materializará la reducción de capital mencionada en el inciso anterior (rescate, canje de acciones, procedimiento a seguir con fracciones), salvo que surja de la resolución social que aprobó la escisión; se exceptuará asimismo si dicha aprobación fue unánime.
8. Certificados que acrediten la titularidad y condiciones de dominio de los bienes registrables que se transfieran a la sociedad o sociedades escisionarias y que la sociedad escindente no se encuentra inhibida de disponer o gravar sus bienes.
No se requiere el cumplimiento de la inscripción prevista por el artículo 38, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550.
9. Constancia original de las siguientes publicaciones:
a) La prescripta por el artículo 88, segunda parte, inciso 4º, de la Ley Nº 19.550;
b) La de la convocatoria a la asamblea de la sociedad escindente, salvo que la misma haya sido unánime (artículo 237, ley citada); si la escindente no es sociedad por acciones, el dictamen de precalificación debe expedirse sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades de citación a los socios, salvo haga constar la presencia de todos ellos;
c) La requerida por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550, respecto de la reforma de estatutos o contrato social de la sociedad escindente y de la constitución de la sociedad o sociedades escisionarias respectivamente, si correspondiere por tratarse de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.
Falta de legajo. Si en la Inspección General de Justicia no existiere legajo de la sociedad que se escinde, debe acompañarse copia certificada notarialmente de su acto constitutivo y modificaciones, con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Formularios de actuación; dictámenes de precalificación. Se deben presentar formularios de actuación (nº 1) y dictámenes de precalificación con respecto a la sociedad escindente y a cada una de las escisionarias.
Tasa retributiva; tasa de constitución. El pago de la tasa retributiva de servicios debe acreditarse con respecto a cada una de las sociedades que sean de personas o de responsabilidad limitada; si la escisión implica la constitución de una o más sociedades por acciones, se acompañará por cada una constancia de pago de la tasa de constitución correspondiente.
Escisión–fusión; requisitos aplicables.
Artículo 171.– Para la inscripción de escisión–fusión (artículo 88, primera parte, inciso I, Ley Nº 19.550), debe presentarse:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original del acuerdo definitivo de escisión–fusión, en un juego de ejemplares para la sociedad escindente y, según la clase de escisión– fusión, uno para cada escisionaria incorporante o uno para cada escisionaria fusionante y para la escisionaria fusionaria.
El documento debe contener:
a) La transcripción del compromiso previo de escisión–fusión, si dicha transcripción no resulta de las actas de asambleas o reuniones de socios;
b) La transcripción de las actas de asamblea –con sus registros de asistencia– o reuniones de socios en su caso, conteniendo las resoluciones sociales aprobatorias de dicho compromiso, de los balances especiales de cada sociedad participante, de las modificaciones estatutarias o contractuales y reducción de capital de la sociedad escindente y, según la clase de escisión fusión, de las modificaciones estatutarias o contractuales de las sociedades escisionarias–incorporantes y de su aumento de capital, o de las modificaciones estatutarias o contractuales de las sociedades escisionarias–fusionantes y de su reducción de capital y el contrato o estatuto de la sociedad escisionaria–fusionaria que se constituya.
c) Los recaudos de los subincisos c), d) y e) del inciso 1 del artículo 165 y el detalle de bienes registrables que se transferirán a la sociedad o sociedades escisionarias–incorporantes o a la escisionaria –fusionaria que se cree, con los recaudos del subinciso f) del mismo inciso y artículo.
2. Los restantes elementos que, de acuerdo con la clase de escisión–fusión de que se trate, correspondan al cumplimiento de los requisitos indicados en los incisos 2 a 7 del citado artículo 165.
Es aplicable también lo dispuesto en los tres últimos párrafos de dicho artículo.
Temporalidad de las inscripciones.
Artículo 172.– Si por la escisión se constituyen, modifican o disuelven sociedades con diferentes domicilios, las inscripciones registrales se sujetarán a las siguientes pautas temporales:
I – Escisión–división.
1. Sociedad escindente domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todas o parte de las sociedades escisionarias constituidas con domicilio en jurisdicción provincial: La Inspección General de Justicia inscribirá simultáneamente la escisión, la disolución sin liquidación de la escindente y, si la hubiere, la constitución de la escisionaria domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiendo inscribir después la constitución de las otras escisionarias en sus respectivos registros.
2. Sociedad escindente domiciliada en jurisdicción provincial y todas o parte de las sociedades escisionarias domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Inspección General de Justicia inscribirá simultáneamente la constitución de las escisionarias que tengan dicho domicilio, acreditada que esté la registración de la escisión y de la disolución sin liquidación de la escindente.
II – Escisión simple. Escisión–fusión por consolidación. Escisión–fusión por incorporación.
Se seguirán las pautas de orden expresadas para la escisión–división en los puntos 1 y 2 del apartado anterior respecto de las inscripciones de los actos siguientes:
1. En la escisión simple o escisión propiamente dicha: respecto de los actos correspondientes a la sociedad escindente (escisión, reducción de capital y modificación contractual o estatutaria) y de la constitución de la escisionaria o escisionarias.
2. En la escisión–fusión por consolidación: de la escisión, reducción de capital y modificación de las sociedades escindentes fusionantes y de la constitución de la escisionaria fusionaria;
3. En la escisión–fusión por incorporación: de la escisión, reducción de capital y modificación de la escindente incorporada y del aumento del capital y modificación de la sociedad o sociedades escisionarias incorporantes.
III – Alteración.
Podrá aplicarse lo dispuesto en el apartado III del artículo 166.
Modalidades combinadas.
Artículo 173.– Podrán inscribirse como una única operación, adecuándose al efecto el cumplimiento de los requisitos de los artículos anteriores que en cada caso correspondan:
1. La escisión propiamente dicha y escisión–fusión por incorporación, por la cual la sociedad escindente, sin disolverse, destine parte de su patrimonio a la creación de una o más sociedades nuevas y parte a la fusión con sociedad o sociedades existentes.
2. La escisión–fusión por incorporación total, por la cual la sociedad escindente se disuelva sin liquidarse, destinando todo su patrimonio a la fusión con dos o más sociedades existentes.
3. La escisión–división y escisión–fusión por incorporación, por la cual la sociedad escindente se disuelva sin liquidarse, destinando todo su patrimonio en parte a la creación de una o más sociedades nuevas y en parte a la fusión con sociedad o sociedades existentes.
Patrimonio neto negativo; improcedencia de la escisión; saneamiento.
Artículo 174.– No se inscribirán la escisión o escisión–fusión de acuerdo con los artículos anteriores, en las cuales el patrimonio neto de la sociedad escindente y/o de la escisionaria o de cualquiera de las escisionarias en caso de pluralidad, tenga o adquiera carácter negativo.
Para que la inscripción proceda, la causal disolutoria (arg. artículo 94, inciso 5º, ley citada), deberá haber sido revertida en la forma impuesta por la ley (artículo 96, ley citada) en la misma asamblea o reunión de socios de la sociedad afectada en que se haya aprobado la reorganización.
Son aplicables el segundo y tercer párrafo del artículo 167.
SECCION CUARTA: REGULARIZACION.
Requisitos.
Artículo 175.– La inscripción de la regularización de una sociedad no constituida regularmente (artículo 21, Ley Nº 19.550), requiere la presentación de:
1. Primer testimonio de la escritura pública o el instrumento privado original del acuerdo de regularización aprobado por la mayoría establecida en el artículo 22 de la Ley Nº 19.550. Si la regularización se formaliza en escritura pública, ésta debe otorgarse por el representante legal designado en el acuerdo o bien por los socios que votaron favorablemente y los que, no habiéndolo hecho, hayan optado por continuar en la sociedad regularizada; si se extiende en instrumento privado, éste debe suscribirse por los socios mencionados.
El documento debe contener:
a) La transcripción de la reunión de socios en que se aprobó la regularización, el contrato o estatuto y el balance de regularización;
b) El texto del contrato o estatuto correspondientes al tipo social adoptado; juntamente con la denominación o razón social, deberá hacerse mención a la identidad y continuidad jurídica existentes entre la sociedad no constituida regularmente y la que, en virtud de la regularización, adopta uno de los tipos previstos por la Ley Nº 19.550, debiendo resultar indubitable que se trata de la misma sociedad;
c) Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1º de la Ley Nº 19.550, de los socios y los miembros de los órganos de administración y fiscalización del tipo adoptado, indicándose además respecto de los socios la cantidad y en su caso demás características de las acciones, cuotas o participaciones sociales que les correspondan;
d) La constancia, respecto de los administradores, cuando corresponda por el tipo adoptado, el cumplimiento de la constitución de la garantía requerida en el artículo 75, con mención de la fecha, monto y modalidad e individualización del documento del cual ello surja y del garante en su caso, salvo que, con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen de precalificación;
e) La individualización de los socios que votaron en contra de la regularización y se retiraron de la sociedad, con mención del capital que representan o, en su defecto, la manifestación de que los mismos optaron por continuar en la sociedad regularizada;
f) El cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1277 del Código Civil.
2. Balance de regularización cerrado a una fecha de antelación no mayor a un (1) mes de la de la reunión en que se haya aprobado la regularización. Debe presentarse con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho"), firmado por todos los socios que continúen en la sociedad.
3. Inventario resumido de los rubros del balance de regularización certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma.
4. Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 10, inciso a), de la Ley Nº 19.550, si correspondiere por el tipo social adoptado, dejándose en ella constancia de la regularización y el nexo de continuidad social.
5. Formulario de registro preventivo de la denominación social adoptada, si se lo hubiere efectuado y la reserva se hallare vigente.
Notificaciones fehacientes. El dictamen de precalificación debe expedirse sobre el cumplimiento de las notificaciones del requerimiento de regularización o de disolución de la sociedad, según el caso, en la forma y plazos previstos en el artículo 22, párrafos segundo y tercero, de la Ley Nº 19.550, detallando las mismas y su recepción. Si la regularización se formaliza en escritura pública, deben relacionarse en ella.
Oportunidad de la solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción debe presentarse dentro del plazo establecido en la norma legal antes citada.
Regularización de sociedad civil de hecho.
Artículo 176.– Es admisible la regularización de una sociedad civil de hecho, mediante la adopción de uno de los tipos regulados por la Ley Nº 19.550, siempre que, además, se modifique el objeto de la misma asumiendo uno de carácter comercial. Debe aprobarse por todos los socios y cumplirse en lo pertinente con los requisitos del artículo anterior, aplicándose analógicamente lo dispuesto por el artículo 22 de la citada ley.
SECCION QUINTA: OTRAS DISPOSICIONES.
Inscripción de bienes registrables. Recaudos. Trámite urgente.
Artículo 177.– Las inscripciones en sus respectivos registros de bienes transferidos a sociedades fusionarias, incorporantes o escisionarias o cuyo dominio deba exteriorizarse bajo el nuevo tipo social adoptado por transformación, se dispondrán por oficio en el cual se requerirá la toma de razón y harán constar los datos de identificación del bien o bienes a inscribir, los certificados de dominio y anotaciones personales de la sociedad de cuyo patrimonio se transfieran y los datos que correspondan a a la nueva titular o a la sociedad transformada, según el caso.
El libramiento del oficio podrá solicitarse en las mismas actuaciones en que se hubiere practicado la inscripción de la reorganización, o bien en actuaciones separadas –a las que se acompañará copia certificada notarialmente de la documentación inscripta– mediante el trámite urgente con aplicación del procedimiento del artículo 51, incisos 1, 3, 4, 5 y 6 y el tratamiento arancelario contemplado en el Anexo III, sin que pueda exceder de diez (10) la cantidad de bienes individualizada en cada oficio.
Otros derechos.
Artículo 178.– Las disposiciones del artículo anterior se aplican a la anotación de la titularidad de otros derechos sobre los bienes registrables.
Bienes registrables de la sociedad regularizada.
Artículo 179.– Podrá solicitarse la aplicación del artículo anterior a la inscripción de bienes registrables en cabeza de la sociedad regularizada, si concurren los siguientes extremos:
1. Del título de su adquisición por parte de socios que permanezcan en la sociedad, surge que los mismos efectuaron dicha adquisición con fondos y para la sociedad.
2. De dicho título resulta indubitable que se trata de la misma sociedad y existe identidad de socios, incluidos los que en su caso se hayan retirado de la sociedad como consecuencia de decidirse su regularización.
3. Se acompaña escritura pública de aceptación de la estipulación indicada en el inciso 1, efectuada por la sociedad ya inscripta.
Otros supuestos de continuidad.
Artículo 180.– El artículo 177 es aplicable en lo pertinente a cualquier otro supuesto en el cual resulte necesario exteriorizar la continuidad social sobre la titularidad del dominio u otros derechos sobre bienes registrables.
Profesionales independientes.
Artículo 181.– Los profesionales firmantes de las certificaciones, informes e inventarios requeridos en las Secciones anteriores de este Capítulo, no deberán ser socios, administradores o gerentes de las sociedades ni estar en relación de dependencia con ellas.
CAPITULO II: PRORROGA Y RECONDUCCION.
Normas aplicables. Recaudos especiales.
Artículo 182.– La inscripción de la prórroga o reconducción de sociedades, requiere el cumplimiento de las disposiciones sobre reformas contractuales o estatutarias y el de los siguientes requisitos especiales:
1. Si las normas legales o contractuales admiten el derecho de receso, el instrumento a inscribir debe contener la individualización de los socios que lo ejercieron y del capital que representan o, en su defecto, la manifestación de que tal derecho no fue ejercido.
2. La estipulación contractual o estatutaria objeto de reforma y, en su caso, la publicidad prescripta por el artículo 10, inciso b), de la Ley Nº 19.550, deben hacer referencia expresa a la reconducción y establecer el nexo de continuidad social.
Reconducción; casos de improcedencia. La inscripción de la reconducción no procederá cuando la causal disolutoria que con ella se pretenda revertir tenga carácter sancionatorio (arts. 18, 19, 20 y 94, inciso 10, Ley Nº 19.550).
CAPITULO III: DISOLUCION, LIQUIDACION Y CANCELACION.
Disolución. Nombramiento de liquidador. Requisitos.
Artículo 183.– La inscripción de la disolución de la sociedad y nombramiento de su liquidador, requieren la presentación de:
1. Primer testimonio de la escritura pública o el instrumento privado original conteniendo la trascripción de la asamblea y su registro de asistencia o de la reunión de socios que declaró o resolvió la disolución de la sociedad y nombró en su caso al liquidador.
2. Constancia original de las siguientes publicaciones:
a) La de la convocatoria a asamblea, salvo que ésta haya sido unánime, si la sociedad es por acciones (artículo 237, Ley Nº 19.550); si no lo fuere el dictamen de precalificación debe expedirse sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades convocatoria, citación o consulta a los socios, salvo haga constar la presencia de todos ellos.
b) La prescripta por los artículos 10 y 98 de la ley citada si se trata de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, conteniendo la fecha de la resolución social, la individualización del liquidador y el domicilio especial constituido.
Otros requisitos; remisión. La aceptación del cargo y, si correspondiere, la observancia de los requisitos de domicilio, se rigen en lo pertinente por lo dispuesto en el artículo 109.
Sociedad no constituida regularmente.
Artículo 184.– La inscripción de la disolución de una sociedad no constituida regularmente, requiere de la previa o simultánea inscripción, al solo fin liquidatorio, de su regularización conforme al artículo 175, sin perjuicio de los alcances de la responsabilidad por el pasivo social conforme al artículo 23, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550.
Liquidación y cancelación de la inscripción social.
Artículo 185.– Para la cancelación de la inscripción de la sociedad, se debe presentar:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original conteniendo la transcripción de la asamblea y su registro de asistencia o de la reunión de socios, que aprobó el balance final de liquidación y el proyecto de distribución y acordó en su caso sobre la conservación de los libros y demás documentos sociales.
2. Balance final de liquidación y proyecto de distribución aprobados –con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho")–, firmados por el liquidador y el síndico, si lo hubiere, con informe de auditoría conteniendo opinión.
3. Informe de contador público matriculado, el cual debe indicar el libro rubricado y los folios del mismo donde se halle transcripto el balance final de liquidación y certificar sobre la ejecución del proyecto de distribución y la existencia o no de saldos sujetos a reintegro.
4 . Copia certificada notarialmente de la foja numerada de cada uno de los libros rubricados en uso a la fecha de finalización de la liquidación, en la cual, a continuación del último asiento o registro practicados, deberá constar la nota de cierre de dichos libros firmada por el liquidador y el síndico si lo hubiere, con expresa mención de haber concluido la liquidación. Puede suplirse con acta notarial de constatación de los extremos mencionados, labrada a requerimiento de los nombrados.
5 . Nota del responsable de la conservación de los libros, medios contables y documentación sociales, con su firma certificada notarialmente, manifestando hallarse en posesión de los mismos e indicando sus datos personales y domicilio especial que constituya en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de cualquier cuestión relativa a los elementos recibidos. Deberá incluír detalle de éstos y la manifestación de que constan las fojas que tienen insertas las notas de cierre y de que no obran asientos o actos volcados posteriormente.
No es necesaria la presentación de esta nota si la identidad de dicha persona y demás extremos mencionados resultan en forma clara y completa de la transcripción de la resolución social contenida en el instrumento requerido en el inciso 1.
6. Certificados que acrediten que la sociedad no está inhibida para disponer o gravar sus bienes, expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y los registros inmobiliarios del lugar en que se encontraban los establecimientos o sucursales. Si el instrumento presentado conforme al inciso 1 es escritura pública, el certificado o certificados deben referenciarse en ella y dejarse constancia de su agregación al protocolo.
7. Constancia de la presentación de la denuncia del cese de actividades de la sociedad ante la Dirección General de Rentas a los efectos del impuesto a los Ingresos Brutos.
8. Ejemplares originales de la publicación de la convocatoria a asamblea, salvo que ésta haya sido unánime, si la sociedad es por acciones (artículo 237, Ley Nº 19.550); si no lo fuere el dictamen de precalificación debe expedirse sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades convocatoria, citación o consulta a los socios, salvo haga constar la presencia de todos ellos.
Cancelación sin liquidación por inactividad. Requisitos y trámite.
Artículo 186.– Se cancelará la matrícula de aquellas sociedades inscriptas que lo soliciten dentro de los cinco (5) años de su inscripción en el Registro Público de Comercio, respecto de las cuales se verifiquen las condiciones negativas y se cumplan los requisitos que se establecen en este artículo. El plazo precedentemente indicado será de estricta observancia, no admitiéndose excepción alguna al mismo.
I – Condiciones negativas. Son condiciones negativas:
1. Que luego de su inscripción las sociedades no hayan efectuado ningún otro trámite registral ni, en su caso, presentado estados contables.
2. Que tampoco hayan cumplido inscripción y/o presentación de ninguna especie a los fines de ningún régimen tributario o de contribuciones a la seguridad social que pudiera serles aplicable ni, en general, hayan invocado y/o hecho valer las estipulaciones del contrato social a ningún efecto o efectuado presentaciones de ningún tipo a las que puedan atribuirse tales alcances.
II – Requisitos. La cancelación registral requiere la presentación de:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original de constitución de la sociedad, con la constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio, con copia de tamaño normal.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, según la forma de constitución de la sociedad, otorgado por todos los socios, administradores e integrantes del órgano de fiscalización, si lo hubiere, el cual debe contener:
a) La denominación y datos de inscripción de la sociedad;
b) La declaración jurada de los otorgantes de que, desde la fecha de inscripción de su constitución en el Registro Público de Comercio, la sociedad se mantuvo ininterrumpidamente encuadrada en las condiciones negativas indicadas en el apartado I, que no realizó operación alguna, que los aportes efectuados fueron efectivamente restituidos, que la sociedad no es titular de bienes registrables y que no pesa contra ella ni contra sus socios, por su condición de tales, ninguna acción judicial;
c) La asunción expresa por los otorgantes de responsabilidad ilimitada y solidaria —con renuncia, respecto de los socios, a invocar el régimen de responsabilidad y en su caso el beneficio de excusión correspondientes al tipo social adoptado— por las eventuales obligaciones que pudieran haber sido contraídas por cualquiera de aquellos, aun en violación al régimen de administración y representación establecidos legal y/o contractualmente;
d) La designación de la persona especialmente autorizada a retirar de la Inspección General de Justicia copia certificada del instrumento contemplado en el presente inciso y el original del de constitución de la sociedad anotado marginalmente con la cancelación de su inscripción originaria; y la de la persona a cuyo cargo estará la conservación de tales instrumentos por el término del artículo 67 del Código de Comercio contado desde la cancelación, salvo que se acuerde la entrega de copias a todos los otorgantes.
El documento debe presentarse con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho"), con las firmas de sus otorgantes certificadas notarialmente si fuere bajo forma privada.
Herederos; legitimación. Podrán comparecer herederos de los socios al otorgamiento del instrumento, en cuyo caso debe agregarse copia certificada de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado, u obrar su transcripción en la escritura pública.
3. Si se rubricaron libros, debe acompañarse acta de constatación notarial de la cual resulten su detalle y datos y que no consta en ninguno de ellos asiento ni transcripción de acto alguno y que todos ellos han sido cerrados en presencia del escribano público, mediante nota firmada por el representante legal y el síndico, si lo hubiere.
4. Certificado vigente que acredite que no pesan contra la sociedad pedidos de declaración de quiebra, extendido por el Archivo General del Poder Judicial o dependencia que lo sustituya.
5. La publicación efectuada por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de circulación generalizada en el territorio nacional, conteniendo:
a) La denominación, domicilio, sede social y datos de inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio;
b) El nombre, apellido, número de documento de identidad y domicilio de los otorgantes del instrumento referido en el inciso 2;
c) La fecha de dicho instrumento, indicando también, en su caso, fecha y número de la escritura pública y registro notarial por ante el cual se pasó;
d) Un extracto preciso y suficiente de la declaración jurada y asunción de responsabilidad indicados en los subincisos b) y c) del inciso 2.
6. Comprobantes de cancelación de deudas por tasas anuales, en el caso de sociedades por acciones. Por cada período que corresponda deberá abonarse el monto menor previsto en el régimen aplicable, con más los intereses pertinentes.
III – Trámite. Verificado el cumplimiento de los requisitos, se pondrá nota de cancelación en el libro de registro en que obre la inscripción de la constitución de la sociedad y se insertará nota marginal o ligará certificado de cancelación en el instrumento de constitución de la sociedad y en su copia, entregándose al autorizado el primer testimonio u original del mismo, ligado a copia certificada del instrumento requerido por el inciso 2 del apartado anterior. Se pondrá asimismo nota de cancelación en la copia protocolar del instrumento de constitución existente en la Inspección General de Justicia y se glosará al protocolo copia del previsto en el citado inciso 2.
IV – Responsabilidad por omisión de estados contables. La cancelación no releva a los directores y el síndico de sanción por la falta de presentación de estados contables, salvo que acrediten documentadamente que en tiempo oportuno urgieron a los accionistas a seguir el procedimiento establecido en este artículo. Si procediere aplicarla, la sanción se graduará ponderando la duración del incumplimiento.
V – Comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos. La Inspección General de Justicia pondrá en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos las cancelaciones que efectúe conforme a este artículo.
Titularidad de bienes registrables; improcedencia de la cancelación.
Artículo 187.– La cancelación prevista en el artículo anterior no puede efectuarse respecto de sociedades que sean titulares de bienes registrables.
Si fue practicada y por cualquier medio se verifica posteriormente dicha titularidad, la cancelación se dejará sin efecto de oficio, efectuándose publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria asumida.
TITULO III: SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO.
CAPITULO I: ACTIVIDAD HABITUAL, ASIENTO, SUCURSAL O REPRESENTACION PERMANENTE.
SECCION PRIMERA: INSCRIPCION INICIAL.
Primera inscripción. Requisitos.
Artículo 188.– Para la inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, se debe presentar:
1. Certificado que acredite la vigencia de la sociedad y que la misma no se encuentra sometida a liquidación ni a ningún procedimiento legal que importe restricciones sobre sus bienes y/o actividades; si el ordenamiento legal del país donde la sociedad se halle registrada, no prevé la emisión oficial de dicho certificado, se suplirá con un informe de abogado o notario de dicho país del que resulten los extremos mencionados.
2. La documentación proveniente del extranjero, conteniendo:
a) El contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas;
b) La resolución del órgano social que decidió crear el asiento, sucursal o representación permanente en la República Argentina;
c) La fecha de cierre de su ejercicio económico;
d) La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con exactitud (artículo 65, último párrafo) –cuya inscripción tendrá los efectos previstos en el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550–, pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla;
e) el capital asignado, si lo hubiere;
f) La designación del representante, que debe ser persona física.
Capital asignado. Con respecto al capital asignado, debe acreditarse su integración total en la forma establecida en estas Normas o en la forma y/o porcentaje que, en su caso, requieran regímenes especiales.
Representante. Con respecto al representante:
(i) Se puede indicar el plazo de duración de su mandato;
(ii) Si se dispuso alguna restricción a dicho mandato para ejecutar todos los actos conducentes al ejercicio de actividades previstas en el objeto social, la restricción y sus alcances deben indicarse expresamente;
(iii) Puede designarse más de uno para su actuación conjunta o indistinta y preverse representantes suplentes;
(iv) Se debe indicar en la designación un domicilio especial postal o electrónico ( e–mail) vinculante para la sociedad a los efectos de toda comunicación referida a la actuación y cesación del representante; si se omite, se considera tal el domicilio o sede que surjan del contrato o acto constitutivo de la sociedad o sus reformas, el que sea el último fijado.
3. La documentación proveniente del extranjero suscripta por funcionario de la misma, cuyas facultades representativas deben constar en ella justificadas ante notario o funcionario público, que acredite:
a) Que la sociedad no tiene en su lugar de constitución, registro o incorporación, vedado o restringido el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas;
b) Que tiene fuera de la República una o más agencias, sucursales o representaciones vigentes y/o activos fijos no corrientes o derechos de explotación sobre bienes de terceros que tengan ese carácter y/o participaciones en otras sociedades no sujetas a oferta pública y/o realiza habitualmente operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores previstas en su objeto;
c) La individualización de quienes sean los socios al tiempo de la decisión de solicitar la inscripción, indicando respecto de cada socio no menos que su nombre y apellido o denominación, domicilio o sede social, número de documento de identidad o de pasaporte o datos de registro, autorización o incorporación y cantidad de participaciones y votos y su porcentaje en el capital social. La presentación de esta documentación no es necesaria si la individualización de los socios con los alcances indicados resulta de la requerida en el inciso 2, subinciso a) y se acompaña declaración sobre su subsistencia emitida por el funcionario social a que se refiere el encabezamiento de este inciso.
Documentación sobre activos, actividades o derechos en el exterior. La documentación indicada en el subinciso b) del presente debe:
(i) Individualizar suficientemente los activos fijos no corrientes y participaciones sociales no sujetas a regímenes de oferta pública;
(ii) Indicar su valor resultante del último balance aprobado por la sociedad con antelación no superior a un (1) año;
(iii) Respecto de las operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores, debe presentarse un certificado que se refiera a las operaciones realizadas durante el año inmediato anterior al pedido de inscripción, mencionando tipo de valores y operaciones, cantidades negociadas y montos globales conforme a su cotización, bolsas o mercados en que se efectuaron y valor de cotización de los títulos en cartera a la fecha de emisión del certificado.
(iv) Respecto de la explotación de bienes de terceros, debe presentarse certificación que indique los bienes explotados e ingresos brutos obtenidos que consten en el balance referido sub (ii).
Certificaciones globales. Para el cumplimiento de lo requerido en este inciso podrán también admitirse certificaciones globales que reflejen verosímil y razonablemente las condiciones de la sociedad, cuando las mismas se refieran a estados contables auditados favorablemente y aprobados y su emisión se justifique por la cantidad y variedad de los activos sociales y operaciones de la sociedad.
Dispensa de requisitos. La Inspección General de Justicia apreciará en cada caso la suficiencia de la documentación, pudiendo en forma fundada dispensar determinados recaudos en casos de notoriedad y conocimiento público de que la sociedad desarrolla en el exterior efectiva actividad empresarial económicamente significativa y que el centro de dirección de la misma se localiza también allí. La ponderación prevista no se limitará a criterios cuantitativos.
Integración de grupo. Si la sociedad conforma bajo control participacional un grupo internacional que satisfaga los mencionados criterios de notoriedad y conocimiento público, resultará suficiente la identificación del sujeto o sujetos bajo cuya dirección unificada se encuentre y la presentación de una certificación contable del patrimonio neto que resulte de los últimos estados contables consolidados del grupo.
Individualización de socios. Respecto de la documentación que individualice a los socios, se seguirán como pautas especiales:
(i) En caso de sociedades de capital representado total o parcialmente en acciones al portador, en relación con las acciones al portador debe indicarse los accionistas que por sí o representados concurrieron a la última asamblea celebrada y los ausentes a la misma en cuyo favor consten emitidas acciones o certificados y/o que hayan designado agentes o apoderados para recibir las acciones o certificados o, posteriormente, para representarlos frente a la sociedad al efecto del ejercicio de cualquier derecho; si la documentación presentada se considera insuficiente para una adecuada identificación y los accionistas designaron agentes o apoderados, debe presentarse la declaración de dichos agentes o apoderados sobre la identidad de los accionistas con todos los datos requeridos en el subinciso c);
(ii) Si figuran participaciones sociales como de titularidad de un trust, fideicomiso o figura similar, debe presentarse un certificado que individualice el negocio fiduciario causa de la transferencia e incluya el nombre y apellido o denominación, domicilio o sede social, número de documento de identidad o de pasaporte o datos de registro, autorización o incorporación, de fiduciante, fiduciario, trustee o equivalente, y fideicomisarios y/o beneficiarios o sus equivalentes según el régimen legal bajo el cual aquel se haya constituido o celebrado el acto;
(iii) Si las participaciones sociales aparecen como de titularidad de una fundación o figura similar, sea de finalidad pública o privada, deben indicarse los mismos datos indicados sub (ii) con respecto al fundador y, si fuere persona diferente, a quien haya efectuado el aporte o transferencia a dicho patrimonio,
(iv) No es necesaria la individualización respecto de títulos sujetos a cotización y oferta pública, sino que la individualización se limitará a quienes posean títulos o participaciones excluidos de dicho régimen,
4. Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 118, párrafo tercero, inciso 2), de la Ley Nº 19.550, cuando se trate de sociedad por acciones, de responsabilidad limitada o de tipo desconocido por las leyes de la República Argentina, conteniendo:
a) Con respecto de la sucursal, asiento o representación, su sede social, capital asignado si lo hubiere y fecha de cierre de su ejercicio económico;
b) Con respecto del representante, sus datos personales, domicilio especial constituido, plazo de la representación si lo hubiere, restricciones al mandato, en su caso y carácter de la actuación en caso de designarse más de un representante;
c) Con respecto de la sociedad del exterior, los datos previstos en el artículo 10, incisos a) y b), de la Ley Nº 19.550 en relación con su acto constitutivo y reformas, si las hubo, en vigencia al tiempo de solicitarse la inscripción; pueden omitirse aquellos que el derecho aplicable a la sociedad no exija o faculte a omitir en la constitución o modificación de la misma, pudiendo justificarse tal dispensa con la transcripción de las normas pertinentes en el dictamen de precalificación profesional, o bien acompañándose dictamen de abogado o notario de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro.
5. Escrito con firma del representante designado, con certificación notarial o ratificada personalmente previo a la inscripción, en el cual el mismo debe:
a) Denunciar sus datos personales;
b) Fijar la sede social si se lo facultó a ello;
c) Constituir domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 25, último párrafo, Decreto Nº 1493), a los fines de cualquier comunicación que le curse la sociedad y en el cual, a los fines de las funciones de la Inspección General de Justicia, tendrá asimismo carácter vinculante el emplazamiento en su persona previsto por el artículo 122, inciso b), de la Ley Nº 19.550, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de dicha ley respecto de la sede social inscripta, en la cual podrán ser emplazados tanto él personalmente como la sociedad representada.
Suficiencia de la inscripción.
Artículo 189.– El cumplimiento de la inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo de la Ley Nº 19.550, dispensa de efectuar la del artículo 123 de la misma ley, si la sociedad, de acuerdo con su ley aplicable y las previsiones de su objeto, puede participar en otras sociedades.
