ANEXO IV

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

INDICE GENERAL.

PREAMBULO

DEFINICIONES.

SUBPARTE A – GENERALIDADES.

65.1 Aplicación

65.3 Titular de licencia extranjera

65.5 Reservado

65.7 Reservado

65.9 Supresión de licencias, habilitaciones y certificados de competencia

65.11 Solicitud y emisión de certificados de idoneidad aeronáuticos.

65.12 Actos relacionados con el alcohol y drogas

65.13 Certificado provisorio de licencia, certificado de competencia o habilitación

65.15 Vigencia de la licencia, certificado de competencia o habilitación

65.16 Cambio de nombre. Reposición de licencia o certificado de competencia por pérdida o deterioro

65.17 Exámenes. Procedimientos generales

65.18 Examen teórico de conocimientos. Engaño u otra conducta ilícita en los exámenes.

65.19 Examen posterior a la reprobación

65.21 Falsificación, reproducción o alteración de certificados, historiales, informes y registros.

65.23 Revocación, suspensión o limitación de licencias, certificados de competencia o habilitaciones.

65.25 Cambio de domicilio.

SUBPARTE B - LICENCIA DE CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO.

65.31 Licencia y habilitaciones

65.33 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades

65.35 Requisitos de conocimientos

65.37 Requerimientos de habilitaciones

65.39 Habilitaciones. Requisitos de experiencia.

65.40 Constancia de certificación de idoneidad. Requisitos

65.41 Reservado

65.43 Tiempos de entrenamiento

65.45 Atribuciones.

65.46 Constancia de certificación de idoneidad. Atribuciones y limitaciones

65.47 Tiempo de servicio

65.49 Reglas operativas generales

65.50 Requisitos de actualización (Vigencia)

SUBPARTE C - LICENCIA DE DESPACHANTE DE AERONAVE.

65.51 Aplicación

65.53 Requisitos para el otorgamiento

65.55 Requerimientos de conocimientos y experiencia

65.57 Prueba de pericia

65.59 Atribuciones y limitaciones

SUBPARTE D - LICENCIA DE MECANICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVE (MMA)

65.71 Requisitos para el otorgamiento

65.73 Habilitaciones

65.75 Atribuciones y limitaciones generales

65.77 Habilitación de MMA - Categoría A

65.79 Atribuciones y limitaciones.

65.81 Habilitación de Mecánico de MMA - Categoría B

65.83 Atribuciones y limitaciones.

65.85 Habilitación de MMA - Categoría C

65.87 Atribuciones y limitaciones.

SUBPARTE E - RESERVADO

SUBPARTE F - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PLEGADOR DE PARACAIDAS

65.111 Requerimiento de certificado de competencia de plegador de paracaídas

65.113 Requisitos para el otorgamiento

65.115 Plegador de paracaídas. Requisitos de experiencia, conocimientos y pericia

65.117 Reservado

65.119 Plegador experto de paracaídas. Requisitos de experiencia, conocimiento y pericia

65.121 Habilitaciones adicionales

65.123 Requisitos para habilitaciones adicionales

65.125 Atribuciones

65.127 Instalaciones y equipos

65.129 Limitaciones

65.131 Registros

65.133 Sello

SUBPARTE G - LICENCIA DE OPERADOR DEL SERVICIO DE INFORMACION AERONAUTICA

65.141 Requisitos para el otorgamiento

65.143 Requerimientos de licencia.

65.145 Requerimiento de idoneidad local para puestos operativos de trabajo. Experiencia. Práctica

65.147 Constancia de certificación de idoneidad. Requisitos. Atribuciones y limitaciones

65.149 Requerimiento de habilidad

65.151 Tiempos de entrenamiento local

65.153 Realización de tareas. Atribuciones.

65.155 Tiempo de servicio

65.157 Reglas operativas generales

65.159 Validez de la licencia

SUBPARTE H - LICENCIA DE OPERADOR DE ESTACION AERONAUTICA

65.161 Aplicación

65.163 Requisitos para la obtención

65.165 Experiencia

65.167 Atribuciones y limitaciones

SUBPARTE I - LICENCIA DE JEFE DE AERODROMO.

65.171 Requisitos para el otorgamiento.

65.173 Requerimientos de licencia

65.175 Requerimientos de experiencia

65.177 Atribuciones

SUBPARTE J - LICENCIA DE MECANICO DE EQUIPOS RADIOELECTRICOS DE AERONAVE. (MERA)

65.181 Requisitos para el otorgamiento.

65.183 Atribuciones y limitaciones.

65.185 Habilitación de Aviónica

65.187 Requisitos para el otorgamiento

65.189 atribuciones y limitaciones

SUBPARTE K – CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE CERTIFICADOR AERONAUTICO.

65.191 Aplicación

65.193 Requisitos para el otorgamiento

65.195 Atribuciones y limitaciones

SUBPARTE L - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE ESPECIALISTA DE MANTENIMIENTO.

65.201 Requisitos para el otorgamiento

65.203 Atribuciones y limitaciones generales

65.205 Especialista en soldaduras aeronáuticas

65.207 Atribuciones y limitaciones.

65.209 Especialista en ensayos no destructivos.

65.211 Atribuciones y limitaciones.

65.213 Especialista en materiales compuestos.

65.255 Atribuciones y limitaciones.

65.217 Especialista en estructuras de planeador y/o motoplaneador

65.219 Atribuciones y limitaciones.

65.221 Reparador de globos libres tripulados

65.223 Atribuciones y limitaciones.

65.225 Reparador de aeronaves experimentales

65.227 Atribuciones y limitaciones.

SUBPARTE M - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PRESTACION DE SERVICIO DE RAMPA

65.231 Aplicación

65.233 Habilitaciones. Requisitos para el otorgamiento

65.235 Habilitaciones. Requerimiento de experiencia

65.237 Atribuciones y limitaciones

SUBPARTE N -CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE JEFE DE AERODROMO PUBLICO SIN SERVICIOS DE TRANSITO AEREO

65.241 Requisitos para el otorgamiento

65.243 Facultades

65.245 Disposiciones particulares para aeródromos privados

65.247 Funciones generales del encargado de un aeródromo privado

SUBPARTE O – SUBPARTE O - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE INSTRUCTOR DE VUELO POR INSTRUMENTOS EN ADIESTRADOR TERRESTRE

65.251 Aplicación

61.253 Experiencia

61.255 Examen de pericia

61.257 Atribuciones y limitaciones

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

PREAMBULO

Este documento constituye una Parte de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) que fue desarrollado a lo largo de los últimos años, con arreglo a lo previsto en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, para reunir en un cuerpo normativo único a los diferentes reglamentos y normas hasta hoy vigentes en el ámbito de aplicación del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285) y que regulan las operaciones aéreas que se desarrollan en jurisdicción nacional y en los espacios aéreos extraterritoriales cuando por convenio se acuerda que dichos espacios aéreos se encuentran bajo jurisdicción de los servicios de tránsito aéreo de la República Argentina, a fin de contribuir a la Seguridad Operacional de la Aviación Civil Nacional e Internacional.

1.- AUTORIDADES DE APLICACION.

(a) A los fines establecidos en el Código Aeronáutico, el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina, a través del Comando de Regiones Aéreas, dictará las disposiciones de las presentes Regulaciones y fiscalizará que todas las operaciones aéreas y terrestres relacionadas con la aeronáutica civil, sus explotadores, tripulantes y demás personas afectadas a la seguridad del vuelo, cumplan con los requisitos determinados en estas Regulaciones y toda otra Directiva, Especificación, Boletín o Norma aplicable y en vigencia.

(b) Los siguientes Organismos dependientes del Comando de Regiones Aéreas actuarán en carácter de Autoridades Aeronáuticas competentes en sus respectivas áreas de responsabilidad:

(1) Dirección Nacional de Aeronavegabilidad: En todo lo relacionado con la administración de las normas y procedimientos que debe satisfacer el personal técnico aeronáutico, las aeronaves civiles y extranjeras y sus partes, los talleres y fábricas de material aeronáutico y la administración del Registro Nacional de Aeronaves.

(2) Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas: En todo lo relacionado con la operación aérea de los explotadores de servicios de Transporte Aéreo y de Trabajo Aéreo, con los programas de instrucción y las exigencias operativas del personal que cumple funciones aeronáuticas civiles a bordo y en superficie, de los simuladores de aeronaves y de las escuelas de vuelo y los centros de instrucción respectivos.

(3) Dirección de Tránsito Aéreo: En todo lo relacionado con la utilización de aeródromos y aerovías.

(4) Dirección de Comunicaciones: En todo lo relacionado con las comunicaciones tierra-aire y tierra-tierra.

(c) Cada uno de dichos Organismos tiene responsabilidad, a su vez, en los aspectos correlacionados con sus respectivas áreas para la aprobación, certificación y posterior control de las Especificaciones Operativas de los explotadores del Transporte Aerocomercial.

(d) Asimismo, cada uno de dichos Organismos tiene atribuciones para aplicar las sanciones por faltas relacionadas con los aspectos bajo su área de responsabilidad.

2. OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR / OPERADOR / PROPIETARIO Y SUS EMPLEADOS.

(a) El Código Aeronáutico denomina explotador de la aeronave a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro. El propietario es el explotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves. En caso de no haberse inscripto el contrato, el propietario y el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o daños que se produjesen por causa de la aeronave.

(b) Toda persona que opere una aeronave de acuerdo con lo establecido en estas Regulaciones deberá:

(1) Mientras opera en jurisdicción nacional o en los espacios aéreos que se encuentren bajo jurisdicción de los servicios de tránsito aéreo de la República Argentina, cumplir con las disposiciones del Código Aeronáutico Argentino, su reglamentación y normas complementarias.

(2) Cuando opere fuera de jurisdicción nacional, cumplimentar las normas del Anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, o las regulaciones de los países que sobrevuela, cualesquiera sean aplicables y cualquier disposición del Código Aeronáutico Argentino y su reglamentación que sea más restrictiva que las mencionadas anteriormente y que pueda ser aplicada sin violar ninguna de las anteriores.

(c) Ningún explotador utilizará a una persona ni persona alguna se desempeñará como miembro de las tripulaciones de una aeronave o desempeñará una función aeronáutica en superficie a menos que cuente con una licencia o certificado de competencia otorgada por la Autoridad Aeronáutica competente de acuerdo con los términos de estas Regulaciones, válido y correspondiente a la función que se trate. En el caso de aeronaves de matrícula extranjera, las tripulaciones de vuelo deben poseer la convalidación correspondiente del estado de matrícula.

(d) El explotador, o el Director de Operaciones por él designado, debe controlar y asegurar el cumplimiento de las Normativas en todo lo relacionado con la operación aérea de sus aeronaves (la programación y control de vuelos, de tripulaciones y despachantes, el cumplimiento de la normativa que regula los tiempos máximos de servicio, de vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones, la instrucción y el entrenamiento; los controles que deben efectuar a tripulantes y despachantes, etc.). Asimismo establecerá y mantendrá un Programa de Prevención de Accidentes y de Seguridad de Vuelo y se cerciorará de que los Comandantes de las aeronaves de su empresa o propiedad, dispongan a bordo de toda la información esencial relativa a los servicios de búsqueda y salvamento del área a sobrevolar.

(e) El Explotador se asegurará que, de conformidad con los procedimientos aceptables para la Autoridad Aeronáutica, mientras operen en el extranjero sus empleados conozcan y observen las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables de los Estados en donde se realicen las operaciones.

(f) El Comandante de aeronave tomará las medidas oportunas para que no se inicie un vuelo a menos que se haya determinado previamente, por todos los medios razonables de que disponga, que las instalaciones y/o servicios terrestres y marítimos disponibles y requeridos necesariamente durante ese vuelo para la seguridad de la aeronave y protección de sus tripulantes y pasajeros, sean adecuados al tipo de operación de acuerdo con el cual haya de realizarse el vuelo y que funcionen debidamente para este fin.

(g) El explotador se asegurará de que, de conformidad con los procedimientos aceptables para la Autoridad Aeronáutica competente:

(1) Cada aeronave explotada por el mismo se mantenga en condiciones de aeronavegabilidad,

(2) El equipo operacional y de emergencia necesario para el vuelo previsto se encuentre en estado de funcionamiento, y

(3) El Certificado de Aeronavegabilidad de cada una de las aeronaves explotada por el mismo mantenga su validez de acuerdo con las autorizaciones conferidas.

(h) Ninguna persona explotará una aeronave a menos que su mantenimiento y el retorno al servicio de la misma sean realizados por un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico habilitado o reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente y conforme a estas Regulaciones.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

DEFINICIONES.

Para el propósito de esta Parte los términos y expresiones que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:

Acreditación (de capacitación, de experiencia o de datos): Documento firmado por un responsable técnico reconocido a tal efecto por la Autoridad Aeronáutica competente (DNA) y en el cual certifica ante la misma y ante terceros respecto de la capacitación, experiencia o datos del personal bajo su dependencia o responsabilidad. Debe ser realizada por el Representante Técnico de una Organización de Mantenimiento habilitada o el responsable de un Centro de Instrucción habilitado. A los fines de acreditar la experiencia y capacitación recibida por el personal técnico aeronáutico de las Fuerzas Armadas actuarán en carácter de Representantes Técnicos los respectivos Jefes de los Organismos técnicos o del Comando correspondiente.

Alcances: Facultades o atribuciones otorgadas o reconocidas por la autoridad aeronáutica para el desempeño de la función aeronáutica. Facultades o atribuciones otorgadas o reconocidas por la DNA a las Organizaciones de Mantenimiento en función de su capacitación y medios disponibles para realizar determinados tipos y niveles de mantenimiento sobre determinadas marcas y modelos de productos aeronáuticos.

Alteración: Sustitución de alguna parte o dispositivo de una aeronave mediante el reemplazo por otra de diferente tipo que no sea parte del Diseño Tipo Original de la aeronave tal como está descripto en las especificaciones de la misma (Hoja de Especificaciones del Certificado Tipo y Lista de Equipamiento aprobado del fabricante).

Alteración mayor: Alteración no listada en las especificaciones de la aeronave, motor o hélice, y:

(1) que puede afectar apreciablemente al peso, centraje, resistencia estructural, performance, operación de la planta motriz, características de vuelo u otras cualidades que afectan a la aeronavegabilidad, o

(2) que no es realizada de acuerdo con prácticas aceptadas o no se puede realizar por medio de operaciones elementales.

Alteración menor: Una alteración que no es mayor.

Aprobado: Significa que la autoridad aeronáutica competente ha revisado el método, procedimiento, organización o política en cuestión y ha emitido la aprobación formal por escrito.

Aceptado: Significa que la autoridad aeronáutica competente ha revisado el método, procedimiento, organización o política en cuestión y no ha aprobado ni rechazado su implementación o la utilización propuesta y ha emitido la aceptación formal por escrito.

Autoridad Aeronáutica competente: Referencia genérica de las siguientes Autoridades Aeronáuticas relacionadas con esta Regulación:

(1) Comando de Regiones Aéreas (CRA), entiende en lo relativo a emisión de las RAAC y sus sucesivas Revisiones.

(2) Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas (DHA), entiende en lo relativo a:

(i) Otorgamiento de Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia y las propuestas de revisión de las normativas relativas al tema.

(ii) Habilitación o reconocimiento de Centros de Instrucción para la impartición de Instrucción Reconocida y las propuestas de revisión de las normativas relativas al tema.

(iii) Determinación de los Contenidos Mínimos de la Instrucción Reconocida y las propuestas de revisión de las normativas relativas al tema.

(iv) Emisión de las Circulares de Asesoramiento relacionadas con su área de responsabilidad.

(3) Dirección Nacional de Aeronavegabilidad (DNA), entiende en lo relativo a:

(i) Control de la aeronavegabilidad y las propuestas de revisión de las normativas relativas al tema.

(ii) Habilitación, certificación y supervisión de las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico y las propuestas de revisión de las normativas relativas al tema.

(iii) Control del personal que cumple funciones en el mantenimiento aeronáutico y los medios empleados a tal fin (organización, instalaciones, equipos, herramientas y documentación aplicable).

(iv) Aprobación de los Contenidos Mínimos de Instrucción Reconocida para cursos de instrucción y de capacitación de mecánicos aeronáuticos.

(v) Emisión de las Circulares de Asesoramiento relacionadas con su área de responsabilidad.

(4) Normalmente se indicará con la sigla correspondiente, entre paréntesis, cuál es la Autoridad competente para cada caso.

Aviónica: Es todo dispositivo electrónico (y su parte eléctrica) utilizado a bordo de las aeronaves, incluyendo a los equipos de radio, los mandos de vuelo automático y los sistemas de instrumentos electrónicos, de navegación, de indicación y de control.

Capacitación: Acción de hacer apta a una persona para cumplir una determinada función o tarea. Incluye a los cursos de Instrucción Reconocida sobre determinados productos, niveles y/o funciones y al entrenamiento en el trabajo (On the Job Training) en el marco de una Organización de Mantenimiento.

Capacitación inicial: La que se imparte por primera vez al personal técnico acerca de un determinado producto y para un determinado nivel de complejidad.

Capacitación recurrente: Todo aquel curso destinado a repetir, actualizar o ampliar los conocimientos adquiridos en la capacitación inicial.

Centro de Capacitación: Centro de Instrucción en técnicas aeronáuticas que imparte conocimientos y habilidades específicas sobre determinados productos y especialidades, a quien disponga de la instrucción básica, haciéndolo apto para el ejercicio de funciones y tareas en el producto y nivel definido en cada curso. Designación específica de los Centros de Instrucción pertenecientes a los explotadores, operadores, Organizaciones de Mantenimiento, fabricantes, empresas o Instituciones para capacitar a su propio personal o al de terceros en los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño de determinadas funciones o tareas.

Centro de Formación: Centro de Instrucción con facultades para impartir enseñanza básica para el ejercicio de las funciones que demandan las actividades aeronáuticas pertinentes. Designación específica de los Centros de Instrucción destinados a impartir la instrucción básica necesaria para acceder a las Licencias.

Centro de Instrucción: Organización que imparte enseñanza con el fin de formar o capacitar a alguien en los conocimientos y técnicas aeronáuticas. Designación genérica de los Centros de Formación y de Capacitación y de las Escuelas de Instrucción y Perfeccionamiento Aeronáutico (EIPA).

Centro de Instrucción de Aeronavegantes y Técnicos Aeronáuticos (CIATA): Centro de Instrucción Reconocida de la Fuerza Aérea Argentina para la formación de mecánicos y técnicos aeronáuticos civiles y para capacitación en diferentes áreas técnicas.

Centro de Instrucción habilitado: Centro facultado por la Autoridad Aeronáutica competente (DHA) para examinar, calificar, certificar y diplomar alumnos en los cursos de Instrucción Reconocida.

Centro de Instrucción reconocido: Organismo de instrucción que pertenece a un área de responsabilidad ajena a la Autoridad Aeronáutica argentina pero cuya organización y enseñanza es considerada aceptable para la impartición de Instrucción Reconocida (Ej.: de fabricantes, explotadores extranjeros, Fuerzas Armadas o de Seguridad, etc.).

Centro de Instrucción y Perfeccionamiento Ezeiza (CIPE): Centro de Instrucción Reconocida de la Fuerza Aérea Argentina para la formación y/o capacitación en determinadas especialidades.

Certificado de Competencia: Documento que acredita la capacidad para desempeñarse en determinadas especialidades o áreas de trabajo que no incluyen a la totalidad de las funciones cubiertas con las licencias y que es otorgado en base a los requisitos establecidos en esta Parte.

Certificación Local: Documento probatorio que acredita que la persona posee la capacidad necesaria para desempeñarse en forma eficiente, segura y ordenada en el puesto de trabajo indicado.

Certificado Psicofisiológico: Documento que acredita la aptitud psíquica y física necesaria para el otorgamiento o mantenimiento de los documentos de idoneidad aeronáutica que lo requieran.

Certificar: Dar fe de la veracidad o corrección de un hecho o dato. Acto de asumir la responsabilidad técnica con sus implicancias legales ante la Autoridad Aeronáutica competente y ante terceros, quedando documentado mediante la rúbrica del responsable de ese acto, en el documento que correspondiera.

Circular de información aeronáutica: Aviso que contiene información que no requiera la iniciación de un NOTAM, ni la inclusión en las AIP, pero que está relacionada con la seguridad del vuelo, la navegación aérea, o asuntos de carácter técnico, administrativo o legislativo.

Clases de células, motores, hélices, radio, instrumentos y accesorios: Son las definidas en la

Parte 145;

Clases de productos: Son los definidos en la Parte 121.

Código ATA: ATA es la sigla de la "Air Transport Association of America", la cual establece Especificaciones para la presentación de datos técnicos en forma estandarizada. A los efectos de esta Parte se aplica como referencia la Especificación ATA 104 para Niveles de instrucción y los capítulos (dos primeros dígitos) de la Especificación ATA 100 para sistemas y componentes de las aeronaves. Cuando se hace referencia a un curso "limitado por sus contenidos" indica que sólo lo capacita para los Capítulos comprendidos en el mismo pero no para la aeronave completa.

Comunicación aeroterrestre: Comunicación en ambos sentidos entre las aeronaves y las estaciones o puntos situados en la superficie de la tierra.

Comunicación ATC (ATSC): Comunicación relacionada con los servicios de tránsito aéreo, comprendido el control de tránsito aéreo, la información aeronáutica y meteorológica, la notificación de posición y los servicios relacionados con seguridad y regularidad de los vuelos. En esta comunicación interviene una o varias administraciones de servicios de tránsito aéreo. Estos términos se utilizan con fines de administración de direcciones.

Comunicación de aire a tierra: Comunicación en un solo sentido, de las aeronaves a las estaciones o puntos situados en la superficie de la tierra.

Comunicación de tierra a aire. Comunicación en un solo sentido, de las estaciones o puntos situados en la superficie de la tierra a las aeronaves.

Comunicación entre centros (ICC): ICC es una comunicación de datos entre dependencia de ATS en apoyo a los servicios de ATS, tales como notificación, coordinación, transferencia de control, planificación de los vuelos, gestión del espacio aéreo y gestión de afluencia del tránsito aéreo.

Comunicación inter piloto aire-aire: Comunicación en ambos sentidos por el canal aire-aire designado para que, en vuelos sobre áreas remotas y oceánicas, las aeronaves que estén fuera del alcance de estaciones terrestres VHF puedan intercambiar información operacional necesaria y para facilitar la resolución de dificultades operacionales.

Comunicaciones del control de operaciones: Comunicaciones necesarias para ejercer la autoridad respecto a la iniciación, continuación, desviación o terminación de un vuelo, en interés de la seguridad de la aeronave y de la regularidad y eficacia de un vuelo.

Comunicaciones por enlace de datos controlador–piloto (CPDLC): Comunicación entre el controlador y el piloto por medio de enlace de datos para las comunicaciones ATC.

Comunicaciones por enlace de datos: Forma de comunicación destinada al intercambio de mensajes mediante enlace de datos.

Condiciones de seguridad para la continuación del vuelo y el aterrizaje: La posibilidad de continuar controlando el vuelo y el aterrizaje, posiblemente empleando procedimientos de emergencia, pero sin que se requiera habilidad o fuerzas excepcionales por parte del piloto. Algunas averías de la aeronave pueden estar relacionadas con una condición de falla durante el vuelo o en el momento del aterrizaje.

Condiciones IFR: Condiciones climáticas por debajo del mínimo para volar bajo las reglas de vuelo visuales.

Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC): Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, inferiores a los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual.

Condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC): Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes iguales o mejores que los mínimos especificados.

Condiciones VFR Especiales: Son las condiciones meteorológicas menores que aquellas requeridas para el vuelo VFR básico en espacio aéreo controlado, y en el cual se les permite a algunos aviones volar bajo las reglas de vuelo visual.

Control de tránsito aéreo: Es un servicio operado por una autoridad competente para promover un flujo de tránsito aéreo seguro, ordenado y expedito.

Controlador de tránsito aéreo habilitado: Controlador de tránsito aéreo titular de licencia y de habilitaciones válidas, apropiadas para el ejercicio de sus atribuciones.

Control positivo: Es el control de todo el tráfico aéreo, dentro del espacio aéreo designado por el control de tráfico.

Controlador radar: Controlador de tránsito aéreo calificado, titular de una habilitación radar apropiada a las funciones a que está asignado.

Convalidación de una licencia o de un certificado: Medida tomada por un Estado contratante mediante la cual, en vez de otorgar su propia licencia o certificado, reconoce como equivalente a la suya propia la otorgada por otro Estado contratante.

Deberá: Indica un requisito obligatorio.

Demostrar: A menos que el contexto lo emplee de otro modo, significa probar el cumplimiento de los requisitos a satisfacción de la Autoridad Aeronáutica competente.

Dependencia de control de aproximación: Dependencia establecida para facilitar el servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos controlados que lleguen a uno o más aeródromos o salgan de ellos.

Dependencia de control de tránsito aéreo: Expresión genérica que se aplica, según el caso, a un centro de control de área, a una dependencia de control de aproximación o a una torre de control de aeródromo.

Dependencia de servicios de tránsito aéreo: Expresión genérica que se aplica, según el caso, a una dependencia de control de tránsito aéreo, a un centro de información de vuelo o a una oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo.

Despachante de aeronave: Titular de licencia aeronáutica que presta servicios como personal calificado para el despacho de aeronaves.

Documento de idoneidad aeronáutica: Son las Licencias, los Certificados de Competencia y sus Habilitaciones.

Entrenar: Acción de preparar, adiestrar o capacitar a alguien para el ejercicio de una tarea o trabajo. En particular se refiere al entrenamiento en el trabajo u "On the Job Training".

Equipos: Conjunto de componentes relacionados operacionalmente para el cumplimiento de una función determinada.

Equipos radioeléctricos: Comprende a los equipos de a bordo y terrestres de comunicaciones, de aviso y de navegación aérea, con sus componentes y antenas, al sistema eléctrico, de transmisión y de indicación de las aeronave y a los generadores y motores eléctricos.

Funciones aeronáuticas: Son las definidas en esta Parte, correspondiendo a cada una de las

Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia contempladas en la misma.

Habilitación: Autorización inscripta en una Licencia o asociada con ella y de la cual forma parte, en la que se especifican los requisitos para obtenerla, las atribuciones que posee y las restricciones a las que debe sujetarse el habilitado.

Habilitación Local: Significa que el Controlador de Tránsito Aéreo demuestra tener la destreza necesaria y un conocimiento integral de los procedimientos, medios, radioayudas, etc. del Puesto de Trabajo para el que ha sido habilitado, que le permita controlar en forma segura, ordenada y rápida el movimiento de todas las aeronaves.

