ANEXO II

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 63 – .LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACION. – EXCEPTO PILOTOS

INDICE GENERAL

PREAMBULO

SUBPARTE A GENERALIDADES

63.1 Aplicación.

63.2 Tripulación de vuelo con licencia extranjera.

63.3 Requerimientos de licencia, habilitación, certificado psicofisiológico o autorización.

63.5 Reservado.

63.7 Reservado.

63.9 Reservado.

63.11 Solicitud y emisión de licencias y habilitaciones.

63.12 Actos relacionados con el alcohol y las drogas.

63.13 Certificado provisorio de licencia o habilitación.

63.15 Duración de las licencias y habilitación.

63.16 Cambio de nombre. Reemplazo de la licencia o del certificado de habilitación psicofisiológico por pérdida o destrucción.

63.17 Exámenes. Procedimientos generales.

63.18 Examen escrito. Engaño u otra conducta no apropiada.

63.19 Prohibición de volar durante deficiencias médicas.

63.20 Falsificación, reproducción o alteración de solicitudes, licencias, habilitaciones, libro de vuelo, informes o registros.

63.21 Cambio de domicilio.

63.23 Reservado.

SUBPARTE B LICENCIA DE TECNICO MECANICO DE VUELO.

63.31 Requisitos para el otorgamiento-Generalidades.

63.33 Habilitación en aeronave - Inicial.

63.35 Conocimientos aeronáuticos.

63.37 Experiencia de vuelo.

63.38 Entrenamiento de vuelo para transición y recurrente.

63.39 Examen de vuelo.

63.41 Repetición del examen fallido.

63.43 Atribuciones y limitaciones.

SUBPARTE C LICENCIA DE NAVEGANTE DE VUELO.

63.51 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades.

63.53 Conocimientos aeronáuticos.

63.55 Experiencia de vuelo.

63.57 Examen de vuelo.

63.59 Reservado.

63.60 Atribuciones y limitaciones.

63.61 Reservado.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 63 -.LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACION.- EXCEPTO PILOTOS

PREAMBULO

Este documento constituye una Parte de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) que fue desarrollado a lo largo de los últimos años, con arreglo a lo previsto en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, para reunir en un cuerpo normativo único a los diferentes reglamentos y normas hasta hoy vigentes en el ámbito de aplicación del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285) y que regulan las operaciones aéreas que se desarrollan en jurisdicción nacional y en los espacios aéreos extraterritoriales cuando por convenio se acuerda que dichos espacios aéreos se encuentran bajo jurisdicción de los servicios de tránsito aéreo de la República Argentina, a fin de contribuir a la Seguridad Operacional de la Aviación Civil Nacional e Internacional.

1. AUTORIDADES DE APLICACION.

(a) A los fines establecidos en el Código Aeronáutico, el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina, a través del Comando de Regiones Aéreas, dictará las disposiciones de las presentes Regulaciones y fiscalizará que todas las operaciones aéreas y terrestres relacionadas con la aeronáutica civil, sus explotadores, tripulantes y demás personas afectadas a la seguridad del vuelo, cumplan con los requisitos determinados en estas Regulaciones y toda otra Directiva, Especificación, Boletín o Norma aplicable y en vigencia.

(b) Los siguientes Organismos dependientes del Comando de Regiones Aéreas actuarán en carácter de Autoridades Aeronáuticas competentes en sus respectivas áreas de responsabilidad:

1) Dirección Nacional de Aeronavegabilidad: En todo lo relacionado con la administración de las normas y procedimientos que debe satisfacer el personal técnico aeronáutico, las aeronaves civiles y extranjeras y sus partes, los talleres y fábricas de material aeronáutico y la administración del Registro Nacional de Aeronaves.

2) Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas: En todo lo relacionado con la operación aérea de los explotadores de servicios de Transporte Aéreo y de Trabajo Aéreo, con los programas de instrucción y las exigencias operativas del personal que cumple funciones aeronáuticas civiles a bordo y en superficie, de los simuladores de aeronaves y de las escuelas de vuelo y los centros de instrucción respectivos.

3) Dirección de Tránsito Aéreo: En todo lo relacionado con la utilización de aeródromos y aerovías.

4) Dirección de Comunicaciones: En todo lo relacionado con las comunicaciones tierra-aire y tierra-tierra.

(c) Cada uno de dichos Organismos tiene responsabilidad, a su vez, en los aspectos correlacionados con sus respectivas áreas para la aprobación, certificación y posterior control de las Especificaciones Operativas de los explotadores del Transporte Aerocomercial.

(d) Asimismo, cada uno de dichos Organismos tiene atribuciones para aplicar las sanciones por faltas relacionadas con los aspectos bajo su área de responsabilidad.

2. OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR / OPERADOR / PROPIETARIO Y SUS EMPLEADOS.

(a) El Código Aeronáutico denomina explotador de la aeronave a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro. El propietario es el explotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves. En caso de no haberse inscripto el contrato, el propietario y el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o daños que se produjesen por causa de la aeronave.

