ANEXO III

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 64 – CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE TRIPULANTE DE CABINA DE PASAJEROS

INDICE GENERAL

PREAMBULO

SUBPARTE A - GENERALIDADES

64.1 Aplicación

64.3 Requerimientos de certificado de habilitación psicofisiológica

64.5 Solicitud y emisión de certificado de competencia de TCP. Habilitaciones

64.7 Actos relacionados con el alcohol y droga

64.9 Certificado provisorio

64.11 Duración del certificado de competencia y habilitaciones

64.13 Cambio de nombre

64.15 Reposición de certificado de competencia y certificado de habilitación psicofisiológica perdidos o deteriorados.

64.17 Exámenes. Procedimientos generales. Engaño u otra conducta no apropiada

64.19 Prohibición de volar durante deficiencias médicas

64.21 Falsificación, reproducción o alteración de solicitudes, certificados de competencia, habilitaciones, libros de vuelos, informes o registros

64.23 Cambio de domicilio

SUBPARTE B - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE TRIPULANTE DE CABINA DE PASAJEROS (TCP)

64.31 Aplicación.

64.33 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades

64.35 Conocimientos aeronáuticos

64.37 Instrucción inicial de ingreso. Habilitación para tipo de avión

64.39 Habilitación de instructor de tripulante de cabina de pasajeros (ITCP)

64.41 Conocimientos teóricos

64.43 Experiencia de vuelo. Exámenes

64.45 Atribuciones y limitaciones.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 64 – CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE TRIPULANTE DE CABINA DE PASAJEROS

PREAMBULO

Este documento constituye una Parte de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) que fue desarrollado a lo largo de los últimos años, con arreglo a lo previsto en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, para reunir en un cuerpo normativo único a los diferentes reglamentos y normas hasta hoy vigentes en el ámbito de aplicación del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285) y que regulan las operaciones aéreas que se desarrollan en jurisdicción nacional y en los espacios aéreos extraterritoriales cuando por convenio se acuerda que dichos espacios aéreos se encuentran bajo jurisdicción de los servicios de tránsito aéreo de la República Argentina, a fin de contribuir a la Seguridad Operacional de la Aviación Civil Nacional e Internacional.

1.- AUTORIDADES DE APLICACION.

(a) A los fines establecidos en el Código Aeronáutico, el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina, a través del Comando de Regiones Aéreas, dictará las disposiciones de las presentes Regulaciones y fiscalizará que todas las operaciones aéreas y terrestres relacionadas con la aeronáutica civil, sus explotadores, tripulantes y demás personas afectadas a la seguridad del vuelo, cumplan con los requisitos determinados en estas Regulaciones y toda otra Directiva, Especificación, Boletín o Norma aplicable y en vigencia.

(b) Los siguientes Organismos dependientes del Comando de Regiones Aéreas actuarán en carácter de Autoridades Aeronáuticas competentes en sus respectivas áreas de responsabilidad:

(1) Dirección Nacional de Aeronavegabilidad: En todo lo relacionado con la administración de las normas y procedimientos que debe satisfacer el personal técnico aeronáutico, las aeronaves civiles y extranjeras y sus partes, los talleres y fábricas de material aeronáutico y la administración del Registro Nacional de Aeronaves.

(2) Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas: En todo lo relacionado con la operación aérea de los explotadores de servicios de Transporte Aéreo y de Trabajo Aéreo, con los programas de instrucción y las exigencias operativas del personal que cumple funciones aeronáuticas civiles a bordo y en superficie, de los simuladores de aeronaves y de las escuelas de vuelo y los centros de instrucción respectivos.

(3) Dirección de Tránsito Aéreo: En todo lo relacionado con la utilización de aeródromos y aerovías.

(4) Dirección de Comunicaciones: En todo lo relacionado con las comunicaciones tierra-aire y tierra-tierra.

(c) Cada uno de dichos Organismos tiene responsabilidad, a su vez, en los aspectos correlacionados con sus respectivas áreas para la aprobación, certificación y posterior control de las Especificaciones Operativas de los explotadores del Transporte Aerocomercial.

(d) Asimismo, cada uno de dichos Organismos tiene atribuciones para aplicar las sanciones por faltas relacionadas con los aspectos bajo su área de responsabilidad.

2. OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR / OPERADOR / PROPIETARIO Y SUS EMPLEADOS.

(a) El Código Aeronáutico denomina explotador de la aeronave a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro. El propietario es el explotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves. En caso de no haberse inscripto el contrato, el propietario y el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o daños que se produjesen por causa de la aeronave.

(b) Toda persona que opere una aeronave de acuerdo con lo establecido en estas Regulaciones deberá:

(1) Mientras opera en jurisdicción nacional o en los espacios aéreos que se encuentren bajo jurisdicción de los servicios de tránsito aéreo de la República Argentina, cumplir con las disposiciones del Código Aeronáutico Argentino, su reglamentación y normas complementarias.

(2) Cuando opere fuera de jurisdicción nacional, cumplimentar las normas del Anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, o las regulaciones de los países que sobrevuela, cualesquiera sean aplicables y cualquier disposición del Código Aeronáutico Argentino y su reglamentación que sea más restrictiva que las mencionadas anteriormente y que pueda ser aplicada sin violar ninguna de las anteriores.

(c) Ningún explotador utilizará a una persona ni persona alguna se desempeñará como miembro de las tripulaciones de una aeronave o desempeñará una función aeronáutica en superficie a menos que cuente con una licencia o certificado de competencia otorgada por la Autoridad Aeronáutica competente de acuerdo con los términos de estas Regulaciones, válido y correspondiente a la función que se trate. En el caso de aeronaves de matrícula extranjera, las tripulaciones de vuelo deben poseer la convalidación correspondiente del estado de matrícula.

(d) El explotador, o el Director de Operaciones por él designado, debe controlar y asegurar el cumplimiento de las Normativas en todo lo relacionado con la operación aérea de sus aeronaves (la programación y control de vuelos, de tripulaciones y despachantes, el cumplimiento de la normativa que regula los tiempos máximos de servicio, de vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones, la instrucción y el entrenamiento; los controles que deben efectuar a tripulantes y despachantes, etc.). Asimismo establecerá y mantendrá un Programa de Prevención de Accidentes y de Seguridad de Vuelo y se cerciorará de que los Comandantes de las aeronaves de su empresa o propiedad, dispongan a bordo de toda la información esencial relativa a los servicios de búsqueda y salvamento del área a sobrevolar.

(e) El Explotador se asegurará que, de conformidad con los procedimientos aceptables para la Autoridad Aeronáutica, mientras operen en el extranjero sus empleados conozcan y observen las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables de los Estados en donde se realicen las operaciones.

(f) El Comandante de aeronave tomará las medidas oportunas para que no se inicie un vuelo a menos que se haya determinado previamente, por todos los medios razonables de que disponga, que las instalaciones y/o servicios terrestres y marítimos disponibles y requeridos necesariamente durante ese vuelo para la seguridad de la aeronave y protección de sus tripulantes y pasajeros, sean adecuados al tipo de operación de acuerdo con el cual haya de realizarse el vuelo y que funcionen debidamente para este fin.

(g) El explotador se asegurará de que, de conformidad con los procedimientos aceptables para la Autoridad Aeronáutica competente:

(1) Cada aeronave explotada por el mismo se mantenga en condiciones de aeronavegabilidad,

(2) El equipo operacional y de emergencia necesario para el vuelo previsto se encuentre en estado de funcionamiento, y

(3) El Certificado de Aeronavegabilidad de cada una de las aeronaves explotada por el mismo mantenga su validez de acuerdo con las autorizaciones conferidas.

(h) Ninguna persona explotará una aeronave a menos que su mantenimiento y el retorno al servicio de la misma sean realizados por un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico habilitado o reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente y conforme a estas Regulaciones.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 64 – CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE TRIPULANTE DE CABINA DE PASAJEROS

SUBPARTE A - GENERALIDADES

64.1 Aplicación

64.3 Requerimientos de certificado de habilitación psicofisiológica

64.5 Solicitud y emisión de certificado de competencia de TCP. Habilitaciones

64.7 Actos relacionados con el alcohol y droga

64.9 Certificado provisorio

64.11 Duración del certificado de competencia y habilitaciones

64.13 Cambio de nombre

64.15 Reposición de certificado de competencia y certificado de habilitación psicofisiológica perdidos o deteriorados

64.17 Exámenes. Procedimientos generales. Engaño u otra conducta no apropiada

64.19 Prohibición de volar durante deficiencias médicas

64.21 Falsificación, reproducción o alteración de solicitudes, certificados de competencia, habilitaciones, libros de vuelos, informes o registros

64.23 Cambio de domicilio.

64.1 Aplicación

(a) Esta Parte establece los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP), la habilitación de Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros, de tipo de avión, las condiciones bajo las cuales son necesarias, sus atribuciones y limitaciones.