Inspeccionar: Responsabilidad de verificar que el trabajo haya sido realizado en forma completa y correcta, de acuerdo con los datos técnicos aprobados y por personal idóneo y calificado.

Inspector: En una Organización de Mantenimiento habilitada, es el poseedor de una Licencia con atribuciones adecuadas para inspeccionar y certificar que el mantenimiento fue realizado en forma completa y correcta y que fue designado para cumplir tal función según lo establecido en el Manual aprobado de la Organización.

Instrucción Reconocida: Programa especial de instrucción que la Autoridad Aeronáutica competente aprueba o reconoce para que se lleve a cabo, bajo la debida dirección, en un Centro de Instrucción habilitado o reconocido.

Licencia: Documento oficial otorgado por la Autoridad Aeronáutica que indica la especialidad aeronáutica del titular, las restricciones en caso de haberlas, y le otorga, dentro del período de su vigencia, las atribuciones para desempeñar las funciones propias y las de las habilitaciones expresamente consignadas en ella.

Mantenimiento: Inspección, revisión, reparación, conservación y cambio de partes, excluyendo el mantenimiento preventivo, de acuerdo con lo definido en la Parte 43, Apéndice A.

Mantenimiento preventivo: Operaciones de preservación simples o menores y el reemplazo de partes estándar pequeñas y que no involucran operaciones de montaje complejas, de acuerdo con lo definido en la Parte 43, Apéndice A.

Manuales de la Organización de Mantenimiento: Se entiende por tales al Manual de Procedimientos de Inspección (MPI) para los TAR, al Manual General de Mantenimiento (MGM) para los Explotadores Aéreos y al Sistema de Inspección de Producción Aprobado (SIPA) para los fabricantes certificados según la Subparte D de la Parte 145, debiendo estar aprobados o aceptados por la DNA. También se entiende por tales a los Manuales equivalentes de las Organizaciones de Mantenimiento aeronáutico de las Fuerzas Armadas.

Mecánicos aeronáuticos: Designación genérica que comprende a los Mecánicos de Mantenimiento de Aeronave y Mecánicos de Equipos Radioeléctricos de Aeronave.

Modificación: Un cambio en una aeronave o componentes de ella concebido por el fabricante con el objeto de introducir mejoras o actualizarla de acuerdo al desarrollo técnico aeronáutico.

Nivel (de idoneidad): Grado de competencia para el desempeño de las actividades propias de la especialidad o capacitación acreditada por cursos de instrucción reconocida. Como referencia se emplean los Niveles de la Especificación ATA 104.

Norma: Regla, regulación, requisito, estándar o procedimiento característico promulgado o adoptado por la Autoridad Aeronáutica competente, cuya obediencia es reconocida como necesaria en interés de la seguridad, regularidad, eficiencia o control.

Oficina de control de aproximación: Dependencia establecida para facilitar el servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos controlados que lleguen a uno o más aeródromos o salgan de ellos.

Oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo: Oficina creada con el objeto de recibir los informes referentes a los servicios de tránsito aéreo y los planes de vuelo que se presentan antes de iniciar un vuelo.

Oficina meteorológica: Oficina designada para suministrar servicio meteorológico para la navegación aérea.

Oficina NOTAM internacional: Oficina designada por un Estado para el intercambio internacional de NOTAM.

Organización de Mantenimiento Aeronáutico (OMA): Es la que ejecuta y certifica mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteraciones en aeronaves, motores, hélices, instrumentos, equipos, aviónica, accesorios y/o servicios especializados, de conformidad con las Regulaciones nacionales.

Organización de Mantenimiento Aeronáutico habilitada: Organización de Mantenimiento Aeronáutico autorizada por la Autoridad Aeronáutica competente (DNA) a operar como tal en la República Argentina o en el extranjero. Se consideran a las siguientes:

(1) Talleres Aeronáuticos de Reparación (TAR) bajo la Parte 145 que disponen de un Certificado de Habilitación TAR emitido por la DNA para realizar trabajos sobre determinadas Categorías y Clases de productos aeronáuticos.

(2) Fabricantes de productos aeronáuticos que disponen de un Certificado de Habilitación TAR con Categoría Limitada, bajo la Parte 145 emitido por la DNA para realizar mantenimiento de los productos que fabrican, o fabricantes que utilicen los privilegios previstos en la Parte 43.

(3) Explotadores Aéreos bajo la Parte 121 (Transporte Aéreo Regular) o la Parte 135 (Transporte Aéreo No Regular) que disponen de Especificaciones de Operación aprobadas para realizar el mantenimiento de su propio material aéreo.

Parte 43: Prescribe las Regulaciones que rigen el mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteraciones de cualquier aeronave con Certificado de Aeronavegabilidad, sus estructuras y de los productos aeronáuticos, exceptuando a los experimentales.

Peso máximo de despegue (PMD): Corresponde al PMD especificado en la Hoja de Datos Técnicos del Certificado Tipo de la aeronave de que se trate.

Plan de vuelo: Información especificada que, respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave, se somete a las dependencias de los servicios de tránsito aéreo.

Plan de vuelo actualizado: Plan de vuelo que comprende las modificaciones, si las hay, que resultan de incorporar autorizaciones posteriores.

Plan de vuelo presentado: Plan de vuelo, tal como ha sido presentado a la dependencia ATS por el piloto o su representante designado, sin ningún cambio subsiguiente.

Plan de vuelo repetitivo (RPL): Plan de vuelo relativo a cada uno de los vuelos regulares que se realizan frecuentemente con idénticas características básicas, presentados por los explotadores para que las dependencias de los servicios de tránsito aéreo (ATS) los conserven y utilicen repetidamente.

Plataforma: Area definida, en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.

Practicante: Es todo aquel personal que, siendo titular de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo o de Operador ARO/AIS, se encuentra en entrenamiento en el puesto de trabajo como parte de la instrucción tendiente a lograr su habilitación local o la certificación local de competencia necesaria para el desempeño de su tarea.

Prescripto: Significa que la Autoridad Aeronáutica competente ha emitido una metodología, procedimiento o política por escrito, que es obligatoria cuando se utiliza la palabra "deberá", o discrecional cuando se utiliza la palabra "puede".

Producto: Aeronave, motor de aeronave o hélice. También indica componentes o artículos (partes, materiales o dispositivos) estandarizados o aprobados por Orden Técnica Estándar (OTE) o por Aprobación de Fabricación de Partes (AFP). En la Parte 21 se definen las diferentes Clases de productos.

Puesto de trabajo: Para el personal controlador de tránsito aéreo significa una función de Control de Tránsito Aéreo específica, realizada dentro de una Torre de Control, Centro de Control de Area u Oficina de Aproximación y para el personal operador ARO/AIS significa una función de operador, realizada dentro de una dependencia ARO/AIS, Oficina NOTAM Regional o Internacional (NOF) y en el Servicio de Información Aeronáutica (AIS) Central.

Reconstrucción: Es la reparación de un producto usado que ha sido completamente desarmado e inspeccionado en la misma manera y con las mismas tolerancias que un producto nuevo, de manera tal que todas las partes empleadas en él deberán estar de acuerdo con los planos de producción, tolerancias y límites de vida establecidos para partes nuevas.

Recorrida general (overhaul): Trabajo técnico aeronáutico programado que se ejecuta a una aeronave y/o sus componentes por haber cumplido el límite de tiempo operacional indicado por el fabricante y/o la DNA, para retornarla a su condición de aeronavegabilidad original.

Región de información de vuelo: Espacio aéreo de dimensiones definidas, dentro del cual se facilitan los servicios de información de vuelo y de alerta.

Reparación: Restitución de una aeronave o producto a las condiciones iniciales según su Certificado Tipo.

Reparación mayor: Significa una reparación:

(1) Que si es realizada en forma incorrecta, puede afectar apreciablemente el peso, balanceo, resistencia estructural, performance, operación de la planta motriz, características de vuelo u otras cualidades que afecten la aeronavegabilidad, o que no es realizada de acuerdo a prácticas aceptadas o que no se puede realizar por medio de operaciones elementales, o

(2) que no es realizada de acuerdo a prácticas aceptadas, o

(3) que no se puede realizar por medio de operaciones elementales.

Reparación menor: Significa una reparación que no es mayor.

Representante Técnico: En una Organización de Mantenimiento habilitada, es el interlocutor válido y responsable profesional frente a la Autoridad Aeronáutica competente (DNA) para certificar o autorizar a certificar el retorno al servicio de un producto aeronáutico. Es también quien acredita la capacitación y experiencia del personal técnico aeronáutico que se desempeña en la misma, además de otras funciones definidas en las Regulaciones.

Renovación: Acción administrativa, que se realiza después de que una habilitación o aprobación haya caducado, que renueva las atribuciones de las mismas por un período determinado de tiempo, después de haber cumplido los requisitos establecidos.

Requisitos: Condiciones indispensables de conocimientos, experiencia y habilidades, nacionalidad, edad, etc. que debe cumplir una persona para acceder al otorgamiento de un certificado de idoneidad aeronáutica.

