CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 303/2005

Apruébase el Reglamento de la Comisión de Acusación. Denunciantes. Requisitos de la denuncia. Registro y trámite de la denuncia. Aclaraciones del magistrado. Acumulación. Medidas preliminares. Normas procedimentales de aplicación supletoria. Declaración del denunciado. Audiencia. Elaboración y firma del dictamen. Procedimiento. Excusación. Actas y recursos. Tiempo hábil. Norma supletoria.

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil cinco, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Enrique S. Petracchi, los señores consejeros presentes,

VISTO:

El expediente 354/03, caratulado "Da Rocha Joaquín Pedro (Consejero) s/ Proyecto s/ Modificación de Reglamento de Acusación" y, su acumulado, expediente 14/04, caratulado "Chaya María Lelia – Remite Proy. de modif. Del Art. 16 del Reg. De Acusación – Pres. por Szmukler", y

CONSIDERANDO:

1°) Que la Comisión de Acusacion ha analizado los diversos proyectos modificatorios del Reglamento vigente y las distintas presentaciones efectuadas en el marco de los expedientes de referencia.

2°) Que el Reglamento de la Comisión de Acusación actualmente en vigencia ha sido aprobado por resolución 1/99 y modificado por resoluciones 54/99 y 2/00.

3°) Que en función de la experiencia adquirida por la Comisión de Acusación, se ha coincidido en la necesidad de modificar el citado reglamento.

4°) Que, en consecuencia, en uso de las facultades reglamentarias previstas en el artículo 7 de la Ley 24.937, modificada por la Ley 24.939 (t.o. por decreto 816/99) y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento General de este Consejo de la Magistratura, corresponde –con acuerdo a lo propuesto en el dictamen 42/05 de la Comisión de Acusación- aprobar el reglamento de la Comisión referida.

Por ello,

SE RESUELVE:

1°) Aprobar el Reglamento de la Comisión de Acusación que obra como anexo de la presente resolución.

2°) Disponer que, desde el momento de su publicación, el presente reglamento será de aplicación a todas las actuaciones en trámite, sin que ello implique retrotraer el procedimiento a etapas ya concluidas, las que mantienen su validez.

Regístrese Firmado por ante mí, que doy fe. — Claudio M. Kiper. — Bindo B. Caviglione Fraga. — Juan J. Minguez. — Victoria P. Perez Tognola. — María L. Chaya. — Luis E. Pereira Duarte. — Beinusz Szmukler. — Marcela V. Rodríguez. — Jorge R. Yoma. — Lino E. Palacio. — Joaquín P. da Rocha. — Juan C. Gemignani. — Abel Cornejo. — Eduardo D. E. Orio. — Pablo G. Hirschmann.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA COMISION DE ACUSACION

Art. 1° - DENUNCIANTES. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho u omisión imputable a un magistrado del Poder Judicial de la Nación, que configure alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, podrá denunciarlo ante el Consejo de la Magistratura.

El denunciante no será parte de las actuaciones pero estará obligado a comparecer siempre que su presencia sea requerida.

Cuando los tribunales superiores advirtieren la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de magistrados inferiores, dispondrán -sólo para estos casos- la instrucción de un sumario. De la iniciación se notificará al Consejo de la Magistratura al cual deberán remitirse las actuaciones luego de realizarse las medidas preliminares. El Consejo de la Magistratura podrá en cualquier momento avocarse al conocimiento del sumario.

Art. 2° - REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se formulará por escrito y deberá presentarse ante la Mesa de Entradas del Consejo en original y copia, siendo esta última devuelta al denunciante con la constancia de recepción. En ningún caso se admitirán denuncias anónimas.

El escrito de denuncia no estará sujeto a ningún rigorismo formal: no obstante, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

a) Los datos personales del denunciante (nombre y apellido, nacionalidad, ocupación, profesión u oficio, estado civil, fecha de nacimiento y fotocopia del documento de identidad). Si el denunciante fuera un funcionario público o un representante de una asociación o colegio profesional, únicamente’ deberá consignar su nombre, apellido, domicilio real y cargo que desempeña al momento de presentar la denuncia.

b) El domicilio real del denunciante.

c) Individualización del magistrado denunciado.

d) La relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde la denuncia y cargos que se formulan.

e) El ofrecimiento de la prueba que invoque para. acreditar los hechos. En el caso de tratarse de prueba documental que estuviere en poder del denunciante, deberá acompañarla en el mismo acto. En caso contrario, indicará con precisión el lugar en que se encuentre y/ o la persona que la tuviere en su poder.

f) La firma del denunciante.