64.3 Requerimiento de certificado de habilitación psicofisiológica

(a) Ninguna persona podrá actuar como Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) a menos que sea titular y porte junto al certificado de competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros, un Certificado de Habilitación Psicofisiológica.

64.5 Solicitud y emisión de certificado de competencia de TCPs. Habilitaciones

(a) La solicitud para la obtención de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros o habilitación de Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros u otra habilitación que se emite según esta Parte se deberá realizar en los formularios y en la manera establecida por la Autoridad Aeronáutica.

(b) Toda persona que cumple con los requisitos establecidos en esta Subparte tendrá derecho a la obtención de un certificado de competencia o habilitación adicional.

(c) A menos que la Autoridad Aeronáutica competente lo autorice, al titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros que le haya sido suspendida, no podrá:

(1) Solicitar ninguna habilitación para ser incorporada a su certificado de competencia durante el período de suspensión, o

(d) A menos que la Autoridad Aeronáutica, lo autorice, al titular de un certificado de competencia que le haya sido revocada, no podrá:

(1) Solicitar una habilitación adicional durante el período de hasta 1 año después de la fecha de revocación.

64.7 Actos relacionados con el alcohol y drogas

(a) La violación intencional de cualquier ley, reglamentación, o disposición relacionada con el cultivo, proceso, fabricación, venta, disposición, posesión, transporte o importación de drogas narcóticas, marihuana o sustancias psicoactivas o estimulantes, será motivo para:

(1) Suspender o revocar el certificado de competencia o habilitación, luego de poseer la resolución de la Autoridad Judicial competente, y

(2) Rechazar la solicitud para la obtención de cualquier certificado de competencia o habilitación adicional mencionadas en esta Subparte por un período de hasta 1 año a partir de la fecha de la resolución judicial.

64.9 Certificado provisorio

(a) Todo solicitante que haya completado la totalidad de los requisitos establecidos para la obtención del Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros o una habilitación adicional, la Autoridad Aeronáutica competente le otorgará un provisorio de certificado de competencia, o de habilitación, con una vigencia de no más de 90 días; y

(b) El provisorio de certificado de competencia caducará cuando:

(1) Finalice el plazo de validez establecido en él; o

(2) Cuando el solicitante reciba el certificado de competencia definitivo.

64.11 Duración del certificado de competencia y habilitaciones

(a) El Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros y habilitaciones otorgadas bajo esta Parte o normas anteriores, son de carácter permanente, pero el ejercicio de las atribuciones que ellas otorgan pierden vigencia cuando:

(1) El titular no cumple con las exigencias establecidas referidas a:

(i) La evaluación médica.

(ii) Mantenimiento de la experiencia reciente de vuelo.

(iii) Cuando esté cumpliendo con una sanción aeronáutica.

64.13 Cambio de nombre

Cambio de nombre. Reposición de licencias o certificados de competencia perdidos, deteriorados o destruidos.

(a) El titular de una licencia, certificado de habilitación psicofisiológica o certificado de convalidación de piloto emitido según esta Parte o normas anteriores que hubiera cambiado de nombre o apellido y solicite incorporarlos al mismo, deberá:

(1) Presentar ante la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, ubicada en Avenida de los Inmigrantes 2048 CP 1104 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la siguiente documentación:

(i) Fotocopia y original de la orden judicial u otro documento legal que certifica el cambio (al finalizar el control se devolverán los documentos originales).

(ii) Completar y firmar los formularios correspondientes.