Retorno al Servicio: Constancia de que un producto ha sido debidamente inspeccionado luego de un trabajo hecho por otro mecánico o especialista y en la que la persona habilitada declara y certifica que el trabajo fue hecho conforme con las prescripciones de las normativas aplicables y que el producto es aeronavegable. La base de esta certificación es que asegura que todo el mantenimiento requerido sobre un producto ha sido ejecutado y firmado por el personal capacitado y habilitado, dentro de sus respectivas especialidades. Es equivalente a Aprobación para Retorno al Servicio, Vuelta al Servicio, Liberación al Servicio, Liberación de Aeronavegabilidad y Visto Bueno o Conformidad de Mantenimiento.

Servicio automático de información terminal (ATIS): Suministros automáticos de información regular, actualizada, a las aeronaves que llegan y las que salen, durante las 24 horas o determinada parte de las mismas.

Servicio de alerta: Servicio suministrado para notificar a los organismos pertinentes respecto a aeronaves que necesitan ayuda de búsqueda y salvamento, y auxiliar a dichos organismos según convenga.

Servicio de asesoramiento de tránsito aéreo: Servicio que se suministra en el espacio aéreo con asesoramiento para que, dentro de lo posible, se mantenga la debida separación entre las aeronaves que operan según planes de vuelo IFR.

Servicio de control de aeródromo: Servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito de aeródromo.

Servicio de control de aproximación: Servicio de control de tránsito aéreo para la llegada y salida de vuelos controlados.

Servicio de control de área: Servicio de control de tránsito aéreo para los vuelos controlados en las áreas de control.

Servicio de control de tránsito aéreo: Servicio suministrado con el fin de prevenir colisiones entre aeronaves y, en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y acelerar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.

Servicio de información aeronáutica: Servicio establecido dentro del área de cobertura definida encargada de proporcionar la información y los datos aeronáuticos necesarios para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.

Servicio de información de vuelo: Servicio cuya finalidad es aconsejar y facilitar información útil para la realización segura y eficaz de los vuelos.

Servicio de tránsito aéreo: Expresión genérica que se aplica, según el caso, a los servicios de información de vuelo, alerta, asesoramiento de tránsito aéreo, control de tránsito aéreo (servicios de control de área, control de aproximación o control de aeródromo).

Sistema de aumentación basada en satélites (SBAS): Sistema de aumentación de cobertura amplia en que el usuario recibe la información de aumentación directamente de un transmisor basado en un satélite.

Sistema de aumentación basada en tierra (GBAS): Sistema de aumentación de cobertura limitada en que el usuario recibe la información de aumentación directamente de un transmisor basado en tierra.

Supervisar: Responsabilidad de verificar que la tarea ha sido realizada correctamente, por personal idóneo y de acuerdo con los datos técnicos, métodos, técnicas o prácticas aprobados, aceptados o convalidados por la Autoridad Aeronáutica competente. En lo relativo al mantenimiento aeronáutico, no implica el retorno al servicio del producto al que se le realiza la tarea.

Supervisor: Persona que supervisa, distribuye tareas, entrena, corrige y acredita con su firma en el documento de control la corrección de la tarea realizada.

Tarea: Acciones que se ejecutan como parte de un trabajo. En lo referente al mantenimiento aeronáutico la realización de una tarea implica la firma por parte del ejecutor responsable en el documento de control del mantenimiento realizado.

Trabajo: Conjunto de tareas complementarias entre sí y ejecutadas para la producción o el mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción o alteración de un producto determinado.

Trabajo bajo supervisión: Es el que se realiza bajo el control y supervisión directa del titular de un certificado de idoneidad aeronáutico. En el caso del mantenimiento aeronáutico, supervisa un mecánico con atribuciones adecuadas para la tarea en ejecución y es él quien firma y certifica la corrección de la tarea ejecutada. Ver Parte 43.3(d).

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE A - GENERALIDADES.

65.1 Aplicación

65.3 Titular de licencia extranjera

65.5 Reservado

65.7 Reservado

65.9 Supresión de licencias y certificados de competencia

65.11 Solicitud y emisión de certificados de idoneidad aeronáuticos.

65.12 Actos relacionados con el alcohol y drogas

65.13 Certificado provisorio de licencia, certificado de competencia o habilitación

65.15 Vigencia de la licencia, certificado de competencia o habilitación

65.16 Cambio de nombre. Reposición de licencia o certificado de competencia por pérdida o deterioro.

65.17 Examen. Procedimientos generales

65.18 Examen teórico de conocimientos. Engaño u otra conducta ilícita en los exámenes

65.19 Examen posterior a la reprobación

65.21 Falsificación, reproducción o alteración de certificados, historiales, informes o registros.

65.23 Revocación, suspensión o limitación de licencias, certificados de competencia o habilitaciones

65.25 Cambio de domicilio

65.1 Aplicación

(a) Esta Parte establece los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias y certificados de competencia para el personal aeronáutico que no pertenezca a la tripulación de vuelo, sus habilitaciones, las condiciones bajo las cuales son necesarias, las atribuciones y limitaciones que corresponden a su titular. Los certificados de idoneidad aeronáutica a que se refiere esta Parte son:

(1) Licencias:

(i) Controlador de Tránsito Aéreo. (Subparte B).

(ii) Despachante de Aeronave. (Subparte C).

(iii) Mecánico de Mantenimiento de Aeronave. (Subparte D).

(iv) Operador del Servicio de Información Aeronáutica (Subparte G).

(v) Operador de Estación Aeronáutica (H)

(vi) Jefe de Aeródromo. (Subparte I).

(vi) Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronave. (Subparte J)

(2) Certificados de Competencia:

(i) Plegador de Paracaídas. (Subparte F).

(ii) Certificador Aeronáutico. (Subparte K).

(iii) Especialista de Mantenimiento. (Subparte L).

(iv) Prestación del Servicio de Rampa. (Subparte M).

(v) Jefe de Aeródromo Público sin Servicios de Tránsito Aéreo. (Subparte N).

(vi) Instructor de Vuelo por Instrumentos en Adiestrador Terrestre. (Subparte O).

65.3 Titular de licencia extranjera.

(a) Excepto para las licencias de Controlador de Tránsito Aéreo, Operador del Servicio de Información Aeronáutica y Jefe de Aeródromo, a toda persona que no sea ciudadana argentina o extranjero no residente en el país, se le podrá otorgar una licencia o certificado de competencia fuera de la República Argentina con las debidas limitaciones:

(1) Según los Acuerdos suscriptos entre el Estado de emisión y la Nación Argentina y/o sujetos al principio de reciprocidad,

(2) Siempre que no exista orden en contrario en el Estado de emisión de tal documento aeronáutico, y

(3) Solamente cuando la Autoridad Aeronáutica competente (DNA) considere que dicho documento aeronáutico es necesario para la continuidad de la aeronavegabilidad de una aeronave civil con matrícula argentina, y

(4) Si reúne la totalidad de los requisitos que se prescriben para su obtención.

(b) El tiempo máximo para la utilización de tal licencia o certificado de competencia será fijado por la Autoridad Aeronáutica competente.

65.5 Reservado

65.7 Reservado

65.9 Supresión de licencias, certificados de competencia y habilitación

(a) Los siguientes certificados de idoneidad aeronáutica dejarán de emitirse:

(1) La licencia de Mecánico de Aviónica dejará de emitirse a partir de la emisión de esta Parte. Los actuales titulares y los futuros egresados de cursos de Instrucción Reconocida de Mecánico de Aviónica accederán directamente a la licencia de Mecánico de Equipos Radioeléctrico de Aeronave (MERA) con la Habilitación de Aviónica inscripta en ella.

(2) El Certificado de Competencia de Especialista en Estructuras de Planeador y/o Motoplaneador, dejará de emitirse a partir de la emisión de esta Parte. Los actuales titulares retendrán sus atribuciones.

(3) Las habilitaciones de Motores de Aviación Categorías A y B para Mecánicos de Mantenimiento de Aeronave dejarán de emitirse a partir de la emisión de esta Parte.

65.11 Solicitud y emisión de certificados idoneidad aeronáuticos

(a) La solicitud para una licencia, certificado de competencia o habilitación deberá ser realizada de la manera prescrita por la Autoridad Aeronáutica competente.

(b) A menos que sea autorizado por la Autoridad Aeronáutica, la persona que tenga suspendida la licencia o certificado de competencia no podrá solicitar ninguna habilitación a ser agregada a dicha licencia o certificado de competencia, durante el período de suspensión, y

(c) La persona cuya licencia o certificado de competencia haya sido revocado, no podrá solicitar ninguna habilitación, durante el período de un año a partir de la fecha de revocación.

65.12 Actos relacionados con el alcohol y drogas.

(a) La violación intencional de cualquier ley, reglamentación, o disposición relacionada con la posesión, transporte o contrabando de sustancias psicoactivas o estimulantes, será motivo para:

(1) Suspender o revocar la licencia o certificado de competencia, luego de poseer la resolución de la Autoridad Judicial competente, y

(2) Rechazar la solicitud para la obtención de cualquier licencia, certificado de competencia o habilitación adicional mencionadas en esta Parte por un período de hasta un año a partir de la fecha de la resolución judicial.