Sociedades "vehículo".
Artículo 190.– El cumplimiento de los requisitos del inciso 3, subincisos a) y b) del artículo 188, está dispensado a aquellas sociedades cuya inscripción se pida para el exclusivo fin de ser "vehículo" o instrumento de inversión de otra sociedad que directa o indirectamente ejerza su control por poseer derechos de voto suficientes para formar la voluntad social de la peticionaria.
Otros recaudos. Además de los restantes requisitos del citado artículo 188, deben cumplirse los siguientes:
1. Acreditar que los requisitos dispensados son cumplidos por sociedad controlante directa o indirecta de la peticionaria de la inscripción.
2. Presentar la manifestación expresa de reconocimiento de la condición de "vehículo" de la peticionaria, la cual debe surgir de documentos emanados de los órganos de administración o gobierno de ella y de su controlante, acompañados con los recaudos necesarios para su inscripción.
3. Presentar el organigrama de sociedades con indicación de los porcentuales de participación que atribuyan control directo e indirecto único o plural, firmado con carácter de declaración jurada por el representante designado.
4. Individualizar, con los alcances y bajo las pautas del inciso 3 del artículo 188, a los socios titulares de las participaciones referidas en el inciso anterior.
Control conjunto. La dispensa de requisitos corresponde también en caso de control conjunto, directo o indirecto, debiendo cumplirse los mismos con respecto a las sociedades que lo ejerzan.
Control por personas físicas. Si la sociedad peticionaria es "vehículo" exclusivo de inversión de personas físicas que ejerzan el control directo o indirecto, el cumplimiento del requisito del inciso 2 debe acreditarse a su respecto mediante declaración jurada en forma, debiendo dichas personas individualizarse en la forma referida en el inciso 4.
Publicidad. La publicidad contemplada en el inciso 4 del artículo 188, debe mencionar la denominación y domicilio de la sociedad de la cual la peticionaria de la inscripción sea "vehículo".
Comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Practicada la inscripción prevista en este artículo, se remitirá información a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de la competencia que a ella pudiere corresponder.
Sociedad de tipo desconocido.
Artículo 191.– Los requisitos establecidos en los artículos anteriores se aplican a las sociedades comprendidas en el artículo 119 de la Ley Nº 19.550, como así también las reglas siguientes:
1. Debe explicitarse el alcance de la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales que se contraigan por la actuación del asiento, sucursal o representación permanente, en el dictamen de precalificación profesional, dictamen de abogado o notario de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro, salvo que tal extremo resulte claramente de la documentación acompañada en cumplimiento del inciso 2, subincisos a) o b), del artículo 188, o de documento separado suscripto por funcionario de la sociedad cuyas facultades representativas deben constar en él justificadas ante notario o funcionario público.
2. La publicación prescripta por el inciso 4 del citado artículo 188, debe indicar que la sociedad es atípica para el derecho argentino y cuál es el aludido régimen de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales.
Sociedades provenientes de jurisdicciones de baja o nula tributación o no colaboradoras en la lucha contra el "lavado de dinero" y el crimen transnacional.
Artículo 192.– La Inspección General de Justicia apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 188, inciso 3, subincisos b) y c) por parte de sociedades que, no siendo " off shore" ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas en jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el "lavado de dinero" y el crimen transnacional.
Para ello:
1. Requerirá la acreditación de que la sociedad desarrolla de manera efectiva actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, para lo cual podrá exigir que la sociedad acompañe:
a) La documentación pertinente de sus últimos estados contables aprobados;
b) Una descripción en instrumento firmado por autoridad competente del país de origen o funcionario de la sociedad –cuya calidad y facultades suficientes deberán acreditarse–, de las principales operaciones realizadas durante el ejercicio económico a que correspondan los estados contables o durante el año inmediato anterior si la periodicidad de aquellos fuere inferior, indicado sus fechas, partes, objeto y volumen económico involucrado;
c) Los títulos de propiedad de los activos fijos no corrientes o los contratos que confieran derechos de explotación de bienes que tengan ese carácter, si se considera insuficiente el documento indicado sub b);
d) Todo otro documento que considere necesario a los fines indicados.
2. Podrá solicitar a los fines de la individualización de los socios, la presentación de elementos adicionales a los contemplados en los inciso 3 del 188, conducentes a acreditar antecedentes de los socios, comprendidos los que correspondan a condiciones patrimoniales y fiscales de los mismos.
Si las jurisdicciones a que se refiere este artículo son a la vez jurisdicciones " off shore", se aplica el artículo 193.
Sociedades " off shore".
Artículo 193.– La Inspección General de Justicia no inscribirá a los fines contemplados en este Capítulo a sociedades " off shore" provenientes de jurisdicciones de ese carácter.
Dichas sociedades, para desarrollar actividades destinadas al cumplimiento de su objeto y/o para constituir o tomar participación en otras sociedades, deben con carácter previo adecuarse íntegramente a la legislación argentina, cumpliendo al efecto con las disposiciones del Capítulo IV.
Sociedades "vehículo"; exclusión.
Artículo 194.– Los artículos 192 y 193 no se aplican a las sociedades que soliciten su inscripción en los términos del artículo 190.
SECCION SEGUNDA: INSCRIPCIONES POSTERIORES
Recaudos.
Artículo 195.– Las inscripciones posteriores de reformas estatutarias o contractuales, variaciones de capital –sea el de la sociedad matriz o el asignado a la sucursal–, cambio de sede, de representante o de fecha de cierre del ejercicio económico y traslado de jurisdicción haciala Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deben ajustar en lo pertinente a los requisitos del artículo 188 que correspondan al caso, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones de esta Sección.
En los supuestos del párrafo precedente, debe cumplirse además con la presentación prescripta por el artículo 206 si al tiempo de solicitarse la inscripción han transcurrido más de noventa (90) días corridos desde el vencimiento del plazo previsto en dicha norma, salvo que se acredite documentadamente y en escrito con firma de letrado que la inscripción es de urgente necesidad para defender o conservar derechos de la sociedad directamente vinculados a la actuación de la sucursal, asiento o representación. En tal caso, la inscripción se practicará con expresa constancia de su carácter provisorio y vigencia de sesenta (60) días corridos –poniéndose de ello nota en el sistema informático–, transcurridos los cuales se la cancelará automáticamente en sede administrativa.
Cambio de sede.
Artículo 196.– El cambio de sede debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 65, último párrafo y la publicidad del artículo 85, párrafo segundo, debiendo además el representante o el firmante del dictamen de precalificación informar sobre la efectividad de la sede social en los alcances del artículo 86.
Traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 197.– La inscripción del traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requiere el debido cumplimiento de la presentación prevista en el artículo 206 cuyo plazo esté vencido al tiempo de solicitarse la inscripción, sin aplicarse la excepción provisoria contemplada en el segundo párrafo del artículo 195. Si la peticionaria es una sociedad "vehículo", debe acreditarse el cumplimiento de dicha presentación por parte de su controlante que corresponda.
Sociedades "vehículo". Cambio de control.
Artículo 198.– En caso de cambio del control ejercido sobre una sociedad "vehículo", debe acompañarse e inscribirse la manifestación de los órganos correspondientes de ambas sociedades de que subsiste la apuntada condición de "vehículo".
Inscripción de nuevo representante.
Artículo 199.– La inscripción de nuevo representante requiere cumplir respecto del nuevo, con los requisitos del artículo 188, incisos 2, 4 y 5 en lo referido al nuevo representante, sin perjuicio de la inscripción de la cesación del anterior, que también debe publicarse.
Renuncia. Recaudos especiales; exención.
Artículo 200.– I – Para la inscripción de la renuncia del representante, debe acompañarse:
1. Instrumento emanado de la sociedad del cual surja la recepción de la renuncia presentada, conste o no en él que la misma fue aceptada.
2. En su defecto, escritura pública en la cual:
a) Deben protocolizarse el instrumento de la notificación de la renuncia dirigida a la sociedad al domicilio que ésta indicó para recibir comunicaciones del representante conforme al inciso 2 del artículo 188 y la constancia de recepción de dicha notificación;
b) Si la notificación no fue recibida, debe constar la declaración bajo responsabilidad del renunciante de que con posterioridad a la inscripción de su nombramiento, para sus relaciones con la sociedad, ésta no le comunicó posteriormente otro domicilio ni tampoco él lo conoció.
3. Nota del renunciante con su firma certificada notarialmente, conteniendo
a) Detalle de los libros rubricados y/o, en su caso, de los medios autorizados conforme al artículo 61 de la Ley Nº 19.550, indicando fecha y contenido de la última registración practicada a la fecha de la renuncia y, para los libros manuales, último folio utilizado;
(b) indicación del domicilio –dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– en el que se conservarán los libros y documentación respaldatoria para ponerlos oportunamente a disposición del nuevo representante que se designe o del tribunal competente en su caso.
4. Los estados contables pendientes de presentación –cuyo plazo estuviere vencido– a la fecha de solicitarse la inscripción.
5. La publicación requerida en el artículo anterior.
II – Recaudos de la renuncia. La renuncia debe:
1. Estar formulada en términos expresos e inequívocos, no condicionales.
2. Indicar un plazo durante el cual el renunciante continuará sus gestiones (artículo 1979, Código Civil) y a los fines de que dentro del mismo la sociedad designe nuevo representante y solicite su inscripción.
3. Contener referencia precisa a lo dispuesto en los artículos 202 y 243, inciso 4, al plazo para solicitar la inscripción de nuevo representante y a las consecuencias de su incumplimiento.
4. Informar a la sociedad, en base a los estados contables y/o a certificación contable requerida al efecto, si a la fecha de la renuncia los bienes y fondos existentes son prima facie suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de la actuación de la sucursal asiento o representación, vencidas y a vencer pagaderas en la República Argentina, estimando en caso negativo el déficit existente.
III – Dispensa. El cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso 3 del apartado I y en los incisos 3 y 4 del apartado II, no es necesario:
1. si el renunciante fue designado para actuar indistintamente con otro u otros representantes que están en ejercicio o se previó la actuación de suplente y, en este segundo caso, se acompaña nota del mismo manifestando haber asumido sus funciones, o
2. Si se acompaña instrumento en forma emanado de órgano social competente de la sociedad, del cual surge expresamente la decisión de designar nuevo representante y solicitar su inscripción dentro del plazo previsto en el artículo 202.
IV – Oportunidad de la presentación. La inscripción de la renuncia debe solicitarse después de vencido el plazo referido en el inciso 2 del apartado II.
Legitimación.
Artículo 201.– El representante, cualquiera haya sido la causal de cesación, está legitimado para solicitar la inscripción correspondiente, cumpliendo con los requisitos pertinentes del artículo anterior.
Inscripción de nuevo representante o del cierre voluntario. Efectos del incumplimiento.
Artículo 202.– Dentro del plazo de un (1) año de inscripta la cesación del representante conforme al artículo 200, la sociedad debe solicitar la inscripción de nuevo representante, o bien la inscripción del cierre voluntario de la sucursal, asiento o representación y designación de su liquidador normada por el artículo 203.
Transcurrido dicho plazo indicado sin haberse efectuado ninguna de las solicitudes mencionadas, es procedente la cancelación judicial de la inscripción y la liquidación que pueda corresponder.
Subsisten hasta la cancelación los efectos de la sede social inscripta.
Cierre voluntario. Designación de liquidador.
Artículo 203.– I – Para la inscripción del cierre voluntario de la sucursal, asiento o representación y la designación de su liquidador, se debe presentar:
1. La documentación proveniente del extranjero, conteniendo la resolución del órgano competente de la sociedad del exterior por la cual:
a) Se dispone el cierre de la sucursal, asiento o representación o la disolución y liquidación de la sociedad;
b) Se designa al liquidador y al encargado por el término de ley de la conservación de los libros y documentación para la sucursal, asiento o representación; ambas calidades pueden recaer en la misma persona, pudiendo también facultarse al liquidador a designar al segundo.
Omisión de designación. Si no se designa liquidador, se entiende que la liquidación está a cargo del representante que se encuentra inscripto al tiempo de resolvérsela (arg. arts. 16 del Código Civil y 102, párrafo primero y 121, de la Ley Nº 19.550).
2. Constancia original de la publicación de la resolución social, conteniendo su fecha y el nombre y domicilio especial del liquidador, si se trata de agencia, sucursal o representación de sociedad por acciones, de responsabilidad limitada o de tipo desconocido por las leyes de la República Argentina.
3. Escrito con firma del liquidador designado con los recaudos y a los efectos del artículo 188, inciso 5. No es necesario si la liquidación está a cargo del representante inscripto, salvo que se modifique su domicilio especial.
Normas aplicables. Se aplica lo dispuesto en el artículo 188, incisos 1, 2 –en cuanto a modalidades de actuación, previsión de suplentes y domicilio especial– y 5.
Solicitud simultánea. Podrán solicitarse en la misma oportunidad la inscripción prevista en este apartado y la cancelación por liquidación concluida, cumpliendo respecto de ésta con lo establecido en el artículo 246.
II – Prescindencia de liquidación. No se requiere designación de liquidador ni trámite liquidatorio, sino que a solicitud del representante inscripto –con cumplimiento de lo requerido en el inciso 1, subinciso a) del apartado anterior–, se cancelará directamente la inscripción de la sucursal, asiento o representación en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Si se acompañan los últimos estados contables cerrados con anterioridad a la decisión del cierre de la sucursal, asiento o representación, de los cuales surja la inexistencia de activos y pasivos, con informe de auditoría conteniendo opinión sobre ellos e informe de contador público matriculado indicando el libro rubricado y folios del mismo donde esté transcripto el balance de liquidación y certificando sobre la cancelación de pasivos conforme a documentación respaldatoria y la falta de posteriores operaciones de acuerdo con las constancias de los libros sociales y documentación respaldatoria.
2. Si se acredita con la documentación correspondiente la disolución sin liquidación de la sociedad, debidamente perfeccionada y que, en el procedimiento de fusión o escisión o equivalente llevado a cabo en el extranjero, fueron efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República (a) publicaciones requeridas por el derecho extranjero aplicable si las mismas comportan un régimen de publicidad y protección de los acreedores locales de alcances equivalentes o más rigurosos que los de los artículos 83, inciso 3 y 88, inciso 4, de la Ley Nº 19.550, o en su defecto (b) las publicaciones requeridas por las citadas normas legales.
En este caso, deben acompañarse los ejemplares originales de las publicaciones y la solicitud del representante inscripto y el informe de contador público contemplado en el inciso anterior, deben dejar constancia de que no mediaron oposiciones de acreedores por créditos pagaderos en la República.
Denuncia de cese de actividades. En los supuestos de ambos incisos, se requiere la acreditación de la presentación de denuncia de cese de actividades a los fines del impuesto a los ingresos brutos, si correspondiere.
3. Cancelación por inactividad. Puede solicitarse la cancelación de la inscripción del asiento, sucursal o representación cuya inscripción no tenga vigencia superior a quince (15) años, acompañando:
a) La documentación oportunamente inscripta a los fines del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, con copia de tamaño normal;
b) Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original – con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho") y firma certificada notarialmente si fuere bajo forma privada–, conteniendo la declaración jurada del representante de que a partir de su inscripción la sucursal o representación no realizó operaciones de ninguna clase, como así también que no se efectuaron inscripciones y/o presentaciones de ninguna especie a los fines de ningún régimen tributario o de contribuciones a la seguridad social que pudiera ser aplicable ni, en general, ninguna otra invocando la existencia de la sociedad del exterior a los fines de su actuación en la República y que la sociedad matriz no se halla emplaza en juicio por operaciones atribuidas a la sucursal o representación;
c) La documentación proveniente del extranjero, conteniendo la decisión de cerrar la sucursal o representación, la manifestación de los administradores y socios de reconocimiento de la inactividad de la misma, de que la sociedad no es titular de bienes registrables en la República Argentina y de que no se remitieron a la misma fondos o recursos o, en su caso, de que los mismos fueron restituidos; los socios deben hallarse identificados conforme al artículo 188, inciso 3 o bien acompañarse al efecto los elementos necesarios.
La declaración y manifestación referidas en los dos subincisos anteriores, deben contener expresa asunción de responsabilidad ilimitada y solidaria del representante, administradores y socios—con renuncia, respecto de los socios, a invocar el régimen de responsabilidad y, si lo hubiere, beneficio de excusión derivados del tipo social— por las eventuales obligaciones que pudieran existir.
d) Si se rubricaron libros, debe presentarse acta de constatación notarial de la cual resulten su detalle y datos y que no consta en ninguno de ellos asiento ni transcripción de acto alguno y que todos ellos han sido cerrados en presencia del escribano público, mediante nota firmada por el representante;
e) Certificado vigente que acredite que no pesan contra la sociedad pedidos de declaración de quiebra, extendido por el Archivo General del Poder Judicial o dependencia que lo sustituya;
f) La publicación efectuada por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de circulación generalizada en el territorio nacional, conteniendo la denominación, domicilio, sede social y datos de inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio, los datos del representante de la sucursal o representación y de los administradores y socios, la fecha y en su caso registro notarial de los instrumentos mencionados en los subincisos b) y c) y un breve extracto, preciso y suficiente de la declaración jurada, manifestación y asunción de responsabilidad requeridas.
Se pondrá nota de cancelación en el libro de registro en que obre la inscripción de la sociedad y se insertará nota marginal o ligará certificado de cancelación en la documentación inscripta y su copia, restituyéndose al representante o a quien éste autorice su original, ligado a copia certificada del instrumento requerido por el subinciso c). Se pondrá asimismo nota de cancelación en la copia protocolar de la documentación de la inscripción originaria existente en la Inspección General de Justicia y se glosará al protocolo copia del previsto en el citado subinciso c).
Se aplica el artículo 187 y, con respecto al representante lo dispuesto en el apartado IV del artículo 186, cursándose también la comunicación prevista en el apartado V del mismo.
Reinscripción.
Artículo 204.– La sucursal, asiento o representación puede reinscribirse como correspondiente a otra sociedad constituida en el extranjero, si se acreditan, con la documentación correspondiente, la existencia de fusión, escisión u otra operación que implique cesión de activos y pasivos entre sociedades debidamente perfeccionada y del acuerdo o decisión de que, como consecuencia, la continuación de la actividad de la sucursal, asiento o representación, así como la titularidad de los activos afectados a ella y la asunción de los pasivos contraídos a través de la misma, en su caso, corresponden a la sociedad incorporante, fusionaria, escisionaria o cesionaria de los activos y pasivos referidos.
Debe acreditarse también el cumplimiento de la publicidad a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, adjuntándose constancias originales de la misma.
Si se designa nuevo representante, debe cumplirse con el artículo 199.
SECCION TERCERA: FISCALIZACION Y REGIMEN INFORMATIVO.
Atribuciones.
Artículo 205.– Sin perjuicio de lo establecido especialmente en este Capítulo, la Inspección General de Justicia tiene respecto de las sociedades en él comprendidas las atribuciones y facultades generales resultantes de los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 22.315.
Estados contables. Otra Información. Individualización de los socios.
Artículo 206.– I – Los estados contables de las sucursales, asientos o representaciones permanentes deben ser presentados dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha de cierre, confeccionados en lo pertinente de acuerdo con las normas técnicas referidas en el Título I del Libro IV de estas Normas, firmados por el representante inscripto y con informe de auditoría.
II – En la misma oportunidad se debe presentar certificación suscripta por funcionario social cuyas facultades al efecto deben constar en ella justificadas ante notario o funcionario público, u otra documentación cuya aptitud probatoria será apreciada por la Inspección General de Justicia, que:
1. Contenga las variaciones experimentadas por los rubros incluidos en oportunidad del cumplimiento del inciso 3, subinciso b), del artículo 188, según composición y valores a la fecha de cierre de los estados contables de la sociedad.
Pueden disponerse fundadamente la dispensa de requisitos o admitirse la certificación contable del patrimonio neto de estados contables consolidados de grupo que se contemplan en el citado inciso.
2. Acredite la composición y titularidad del capital social a la fecha indicada en el inciso anterior, con los datos y recaudos respecto de los socios que se prevén en el inciso 3 del mismo artículo 188.
Individualización de los socios. Las sociedades que en su oportunidad se inscribieron sin individualización de sus socios, deberán cumplir con la misma en la primera presentación que efectúen a los fines de este artículo.
Sociedades "vehículo".
Artículo 207.– I – Las sociedades inscriptas como "vehículos" conforme al artículo 190, deben en la misma oportunidad prevista en el artículo anterior:
1. Declarar si subsiste su condición de tales e identificar las actuaciones en las cuales su controlante o controlantes han efectuado las presentaciones prescriptas por el artículo anterior, para su tratamiento conjunto.
2. Presentar el organigrama e individualizar a los titulares de las participaciones de control directo e indirecto (artículo 190, incisos 3 y 4), si hubo variaciones al respecto.
II – Cambio de control. Si tales variaciones importan cambio del control sobre la sociedad "vehículo", ésta debe cumplir también con lo dispuesto en los incisos 1 –indicando las actuaciones correspondientes – y 2 del artículo antes citado.
Deben presentarse las manifestaciones de los órganos de ambas sociedades contempladas en el primero de dichos incisos, conteniendo la declaración de que subsiste la apuntada condición de "vehículo" de la sociedad controlada e inscribirse en el Registro Público de Comercio la de ésta segunda.
Sociedades anteriores. Adecuación.
Artículo 208.– Las sociedades que se inscribieron con anterioridad a la vigencia de estas Normas sin que en tal oportunidad les fuera requerible el cumplimiento de los requisitos del artículo 188, podrán solicitar se las califique bajo la condición de sociedades "vehículo" cumpliendo al efecto, en lo pertinente, con lo dispuesto en el artículo 190, incisos 2, 3 y 4.
Efectuada dicha calificación, se la informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de la competencia que a ella pudiere corresponder.
Sociedades provenientes de jurisdicciones de baja o nula tributación o no colaboradoras en la lucha contra el "lavado de dinero" y el crimen transnacional.
Artículo 209.– En el cumplimiento de la información requerida por el artículo 206, apartado II, inciso 1, las sociedades comprendidas en el artículo 192 deben acreditar la subsistencia de su actividad en su lugar de constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, con carácter de principal respecto de la que desarrolle su asiento, sucursal o representación permanente, acompañando a tal fin la documentación prescripta en el inciso 1 del citado artículo 192, que corresponda a dicha actividad durante el último ejercicio económico de la sociedad.
Si de la documentación presentada en cumplimiento del apartado II, inciso 2, del artículo 206, resultan variaciones en la composición y titularidad del capital social, la Inspección General de Justicia podrá requerir a su respecto la presentación de los elementos que contempla el inciso 2 del artículo 192.
Sociedades "off shore".
Artículo 210.– Las sociedades " off shore" inscriptas con anterioridad a la vigencia de estas Normas, se rigen por lo dispuesto en el artículo anterior para la acreditación de su principal actividad en terceros países. Se les aplican asimismo los artículos 205, 206, apartado II y 211.
Actividad principal. Pautas de apreciación.
Artículo 211.– En la apreciación de la actividad desarrollada por las sociedades en el exterior a fin de ponderar su carácter de principal respecto de la cumplida por el asiento, sucursal o representación, la Inspección General de Justicia evitará limitarse a la consideración exclusiva del valor de los activos y/o volúmenes de operaciones, pudiendo ponderar –en base a documentación que se presente conforme al artículo 188, inciso 3 y toda otra que requiera ejerciendo las atribuciones de la Ley Nº 22.315– otros elementos de juicio como la naturaleza de las actividades de la sociedad, su conformación en un grupo de notoriedad internacional caracterizado por la división y/o complementariedad de actividades, la magnitud de recursos humanos afectados y demás factores que demuestren razonablemente la localización e importancia de la actividad desplegada en el exterior.
SECCION CUARTA: ACTUACION DEL REPRESENTANTE. NOTIFICACIONES.
Actuación del representante.
Artículo 212.– Los actos de las sociedades comprendidas en este Capítulo deben ser cumplidos por su representante inscripto en el Registro Público de Comercio a la fecha de su presentación, o bien por apoderado investido tal y exclusivamente por dicho representante.
Sin perjuicio de las facultades atribuidas por el artículo 6º de la Ley Nº 22.315, en los trámites registrales y de autorización o aprobación, los dictámenes de precalificación deben identificar bajo responsabilidad de su firmante, al representante inscripto indicando los datos de su inscripción; si actuó un apoderado designado por tal representante, debe referenciarse el otorgamiento del poder por parte de éste último, si el mismo no surge del instrumento por inscribir.
En caso de inobservancia se denegará la registración, autorización o aprobación requeridas y/o declarará irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos correspondientes.
Notificaciones.
Artículo 213.– Toda notificación que en ejercicio de sus funciones la Inspección General de Justicia realice a las sociedades en la sede social inscripta por ellas, tendrá efectos vinculantes en los alcances determinados por el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550.
La Inspección General de Justicia solicitará o admitirá con los mismos efectos el emplazamiento en juicio de las sociedades, en cualquier acción judicial que promueva o en la que intervenga.
CAPITULO II: INSCRIPCION PARA CONSTITUIR O PARTICIPAR EN SOCIEDAD.
SECCION PRIMERA: INSCRIPCION INICIAL.
Requisitos.
Artículo 214.– Para la inscripción prescripta por el artículo 123 de la Ley Nº 19.550, se debe presentar:
1. El certificado previsto en el artículo 188, inciso 1.
2. La documentación proveniente del extranjero, conteniendo:
a) El contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas;
b) La fecha de cierre de su ejercicio económico;
c) La sede social conforme y con los alcances del artículo 188, inciso 2, subinciso d);
d) La designación del representante, que debe ser persona física, y al cual se aplica lo dispuesto en el citado artículo 188, inciso 2, sub (i), (iii) –salvo para la representación en asamblea o reunión de socios, que deberá cumplirse mediante representante único– y sub (iv).
3. La documentación requerida por el inciso 3 del artículo 188.
4. Escrito del representante designado, con los recaudos del inciso 5 del citado artículo 188.
Facultades del representante. La designación del representante debe incluir el otorgamiento al mismo de poder especial para participar de la constitución de la sociedad y/o adquirir participación en ella, ejercer los derechos y cumplir las obligaciones de la sociedad del exterior propias de su calidad de socia y responder emplazamientos judiciales o extrajudiciales que en la sede social inscripta se efectúen conforme al artículo 122, inciso b), de la Ley Nº 19.550 o en su caso en el domicilio especial del representante, en todo cuanto se relacionen con aquella calidad y las obligaciones y responsabilidades de ella derivadas.
Normas aplicables.
Artículo 215.– Son aplicables los artículos 190, 192, 193 y 194.
SECCION SEGUNDA: INSCRIPCIONES POSTERIORES
Recaudos.
Artículo 216.– Para la inscripción de reformas estatutarias o contractuales, del cambio de representante o de modificaciones a sus facultades o condiciones de actuación, del cambio de la sede social, de la fecha de cierre del ejercicio económico, del traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consecuente al efectuado por la sociedad participada y en general de cualquier acto relacionado o susceptible de incidir sobre la participación en la sociedad local, se debe acompañar en debida forma el instrumento que contenga el acto a inscribir y cumplirse, en cuanto corresponda por el objeto de la inscripción, con lo dispuesto en los incisos 2 y 4 del artículo 214.
Normas aplicables.
Artículo 217.– Se aplican los artículos 195, segundo párrafo y 197 –éste en relación con la presentación prescripta por el artículo 220– y el artículo 198.
Traslado de jurisdicción.
Artículo 218.– La inscripción del traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requiere asimismo la acreditación de la inscripción de la sociedad participada en el Registro Público de Comercio de su domicilio y la previa o simultánea cancelación de su anterior inscripción en el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia.
Inscripción de nuevo representante. Cesación. Renuncia.
Artículo 219.– I – Nuevo representante. La inscripción de nuevo representante requiere cumplir respecto del nuevo, con los requisitos del artículo 214, inciso 2, subinciso d) y el otorgamiento de facultades contemplado en el último párrafo de dicho artículo, y acompañar nota del designado denunciando sus datos personales y constituyendo domicilio especial a los fines y con los alcances indicados en el artículo 188, inciso 5.
II – Cesación. La inscripción de la cesación de representante anterior debe inscribirse.
Si es por renuncia deben acompañarse los instrumentos en que conste la notificación de la renuncia y en su caso la recepción de dicha notificación (artículo 200, apartado I, incisos 1 y 2). Se requiere que la renuncia contenga los recaudos y apercibimientos contemplados en el citado artículo 200, su apartado II, incisos 1 y 2 y en los artículos 223, último párrafo y 224.
III – Legitimación. El representante está legitimado para solicitar la inscripción de su cesación cualquiera haya sido la causa de ésta. Si fue por renuncia podrá hacerlo después de vencido el plazo que fijó a los fines previstos por el artículo 1979 del Código Civil.
SECCION TERCERA: REGIMEN INFORMATIVO. ACTUACION POSTERIOR. NOTIFICACIONES.
Información. Identificación de socios.
Artículo 220.– Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha de cierre de su último ejercicio económico, las sociedades del exterior deben:
1. Presentar la certificación prevista en el artículo 206, apartado II, incisos 1 y 2, elaborada a la fecha de cierre mencionada.
Pueden disponerse fundadamente la dispensa de requisitos o admitirse la certificación contable del patrimonio neto de estados contables consolidados de grupo que se contemplan en el artículo 188, inciso 3.
2. Acreditar el cumplimiento de la Resolución General Nº 1375/02 y sus complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para el año calendario inmediatamente anterior o período menor que corresponda, acompañando al efecto copia de las constancias presentadas o transmitidas a dicho organismo.
Individualización de socios. Las sociedades que con anterioridad a la vigencia de estas Normas se inscribieron sin que en tal oportunidad les fuera exigible la individualización de sus socios, deberán además cumplir con la misma en la primera presentación que efectúen a los fines de este artículo.
Sociedades "vehículo".
Artículo 221.– A las sociedades inscriptas como "vehículos" se les aplica el artículo 207.
Sociedades "off shore".
Artículo 222.– Las sociedades " off shore" inscriptas con anterioridad a la vigencia de estas Normas se rigen por lo dispuesto en el artículo 210.
Actos registrables de sociedades participadas.
Artículo 223.– En los acuerdos sujetos a inscripción en el Registro Público de Comercio de sociedades locales participadas por sociedades del exterior, éstas deben intervenir hallándose inscriptas a los fines del artículo 123 de la Ley Nº 19.550 y hacerlo asimismo por intermedio de su representante inscripto a la fecha de tales acuerdos, o bien mediante apoderado investido tal y exclusivamente por dicho representante.
Los dictámenes de precalificación deben bajo responsabilidad de su firmante dejar constancia de la participación de dichas sociedades y de su inscripción e identificar, al representante inscripto indicando los datos de su inscripción; si hubiere actuado un apoderado designado por tal representante, deberá referenciarse el otorgamiento del poder por parte de éste último, salvo que ello surja del instrumento por inscribir.
Efectos de la infracción. Los acuerdos que infrinjan lo dispuesto en el primer párrafo, no son inscribibles en el Registro Público de Comercio si los votos emitidos por las sociedades del exterior fueron determinantes, por sí solos o en concurrencia con los de otros participantes, para la formación de la voluntad social.
Aprobación de estados contables.
Artículo 224.– En el caso de sociedades obligadas a la presentación de sus estados contables, la aprobación de los mismos y demás decisiones recaídas en la asamblea respectiva en las condiciones contempladas en el tercer párrafo del artículo anterior, se declararán irregulares e ineficaces a los efectos administrativos.
Participación no computada.
Artículo 225.– En los supuestos de los dos artículos anteriores, si del acta de la asamblea o reunión de socios resulta que la participación de la sociedad constituida en el extranjero, no fue considerada en la determinación del quórum y la mayoría de votos requeridos, a los fines de la registración o fiscalización del acto, tales recaudos se verificarán tomando como base únicamente el resto del capital presente, a salvo la forma de cómputo de las mayorías de los artículos 160, párrafos primero y segundo y 244, último párrafo, de la Ley Nº 19.550.
Sanción.