64.15 Reposición de certificado de competencia y certificado de habilitación psicofisiológica perdidos o deteriorados

(a) El titular de un certificado de competencia emitido según esta Parte o normas anteriores que gestione un nuevo documento por la pérdida deterioro o destrucción del original, deberá:

(1) Solicitarlo personalmente o por correo ante la Dirección de Habilitaciones Aeronáutica (DHA) ubicada en la Av. De los Inmigrantes 2048 CP 1104 Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el caso de un Certificado de Habilitación Psicofisiológica, deberá solicitarlo ante el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (INMAE), sito en Av. Belisario Roldan 4651 CP 1425 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en los Centros Auxiliares ubicados en las ciudades de: Comodoro Rivadavia, Córdoba, Villa Reynolds (Prov. San Luis) y Mendoza, debiendo presentar en ambos casos lo siguiente:

(i) Una solicitud que contenga el nombre y número del documento aeronáutico, el número de legajo aeronáutico, la dirección postal permanente del solicitante (incluyendo el código postal), y datos personales del solicitante que facilite la tramitación requerida.

(ii) Completar y firmar los formularios correspondientes, y

(iii) Abonar el arancel establecido.

(2) Cuando el cambio se produzca por deterioro, se deberá devolver el documento deteriorado como constancia de la solicitud, y

(3) Cuando el cambio se produzca por pérdida, se deberá adjuntar la constancia de la denuncia o exposición ante autoridad policial.

64.17 Exámenes. Procedimientos generales. Engaño u otra conducta no apropiada

(a) Los exámenes escritos establecidos en esta Parte se tomarán en el lugar, fecha y por las personas designadas por la Autoridad Aeronáutica.

(b) La calificación mínima para la aprobación del examen escrito de conocimientos aeronáuticos será del 75% por ciento.

(c) Ninguna persona que solicita un examen escrito de conocimientos aeronáuticos podrá:

(1) Copiar o retirar intencionalmente, una prueba escrita del lugar del examen.

(2) Dar o recibir de otro postulante, cualquier parte o copia de la prueba.

(3) Dar o recibir ayuda sobre la prueba mientras la misma se está llevando a cabo.

(4) Rendir cualquier parte de la prueba, en reemplazo de otra persona.

(5) Ser representado o representar a otra persona en la prueba.

(6) Usar cualquier material o ayuda durante el período en que la prueba se está llevando a cabo, a menos que esté específicamente autorizado por el examinador.

(7) Si diera lugar, ocasionara intencionalmente, o participara en cualquier acto no apropiado de acuerdo a esta Sección, se lo considerará, por el período de 1 año desde la fecha en que fue sancionado, imposibilitado para:

(i) Solicitar un certificado de competencia, o habilitación otorgada según esta regulación; o

(ii) Intentar rendir cualquier examen de conocimientos o pericia establecidos por esta regulación.

(d) Todo certificado de competencia, habilitación, o calificación en poder de un titular, podrá ser suspendido o revocado si la Autoridad Aeronáutica competente encuentra que dicha persona ha cometido un acto no apropiado.

(e) La persona que no aprobara el examen escrito, oral o práctico en primera instancia requerido según esta Subparte para la obtención de un certificado o habilitación podrá solicitar un segundo examen, de acuerdo a:

(1) Después de haber pasado 30 días del primer examen fallido, o

(2) Antes de los 30 días, siempre que el aspirante presente constancia firmada por el instructor que certifique que le ha dado entrenamiento adicional y lo considere competente para el examen en segunda instancia.

64.19 Prohibición de volar durante deficiencias médicas.

(a) Todo titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros, aunque mantenga vigente el Certificado de Habilitación Psicofisiológica, no podrá hacer uso de las atribuciones que le otorga su certificado de competencia, si:

(1) Conoce o presume de alguna condición psicofísica, que no le permita satisfacer los requerimientos del Certificado de Habilitación Psicofisiológica requeridos para la realización de actividad de vuelo o,

(2) Está recibiendo medicación u otro tratamiento por una condición médica que le impide cumplir con los requerimientos exigidos para la obtención o renovación del Certificado de Habilitación Psicofisiológica necesarios para su desempeño como tripulante de cabina.

64.21 Falsificación, reproducción o alteración de solicitudes, certificados de competencia, habilitaciones, libros de vuelos, informes o registros.

(a) Ninguna persona podrá hacer o permitir que se haga:

(1) Una declaración fraudulenta o intencionalmente falsa, en cualquier solicitud para la obtención de un certificado de competencia, habilitación, o duplicado de los mismos.