(b) Todo aquel que tuviera sospecha razonable que alguna persona que cumple funciones relacionadas con la presente Regulación se encontrare bajo los efectos del alcohol o drogas, previo a la iniciación o durante la realización de sus funciones, deberá:

(1) Informar tal circunstancia a la autoridad competente en forma inmediata, a fin que ésta adopte las medidas pertinentes.

65.13 Certificado provisorio de licencia, certificado de competencia o habilitación

(a) A toda persona que haya completado satisfactoriamente la totalidad de los requisitos establecidos para la obtención de una licencia, certificado de competencia o habilitación, la Autoridad Aeronáutica competente (DHA) otorgará un certificado provisorio, con una vigencia de no más de 90 días.

(b) El certificado provisorio caducará cuando:

(1) Finalice el plazo de validez establecido en él, o

(2) El solicitante reciba el documento definitivo.

65.15 Vigencia de la licencia, certificado de competencia o habilitación

(a) Las licencias, certificados de competencia o habilitaciones otorgadas bajo esta Parte o normas anteriores son de carácter permanente, pero el ejercicio de las atribuciones pierde vigencia cuando el titular no cumple con las exigencias establecidas para cada caso, o cuando:

(1) El Certificado de Habilitación Psicofisiológico está vencido por la fecha, o

(2) El titular conoce o sospecha que sus aptitudes psicofísicas no le posibilitan ejercer sus atribuciones, o

(3) No mantiene la experiencia reciente establecida para cada función de especialidad aeronáutica, o

(4) Esté cumpliendo una sanción aeronáutica, o

(5) Se constate que fue obtenida ilegalmente, o se haya cometido un error en su emisión.

(b) La comisión de un acto ilícito por parte de cualquier persona constituye la base para suspender o revocar cualquier certificado de idoneidad aeronáutica en posesión de dicha persona.

65.16 Cambio de nombre. Reposición de licencia o certificado de competencia por pérdida o deterioro.

(a) Cambio de Nombre: El titular de un documento de idoneidad aeronáutica emitida según esta Parte o normas anteriores que hubiera cambiado de nombre o apellido y solicite incorporarlos al mismo, deberá presentar ante la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas (DHA) del Comando de Regiones Aéreas (CRA), sito en la Av. de los Inmigrantes 2040 CP 1104 Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitud acompañada de la siguiente documentación:

(1) Copia de la orden judicial u otro documento legal que certifique el cambio de nombre o apellido.

(2) Completar y firmar los formularios correspondientes.

(3) Abonar el arancel establecido, y

(4) Devolver a la Autoridad Aeronáutica el /los documentos aeronáuticos a los cuales cambió el nombre o apellido.

(b) Pérdida o Deterioro: El titular de una licencia o de un certificado de competencia emitido según esta Parte o normas anteriores, que gestione un nuevo documento por la pérdida o destrucción del original, podrá solicitarlo personalmente o por correo ante la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas (DHA) en la dirección indicada en el párrafo (a) de esta sección, y en el caso del Certificado de Habilitación Psicofisiológica podrá solicitarlo personalmente o por correo ante el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (INMAE), sito en Avenida Belisario Roldán 4551 CP 1425 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en los Centros auxiliares ubicados en las ciudades de Comodoro Rivadavia (Prov. Santa Cruz), Córdoba (Prov. Córdoba), Villa Reynolds (Prov. San Luis) y Mendoza (Prov. Mendoza), debiendo presentar en ambos casos lo siguiente:

(1) Una nota de solicitud que contenga el nombre y número del documento aeronáutico, el número del legajo aeronáutico, la dirección postal permanente (Incluyendo Código Postal), la fecha y lugar de nacimiento de su titular y toda otra información que facilite el trámite,

(2) Completar y firmar los formularios correspondientes.

(3) Abonar el arancel establecido.

(4) Cuando el cambio se produzca por deterioro, se deberá devolver el documento deteriorado como constancia de la solicitud, y

(5) Cuando el cambio se produzca por pérdida, se deberá adjuntar la constancia de la denuncia o exposición ante la autoridad policial.

65.17 Exámenes. Procedimientos generales.

(a) Los exámenes establecidos, son llevados a cabo en fechas, lugares, y por personas designadas por la Autoridad Aeronáutica.

(b) El porcentaje mínimo de aprobación para cada examen es del 70%.

65.18 Examen teórico de conocimientos. Engaño u otra conducta ilícita en los exámenes.

(a) Ninguna persona que solicite un examen escrito de conocimientos podrá:

(1) Copiar o retirar intencionalmente una prueba escrita del lugar del examen.

(2) Dar o recibir de otros, cualquier parte o copia de la prueba.

(3) Dar o recibir ayuda sobre la prueba mientras la misma se está llevando a cabo;

(4) Rendir cualquier parte de la prueba en nombre de otra persona.

(5) Ser representado o representar a otra persona para la prueba.

(6) Usar cualquier material o ayuda durante el período en que la prueba se está llevando a cabo, a menos que esté específicamente autorizado por el examinador.

(b) Una persona a quien el examinador denuncia por haber cometido un acto ilícito determinado en (a) de esta Sección, se lo considerará, por el período de un año a partir de la fecha de haber cometido dicho acto, imposibilitado para:

(1) Solicitar una licencia, habilitación o autorización otorgada según esta Regulación; o

(2) Solicitar y presentarse a cualquier examen de conocimientos establecidos por esta Regulación.

65.19 Examen posterior a la reprobación.

(a) Una persona que haya reprobado un examen escrito, oral o práctico, para obtener certificado de idoneidad aeronáutica, podrá solicitar ser nuevamente reexaminado:

(1) Después de 30 días a partir de la fecha en la que el postulante no aprobó el examen; o

(2) Antes de los 30 días si el postulante presenta una declaración firmada por un instructor habilitado para el área requerida, certificando que dicho instructor ha impartido la instrucción adicional al postulante, en cada una de las materias desaprobadas y que el mencionado instructor considera que el postulante está en condiciones de rendir un nuevo examen.

65.21 Falsificación, reproducción o alteración de certificados, historiales, informes y registros.

(a) Ninguna persona puede realizar o permitir que se haga:

(1) Una declaración fraudulenta o intencionalmente falsa, en cualquier solicitud para emisión de un documento de idoneidad aeronáutica.

(2) Un ingreso fraudulento o intencionalmente falso en cualquier historial, registro o informe que sea requerido para demostrar el cumplimiento con cualquier requisito para la obtención de una licencia, certificado de competencia o habilitación.

(3) Una reproducción, con propósito fraudulento, o una alteración de cualquier documento de idoneidad aeronáutica.

(4) Dar lugar, ocasionar intencionalmente o participar en cualquier acto prohibido de acuerdo a esta Sección.

65.23 Revocación, suspensión o limitación de licencias, certificados de competencia y habilitaciones.

(a) Toda licencia, certificado de competencia, y habilitación en poder de un titular, podrá ser suspendida o revocada o limitada en sus atribuciones si la Autoridad Aeronáutica competente encuentra que dicha persona ha cometido un acto ilícito relacionado con la misma o cuando considere con clara evidencia que una persona ha ejecutado o estuvo comprometida en una o más de las siguientes actividades:

(1) No ejecutó las funciones o tareas requeridas ni informó tal hecho al usuario o a la organización que las requirió o a la que pertenecía,

(2) Fue negligente en el ejercicio de sus atribuciones,

(3) Falsificó, reprodujo fraudulentamente o alteró certificados, historiales, informes o registros.

(4) Certificó el cumplimiento conociendo que lo especificado en el certificado no había sido correctamente ejecutado o no se había verificado que el mismo hubiera sido efectuado.

(5) Ejerció sus atribuciones o emitió un certificado cuando se encontraba bajo los efectos adversos del alcohol o las drogas.

(6) El titular rehúsa cumplir, si así se requiere, un control de conocimientos y/o pericia.

(b) A menos que sea autorizado por la Autoridad Aeronáutica competente, la persona que tenga suspendida la licencia no podrá solicitar ninguna habilitación a ser agregada a la misma durante el período de suspensión, y

(c) La persona cuya licencia, habilitación o certificado de competencia haya sido revocado no podrá solicitar el mismo u otro documento equivalente durante el período de un (1) año a partir de la fecha de revocación y a menos que demuestre que los motivos que dieron origen a la revocación no producirán más efectos, han prescrito o fueron superados en forma definitiva.

65.25 Cambio de domicilio.

(a) El titular de una licencia que haya realizado un cambio de su domicilio declarado anteriormente, tiene la obligación de informar personalmente o por correo, dentro de los 30 días de producido este hecho a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas (DHA) del Comando de Regiones Aéreas (CRA), sito en la Av. de los Inmigrantes 2048 C.P. 1104 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE B - LICENCIA DE CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO.