Artículo 226.– Sin perjuicio de que se operen o no los efectos previstos en los artículos 223 y 224, la participación de sociedades del exterior en asambleas de sociedades por acciones infringiendo lo dispuesto en el primero de dichos artículos, hará pasibles a los directores de estas últimas de la sanción de multa prevista por el artículo 302, inciso 3, de la Ley Nº 19.550.
Sustitución de inscripción a requerimiento de la Inspección General de Justicia.
Artículo 227.– La Inspección General de Justicia solicitará la sustitución de la inscripción prevista por el artículo 123 de la Ley Nº 19.550 por la del artículo 118, tercer párrafo, de la misma, cuando la participación virtualmente total de la sociedad matriz en el capital de la filial y, correlativamente, la manifiesta insignificancia patrimonial y política de la del otro u otros socios –siempre que no sean consecuencia de las conductas o situaciones contempladas en el primer párrafo del artículo 99–, demuestren en condiciones de permanencia la actuación indirecta, a través de la filial sustancialmente unipersonal, de una sucursal, asiento o representación permanente de la sociedad matriz.
La inscripción sustitutiva no procederá si se acredita una recomposición de la distribución del capital social que restablezca la pluralidad sustancial de socios.
Pendiente la inscripción sustitutiva o, en su caso, la acreditación de la recomposición antes referida, no se inscribirán nuevos actos y, en su caso, se declararán irregulares e ineficaces a los efectos administrativos la aprobación de los estados contables de la filial y demás decisiones recaídas en la respectiva asamblea, sin perjuicio de la acción judicial por cancelación de la inscripción indebidamente subsistente.
Notificaciones.
Artículo 228.– Las notificaciones a las sociedades comprendidas en este Capítulo se rigen por el artículo 213.
CAPITULO III: ACTOS AISLADOS.
Información.
Artículo 229.– La Inspección General de Justicia receptará información proveniente de registros de bienes y/o derechos relativa a la celebración de uno o más actos en los cuales hayan participado sociedades constituidas en el extranjero y cuyo objeto haya sido la constitución, adquisición, transmisión o cancelación de derechos reales y hayan sido calificados unilateral o convencionalmente como realizados en carácter de actos aislados, accidentales, circunstanciales, esporádicos o similar.
La información deberá comprender la individualización del instrumento inscripto (tipo, fecha y número) y en su caso del escribano público que lo haya autorizado; los datos de las partes, incluyendo, respecto de la sociedad constituida en el extranjero, su domicilio de origen, los datos personales del representante que intervino, el domicilio del mismo y el constituido a los efectos del acto; la naturaleza del acto; la identificación completa del bien o derecho sobre el cual haya recaído y el monto económico que resulte.
La Inspección General de Justicia requerirá asimismo al registro respectivo igual información sobre la celebración por parte de la sociedad de actos anteriores bajo la misma calificación de aislados o similar.
Análisis. Medidas.
Artículo 230.– Mediante el análisis de dicha información y sobre la base del cumplimiento de otras medidas o diligencias, la Inspección General de Justicia determinará la pertinencia de la referida calificación atribuida al acto.
A tal fin podrán adoptarse las medidas previstas en el artículo 6º de la Ley Nº 22.315 que sean pertinentes al caso, y en particular, sin carácter taxativo, las siguientes:
1. Requerir otra información relacionada con el acto, conjunta o indistintamente y mediante su presentación por escrito o, en su caso, comparecencia personal, a:
a) Quien en representación de la sociedad haya intervenido en el acto. La información podrá hacerse extensiva, además, a la presentación de los elementos contemplados en el artículo 188, inciso 3, si en el caso el domicilio de origen de la sociedad en jurisdicciones " off shore" o consideradas de baja o nula tributación o no colaboradoras en la lucha contra el lavado de dinero y el crimen transnacional y/o la importancia económica del acto o el destino del bien y/o la realización de más de un acto, permitieren presumir fundadamente la probable configuración de cualquiera de los supuestos contemplados por los artículos 118, párrafo tercero y 124, de la Ley Nº 19.550. El silencio frente al requerimiento, si el representante fue efectivamente habido, podrá ser interpretado como manifestación de voluntad en los alcances del artículo 919 del Código Civil, en aquellos casos en los que el requerido hubiere representado a la sociedad en más de un acto;
b) El escribano interviniente, en su caso;
c) Quienes aparezcan como vendedores de los bienes o deudores por obligación con garantía hipotecaria;
d) Los cedentes de derechos hipotecarios;
e) La Administración Federal de Ingresos Públicos, limitada a la información que en su caso hubiere sido presentada a la misma, a los fines del cumplimiento del régimen informativo establecido por la Resolución General Nº 1375/02 y sus modificatorias y/o complementarias con respecto al año calendario o período menor que corresponda, inmediatamente posteriores a la fecha de realización del acto o actos;
f) Los ocupantes del inmueble y/o encargados del edificio donde éste se halle, en su caso;
g) La administración del consorcio de copropietarios a que corresponda el inmueble.
2. Realizar por sí o en coordinación con otros organismos, inspecciones sobre los bienes, con el objeto de establecer su destino y condiciones de utilización económica y, en su caso, la ubicación de la sede efectiva de la dirección o administración de la sociedad.
Encuadramiento legal.
Artículo 231.– A resultas del análisis y medidas referidos en el artículo anterior la Inspección General de Justicia resolverá el encuadramiento de la actuación de la sociedad conforme a la calidad en que se invocó haber realizado el acto, o bien, de corresponder, conforme a los artículos 118, párrafo tercero o 124 de la Ley Nº 19.550, según corresponda, tomando a tal efecto en consideración, entre otras, las pautas siguientes:
1. La significación económica del acto.
2. El destino, utilización o explotación económica del bien, actuales o potenciales.
3. El tiempo transcurrido desde la adquisición del dominio del bien o la constitución de derechos sobre el mismo.
4. El domicilio de la sociedad sito en jurisdicciones " off shore" o consideradas de baja o nula tributación o no colaboradoras en la lucha contra el lavado de dinero y el crimen transnacional.
5. La reiteración de actos, aun cuando los mismos se hayan celebrado en una única oportunidad y consten en un mismo título;
6. El modo y circunstancias preparatorias del ejercicio de la representación de la sociedad y/o las circunstancias pasadas y actuales relativas a la vinculación entre el representante que intervino y la sociedad, sus socios u otras personas relacionados con ellos.
Resolución. Intimación.
Artículo 232.– La resolución prevista en el artículo anterior contendrá, cuando la actuación de la sociedad haya sido encuadrada en los términos de los artículos 118, párrafo tercero o 124 de la Ley Nº 19.550, la intimación para que la misma cumpla con la inscripción pertinente conforme a lo dispuesto en los Capítulos I o IV de este Título, dentro del plazo que se determine, el cual no excederá de los ciento ochenta (180) días corridos, bajo apercibimiento de promoverse las acciones judiciales que puedan corresponder.
La intimación se efectuará en la persona del representante que intervino en el acto o actos, notificándosela por cédula, en la forma prevista en el artículo 122, inciso a) de la Ley Nº 19.550, si tuviere domicilio constituido o lo hubiere constituido en la oportunidad contemplada en el artículo 230, inciso 1, subinciso a). En caso de pluralidad de actos con representantes distintos, la notificación se practicará a aquel que actuó en mayor cantidad o en el último de los efectuados. Si el mismo no fuere habido o rechazare la intimación y las diligencias realizadas no permitieron conocer la existencia y ubicación de una sede efectiva de dirección o administración de la sociedad, la notificación se practicará por edictos en las condiciones previstas por el artículo 42 del Decreto Nº 1883/91.
Sociedades "off shore".
Artículo 233.– Las sociedades " off shore", cuando no corresponda admitir el carácter de aislado del acto o actos sometidos a investigación conforme al presente Capítulo, serán intimadas únicamente a los fines de su adecuación a las disposiciones de la Ley Nº 19.550 aplicables a las sociedades constituidas en la República, debiendo cumplir al efecto con el procedimiento y requisitos establecidos en el Capítulo IV.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
Artículo 234.– Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Inspección General de Justicia podrá accionar judicialmente para la declaración de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad en relación con el acto o actos realizados por ella, cuando, entre otras circunstancias, la permanencia en la titularidad del bien o de derechos sobre el mismo y la falta o insuficiencia notoria de su efectiva utilización para actividades de producción o intercambio de bienes o prestación de servicios o complementarias o relacionadas con las mismas, permitan tener por acreditado que con su inmovilización en el patrimonio de la sociedad no se persiguen razonablemente fines societarios normales, sino otros susceptibles de ser encuadrados en lo dispuesto por el artículo 54, último párrafo, de la Ley Nº 19.550.
Inscripción en extraña jurisdicción; inoponibilidad.
Artículo 235.– Si durante el cumplimiento de las medidas de investigación previstas en este Capítulo o por denuncia de terceros, surge que la sociedad se encuentra inscripta en extraña jurisdicción a los efectos de los artículos 118, tercer párrafo, 119 o 123, de la Ley Nº 19.550, y su actividad y/o la ubicación del bien objeto del acto calificado de aislado y su contacto razonable con la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son suficientemente determinantes de que dicha inscripción debió haber sido cumplida en esta última jurisdicción, la Inspección General de Justicia tendrá por inoponible a su respecto la inscripción practicada e intimará su sustitución conforme a los artículos 232 ó 233, según corresponda.
Denuncia.
Artículo 236.– La Inspección General de Justicia no dará curso a ninguna solicitud de inscripción que realice voluntariamente la sociedad y podrá efectuar las denuncias judiciales pertinentes si de acuerdo con los elementos de juicio receptados considera evidente la existencia de maniobras en fraude de terceros.
Fuente: art. nuevo.
CAPITULO IV: SOCIEDAD CON DOMICILIO O PRINCIPAL OBJETO DESTINADO A CUMLIRSE EN LA REPUBLICA. ADECUACION A LA LEY ARGENTINA.
Supuestos de procedencia.
Artículo 237.– La Inspección General de Justicia solicitará a las sociedades constituidas en el extranjero su adecuación, mediante su regularización, a las disposiciones de la Ley Nº 19.550 aplicables a las sociedades regularmente constituidas en la República, cuando de la documentación y presentaciones requeridas por los Capítulos I y II, del cumplimiento de las medidas contempladas en el Capítulo III y del ejercicio de atribuciones propias conforme a la Ley Nº 22.315 y a las disposiciones de los Capítulos antes citados, resulte que la actuación de las sociedades se halla encuadrada en cualquiera de los supuestos del artículo 124 de la Ley Nº 19.550.
Al efecto, serán elementos de ponderación, sin carácter taxativo, los siguientes, ya sea separada o concurrentemente:
1. La carencia de activos, participaciones sociales, operaciones de inversión y/o explotación de bienes de terceros referidos en el artículo 188, inciso 3 o, en su caso, su irrelevancia comparativa, bajo las pautas de apreciación del artículo 211, respecto de los activos y actividades desarrolladas en la República.
2. La efectiva localización del centro de dirección o administración de la sociedad en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. La falta de presentación en debida forma de los elementos referidos en el artículo 209, en el caso de sociedades provenientes de jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación o como no colaboradoras en la lucha contra el "lavado de dinero" y el crimen transnacional, o de sociedades " off shore" inscriptas antes de la entrada en vigencia de estas Normas.
Intimación. Plazo. Efectos del incumplimiento.
Artículo 238.– A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, la Inspección General de Justicia intimará al cumplimiento de la presentación prevista en el artículo 239 dentro del plazo que determine, el cual no excederá de los ciento ochenta (180) días corridos, bajo apercibimiento de solicitarse judicialmente, en el caso de sociedades inscriptas conforme a los Capítulos I y II, la cancelación de dicha inscripción y la liquidación de bienes que pudiera corresponder.
Requisitos.
Artículo 239.– La inscripción en el Registro Público de Comercio de la regularización y adecuación de la sociedad, requiere la presentación de los elementos siguientes, además de los requisitos generales aplicables:
1. Escritura pública de adecuación y sujeción de la sociedad a la ley argentina a todos sus efectos, otorgada por los socios actuales y los que en su caso se incorporen en oportunidad de la adecuación, por sí o mediante apoderado o apoderados con facultades especiales; el poder o poderes especiales deberán consignar expresamente tanto el porcentaje de participación de cada socio como los porcentajes que dicho socio reconoce a los restantes en el capital social.
La escritura pública debe contener:
a) La identificación conforme al inciso 1º del artículo 11 de la Ley Nº 19.550 del socio o socios actuales y, en su caso, la de quienes se incorporen a la sociedad.
b) La constancia expresa de que el socio o socios actuales, por sí o mediante apoderado, acreditan su calidad de tales, exhibiendo ante el escribano autorizante los respectivos títulos y/u otros elementos que demuestran indubitablemente dicha calidad y expresando la fecha desde la cual invisten tal condición.
c) La decisión expresa de los socios de regularizar la actuación anterior de la sociedad en la República, mediante la adopción de un tipo social contemplado por la Ley Nº 19.550 y la aprobación de las estipulaciones a que se refiere el subinciso f), de los extremos indicados en los subincisos g), h) e i) y del balance indicado en el inciso 2. Deben manifestarse asimismo, en su caso, los porcentajes de participación en la sociedad reconocidos a los socios que conforme al subinciso j) declaren o hayan declarado su voluntad de separarse de la sociedad.
d) La mención de la naturaleza y monto del aporte de capital efectuado por el socio o socios que se incorporen como tales a la sociedad en oportunidad del otorgamiento de la adecuación, con constancia de que el mismo se halla totalmente integrado.
e) La transcripción de los certificados u otras constancias auténticas que acrediten la constitución, registro o incorporación de la sociedad en el extranjero.
f) Las cláusulas del estatuto o contrato que regirá a la sociedad, de acuerdo con dicho tipo social y las disposiciones de la Ley Nº 19.550 aplicables al mismo.
La denominación social debe cumplir con lo dispuesto en la Sección Segunda del Título I de este Libro, estableciéndose en caso de modificación su nexo de continuidad con la anterior, de lo que se dejará constancia en la publicación requerida por el inciso 5.
El monto del capital social debe ser igual al del patrimonio neto resultante del balance requerido por el inciso 2, adicionado en su caso con el valor del aporte del socio o socios que se incorporan y deducida la reserva legal completa. Puede no obstante decidirse fijar una cifra inferior, siempre que la misma, además de corresponder al tipo en su caso, no resulte manifiestamente inadecuada al objeto de la sociedad. En tal caso, sobre dicha cifra se calculará la reserva legal completa y la diferencia entre la sumatoria de capital y reserva legal y el monto del patrimonio neto se imputará a una reserva especial que se regirá por el tercer párrafo in fine del artículo 202 de la Ley Nº 19.550, cualquiera sea el tipo social adoptado.
g) La cantidad, porcentaje y características de las participaciones que correspondan a cada socio, cuya entidad deberá, corresponderse con la exigencia de una pluralidad de socios de carácter sustancial, carácter que también deberá observarse si la sociedad que se adecua hubiere sido unipersonal y su pluripersonalidad se establece mediante la incorporación de otro u otros socios en el acto de adecuación.
h) El nombramiento de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización.
i) La fijación del domicilio y la sede social en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme al artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550 y lo dispuesto en la Sección Tercera del Título I de este Libro.
j) La declaración expresa de voluntad —manifestada por sí o mediante apoderado— de separarse de la sociedad de aquellos socios que, como consecuencia de la regularización, no desearen permanecer en la misma o bien la transcripción de las notificaciones efectuadas en tal sentido a los restantes socios por medio fehaciente.
k) La mención de las inscripciones efectuadas en otras jurisdicciones en los términos de los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la ley Nº 19.550, con indicación de sus datos.
l) La individualización de los bienes y/o derechos registrables de que la sociedad sea titular y que estuvieren inscriptos en cabeza de ella en registros de la República Argentina.
2. Balance especial de regularización cerrado a una fecha que no exceda los tres (3) meses anteriores a la fecha de la decisión de regularización y adecuación, confeccionado en moneda nacional y conforme a las disposiciones reglamentarias y técnicas aplicables en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con informe de auditoría conteniendo opinión. Deben contemplarse las variaciones significativas que pudieran experimentarse en el lapso comprendido entre la fecha de cierre del balance y la fecha límite en que, en virtud de dicho cierre, deba adoptarse la decisión de regularización y adecuación.
Si la sociedad tuviere bienes en el exterior, la valuación de los mismos debe ajustarse a pautas homogéneas respecto de la que correspondería a bienes de igual naturaleza sitos en territorio nacional.
3. Informe de contador público independiente, consignando la incidencia que sobre los rubros del balance de regularización tengan la separación y/o incorporación de socios que se hayan producido.
4. Elementos que acrediten la realización de su aporte de capital por parte del socio o socios que se incorporen como tales a la sociedad en oportunidad del otorgamiento de la escritura pública de regularización y adecuación.
La existencia, valuación e integración de tales aportes se regirán por las disposiciones pertinentes de la Sección Quinta del Título I de este Libro.
5. La publicación prescripta por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550, en su caso, en la que debe constar que se trata de la regularización y adecuación de la sociedad a la ley argentina.
Inscripciones anteriores.
Artículo 240.– Simultáneamente con la inscripción de la regularización y adecuación de la sociedad, el Registro Público de Comercio cancelará de oficio las inscripciones efectuadas anteriormente en él a los fines de los artículos 118, tercer párrafo, 119 ó 123 de la Ley Nº 19.550 y las que fueren consecuentes a ellas si las hubiere.
Inscripciones en jurisdicciones provinciales. Si hubiere inscripciones en registros públicos de comercio de jurisdicciones provinciales, las mismas deben cancelarse a solicitud de la sociedad, la cual deberá acreditarlo dentro de los noventa (90) días corridos de inscripta; dicho plazo podrá prorrogarse prudencialmente en cada caso únicamente si se acredita en debida forma que el mismo resulta excedido por el normal cumplimiento de los trámites necesarios.
Transcurrido el plazo y hasta tanto se acredite la cancelación, se suspenderá la inscripción de otros actos, salvo que
1. Se trate de inscripciones de designación y cesación de administradores o miembros del consejo de vigilancia, disolución de la sociedad y nombramiento de su liquidador, actos relativos a la titularidad y otros derechos sobre cuotas que no impliquen modificación contractual y toda otra que se requiera por orden judicial; y
2. Se acredite que se presentó la solicitud de cancelación, adjuntándose al efecto copia auténtica del escrito respectivo, con constancia de recepción y certificación de dicho registro sobre el estado del trámite.
Bienes registrables.
Artículo 241.– A solicitud de la sociedad, se librarán los oficios necesarios para que los registros respectivos tomen nota de la regularización y adecuación en relación con los bienes y/o derechos que allí consten inscriptos como de titularidad de la sociedad.
Libros y registros contables.
Artículo 242.– Dentro de los noventa (90) días de inscripta, la sociedad debe:
1. Rubricar libros y en su caso obtener la autorización de empleo de registros contables por los medios previstos en el artículo 61 de la Ley Nº 19.550 y transcribir en el Libro Inventario y Balance el balance de regularización y el informe previstos los incisos 2 y 3 del artículo 239.
Si la sociedad está comprendida en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550, dentro del mismo plazo debe presentar certificación de contador público independiente, conteniendo el detalle de libros rubricados y registros autorizados e indicando los folios donde estén transcriptos en el balance e informe precedentemente mencionados.
2. Acreditar mediante acta notarial el depósito en la sede social inscripta de:
a) Los libros y documentación social correspondientes a la actuación social anterior a la fecha de la escritura pública de regularización y adecuación, incluidos los de las agencias, sucursales o representaciones permanentes inscriptas en territorio nacional; al realizarse el depósito deberá correr en el último folio utilizado de los libros, nota de discontinuación suscripta por el escribano público interviniente o por el representante legal y en su caso el órgano de fiscalización de la sociedad, de cuya inserción se dejará constancia en el acta.
b) La traducción, si correspondiere, de dichos libros y en su caso la de los medios o soportes magnéticos, efectuada por traductor público matriculado, con su firma legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula.
Hojas móviles. Si la sociedad ha llevado registros en hojas móviles o por medios similares, deberá constar su encuadernación y la existencia en la última de dichas hojas de nota firmada por el representante legal y el órgano de fiscalización de la sociedad si lo hubiere, indicando la cantidad de las mismas que se haya utilizado. Si se han empleado medios o soportes magnéticos, el acta dará cuenta de ello y de que se extrae copia de los mismos que queda depositada por ante el escribano público interviniente.
Indisponibilidad de los libros. Si al tiempo del depósito la sociedad no cuenta con los libros por haber sido desposeída por la acción de un tercero, el acta deberá mencionar a éste y dejar constancia precisa de que se le efectuaron las intimaciones y/o iniciaron las acciones judiciales pertinentes para el recupero, indicando respecto de éstas sus datos, radicación y estado. Si los libros se hallan depositados ante autoridad competente, también deberá dejarse constancia.
Regularización y adecuación voluntaria.
Artículo 243.– Las disposiciones de este Capítulo son aplicables en lo pertinente a la regularización y adecuación que las sociedades constituidas en el extranjero, inscriptas o no conforme a los artículos 118, tercer párrafo, 119 ó 123 de la Ley Nº 19.550, resuelvan de manera voluntaria, acreditando su encuadramiento anterior en cualquiera de los supuestos del artículo 124 de la mencionada ley.
CAPITULO V: CANCELACION DE INSCRIPCIONES.
Sucursales, asientos o representaciones. Inscripción del cierre; cancelación; causales.
Artículo 244.– La inscripción del cierre de las sucursales, asientos o representaciones y la cancelación de la inscripción originaria previa liquidación en su caso, procede por:
1. Incumplimiento de las presentaciones impuestas por los artículos 206, apartado II, 207, apartado I, 208, 209 y 210.
2. Incumplimiento de la regularización y adecuación de la sociedad a la legislación Argentina, cuando la misma corresponda en mérito a las presentaciones previstas en el inciso anterior.
3. Falta reiterada de presentación de los estados contables requeridos por el artículo 206, apartado I.
4. Falta de solicitud de la inscripción de nuevo representante, transcurrido un (1) año de la inscripción de la cesación del anterior.
5. Solicitud de cierre voluntario y cancelación.
6. Inscripción de la regularización y adecuación de la sociedad de acuerdo con las disposiciones del Capítulo anterior.
Acción judicial; cierre voluntario y cancelación; regularización.
Artículo 245.– En los casos de los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, la Inspección General de Justicia deberá promover acción judicial correspondiente. Podrá deducir también, conjunta o separadamente, acción para que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, si a través de la actuación de la sucursal, asiento o representación se configuró alguno de los supuestos del artículo 54, último párrafo, de la Ley Nº 19.550.
La solicitud de cierre voluntario y cancelación (inciso 5), se rige por los artículos 203 y 246.
En el supuesto del inciso 6, la cancelación debe practicarse simultáneamente con la inscripción de la regularización y adecuación de la sociedad.
Cancelación voluntaria por liquidación.
Artículo 246.– Para la inscripción de la cancelación voluntaria de la inscripción de la sucursal, asiento o representación, se debe acompañar:
1. Balance de liquidación firmado por el liquidador inscripto conforme al artículo 203 o en su caso el representante inscripto, con informe de auditoría; del mismo debe surgir la inexistencia de pasivos pagaderos en la República Argentina por obligaciones contraídas por la sucursal, asiento o representación.
2. Informe de contador público matriculado indicando el libro rubricado y folios del mismo donde esté transcripto el balance de liquidación y certificando sobre la cancelación de pasivos conforme a documentación respaldatoria;
3. Copia certificada notarialmente de la foja o página numerada de los libros rubricados en uso a la fecha de finalización de la liquidación, en la cual, a continuación del último asiento o registro practicados, deberá constar la nota de cierre de dichos libros firmada por el liquidador, con expresa mención de haber concluido la liquidación. Puede suplirse con acta notarial de constatación de los extremos mencionados.
4. Nota del responsable de la conservación de los libros, medios contables y documentación sociales, con su firma certificada notarialmente, manifestando hallarse en posesión de los mismos e indicando sus datos personales y domicilio especial que constituya en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de cualquier cuestión relativa a los elementos recibidos. Deberá incluír detalle de éstos y la manifestación de que constan las fojas o páginas que tienen insertas las notas de cierre y de que no obran asientos o actos volcados posteriormente.
5. Denuncia de cese de actividades ante la Dirección General de Rentas a los efectos del impuesto a los Ingresos Brutos.
Sociedades inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley Nº 19.550.
Artículo 247.– I – Cancelación judicial. La cancelación de la inscripción practicada a los fines del artículo 123 de la Ley Nº 19.550, se requerirá por vía judicial, por:
1. Incumplimiento de las presentaciones impuestas por los artículos 219, 220 y 221.
2. La causal del inciso 2 del artículo 241.
3. Incumplimiento de la inscripción que se requiera conforme al artículo 227.
II – Cancelación voluntaria. La cancelación voluntaria se producirá:
1. Por inscripción de la regularización y adecuación de la sociedad conforme al Capítulo anterior, en cuyo caso se practicará simultáneamente con ésta.
2. Por resolución expresa de la sociedad decidiendo la cancelación, debiendo presentarse para su anotación la documentación proveniente del extranjero conteniendo dicha resolución.
CAPITULO VI: OTRAS DISPOSICIONES.
Definiciones.
Artículo 248.– A los fines de los Capítulos anteriores y de toda otra disposición que en su caso corresponda, se entiende por:
1. Jurisdicciones de baja o nula tributación: las listadas en el Decreto Nº 1037/2000, pudiendo asimismo la Inspección General de Justicia considerar como tales a otras jurisdicciones incluidas en listados de terceros países o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
2. Jurisdicciones no colaboradoras en la lucha contra el lavado de dinero y el crimen transnacional: las categorizadas en tal condición conforme a criterios del Banco Central de la Republica Argentina, de la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de organizaciones regidas por normas de derecho internacional público, tales como la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), el Grupo de Accion Financiera Internacional (G.A.F.I.) u otras.
3. Sociedades "off shore": las constituidas en el extranjero que, conforme a las leyes del lugar de su constitución, incorporación o registro, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.
4. Jurisdicciones "off shore": aquellas —entendidas en sentido amplio como Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no— conforme a cuya legislación todas o determinada clase o tipo de sociedades que allí se constituyan, registren o incorporen, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas en dicho territorio.
5. Los términos "jurisdicción", "jurisdicciones", "país", "países" o "exterior", referidos a ámbitos territoriales ubicados fuera de la República Argentina, se consideran en sentido amplio comprensivo de Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no.
Documentación proveniente del exterior; recaudos.
Artículo 249.– Salvo que se acredite la aplicabilidad de normativa específica eximente o que establezca recaudos distintos, la documentación proveniente del extranjero requerida en el presente Título, debe presentarse con las formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada en éste y apostillada o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto según corresponda y, en su caso, acompañada de su versión en idioma nacional realizada por traductor público matriculado, cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo colegio o entidad profesional habilitada al efecto.
Protocolización notarial.
Artículo 250.– La documentación proveniente del extranjero que deba inscribirse, puede presentarse protocolizada en escritura pública otorgada ante escribano de registro de la República Argentina, con su correspondiente traducción.
TITULO IV: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA
Requisitos.
Artículo 251.– Para la inscripción de contratos de unión transitoria de empresas (U.T.E.) y de agrupación de colaboración empresaria (A.C.E.), debe presentarse:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original de formalización del contrato. Además de las copias indicadas en el artículo 37, si se trata de agrupación de colaboración empresaria, debe acompañarse una copia adicional, de tamaño normal, certificada notarialmente, a los efectos de su remisión, con posterioridad a la inscripción, a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia.
2. Formulario nº 3 de registro preventivo de la denominación adoptada, si se lo hubiere efectuado y la reserva se hallare vigente, en el caso de contratos de agrupación de colaboración empresaria cuya denominación se formare con nombre de fantasía.
Las inscripciones previstas en este artículo, se efectuarán conforme a lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley Nº 19.550 y 34 del Código de Comercio, con el contralor previo en los alcances del artículo 38 de estas Normas.
Cláusulas arbitrales.
Artículo 252.– Los contratos podrán incluir cláusulas arbitrales. En caso de ser adoptada la que consta como Anexo VIII de estas Normas, en el correspondiente trámite registral el contralor a su respecto se limitará a la verificación de la fidelidad de sus términos.
Inscripciones posteriores.
Artículo 253.– Los recaudos del artículo 251 se aplican en lo pertinente a la inscripción de reformas contractuales, otorgamiento de poderes y sus modificaciones o revocaciones, cambio del domicilio especial, renuncia de representantes y su sustitución, exclusión, separación e ingreso de nuevos participantes, disolución y toda otra inscripción que proceda.
TITULO V: EMPRESAS BINACIONALES ARGENTINO–BRASILEÑAS.
Alcances federales de la fiscalización. Control de legalidad.
Artículo 254.– La Inspección General de Justicia, en cuanto autoridad federal de aplicación del Estatuto de Empresas Binacionales Argentino–Brasileñas (en adelante "el Estatuto") instituido por el Tratado del 6 de julio de 1990 entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, tiene las atribuciones reconocidas por la Ley Nº 22.315 y su reglamentación, respecto de las sociedades binacionales argentino–brasileñas (en adelante "las sociedades binacionales") que se constituyan en la República Argentina y sus inversores nacionales de la República Argentina, filiales, agencias, sucursales u otra especie de representación permanente.
Son también de su competencia los controles de legalidad y funcionamiento necesarios para constatar la subsistencia de la configuración estructural de las sociedades binacionales conforme al Estatuto, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que correspondan a otras autoridades en virtud de regímenes especiales.
Certificado provisorio. Requisitos.
Artículo 255.– Para la obtención del certificado provisorio previsto en el artículo IV del Estatuto, deben cumplirse los requisitos del artículo VIII del mismo.
Asimismo, el acuerdo sobre las condiciones de constitución y funcionamiento de la empresa binacional debe:
1. Indicar los datos completos de sus inversores. En el caso de personas jurídicas de derecho privado se acompañará declaración jurada de su representante legal de hallarse cumplido el artículo I.3.c. del Estatuto y se consignarán, en su caso, los datos de su inscripción a los fines del artículo 123 de la Ley Nº 19.550. Si participaren personas jurídicas de derecho público, se acreditará su creación, lo que podrá ser eximido en casos notorios.
2. Consignar las características de las participaciones o acciones, el porcentaje de cada inversor en el capital y la identificación precisa de los aportes que deban transferirse de acuerdo con el artículo IV.3. del Estatuto.
Certificado provisorio para nuevos aportes.
Artículo 256.– El certificado provisorio puede también solicitarse en relación con aportes ulteriores al capital de sociedades que ya obtuvieron certificado definitivo y también de aquellas cuyo órgano de gobierno aprobó su acogimiento al régimen del Estatuto. Deberán individualizarse los aportes y acreditarse con documentación auténtica el acuerdo de aumento del capital social.
Certificado provisorio proveniente de la República Federativa del Brasil. Autorización de transferencia de aportes; recaudos.
Artículo 257.– El certificado provisorio expedido por la República Federativa del Brasil debe presentarse con los recaudos del artículo 36, inciso 5, a los fines de la autorización de la transferencia de los aportes en él indicados, prevista en el artículo IV.3. del Estatuto.
La autorización se otorga mediante el simple visado del certificado, corriendo luego por cuenta de los interesados el cumplimiento de los trámites y disposiciones pertinentes para la efectivización de la transferencia.
Certificado definitivo. Requisitos. Anotación y comunicación. Sociedades ya inscriptas.
Artículo 258.– Para la obtención del certificado definitivo deben cumplirse los requisitos del artículo VIII.2 del Estatuto. La integración total del capital social debe resultar de certificación contable que precisará los libros, sus datos de rúbrica, fechas y folios de donde surge la integración exigida.
Si la inscripción de la sociedad y la emisión del certificado corresponde que se efectúen simultáneamente, la certificación contable se suple con la acreditación de la integración total del capital resultante del trámite de constitución de la sociedad.
La emisión del certificado definitivo debe anotarse en el registro previsto por el artículo 262 y ser comunicada a la autoridad de aplicación de la República Federativa del Brasil, con los recaudos indicados en el citado artículo, que podrán suplirse con copia certificada de la resolución que disponga la emisión.