(b) Toda persona que opere una aeronave de acuerdo con lo establecido en estas Regulaciones deberá:

1) Mientras opera en jurisdicción nacional o en los espacios aéreos que se encuentren bajo jurisdicción de los servicios de tránsito aéreo de la República Argentina, cumplir con las disposiciones del Código Aeronáutico Argentino, su reglamentación y normas complementarias.

2) Cuando opere fuera de jurisdicción nacional, cumplimentar las normas del Anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, o las regulaciones de los países que sobrevuela, cualesquiera sean aplicables y cualquier disposición del Código Aeronáutico Argentino y su reglamentación que sea más restrictiva que las mencionadas anteriormente y que pueda ser aplicada sin violar ninguna de las anteriores.

(c) Ningún explotador utilizará a una persona ni persona alguna se desempeñará como miembro de las tripulaciones de una aeronave o desempeñará una función aeronáutica en superficie a menos que cuente con una licencia o certificado de competencia otorgada por la Autoridad Aeronáutica competente de acuerdo con los términos de estas Regulaciones, válido y correspondiente a la función que se trate. En el caso de aeronaves de matrícula extranjera, las tripulaciones de vuelo deben poseer la convalidación correspondiente del estado de matrícula.

(d) El explotador, o el Director de Operaciones por él designado, debe controlar y asegurar el cumplimiento de las Normativas en todo lo relacionado con la operación aérea de sus aeronaves (la programación y control de vuelos, de tripulaciones y despachantes, el cumplimiento de la normativa que regula los tiempos máximos de servicio, de vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones, la instrucción y el entrenamiento; los controles que deben efectuar a tripulantes y despachantes, etc.). Asimismo establecerá y mantendrá un Programa de Prevención de Accidentes y de Seguridad de Vuelo y se cerciorará de que los Comandantes de las aeronaves de su empresa o propiedad, dispongan a bordo de toda la información esencial relativa a los servicios de búsqueda y salvamento del área a sobrevolar.

(e) El Explotador se asegurará que, de conformidad con los procedimientos aceptables para la Autoridad Aeronáutica, mientras operen en el extranjero sus empleados conozcan y observen las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables de los Estados en donde se realicen las operaciones.

(f) El Comandante de aeronave tomará las medidas oportunas para que no se inicie un vuelo a menos que se haya determinado previamente, por todos los medios razonables de que disponga, que las instalaciones y/o servicios terrestres y marítimos disponibles y requeridos necesariamente durante ese vuelo para la seguridad de la aeronave y protección de sus tripulantes y pasajeros, sean adecuados al tipo de operación de acuerdo con el cual haya de realizarse el vuelo y que funcionen debidamente para este fin.

(g) El explotador se asegurará de que, de conformidad con los procedimientos aceptables para la Autoridad Aeronáutica competente:

1) Cada aeronave explotada por el mismo se mantenga en condiciones de aeronavegabilidad,

2) El equipo operacional y de emergencia necesario para el vuelo previsto se encuentre en estado de funcionamiento, y

3) El Certificado de Aeronavegabilidad de cada una de las aeronaves explotada por el mismo mantenga su validez de acuerdo con las autorizaciones conferidas.

(h) Ninguna persona explotará una aeronave a menos que su mantenimiento y el retorno al servicio de la misma sean realizados por un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico habilitado o reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente y conforme a estas Regulaciones.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 63 -.LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACION.- EXCEPTO PILOTOS

SUBPARTE A GENERALIDADES

63.1 Aplicación.

63.2 Tripulación de vuelo con licencia extranjera.

63.3 Requerimientos de licencia, habilitación, certificado psicofisiológico o autorización.

63.5 Reservado.

63.7 Reservado.

63.9 Reservado.

63.11 Solicitud y emisión de licencias y habilitaciones.

63.12 Actos relacionados con el alcohol y las drogas.

63.13 Certificado provisorio de licencia o habilitación.

63.15 Duración de las licencias y habilitación.

63.16 Cambio de nombre. Reemplazo de la Licencia o del Certificado de Habilitación Psicofisiológico por pérdida o destrucción.

63.17 Exámenes. Procedimientos generales.

63.18 Examen escrito. Engaño u otra conducta no apropiada.

63.19 Prohibición de volar durante deficiencias médicas.

63.20 Falsificación, reproducción o alteración de solicitudes, licencias, habilitaciones, libro de vuelo, informes o registros.

63.21 Cambio de domicilio.

63.23 Reservado.

63.1 Aplicación.

(a) Esta Subparte establece los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de las Licencias de Técnico Mecánico de Vuelo, y de Navegante de Vuelo, las habilitaciones conexas, como asimismo las autorizaciones a personal aeronavegante con licencia extranjera, las normas generales de operación, sus atribuciones y limitaciones.