65.31 Licencias y habilitaciones

65.33 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades

65.35 Requisitos de conocimientos

65.37 Requerimiento de habilitaciones

65.39 Habilitaciones. Requisitos de experiencia. Constancias.

65.40 Constancia de certificación de idoneidad. Requisitos

65.41 Reservado

65 43 Tiempo de entrenamiento

65.45 Atribuciones. Realización de tareas

65.46 Constancia de certificación de idoneidad. Atribuciones y limitaciones

65.47 Tiempo de servicio

65.49 Reglas operativas generales

65.50 Requisitos de actualización (Vigencia)

65.31 Licencia y habilitaciones

(a) Podrá desempeñarse como Controlador de Tránsito Aéreo, en los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS) la persona que:

(1) Sea titular de una licencia de Controlador de Tránsito Aéreo en vigencia, emitida a su nombre según esta Subparte,

(2) Posea el Certificado de Habilitación Psicofisiológica Clase I, y

(3) Tenga inscripta en su licencia la Habilitación Local otorgada para el servicio de control que se brinda.

(b) Podrá actuar como supervisor en una Torre de Control, Centro Control de Area u Oficina de Aproximación la persona que además de cumplir con los requisitos de (a) (1), (2) y (3) citados precedentemente, posea una constancia emitida a su nombre por el CIPE certificando haber realizado y aprobado el Curso de Supervisor ATS.

(c) Podrá actuar como Instructor ATS en una Torre de Control, Centro Control de Area u Oficina de Aproximación la persona que además de haber cumplido con los requisitos de (a) (1), (2) y (3) citados precedentemente, posea una constancia emitida a su nombre por el CIPE certificando haber realizado y aprobado el Curso de Instructor ATS.

65.33 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades

(a) La persona que requiera la licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.

(2) Tener 21 años de edad mínima y 50 de edad máxima.

(3) Hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español

(4) Haber aprobado estudios secundarios o Ciclo de Educación Polimodal completo o equivalente reconocido por la autoridad competente.

(5) Poseer Certificado Psicofisiológico Clase I.

(6) Haber aprobado las exigencias del curso de instrucción reconocida que para Controlador de Tránsito Aéreo.

65.35 Requisitos de conocimientos

(a) La persona que requiera una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, deberá aprobar las exigencias establecidas por la autoridad aeronáutica competente en el Curso de Instrucción Reconocida para Controlador de Tránsito Aéreo.

65.37 Requerimiento de habilitaciones

(a) Las habilitaciones son:

(1) Habilitación Local de Control de Aeródromo.

(2) Habilitación Local de Control de Aproximación.

(3) Habilitación Local de Control de Area.

(4) Habilitación Local Control Radar.

65.39 Habilitaciones. Requisitos de experiencia.

(a) A los efectos de obtener una Habilitación Local, para desempeñarse en un Puesto de Trabajo, donde se facilite el Servicio Control de Aeródromo, y/o Control de Aproximación y/o Control de Area o cualquiera de los anteriores con el empleo del radar, todo Controlador de Tránsito Aéreo, deberá:

(1) Realizar y aprobar el curso de instrucción reconocida pertinente para cada una de las habilitaciones establecidas en el 65.37 (a), (1), (2), (3) y (4) de esta Subparte; y

(2) Desempeñarse como practicante bajo supervisión el tiempo establecido.

(b) El Controlador que no apruebe los exámenes previstos para cada habilitación, transcurridos 12 meses de haber iniciado el entrenamiento en el puesto operativo de trabajo, sin lograr la habilitación local, pasará a consideración sobre el destino a dar al causante.

(c) Los siguientes son requisitos de experiencia en particular, para la obtención de cada habilitación:

(1) Habilitación Local de Control de Aeródromo:

(i) Haber prestado servicio satisfactoriamente como practicante, por un período no menor a 60 días, bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo, titular de la Habilitación Local de Control de Aeródromo para el aeródromo que se trate, y que posea una constancia emitida por el CIPE de haber realizado y aprobado el Curso de Instructor ATS.

(2) Habilitación Local de Control de Aproximación:

(i) Si se desempeñará en una Torre de Control que brinde Servicio de AD y APP, deberá poseer inscripta en su licencia la Habilitación Local de Control de Aeródromo, según lo anteriormente dispuesto y,

(ii) Haber prestado servicio satisfactoriamente como practicante, por un período no menor a 60 días, bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo, titular de la Habilitación Local de Control de Aproximación para el aeródromo que se trate, y que posea una constancia emitida por el CIPE de haber realizado y aprobado el Curso de Instructor ATS.

(3) Habilitación Local de Control de Area:

(i) Si ha de desempeñarse en una Torre de Control que brinde Servicio de AD, APP y AREA, poseer Habilitación Local de Control de Aeródromo y Aproximación según lo previamente establecido. y,

(ii) Haber prestado servicio satisfactoriamente como practicante, por un período no menor a 60 días bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo titular de la Habilitación Local de Control de Area para el área que se trate, y que posea una constancia emitida por el CIPE de haber realizado y aprobado el Curso de Instructor ATS.

(4) Habilitación Local de Control Radar

(i) Haber aprobado el Curso de Controlador Radar, reconocido por la Autoridad Aeronáutica Competente para el servicio de control radar que ha de brindar.

(ii) Poseer la habilitación de Control de Aeródromo, de Aproximación o de Area apropiada a la función que va a desempeñar en Radar.

(iii) Haber prestado servicios satisfactorios como practicante, por un período no menor de 60 días bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo titular de la Habilitación Local de Control Radar, y que posea una constancia emitida por el CIPE de haber realizado y aprobado el Curso de Instructor ATS.

65.40 Constancias de certificación de idoneidad. Requisitos

(a) Para desempeñarse como Instructor ATS, toda persona titular de una licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, deberá:

(1) Poseer habilitación local (de Aeródromo, de Aproximación, de Area o de Control Radar) correspondiente al puesto operativo de trabajo en el cual se desempeñará como Instructor ATS.

(2) Haber prestado servicios satisfactorios por un período no menor de 5 años como controlador habilitado.

(3) Poseer la constancia de haber aprobado el Curso de Técnicas de la Instrucción, reconocido por la autoridad aeronáutica competente.

(b) Para desempeñarse como Supervisor ATS, toda persona titular de una licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, deberá:

(1) Poseer en vigencia las habilitaciones locales de la dependencia ATS en la cual se desempeñará como Supervisor ATS.

(2) Haber prestado servicios satisfactorios por un período no menor de 8 años como controlador habilitado.

(3) Haber aprobado el Curso de Supervisor de Servicios Aeronáuticos, reconocido por la autoridad aeronáutica competente.

(c) Para desempeñarse como Controlador Bilingüe, toda persona titular de una licencia de Controlador de Tránsito Aéreo debidamente habilitada, deberá:

(1) Haber aprobado el examen bienal de competencia bilingüe, reconocido por la autoridad aeronáutica competente.

(d) Para la obtención de la constancia de idoneidad para desempeñarse como Operador SAR, toda persona, deberá:

(1) Tener 21 años de edad cumplidos.

(2) Ser argentino, nativo, naturalizado o por opción.

(3) Haber aprobado estudios secundarios o Ciclo de Educación Polimodal completo o equivalente reconocido por autoridad competente.

(4) Haber aprobado el Curso SAR, reconocido por autoridad competente.

(5) Poseer el Certificado de Habilitación Psicofisiológica Clase III.

65.41 Reservado

65 43 Tiempo de entrenamiento

(a) Los plazos de entrenamiento práctico establecidos para cada habilitación podrán ser reducidos o ampliados, únicamente en circunstancias especiales, para lo cual se procederá a efectuar un análisis exhaustivo de los antecedentes y conocimientos técnicos del postulante, elevando previamente la solicitud pertinente y fundamentada a la Autoridad Aeronáutica competente.

(b) Los plazos de entrenamiento práctico establecidos para cada habilitación no podrán ser reducidos a aquel titular de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo que no haya estado habilitados previamente en otro servicio de control de tránsito aéreo.

(c) Aquel Controlador de Tránsito Aéreo que haya estado habilitado en igual servicio pero de otra dependencia, podrá solicitar a la Dirección de Tránsito Aéreo una autorización especial para reducir los plazos de entrenamiento a la mitad de lo establecidos para cada habilitación.

65.45 Atribuciones.

(a) El titular de una Habilitación Local de Control de Aeródromo, esta facultado para facilitar el servicio de Control de Aeródromo, dentro del espacio bajo jurisdicción de la dependencia que facilita este servicio.

(b) El titular de una Habilitación Local de Control de Aproximación, está facultado para facilitar el Servicio de Control de Aproximación en el aeródromo /aeródromos, dentro del espacio bajo jurisdicción de la dependencia que facilita este servicio.

(c) El titular de la Habilitación Local de Control de Area, esta facultado para facilitar el servicio de Control de Area, exclusivamente dentro del área para la cual haya sido habilitado.

(d) El titular de una Habilitación Local de Control Radar, está facultado para proporcionar el Servicio Control Radar, en el Puesto de Trabajo para el cual fue habilitado.