(2) Un ingreso fraudulento o intencionalmente falso, en cualquier Libro de Vuelo, registro o informe que sean requeridos para demostrar el cumplimiento de los requisitos, para el otorgamiento de un certificado de competencia, habilitación o Certificado de Habilitación Psicofisiológica.

(3) Toda reproducción o alteración con propósito fraudulento de cualquier certificado de competencia, habilitación o Certificado de Habilitación Psicofisiológica.

(4) La comisión de un acto prohibido, establecido en esta Subparte, constituye base para suspender o revocar cualquier certificado de competencia o licencia que poseyera dicha persona.

64. 23 Cambio de domicilio

(a) El titular de un certificado de competencia que haya realizado un cambio de su domicilio declarado anteriormente, tiene la obligación de informar personalmente o por correo, dentro de los 30 días de producido este hecho a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas (DHA) del Comando de Regiones Aéreas (CRA), sito en la Av. De los Inmigrantes 2048 CP 1104 Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(b) Transcurrido dicho plazo el titular del certificado de competencia no podrá ejercer las atribuciones de las mismas.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 64 – CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE TRIPULANTE DE CABINA DE PASAJEROS

SUBPARTE B - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE TRIPULANTE DE CABINA DE PASAJEROS

64.31 Aplicación

64.33 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades

64.35 Conocimientos aeronáuticos

64.37 Instrucción inicial de ingreso. Habilitación para tipo de avión

64.39 Habilitación de instructor de tripulante de cabina de pasajeros (ITCP)

64.41 Conocimientos teóricos

64.43 Experiencia de Vuelo. Examen

64.45 Atribuciones y limitaciones.

64.31 Aplicación

(a) Esta Parte establece los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP), la habilitación de Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros (ITCP), la habilitación de tipo de avión, las condiciones bajo las cuales son necesarias, sus atribuciones y limitaciones.

64.33 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades

(a) Toda persona que solicite un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros, deberá:

(1) Tener 18 años de edad.

(2) Haber aprobado estudios secundarios, o el Ciclo Polimodal completo o equivalente reconocido por la Autoridad competente.

(3) Ser capaz de hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.

(4) Poseer Certificado de Habilitación Psicofisiológica Clase II emitido según la Parte 67 de esta RAAC.

(5) Aprobar las exigencias establecidas en el programa del Curso de Instrucción Reconocida para Tripulante de Cabina de Pasajeros.

64.35 Conocimientos aeronáuticos

(a) Toda persona que solicite el Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros deberá demostrar ante la Autoridad Aeronáutica competente los conocimientos teóricos aeronáuticos que son necesarios para la obtención de este certificado de idoneidad aeronáutica de la siguiente manera:

(1) Mediante la presentación del certificado analítico de haber completado y aprobado el correspondiente curso en un centro de capacitación aeronáutica habilitado, o

(2) Presentando el certificado analítico de haber rendido en el Centro de Instrucción de Aeronavegantes y Técnicos Aeronáuticos (CIATA) en condición de "Alumno Libre".

(b) La constancia de que el solicitante ha completado satisfactoriamente un curso de instrucción para esta clase de certificado de competencia, deberá incluir las siguientes materias:

(1) Conocimientos Aeronáuticos y Reglamentación.

(2) Obligaciones y Responsabilidades.

(3) Procedimientos de Emergencia.

(4) Transporte de Mercancías Peligrosas.

(5) Factores Humanos

(6) Supervivencia

(7) Búsqueda y Salvamento.

(8) Información Aeromédica y Primeros Auxilios.

(c) A los efectos de cumplir con el requisito de la experiencia de vuelo establecida en la Sección 64.37 (b) (2) de esta Subparte se otorgará un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros sin habilitación, conteniendo la siguiente leyenda: "Tareas auxiliares bajo supervisión".

64.37 Instrucción inicial de ingreso. Habilitación para tipo de avión

(a) Instrucción Inicial de Ingreso: Este curso de instrucción inicial de ingreso se impartirá en los centros de capacitación de las empresas aerocomerciales, donde adquirirán los conocimientos necesarios para cumplir con sus obligaciones y funciones como miembro de Tripulación de Cabina de Pasajeros. La instrucción inicial de adoctrinamiento básico está determinada en la Parte 121.415 (a) (1) e incluirá:

(1) Partes pertinentes del Manual Operativo del Explotador (MOE) y las regulaciones aplicables.