63.2 Tripulación de vuelo con licencia extranjera

(a) A toda persona que no sea ciudadano argentino o extranjero residente con Certificado de Radicación Permanente otorgado por el Ministerio del Interior, se le podrá otorgar una licencia con las debidas limitaciones si no existe orden de revocación en el Estado de emisión, solamente cuando la Autoridad Aeronáutica considere que tal documento aeronáutico es necesario para la operación de una aeronave civil matriculada y registrada en la República Argentina, y si reúne la totalidad de los requisitos que se prescriben para su obtención.

(b) Los requisitos a que hace mención el párrafo anterior se refieren a los establecidos en la Sección 63.9 (b) desde el (1) al (4) y (9) y (10) de esta Subparte.

(c) El tiempo para la utilización de tal licencia será fijado por la Autoridad Aeronáutica.

63.3 Requerimiento de licencia, habilitación, certificado de habilitación psicofisiológica o autorización

(a) Ninguna persona podrá actuar como Técnico Mecánico de Vuelo en una aeronave matriculada en la República Argentina, a menos que sea titular y porte la licencia con la habilitación de tipo de aeronave correspondiente, un certificado de habilitación psicofisiológica Clase 2 vigente otorgado a su nombre de acuerdo a la Parte 67 de estas RAAC o normas anteriores y haya desarrollado actividad aérea en los últimos 12 meses.

(b) No obstante, cuando la aeronave de matrícula nacional sea operada en un país extranjero, deberá poseer un certificado médico vigente otorgado por el país en el que la aeronave esté operando y dichos documentos aeronáuticos podrán ser convalidados por la Autoridad Aeronáutica argentina.

(c) Ninguna persona podrá actuar como Navegante de Vuelo de una aeronave matriculada en la República Argentina, a menos que sea titular y porte la licencia pertinente con la habilitación de tipo de aeronave correspondiente, un certificado de habilitación psicofisiológica Clase 2 vigente otorgado a su nombre de acuerdo a la Parte 67 de esta RAAC o normas anteriores y haya desarrollado actividad aérea en los últimos 12 meses.

(1) No obstante, cuando la aeronave de matrícula nacional sea operada en un país extranjero, deberá poseer un certificado médico vigente otorgado por el país en el que la aeronave esté operando y dichos documentos aeronáuticos podrán ser convalidados por la Autoridad Aeronáutica argentina.

(d) Todo titular de una licencia de Técnico Mecánico de Vuelo o de Navegante de Vuelo, podrán adiestrar a los aspirantes de la categoría de la licencia que fuere, a condición que:

(1) Certifique que posee no menos de 300 horas de vuelo, desde que obtuvo la Licencia, de las cuales:

(i) No menos de 100 horas de vuelo en el tipo de avión en el que se requiere instruir a titulares de la licencia de Técnico Mecánico de Vuelo o de Navegante de Vuelo, siempre que la empresa solicite tal dispensa y la Autoridad Aeronáutica lo apruebe.

(e) Toda persona que sea titular de una licencia de Técnico Mecánico de Vuelo o Navegante de Vuelo, o un certificado de habilitación psicofisiológico, deberá presentarlo para ser inspeccionado cuando lo requiera la Autoridad Aeronáutica competente u otra autoridad establecida,

63.5 Reservado

63.7 Reservado

63.9 Reservado

63.11 Solicitud y emisión de licencias y habilitaciones

(a) La solicitud para la obtención de una licencia o habilitación de tipo de aeronave que se otorga según esta Parte se deberá realizar en los formularios y en la forma establecida por la Autoridad Aeronáutica.

(b) Toda persona que cumple con los requisitos establecidos en esta Subparte podrá obtener una licencia o habilitación adicional.

(c) A menos que la Autoridad Aeronáutica competente lo autorice, al titular de una licencia de Técnico Mecánico de Vuelo o de Navegante de Vuelo que le haya sido suspendida, no podrá:

(1) Solicitar ninguna habilitación para ser incorporada a su licencia durante el período de suspensión.

(d) A menos que la Autoridad Aeronáutica, lo autorice, al titular de una licencia de Técnico Mecánico de Vuelo o Navegante de Vuelo que le haya sido revocada, no podrá:

(1) Solicitar una habilitación adicional durante el período de hasta 1 año después de la fecha de revocación.

63.12 Actos relacionados con el alcohol y las drogas

(a) La violación intencional de cualquier ley, reglamentación, o disposición relacionada con el cultivo, proceso, fabricación, venta, disposición, posesión, transporte o importación de drogas narcóticas, marihuana o sustancias psicoactivas o estimulantes, será motivo para:

(1) Suspender o revocar la licencia o habilitación, luego de poseer la resolución de la Autoridad Judicial competente, y

(2) Rechazar la solicitud para la obtención de cualquier licencia o habilitación adicional mencionadas en esta Subparte por un período de hasta 1 año a partir de la fecha de la resolución judicial.