El desistimiento de la denuncia no obstará a la investigación de los hechos en que se basa y a la continuación del trámite:

Art. 3° - REGISTRO DE LA DENUNCIA. Recibida la denuncia, el Consejo de la Magistratura procederá a través de la Secretaría General a:

a) Asentar la denuncia en el libro «Registro de denuncias de pedidos de enjuiciamiento a magistrados inferiores de la Nación», dentro de los dos días siguientes de formulada. Dicho asiento deberá consignar: los datos del denunciante, los del denunciado, y mención de la prueba documental acompañada.

b) Formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los magistrados acusados y el cargo que ocupan.

c) Girar la denuncia a la Presidencia del Consejo a los efectos previstos en él artículo 19, inciso f) del Reglamento General.

El procedimiento antes dispuesto se aplicará también cuando se trate de sumarios o resoluciones remitidos por tribunales superiores o denuncias formuladas ante otras organizaciones y acompañadas por éstas.

Art. 4° - TRAMITE DE LA DENUNCIA. La Comisión designará por sorteo público el o los consejeros informantes o mantendrá el expediente a estudio del pleno cuando su complejidad así lo requiera. Luego procederá en la siguiente forma:

a) Cuando la denuncia presentada fuese manifiestamente improcedente, propondrá al Plenario del Consejo desestimarla sin más trámite. La Comisión podrá intimar al denunciante para que en el plazo de 5 días cumpla adecuadamente con los requisitos formales indicados bajo apercibimiento de lo dispuesto en este inciso.

b) Cuando los hechos denunciados no fueren los previstos en el artículo 53 de la Constitución Nacional, pero surgiere de ellos la posible comisión de una falta disciplinaria, elevará lo actuado al Plenario con la recomendación de que solicite su remisión a la comisión respectiva.

c) Cuando fuese admisible, dispondrá la realización de medidas preliminares idóneas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Art. 5° - ACLARACIONES DEL MAGISTRADO. En el caso de procederse conforme al apartado c) del artículo anterior se notificará al magistrado cuestionado de la existencia de las actuaciones que se pondrán a su disposición-, salvo en los casos en que el conocimiento de la imputación ponga en riesgo el resultado de la investigación y hasta tanto este riesgo perdure, lo que se dispondrá por resolución fundada.

En la notificación se le hará saber que tiene derecho a presentarse por escrito aclarando los hechos denunciados e indicando la prueba que a su juicio pudiera ser útil.

Art. 6° - ACUMULACION. La denuncia que tenga por objeto el mismo hecho que otra en trámite deberá ser acumulada o anexada a aquella para tramitar conjuntamente.

También se procederá de la misma forma cuando la Comisión considere que, sobre hechos distintos, existen elementos de conexidad objetiva y subjetiva, que, por cuestiones de economía procesal, tornen mas eficiente su trámite unificado.

Art. 7° - MEDIDAS PRELIMINARES. La Comisión podrá interrogar en carácter de testigo a toda persona que tuviere conocimiento de los hechos denunciados y citar a careos cuando se presuma útil para la investigación. Podrá, a su vez, relevar de juramento a aquellas personas que en su declaración pudieran autoincriminarse.

Será aplicable en cuanto fuere pertinente lo dispuesto en el Libro II, Titulo III, Capítulo IV del Código Procesal Penal de la Nación y disposiciones concordantes.

Siempre que se considere útil para la comprobación de los hechos denunciados o hubiere motivos para presumir la existencia de efectos vinculados a la investigación, la Comisión, por resolución fundada, podrá solicitar al juez federal en turno que corresponda el registro de domicilios y secuestro de elementos de prueba, así como la intercepción y secuestro de correspondencia o la intervención telefónica o de cualquier medio de comunicación.

En el caso de que los elementos de prueba tengan vinculación con un hecho ilícito que hubiese dado origen a una investigación judicial, los requerimientos se formularán al Juez interviniente.

La Comisión, podrá solicitar mediante oficio dirigido a magistrados, autoridades o personas de existencia, visible o jurídica la documentación que tuvieren en su poder o los informes que fueren menester para el esclarecimiento de los hechos investigados, los que se agregarán a la causa.

