ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 23/2005

Destinación suspensiva de Removido s/interpretación de plazos.

Bs. As., 24/8/2005

Visto los inconvenientes operativos suscitados por la aplicación generalizada de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 43 del Decreto N° 1001/82, reglamentario del artículo 394, inc. b) del Código Aduanero, referido al plazo en el cual deben cumplimentarse las destinaciones suspensivas de removido, corresponde efectuar un análisis del citado plexo legal, e instruir convenientemente a las áreas operativas.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 386 del Código Aduanero, también se considera destinación de removido el transporte de mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de navegación internacional entre dos puntos de dicho territorio.

El apartado 1 del artículo 43 del Decreto N° 1001/82 fija como plazo máximo para efectuar ese transporte el que resultare de tomar como promedio diario ciento veinte kilómetros por cada día completo de navegación, contado desde el zarpado del puerto de origen hasta el arribo al puerto de destino.

La problemática que nos ocupa, se circunscribe a considerar el supuesto en que dicho transporte se efectúe por barcazas sin motor, empleadas para servicios de transporte en los puertos, ríos o lagos.

El análisis hasta aquí efectuado permite inferir que el plazo máximo establecido en la reglamentación antes comentada, al referirse a tomar como promedio diario ciento veinte kilómetros por cada día completo de navegación, no pareciera haber tenido en cuenta al transporte efectuado en embarcaciones que no naveguen por sus propios medios.

En este marco, resulta razonable admitir la procedencia de considerar la facultad conferida al servicio aduanero, consagrada en el apartado 2 del artículo 43 del Decreto N° 1001/82, como excepción al principio general establecido para las destinaciones de removido arribadas a puerto de destino vencido el plazo máximo a que alude el apartado 1 del artículo antes referido.

En virtud de las consideraciones precedentes y conforme las facultades otorgadas por el artículo 9°, apartado 2, incs. a) y o) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, toda vez que la situación en análisis encuadra en las circunstancias no contempladas en la normativa de aplicación, corresponde instruir:

a) Para la modalidad de destinación suspensiva de removido efectuada por barcazas, se aplicará el plazo máximo previsto en el apartado 1 del artículo 43 del Decreto N° 1001/82. Entiéndese por día completo aquel que comprende 24 hs. de navegación.

b) La multa prevista en el artículo 395 del citado texto sólo se aplicará si el agente de transporte involucrado no pudiere acreditar fehacientemente ante el servicio aduanero las causas de las demoras ocasionadas en los puertos intermedios u otras originadas por contingencias de la navegación. En este supuesto el servicio aduanero podrá confrontar el Libro de Navegación de la embarcación, contar con informes de la Prefectura Naval Argentina, o cualquier otra documentación que pueda aportar el interesado, de la cual pueda inferirse que la demora en el arribo se produjo por circunstancias ajenas al mismo.

c) En caso de tardanzas que exceden el término autorizado, se admitirán como períodos de demoras justificados —entre otros— las siguientes:

1.— El tiempo de la permanencia en puertos intermedios y demás lugares afines, como por ejemplo, radas, fondeaderos, amarraderos, etc., siempre y cuando se de aviso inmediato a la autoridad marítima.

2.— El tiempo de las estadías y sobrestadías para la carga y/o descarga de las barcazas en los lugares habilitados al efecto.

3.— El tiempo que insuma el armado y desarmado de los convoyes de las barcazas durante el recorrido.

4.— El tiempo de inmovilidad como consecuencia de órdenes impartidas por las autoridades competentes.

5.— Los que respondan a factores climáticos o hidrométricos u otras circunstancias que importen caso fortuito o fuerza mayor.

Podrán ser consideradas como causales justificadas, otras demoras que resulten razonables —como por ejemplo, plazos para reparaciones y mantenimiento, etc.—, siempre que consten en el Libro Diario de la Navegación.

d) Las justificaciones precedentemente expuestas (con el ofrecimiento de prueba respectivo), deberán presentarse en la Aduana de arribo del puerto de destino, dentro de los 2 (DOS) días hábiles, contados a partir del día siguiente al del arribo.

e) Los medios de prueba documentales que se acompañen, deberán reunir en todos los casos los requisitos contemplados en el art. 27 del Decreto Nº 1759/91 - Reglamentario de la Ley Nº 19.549.

Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 29/8 N° 489.847 v. 29/8/2005