(3) Toda persona que observara que algún miembro de la tripulación se encontrare bajo los efectos del alcohol, previo a la iniciación o durante la realización de un vuelo, deberá informar tal circunstancia a la Autoridad Aeronáutica en forma inmediata, a fin de adoptar las medidas pertinentes.

63.13 Certificado provisorio de licencia o habilitación.

(a) A la persona que haya completado satisfactoriamente los requisitos establecidos para la obtención de la licencia de Técnico Mecánico de Vuelo, Navegante de Vuelo o una habilitación adicional, la Autoridad Aeronáutica competente le otorgará un certificado provisorio, con una vigencia de no más de 90 días; y

(b) El certificado provisorio, caducará cuando:

(1) Finalice el plazo de validez establecido en él; o

(2) Cuando el solicitante reciba la licencia definitiva.

63.15 Duración de la licencia y habilitación.

(a) Las licencias y habilitaciones otorgadas bajo esta Parte o normas anteriores, son de carácter permanente, pero el ejercicio de las atribuciones que ellas otorgan pierden vigencia cuando:

(1) El titular no cumple con las exigencias establecidas para cada caso, referidas a:

(i) La evaluación médica.

(ii) Mantenimiento de la experiencia reciente de vuelo por tipo de aeronave,

63.16 Cambio de nombre. Reemplazo de la licencia o del certificado psicofisiológico por pérdida o destrucción.

(a) El titular de una licencia de Técnico Mecánico de Vuelo, de Navegante de Vuelo o del Certificado Psicofisiológico que hubiera cambiado de nombre o apellido y solicite incorporarlos a una nueva licencia o Certificado Psicofisiológico otorgado a su nombre, deberá presentar ante la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas (DHA) del Comando de Regiones Aéreas (CRA), sito en la Avenida de los Inmigrantes 2048 CP 1104 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la siguiente documentación:

(1) Copia de la orden judicial u otro documento legal que certifique el cambio de nombre o apellido.

(2) Completar y firmar los formularios correspondientes.

(3) Abonar el arancel establecido, y

(4) Devolver a la Autoridad Aeronáutica el /los documentos aeronáuticos a los cuales cambió el nombre o apellido.

(b) El titular de una licencia de Técnico Mecánico de Vuelo, Navegante de Vuelo o Certificado Psicofisiológico emitido según esta Parte o normas anteriores, que gestione un nuevo documento por la pérdida o destrucción del original, deberá:

(1) Solicitarlo personalmente o por correo ante la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas (DHA) sito en Avenida de los Inmigrantes 2048 CP 1104 Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(2) Completar y firmar los formularios correspondientes.

(3) Abonar el arancel establecido.

(4) Cuando el cambio se produzca por pérdida, se deberá adjuntar la constancia de la denuncia o exposición ante la autoridad policial, y

(5) En el caso que el cambio se produzca por destrucción, deberá adjuntar el documento deteriorado, como constancia de la solicitud.

(c) La persona que gestione el reemplazo de un Certificado de Habilitación Psicofisiológico emitido según la Parte 67 de esta RAAC o normas anteriores, debido a la pérdida o destrucción, deberá:

(1) Solicitarlo personalmente o por correo ante el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (INMAE), sito en Av. Belisario Roldán 4651 CP 1425 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en los Centros Auxiliares ubicados en: Ciudad de Comodoro Rivadavia, Ciudad de Córdoba, Ciudad de Villa Reynolds (Prov. San Luis) y Ciudad de Mendoza (Prov. Mendoza).

(2) Completar y firmar los formularios correspondientes.

63.17 Exámenes – Procedimientos generales

(a) Los exámenes escritos establecidos en esta Parte se tomarán en el lugar, fecha y por las personas designadas por la Autoridad Aeronáutica.

(b) La calificación mínima para la aprobación del examen escrito de conocimientos aeronáuticos será del 75% por ciento.

(c) Una persona que no aprobara el examen escrito, oral o práctico requerido según esta Subparte para la obtención de o una licencia o habilitación podrá solicitar un segundo examen, de acuerdo con lo siguiente:

(1) Después de haber pasado 30 días del primer examen fallido, o

(2) Antes de los 30 días, siempre que el aspirante presente constancia firmada por el supervisor que certifique que le ha dado entrenamiento adicional y lo considere competente para el examen de segunda instancia.

63.18 Examen escrito. Engaño u otra conducta no apropiada

(a) Ninguna persona que solicita un examen escrito de conocimientos aeronáuticos podrá:

(1) Copiar o retirar intencionalmente, una prueba escrita del lugar del examen.

(2) Dar o recibir de otro postulante, cualquier parte o copia de la prueba.

(3) Dar o recibir ayuda sobre la prueba mientras la misma se está llevando a cabo;

(4) Rendir cualquier parte de la prueba, en lugar de otra persona.

(5) Ser representado o representar a otra persona para la prueba.

(6) Usar cualquier material o ayuda durante el período en que la prueba se está llevando a cabo, a menos que esté específicamente autorizado por el examinador.

(7) Dar lugar, ocasionar intencionalmente, o participar en cualquier acto no apropiado de acuerdo a esta Sección.

(b) Un aspirante a quien el examinador denuncia por haber cometido un acto no apropiado, se lo considerará, por el período de 1 año desde la fecha que le fue comunicada su sanción, imposibilitado para:

(1) Solicitar una licencia, habilitación o autorización otorgada según esta regulación; o

(2) Intentar rendir cualquier examen de conocimientos o pericia establecidos por esta regulación.

(c) Toda licencia, habilitación, autorización o calificación en poder de un titular, podrá ser suspendida o revocada si la Autoridad Aeronáutica competente encuentra que dicha persona ha cometido un acto no apropiado.

63.19 Prohibición de volar durante deficiencias médicas

(a) El titular de una licencia de Técnico Mecánico de Vuelo o Navegante de Vuelo que mantenga vigente el Certificado Psicofisiológico, no podrá hacer uso de las atribuciones que le otorga su licencia, si:

(1) Conoce o presume de alguna condición psicofísica, que no le permita satisfacer los requerimientos del Certificado Psicofisiológico requeridos para la operación de la aeronave; o

(2) Está recibiendo medicación u otro tratamiento por una condición médica que le impide cumplir con los requerimientos exigidos para la obtención o renovación del certificado psicofisiológico necesarios para su desempeño como miembro de la tripulación.

63.20 Falsificación, reproducción o alteración de solicitudes, licencias, habilitaciones, libros de vuelo, informes o registros

(a) Ninguna persona podrá hacer o permitir que se haga:

(1) Una declaración fraudulenta o intencionalmente falsa, en cualquier solicitud para la obtención de una licencia, habilitación, o duplicado de los mismos.

(2) Un ingreso fraudulento o intencionalmente falso, en cualquier libro de vuelo, registro o informe que sean requeridos para demostrar el cumplimiento de los requisitos, para el otorgamiento de licencias, habilitaciones o certificado psicofisiológico.

(3) Toda reproducción o alteración con propósito fraudulento de cualquier licencia, habilitación o certificado psicofisiológico.

(4) La comisión de un acto prohibido, establecido en esta Parte, constituye la base para suspender o revocar cualquier licencia que poseyera dicha persona.

63.21 Cambio de domicilio

(a) El titular de una licencia que haya realizado un cambio de su domicilio declarado anteriormente, tiene la obligación de informar personalmente o por correo, dentro de los 30 días de producido este hecho a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas (DHA), sito en la Avenida de los Inmigrantes 2048 CP -C1104 Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(b) Transcurrido dicho plazo el titular de la licencia no podrá ejercer las atribuciones de las mismas.

63.23 Reservado

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 63 -.LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACION.- EXCEPTO PILOTOS

SUBPARTE B - LICENCIA DE TECNICO MECANICO DE VUELO

63.31 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades.

63.33 Habilitación en aeronave. Inicial

63.35 Conocimientos aeronáuticos.

63.37 Experiencia de vuelo.

63.38 Entrenamiento de vuelo para transición y recurrente.

63.39 Examen de vuelo.

63.41 Repetición del examen fallido.

63.43 Atribuciones y limitaciones.

63.31 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades

(a) Toda persona que requiera la Licencia de Técnico Mecánico de Vuelo, deberá:

(1) Tener 18 años de edad.

(2) Acreditar la tenencia de:

(i) La licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave - Categoría "C", o

(ii) La Licencia de Piloto Profesional de Avión, o

(iii) El título de Técnico Aeronáutico reconocido por la autoridad competente, o

(iv) El título de Ingeniero Aeronáutico, y

(3) Ser capaz de hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.

(4) Haber aprobado estudios secundarios, o el Ciclo Polimodal, completo o equivalente reconocido por la autoridad competente.

(5) Poseer certificado de habilitación psicofisiológico Clase 2 o superior.

(6) Aprobar las exigencias establecidas en el programa de instrucción reconocida para Técnico Mecánico de Vuelo.

63.33 Habilitación en aeronave. Inicial

(a) Haber recibido el adiestramiento de vuelo establecido en la Sección 63.37 (b) y (c) de esta Subparte bajo supervisión de un Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Abordo o Técnico Mecánico de Vuelo que posea su licencia vigente y habilitado al tipo de avión, o

(b) Recibir un curso en entrenador sintético de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronáutica para el tipo de avión que requiere la habilitación,

(c) Aprobar ante un inspector designado una prueba de pericia de acuerdo al 63.39 (a) de esta Subparte.

(d) Para el entrenamiento inicial (recién incorporados), el énfasis deberá ser puesto en las áreas que relacionen el concepto de tripulación, tareas, responsabilidades, conceptos de integración de sistemas y procedimientos de la empresa.