Art. 8° - NORMAS PROCEDIMENTALES DE APLICACION SUPLETORIA. Con relación a las medidas preliminares del artículo anterior la Comisión aplicará las siguientes normas de procedimiento:

a) En el caso de que la documentación obtenida resulte de carácter secreto, por Presidencia se adoptarán los recaudos para garantizarlo.

b) Las citaciones deberán ser notificadas con tres días de anticipación como mínimo a la fecha fijada, mediante cédula que se diligenciará a través de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial de la Nación o las que correspondan a la Justicia Federal en el interior del país o mediante oficio, cuando se trate de autoridades nacionales o de jueces, pudiendo intervenir un notificador «ad hoc». - Los funcionarios intervinientes aplicarán en lo pertinente lo dispuesto por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

c) Cuando en virtud de impedimento grave debidamente acreditado la persona citada no pudiese comparecer, la Comisión podrá postergar la audiencia o comisionar a dos o más de sus miembros para trasladarse al lugar donde se encuentre el citado a efectos de producir dicha prueba.

Art. 9° - DECLARACION DEL DENUNCIADO. Una vez sustanciadas todas las medidas preliminares ordenadas, como así también las ampliaciones a que hubieren dado lugar, se oirá al magistrado denunciado, para lo cual se procederá a fijar día y hora para su comparecencia, acto que será notificado personalmente, por oficio firmado por el Presidente de la Comisión dirigido al domicilio que corresponda a su despacho o de forma que asegure su notificación fehaciente, con una antelación a la fecha de la audiencia no inferior a los cinco días hábiles. La resolución que disponga el comparendo deberá contener una sintética relación de los hechos imputados.

Desde la notificación las actuaciones estarán, en todos los casos, a disposición del magistrado.

Cuando se encontrare en trámite ante la Comisión más de una denuncia contra el mismo juez, deberá procurarse unificar la audiencia de descargo, siempre que su estado procesal lo permita.

Si existiese un expediente contra el mismo magistrado en trámite por ante la Comisión de Disciplina la citación también le será comunicada a ésta.

Art. 10 - AUDIENCIA. En la fecha y hora fijadas, y con una tolerancia no mayor de treinta minutos, se oirá al magistrado denunciado, quien podrá formular su descargo por escrito, presentado ante la misma Comisión.

Si del descargo realizado surgiera la necesidad de evacuar sus citas la Comisión dispondrá las medidas de prueba idóneas para ello y se podrá citar nuevamente al magistrado.

Art. 11 ELABORACION Y FIRMA DEL DICTAMEN. Cumplido el descargó y agotadas las diligencias probatorias la Comisión deberá elaborar un dictamen fundado con el fin de proponer al Plenario del Consejo la acusación del magistrado y, en su caso su suspensión, o el rechazo de la denuncia, pronunciándose sobre cada uno de los cargos y acompañando los anexos con todos los antecedentes del caso. Asimismo, designará a los miembros informantes que sostendrán el dictamen ante el Plenario.

Art. 12 - RECUSACION DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISION. El magistrado denunciado, hasta el momento de celebración de la audiencia, podrá recusar a los miembros de la Comisión que estime incursos en las causales previstas con carácter taxativo en este artículo. A tal fin deberá ofrecer todos los elementos que acrediten la causal invocada de manera, fehaciente.

Son causales de recusación de los miembros de la Comisión:

a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o matrimonio con el magistrado denunciado.

b) La enemistad con el magistrado denunciado, que se manifieste por hechos conocidos.

En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a un miembro de. la Comisión después de que hubiera comenzado a conocer en las actuaciones. Toda recusación que no se adecue a las. causales previstas en él presente artículo, será rechazada sin más trámite.

Art. 13 - PROCEDIMIENTO. Planteada la recusación en los términos del artículo anterior, se suspenderá el plazo previsto para la celebración de la audiencia, y se dará vista al consejero recusado, quien deberá informar en el plazo de dos días. Si el recusado admitiere las razones que motivaran su recusación, se lo tendrá por separado de la tramitación de las actuaciones. Si las negara, resolverán sobre el planteo los restantes miembros de la Comisión. Si el número de miembros recusados no permitiera esta solución, las presentaciones serán elevadas de inmediato al Plenario del Consejo, para que las resuelva.

Art. 14 - EXCUSACION. Todo consejero que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación mencionadas en el artículo 12 de este Reglamento deberá excusarse.

Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en las actuaciones.

Art. 15 ACTAS Y RECURSOS. Lo actuado ante la Comisión será registrado mediante actas u otros medios idóneos.

Las decisiones sobre admisión, producción y denegación de prueba y sobre recusación o excusación de los integrantes de la Comisión son irrecurribles.

Art. 16 - TIEMPO HABIL. Todos los términos establecidos en este Reglamento se contarán por días hábiles judiciales. El Presidente de la Comisión podrá habilitar días y horas inhábiles.

Art. 17 - NORMA SUPLETORIA. En los supuestos no previstos en este reglamento se aplicará en forma supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.

Art. 18 - Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial.