ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa N° 22/2005

Exportación de gas por ductos.

Bs. As., 24/8/2005

VISTO que en el marco de los "Talleres de Valoración" implementados en el ámbito de la Dirección General de Aduanas tendientes a unificar criterios en materia de valoración aduanera, se ha dado un amplio tratamiento a la determinación del valor imponible en operaciones de gas por ductos, en el marco del Código Aduanero y de las modificaciones introducidas por la Ley 25.986;

Que la citada norma de valoración gira en torno al valor normal de la mercadería, con base en el cual se liquida el derecho de exportación;

Que el referido valor normal guarda conformidad con el precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería como consecuencia de una transacción entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro;

Que resulta necesario establecer lineamientos generales para la determinación del "valor imponible" en operaciones de exportación de gas por ductos, unificando los criterios de aplicación por parte de las áreas encargadas de los controles de valoración expost, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 9 punto 2 inciso a) "in fine" del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, se instruye:

1. Al momento de la presentación de la destinación de exportación para consumo que ampare mercadería del tipo de la citada en el asunto, deberá acompañarse, además de la documentación complementaria que resulte exigible, él o los instrumentos jurídicos relacionados con la operación (contratos, acuerdos comerciales, etc.).

2. Cumplidos los trámites operativos pertinentes, el documento aduanero que ampare la exportación para consumo, junto con la documentación citada en el punto 1), deberá remitirse a la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras dependiente de la Dirección Regional Aduanera respectiva para la determinación del valor imponible.

3. Para la determinación del valor imponible deberá tenerse en cuenta que dicho valor, para la mercadería que se exportare para consumo, es el valor FOB, FOT o FOR —según fuera el medio de transporte empleado—, resultante de una operación de compraventa en la que se presentan las características previstas en los artículos 734 a 749 de la Ley 22.415.

4. En virtud que la operación de compraventa particular puede no cumplir con las condiciones previstas en los artículos 734 a 749 de la Ley 22.415, el valor imponible podrá ser distinto al precio documentado por el exportador en condición FOB, FOT o FOR.

5. A los fines de analizar la normalidad de los valores emergentes de los precios declarados, los precios documentados por los exportadores serán comparados con los que cualquier vendedor podría fijar para la mercadería exportada. Podrán servir de base para esta comparación otras operaciones de exportación correspondientes a mercaderías idénticas y/o en su defecto similares competitivas, en las cuales el precio se hubiera fijado en las condiciones previstas en los artículos 734 a 749 del Código Aduanero. A los efectos de la comparación deberán tenerse especialmente en cuenta los siguientes elementos:

a. Destino;

b. Nivel comercial;

c. Cantidad;

d. Diferencias de gastos motivadas por el transporte hasta el lugar que, para cada caso, determine el artículo 736 inciso d) de la Ley 22.415 —inciso introducido por el artículo 22 de la Ley 25.986—;

e. Momento al que debe considerarse la fijación del valor, el que se determinará, para cada caso, de acuerdo a los momentos fijados por los artículos 726 y 727 del Código Aduanero según corresponda.

6. Cuando el precio declarado no se correspondiere con aquel al cual cualquier vendedor podría fijar para la mercadería exportada bajo las condiciones establecidas en los artículos 734 a 749 del Código Aduanero, tal precio no constituirá una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible. En consecuencia, corresponderá determinar el valor imponible con base en alguno de los métodos previstos en el artículo 748 del Código Aduanero.

7. Sin perjuicio de las responsabilidades infraccionales y/o disciplinarias que pudieran corresponder —y que deben ser analizadas en cada caso por el Juez Administrativo competente— procédase, por las áreas de valoración intervinientes, a la formulación de los cargos correspondientes en aquellos casos en que el precio declarado no constituya una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible.

Regístrese, Publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduana. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 29/8 N° 489.844 v. 29/8/2005