63.35 Conocimientos aeronáuticos.

(a) Toda persona que requiera la licencia de Técnico Mecánico de Vuelo deberá demostrar ante la Autoridad Aeronáutica competente los conocimientos teóricos aeronáuticos que son necesarios para la obtención de esta licencia.

(b) Estos conocimientos se demostrarán mediante la presentación de un certificado analítico de haber completado y aprobado en un centro de capacitación aeronáutica habilitado, o en forma personal (rindiendo en condición de "Libre"), el curso de instrucción teórica para la obtención de la licencia de Técnico Mecánico de Vuelo.

(c) El certificado de que el solicitante ha completado satisfactoriamente un curso de instrucción para esta clase de licencia, deberá incluir las siguientes materias:

(1) Aerodinámica estabilidad y control.

(2) Aeronaves y sistemas

(3) Fundamentos de navegación aérea y radioayudas.

(4) Turbina de gas.

(5) Electricidad y electrónica.

(6) Información aeromédica.

(7) Meteorología aplicada.

(8) Factores humanos y CRM.

63.37 Experiencia de vuelo

(a) Salvo que la Autoridad Aeronáutica determine otra cosa, el tiempo de vuelo requerido en los párrafos (b) y (c) de esta Sección como parte del curso práctico deberá haberse obtenido en avión que:

(1) Requiera como parte de la tripulación de vuelo un Técnico Mecánico de Vuelo.

(b) Toda persona que solicita una licencia de Técnico Mecánico de Vuelo, deberá haber completado la siguiente experiencia de vuelo bajo supervisión:

(1) 100 horas de vuelo en adiestramiento bajo la supervisión de un Técnico Mecánico de Vuelo con su licencia vigente y habilitado al tipo de avión, o

(i) 50 horas de vuelo de adiestramiento en las condiciones especificadas en (b) (1) de esta Sección, o

(ii) 50 horas de adiestramiento en un adiestrador terrestre de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente representativo del tipo de avión al cual se busca la habilitación. No necesariamente estas horas de vuelo en adiestramiento deberán mantener la proporción establecida en el (b) (1) (i) y (ii) de esta Sección, pero las horas de vuelo de adiestramiento en avión, nunca serán menores a las horas realizadas en adiestrador terrestre; y,

(iii) Si la práctica se realiza en un entrenador sintético de vuelo clase D, el solicitante no tendrá necesidad de cumplir con lo determinado en el 63.39 (a) de esta Subparte en lo referente a la prueba de pericia en vuelo.

(a) Si el solicitante es titular de la licencia profesional, deberá:

(1) Contar como piloto al mando no menos de 250 horas de vuelo en el tipo de avión que requiera tal tripulante y desea ser habilitado, en ese caso la experiencia requerida consistirá en:

(i) 50 horas de vuelo en adiestramiento en avión para el cual desea ser habilitado bajo la supervisión de un Técnico Mecánico de Vuelo con su licencia vigente y habilitado al tipo de avión, o

(ii) 25 horas de vuelo de adiestramiento en las condiciones especificadas en el (c) (1) (i) de esta Sección, y

(iii) 25 horas de adiestramiento en un adiestrador terrestre de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente representativo del tipo de avión al cual se busca la habilitación. No necesariamente estas horas de vuelo en adiestramiento deberán mantener la proporción establecida en el (c) (1) (ii) y (iii) de esta Sección, pero las horas de vuelo de adiestramiento en avión, nunca serán menores a las horas realizadas en adiestrador terrestre, salvo que el entrenador sintético de vuelo sea de la Clase D.

(2) Si la función a bordo es la de copiloto, contar con no menos de 500 horas de vuelo en el tipo de avión que requiera tal tripulante y desea ser habilitado, en ese caso la experiencia requerida consistirá en:

(i) 50 horas de vuelo de adiestramiento en avión para el cual desea ser habilitado bajo la supervisión de un Técnico Mecánico de Vuelo con su licencia vigente y habilitado al tipo de avión, o

(ii) 25 horas de vuelo de adiestramiento en avión en las condiciones especificadas en el (c) (1) (i) de esta Sección, y

(iii) 25 horas de adiestramiento en un adiestrador terrestre de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente representativo del tipo de avión al cual se busca la habilitación. No necesariamente estas horas de vuelo en adiestramiento deberán mantener la proporción establecida en el (c) (2) (ii) y (iii) de esta Sección, pero las horas de vuelo de adiestramiento en avión, nunca serán menores a las horas realizadas en adiestrador terrestre, salvo que el entrenador sintético de vuelo sea de la Clase D.

(b) Para que el solicitante reúna los requisitos de experiencia exigidos en el (b) o (c) de esta Sección se le otorgará una licencia temporaria con una validez de 2 años, a efectos de permitirle cumplir los vuelos de adiestramiento bajo la supervisión de un titular de licencia de Mecánico de Abordo, Técnico Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Vuelo.

(1) Esta licencia contendrá la siguiente leyenda: "El titular de este documento no está facultado para ejercer las funciones de Técnico Mecánico de Vuelo, hasta tanto complete las horas de vuelo en instrucción establecidas en 63.37 (b) o (c) de la RAAC y apruebe el examen correspondiente".

(2) Vencido este plazo, la referida licencia caducará automáticamente y de no haberse cumplido los requisitos y aprobado el examen de competencia el interesado deberá rendir nuevamente en forma satisfactoria toda la parte teórica.

63.38 Entrenamiento de vuelo para transición y recurrente

(a) Todo titular de una licencia de Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Vuelo que requiera realizar una transición de una aeronave a otra deberá completar el programa establecido de entrenamiento, consistente en:

(1) Curso teórico de familiarización con el avión, debiendo:

(i) Poner énfasis en la instrucción en los sistemas y procedimientos al tipo específico de avión, y

(2) Completar 50 horas de vuelo en adiestramiento bajo la supervisión de un Técnico Mecánico de Vuelo con su licencia vigente y habilitado al tipo de avión, o

(i) 25 horas de vuelo de adiestramiento en las condiciones especificadas en el (a) (2) de esta Sección, y

(ii) 25 horas de adiestramiento en un adiestrador terrestre de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente representativo del tipo de avión al cual se busca la habilitación. No necesariamente estas horas de vuelo en adiestramiento deberán mantener la proporción establecida en el (a) (2) (i) y (ii) de esta Sección, pero las horas de vuelo de adiestramiento en avión, nunca serán menores a las horas realizadas en adiestrador terrestre, salvo que el entrenador sintético de vuelo sea de la Clase D y en tal equipo rinda la prueba de pericia para obtener la habilitación.

(b) A todo titular de una licencia de Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Vuelo que requiera realizar entrenamiento recurrente de un tipo de avión se le deberá poner énfasis en las maniobras o procedimientos nuevos o revisados, inherentes a las operaciones de vuelos de línea.

63.39 Examen de vuelo

(a) El postulante de la licencia de Técnico Mecánico de Vuelo que requiera la habilitación a un avión tipo, deberá aprobar ante un inspector designado un examen en vuelo del tipo de avión que requiera esta función o,

(b) Mediante el uso de un entrenador sintético de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronáutica representativo del tipo de avión para la que requiere la habilitación, de acuerdo a lo siguiente:

(1) Procedimientos normales.

(2) Procedimientos anormales y de alternativa.

(3) Procedimientos de emergencias.

63.41 Repetición del examen fallido

(a) Una persona que no aprobara el examen escrito, oral o práctico requerido según esta Subparte para la obtención de una licencia o una habilitación adicional de tipio de avión, podrá solicitar un segundo examen, de acuerdo con lo siguiente:

(1) Después de haber pasado 30 días del primer examen fallido, o

(2) Antes de los 30 días, siempre que el aspirante presente constancia firmada por el supervisor titular de una licencia de Mecánico de Abordo o Técnico Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Vuelo que certifique que le ha dado entrenamiento adicional y lo considere competente para el examen de segunda instancia.

63.43 Atribuciones y limitaciones.

(a) Atribuciones: El titular de la licencia de Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Vuelo estará facultado para desempeñarse en las funciones propias de su especialidad determinadas en el Manual de Vuelo aprobado del tipo de avión inscripto en su licencia, y

(1) Podrá asesorar y adiestrar a aspirantes a la obtención de la licencia de Técnico Mecánico de Vuelo habilitaciones y de tipo de avión que él tuviera inscriptas en su propia licencia, como asimismo readaptar a la función a aquellos titulares de licencia que estuvieren sin realizar la actividad de vuelo mínima estipulada en el (b) de esta Sección, siempre que:

(i) Cuente con 300 horas de experiencia en vuelo en el desempeño de la especialidad desde que obtuvo su licencia, registrada y certificada en su Libro de Vuelo, y

(ii) Empresa en la cual se desempeña haya solicitado y la Autoridad Aeronáutica lo hubiera autorizado para adiestrar y asesorar en las técnicas y procedimientos de la especialidad a otras personas.

(b) Limitaciones: El titular de la licencia de Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Vuelo que permanezca 12 meses sin realizar actividad de vuelo en la especialidad, deberá ser readaptado en vuelo o en un entrenador sintético de vuelo aprobado representativo del tipo de avión, bajo la supervisión de un titular de licencia de Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Abordo, o Técnico Mecánico de Vuelo debidamente habilitado, cuya constancia dejará inscripta y certificada en el Libro de Vuelo del interesado.

63.43 Reservado.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 63 -.LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACION.- EXCEPTO PILOTOS

SUBPARTE C - LICENCIA DE NAVEGANTE DE VUELO

63.51 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades.

63.53 Conocimientos aeronáuticos.

63.55 Experiencia de vuelo.

63.57 Examen de vuelo.

63.59 Repetición del examen fallido.

63.60 Atribuciones y limitaciones.

63.62 (Reservado).

63.51 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades

(a) Toda persona que requiera la Licencia de Técnico Mecánico de Vuelo, deberá:

(1) Tener 18 años de edad.

(2) Haber aprobado el Ciclo Polimodal, o estudios secundarios completos o equivalente reconocido por la autoridad competente.

(3) Ser capaz de hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.

(4) Poseer certificado de habilitación psicofisiológica Clase 2.

(5) Podrá ser titular de la licencia de Piloto Profesional de Avión.

(6) Aprobar las exigencias establecidas en el programa de instrucción reconocida para Navegante.

(7) Aprobar, ante inspector de vuelo la prueba de pericia de las áreas operativas establecidas en el programa práctico de vuelo establecido.

63.53 Conocimientos aeronáuticos.

(a) Toda persona que solicite la licencia de Navegante de Vuelo deberá demostrar ante la Autoridad Aeronáutica competente los conocimientos teóricos aeronáuticos que son requisitos necesarios para la obtención de esta licencia.

(b) Estos conocimientos se demostrarán mediante la presentación de un certificado analítico de haber completado y aprobado en un centro de capacitación aeronáutica habilitado, o en forma personal (rindiendo en condición de "Libre"), el curso de instrucción teórica para la obtención de la licencia de Navegante.

(c) El certificado de que el solicitante ha completado satisfactoriamente un curso de instrucción para esta clase de licencia, deberá incluir las siguientes materias:

(1) Legislación y Reglamentación Aérea.

(2) Conocimientos Generales de la Aeronave.

(3) Perfomance y planificación de vuelo.

(4) Factores Humanos y CRM.

(5) Procedimientos operacionales.

(6) Principios de vuelo.

(7) Radiotelefonía.

(8) Navegación.

(9) Meteorología.

63.55 Experiencia de vuelo

(a) Salvo que la Autoridad Aeronáutica determine en contrario, el tiempo de vuelo requerido en el párrafo (b) de esta Sección como parte del curso práctico deberá haberse obtenido en avión:

(1) Que requiera como parte de la tripulación de vuelo al Navegante de Vuelo.

(b) Toda persona que solicita una licencia de Navegante de Vuelo, deberá haber completado la siguiente experiencia de vuelo bajo supervisión:

(1) Haber recibido, como mínimo, 200 horas de vuelo en instrucción en aviones que requieran este tripulante, cumpliendo funciones en adiestramiento bajo la supervisión de un Navegante de Vuelo con su licencia vigente y habilitado al tipo de avión, de las cuales:

(i) No menos de 50 horas de vuelo serán de navegación nocturna debidamente certificada por el titular de la licencia de Navegante de Vuelo actuante en el vuelo, o

(ii) Si el solicitante es titular de una licencia de piloto comercial o superior, con habilitación de Vuelo por Instrumentos (HVI) y posea una experiencia de no menos de 500 horas de vuelo como piloto al mando, deberá:

(2) Contar como mínimo 50 horas de vuelo por instrumentos; y

(3) Contar como mínimo 50 horas de vuelo nocturno de travesía, en ese caso las exigencias del (b) (1) de esta Sección se reducirán a 75 horas de vuelo, de las cuales 25 horas de vuelo serán de navegación nocturna.

63.56 Examen de vuelo

(a) El postulante de la licencia, debe aprobar un examen práctico de las funciones de Navegante de Vuelo en el tipo de avión para el cual solicita la habilitación, de acuerdo con lo siguiente:

(1) Procedimientos normales.

(2) Procedimientos anormales y de alternativa.

(3) Procedimientos de emergencias.

63.59 Reservado

63.60 Atribuciones y limitaciones

(a) Atribuciones: El titular de la licencia de Navegante de Vuelo está facultado para desempeñarse en las funciones propias de su especialidad determinadas en el Manual de Vuelo aprobado del avión inscripto en su licencia.

(1) Podrá asesorar y adiestrar a aspirantes a la obtención de la licencia de Navegante de Vuelo y habilitaciones de tipo de avión que él tuviera inscriptas en su propia licencia, como asimismo readaptar a la función a aquellos titulares de licencia que estuvieren sin realizar la actividad de vuelo mínima estipulada en el (b) de esta Sección, siempre que:

(i) Cuente con 300 horas de experiencia en vuelo en el desempeño de la especialidad, registrada y certificada en su Libro de Vuelo, desde que obtuvo su licencia, y

(ii) Que la empresa en la cual se desempeña haya solicitado a la Autoridad Aeronáutica y ésta lo hubiere autorizado para adiestrar y asesorar en las técnicas y procedimientos de la especialidad a otras personas.

(b) Limitaciones: El titular de la licencia de Navegante de Vuelo que permanezca 12 meses sin realizar actividad de vuelo en la especialidad, deberá ser readaptado en vuelo, bajo la supervisión de un titular de licencia de Navegante de Vuelo debidamente habilitado, cuya constancia dejará inscripta y certificada en el Libro de Vuelo del interesado.

63.61 Reservado.