(2) Funciones y responsabilidades de los tripulantes específicas establecidas por el Explotador aerocomercial.

(3) Factores Humanos. CRM

(4) Transporte de Mercancías Peligrosas

(5) Primeros auxilios.

(6) Emergencias Generales; que incluirán:

(i) Equipamiento de Emergencia.

(ii) Procedimientos de Emergencia.

(iii) Ejercicio de Emergencias.

(7) Tipo de Aeronave; que incluye:

(i) Temas Operacionales generales.

(ii) Emergencias específicas que se desglosan en:

(A) Equipamiento de Emergencias.

(B) Procedimientos de Emergencias.

(C) Ejercicios de Emergencias.

(8) Diferencias (Si es de aplicación).

(b) Habilitación de Tipo de Avión: Para la obtención de la primera habilitación de tipo de avión, todo solicitante, deberá:

(1) Aprobar el curso teórico/práctico correspondiente al tipo de avión para el cual solicita la habilitación cumpliendo con lo especificado en la Parte 121.421 de esta RAAC, y

(2) Realizar 5 vuelos de línea de no menos de una hora de duración cada uno cumpliendo las tareas propias de su función, bajo la supervisión de un Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros habilitado, quien evaluará la capacidad y adaptación al vuelo y elevará el informe pertinente, y

(3) Al tripulante de cabina de pasajeros que ha cumplido satisfactoriamente el plan de instrucción en un dispositivo de instrucción de cabina del avión en que va a ser habilitado, se le podrá disminuir el tiempo de vuelo mencionado en (b) (2) de esta Sección, hasta un 50%; y

(4) Aprobar ante un Inspector de la especialidad debidamente habilitado de la Autoridad Aeronáutica, la prueba de pericia para el tipo de aeronave, que:

(i) Será tomada en una aeronave energizada en tierra y con la tripulación de cabina completa, realizando todas las maniobras posibles, de la misma manera que lo haría en vuelo ante el caso de una emergencia real.

(ii) Se requerirá la actuación ante casos de anormalidades de pasajeros (descomposturas, ataques de nervios, problemas cardíacos etc.) simulando en todos los casos el uso de oxígeno para atención de pasajeros que lo requieran, uso de matafuegos, simulación de accionamiento de los toboganes, procedimientos de evacuación y guiado de los pasajeros para mayor efectividad.

(5) La persona titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros en su primera habilitación de tipo, no será considerada como parte de la tripulación de cabina habilitada y cumplirá bajo la responsabilidad de la empresa aerocomercial, la experiencia operativa consistente en:

(i) No menos de 50 horas de vuelo como integrante de tripulación en instrucción (extra) bajo la supervisión de personal de Tripulante de Cabina de Pasajeros que la empresa designe, dejando constancia en el Libro de Vuelo del causante y en el legajo personal.

(c) Otros tipos de avión: Para la obtención de la habilitación de otro tipo de avión, todo solicitante deberá:

(1) Aprobar un curso teórico/práctico correspondiente al tipo de avión para el cual solicita la habilitación, y

(2) Aprobar ante un Inspector de la especialidad debidamente habilitado, el examen práctico establecida en (b) (3) (i) y (ii) de esta Sección.

(d) Experiencia reciente: Ninguna persona titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros podrá hacer uso de sus atribuciones, si:

(1) Dentro del período de 12 meses no ha realizado por lo menos 12 vuelos con un mínimo de 8 horas de vuelo en un tipo de aeronave para el cual está habilitado, y

(2) La rehabilitación al tipo de aeronave consistirá en:

(3) Aprobar la verificación similar al requerimiento según el párrafo (b) (1) de esta Sección, ante un Inspector Reconocido (IR) de la empresa aerocomercial, en una aeronave estática en tierra, o en vuelo del tipo para la cual busca su rehabilitación.

64.39 Habilitación de instructor de tripulante de cabina de pasajeros. (ITCP)

(a) Para la obtención de la Habilitación de Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros toda persona deberá:

(1) Ser titular del Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros con habilitación de tipo de avión.