Sociedades inscriptas. El certificado definitivo podrá extenderse a favor de sociedades inscriptas con anterioridad que satisfagan los extremos del Estatuto. Además de la integración del capital social requerida en el primer párrafo, las mismas deberán acreditar la inscripción de su acto constitutivo y las reformas estatutarias o contractuales registradas hasta la fecha de la solicitud y acompañar copia de la documentación correspondiente a los estados contables de cierre inmediato anterior a la fecha de petición del certificado, con copia de la resolución social que los hubiere aprobado.
Sociedad de jurisdicción provincial; domicilio especial. Si el certificado debe emitirse a sociedad inscripta en jurisdicción provincial, la misma debe previamente constituir un domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que serán válidas y vinculantes todas las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que les sean cursados por la Inspección General de Justicia en ejercicio de sus funciones y atribuciones.
Transferencia de acciones y participaciones sociales.
Artículo 259.– A los fines del consentimiento previo impuesto por el artículo VIII.5 del Estatuto, la sociedad debe:
1. Informar los datos completos de las partes de la operación de transferencia, incluidos en su caso, con respecto al cesionario, los de la inscripción requerida por el artículo 123 de la Ley Nº 19.550.
2. Acompañar la declaración de los administradores sociales de que la transferencia no afectará los porcentuales mínimos exigidos por el artículo I.2.a. y b. del Estatuto.
La sociedad debe acreditar la inscripción de la transferencia en el libro social respectivo o en el Registro Público de Comercio, según corresponda por el tipo social, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación efectuada en cumplimiento de los dos incisos anteriores, salvo prórroga justificada.
En la misma oportunidad, deberá informar el nuevo estado de distribución de su capital mediante certificación contable que especifique cantidad y características de las acciones o participaciones, datos completos de sus titulares y porcentaje que corresponda a cada uno de ellos.
Retiro de calificación. Causales y trámite.
Artículo 260.– Causales. La Inspección General de Justicia retirará la calificación otorgada a la sociedad binacional por las siguientes causales:
1. Desaparición de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo I del Estatuto.
2. Inactividad empresaria prolongada, la que se presumirá por la falta de presentación en debida forma de los estados contables o la omisión de presentaciones en el legajo previsto por el artículo 261, ello durante tres (3) años consecutivos. Se presumirá igualmente tal inactividad en el caso de que, sin haberse cumplido el plazo indicado, la Inspección General de Justicia requiera infructuosamente la presentación de dicha documentación.
Trámite; subsanación. La existencia de las causales de los incisos anteriores se notificará por cédula a la sociedad, la cual dispondrá desde entonces de un plazo de sesenta (60) días corridos, prorrogable por única vez e igual lapso a petición fundada, para efectuar la presentación de los estados contables omitidos o la actualización de su legajo o, si fuere el supuesto, los actos o resoluciones sociales por las cuales se hubiere removido la causal prevista en el inciso 1.
Anotación y comunicación. Vencido el plazo, se resolverá el retiro de la calificación. Firme el mismo, se lo anotará en el registro previsto en el artículo 262 y se comunicará a la autoridad de aplicación de la República Federativa del Brasil a los fines de igual anotación en el registro a su cargo.
Acción de disolución. El retiro de la calificación por la causal del inciso 2, es sin perjuicio de la promoción de acción de disolución (artículo 303, inciso 3, Ley Nº 19.550), en el caso de corresponder, con respecto a sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia.
Legajo.
Artículo 261.– La Inspección General de Justicia llevará un legajo de cada sociedad binacional, que se formará con la documentación correspondiente a la misma relacionada con el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Las sociedades domiciliadas en la República Argentina deben mantener actualizado dicho legajo –lo que se les notificará al emitirse en su favor el certificado definitivo–, acompañando al mismo copias de sus estados contables y demás documentación que tenga relación con la subsistencia de los extremos que conforme al Estatuto fundan su calificación de binacionales.
El legajo de las sociedades con domicilio en la República Federativa del Brasil y sus inversores domiciliados en la República Argentina se formará con copia de los certificados provisorios emitidos por la autoridad de aplicación de ese país, visados por la Inspección General de Justicia a los fines del artículo 257 y con las comunicaciones y copias de documentación o información que en su caso se reciban de dicha autoridad.
Registro de Empresas Binacionales.
Artículo 262.– El Registro de Empresas Binacionales previsto por el artículo IX. 2. del Estatuto se llevará mediante un libro especial en el que se anotará la emisión del certificado definitivo efectuada a favor de sociedades calificadas como tales, domiciliadas en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil. Constarán la denominación, domicilio y sede social de la sociedad, su número de legajo, la fecha y número del certificado definitivo y de la resolución que ordenó su emisión y en su caso los datos del retiro de la calificación. Los mismos datos constarán en las comunicaciones a la autoridad de aplicación de la República Federativa del Brasil, contempladas en los artículos IV.4. y IX.3. del Estatuto.
Tasa retributiva; arancel.
Artículo 263.– Los trámites regidos por las disposiciones del presente Título que promuevan las sociedades o sus inversores oblarán tasa retributiva y el arancel correspondiente al formulario de actuación nº 9, a razón de un (1) arancel por cada peticionario en los casos de solicitud de certificado provisorio.
LIBRO IV
REGIMEN CONTABLE DE LAS SOCIEDADES
TITULO I: DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD.
Estados contables. Normas técnicas. Salvedades.
Artículo 264.– Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º, de la Ley Nº 19.550, presentarán a la Inspección General de Justicia sus estados contables anuales o –cuando corresponda– por períodos intermedios – expresados en pesos.
La confección de los mismos debe ajustarse a las normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones (Resoluciones Técnicas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas), en las condiciones de su adopción por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en cuanto no esté previsto de diferente forma en la ley, en disposiciones reglamentarias y en las presentes Normas.
Las respectivas resoluciones técnicas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas Nros. 16, 17, 18, 19, 20 y 21, con sus modificaciones vigentes introducidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regirán la presentación de los estados básicos y complementarios e información requerida en dichas resoluciones técnicas, con las salvedades que a continuación se establecen:
1. No es admisible el tratamiento especial para los costos financieros de las deudas que financien la inversión en grandes obras de infraestructura, y que se devenguen con posterioridad a la habilitación total o parcial de la obra, contenido en la Resolución Técnica Nº 17, punto 4.2.7, aprobada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante su Resolución C.D. Nº 087/2003 (texto ordenado).
2. No es admisible la posibilidad de activación de los costos financieros provenientes de la financiación con capital propio invertido.
3. Se medirán por su valor nominal los activos y pasivos surgidos por aplicación del método del impuesto diferido.
4. De acuerdo a lo establecido en puntos 1.6 y 2.8 de la Resolución Técnica Nº 21, los estados contables anuales de las sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados para aplicar el método del valor patrimonial proporcional, así como los estados contables consolidados, deberán contar con un informe de auditoría de contador público independiente.
Cuando dichos estados contables correspondan a períodos intermedios y deban presentarse a este organismo como parte de la documentación requerida para la inscripción de trámites específicos, como ser fusiones, escisiones o reducciones del capital social de acuerdo con los artículos 203 y 204 de la Ley Nº 19.550, también deberán contar con informes de auditoría de contador público independiente.
5. En ningún caso se admitirán certificaciones literales de contador público independiente sobre estados contables que se presenten a este organismo.
6. A los fines del tratamiento de los aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones o cuotas deberán tenerse presentes –adicionalmente a las contenidas en la Resolución Técnica Nº 17– las previsiones especiales de estas Normas para los respectivos trámites de aumento del capital social, la contabilización de los aportes y la información relativa a ellos a incluírse en los estados contables.
Anexos.
Artículo 265.– Se presentará bajo la forma de anexos la información referida a la composición o evolución de los rubros bienes de uso, activos intangibles, inversiones en acciones, debentures y otros títulos emitidos en serie, participaciones en otras sociedades, otras inversiones, participaciones en uniones transitorias de empresas, previsiones, costo de mercaderías o productos vendidos o costo de servicios prestados, activos y pasivos en moneda extranjera y la información requerida por el artículo 64, apartado I, inciso b), de la Ley Nº 19.550.
Sociedades bajo fiscalización especial.
Artículo 266.– Las sociedades sometidas al control concurrente de otros organismos (Banco Central de la República Argentina, Superintendencia de Seguros de la Nación y otros), podrán presentar sus estados contables de ejercicio ajustados a las normas establecidas por dichos organismos.
Informes de auditoría; opinión.
Artículo 267.– Sin perjuicio de lo requerido en disposiciones especiales de estas Normas, los informes de auditoría relativos a aquellos balances de sociedades por acciones que deban ser objeto de aprobación asamblearia, deberán contener opinión sobre los mismos.
Discontinuación de la reexpresión en moneda homogénea.
Artículo 268.– Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º, de la Ley Nº 19.550, exceptuadas aquellas sujetas a regímenes legales de fiscalización especial, deben confeccionar sus estados contables cuyo cierre se haya producido a partir del 1º de marzo de 2003, sin aplicación, a todos los efectos, del método de reexpresión de estados contables en moneda homogénea establecido por la Resolución Técnica Nº 6 –con las modificaciones introducidas por la Resolución Técnica Nº 19 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas–, tal como fuera adoptada por las Resoluciones MD Nº 3/02 y CD Nº 262/01 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se aceptará la presentación de aquellos estados contables correspondientes a ejercicios económicos completos o por períodos intermedios, que contengan actualizaciones o ajustes posteriores a la fecha indicada.
En nota a los estados contables se dejará constancia del método de ajuste utilizado hasta el día 28 de febrero de 2003, así como de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo a partir del día 1º de marzo de 2003.
Estado de origen y aplicación de fondos y variaciones de capital corriente; obligatoriedad.
Artículo 269.– Las sociedades incluidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550, deberán presentar obligatoriamente su estado de origen y aplicación de fondos, estado de variaciones del capital corriente y balances generales, estado de resultados y estados contables consolidados, en su caso, en doble columna, a los fines comparativos; la primera corresponderá a la información del ejercicio y la segunda a la del ejercicio anterior.
Estados contables consolidados. Notas.
Artículo 270.– Las sociedades indicadas en el artículo anterior que sean controlantes de otra u otras conforme al artículo 33, inciso 1º, de la Ley Nº 19.550, presentarán anualmente como información complementaria, estados contables consolidados, ajustados en su exposición a las normas técnicas profesionales vigentes.
Las notas a los estados contables consolidados deben contener la información necesaria para la interpretación y análisis de la situación patrimonial, siendo obligatorio incluir dicha información sobre síntesis de los criterios de valuación, evolución de activos y pasivos significativos, bienes de disponibilidad restringida, gravámenes sobre activos, garantías respaldatorias de deudas, tasa de interés y, si correspondiere legalmente, pautas de actualización para los créditos y obligaciones no corrientes, contingencias no contabilizadas, cambios en normas contables, hechos posteriores al cierre del ejercicio, procedimiento de conversión a moneda argentina de los estados contables de sociedades controladas extranjeras, originalmente preparados en moneda extranjera, y toda otra información contemplada en resoluciones técnicas aplicables.
Aportes irrevocables. Tratamiento.
Artículo 271.– Contabilización. Los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones o de cuotas recibidos por las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, integrarán el patrimonio neto de la sociedad desde la fecha de su aceptación por el directorio o gerencia. Mientras permanezcan así contabilizados, serán computados a los efectos de las normas que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital social y las relativas a la pérdida o reducción del capital social.
Plazo de la asamblea o reunión de socios. La asamblea de accionistas o reunión de socios deberá celebrarse dentro del plazo convenido conforme al artículo 96, apartado V, inciso 1, subinciso a), de estas Normas, y pronunciarse sobre la capitalización de los aportes irrevocables como un punto especial del orden del día.
Restitución; condiciones; publicaciones. La falta de celebración dentro de dicho plazo, el rechazo de la capitalización o su falta de tratamiento expreso, así como su aprobación fuera del plazo previsto y/o de las previsiones acordadas sobre la emisión de las acciones o cuotas, son suficientes para dejan expedita la restitución de los aportes irrevocables en los plazos y condiciones contemplados por el acuerdo a que se refiere el citado artículo 96, aplicándose a dicha restitución el régimen de oposición de acreedores contemplado por los artículos 204 y 83, inciso 3º, último párrafo, de la Ley Nº 19.550. Las publicaciones requeridas por dichas disposiciones, deberán incluir la denominación, sede social y datos de inscripción de la sociedad que recibió los aportes, la fecha de realización y monto de los mismos, la fecha de la asamblea que no aprobó su capitalización, la valuación del activo y pasivo sociales a la fecha de aceptación de los aportes irrevocables y el monto del patrimonio neto de la sociedad a la fecha de aceptación del aporte irrevocable y computándose éste.
Inclusión en el pasivo. En cualquiera de los supuestos de la primera parte del párrafo anterior, a partir de la fecha prevista para la realización de la asamblea o reunión de socios o, en su caso, a partir del vencimiento del plazo máximo posible conforme al inciso 1), subinciso a) del apartado V del mencionado artículo 96 de estas Normas, el monto de los aportes será contabilizado en el pasivo social.
Estados contables; nota sobre el trámite de restitución. Los estados contables de las sociedades que hayan recibido aportes irrevocables cuya restitución haya quedado expedita, deberán contener nota con referencia al trámite de dicha restitución, la cual deberá indicar publicaciones efectuadas, acreedores oponentes y sus montos, tratamiento dado a las oposiciones y en su caso fecha y monto de la restitución si se hubiere cumplido.
Tratamiento de resultados negativos y positivos.
Artículo 272.– Las asambleas de accionistas que deban considerar estados contables de cuyo estado de resultados y resultados acumulados resulten saldos negativos de magnitud que imponga la aplicación, según corresponda, de los artículos 94, inciso 5, 96 ó 206 de la Ley Nº 19.550, o bien, en sentido contrario, saldos positivos susceptibles de tratamiento conforme a los artículos 68, 70, párrafo tercero, 189 ó 224, párrafo primero, de la misma ley, deberán adoptar resolución expresa en los términos de las normas citadas, a cuyo fin –las de sociedades por acciones– deberán ser convocadas para realizarse, en su caso, en el doble carácter de ordinarias y extraordinarias y prever especialmente en su orden del día el tratamiento de tales cuestiones.
La presentación a la Inspección General de Justicia de los estados contables deberá instruirse con copia del acta de asamblea de la que resulte la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de la realización por separado del trámite registral pertinente a la variación del capital social.
La adopción de resoluciones sociales conforme al primer párrafo de este artículo, es obligatoria cualesquiera sean las denominaciones o calificaciones con que los saldos allí contemplados aparezcan en los estados contables de las sociedades, de acuerdo con las prácticas contables y/o las normas técnicas emitidas, admitidas o aprobadas por entidades profesionales.
Incumplimientos; efectos.
Artículo 273.– Las resoluciones de asambleas de accionistas o reuniones de socios que aprueben estados contables o variaciones del capital social que no observen lo dispuesto en los dos artículos precedentes, serán declaradas irregulares e ineficaces a los efectos administrativos. En su caso, se rechazará la inscripción en el Registro Público de Comercio que se solicite y podrán aplicarse las sanciones contempladas en las leyes 19.550 y 22.315.
Capitalización de créditos.
Artículo 274.– A los fines de la capitalización de créditos prevista en el artículo 96, apartado III, los intereses devengados sobre la deuda originaria tendrán como límite, en deuda en moneda argentina, la tasa de interés aplicada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos comerciales, y en deuda en moneda extranjera la tasa o tasas usualmente definidas como de referencia en mercados financieros naturales de la moneda en que la deuda esté expresada.
Revalúos técnicos.
Artículo 275.– Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º, de la Ley Nº 19.550, no podrán contabilizar en su patrimonio neto revalúos técnicos de bienes de uso o de naturaleza similar.
Podrán sin embargo realizar los mismos a fin de exponer el valor revaluado de los bienes como información complementaria a incluir en notas a los estados contables, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:
1. Aprobación del revalúo por los órganos de administración y gobierno de la sociedad, incluyendo el asunto como punto expreso del orden del día
2. Presentación a la Inspección General de Justicia de:
a) Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original con los recaudos del artículo 36, incisos 1 y 2, conteniendo la transcripción de las actas de la reunión de directorio o gerencia y de la asamblea –con su registro de asistencia– o reunión de socios en que fueron aprobados el revalúo técnico, su fecha de efectos y la diferencia a exponer en nota a los estados contables;
b) Ejemplar original de la publicación de los avisos de convocatoria a la asamblea (artículo 237, Ley Nº 19.550), salvo que ésta haya sido unánime; si se trata de sociedad de responsabilidad limitada, el dictamen de precalificación debe expedirse sobre el cumplimiento de las formalidades de convocatoria, citación o consulta a los socios;
c) Inventario resumido de los bienes revaluados, con indicación de su lugar de origen, amortizaciones, valor residual anterior al revalúo, valor resultante de la revaluación y diferencia a contabilizar; deberá estar firmado por contador público;
d) Informe de perito con título universitario habilitante y que posea especialización por la clase de bienes revaluados, que justifique fehacientemente, mediante la metodología aplicada, el mayor valor de los mismos;
e) Dictamen de precalificación suscripto por graduado en ciencias económicas.
Revalúos técnicos anteriores.
Artículo 276.– La reserva técnico–contable constituida por revalúos técnicos aprobados por la Inspección General de Justicia con anterioridad a la fecha de dictado de estas Normas, se debitará hasta agotarse, por el consumo de los bienes revaluados técnicamente que le dieron origen, en la parte de sus valores originados en tal revalúo y entendiendo por consumo la amortización del ejercicio o período, la baja o venta de los bienes y su desvalorización. Dicho débito se efectuará con crédito al resultado del ejercicio y se expondrá bajo la denominación "Desafectación Reserva Revalúo Técnico" en la parte pertinente del estado de resultados.
La reserva mencionada podrá utilizarse para cubrir pérdidas finales de ejercicio y se considerará a los efectos de los artículos 94, inciso 5 y 206 de la Ley Nº 19.550.
Ajuste de capital.
Artículo 277.– El saldo al 1º de marzo de 2003 de la cuenta de ajuste de capital no es distribuible en efectivo ni en bienes, sin perjuicio de su capitalización mediante la emisión de acciones liberadas. Es aplicable a cubrir pérdidas finales de ejercicio.
Ajuste de aportes irrevocables.
Artículo 278.– La capitalización de aportes irrevocables sobre los cuales existan ajustes al 1º de marzo de 2003, debe comprender éstos. Los derechos de suscripción preferente y de acrecer se ejercerán sobre el total de las acciones emitidas.
En caso de restitución del monto nominal aportado, el saldo de la cuenta de ajuste únicamente puede aplicarse a cubrir pérdidas finales de ejercicio, sin perjuicio del tratamiento fiscal que de tal aplicación pueda corresponder como enriquecimiento a título gratuito.
Bienes registrables; titularidad disfuncional; acción judicial.
Artículo 279.– Si de los estados contables y documentación relacionada, como así también del ejercicio de funciones atribuidas por la Ley Nº 22.315, resulta que los bienes registrables de que la sociedad es titular no integran su hacienda comercial ni aparecen afectados al cumplimiento de su objeto a través de operaciones que resulten significativas para ello, la Inspección General de Justicia podrá deducir acciones judiciales para que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la actuación de la entidad o, en supuestos en los que la reiteración o invariabilidad de tal situación lo autorice, se proceda a su disolución y liquidación.
TITULO II: REGISTRACION CONTABLE.
Sistemas de registración contable. Pautas básicas.
Artículo 280.– Se entiende como sistema de registro contable al conjunto de elementos interrelacionados, destinados al registro de las operaciones y hechos económico–financieros. El mismo comprende los elementos de organización, control, guarda o conservación, exposición y análisis.
Se considerarán apropiados los sistemas de registro contable que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Se lleven mediante los registros contables necesarios para disponer de un sistema de contabilidad orgánico, adecuado a la importancia y naturaleza de las actividades del ente.
2. Los registros contables tengan una denominación inequívoca y concordante con la función que cumplan y se evite la superposición de registros que contengan información similar y puedan inducir a confusión.
3. Ofrezcan elevado grado de inalterabilidad de las registraciones volcadas, el que estará sustentado en controles internos de tipo administrativo contable y otros de tipo operativos o programados, aplicables sobre la información de entrada, su procesamiento e información de salida. Dicha inalterabilidad buscará impedir que se genere más de un proceso de registración por cada hecho económico y que asimismo, toda anulación de cualquier proceso, se logre a través de un asiento de ajuste.
4. Permitan determinar la evolución y situación del patrimonio, incluyendo los resultados obtenidos, individualizar los registros y datos de análisis en que se basan los informes contables y su correlación con los documentos o comprobantes respaldatorios y localizar éstos a partir de los registros contables y viceversa, para lo cual los primeros deberán ser archivados en forma metódica que facilite la interrelación.
Libro de inventarios y balances; llevado; transcripciones.
Artículo 281.– El libro de Inventarios y Balances debe ser llevado con las formalidades reguladas por el Código de Comercio, transcribiéndose en él cronológicamente:
1. Los estados contables practicados, con la firma del representante legal del ente y –a efectos de su identificación con sus respectivos informes– con la del representante del órgano de fiscalización, de corresponder y la del contador dictaminante;
2. Los detalles analíticos o inventarios de la composición de los rubros activos y pasivos correspondientes al estado de situación patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras fechas que determinen normas especiales, o que resulten de resoluciones sociales;
3. Los informes que sobre los estados contables hubieran emitido el órgano de fiscalización y el contador público dictaminante, firmados por los emisores;
4. El plan de cuentas utilizado por la entidad y el sistema de códigos de identificación de las cuentas que se utilicen, firmados por el representante legal, el órgano de fiscalización en su caso y el contador dictaminante. Con las mismas firmas, deben también transcribirse el agregado o reemplazo de cuentas o la constancia de su eliminación y a continuación el plan de cuentas completo que de ello resulte.
5. La descripción del sistema y el dictamen técnico sobre el mismo previstos por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, una vez obtenida aprobación de la Inspección General de justicia o que la misma deba tenerse por acordada conforme a la citada norma legal.
Registros por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros (artículo 61, Ley Nº 19.550).
Artículo 282.– Para la autorización del empleo de ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros prevista por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, se debe presentar:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original con los recaudos del artículo 36, incisos 1 y 2, conteniendo la transcripción de la resolución del órgano de administración de la sociedad, de solicitar la autorización reglamentada en este artículo.
Si se solicita la autorización de sistema en compact disc, otros discos ópticos y microfilmes, ya sean microfichas o rollos, la resolución social debe contener expresamente el compromiso de preservar la posibilidad de lectura de los medios de registración durante el período en que la ley determina obligatoria su exigibilidad, extender en listados de papel los registros que solicite cualquier organismo de contralor, tribunal de justicia u otra autoridad competente con atribuciones al efecto; y, para el caso de progresos tecnológicos, mantener la vigencia de las máquinas lectoras durante el período que la ley determina como exigibles a los registros contables, o bien el compromiso de volcar la información necesaria en los nuevos medios de registración que incorpore la tecnología.
2. Las siguientes piezas firmadas por el representante legal o apoderado con facultades suficientes y por contador público independiente, conteniendo:
a) La exposición amplia y precisa del sistema de registración contable a utilizar, indicando los propósitos de la modificación propuesta; si se trata de la modificación o sustitución de un sistema anterior, deberán explicarse los motivos y las diferencias con el mismo.
Debe incluirse la denominación exacta de los registros que se llevarán mediante el sistema y la de los libros que se reemplazan.
b) Flujograma exponiendo el circuito administrativo–contable de los registros a autorizar;
c) Demostración técnica del grado de inalterabilidad de las registraciones a efectuar mediante el sistema propuesto;
d) El sistema y periodicidad en la numeración de los registros;
e) La nómina de los libros y registros contables autorizados a la fecha de la presentación, indicando sus datos y fecha de rúbrica o autorización y la fecha y folio de la última registración practicada;
f) Modelos en blanco por duplicado y uno ejemplificativo;
g) Plan de cuentas.
3. Dictamen de precalificación de contador público.
Procedimiento. Aprobación tácita.
Artículo 283.– Se aplican en lo pertinente las disposiciones del Título II del Libro II. La solicitud se considerará automáticamente aprobada si dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada no se dictó providencia formulándole observación o aconsejando su rechazo.
Obligatoriedad de la autorización previa. Libros anteriores.
Artículo 284.– Los medios contemplados en el artículo 282 no pueden ser utilizados hasta tanto recaiga la autorización solicitada o debe tenerse a ésta por tácitamente acordada, debiendo de inmediato discontinuarse el uso a partir de ella de los registros manuales que se sustituyan.
Dicha discontinuación debe acreditarse ante la Inspección General de Justicia dentro de los diez (10) días siguientes, mediante la presentación de copia certificada de la foja donde conste la nota correspondiente suscripta por el representante legal y el síndico, si lo hubiere, o de acta de constatación notarial efectuada a requerimiento de los mencionados. Se pondrá nota en el sistema informático a efectos de prevenir la rúbrica en forma manual de libros sustituidos.
La infracción a lo dispuesto en el primer párrafo hará pasible a la sociedad, sus directores y síndico del máximo de la multa prevista en las leyes 19.550 y 22.315.
Sistemas de registración contable en listados de hojas móviles.
Artículo 285.– La utilización de los sistemas de registro con salida de impresión en soporte papel, debe satisfacer las siguientes condiciones:
1. La impresión deberá ser nítida y realizada en hojas de papel consistente y con tinta indeleble.
2. En el encabezamiento de las hojas deberá constar emitido por el ordenador, la denominación de la sociedad, el nombre del registro y el período a que corresponde la registración volcada.
3. Las páginas deberán emitirse numeradas en forma correlativa desde el número uno en adelante, a partir del comienzo de cada ejercicio económico, y ser encuadernadas al completarse como máximo quinientos (500) folios o al cierre de cada ejercicio contable, lo que ocurra primero. No podrán incluirse en una misma encuadernación operaciones de más de un ejercicio. La encuadernación debe efectuarse con materiales y procedimientos de calidad suficiente para permitir la conservación de los registros en forma adecuada, durante el período de ley.
4. Cada volumen encuadernado deberá tener una primera página en la cual se identificará la sociedad a la que pertenece, la denominación del registro, el período al cual corresponden sus páginas, la cantidad de páginas indicando el número de la primera y de la última, y estar fechado y firmado por el representante legal de la sociedad y la sindicatura, si la hubiere.
Sistemas de registración contable en compact disc, otros discos ópticos y microfilmes.
Artículo 286.– La utilización Los sistemas de registro contable en compact disc, otros discos ópticos y microfilmes, ya sean microfichas o rollos, debe ajustarse a las condiciones siguientes, sin perjuicio de las previstas precedentemente que se les apliquen:
1. Los elementos deberán ser numerados correlativamente desde el número uno (1) en adelante, para cada registro y por cada ejercicio económico, sin perjuicio del número de identificación de origen que les corresponda.
2. La información almacenada o grabada, no podrá ser eliminada ni reescrita, debiendo poder ser leída la cantidad de veces que fuere necesario, sin deteriorarse.
3. Los medios de registro deberán cumplir con patrones de calidad e inalterabilidad que impidan cualquier alteración a la información guardada y permitan su conservación por el período de exigencia legal.
4. No son admisibles sistemas de microfilmes que permitan el cambio y la adición de fotogramas.
5. La emisión de los soportes señalados deberá ser factible de obtenerse como parte de la operatoria habitual, debiendo los mismos estar respaldados por normas escritas aprobadas por el órgano de administración de la sociedad y copiadas en el libro de Inventarios y Balances o en un libro especial que cumpla con los requisitos formales del Código de Comercio.
6. La información a volcar deberá incluir el número de acta inicial y final, el número de identificación del soporte, la cantidad de registros en él contenida y el período a que correspondan. Para los microfilms se identificará la cantidad de cuadros indicando el número del primero y último microfilmado y la fecha de la microfilmación; para los discos ópticos, la fecha de la primera y última registración; en todos los casos, las anotaciones deberán guardar orden cronológico.
7. Las actas mencionadas en el inciso anterior deben ser firmadas por el representante legal de la sociedad. Trimestralmente, el órgano de fiscalización, verificará el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos que anteceden, emitiendo al respecto un informe especial que se registrará con su firma en el libro de Inventarios y Balances.
Información periódica medios mecánicos, magnéticos u otros.
Artículo 287.– I – Información anual; certificación. Las sociedades que obtengan la autorización requerida por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, deberán a partir del ejercicio económico de cierre inmediato siguiente a ella, dentro de los ciento veinte (120) días de cada cierre, presentar a la Inspección General de Justicia un informe especial suscripto por contador público independiente, conteniendo:
1. La descripción exacta del sistema utilizado durante el ejercicio económico.
2. Opinión fundada sobre la concordancia existente entre el sistema de registración contable utilizado durante dicho ejercicio y el oportunamente autorizado.
De no existir observaciones se emitirá a la sociedad una certificación que lo indicará, la cual deberá ser agregada al libro de Inventarios y Balances y será condición necesaria para que se considere a la contabilidad regularmente llevada.
II – Informe de actualización técnica. Sin perjuicio de la información a presentar conforme al apartado anterior, cada dos (2) años las sociedades deberán presentar un informe técnico sobre la situación de obsolescencia del sistema utilizado y, en su caso, un proyecto de actualización técnica del mismo y de las medidas y reemplazos necesarios, requiriendo nueva autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 282.
III – La Inspección General de Justicia podrá reglamentar el cumplimiento de recaudos adicionales, incluida la exigencia de que, si su volumen lo justificare, el movimiento contable de la sociedad sea volcado a soporte papel.
LIBRO V
MATRICULAS INDIVIDUALES Y AUTORIZACIONES. TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
TITULO I: MATRICULAS INDIVIDUALES.
CAPITULO I: DISPOSICIONES COMUNES.
Requisitos generales de la solicitud de matriculación.
Artículo 288.– Para obtener la inscripción en las matrículas individuales contempladas en las secciones siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales que en cada caso se indican, debe presentarse:
1. Escrito con la firma del solicitante de la matrícula certificada judicial o notarialmente o por la Policía Federal Argentina, el cual debe contener con carácter de declaración jurada los siguientes datos personales: nombres y apellidos, número de documento nacional de identidad, fecha y lugar de nacimiento, datos de filiación, profesión, estado civil, nacionalidad, domicilio real y domicilio comercial, debiendo el último hallarse situado dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de la competencia registral de la Inspección General de Justicia.
2. Certificados vigentes que acrediten la inexistencia de antecedentes penales y concursales del solicitante que importen inhabilidad para el ejercicio del comercio o la actividad correspondiente a la matrícula solicitada, expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Carcelaria y el Archivo General del Poder Judicial o dependencia que lo sustituya, respectivamente.
Inscripción; certificado.
Artículo 289.– Practicada la inscripción en el libro respectivo, se extenderá el certificado de matrícula y se entregará al interesado.
Alteraciones.
Artículo 290.– Las alteraciones de los datos del titular de la matrícula proporcionados en cumplimiento de los requisitos de la inscripción, deben informarse en el legajo respectivo. En su caso, se extenderá nuevo certificado de matrícula.
Cancelaciones.
Artículo 291.– Recibida comunicación de cese de actividad del titular de la matrícula, con su firma certificada judicial o notarialmente o por la Policía Federal Argentina, o ratificándose ésta posteriormente ante funcionario o agente autorizado, se cancelará la matrícula mediante nota marginal en la anotación originaria obrante en el libro respectivo.
De igual modo se procederá cuando la cancelación se solicite expresamente en comunicaciones judiciales o de otras dependencias u organismos con facultades para efectuarlas.
La cancelación se practicará de oficio en caso de recibirse comunicación judicial del fallecimiento o quiebra del matriculado.
CAPITULO II: MATRICULAS EN PARTICULAR.
SECCION PRIMERA: COMERCIANTE. FACTOR Y DEPENDIENTE.
Comerciante; requisitos especiales.
Artículo 292.– Además de los recaudos comunes, la solicitud de matriculación debe contener:
1. Manifestación del solicitante de que no está inscripto como corredor en ninguna jurisdicción.
2. Indicación del ramo del comercio y la fecha de inicio de las actividades.
3. Identificación del factor o gerente o del dependiente, con los datos del artículo 288, inciso 1, si el mismo habrá de desarrollar sus actividades en forma permanente en la misma jurisdicción del domicilio del principal.
Menor de edad. Si el solicitante es menor de edad, debe acompañarse además copia auténtica del instrumento de emancipación civil o autorización para el ejercicio del comercio, con constancia de su inscripción.
Ampliación o cambio de ramo del comerciante.
Artículo 293.– En caso de ampliación o cambio de ramo, debe presentarse nota con los datos de inscripción en la matrícula e indicando el ramo anterior y el ampliatorio o sustitutivo, con los recaudos de autenticidad del artículo 288, inciso 1, y actualizarse los certificados requeridos por el inciso 2 de dicho artículo.
Factor. Dependiente.
Artículo 294.– Si el comerciante solicita la inscripción del mandato representativo necesario a los fines de la autorización especial al factor o gerente (artículo 133 del Código de Comercio), o la inscripción de autorización especial al dependiente (artículo 147, código citado), debe acompañar el instrumento público o privado que contenga su otorgamiento y los certificados requeridos por el artículo 288, inciso 2, relativos al factor o dependiente.
Para la registración posterior de restricciones, debe presentarse el instrumento que las contenga.
SECCION SEGUNDA: MARTILLERO
Requisitos especiales.
Artículo 295.– Además de satisfacerse los recaudos comunes, debe acompañarse:
1. Copia certificada y legalizada del título universitario requerido por el artículo 1, inciso b), de la Ley Nº 20.266, conforme a la reforma introducida por la Ley Nº 25.028–. Se considera tal al expedido por instituciones universitarias nacionales o extranjeras, debidamente autorizado por el Ministerio de Educación de la Nación. El requisito también se satisface con título de abogado.
Aprobación anterior de examen de idoneidad. Si con anterioridad a la reforma legal mencionada el solicitante aprobó el examen de idoneidad requerido por el artículo 1, inciso c), de la citada Ley Nº 20.266, debe acompañar copia auténtica del certificado respectivo y de título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República.
2. El documento original de la garantía prescripta por el artículo 3, inciso d) de la Ley Nº 20.266 – reformada por la Ley Nº 25.028–.
La garantía puede consistir, a opción del interesado, en una póliza de seguro de caución a favor de la Inspección General de Justicia o un certificado de depósito bancario en moneda nacional intransferible a la orden de la Inspección General de Justicia, en ambos casos por la suma de pesos quinientos ($ 500.–) o la que en el futuro se determine.
Menor de edad. Se aplica el último párrafo del artículo 292.
Constitución de domicilio especial.
Artículo 296.– A los fines del ejercicio del poder de policía y control de la matrícula previstos en las leyes Nº 20.266 —reformada por Ley Nº 25.028— y Nº 22.315 y por el Decreto Nº 1493/82, en la solicitud de inscripción requerida por el artículo 288, inciso 1, el interesado debe constituir también un domicilio especial en el cual tendrán carácter vinculante las notificaciones de todo requerimiento o emplazamiento que le sea cursado por la Inspección General de Justicia.
Subsistencia e integridad de la garantía.
Artículo 297.– El martillero matriculado debe acreditar cada año, dentro del período comprendido entre el 1º de enero y el último día habil del mes de abril, la subsistencia e integridad de la garantía contemplada en el inciso 2 del artículo 295.
A tal fin y según la modalidad de constitución por la que haya optado, debe acompañar al legajo de su matrícula constancia expedida por la entidad bancaria de la existencia del depósito efectuado por la totalidad de su monto, o de renovación de la póliza de seguro de caución –la que deberá producirse sin período de carencia alguno– expedida por la compañía de seguros.
Efectos del incumplimiento.
Artículo 298.– En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, vencido el período allí previsto, la Inspección General de Justicia intimará a regularizar la situación dentro de los quince (15) días hábiles de efectuada la notificación correspondiente, bajo apercibimiento de aplicar alguna de las sanciones establecidas por el artículo 20 de la Ley Nº 20.266 —texto reformado por la Ley Nº 25.028—.
Transcurridos dos años consecutivos sin subsanación, se cancelará la matrícula, previa intimación final por el mismo término precedentemente indicado.
Matrículas anteriores.
Artículo 299.– Los martilleros matriculados antes de la vigencia de la Ley Nº 20.266, deben actualizar su matrícula en el primer período indicado en el artículo 297 que corra a partir de la vigencia de estas Normas, cumpliendo con la garantía requerida en el artículo 295, inciso 2 y constituyendo domicilio especial a los efectos del artículo 296, mediante escrito con los recaudos del artículo 288.
Sanciones.
Artículo 300.– Fíjanse en las sumas de $ 1318.– (pesos mil trescientos dieciocho) y $ 2636.– (pesos dos mil seiscientos treinta y seis) los montos máximos de la sanción de multa prevista en los artículos 20 y 23 de la Ley 20.266 –reformada por la Ley Nº 25.028–.
SECCION TERCERA: CORREDOR.
Requisitos especiales.
Artículo 301.– Además de los recaudos comunes, la solicitud de matriculación debe contener:
1. La manifestación del interesado de que no está matriculado como comerciante individual y de que su domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires data de más de un año.
2. Los requisitos del artículo 295, incisos 1 y 2, aplicándose también lo dispuesto en el segundo párrafo del primero de dichos incisos.
3. La declaración jurada escrita de dos testigos con sus firmas certificadas notarialmente, conteniendo:
a) El nombre, domicilio, profesión, edad y número de documento de identidad de los testigos;
b) La manifestación de que conocen al solicitante de la matrícula y no les comprenden las generales de la ley;
c) Indicación del tiempo que hace que lo conocen;
d) Indicación de las actividades que desarrolla el solicitante y cómo las conocen;
e) Manifestación sobre su buen desempeño y honradez.
Menor de edad. Se aplica el último párrafo del artículo 292.
Normas aplicables.
Artículo 302.– Se aplican también a los corredores matriculados los artículos 296 a 300.
SECCION CUARTA: DESPACHANTE DE ADUANA Y AGENTE DE BOLSA.
Despachante de aduana.
Artículo 303.– Además de cumplir con los recaudos comunes, con la solicitud de matriculación se debe acompañar copia auténtica de certificación expedida por la Administración Nacional de Aduanas, de que el peticionario ha aprobado el examen rendido ante la misma.
Agente de Bolsa.
Artículo 304.– Además de cumplir con los recaudos comunes, debe acompañarse constancia del Mercado de Valores de que el solicitante ha satisfecho los requisitos impuestos por el reglamento interno del mismo.
TITULO II: AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO.
Requisitos.
Artículo 305.– La inscripción de la autorización para ejercer el comercio a menor de edad requiere la presentación de:
1. Escritura pública o instrumento privado otorgado por quienes extiendan la autorización en ejercicio de la patria potestad sobre el menor, el cual debe contener:
a) Nombre y apellido, número de documento nacional de identidad, fecha y lugar de nacimiento, filiación, profesión, estado civil, nacionalidad y domicilio real –sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de la competencia registral de la Inspección General de Justicia– de los autorizantes. Si la autorización no es otorgada por los padres del menor, deben relacionarse los antecedentes habilitantes de la patria potestad a favor de quien la ejerza;
b) Los datos personales del menor autorizado, sin que sea menester el domicilio del mismo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) La declaración expresa de quienes ejerzan su patria potestad, de que se lo autoriza a ejercer el comercio en los términos del artículo 11 del Código de Comercio;
d) La individualización de la partida de nacimiento del menor.
2. La publicación prevista en el artículo 11, inciso 2, del Código de Comercio, efectuada por un (1) día en el Boletín Oficial.
Si la autorización se otorga por instrumento privado, se deben agregar por separado copias certificadas de la partida de nacimiento del menor y de los antecedentes habilitantes del ejercicio de la patria potestad si no está a cargo de los padres.
Revocación de la autorización.
Artículo 306.– La inscripción de la revocación de la autorización por aplicación del artículo 12, párrafo segundo, del Código de Comercio, se debe efectuar teniendo a la vista la sentencia judicial firme que la haya dispuesto y la publicación legal efectuada por un (1) día en el Boletín Oficial.
TITULO III: TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (LEY Nº 11.867).
Competencia registral.
Artículo 307.– A partir de la vigencia de estas Normas, la competencia de la Inspección General de Justicia para la inscripción de la transferencia de establecimientos industriales y comerciales, corresponde por la ubicación de los mismos en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se denegará la inscripción de una nueva transferencia de los ya inscriptos que carezcan de dicha ubicación. A solicitud de su último titular, se extenderá certificación sobre las condiciones de la inscripción o inscripciones, a los efectos de su presentación ante el Registro Público de Comercio que sea competente para la registración de la nueva transferencia.
Requisitos.
Artículo 308.– Para la inscripción de la transferencia de un establecimiento comercial o industrial, comprendida la realizada por remate público (artículos 2º y 10, Ley Nº 11.867), se debe presentar:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original del documento de transmisión previsto en los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 11.867.
2. Constancia original de haberse otorgado el asentimiento prescripto por el artículo 1277 del Código Civil, en su caso, la cual puede constar en el documento requerido en el inciso anterior.
3. Declaración del escribano público o martillero intervinientes en la operación, detallando las oposiciones habidas y la retención y depósito de fondos efectuados conforme a los artículos 4º y 5º, Ley Nº 11.867 o, en su caso, la manifestación expresa de que, dentro del término de ley (artículo 4º citado), no se han realizado dichas oposiciones o que las realizadas fueron dejadas sin efecto.
4. Constancia original de las publicaciones prescriptas por el artículo 2º de la Ley Nº 11.867.
5. Certificado original vigente de libre deuda previsional, conforme a lo previsto por el artículo 12 de la Ley Nº 14.499.
6. Constancia de la presentación de la denuncia del cese de actividades del enajenante ante la Dirección General de Rentas a los efectos del impuesto a los Ingresos Brutos.
7. Certificados que acredite que el enajenante no se halla inhibido para disponer o gravar sus bienes, expedidos por los registros inmobiliarios del lugar de ubicación del establecimiento y del domicilio del enajenante. Si el documento inscribible es escritura pública, el certificado debe referenciarse en ella y dejarse constancia de su agregación al protocolo.
Omisión de certificación previsional; suplencia; procedimiento.
Artículo 309.– Si no se presenta el certificado requerido por el inciso 5 del artículo anterior, tal omisión se debe suplir siguiendo el procedimiento siguiente:
1. El solicitante debe adjuntar la constancia expedida por el organismo provisional de que dicho organismo se halla impedido de emitir el certificado referido (artículo 12, Ley Nº 14.499).
2. Si no lo hace, debe acreditar con documentación fehaciente que la requirió, que el requerimiento fue efectivamente recibido y que ha transcurrido el término de quince (15) días contemplado en la norma citada en el inciso anterior, y solicitar a la Inspección General de Justicia el libramiento de un oficio, cuya confección y diligenciamiento estarán a cargo del solicitante o de quien éste autorice en el mismo, por el cual se requerirá al organismo previsional que se expida sobre la situación del enajenante respecto a los aportes y/o contribuciones respectivos.
El oficio debe consignar los datos del establecimiento transferido y los de las partes de la operación –incluida la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) del enajenante–, el número de las actuaciones administrativas en que tramita la inscripción de la transferencia, la fecha del requerimiento originario de la certificación omitida y, en su caso, las personas autorizadas a correr con el diligenciamiento. Debe contener asimismo la prevención de que, en caso de no ser respondido directamente a la Inspección General de Justicia, en el mismo plazo del artículo 12 de la Ley Nº 14.499, computado en el caso desde la recepción del oficio, a los efectos de la competencia registral de la Inspección General de Justicia, se tendrá por configurado el impedimento contemplado por dicha norma.
3. Acreditado el diligenciamiento del oficio y transcurrido el plazo contemplado en el inciso anterior, observados que estén los demás requisitos exigibles, se ordenará la inscripción de la transferencia del establecimiento.
Transferencias parciales.
Artículo 310.– La Inspección General de Justicia evaluará la procedencia de la inscripción de la transferencia parcial de un establecimiento siempre que:
1. Del contrato de transmisión resulte que se satisfacen los extremos siguientes:
a) El objeto de la transferencia comprende los elementos del artículo 1º de la Ley Nº 11.867 y está constituido por (i) una o más unidades de un negocio organizado bajo descentralización territorial o (ii) un rubro determinado de actividad entre una pluralidad de rubros desarrollados por el enajenante en un mismo ámbito espacial;
b) La unidad o unidades transferidas o la actividad comprendida en la transferencia cuentan con autonomía operativa que posibilita la continuación de la explotación en forma separada.
2. Resulte posible eximir del requisito del inciso 6 del artículo 308 o que el mismo se cumpla en su caso exclusivamente en relación con la actividad que el enajenante dejará de desarrollar, y que el requisito del inciso 5 del mismo artículo se cumpla únicamente con respecto al personal que pasará a depender del adquirente. A tales fines se cursará consulta previa al organismo provisional, suspendiéndose los plazos del trámite registral.
LIBRO VI
INDIVIDUALIZACION Y RUBRICA DE LIBROS DE COMERCIO Y OTROS
Solicitud de individualización y rúbrica. Formalización. Requerimiento.
Artículo 311.– La solicitud de individualización y rúbrica de libros debe formalizarse mediante un requerimiento que el obligado a la rúbrica (requirente), en su caso a través de su representante legal o apoderado, debe formular ante un escribano de registro de la Capital Federal y que se instrumenta en la foja especial de rúbrica prevista como Anexo II de la Resolución General I.G.J. Nº 7/95, que se mantiene en las presentes Normas identificado como Anexo IX.
Foja especial. Recaudos para su formalización.
Artículo 312.– El escribano debe completar la foja especial, que será expedida por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, el cual en uso de las atribuciones que le son propias, dictará las normas complementarias pertinentes especificando su contenido, garantizando la inalterabilidad de dicha foja, así como la de la Oblea de Individualización y Rúbrica, confeccionada conforme al Anexo III de la Resolución General I.G.J. Nº 7/95, que se mantiene en estas Normas identificado como Anexo X.
Por cada foja podrá solicitarse la rúbrica de hasta un máximo de cinco (5) libros.
La denominación del libro a rubricar debe asentarse en forma completa, sin abreviaturas.
A los fines de la individualización correcta de los libros a rubricar, se mantendrá a disposición de los interesados la codificación de las clases de libros rubricables. Su listado no será taxativo, debiendo la Inspección General de Justicia resolver en forma perentoria a su presentación cualquier excepción solicitada y fundamentada por el escribano público interviniente, siendo obligatorio para su procedencia, acompañar dictamen de contador público que justifique la necesidad de dicho libro para la adecuada contabilización de las operaciones del requiriente e indique la clase de asientos contables que se efectuarán en el libro solicitado. Cuando se trate de libros que no impliquen registraciones económico– contables, el dictamen podrá ser emitido por abogado. En todos los casos deberá tratarse de profesionales matriculados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus firmas legalizarse por la entidad de superintendencia de su matrícula.
El código de requirente a completar en la foja surge del Anexo IV de la Resolución General I.G.J. Nº 7/95, que se mantiene en estas Normas identificado como Anexo XI. La codificación contenida en dicho Anexo no es taxativa y podrá extenderse dependiendo de la existencia de disposiciones normativas de cualquier carácter que habiliten o impongan a otros sujetos la rúbrica de libros.
En el Rubro C de la foja de requerimiento –"Información sobre libros o Entidad anterior"–, el escribano deberá dejar constancia de los supuestos que correspondan descriptos en el Anexo V de la Resolución General I.G.J. Nº 7/95 –modificado por la Resolución General I.G.J. Nº 11/04–, que se mantiene en estas Normas identificado como Anexo XII.
En aquellos casos en los que se solicite la rúbrica de un libro respecto del cual pudiera presumirse que su antecedente y uno o más libros ya rubricados pudieran en razón de su similitud de fines haber sido utilizados para volcar en todos ellos las mismas partidas o efectuar asientos de similar naturaleza, se correrá vista requiriendo las aclaraciones o explicaciones del caso. A resultas de las mismas, el libro que se rubrique será identificado con el nombre que haya sido solicitado pero su número correlativo se determinará sumando los de todos aquellos en los cuales, de acuerdo con la contestación brindada a la vista conferida, se hayan volcado las mismas partidas o asientos; debiendo, en caso de corresponder, efectuarse la presentación de foja de rectificación.
En los casos de transferencia de libros por transformación o cambio de la denominación social, la Inspección General de Justicia solicitará las mismas explicaciones o aclaraciones referidas en el párrafo precedente, en relación con aquellos libros identificados en la solicitud de transferencia, respecto a cuya utilización anterior a la solicitud de transferencia, quepa la presunción contemplada en dicho párrafo, requiriendo asimismo que la interesada especifique por cuál de dichos libros opta se efectúe la transferencia y, en caso de corresponder, la presentación de foja de rectificación. El número correlativo del libro que se solicite transferir será el producto de la sumatoria de aquellos que hayan sido objeto de similar utilización.
La denominación de la entidad o contrato debe asentarse en forma completa, sin abreviaturas, con idénticos términos a los incluidos en el estatuto o contrato inscripto, trátese de la denominación originaria o de modificación registrada con posterioridad. Para el caso de comerciantes, agentes auxiliares de comercio y autorizados a ejercer el comercio, se indicarán los nombres y apellidos tal como hayan sido consignados en el certificado de matrícula. La identificación de los fondos de comercio se efectuará igualmente conforme al certificado de inscripción de su transferencia.
Cuando se solicite la rúbrica de libros para contratos de unión transitoria de empresas (U.T.E.) de denominación igual a la de otros existentes, las obleas respectivas se emitirán agregándose a continuación de la denominación, entre paréntesis y sin que se entienda parte de ella, referencia abreviada a su objeto.
En caso de haberse consignado erróneamente la denominación o nombre del titular de la rúbrica en el apartado "A" de la foja especial de rúbrica, si ya fueron emitidas las obleas respectivas, para la emisión de nuevas obleas con la corrección pertinente, deberá ingresarse nueva foja debidamente timbrada, procediendo la Inspección General de Justicia a intervenir y anular la precedente y restituirla al escribano público interviniente y a entregar para su destrucción las obleas anteriores al Ente de Cooperación y Asistencia Técnica.
La competencia para la rúbrica de libros, incluidos en su caso los de las sucursales u otros establecimientos, corresponde a la autoridad de la jurisdicción en la cual se haya efectuado la correspondiente inscripción registral u otorgado la autorización para funcionar como persona jurídica, sin perjuicio de la competencia para nuevas rúbricas en caso de traslado de domicilio.
Oportunidad de la solicitud de rúbrica.
Artículo 313.– La solicitud de rúbrica formalizada en la foja especial completada conforme al artículo anterior, debe presentarse en la Inspección General de Justicia, con su valor pago, acompañándose asimismo comprobante de pago de tasa retributiva.
La solicitud se considerará efectuada en tiempo oportuno si se presenta dentro de un plazo que no exceda de noventa (90) días corridos contados desde la fecha de matriculación o inscripción del requirente en el Registro Público de Comercio o de autorización para funcionar como persona jurídica otorgada al mismo, según el caso.
Si se excedió el plazo indicado, el requirente deberá justificar ante el escribano público interviniente, con carácter de declaración jurada, su inactividad por el período que corresponda.
En los casos de cambio de denominación o de transformación societaria sin que se hayan rubricado libros bajo la denominación o tipo societario anterior, el escribano público deberá dejar constancia en el apartado "C" de la foja especial de rúbrica, de la denominación o nombre anteriores, los datos de inscripción, matriculación o autorización, número correlativo anterior y, en su caso, si se han volcado en registros no rubricados o autorizados operaciones anteriores a la solicitud de rúbrica.
Informe sobre rúbricas anteriores. Sociedades y entidades de bien común comprendidas.
Relevamiento.
Artículo 314.– Las sociedades inscriptas y las entidades de bien común autorizadas a funcionar como personas jurídicas que a partir de la vigencia de estas Normas soliciten rúbrica de libros y que hasta entonces hayan rubricado libros únicamente con anterioridad al 15 de septiembre de 1995, deberán –en la misma oportunidad de efectuar su solicitud o antes de ella– informar todas sus rúbricas antecedentes correspondientes al plazo de seis (6) años contados retroactivamente desde la fecha anteriormente indicada o en su caso las rúbricas de los últimos libros vigentes si su tiempo de uso es superior al plazo indicado.
La información requerida deberá presentarse en soporte magnético ( diskette) provisto por la Inspección General de Justicia con el programa necesario, e incluir, además de otras referencias contenidas en dicho programa, los datos siguientes: a) tipo de libro; b) número del mismo; c) cantidad de hojas; d) estado del mismo y fecha y número de rúbrica.
Para retirar de la Inspección General de Justicia el diskette referido, las entidades deberán presentar previamente el formulario denominado "Relevamiento y Actualización de Base de Datos de Libros Rubricados", aprobado por la Resolución M.J. Nº 795/98.
No se dará curso a solicitudes de rúbrica sin el previo retiro del mencionado soporte magnético por parte de la sociedad o entidad obligada. Cumplido dicho retiro y satisfecho el pedido de rúbrica, no se dará curso a un nuevo pedido de rúbrica o informe posterior, hasta tanto no se cumpla con la entrega del diskette con lo datos completos, lo que se acreditará consignando en la foja especial para rúbrica el número de formulario de presentación utilizado para el relevamiento.
Trámite de la solicitud.
Artículo 315.– Presentada la solicitud de rúbrica, para determinar su procedencia se consultarán previamente las constancias de antecedentes de rúbricas del requirente y, de acuerdo con la situación que se presente conforme a las constancias obrantes, se obrará como a continuación se indica para cada caso:
1. Primera solicitud de rúbrica efectuada en tiempo oportuno.
En este caso se ingresará al sistema informático los datos requeridos por éste. Si no surgen observaciones que formular, se emitirá en veinticuatro (24) horas la oblea de individualización y rúbrica, intervenida por la Inspección General de Justicia, con sello y firma facsimilar de funcionario o agente autorizado.
El escribano interviniente, debe adherir la misma en la página con folio 1 del libro respectivo –que debe ser de tapas duras y estar sin utilizar–, vinculándola con su sello y firma autógrafa. Si el libro cuya rúbrica se solicita se encuentra parcialmente utilizado, en la solicitud y en la oblea que se emita deberá indicarse la página del libro en la que se adherirá la oblea, lo que deberá hacerse inmediatamente a continuación del último acto, registro o asiento volcado, sin espacio intermedio o interlínea alguna.
En todos los casos, en el dorso de la foja especial para rúbrica, se consignará la fecha, la constancia de si se puede o no proceder a la rúbrica solicitada y en su caso el número de oblea que corresponda.
2. Existencia de rúbricas anteriores.
En caso de existir libros rubricados con anterioridad,
2.1. Si consultados los antecedentes correspondientes a los mismos, procede la nueva rúbrica, se actuará en la forma prevista en el inciso anterior;
2.2. Si corresponde formular observaciones por (a) errores de correlatividad, (b) inexistencia de antecedentes declarados o (c) otras que correspondan, se entregará al escribano la foja especial para rúbrica conteniendo la observación, para que el mismo efectúe las diligencias necesarias para salvar la observación.
Procedimiento posterior. Si la observación no pudiere ser subsanada por el escribano interviniente, el mismo requirente, con copia certificada de la foja especial conteniendo la observación que le entregue el escribano, debe promover actuaciones para que la Inspección General de Justicia resuelva la cuestión. La presentación que efectúe y la contestación de vistas posteriores, en su caso, deben suscribirse por el requirente o su representante, apoderado o autorizado, con su firma certificada notarialmente o en su defecto ratificada ante funcionario o agente autorizado, con la documentación que acredite firma y cargo invocado.
Las vistas u observaciones se cursarán dentro del plazo máximo de cinco (5) días de promovidas las actuaciones, o de contestadas en su caso vistas u observaciones anteriores, con firma delegada conforme a la Ley Nº 22.315 y el Decreto Nº 1493/82. Se tendrán por notificadas en forma tácita y automática el día siguiente al de vencimiento del plazo máximo antedicho y deberán contestarse dentro del plazo de cinco (5) días, transcurrido el cual comenzará a computarse el plazo para archivo, según lo dispuesto en el artículo 327, su encabezamiento e inciso 1.
Subsanada la observación originaria o en su caso sustanciadas las ulteriores, si procediere la rúbrica solicitada se emitirá dentro de los (3) días orden de rúbrica que se entregará al requirente o persona especialmente autorizada. Ante la presentación conjunta de dicha orden y de la foja especial original, se emitirá la oblea de individualización y rúbrica, conservándose en las actuaciones copia de la orden de rúbrica se conservará en el expediente.
Si las vistas u observaciones determinaren que no procede la rúbrica, el requirente podrá solicitar que las actuaciones se eleven al Inspector General de Justicia para el dictado de resolución.
Libros continuadores.
Artículo 316.– Para solicitar la rúbrica de libros continuadores, el escribano deberá tener a la vista y conservar en su poder junto con la foja especial de rúbrica, escrito firmado por el requirente o apoderado, justificando la necesidad de la individualización y dejando expresa constancia de la última foja utilizada del libro antecedente y la fecha de la última registración. Las obleas de rúbrica llevarán la siguiente leyenda: " Este libro es continuador de su antecedente rubricado el día ... bajo el Nº ..., utilizado hasta la foja ... (o " sin utilizar", según sea el caso). En la fecha se individualizaron y rubricaron libros continuadorres del Nº ... al Nº ....".
Falta de exhibición de libros antecedentes. Denuncias.
Artículo 317.– La imposibilidad del requirente de exhibir los libros antecedentes al escribano público, motivada en la sustracción, extravío, destrucción total o parcial o en general cualquier otro hecho o circunstancia que obsten a la exhibición de los mismos, deberá acreditarse mediante denuncia policial o judicial efectuada por el requirente, su apoderado o representante legal. Si la denuncia se efectuó por persona distinta, deberá acreditarse también la ratificación de su contenido por las personas mencionadas.
A los fines de su aptitud como antecedente para la rúbrica, la denuncia y/o su ratificación deben especificar claramente el nombre y número del libro o libros objeto de ella, así como los datos de los sujetos obligados titulares.
El escribano público interviniente debe conservar en su poder el original de la denuncia efectuada junto con la foja especial para rúbrica.
Practicada la rúbrica, se dejará constancia en la oblea emitida del hecho denunciado.
Extravío, sustracción o destrucción de la oblea. Reimpresión; recaudos.
Artículo 318.– Si la oblea de individualización y rúbrica no pudo llegar a ser adherida al libro respectivo por cualquiera de las causas indicadas en el primer párrafo del artículo anterior, el escribano interviniente debe solicitar su reimpresión, acompañando la denuncia correspondiente ajustada a lo dispuesto en el artículo anterior, en lo referido a la oblea y a los libros que con ella debían individualizarse. Se aplican en lo pertinente las demás disposiciones de dicho artículo.
Obleas mal adheridas. Reimpresión; inutilización.
Artículo 319.– El escribano interviniente debe también solicitar la reimpresión en caso de haber adherido erróneamente la oblea emitida conforme a los artículos anteriores, a cuyo fin debe acreditar la inutilización de la oblea mal adherida, mediante nota fechada y firmada inserta sobre dicha oblea en el mismo libro y foja, adjuntando al efecto copia certificada de la foja.
Reimpresión de obleas; otros supuestos.
Artículo 320.– Además de los casos previstos en los dos artículos anteriores, procederá la reimpresión de obleas:
1. Si se solicitó la rúbrica de un libro que, de acuerdo con los asientos o constancias que en él debieran efectuarse, no fuere el que correspondía.
2. Si se solicitó la rúbrica de libro copiador y ello no correspondiere, o viceversa.
3. Si se solicitó la rúbrica de libros continuadores informándose incorrectamente el estado de utilización del libro antecedente.
4. Si se informó erróneamente el estado del libro anterior a aquel cuya rúbrica se solicitó.
Formularios; cantidad.
Artículo 321.– Las solicitudes de reimpresión previstas en los tres artículos anteriores serán con cargo al requirente y deberán cumplimentarse en el formulario Anexo VI de la Resolución General I.G.J. Nº 7/95, que se mantiene y se identifica en estas Normas como Anexo XIII, a razón de un formulario por cada foja de rúbrica a la que corresponda la reimpresión que se solicite.
Rectificaciones de rúbricas.
Artículo 322.– La rectificación por errores de los datos informados en el Sector B de la foja especial para la rúbrica, en cuanto a cantidad de fojas o páginas, o en el sector A en cuanto al domicilio del requirente, se efectuará mediante la presentación de una nueva foja especial para rúbrica, con la inclusión en su margen izquierdo de la palabra " Rectificación", de puño y letra del escribano interviniente y bajo firma y sello del mismo.
Se emitirá oblea rectificatoria conforme al Anexo III de la Resolución General I.G.J. Nº 7/95 –que se mantiene en estas Normas identificado como Anexo X–, la que deberá adherirse y ligarse a la rectificada bajo firma y sello del mencionado escribano.
No estarán sujetos a rectificación, aquellos errores que provengan de la identificación del libro en el requerimiento de rúbrica o del uso posterior dado a un libro rubricado en cuanto a la clase de información, asientos u otros actos consignados en él, o cualquier otro error no previsto en el primer párrafo de este artículo.
Transferencias.
Artículo 323.– Las transferencias de libros rubricados por cambio de denominación y/o transformación social, se efectuarán mediante la emisión de nuevas obleas que consignarán dichas variaciones, debiendo presentarse al efecto nueva foja especial para rúbrica con la inclusión en su margen izquierdo de la palabra " Transferencia", de puño y letra del escribano interviniente y bajo firma y sello del mismo.
Se emitirán las obleas de transferencia, que el mencionado escribano deberá adherir en cada libro que corresponda, a continuación del último registro efectuado en el mismo, ligando con su firma la oblea a la hoja a que se adhiera e insertando la fecha.
Al formalizar la foja especial, el escribano interviniente deberá en todos los casos tener a la vista la documentación original respaldatoria que justifique y/o dé origen a la solicitud de obleas de transferencia, asentando en la foja especial la denominación y/o tipo societario y número correlativo de la entidad, fecha y número de inscripción y demás datos, como así también la individualización y datos de rúbrica a que corresponderán las obleas de transferencia.
En los casos de cambio de denominación, la solicitud de obleas de transferencia debe comprender la totalidad de los libros que la entidad tenga en uso al tiempo de inscribirse o autorizarse dicho cambio.
Normas aplicables.
Artículo 324.– En los supuestos de rectificaciones y transferencias rigen el procedimiento y plazos indicados en el artículo 315 y se aplican también los artículos 318 a 320 sobre reimpresión de obleas, en lo pertinente.
Rúbricas falsas.
Artículo 325.– Si se constatare la falsedad de antecedentes invocados en la foja especial de rúbrica que contenga el requerimiento, la oblea de individualización y rúbrica del nuevo libro solicitado se emitirá identificando a éste con el número inmediato siguiente al del último antecedente válido y se pondrá en ella nota de los antecedentes falsos.
Exhibido el libro o libros antecedentes, se hará constar en ellos que no fueron rubricados por la Inspección General de Justicia y se los retendrá a efectos de formular la denuncia penal correspondiente y ponerlos a disposición del juez competente.
Pedidos de informes de rúbrica.
Artículo 326.– Las solicitudes de informes parciales o totales sobre rúbricas otorgadas por la Inspección General de Justicia, se efectuarán mediante la presentación del formulario Anexo VI de la Resolución General I.G.J. Nº 7/95, que se mantiene e identifica en estas Normas como Anexo XIII, fijándose su contestación en cinco (5) días hábiles.
Archivo de trámites. Desarchivo. Destrucción de libros. fojas y obleas no retiradas.
Artículo 327.– Los trámites de rúbrica, rectificaciones y transferencias, las solicitudes de informes y los libros ya individualizados previamente depositados y no retirados, se archivarán a los treinta (30) días corridos computados en la forma que en cada caso se indica a continuación:
1. En caso de vistas u observaciones, a partir del vencimiento del plazo máximo para su contestación establecido en el artículo 315, inciso 2, punto 2.2., tercer párrafo.
2. Cuando se verifiquen los supuestos del artículo 10 del Decreto Nº 1493/82 – reformado por el artículo 2º del Decreto Nº 754/95–, a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días de la individualización o del conocimiento por el requirente de las observaciones efectuadas a la solicitud.
3. En caso de informes sobre estado de rúbrica cumplimentados u órdenes de rúbrica emitidas no retirados, a partir de la fecha de expedición de los mismos.
4. En todo otro caso en que se disponga fundadamente el archivo, a partir del momento en que se verifique la situación que lo justifique.
El desarchivo se efectuará mediante la presentación de la solicitud Anexo VI de la Resolución General I.G.J. 7/95 –que se mantiene en estas Normas como Anexo XIII–, debidamente timbrada con esta identificación.
La Inspección General de Justicia procederá a la destrucción de todo libro individualizado que se hubiere depositado en ella, conforme el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Nº 1493/82, reformado por el artículo 2 del Decreto Nº 754/95. Previo a ello emplazará por cédula al titular del libro, para que proceda a su retiro en el término de treinta (30) días corridos, bajo apercibimiento expreso de dicha destrucción. A los fines de tal emplazamiento, se tendrá como válido y vinculante el domicilio consignado en el requerimiento de rúbrica, sin perjuicio de los efectos de la fijación de la sede social.
Las fojas especiales de rúbrica y obleas emitidas no retiradas dentro delos treinta (30) días corridos de vencido el plazo previsto en el inciso 2 –computado éste desde la emisión de las obleas– se pondrán a disposición del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, para que el mismo proceda a su archivo en la forma que considere apropiada.
Discontinuación de libros.
Artículo 328.– Cuando corresponda la discontinuación de libros rubricados, salvo que se efectúe por autoridad competente, deberá realizarse por su titular, mediante nota firmada por su representante legal y órgano de fiscalización si lo hubiere, que se insertará inmediatamente a continuación del último acto, registro o asiento volcado, cerrando en su caso el libro hasta la última foja o página.
Trámite urgente.
Artículo 329.– Las solicitudes de rúbrica y de emisión de obleas de rectificación y transferencia de libros rubricados, pueden efectuarse por trámite urgente, a efectos de la emisión y retiro de las obleas dentro de las dos (2) horas de iniciados o, en su caso, de contestada la vista u observación cursada.
Los trámites deben iniciarse por un sector especialmente habilitado en el horario de 9.30 a 11.30 horas. Si se cursan vistas u observaciones, las mismas se tendrán por notificadas tácita y automáticamente en el mismo sector hasta las 13.00 horas.
Registro de autorizados a la realización de trámites.
Artículo 330.– La Inspección General de Justicia mantendrá el registro de personas especialmente autorizadas a gestionar solicitudes de rúbricas y demás trámites previstos en el presente Libro implementado con anterioridad a las presentes Normas, incorporando a él las comunicaciones escritas de autorización que presenten escribanos públicos titulares y/o adscriptos de registros notariales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conteniendo: a) Nombre y apellido, matrícula, registro y domicilio del escribano autorizante; b) Nombre y apellido, documento de identidad (tipo y número), domicilio y teléfono del apoderado; c) Fecha de emisión de la autorización.
Toda revocación de autorización deberá ser comunicada también por escrito con antelación no inferior a dos (2) días a la fecha a partir de la cual surtirá efecto, a los fines de anotar la baja correspondiente en el registro.
Mientras consten en el registro, los autorizados no requerirán de ninguna otra identificación o acreditación para la realización de trámites en forma completa, salvo la constatación de su identidad en oportunidad de serles entregadas las obleas de rúbrica.
Atribuciones de la Inspección General de Justicia. Pago de la tasa retributiva.
Artículo 331.– A los efectos del ejercicio del control previsto en el segundo párrafo del artículo 9º del Decreto Nº 1492/82 —reformado por el Artículo 1º del Decreto Nº 754/95—, la Inspección General de Justicia podrá ordenar las verificaciones y/o solicitar la presentación de la documentación o antecedentes que sean pertinentes.
Asimismo resolverá toda situación no expresamente prevista en las disposiciones de este Libro procurando establecer criterios que en cada caso propendan a la mayor celeridad, certeza, simplicidad y seguridad, emitiendo al efecto las normas generales, órdenes de servicio y normas operativas internas que sean menester.
Tasa retributiva. Además de las solicitudes de rúbrica, oblarán tasa retributiva los trámites previstos en los artículos 318, 319, 320, 322, 323 y 326.
LIBRO VII
ANOTACIONES CAUTELARES Y CONCURSALES.
TITULO I: MEDIDAS CAUTELARES.
Embargos y otras medidas sobre cuotas y partes sociales.
Artículo 332.– Se anotarán la traba, modificación, caducidad, extinción y levantamiento del embargo y demás medidas cautelares que afecten directamente al titular de cuotas de sociedad de responsabilidad limitada, al acreedor prendario o usufructuario de ellas, al titular de partes de capital comanditado en sociedades en comandita por acciones y al titular de participaciones en sociedades colectivas, en comandita simples y de capital e industria, debidamente inscriptas.
Efectos de la inscripción.
Artículo 333.– El embargo y demás medidas cautelares restrictivas a que se refiere el artículo anterior, obstarán a la inscripción de los siguientes actos:
1. Transferencia a cualquier título de la cuota o parte social, salvo asunción total del embargo por el adquirente.
2. Constitución de usufructo o prenda sobre cuotas, salvo con rango pospuesto a la medida cautelar.
3. Modificación del usufructo, extendiendo los derechos anteriormente acordados.
4. Retiro o exclusión del socio afectado.
5. Transformación de la cuota o parte en capital accionario, sea por reforma o transformación social.
6. Reducción voluntaria del capital social para su devolución en dinero o bienes al socio afectado por la medida.
7. Prórroga y reconducción o reactivación.
El embargo o medida precautoria que afecte al usufructuario o acreedor prendario obstará a la inscripción de la cesión de los derechos de usufructo o prenda sobre cuotas.
Control previo.
Artículo 334.– Con carácter previo a la inscripción de los actos mencionados en el artículo anterior, se verificará la inexistencia de medidas cautelares anotadas. Si las hubiere se devolverán las actuaciones al funcionario que ordenó la inscripción para que se expida en orden a si, por su naturaleza o alcances, la medida trabada impide o no la inscripción del acto.
Caducidad.
Artículo 335.– Los embargos y medidas precautorias sobre cuotas de sociedades de responsabilidad limitada y, en su caso, las demás sobre otras participaciones sociales contempladas en el artículo 332, caducarán o se extinguirán de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna por el solo transcurso de los plazos establecidos por las normas procesales en base a las cuales se las haya decretado.
Medidas cautelares sobre sociedades, actos y/o contratos.
Artículo 336.– Se inscribirán las medidas cautelares sobre sociedades, actos o contratos sujetos a inscripción en el Registro Público de Comercio cuyo objeto sea un trámite de inscripción iniciado o a iniciar o la modificación de una inscripción ya practicada. La caducidad o extinción se producirán en la forma prevista en el artículo anterior.
Control previo; supuestos especiales.
Artículo 337.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se verificará que no existan medidas cautelares inscriptas que afecten a la sociedad, con carácter previo a la inscripción de los actos siguientes:
1. Reducción voluntaria del capital social.
2. Cancelación de sucursal.
3. Reducción del plazo de vigencia de la sociedad.
4. Prórroga y reconducción.
5. Disolución y nombramiento de liquidador.
6. Cancelación de inscripción.
7. Cambio del domicilio social a jurisdicción provincial.
8. Cambio de la denominación social.
9. Transformación.
10. Fusión, respecto de las sociedades que se fusionan.
11. Escisión, respecto de la sociedad escindente.
Fondo de comercio. El mismo control se efectuará antes de la inscripción de la transferencia de establecimientos industriales o comerciales.
Advertida la existencia de medidas, se procederá en la forma prevista en el artículo 334.
Asociaciones civiles y fundaciones. Sociedades constituidas en el extranjero.
Artículo 338.– Se tomará nota de medidas cautelares que afecten a asociaciones civiles y fundaciones y a las sucursales y representaciones de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas a los efectos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550. Serán aplicables aquellas disposiciones de los artículos anteriores que resulten pertinentes en cuanto se adecuen a dichas entidades.
TITULO II: ANOTACIONES CONCURSALES.
Procedencia.
Artículo 339.– Se tomará nota en el libro correspondiente de las situaciones concursales relativas a sociedades inscriptas, asociaciones civiles y fundaciones autorizadas y comerciantes, agentes auxiliares y personas autorizadas al ejercicio del comercio inscriptos en la matrícula, que sean comunicadas por el juez de la causa.
Efectos. Concurso preventivo. Quiebra.
Artículo 340.– La anotación del concurso preventivo no obstará a la registración o aprobación de ulteriores actos, salvo expresa limitación judicial o que los mismos importen disposición de bienes registrables.
Transmisión y gravamen de cuotas y partes sociales.
Artículo 341.– Previo a la inscripción de la transmisión de cuotas, partes de capital comanditado o partes de interés o a la de la constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre las primeras, además de verificar la inexistencia de medidas cautelares restrictivas de tales actos conforme a lo previsto en el Título anterior, se constatará que el titular de las participaciones o de los derechos de prenda o usufructo correspondientes, no se encuentre incluido en el libro de concursos y quiebras ni en el libro índice computarizado de inhabilitados por quiebra contemplado en el artículo que sigue. En caso contrario no se modificará la situación registral de las mencionadas participaciones sociales y derechos reales sobre ellas, salvo autorización judicial expresa.
Registro de inhabilitados por quiebra.
Artículo 342.– La Inspección General de Justicia llevará por medios informáticos un libro índice alfabético de personas inhabilitadas por quiebra, en el cual se tomará nota de las comunicaciones que a los efectos del régimen de inhabilitaciones determinado por los artículos 234 a 238 de la Ley Nº 24.522, se efectúen en juicios de quiebra por los Tribunales del Fuero Ordinario en lo Comercial de la Capital Federal. Su operatividad se regirá por las reglas siguientes:
1. Las comunicaciones judiciales relativas a los fallidos y a quienes se desempeñaban como sus administradores a la fecha de la quiebra o en su caso de inicio de la cesación de pagos, deberán incluir:
a) Nombre y apellido o denominación completos;
b) Número de documento de identidad o de datos de inscripción registral o autorización, según corresponda;
c) Calidad del inhabilitado, a saber, fallido o persona física integrante del órgano de administración de persona jurídica fallida;
d) Fecha de comienzo de la inhabilitación.
Personas físicas. En el caso de personas físicas, se anotarán también, a su respecto, las comunicaciones correspondientes a los supuestos de cesación o reanudación de vigencia de la inhabilitación y de reducción o prórroga de su plazo, contemplados en el artículo 236, párrafos segundo y tercero, de la Ley Nº 24.522. Para dichos supuestos, además de los datos previstos en los sub incisos a), b) y c), deberán indicarse, según corresponda, la fecha a la cual cesó o retomó sus efectos la inhabilitación, la fecha de cesación por reducción de plazo o la fecha de vigencia y finalización de la prórroga.
2. Si en los casos contemplados en el inciso anterior, se omitiere alguno de los recaudos allí indicados, la comunicación se devolverá al tribunal de origen para su subsanación.
3. En los casos en que las comunicaciones judiciales previstas en el inciso 1 se refieran a personas físicas e indiquen únicamente la fecha de comienzo de la inhabilitación conforme al artículo 236, primer párrafo, de la Ley Nº 24.522, la baja de la anotación efectuada en el sistema informático mediante el cual se llevará el libro, se producirá automáticamente a los trescientos sesenta (360) días corridos contados desde aquella fecha.
En todo otro supuesto en que la comunicación judicial haya indicado la fecha de cesación de la vigencia de la inhabilitación, dicha baja se producirá, también automáticamente, en esa misma fecha.
4. Las controversias relativas a la correcta anotación de las inhabilitaciones, a su duración y efectos y a su cancelación, serán en todos los casos de competencia judicial.
Control previo de inhabilitaciones. Casos.
Artículo 343.– La inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución de sociedades –originaria o derivada de fusión o escisión–, de la transformación, nombramiento de liquidador, transmisión de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, partes de interés de sociedades de personas, partes de capital comanditado de sociedades en comandita por acciones y designación de administradores sociales, sólo se efectuarán previa verificación en el libro índice de la inexistencia de anotaciones sobre inhabilitaciones concursales respecto de las personas siguientes:
1. En la constitución y transformación de sociedades, respecto de sus socios e integrantes de los órganos de administración y fiscalización.
2. En el nombramiento de liquidador, respecto de éste.
3. En la transmisión de cuotas, partes de interés o partes de capital comanditado, respecto del cesionario.
4. En la designación de administradores sociales, respecto de los designados y, en su caso, de los integrantes del órgano de fiscalización que se nombren en la misma oportunidad.
La existencia de anotaciones obstará a la registración mientras subsista.
LIBRO VIII
ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I: AUTORIZACION PARA FUNCIONAR
Requisitos comunes a las asociaciones civiles y fundaciones.
Artículo 344.– La solicitud de otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas por parte de las asociaciones civiles –comprendidas las asociaciones civiles propiamente dichas, las federaciones, confederaciones y cámaras empresarias– y las fundaciones, requiere la presentación de la documentación siguiente:
1. Formulario de actuación conforme al artículo 2 y Anexo I allí indicado.
2. Dictamen de precalificación suscripto conforme al Anexo II.
3. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado por todos los constituyentes e integrantes de los órganos sociales que se designen, presentado con sendas copias de margen normal y protocolar ("margen ancho"). El mismo debe contener transcripción del acta constitutiva o fundacional, la cual incluirá:
a) Lugar y fecha cierta de la constitución;
b) Datos personales de los asociados;
c) Aprobación de los estatutos. El texto de los mismos puede formar parte del acta o suscribirse por separado;
d) Elección de autoridades, precisando cargos, datos personales y término de sus mandatos. Si las personas designadas no hubieren comparecido al acto constitutivo, deberá acompañarse por separado constancia de la aceptación del nombramiento realizado y declaración jurada de no hallarse afectados por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos, ambas con firmas certificadas por escribano público;
e) Decisión de solicitar la autorización para funcionar como persona jurídica, autorizando a una o más personas para gestionarla, presentar y retirar documentación, realizar depósitos bancarios y extraerlos y facultándolas para aceptar las observaciones que formule la Inspección General de Justicia y proceder con arreglo a ellas, salvo que por su significación sea necesaria la decisión de los constituyentes;
f) Fijación de la sede social, con la identificación precisa – mención de calle, número, piso, oficina, etc., en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, pudiendo efectuarse en los estatutos sólo la indicación del domicilio limitada al ámbito jurisdiccional.
4. Demostración del patrimonio social inicial de, como mínimo, la suma de pesos doscientos ($ 200.–) en el caso de las asociaciones civiles y la de pesos doce mil ($ 12.000.–) en el caso de las fundaciones, o las sumas que oportunamente se determinen con alcance general.
Dicha demostración puede efectuarse conjunta o alternativamente por los medios siguientes, de acuerdo a la clase de bienes de que se componga el patrimonio:
a) Bienes que no sean sumas de dinero: mediante estado contable o inventario de bienes certificado por contador público e informe de dicho profesional indicando el contenido de cada uno de los rubros que lo integran y el criterio de valuación utilizado, fundamentando su procedencia;
b) Sumas de dinero: (i) mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina a nombre de la entidad en formación, para su retiro oportuno por su presidente o persona autorizada una vez otorgada la autorización para funcionar como persona jurídica: o bien (ii) mediante la manifestación expresa en la escritura pública de constitución, del escribano público autorizante, de que por ante él los constituyentes obligados a la integración del patrimonio inicial, en cumplimiento de dicha obligación, hacen entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese acto y que éstos los reciben de conformidad; podrá igualmente constar que la dicha entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración de la entidad una vez autorizada ésta a funcionar. Si la entidad se constituye por instrumento privado, la manifestación se efectuará por acta notarial por separado, salvo que, en el caso de las asociaciones civiles, la cifra del patrimonial inicial sea la mínima prevista de pesos doscientos ($ 200.–), en cuyo caso bastará la constancia de su recepción por la comisión directiva nombrada en el acta constitutiva.
5. Nómina de los miembros de los órganos directivo y de fiscalización. Debe presentarse con especificación de cargo, término de duración en el mismo, número de documento nacional de identidad, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio real y constituido de cada uno de los integrantes.
Estatuto tipo.
Artículo 345.– Las asociaciones civiles propiamente dichas y las fundaciones podrán constituirse adoptando el "estatuto tipo" que en las presentes Normas se aprueba como Anexo XIV y Anexo XV, respectivamente.
Federaciones y Confederaciones.
Artículo 346.– El otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles que se constituyan como federaciones y confederaciones, requiere, además del cumplimiento de los requisitos del artículo 344, el de los siguientes:
1. Si las entidades integrantes de la federación o confederación han sido autorizadas a funcionar por la Inspección General de Justicia, debe citarse el número y fecha de la respectiva resolución. Si son entidades de jurisdicción provincial, se debe acompañar certificado de vigencia expedido por la respectiva autoridad administrativa.
2. Deben agregarse los poderes o autorizaciones a los representantes de las entidades federadas o confederadas presentes en el acto constitutivo, otorgados por los órganos de administración de las mismas; si la constitución se formalizare por escritura pública, será suficiente que en la misma se haga referencia a dichos poderes, dejando el escribano público constancia de haberlos tenido a la vista y examinado.
3. El acta del órgano de administración de las entidades que constituyan la federación o confederación, debe contener la decisión expresa de participar de la misma, indicar los fondos o bienes que se aportan a su patrimonio y las personas y poderes conferidos para representar a la entidad participante, como así también la facultad para conformar los órganos sociales. Deberán tenerse también en consideración las normas estatutarias sobre disposición de fondos o bienes sociales, sea que las atribuciones para llevarla a cabo sean del órgano de administración o exclusivas de la asamblea.
Cámaras empresarias.
Artículo 347.– Para el otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las cámaras empresarias, deben cumplirse, además de los requisitos del artículo 344, los siguientes:
1. Personas jurídicas. Cuando las componentes sean personas jurídicas, deben observarse los recaudos siguientes:
a) Si son sociedades comerciales inscriptas en el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia, deben citarse los datos de inscripción y fecha de la misma;
b) Si son sociedades comerciales inscriptas en jurisdicción provincial, deben indicarse los mismos datos y acreditar que la inscripción se mantiene vigente, adjuntando al efecto constancia expedida por el respectivo Registro Público de Comercio.
Para ambos supuestos, deben presentarse los instrumentos que acrediten la representación ejercida en el acto de constitución de la Cámara y adjuntarse acta de reunión del órgano de administración que contenga la designación específica de los representantes, como así también acompañar certificado de vigencia y certificado del registro o repartición que corresponda que acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.
2. Personas físicas. La integración de la Cámara por personas de existencia visible, sólo se admitirá si se trata de empresarios o comerciantes de la actividad o ramo relacionados con el objeto de la Cámara, se hallen o no matriculados en el Registro Público de Comercio, acreditando su condición de tales con la constancia de hallarse inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Fundaciones.
Artículo 348.– Además del cumplimiento de los requisitos del artículo 344, el otorgamiento de autorización para funcionar a las fundaciones, requiere que se satisfagan los siguientes:
1. Plan trienal y bases presupuestarias. Deben acompañarse:
a) El plan de acción u operativo a desarrollar durante el primer trienio, detallando en forma clara, precisa y concreta, para cada año, las actividades a realizar para el cumplimiento del objeto de la fundación de acuerdo con las previsiones estatutarias. Debe ser por el o los fundadores;
b) Documento firmado por el fundador o fundadores, conteniendo las bases presupuestarias del primer trienio, en el cual se detallarán los ingresos y egresos estimados año por año, reflejándose los egresos que se proponga destinar a cada una de las actividades previstas en el plan de acción u operativo. Se acompañará también certificación e informe de Contador público, acerca del origen de los ingresos y egresos estimados y posibilidades de cumplimiento.
En caso de existir promesas de donación, las mismas se acreditarán mediante cartas de compromiso, con la firma del donante, certificada notarialmente. En tal supuesto, las bases presupuestarias deberán contemplar la estimación de los ingresos esperados por tal causa.
El dictamen de precalificación sobre la viabilidad y razonabilidad del plan trienal y sus bases presupuestarias en función de los ingresos y egresos proyectados. En su defecto, deberá acompañarse dictamen de contador público independiente.
2. Inhabilidades o incompatibilidades. El acta constitutiva deberá contener, con carácter de declaración jurada, la manifestación expresa del fundador o fundadores y de los integrantes del consejo de administración, de que no se hallan afectadas por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir las calidades de fundador y consejeros, respectivamente. Si no constare esa declaración, la Inspección General de Justicia solicitará su presentación en escrito por separado, con certificación notarial de las firmas de las personas antes mencionadas.
Vinculación con entidades extranjeras.
Artículo 349.– Si del acta constitutiva o de la denominación u objeto de la entidad surge vinculación con entidad o entidades constituidas en el extranjero, que conforme a su acto constitutivo y/o a las condiciones de su existencia legal conforme a la ley de su lugar de constitución o su domicilio, reúnan a criterio de la Inspección General de Justicia, caracteres análogos a los de las asociaciones civiles, federaciones, confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones reguladas por el derecho argentino, deberá acreditarse la existencia y vigencia de la entidad constituida en el extranjero, acompañando copia de sus instrumentos de constitución, reformas y constancias de autorización y/o registro, según corresponda; dicha documentación deberá cumplir con los recaudos formales requeridos por el artículo 249 para la documentación proveniente del exterior correspondiente a sociedades constituidas en el extranjero, pudiendo también protocolizarse la misma (artículo 250).
Procedimiento. Visita de inspección previa.
Artículo 350.– Se aplican las normas de procedimiento y los plazos del artículo 50.
Con carácter previo a resolver sobre la autorización para funcionar, se realizarán visitas de inspección dirigidas a determinar con precisión las condiciones en que las entidades se propongan funcionar para el cumplimiento de sus objetivos, exceptuados los casos de fundaciones respecto de las cuales se establezca por dictamen fundado que se hallan encuadradas en lo dispuesto por el artículo 2, segunda parte, de la Ley Nº 19.836.
Los plazos procedimentales aplicables se suspenderán, reanudándose una vez agregado a las actuaciones el informe correspondiente a las visitas.
Entidades afiliadas a federaciones, confederaciones y cámaras. Condiciones.
Artículo 351.– Las entidades afiliadas a las federaciones, confederaciones y cámaras deben gozar de personería jurídica conforme a autorización para funcionar que les haya sido acordada, salvo que acrediten su condición de sujetos de derecho con arreglo al artículo 46 del Código Civil y en ese carácter se encuentran legitimadas para la afiliación.
Para integrar los órganos de administración y fiscalización se requiere contar con personería jurídica otorgada.
Estatutos. Cláusulas admisibles.
Artículo 352.– Los estatutos de las asociaciones civiles que se constituyan conforme a los artículos anteriores podrán incluir, con regulación clara, precisa y completa, cláusulas que establezcan:
1. La limitación de la cantidad de asociados, conforme a lo autorizado por el artículo 38 del Código Civil, siempre que ese número no sea inferior al necesario para cubrir cargos en los órganos sociales.
2. El cómputo de voto plural a los asociados de las cámaras empresarias, federaciones y confederaciones, en las condiciones que expresamente se prevean.
3. El voto por correo para el acto eleccionario, cuando el asociado se encuentre fuera de la jurisdicción.
4. El voto por poder, excepto para actos de elección de autoridades.
5. La realización en forma no presencial de las reuniones del órgano de administración, siempre que el quórum de las mismas se configure con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello y que la regulación estatutaria garantice la seguridad de las reuniones y la plena participación de todos los miembros de dicho órgano y del órgano de fiscalización, en su caso.
Cláusulas improcedentes.
Artículo 353.– No es admisible la inclusión en los estatutos de las asociaciones civiles de cláusulas que:
1. Impongan a los asociados la renuncia a recurrir a instancias administrativas o judiciales, cuando se consideren afectados sus derechos por cualquier decisión de los órganos sociales.
2. En las entidades constituidas por residentes extranjeros, impliquen una ingerencia o menoscabo a la soberanía de su país de origen.
3. En esas mismas entidades, impongan restricciones al ingreso o derechos de asociados argentinos, cualquiera fuere su ascendencia, o limiten los derechos de los asociados argentinos por no utilizar o no expresarse en idioma extranjero en el seno de la entidad.
4. Admitan discriminaciones, de cualquier índole, y además limiten los derechos a los beneficios que la entidad otorga por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga.
5. Posibiliten las reuniones asamblearias no presenciales o por el sistema de teleconferencias.
6. Acuerden derechos políticos a los socios adherentes.
7. Regulen la creación futura de otras categorías de asociados en condiciones violatorias de derechos adquiridos de categorías anteriores.
8. Posibiliten modalidades del ejercicio del derecho de información de los asociados e integrantes de los órganos sociales que en los hechos puedan comportar su limitación o supresión.
9. Permitan la prórroga automática de jurisdicción, para llevar a cabo las asambleas y/o reuniones del órgano de administración y fiscalización.
La enumeración que antecede no es taxativa, por lo que podrán ser observadas otras cláusulas que se estime abusivas o contrarias a la moral y las buenas costumbres o violatorias de garantías constitucionales y principios de funcionamiento democrático de las asociaciones civiles.
Denominación. Normas aplicables.
Artículo 354.– Se aplican en lo pertinente a las asociaciones civiles y fundaciones las disposiciones de artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64.
Asimismo, la denominación deberá:
1. Contener en su núcleo la indicación precisa del principal o principales objetivos de la entidad.
2. Estar expresada en idioma nacional, cuanto menos en la parte a que se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de la posibilidad de incluir agregados subordinados a ella en idioma extranjero, lenguajes regionales o dialectos.
Entidades autorizadas. La Inspección General de Justicia podrá solicitar la modificación de la denominación de aquellas asociaciones civiles o fundaciones ya autorizadas cuya denominación actual no se ajuste a lo dispuesto en el inciso 1, exceptuados los casos de entidades respecto de las cuales quepa presumir razonablemente que su trayectoria y objetivos gozan de suficiente conocimiento público.
Utilización de la denominación; siglas.
Artículo 355.– En su funcionamiento las asociaciones civiles y fundaciones deben utilizar la denominación que surge del estatuto social. Deberán abstenerse de incluir en su papelería, documentos, presentaciones y en general cualquier acto que realicen, siglas que no se encuentren expresamente incluidas en la denominación prevista en el estatuto.
Términos "Argentina", "República Argentina" o expresiones que los incluyan. Academias; término "Nacional" o derivados.
Artículo 356.– En los casos en los cuales no se configuren los extremos del artículo 62, podrá sin embargo autorizarse el empleo de los términos "Argentina", "República Argentina" u otras expresiones que los incluyan, si se acredita indubitablemente que la entidad cumplirá con sus finalidades en diversas jurisdicciones del territorio nacional.
Academias. Las academias no podrán incorporar en su denominación el vocablo "Argentina", cuando ello pueda dar lugar a que se confunda la entidad con una academia nacional prevista por el decreto-ley 4362/55 y sus modificaciones. Las que hayan sido reconocidas como "Nacionales" por el Poder Ejecutivo y se propongan adicionar tal término a su denominación, deberán acreditar dicho reconocimiento acompañando copia del decreto correspondiente.
Término "Universidad" o derivados.
Artículo 357.– El término "Universidad" o sus derivados no podrá ser utilizado por entidades que carezcan del reconocimiento de tales por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
Personas de existencia visible. Conformidad. Nombres notorios.
Artículo 358.– La inclusión en la denominación del nombre de una persona de existencia visible, ya sea completo o parcial en alcances suficientes para determinar su identidad, requiere la conformidad de la misma acreditada por escrito con firma certificada notarialmente o ratificada en las actuaciones.
Persona fallecida. Notoriedad. Si se trata de persona fallecida, la autorización debe ser acordada con iguales recaudos por sus herederos, adjuntándose además copia de la declaratoria judicial o del auto aprobatorio del testamento u otra pieza judicial que los identifique.
Si la persona fallecida alcanzó notoriedad y reconocimiento público generalizados en vida, no se requerirá la autorización de sus herederos sin perjuicio del derecho de los mismos a oponerse a la inclusión del nombre en la denominación de la entidad si los objetivos de ésta no guardan relación suficiente con las actividades o circunstancias de las cuales aquella notoriedad o reconocimiento se derivan, o si importan de algún otro modo desvirtuación de tales cualidades.
Otros supuestos de autorización o consentimiento previos.
Artículo 359.– Si se pretende incorporar a la denominación referencias a cualquier organismo o dependencia pública o a otra entidad de bien común con la cual, de acuerdo con el objeto y finalidades previstos estatutariamente, habrán de mantenerse relaciones o vinculaciones razonablemente permanentes, será necesaria conformidad escrita con los recaudos del artículo anterior o copia de acto administrativo, si se requiriere.
Si dicha conformidad se condiciona a la previa autorización para funcionar, la incorporación a la denominación de las referencias correspondientes requerirá la modificación posterior de los estatutos sociales.
Denominación con referencias de índole delictiva o contrarias a la moral y las buenas costumbres.
Artículo 360.– No se admitirá la inclusión en la denominación de alusiones o referencias a hechos delictivos o a personas imputadas, procesadas o condenadas en sede penal, ni en general ninguna otra contraria a la moral y las buenas costumbres
Objeto social.
Artículo 361.– La mención del objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y especifica de las actividades que la entidad se proponga realizar. Deberá guardar razonable relación con el patrimonio inicial y los recursos que la entidad proyecte obtener durante su funcionamiento.
La suficiencia inicial del patrimonio de las fundaciones no se presumirá por que el mismo alcance el valor mínimo requerido por el artículo 344, inciso 4.
Cooperadoras. Objeto.
Artículo 362.– Las asociaciones civiles cuyo objeto prevea su actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad, deberán contemplar en el estatuto que se garantizará concretamente, por parte de ellas, el efectivo acceso a las prestaciones de la entidad beneficiaria de la cooperación en condiciones de gratuidad o, en su caso, en las condiciones en que tales servicios sean prestados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal. Deberán necesariamente contar con la aprobación de la máxima autoridad de la entidad a la que asisten. Dicha autoridad integrará el órgano de administración como asesor consultivo y deberá ser previamente consultada respecto a las erogaciones que se realicen en beneficio del ente al que coadyuvan.
Autorización. Pautas genéricas de apreciación.
Artículo 363.– Para resolver sobre el otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles comprendidas en los artículos anteriores y a las fundaciones, la Inspección General de Justicia apreciará razones de oportunidad, mérito y conveniencia que se funden en el interés público de que las entidades satisfagan finalidades de bien común. Cuidará que sus estatutos se conformen a la ley y a las disposiciones de estas Normas, aseguren su organización y funcionamiento y no contraríen normas y principios de orden público.
Bien común.
Artículo 364.– En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.
Denegatoria de la autorización para funcionar. Causales.
Artículo 365.– Serán causales para denegar la autorización para funcionar, las siguientes:
1. La existencia, en la vida interna de la entidad, de irreconciliables núcleos antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las finalidades de la entidad.
2. La existencia en los órganos de administración y de fiscalización, de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, o que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su índole y estado impidan física o moralmente la permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlos.
3. Que el objeto social enunciado no satisfaga el bien común o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas para el fundado, los asociados o los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.
4. Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente de recursos económicos constituidos por aranceles que ingresen a ella por prestaciones de servicios que efectúe o por subsidios o donaciones del Estado.
Situaciones especiales preexistentes.
Artículo 366.– I – Ordenes religiosas. Existencia preconstitucional. Obligaciones; libros. Las órdenes religiosas de existencia preconstitucional que han sido reconocidas en el carácter de personas jurídicas por expresa autorización estatal, están obligadas a cumplir, en lo pertinente, con las disposiciones legales y/o reglamentarias que rigen en el caso de las demás entidades civiles y, por ende, con las disposiciones pertinentes sobre rúbrica de libros.
II – Institutos de vida consagrada. Registro. Secretaría de Culto. Las asociaciones civiles, que conforman los institutos de vida consagrada, podrán solicitar la cesación del control y cancelación de la autorización para funcionar, mediante asamblea que resuelva su disolución sin liquidación por haber sido registradas en el Registro de Vida Consagrada dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a los efectos previstos en la ley 24.483 y Decreto reglamentario 491/95.
Otras formas de participación civil organizadas.
Artículo 367.– I – Asociaciones vecinales. Las asociaciones vecinales, si bien no tienen reconocimiento de la autoridad provincial como personas jurídicas, su existencia es reconocida por ordenanzas municipales, siendo esa autoridad quien fiscaliza su funcionamiento. Con los recaudos del artículo 46 del Código Civil, son sujetos de derecho y legitimadas para la afiliación a entidades de segundo y tercer grado.
II – Agrupaciones políticas de los clubes. Las agrupaciones políticas de los clubes constituyen una asociación de personas con actividades regladas estatutariamente y que influyen directamente con su actividad en la vida de la institución a la que pertenecen. Son sujetos de derecho, conforme el artículo 46 del Código Civil.
Entidades de bien común del extranjero. Apertura de representación o establecimiento permanente. Requisitos.
Artículo 368.– Para obtener la autorización de apertura y funcionamiento de representaciones o establecimientos permanentes en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades de bien común constituidas en el extranjero deben presentar:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme se prevé en artículo 2 y los Anexos I y II respectivamente.
2. La documentación de su acto constitutivo, estatutos y reformas.
3. Comprobante extendido por la autoridad competente de que se hallan debidamente autorizadas o inscriptas según las leyes de su país de origen, como entidades de bien público sin fines de lucro.
4. Instrumento que contenga la resolución motivada del órgano competente que dispuso la apertura de la representación o establecimiento permanente y el pedido de autorización correspondiente a la Inspección General de Justicia, designó al representante y le otorgó las facultades necesarias y fijó sede social en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o autorizó a dicho representante a hacerlo.
5. Nota del representante designado indicando sus datos personales y constituyendo domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.
La documentación proveniente del extranjero (incisos 2, 3 y 4) debe cumplir con los recaudos formales requeridos por el artículo 249, pudiendo también protocolizarse como se prevé en el artículo 250. Debe presentarse con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho").
Facultades del representante; atribuciones de la Inspección General de Justicia. Las facultades que se confieran al representante deberán ser suficientes para el cumplimiento en la República Argentina de la finalidad de bien común de la entidad. Si se asignaren bienes o fondos a la representación o establecimiento, deberán serlo por valores no inferiores a pesos doscientos ($ 200.–) en el caso de asociaciones civiles o entidades que, conforme a su acto constitutivo, reúnan a criterio de la Inspección General de Justicia, caracteres análogos a los de las asociaciones civiles constituidas y autorizadas por el organismo en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o, si se tratare de fundaciones o de entidades afines conforme a ese criterio, a pesos doce mil ($ 12.000.–), cifras ambas que podrán ser oportunamente modificadas con carácter general. La acreditación de dicha asignación deberá cumplirse con aplicación de lo dispuesto en el inciso 4, subincisos a) o b), del artículo 344, según corresponda. La Inspección General de Justicia podrá observar la suficiencia del valor asignado si no guarda relación razonable con el objeto de bien común que habrá de ser desarrollado por la entidad a través de la actuación de la representación o establecimiento.
Normas aplicables.
Artículo 369.– Se aplican en lo pertinente los artículos 363, 364, 365, incisos 2 –respecto al representante– y 3.
CAPITULO II: FUNCIONAMIENTO.
Fiscalización. Control de legalidad.
Artículo 370.– La Inspección General de Justicia fiscalizará en forma permanente el funcionamiento de las entidades y ejercerá el control de legalidad de sus actos sometidos a aprobación o autorización previa, con los criterios resultantes de los artículos 363 y 364. Podrá exigir modificaciones a los estatutos, cuando ello resulte necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigencia o para hacer posible su mejor funcionamiento, el mayor respeto de los derechos de los integrantes de la entidad y la mejor consecución de los objetivos de ésta.
Podrá también solicitar periódicamente, con carácter general o cuando la profusión y características de las modificaciones introducidas lo hagan aconsejable, la presentación de textos ordenados de los estatutos de las entidades.
Simples asociaciones.
Artículo 371.– La fiscalización y control referidos en el artículo anterior se harán extensivas a las simples asociaciones contempladas por el artículo 46 del Código Civil cuya existencia se acredite, las cuales deberán inscribirse en un registro especial y acompañar los documentos de constitución y designación de autoridades que prevé la citada norma legal o, si no los tuvieren, declaración escrita de sus asociados y autoridades mencionando el objeto de la entidad, con sus firmas certificadas notarialmente.
SECCION PRIMERA: LIBROS.
Rúbrica de libros; transcripciones.
Artículo 372.– Una vez autorizadas a funcionar, las asociaciones civiles y fundaciones deben solicitar la individualización y rúbrica de sus libros de conformidad con las disposiciones del Libro VII de estas Normas.
Libros obligatorios. Recaudos.
Artículo 373.– Sin perjuicio de los libros contables y documentación correspondientes a una adecuada integración de un sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades y su adecuada administración y control, las asociaciones civiles deberán llevar los siguientes libros:
1. De Actas, en el que se insertarán las correspondientes a las sesiones del órgano de administración y asambleas generales, debiendo consignarse en las mismas el lugar, fecha y hora de celebración de la reunión, carácter de ésta, nombre y apellido de los asistentes, orden del día, los asuntos tratados, deliberaciones producidas y resoluciones sancionadas. De contar la asociación con libro de registro de asistencia a asambleas, podrá obviarse el nombre de los asistentes, referenciándose los datos de dicho registro.
En este libro deben también transcribirse, en primer término, el acta constitutiva y el estatuto social, los cuales también deberán ser firmados allí por todos los constituyentes.
2. De Asociados, en el que se anotará la nómina de éstos, categoría a que pertenecen, según la clasificación determinada en el estatuto, fecha de ingreso, cuotas pagadas, sanciones aplicadas y fecha de cesación como asociado, con indicación de la causa.
3. De Inventarios y Balances, en el que se incluirán detalle y valuación de los bienes que la entidad posea al tiempo de ser autorizada a funcionar como persona jurídica y la transcripción de los estados contables correspondientes a los ejercicios anuales sucesivos o los balances extraordinarios firmados por la Comisión Directiva que se sometan a consideración de la asamblea de asociados, debiendo incluirse la Memoria de lo actuado por la Comisión Directiva, la descripción exacta y completa del activo y pasivo de la entidad y sus valores, el Patrimonio Neto resultante, la cuenta de gastos y recursos, los Anexos y los informes de contador y Comisión Fiscalizadora.
4. Diario, en el que se registrarán todos los ingresos y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de entrada y salida, detallando el comprobante o documento respaldatorio que origina cada asiento y los asientos mensuales de carácter global de libros auxiliares.
Los libros y la documentación social deberán hallarse en la sede de la entidad, donde los asociados e integrantes de los órganos sociales tendrán libre acceso a los mismos.
Fundaciones; libros obligatorios.
Artículo 374.– Los libros indicados en los incisos 1, 3 y 4 del artículo anterior son también obligatorios para las fundaciones.
Representaciones de entidades del exterior.
Artículo 375.– Las representaciones de las asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades de bien común constituidas en el extranjero, una vez autorizadas conforme al artículo 368, deben rubricar los libros que sean necesarios para llevar contabilidad separada, incluidos a tal fin los libros Inventarios y Balances y Diario.
Registros por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros (artículo 61, Ley Nº 19.550).
Artículo 376.– Podrá solicitarse la autorización para el empleo de ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros prevista por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, cuyos requisitos, procedimientos se regirán por los artículos 282 y 283, debiendo cumplirse también con lo dispuesto por el artículo 284.
Registración contable. Otras normas aplicables.
Artículo 377.– Son también también aplicables en lo pertinente, las restantes disposiciones del Título II del Libro IV.
Sanciones.
Artículo 378.– El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, como así también el llevado irregular de los libros y registraciones y el impedimento u obstrucción al acceso a los mismos y a la documentación social por parte de los asociados y en su caso a integrantes de los órganos de administración y fiscalización, harán pasibles a los responsables de la sanción de multa prevista en el artículo 14, inciso c), de la Ley Nº 22.315.
SECCION SEGUNDA: ESTADOS CONTABLES.
Normas técnicas aplicables.
Artículo 379.– Las asociaciones civiles y fundaciones Justicia deben confeccionar sus estados contables con arreglo a las normas particulares de exposición contable aprobadas por la Resolución Técnica Nº 11 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas –modificada por Resolución Técnica Nº 19 de la misma Federación– y las relativas a las normas de valuación contable aprobadas por la Resolución Técnica Nº 17 y toda otra norma complementaria o modificatoria que sea aplicable a entes sin fines de lucro, en cuanto no sean contrarias a disposiciones de la Inspección General de Justicia.
Denominaciones de cuentas; carácter ejemplificativo.
Artículo 380.– Las denominaciones de cuentas contenidas o aludidas por las resoluciones técnicas citadas en el artículo anterior se considerarán de carácter ejemplificativo, por lo que la recepción sin observaciones de los estados contables no importará la convalidación de su uso ni la aceptación de actividades contrarias a la naturaleza y objeto de las entidades.
Estado de origen y aplicación de fondos; información comparativa. Obligatoriedad.
Artículo 381.– El Estado de Origen y Aplicación de Fondos y la presentación en forma comparativa de la información contable, sólo serán obligatorias para las asociaciones civiles cuyo activo total a la fecha de cierre del ejercicio o sus recursos en el mismo hayan superado la suma de pesos un millón ($ 1.000.000.–). Para las fundaciones la cifra por cualquiera de dichos rubros deberá ser superior a pesos quinientos mil ($ 500.000.–).
Inventario.
Artículo 382.– En oportunidad de presentar las asociaciones civiles la documentación previa a sus asambleas ordinarias contemplada en el artículo 402 y las fundaciones su memoria y estados contables aprobados por el Consejo de Administración, debe acompañarse también inventario anual certificado por contador público y suscrito por el representante legal de la comisión directiva o consejo de administración y del órgano de fiscalización, en su caso.
Fundaciones; comparación de recursos y gastos; anexo.
Artículo 383.– A los fines del cumplimiento del artículo 26 de la Ley Nº 19.836, las fundaciones deben presentar también un anexo especial denominado "Comparación de los recursos y gastos del ejercicio con el presupuesto económico aprobado", consignando la fecha de aprobación de éste último.
Discontinuación de la reexpresión en moneda homogénea.
Artículo 384.– Es aplicable lo dispuesto por el artículo 268.
Informes de auditoría; opinión.
Artículo 385.– Los informes de auditoría relativos a estados contables sobre los que deban pronunciarse la asamblea de asociados de las asociaciones civiles o el Consejo de Administración de las fundaciones, deberán contener opinión sobre los mismos.
Normativa supletoria.
Artículo 386.– Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Título I del Libro IV que sean pertinentes.
SECCION TERCERA: CAMBIO DE SEDE. TRASLADO DEL DOMICILIO SOCIAL.
Centro de actividades; funcionamiento de los órganos sociales.
Artículo 387.– Las asociaciones civiles y fundaciones deberán desarrollar las principales actividades comprendidas en su objeto en la jurisdicción de su domicilio donde han sido autorizadas. En ella deberán también funcionar sus órganos sociales y encontrarse los libros y la documentación social, sin perjuicio del supuesto contemplado para las asociaciones civiles, a título de excepción, por el artículo 408.
El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos realizados y hará pasibles a las entidades y a los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización de la multa prevista en el artículo 14, inciso c), de la Ley Nº 22.315.
Cambio de sede social sin reforma del estatuto.
Artículo 388.– La comunicación del cambio de sede social prescripta por el artículo 12 del Decreto Nº 1493/82, que no importe reforma de estatutos, requiere la presentación de:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al artículo 2 y a los Anexos I y II.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad –con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho")–, conteniendo la trascripción del acta de la reunión de la comisión directiva o del consejo de administración en la que se aprobó el cambio de la sede social. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas pertinente.
La presentación prevista en este artículo puede efectuarse mediante el procedimiento de "trámite urgente" regulado en el artículo 51.
Traslado del domicilio a jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 389.– En el caso que una asociación civil o una fundación domiciliada en jurisdicción provincial resolviera trasladar su domicilio a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá presentar ante la Inspección General de Justicia los siguientes documentos:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al artículo 2 y a los Anexos I y II.
2. Copias certificadas –notarialmente o por el organismo de control competente– del acta constitutiva y del texto ordenado del estatuto social de la entidad.
3. Constancia de la autorización para funcionar emitida por la autoridad provincial competente.
4. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad –con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho")–, conteniendo la trascripción del acta de la asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo de administración de la fundación, en que se resolvió el cambio de domicilio. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas de donde hubiere sido extraída la trascripción.
5. Copia certificada de la resolución administrativa de la autoridad de la jurisdicción de origen que aprobó la reforma o actuación de dicha autoridad de la que resulte deferida a la autoridad de control de la nueva jurisdicción la aprobación.
6. Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, con sus datos personales, su domicilio real y la fecha de vencimiento del plazo de duración en sus cargos, firmada por el presidente y el secretario de la entidad. Los integrantes de dichos órganos deberán constituir domicilio real y/o especial en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
7. Los últimos estados contables de la entidad, aprobados y firmados por las autoridades sociales y con informe de contador público matriculado, en el que constarán el libro –con sus datos de rúbrica– y los folios en que se encontraren trascriptos.
8. Certificado del organismo de control competente de la jurisdicción de origen relativo a la vigencia de la entidad. Dicho certificado deberá tener un plazo de validez determinado y deberá contener la información sobre la existencia o inexistencia de pedidos de declaración de quiebra contra la entidad, la presentación en concurso preventivo, si se hubiese producido, o la solicitud de declaración de la propia quiebra; las medidas cautelares que la afectaren; la identificación de los libros rubricados y/o medios mecánicos autorizados a la entidad y la situación de ella en orden al cumplimiento de obligaciones de presentación de estados contables y –si el ordenamiento del domicilio de origen las estableciere – las obligaciones tributarias por tasas sociales u otras cuya percepción esté a cargo del organismo de control. El certificado se presentará en documento único o no, según que las constancias que debe contener corresponda sean extendidas por uno o más organismos administrativos o judiciales de la jurisdicción de origen.
Dentro de los sesenta (60) días de notificada de la aprobación de su traslado, la entidad debe acreditar la cancelación de su anterior autorización, adjuntando copia certificada de la decisión correspondiente.
Traslado a jurisdicción provincial.
Artículo 390.– En el caso que una asociación o una fundación radicada en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya resuelto trasladar su domicilio a jurisdicción provincial, deberá presentar ante la Inspección General de Justicia la siguiente documentación:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al artículo 2 y a los Anexos I y II.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad, conteniendo la trascripción del acta de la asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo de administración de la fundación en que fue resuelto el traslado del domicilio a jurisdicción provincial. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas en que obrare el texto trascripto.
Aprobada por la Inspección General de Justicia la reforma estatutaria, se expedirá copia autenticada de la pertinente resolución, a efectos del trámite de autorización para funcionar en jurisdicción provincial. Acordada ésta, la entidad deberá acreditar dicha circunstancia ante la Inspección General de Justicia dentro del plazo de sesenta (60) días a efectos de la cancelación de su autorización para funcionar como asociación civil o fundación en esta jurisdicción. Hasta que ello ocurra, seguirá sujeta al control de la Inspección General de Justicia.
Documentación anterior.
Artículo 391.– Concluidos los trámites de cambio de jurisdicción, se solicitará a la autoridad de control de la jurisdicción de origen o se remitirá a la nueva autoridad, según el caso, la documentación relacionada con la entidad que obre en poder del respectivo organismo de cuya jurisdicción la misma se haya trasladado.
Apertura de establecimiento o representación permanente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de entidad domiciliada en jurisdicción provincial.
Artículo 392.– La aprobación de la apertura de establecimiento o representación permanente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por parte de una asociación civil o fundación domiciliada en jurisdicción provincial, requiere la presentación de:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al artículo 2 y a los Anexos I y II.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original –con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho")–, firmado por el presidente y el secretario de la entidad, conteniendo la trascripción del acta de la asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo de administración de la fundación en que fue resuelta la apertura de la representación o establecimiento –con indicación de su ubicación precisa– y se designó a quien estará a cargo de la misma, confiriéndosele las facultades necesarias al efecto. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas en que obrare el texto trascripto.
Los datos personales del representante deberán surgir del acta o ser denunciados por él mediante escrito con su firma certificada notarialmente.
3. Constancia auténtica de la vigencia de la asociación civil o fundación en la jurisdicción de su domicilio.
4. Si hubiere asignación de bienes, se acreditará la misma en debida forma, aplicándose en lo pertinente el artículo 344, inciso 4, según la naturaleza de los bienes.
SECCION CUARTA: MODIFICACIONES ESTATUTARIAS.
Requisitos generales.
Artículo 393.– Para la aprobación de modificaciones a los estatutos sociales o al reglamento de asociaciones civiles y fundaciones, debe presentarse:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al artículo 2 y a los Anexos I y II.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad –con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho")–, conteniendo la trascripción del acta de la asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo de administración de la fundación en que fue resuelta la modificación estatutaria o del reglamento. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas en que obrare el texto transcripto.
3. Transcripción por separado del texto completo de los artículos modificados, en instrumento privado original –con copias como se indica en el inciso anterior– con la firma del Presidente y el Secretario del órgano de administración de la entidad.
Difusión previa.
Artículo 394.– La convocatoria a asamblea extraordinaria o reunión del consejo de administración que tenga por objeto el tratamiento de modificaciones a los estatutos o reglamentos de las entidades, deberá incluir comparativamente los textos vigentes y los proyectos de modificación que se pondrán a consideración.
Las notificaciones de las convocatorias que de acuerdo con las disposiciones estatutarias sean efectuadas por circular o por medio fehaciente deberán anexar copia de los textos mencionados o hacer constar expresamente que dichas copias se hallan a disposición para ser retiradas de la sede social.
Oportunidad de la presentación a la Inspección General de Justicia.
Artículo 395.– Las modificaciones de estatutos o reglamentos deben ser sometidas a la aprobación de la Inspección General de Justicia dentro de los sesenta (60) días hábiles de aprobadas, siendo aplicables las sanciones de la Ley Nº 22.315 en caso de demora y sin perjuicio de exigirse la ratificación prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 1493/82 si se excedió el plazo allí contemplado.
Efectos de las modificaciones.
Artículo 396.– Las modificaciones no serán oponibles a terceros ni a los asociados e integrantes de los órganos sociales ni entre ellos, mientras no se sean aprobadas por la Inspección General de Justicia.
Cambio de denominación.
Artículo 397.– La aprobación del cambio de denominación de las entidades requiere la observancia de las disposiciones pertinentes del Capítulo anterior en cuanto a la procedencia de la nueva denominación, la acreditación de la necesidad del cambio y que el texto estatutario establezca en forma clara y precisa el nexo de continuidad jurídica entre la denominación originaria y la que la sustituya.
Cooperadoras; adecuación de objeto.
Artículo 398.– Las asociaciones civiles que tengan el objeto contemplado en el artículo 362, deberán adecuar su formulación ajustándola a lo dispuesto en dicho artículo.
SECCION QUINTA: ASOCIACIONES CIVILES. ASOCIADOS.
Prohibiciones.
Artículo 399.– El funcionamiento de los órganos de las asociaciones civiles no podrá violar derechos adquiridos de los asociados ni producir efectos de discriminación de los mismos por sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social o cualquier otra situación de desigualdad injustificada.
Cuotas sociales.
Artículo 400.– Los estatutos de las asociaciones civiles deberán prever el pago obligatorio de cuotas sociales ordinarias y/o extraordinarias cuyo monto deberá ser aprobado por la asamblea de asociados. Podrá excluirse dicha previsión si la entidad demuestra acabadamente su capacidad para desenvolverse y cumplir sus objetivos con otros recursos económicos que no importen que la entidad quede incursa en los supuestos del artículo 365, inciso 4.
SECCION SEXTA: ASOCIACIONES CIVILES. ORGANOS SOCIALES.
Asamblea ordinaria. Comunicación previa.
Artículo 401.– Las asociaciones civiles deben comunicar a la Inspección General de Justicia la celebración de sus asambleas ordinarias con quince (15) días hábiles de anticipación, presentando la documentación necesaria para formar el legajo correspondiente.
Documentación de presentación anterior a la asamblea.
Artículo 402.– Juntamente con la comunicación requerida por el artículo anterior, se debe acompañar:
1. Copia de la parte pertinente del acta de la reunión de la comisión directiva en la que se decidió convocar a la asamblea y en la que se aprobó la documentación o asunto a considerarse en ésta y el orden del día correspondiente.
2. Un ejemplar de los estados contables firmados por el representante legal, con informes de auditoría y del órgano de fiscalización y el inventario anual requerido por el artículo 382.
3. Circular y, en su caso, avisos de publicación de convocatoria de la asamblea.
4. De corresponder, la información documentada requerida por el artículo 444.
Documentación posterior.
Artículo 403.– Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la celebración de la asamblea ordinaria, se deberá presentar:
1. Copia del acta de la asamblea ordinaria, con indicación de la nómina de asociados asistentes discriminando su número total y el número de los que con derecho a voto al día de la asamblea; deberá constar también si la asamblea fue realizada en primera o en segunda convocatoria.
2. Nuevo ejemplar de los estados contables, si fueron modificados por la asamblea.
3. Si la asamblea trató la renovación de las autoridades sociales, se deberá acompañar:
a) La nómina de los miembros titulares y suplentes de la comisión directiva y del órgano de fiscalización, indicando su nombre y apellido, documento de identidad, cargo y duración del mismo, y la declaración jurada de cada uno de que no se encuentra afectado de inhabilidades o incompatibilidades para el nombramiento de que fue objeto;
b) Copia del acta indicada en el inciso 1, a fin de formar actuación para el dictado de resolución de toma de conocimiento de las designaciones. Esta copia también deberá acompañarse a iguales efectos, si se modificó la sede social, hallándose su indicación fuera de las cláusulas estatutarias.
Asambleas bianuales.
Artículo 404.– Las asociaciones civiles que conforme a lo autorizado por sus estatutos celebren cada dos (2) años su asamblea ordinaria, deben presentar a la Inspección General de Justicia resumen de su inventario dentro de los sesenta (60) días de cerrado el ejercicio del año en el cual no celebren dicha asamblea. El incumplimiento será causal de aplicación de sanción (artículos 12 y 14, Ley Nº 22.315).
Asambleas fuera de término.
Artículo 405.– Si la asamblea se realizó fuera del término fijado en el estatuto, las razones de ello deberán ser tratadas como un punto especial del orden del día.
Asamblea extraordinaria. Convocatoria. Comunicación previa. Plazo. Documentación a presentar.
Artículo 406.– Las asociaciones civiles comunicarán a la Inspección General de Justicia, la realización de sus asambleas extraordinarias en el plazo y con los recaudos establecidos en los artículos 401 y 402 en cuanto de ellos resulte aplicable.
Asamblea Extraordinaria. Documentación a presentar posteriormente al legajo asambleario.
Plazo. Modificaciones estatutarias y otros actos.
Artículo 407.– Dentro de los quince (15) días hábiles de celebrada la asamblea extraordinaria, se remitirá a la Inspección General de Justicia, copia del acta de la asamblea, conforme a lo dispuesto en el artículo 403, inciso 1.
Si la asamblea aprobó modificaciones al estatuto o reglamento o la transformación, fusión, escisión o disolución de la entidad, deberá presentarse la documentación correspondiente con los recaudos y en el plazo de los artículos 393 y 395.
Celebración de Asambleas en jurisdicción provincial. Autorización.
Artículo 408.– Las asambleas no podrán llevarse a cabo fuera de la jurisdicción de su sede social sin contar con la previa autorización de la Inspección General de Justicia, la que deberá ser requerida con expresión suficiente de motivos y anticipación no inferior a quince (15) días y se considerará con criterio restrictivo. Las asambleas celebradas en infracción podrán ser declaradas irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 22.315 a los integrantes de los órganos de administración y fiscalización.
Asociados. Representación en asambleas.
Artículo 409.– Los asociados, salvo disposición contraria del estatuto, podrán hacerse representar en las asambleas por otro asociado de idéntica categoría mediante carta poder especial otorgada a ese efecto, excepto para actos de elección de autoridades.
Condiciones para participar en las asambleas.
Artículo 410.– Para participar en la asamblea, los asociados deberán estar al día en el pago de las cuotas sociales y en condiciones de exhibir los comprobantes correspondientes. El estatuto debe prever con precisión el mes que debe estar pago a tal efecto, no pudiendo exigirse que se trate del mismo mes dentro del cual se celebra la asamblea. En defecto de previsión estatutaria debe considerarse suficiente que se encuentre abonada la cuota del mes inmediato anterior.
Cuarto Intermedio.
Artículo 411.– La asamblea podrá aprobar que se pase a cuarto intermedio por una sola vez y por un término no mayor de treinta (30) días corridos, debiendo comunicarse a la Inspección General de Justicia dicha decisión y la fecha de reanudación del acto dentro de los tres (3) días hábiles de adoptada. Por vía de excepción y mediante providencia fundada podrá autorizarse un plazo mayor para la reanudación.
Solicitud de concurrencia de inspector de justicia.
Artículo 412.– Los asociados e integrantes de los órganos de administración y fiscalización, podrán solicitar la concurrencia de inspector de justicia a la asamblea hasta cinco (5) días hábiles antes del día de su celebración, excluido éste. Se admitirá que la solicitud se efectúe con antelación inferior, si se funda en razones sobrevinientes al transcurso del plazo indicado.
Deben cumplirse los recaudos del artículo 150.
Actuación del inspector.
Artículo 413.– El inspector concurrirá a la asamblea o reunión de la comisión directiva en carácter de veedor, sin facultades resolutivas. Su presencia y, en su caso, su firma de documentación relativa al acto, no convalidan en ningún aspecto a éste ni a las resoluciones que en él se adopten.
El inspector deberá:
1. Reclamar al presidente actuante que al proclamar el resultado de las votaciones que se realicen, aclare si la decisión fue adoptada por unanimidad o por mayoría, debiendo, en este último caso, verificar el número de votos emitidos a favor y en contra de la propuesta, datos que se deberán consignar en el acta.
2. Exigir que se practique nuevamente la votación y controlarla velando por su exactitud en caso de que en la asamblea se exprese –en forma que el inspector estime prima facie fundada– disconformidad con el resultado anterior proclamado. Podrá requerir, si lo estima necesario, que la nueva votación se efectúe en forma nominal, debiendo individualizar los votos que se emitan en favor o en contra.
Son aplicables, adecuadas a las circunstancias, las demás previsiones de actuación contempladas en el artículo 152.
Carencia de libro de actas.
Artículo 414.– La carencia del libro de actas, cualquiera sea su causa, no obsta a la realización de la asamblea ni releva al inspector concurrente de actuar de acuerdo con los artículos anteriores.
Informe y dictamen.
Artículo 415.– Concluido el acto asambleario, el inspector debe informe y emitir dictamen sobre el mismo, resumiendo las manifestaciones más relevantes efectuadas y las formas de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones. Asimismo deberá poner de manifiesto aquellas circunstancias extraordinarias acontecidas en la asamblea y las actuaciones que pudieran obstar a su legalidad, destacando cualquier actuación que implique, a juicio del funcionario un abuso de facultades o atribuciones, como la exclusión de la asamblea del escribano público cuya asistencia haya sido requerida por cualquiera de los asociados o integrante de los órganos de administración y fiscalización a su exclusiva costa.
Otras disposiciones aplicables.
Artículo 416.– En lo no previsto en los artículos anteriores, se aplican las disposiciones pertinentes sobre asambleas de accionistas contenidas en el Libro III, Título I, Capítulo IV, Sección Segunda y Tercera.
Suspensión de Asambleas.
Artículo 417.– La Inspección General podrá resolver la suspensión de una Asamblea convocada ante circunstancias extraordinarias y cuando los antecedentes que rodean al acto permitan prever razonablemente la posibilidad de que su realización cause grave daño institucional o social por violación de los recaudos estatutarios, garantías constitucionales, abuso de derecho o injusticia notoria.
Facultades disciplinarias de la asamblea de asociados.
Artículo 418.– La asamblea de asociados de las asociaciones civiles es competente para:
1. Aplicar sanciones disciplinarias a los asociados, respetando en todos los casos su derecho de defensa.
2. Resolver en instancia de apelación los recursos internos contra sanciones aplicadas por otro órgano facultado estatutariamente para ello.
Resoluciones inválidas.
Artículo 419.– La asamblea no podrá adoptar resoluciones que importen:
1. Delegar en la comisión directiva, facultades o funciones que le son propias por expresas disposiciones estatutarias.
2. Aplicar sanciones disciplinarias a los asociados en violación de las respectivas disposiciones estatutarias y del derecho de defensa.
3. Elegir o excluir a miembros de la comisión directiva, sin que figuren tales asuntos en el orden del día, salvo incorporación de tales puntos por unanimidad de los asociados.
4. Fijar o exigir a los asociados obligaciones o contribuciones pecuniarias, cuando el estatuto no le confiera atribuciones para ello.
5. Delegar en la comisión directiva la fijación del valor económico de las cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán abonar los asociados, sin aprobarlo expresamente en forma previa y mediante resolución fundada que fije con precisión y claridad los límites de la delegación.
Ineficacia e irregularidad de asambleas y resoluciones asamblearias.
Artículo 420.– La convocatoria, celebración y resoluciones de las asambleas de las asociaciones civiles podrán ser declaradas ineficaces o irregulares a los efectos administrativos por la Inspección General de Justicia: en los siguientes supuestos:
1. Si las asambleas fueron celebradas en violación de requisitos establecidos por la ley, el estatuto o los reglamentos para su convocatoria y realización.
2. Si en relación con actos electorales la violación de estipulaciones estatutarias impidió a los interesados presentar, en tiempo y forma, la lista de candidatos para su oficialización.
3. Si su realización se originó en la indebida interpretación y aplicación de disposiciones estatutarias fijadas por parte de la comisión directiva.
4. Si se aprobaron resoluciones en violación de normas sobre quórum y mayorías.
5. Si las decisiones adoptadas fueron contrarias a la ley, el estatuto o los reglamentos.
6. Si por su objeto las decisiones adoptadas fueron lesivas del orden público.
Efectos.
Artículo 421.– La declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos priva a las decisiones asamblearias de efecto respecto a la Inspección General de Justicia y son inoponibles a y entre los asociados y miembros de los órganos de administración y fiscalización, no pudiendo tampoco ser opuestas a terceros.
Asambleas confirmatorias.
Artículo 422.– En las asambleas confirmatorias que se celebren en los términos de los artículos 1061 a 1065 del Código Civil, deben volver a ponerse en debate cada uno de los puntos del orden del día que fueron materia de decisión en la asamblea confirmada, resultando insuficiente que la asamblea sea convocada para una ratificación genérica y sin más del acto anterior, sin debate y resolución específicos sobre cada uno de los temas que configuraron el orden del día del acto asambleario viciado.
Impugnación de asambleas y decisiones asamblearias.
Artículo 423.– La Inspección General de Justicia no considerará procedente la aplicación analógica del artículo 251 de la Ley Nº 19.550 para la impugnación de asambleas de asociaciones civiles y resoluciones en ellas adoptadas, entendiendo que ello debe sujetarse, en lo pertinente, a las disposiciones del contenidas en el Título VI de la Sección II del Libro II del Código Civil (artículos 1037 a 1058 bis), rigiéndose la prescripción de la acción de impugnación por el artículo 4030 del Código Civil. Igual temperamento se considerará procedente para la impugnación de reuniones o resoluciones de los órganos directivos, en su caso.
Comisión directiva; prohibiciones.
Artículo 424.– La comisión directiva no puede:
1. Dilatar el pedido de convocatoria de asamblea extraordinaria formulado por asociados cuando se han satisfecho los requisitos y plazos previstos en los estatutos.
2. Exigir la ratificación de firmas en los pedidos de convocatoria a asamblea extraordinaria, si el estatuto no requiere ese recaudo.
3. Desconocer el derecho admitido por el estatuto a los asociados para solicitar la inclusión de puntos en el orden del día de las asambleas ordinarias.
4. Reglamentar cualquier disposición estatutaria, si el estatuto no le delega expresamente esa facultad.
5. Designar a cualquier representante estatal, sin contar con la respectiva autorización de la autoridad administrativa correspondiente.
6. Aceptar la incorporación de un miembro suplente para cubrir un cargo vacante si el mismo no pertenece a la fracción o agrupación del titular que cesó en sus funciones.
7. Aumentar el monto económico de las cuotas ordinarias y extraordinarias, sin que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 419, inciso 5.
8. Reformar los estatutos sociales desconociendo la competencia de la asamblea.
Asociados sin derechos políticos. La comisión directiva no podrá estar conformada por asociados adherentes, honorarios u otra categoría que carezca de derechos políticos.
Remuneración.
Artículo 425.– Los miembros del órgano de administración pueden percibir remuneración si ello no está prohibido por los estatutos sociales.
La remuneración debe ser fijada prudencialmente por la asamblea de asociados atendiendo al objeto y dimensión de la entidad como así también a la naturaleza, extensión y dedicación requerida por las tareas de los directivos en cuanto dicha dedicación impida o limite significativamente la conservación del desempeño de otras actividades privadas por parte del directivo.
La asamblea puede delegar la fijación de la remuneración en el propio órgano de administración, siempre que establezca con precisión las modalidades y límites a que ello se sujetará.
Elecciones; reglamentación; ampliación del orden del día.
Artículo 426.– En relación con los actos de elección de autoridades, la comisión directiva no podrá:
1. Reglamentar los mismos. Podrá hacerlo la asamblea extraordinaria a propuesta de la comisión directiva, si está previsto en los estatutos y previa aprobación de la reglamentación por la Inspección General de Justicia.
2. Ampliar el orden del día de una asamblea para completar la elección de miembros suplentes, cuando el estatuto no autoriza esa posibilidad.
Comisión directiva. Comunicación de su cambio. Recaudos.
Artículo 427.– Las asociaciones civiles, en los casos que se modificare la composición del órgano de administración en el lapso que media entre una y otra elección, deberán:
1. Comunicar esa situación a la Inspección General de Justicia, dentro de los cinco (5) días de producido el hecho, indicando la causa de dicha modificación y la disposición estatutaria que la autoriza. El incumplimiento habilita la aplicación de sanciones (artículos 12 y 14, Ley Nº 22.315).
2. Remitir nómina completa del órgano de administración con mención de cargos, términos del mandato, datos personales de cada miembro y declaración jurada de los mismos respecto de los cuales se verifica la modificación, de que no se encuentran comprendidos en inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades.
La presentación requerida por este artículo puede ser efectuada mediante "trámite urgente", aplicándose el procedimiento regulado en el artículo 51.
Régimen electoral. Regulación estatutaria. Normativa supletoria.
Artículo 428.– Los estatutos de las asociaciones civiles deben reglamentar en forma clara, precisa y detallada la elección de sus autoridades, siendo aplicables, en cuanto a lo no contemplado, las previsiones del estatuto tipo que se identifica como Anexo XIV de estas Normas y también –siguiendo cuando corresponda criterios de razonable analogía– las disposiciones del Código Electoral que sean pertinentes, en ese orden.
Las estipulaciones estatutarias deberán garantizar la plena y democrática participación de los asociados, para lo cual deberá estatuirse el sistema electoral elegido, el órgano a cargo de la ejecución de actos pre y postelectorales, la confección de padrones y los plazos para su rectificación, la oficialización de listas, impugnación de candidatos y subsanaciones, el escrutinio y la proclamación de los electos.
La Inspección General de Justicia solicitará a las asociaciones civiles la adecuación de sus normas estatutarias en la materia, cuando advierta imprecisiones, omisiones o criterios dudosos que puedan conspirar contra la claridad de los procesos eleccionarios.
Concurrencia de inspector de justicia a las reuniones de comisión directiva. Actuación. Normas aplicables.
Artículo 429.– Se aplican en lo pertinente los artículos 412 a 416 a la concurrencia de inspector de justicia a las reuniones de la comisión directiva y a su actuación durante las mismas y con posterioridad.
SECCION SEPTIMA: ASOCIACIONES CIVILES. REORGANIZACIONES.
Transformación.
Artículo 430.– Es admisible la transformación de las asociaciones civiles reglamentadas en este Libro, adoptando la forma societaria prevista por el artículo 3º de la Ley Nº 19.550.
Fusión y escisión.
Artículo 431.– Las asociaciones civiles pueden fusionarse o escindirse.
Autorización previa.
Artículo 432.– Los actos indicados en los dos artículos anteriores requieren la autorización de la Inspección General de Justicia para producir efectos. Se aplican analógicamente las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550 y las del Título II del Libro III de estas Normas.
La documentación respectiva debe presentarse dentro del plazo previsto en el artículo 395.
Establecimientos educacionales.
Artículo 433.– Los establecimientos civiles educacionales están excluidos del procedimiento de transferencia de la Ley Nº 11.867, reglamentado en el Libro V, Título III.
SECCION OCTAVA: FUNDACIONES. CONSEJO DE ADMINISTRACION.
Reuniones. Presentaciones. Normas aplicables.
Artículo 434.– Las fundaciones sólo deben efectuar las presentaciones correspondientes a las reuniones de su consejo de administración aprobatorias de estados contables, modificatorias de sus estatutos o modificatorias de la composición de dicho órgano, en forma posterior a la celebración de las reuniones respectivas.
Les son aplicables en lo pertinente los artículos 403, 408, 420, 421, 422 y 427 y las restantes disposiciones previstas en las secciones anteriores para las asociaciones civiles, en cuanto resulten necesarias para la adecuada fiscalización de su funcionamiento y el control de legalidad sobre sus actos y no contravengan o sean incompatibles con la naturaleza de las entidades y las normas de la Ley Nº 19.836.
Impugnación de reuniones. Se considerará procedente, en su caso, la impugnación de las reuniones de su consejo de administración y resoluciones en ellas adoptadas conforme al artículo 423.
Remuneración. El consejo de administración podrá fijar la remuneración de sus integrantes con arreglo a las pautas del artículo 425.
Plan operativo. Desarrollo. Certificación.
Artículo 435.– Las fundaciones que se encuentren dentro del período de cumplimiento del plan operativo, según el compromiso asumido en oportunidad de concederse la personería jurídica, deberán presentar juntamente con sus estados contables, dentro de la certificación correspondiente:
1. Un detallado análisis del desarrollo del plan trienal durante el ejercicio considerado.
2. Constancias suficientes sobre el cumplimiento de los programas de ingresos y erogaciones previstos.
3. Si se verificaron fallas o insuficiencias de importancia, deberán informarse las razones concretas de las mismas e indicarse las medidas correctivas que el consejo de administración implementará.
SECCION NOVENA: PARTICIPACION EN SOCIEDADES COMERCIALES.
Participaciones en sociedades comerciales. Limitaciones. Adquisición de acciones a título oneroso.
Artículo 436.– Las asociaciones civiles y las fundaciones tanto locales como las representaciones de similares entidades constituidas en el extranjero no podrán participar en sociedades comerciales, con excepción de sociedades anónimas, en este caso con las limitaciones siguientes:
1. Sólo podrán adquirir acciones de sociedad anónimas que hayan sido admitidas a la oferta pública con cotización habitual en mercados de valores de la República Argentina o del exterior, siempre y cuando dicha adquisición se realice a título oneroso.
2. Se trate de acciones autorizadas a la oferta pública en mercados dentro del territorio nacional, que tengan calificación vigente en el nivel "A" previsto por el artículo 13 del Decreto Nº 656/92 o, en caso de no existir a la cotización acciones con dicha calificación, en el nivel "B" de la norma citada.
3. Si los títulos a adquirir cotizaren en mercados externos, su calidad y nivel de riesgo deberán ser equiparables a los que correspondan a las calificaciones indicadas en el inciso anterior, ello de acuerdo con informes especializados con los que la asociación civil y/o fundación deberá contar y de los que se deberá hacer mérito en la decisión contemplada en los incisos 5 y 6.
4. Deberán aplicarse a las adquisiciones referidas en los incisos anteriores exclusivamente sobrantes financieros circunstanciales que, al momento de efectuárselas, no resulten necesarios para el normal cumplimiento de actividades de la entidad, lo que deberá justificarse en los términos del inciso siguiente.
5. La conveniencia de las adquisiciones deberá estar expresa y concretamente fundada en decisión de órgano de administración que las autorice o, en su caso, del representante de la fundación o asociación civil constituida en el extranjero.
Cuando se trate de operaciones que, por las condiciones del mercado, deban ser realizadas con celeridad incompatible con el cumplimiento previo de lo requerido en el párrafo anterior, incluidas aquellas de venta de títulos y adquisición de otros en su sustitución total o parcial, la comisión directiva y/o el consejo de administración deberá reunirse y considerar las mismas dentro de los quince (15) días siguientes, con cumplimiento de los recaudos previstos en el primer párrafo. Análogo tratamiento deberá efectuar la representación de fundaciones constituidas en el exterior.
6. Las operaciones en mercados de valores relativas a opciones sobre acciones y otros títulos o derivados susceptibles de conversión, se regirán en lo pertinente por las pautas establecidas en los incisos anteriores.
Adquisición de acciones a título gratuito.
Artículo 437.– La adquisición a título gratuito de las acciones a que se refiere el artículo anterior no estará sujeta al cumplimiento de ninguno de los recaudos establecidos en dicho artículo, pero no podrán las entidades mencionadas en el artículo anterior asumir el carácter de sujeto controlante de la sociedad anónima participada, en los términos del artículo 33, inciso 1, de la Ley Nº 19550.
Títulos convertibles en acciones.
Artículo 438.– Las disposiciones de los artículos 436 y 437 se aplicarán en lo pertinente a la adquisición de títulos convertibles en acciones admitidos a la oferta pública.
Usufructo sobre acciones.
Artículo 439.– Las asociaciones civiles y las fundaciones, así como las representaciones locales de entidades constituidas en el extranjero podrán recibir por actos entre vivos o por causa de muerte, a título gratuito y sin cargos, derechos reales de usufructo u otras cesiones de derechos, para el cobro de dividendos que sean únicamente en dinero efectivo o en bienes de fácil liquidación, correspondientes a acciones no admitidas a la oferta pública. En ningún caso tales derechos podrán comprender ni permanente ni circunstancialmente el ejercicio de derechos de voto.
Fundaciones. Publicidad de sus participaciones accionarias.
Artículo 440.– A las fundaciones locales así como a las representaciones de fundaciones del exterior que, a la fecha de vigencia de estas Normas mantengan la titularidad de acciones no admitidas a la oferta pública, se aplicarán las reglas siguientes:
1. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26, incisos c) y d), de la Ley Nº 19.836, en la memoria de los sucesivos ejercicios económicos, deberán estimarse los fondos esperados como dividendos o valor de liquidación total o parcial de las acciones, necesarios para contribuir al cumplimiento de las actividades programadas para el ejercicio siguiente, sobre bases objetivas de acuerdo con la cuantía de la participación accionaria, la situación de la sociedad emisora y las políticas seguidas por ella hasta entonces en materia de distribución de dividendos.
2. Con respecto a las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hayan sido cumplidas, la memoria deberá determinar concretamente la incidencia que sobre ello haya tenido la falta de distribución de los dividendos o de liquidación de las acciones y su reemplazo por inversiones de mayor liquidez u otros bienes de más inmediata realización y deberá analizar concretamente la conveniencia de dicho reemplazo para ser tratada a partir de la primera reunión del consejo de administración posterior a la aprobación de los estados contables.
Facultades de la Inspección General de Justicia.
Artículo 441.– A resultas de la incidencia que la falta de recepción de dividendos esperados y el nivel de los restantes recursos de la fundación tengan sobre el cumplimiento de las actividades programadas, la Inspección General de Justicia podrá, en cualquier circunstancia en que advirtiere un insuficiente cumplimiento del objeto de la entidad, solicitar la liquidación de las tenencias accionarias y su sustitución por activos de las características indicadas en el inciso 2 del artículo anterior.
En tal caso deberá acreditarse la realización de dicha enajenación dentro del año siguiente de requerida. Si no se la llevare a cabo, transcurrido dicho plazo y mientras la situación subsista, deberán presentarse compromisos o promesas de donación efectuadas por terceros o la realización de nuevos aportes por el fundador, que permitan, mientras la enajenación no se produzca, el ingreso anual de recursos líquidos o fácilmente liquidables que suplan la rentabilidad esperada que en adelante se estime en cumplimiento del inciso 1 del artículo anterior.
Aportes irrevocables y otras actuaciones prohibidas.
Artículo 442.– Las asociaciones civiles y las fundaciones, así como las representaciones locales de entidades constituidas en el extranjero no podrán afectar recursos líquidos provenientes de sus ingresos propios o de donaciones de terceros, subsidios, exenciones o ventajas de cualquier otra especie, comprendidos dividendos en efectivo o en bienes, a la realización de aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones o al ejercicio de derechos de suscripción preferente ni, en general, a ninguna clase de desembolso de fondos, entrega de bienes o transmisión de derechos a favor de la sociedad en que participaren. Asimismo y con motivo de la enajenación de las acciones en las circunstancias contempladas en el artículo anterior o en cualesquiera otras, no podrán garantizar la consistencia del patrimonio de las sociedades emisoras de las acciones.
Usufructo sobre acciones de las entidades. Alcances.
Artículo 443.– La constitución de derechos reales de usufructo sobre las acciones de que las referidas entidades sean titulares, deberá satisfacer como mínimo los extremos siguientes:
1. La constitución deberá ser a título oneroso.
2. Deberán garantizar a la entidad la obtención de recursos equivalentes al rendimiento que, a tasas promedio de mercado, tendría un capital de monto no inferior al del valor de cotización de las acciones o, en el caso de acciones no admitidas a la oferta pública, al de su valor patrimonial determinado en base a estados de situación de periodicidad no superior a los seis (6) meses, sin perjuicio de que la convención establezca otros mecanismos tendientes a la determinación de un valor real sobre el cual calcular la rentabilidad a garantizarse.
3. La estipulaciones constitutivas del derecho deberán prever su cancelación por decisión unilateral de la fundación y sin cargo para ésta.
4. El usufructo no podrá comprender la participación en los resultados de la liquidación de la sociedad.
La constitución del usufructo y sus condiciones deberán ser aprobadas por el órgano de administración de la entidad.
Informaciones a la Inspección General de Justicia. Facultades.
Artículo 444.– Las asociaciones civiles y las fundaciones, así como las representaciones locales de entidades constituidas en el extranjero, deberán presentar anualmente a la Inspección General de Justicia juntamente con sus estados contables:
1. Detalle de las características y cuantía de sus participaciones y el porcentaje que representan en el capital de la sociedad anónima participada.
2. Copias de las actas de los órganos de administración y gobierno y, en su caso, del registro de asistencia a asambleas de la misma.
3. Los mismos elementos indicados en los dos incisos anteriores, en relación con las participaciones indirectas en otras sociedades, cuando éstas impliquen el control interno de hecho o de derecho de las mismas.
4. Información sobre los derechos de usufructo que hayan constituido a favor de terceros, acompañando copia del instrumento de constitución.
La Inspección General de Justicia podrá solicitar toda otra información que estime conducente con respecto a la participación de las referidas entidades civiles en las sociedades participadas, al ejercicio de derechos como socias y a la actuación de quienes integren el directorio o el órgano de fiscalización de las sociedades directa o indirectamente participadas y revistan a la vez la calidad de fundador, herederos del mismo o integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la asociación civil y/o fundación.
Cuando a resultas de la información prevista en estos artículo advierta la existencia de tenencias que por su entidad pudieren implicar por parte de la asociación, fundación o representación un modo de ejercicio indirecto de actividades comprendidas en el objeto de la sociedad directa o indirectamente participada, la Inspección General de Justicia pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Actuación de fundaciones constituidas en el extranjero en sociedades locales. Supuesto de entidades no autorizadas.
Artículo 445.– Las fundaciones constituidas en el extranjero que soliciten la autorización prevista por el artículo 7 de la Ley Nº 19.836, además de cumplir con los requisitos establecidos en la norma citada y en la reglamentación aplicable (artículo 25, incisos a, b y c, y último párrafo, Decreto Nº 1493/82), deberán en esa misma oportunidad:
1. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior en relación con las participaciones en acciones que, en su caso, ya posean en sociedades constituidas en la República Argentina.
2. Acreditar que, para su actuación en territorio nacional y responsabilidades que de ella pudieran derivar, los bienes asignados al patrimonio local, posibilitan razonablemente el cumplimiento de sus fines y son aptos para, en su caso, hacer efectiva la responsabilidad preferente prevista en dicha norma in fine.
Si ya fueren titulares de acciones de sociedades anónimas locales no admitidas a la oferta pública, el valor de las mismas no será considerado por la Inspección General de Justicia para la evaluación de la posibilidad de cumplimiento de los fines que se proponga la entidad de acuerdo con su objeto, salvo se acredite la existencia de un compromiso asumido en firme por un tercero para su adquisición por precio cierto a abonarse en efectivo en un plazo no superior a los seis (6) meses contados desde la autorización; ello sin perjuicio de que el plan trienal de la fundación deberá cumplir con lo establecido por el artículo 440, inciso 1.
Fundaciones; ejercicio del voto en la sociedad participada.
Artículo 446.– El artículo 223 de estas Normas será aplicable a los acuerdos sociales en él contemplados, en los cuales hayan participado ejerciendo derechos de voto fundaciones constituidas en el extranjero que no cuenten con la aprobación previa impuesta por el artículo 7 de la Ley Nº 19.836.
Supuestos de excepción a las limitaciones previstas en el presente capítulo.
Artículo 447.– Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en esta Sección las asociaciones constituidas bajo forma de sociedad (artículo 3º, Ley Nº 19.550) cuyo principal objeto sea la prestación de servicios a los asociados de la asociación participante.
Sanciones.
Artículo 448.– La Inspección General de Justicia declarará la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos cumplidos en violación a las normas precedentemente enunciadas y aplicará en su caso, las sanciones previstas por la Ley Nº 22.315.
CAPITULO III: DISOLUCION Y LIQUIDACION.
Retiro de personería jurídica. Efectos.
Artículo 449.– El retiro de la personería jurídica de una asociación civil o fundación por las causales previstas en los artículos 10, inciso j), de la Ley Nº 22.315 y 33 del Decreto Nº 1493/82, implica su disolución y liquidación.
Otras causales.
Artículo 450.– También constituyen causales de disolución:
1. La decisión de la asamblea de asociados o del consejo de administración.
2. La imposibilidad de cumplimiento del objeto de la entidad, sin que se resuelva su cambio.
3. La imposibilidad de funcionamiento de los órganos sociales por no contar la entidad con el número mínimo de asociados o consejeros que permita su integración
4. La pérdida total del patrimonio social sin que se reciban bienes o recursos que permitan revertirla.
5. La declaración de quiebra de la entidad.
6. La aprobación de la fusión por consolidación, respecto de las asociaciones civiles fusionantes y de la fusión por incorporación respecto de la absorbida.
7. La aprobación de la primera de dichas modalidades respecto de las fundaciones que se fusionen por decisión de sus consejos de administración o por exigencia de la Inspección General de Justicia (artículo 36, inciso b, Ley Nº 19.836).
8. La aprobación de la escisión–división, respecto de la asociación civil escindente.
Remanente de liquidación. Destino.
Artículo 451.– Si corresponde efectuar liquidación y la misma arroja remanente en bienes o fondos, éstos no podrán ser distribuidos entre los asociados ni los integrantes de los órganos de las entidades ni ser atribuidos al fundador, sino que, por resolución de la asamblea de asociados o del consejo de administración, según el caso, quienes podrán delegar la decisión en el liquidador, deberán ser transferidos a una entidad sin fines de lucro, con personería jurídica acordada, domiciliada en la República Argentina y exenta de gravámenes por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o al Estado Nacional, Provincial o Municipal o a dependencias u organismos centralizados o descentralizados del mismo. También podrán destinarse a una entidad cooperativa para cumplir con las finalidades previstas en el artículo 42, inciso 3, de la Ley Nº 20.337.
Los estatutos pueden prever un beneficiario determinado que reúna alguna de las calidades señaladas, en cuyo caso el liquidador ejecutará tal disposición.
LIBRO IX
PROCEDIMIENTO DE DENUNCIAS
Recepción.
Artículo 452.– La Inspección General de Justicia recibirá y sustanciará de acuerdo con las disposiciones de los artículos que siguen, las denuncias que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización sobre sociedades por acciones, asociaciones civiles, fundaciones y sociedades constituidas en el extranjero por la actuación de sus sucursales, asientos o representaciones permanentes.
Requisitos.
Artículo 453.– Las denuncias deben presentarse por escrito, con patrocinio de abogado matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y contener:
1. Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.
2. Domicilio procesal que el mismo constituya en radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. La denominación, sede social y datos de inscripción registral o de autorización de la entidad denunciada y, en su caso, el nombre de los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización o del representante a cuya actuación personal se haga extensiva la denuncia, indicando su domicilio real y el especial constituido conforme al artículo 256, último párrafo, de la Ley Nº 19.550 o al artículo 25, último párrafo, del Decreto Nº 1493/82, si se conocieren.
Si no cuenta con los datos de inscripción registral o de autorización, el denunciante debe brindar elementos suficientes para determinar indubitablemente la identidad de la entidad.
4. La relación circunstanciada del hecho o hechos denunciados, puntualizando y discriminando también con precisión, cuando la denuncia se refiera también a integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la sociedad, las acciones y/u omisiones de los mismos e identificando a los integrantes de dichos órganos a los cuales se atribuyan.
5. La documentación que abone la denuncia, indicando la persona o lugar en que se halle la restante que sea pertinente y no esté en poder del denunciante.
6. La firma del denunciante.
Si la denuncia es promovida por persona que no sea socio ni integrante de los órganos de administración y fiscalización de la entidad, deben exponerse los extremos y, si la hubiere, acompañar la documentación, que permitan admitir prima facie la existencia de interés legítimo para efectuar la denuncia, sin perjuicio de las atribuciones propias de la Inspección General de Justicia.
Copias. La denuncia y documentación que la instruya deben presentarse con copias firmadas por el letrado patrocinante, una para la entidad y las restantes, en su caso, a razón de una para cada integrante de los órganos sociales a quienes se haga extensiva.
Domicilio especial electrónico y facsimilar.
Artículo 454.– Además de cumplirse con los requisitos indicados en el artículo anterior, el letrado patrocinante deberá indicar bajo su responsabilidad un domicilio especial electrónico (dirección de e– mail) operable sólo mediante servidor local y/o un número de telefax, a los efectos de que, opcionalmente al domicilio constituido conforme al inciso 2 del artículo anterior, la Inspección General de Justicia pueda cursar a cualquiera de ellos las notificaciones que pudieren corresponder que no requieran que se adjunte copia de escritos o documentos, excluida la de la providencia de desestimación liminar, si la hubiere, y la de la resolución del Inspector General de Justicia que se prevén en los artículos 457 y 462, que se notificarán personalmente o por cédula.
Responsabilidad del denunciante.
Artículo 455.– El denunciante y su letrado patrocinante asumen responsabilidad personal por los términos utilizados en la denuncia y el decoro y orden procesal que se compromete a observar, con base en las disposiciones de este Título y la normativa supletoriamente aplicable, quedando sujetos a las consecuencias administrativas y en su caso disciplinarias que puedan corresponder, como asimismo a aquellas de índole civil y/o penal a que también pudiera haber lugar.
Unificación o acumulación de denuncias.
Artículo 456.– Podrá disponerse la unificación o acumulación de dos o más denuncias con identidad objetiva y/o subjetiva, ya sea previo a su sustanciación o en cualquier estado del procedimiento, respetándose la bilateralidad del mismo.
Dictamen preliminar de admisibilidad. Desestimación in limine. Subsanación de requisitos. Atribuciones de la Inspección General de Justicia.
Artículo 457.– Recibida la denuncia, se informará por los sectores correspondientes sobre la existencia de otras contra la misma entidad a los fines de lo dispuesto en el artículo anterior y sobre la situación de la sociedad en el cumplimiento de la presentación de sus estados contables y se agregarán los expedientes de estatutos y el último legajo de presentación de asambleas aprobatoria de estados contables, sin perjuicio de otros elementos que puedan requerirse para la instrucción de la denuncia.
Producidas tales diligencias, debe emitirse providencia preliminar sobre los alcances de la competencia de la Inspección General de Justicia para admitir la sustanciación de la denuncia.
Si de la exposición de los hechos y elementos presentados resulta manifiestamente configurado un supuesto de aplicación del artículo 5 de la Ley Nº 22.315, se desestimará in limine la prosecución del trámite de la denuncia mediante providencia de la jefatura del Departamento interviniente, sin perjuicio de la actuación propia de la Inspección General de Justicia que corresponda si de acuerdo con los informes previstos en el primer párrafo de este artículo, la entidad está incursa en incumplimiento de deberes derivados del régimen de fiscalización, o si concurren otras circunstancias que lo justifiquen conforme se establezca fundadamente.
Si la denuncia resulta prima facie admisible pero no cumple con requisitos del artículo 453, se intimará su subsanación dentro de quinto día bajo apercibimiento de archivarse las actuaciones, con la salvedad contemplada en el párrafo anterior.
Traslado de la denuncia; notificación; asociaciones civiles y fundaciones; visita de inspección.
Artículo 458.– La providencia que considere la denuncia preliminarmente admisible y, en su caso, subsanados los recaudos faltantes, dispondrá también el traslado de la misma y de la documentación acompañada por el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de que en caso de incontestación o de respuesta insuficiente o evasiva, podrá dictarse resolución sobre la base de los elementos existentes en las actuaciones, sin otra sustanciación, ello sin perjuicio de otras medidas que la Inspección General de Justicia pudiere disponer que se realicen. Se notificará personalmente o por cédula.
Si la sociedad no es habida en el lugar denunciado como su sede social, se practicará nueva notificación en la última sede social inscripta en la Inspección General de Justicia, con los efectos del artículo 11, inciso 2, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550.
Los administradores de sociedades por acciones serán notificados con efectos vinculantes en el domicilio que hayan constituido conforme al artículo 256, último párrafo, de la Ley Nº 19.550. Si no lo constituyeron, la notificación se practicará en el domicilio real que de ellos se haya denunciado o en el que se determine por informe de las autoridades electorales o la Policía Federal Argentina, en su caso. Si fuere necesario efectuar la notificación por edictos, la misma y sus gastos estarán a cargo del denunciante a quien se entregará el texto firmado necesario para su publicación en el Boletín Oficial. Similares criterios se seguirán respecto de los integrantes del órgano de fiscalización.
Sociedades constituidas en el extranjero. La notificación de la denuncia se practicará conforme a lo previsto en el artículo 188, inciso 5, subinciso c).
Asociaciones civiles y fundaciones. En el caso de denuncias contra asociaciones civiles y fundaciones, la providencia indicada en el primer párrafo dispondrá la realización de una visita de inspección a la entidad que se realizará dentro de quinto día y tendrá por objeto recabar toda la documentación adicional a la aportada por el denunciante que se estime pertinente de acuerdo con el contenido de la denuncia, en cuya oportunidad se notificará también el traslado de la denuncia. El inspector o inspectores actuantes en la visita de inspección, se constituirán en la sede de la entidad y recabarán de la misma la totalidad de la documentación conducente, copia de las actas y/o estados contables cuestionados, sumarios internos y demás elementos de juicio que guarden relación suficiente con la materia de la denuncia, consignando asimismo, en el acta respectiva, toda otra información y/o manifestaciones que se les formulen verbalmente y sean pertinentes. Los elementos que, requeridos, no sean suministrados en esa oportunidad, deberán ser presentados como máximo hasta la oportunidad de contestación del traslado de la denuncia. Su no presentación constituirá presunción en contra de la entidad.
Contestación.
Artículo 459.– La contestación del traslado deberá ajustarse, en lo pertinente, a los recaudos establecidos en los artículos 453 y 454 y expedirse concreta y puntualmente sobre los hechos denunciados y la documentación acompañada, especificando claramente, además, los hechos que constituyan fundamento de defensa. Es también aplicable lo dispuesto en el artículo 455.
La contestación que efectúe la entidad deberá informar además la composición de los órganos de administración y fiscalización en ejercicio, estuvieren o no inscriptos en el Registro Público de Comercio o comunicados con anterioridad y, si las hubiere, adjuntar copia de las actas de asambleas que hayan aprobado estipulaciones estatutarias no presentadas aún para su aprobación o inscripción.
La falta de contestación, su insuficiencia o inobservancia de los extremos indicados en primer párrafo, producirán los efectos previstos por el artículo 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, teniéndose por admitidos los hechos denunciados y recibida o reconocida en su caso la documentación acompañada. Si correspondiere hacer efectivo el apercibimiento formulado conforme al primer párrafo del artículo anterior, se procederá, sin otra sustanciación, en la forma prevista en el tercer párrafo del artículo 462.
Notificaciones posteriores.
Artículo 460.– En caso de falta de contestación, la notificación de cualquier ulterior providencia que corresponda y que no se disponga que se efectúe en otra forma, se tendrá por producida tácita y automáticamente los días viernes en horario administrativo, salvo que en libro especial se deje expresa constancia de que las actuaciones no pudieron ser consultadas en la Mesa General de Entradas o en el despacho del Departamento interviniente.
Otras presentaciones.
Artículo 461.– Si el denunciante efectuare otras presentaciones que importen introducir hechos nuevos con respecto a los que fundaron su denuncia, se sustanciarán corriéndose traslado conforme al artículo 458, salvo que, por la entidad de los hechos o razones de buen orden procesal, se requiera que dicha presentación se efectúe por vía de nueva denuncia, para su unificación o acumulación prevista en el artículo 456.
Trámite posterior.
Artículo 462.– Sustanciadas la denuncia y en su caso las presentaciones referidas en el artículo anterior, se practicarán si fuere necesario, durante un plazo de veinte (20) días prorrogable por igual término, las medidas y diligencias instructorias y de prueba que sean conducentes a la cuestión denunciada, dispuestas de oficio o solicitadas por el denunciante, la entidad denunciada o en su caso los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización a los que se haya extendido la denuncia.
Cumplido, las actuaciones se pondrán en vista para que los mencionados se pronuncien en el plazo común de cinco (5) días.
Evacuada la vista o vencido el plazo para hacerlo, dentro de los quince (15) días siguientes o el término menor que requieran las circunstancias, se emitirá dictamen sobre el mérito de la denuncia y se elevarán las actuaciones al Inspector General de Justicia con proyecto de resolución.
La resolución debe dictarse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibidas las actuaciones, salvo se dispongan medidas para mejor proveer que lo suspenderán y que deberán cumplirse dentro de los diez (10) días de ordenadas.
Actuaciones sumariales. Trámite.
Artículo 463.– Además de la recepción y sustanciación de denuncias conforme a los artículos anteriores, la Inspección General Justicia podrá iniciar de oficio actuaciones sumariales cuando advierta la existencia de situaciones que requieran verificar aspectos del funcionamiento de las entidades sometidas a su fiscalización.
Formadas las actuaciones, se dispondrán y cumplirán las medidas de verificación legal y/o contable que sean pertinentes, de lo que se dará vista a la entidad por el término de diez (10) días o el que se fije especialmente habida cuenta de las circunstancias, salvo que, tratándose de sociedades por acciones, la magnitud y gravedad de las irregularidades que se constaten justifiquen la petición inaudita parte de medidas cautelares en sede judicial.
Si corresponde la vista, evacuada la misma o vencido el plazo para hacerlo, se emitirá dictamen sobre el mérito de las actuaciones y, si no correspondiere su archivo u otro curso de acción, se las elevará al Inspector General de Justicia para el dictado de resolución, acompañándose proyecto de ésta. Se procederá conforme al último párrafo del artículo anterior.
Normativa supletoria.
Artículo 464.– Las denuncias y actuaciones sumariales reglamentadas en este Libro se rigen supletoriamente por las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus reglamentaciones y las de los Libros II y III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.