(2) Tener 21 años de edad.

(3) Contar con la experiencia de vuelo requerida en la Sección 64.43 (a) (1) de esta Subparte;

(4) Aprobar las exigencias establecidas en el programa de instrucción reconocida para Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros, y

(5) Aprobar el examen práctico establecido ante un inspector de la especialidad de la Autoridad Aeronáutica debidamente habilitado, de acuerdo con lo establecido en 64.37 (b) (3) (i) (ii).

64.41 Conocimientos teóricos

(a) Todo titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros que solicite la Habilitación de Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros deberá demostrar, mediante exámenes, ante la Autoridad Aeronáutica competente los conocimientos teóricos aeronáuticos que son necesarios para la obtención de esta habilitación adicional. Deberá presentar un certificado analítico del curso completado y aprobado en un centro de capacitación aeronáutica.

64.43 Experiencia de vuelo. Exámenes

(a) Todo titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros que requiera la Habilitación de Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros, deberá:

(1) Poseer como mínimo 500 horas en vuelo de línea ejerciendo las atribuciones que le otorga el certificado de competencia.

(b) Las horas de vuelo deberán estar registradas en el Libro de Vuelo del/la interesado/a, debidamente certificadas por el Gerente de Operaciones o quien esté autorizado por la empresa aerocomercial con sus firmas debidamente certificadas por escribano público y las horas de vuelo controladas y foliadas por la Autoridad Aeronáutica;

(c) Demostrar ante un inspector de la autoridad aeronáutico de la especialidad habilitado sus conocimientos relacionados con los procesos de transmisión de conocimientos, mediante:

(1) Un examen práctico en tierra de las técnicas en impartir instrucción relacionada con procedimientos normales y de emergencia del tipo de aeronave para el cual posee habilitación.

64.45 Atribuciones y limitaciones

(a) Atribuciones: Todo titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros en vigencia, podrá:

(1) Actuar como tal en el tipo de avión para el que está habilitado, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual de Operaciones de la Empresa Aerocomercial,

(2) Podrá estar habilitado hasta en 3 tipos de avión, pudiéndose incorporar un 4to avión a condición que:

(i) Pertenezca al conjunto de aviones de los anteriores, y

(ii) Que la Autoridad Aeronáutica lo autorice.

(3) El titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros que posee la Habilitación de Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros, podrá:

(i) Instruir a otros tripulantes de cabina de pasajeros;

(ii) Impartir cursos de actualización de técnicas y procedimientos;

(iii) Certificar la readaptación a la función, hasta el nivel de habilitaciones que es titular; y

(iv) Dejar constancia certificada en el Libro de Vuelo del/la interesado/a de tal actualización.

b) Limitaciones: Ninguna persona titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros podrá hacer uso de sus atribuciones, si:

(1) Dentro del período de 12 meses no ha realizado por lo menos 12 vuelos con un mínimo de 8 horas de vuelo en un tipo de avión para el cual está habilitado. La rehabilitación al tipo de avión consistirá en:

(i) Cumplir con la instrucción, que será similar a la de un entrenamiento para tipo de avión, según la Sección 64.37 (c) (1) de esta Subparte.

(ii) Aprobar la verificación similar al requerimiento según la Sección 64.37 (b) (1), ante un Inspector Reconocido (IR) de la empresa aerocomercial, en una aeronave estática en tierra, o en vuelo en avión del tipo para la cual busca su rehabilitación, quien dejará constancia certificada en el Libro de Vuelo, como asimismo en el legajo laboral del /la interesado /a.

(2) Ningún titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros con la Habilitación de Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros estará facultado para instruir o impartir cursos de actualización cuando;

(i) Carezca de la respectiva habilitación de tipo de avión, o

(ii) Haya perdido la vigencia su certificado de competencia, o

(iii) Su experiencia de vuelo en el tipo de avión que está habilitado sea inferior a 300 horas de vuelo en la función, y

(3) Todo titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros con habilitación de Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros que permanezca más de 180 días sin impartir instrucción, deberá ser rehabilitado a la función por un inspector de la especialidad de la Autoridad Aeronáutica, quien dejará constancia certificada en el Libro de Vuelo, como asimismo en el legajo aeronáutico del /la interesado /a.