65.46 Constancias de certificación de idoneidad. Atribuciones y limitaciones.

(a) El titular de un Certificado de Instructor ATS, estará facultado para:

(1) Redactar los temarios de exámenes para sus instruidos, para la obtención de la Habilitación Local en el puesto operativo de trabajo para el cual desea habilitarse.

(2) Mantener actualizados a los controladores mediante clases que dictará sobre los temas específicos, para cada una de las habilitaciones locales.

(3) Tomar los exámenes y avaluar la capacidad del personal instruido en los puestos operativos de trabajo.

(4) El titular de un Certificado de Instructor ATS que pierda la vigencia su habilitación local como Controlador de Tránsito Aéreo, perderá su habilitación como Instructor ATS.

(b) El titular de un Certificado de Supervisor, estará facultado para:

(1) Supervisar las tareas del personal Controlador de Transito Aéreo de una torre de control, Oficina de Aproximación, Sector o Sala del Centro Control de Area para el cual se encuentre habilitado.

(2) El titular de un Certificado de Supervisor, que pierda la vigencia de su habilitación local como Controlador de Tránsito Aéreo, perderá su habilitación de Supervisor ATS.

(c) El titular de un Certificado de Operador SAR, estará facultado para:

(1) Facilitar el "Servicio de Búsqueda y Salvamento" y ocuparse de todas las operaciones SAR que ocurren dentro del área de jurisdicción de su RCC /RSC.

65.47 Tiempo de servicio

(a) Excepto en una emergencia, un Controlador de Tránsito Aéreo, deberá ser relevado de todas sus tareas durante, por lo menos, 24 horas consecutivas, como mínimo una vez cada 7 días consecutivos. Dicho controlador no podrá prestar servicios ni ser requerido para ello:

(1) Por más de 10 horas consecutivas; o

(2) Por más de 10 horas durante un período de 24 horas consecutivas, a menos que el mismo haya tenido un período de descanso de, por lo menos, 8 horas antes o en el momento de la finalización de las 10 horas de tarea.

65.49 Reglas operativas generales

(a) Cada persona poseedora de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, deberá tenerla disponible y en su poder, mientras desempeña funciones, como así también su Certificado de Habilitación Psicofisiológica, para cuando lo requiera la autoridad aeronáutica competente o un representante de la justicia.

(b) Hasta tanto se obtenga la "Habilitación Local" correspondiente, todo titular de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo sólo podrá desempeñarse en la Dependencia de Control a la que haya sido designado, en carácter de practicante trabajando, bajo la supervisión y responsabilidad de un controlador habilitado que cuente con un Certificado de Instructor ATS, y haya sido designado como tal.

(c) El poseedor de la "Habilitación Local" de controlador, estará habilitado únicamente para desempeñarse en el puesto operativo de trabajo para el cual le ha sido extendida la habilitación. En caso de trasladarse a otra dependencia o servicio, deberá aprobar los exámenes requeridos para desempeñarse en ese puesto operativo de trabajo, dentro de los términos prescriptos para cada habilitación.

65.50 Requisitos de actualización (Vigencia)

(a) El titular de una Habilitación Local de Control de Aeródromo, Aproximación, Area o Radar que permanezca:

(1) Más de 3 meses y hasta 6 meses inactivo como tal, para reiniciar su actividad en el puesto de trabajo para el cual ha sido habilitado, deberá desempeñarse por el término de 36 horas de servicio bajo supervisión de un Instructor ATS designado.

(2) Si permaneciese inactivo por más de 6 meses y hasta 12 meses como tal, para reiniciar su actividad en el puesto de trabajo para el cual ha sido habilitado, deberá desempeñarse por el término de 72 horas de servicio bajo supervisión de un Instructor ATS designado.

(3) Si la inactividad superase los 12 meses consecutivos, perderá validez la Habilitación Local en el puesto de trabajo.

(b) Se considerará como "Inactivo" a todo controlador que no cumpla con un mínimo de 24 horas mensuales de control efectivo o en simulador aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE C – LICENCIA DE DESPACHANTE DE AERONAVE.

65.51 Aplicación

65.53 Requisitos para el otorgamiento

65.55 Requerimiento de conocimientos y experiencia

65.57 Prueba de Pericia

65.59 Atribuciones y limitaciones

65.51 Aplicación

(a) Esta Subparte establece los requisitos que deberá satisfacer el solicitante de la Licencia de Despachante de Aeronave, las condiciones bajo las cuales es necesaria, sus atribuciones y limitaciones.

65.53 Requisitos para el otorgamiento

(a) Toda persona que solicite la licencia de Despachante de Aeronave, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Tener 21 años de edad cumplidos.

(2) Haber aprobado el ciclo de estudios secundarios o Educación Polimodal completo o equivalente reconocido por la Autoridad competente.

(3) Poder leer, hablar, escribir y entender correctamente el idioma español.

(4) Aprobar el curso de Instrucción Reconocida para Despachante de Aeronave.

(5) Poseer el Certificado de Habilitación Psicofisiológica Clase III emitido según la Parte 67.

65.55 Requerimiento de conocimientos y experiencia

(a) Todo titular de licencia de Despachante de Aeronave sin atribuciones, para desempeñarse como tal, deberá:

(1) Haber recibido, por parte de una persona titular de la licencia de Despachante de Aeronave con la debida atribución y no menos de 3 años de experiencia en el desempeño de sus funciones de despacho y/o control operacional, la supervisión teórica específica y el entrenamiento para la tarea que realizará, que como mínimo será de 3 meses realizando tareas auxiliares bajo supervisión, y

(i) Habrá aprobado el entrenamiento para el tipo de aeronave para la que busca realizar el despacho.

(2) Durante el período de entrenamiento el titular de la licencia de Despachante de Aeronave bajo supervisión, podrá ser evaluado por un Inspector de la especialidad, designado por la Autoridad Aeronáutica competente, debiendo demostrar su aptitud para:

(i) Efectuar un análisis operacionalmente aceptable de las condiciones atmosféricas reinantes valiéndose de una serie de mapas y partes meteorológicos diarios; proporcionar un informe operacionalmente válido sobre las condiciones meteorológicas prevalecientes en las inmediaciones de una ruta aérea determinada; evaluar las tendencias meteorológicas que afectan el transporte aéreo, especialmente en relación con los aeródromos de destino y de alternativa.

(ii) Determinar la trayectoria de vuelo óptima correspondiente a un tramo determinado y elaborar en forma manual o por computadora planes de vuelo precisos; y

(iii) Proporcionar la supervisión operacional y la asistencia necesaria a los vuelos en condiciones meteorológicas adversas, reales o simuladas, apropiadas a las obligaciones del titular de la licencia de Despachante de Aeronave.

65.57 Prueba de Pericia

(a) Finalizado el período de entrenamiento del aspirante para el despacho de tipo de aeronave, será evaluado por un Inspector de la especialidad designado por la Autoridad Aeronáutica competente, quien, en caso que el solicitante apruebe el examen, le extenderá la debida constancia de la que una copia se deberá incorporar al legajo laboral del causante y la otra será archivada en el legajo aeronáutico del causante.

65.59 Atribuciones y limitaciones

(a) Atribuciones: El titular de una licencia de Despachante de Aeronave podrá:

(1) Prestar servicios en calidad de tal, con respecto a toda área para la cual haya satisfecho los requisitos establecidos, y

(2) Organizar el despacho y operación de las aeronaves para las cuales hubiera realizado y aprobado el curso y tener la debida constancia en su legajo laboral.

(b) Limitaciones: El titular de una licencia de Despachante de Aeronave que permanezca 12 meses sin realizar actividad de despacho, deberá:

(1) Antes de reiniciar la misma, ser readaptado a la función operativa en el /los tipo /s de aeronave para el cual ha realizado el curso de despacho. Las readaptaciones serán llevadas a cabo por un inspector de la especialidad designado por la Autoridad Aeronáutica competente, quien dejará constancia escrita en el legajo laboral y aeronáutico del interesado de tal acto.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE D - LICENCIA DE MECANICO DE MANTENIMIENTO DE AERONAVE (MMA).

65.71 Requisitos para el otorgamiento.

65.73 Habilitaciones.

65.75 Atribuciones y limitaciones generales

65.77 Habilitación de MMA - Categoría A

65.79 Atribuciones y limitaciones.

65.81 Habilitación de MMA - Categoría B

65.84 Atribuciones y limitaciones.

65.85 Habilitación de MMA - Categoría C

65.87 Atribuciones y limitaciones.

65.71 Requisitos para el otorgamiento.

(a) Toda persona que solicite la licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Tener 18 años de edad cumplidos.

(2) Haber aprobado el ciclo primario o Educación General Básica (EGB) completa o equivalente reconocido por la Autoridad de educación competente.

(3) Ser capaz de hablar, leer, escribir y entender el idioma español.

(4) Poseer el Certificado Psicofisiológico Clase III, emitido según la Parte 67.

(5) Aprobar el curso de Instrucción Reconocida para Mecánico de Mantenimiento de Aeronave impartido por un Centro de Instrucción habilitado por la Autoridad Aeronáutica competente o satisfacer los requisitos correspondientes del Procedimiento Extraordinario para el reconocimiento de estudios técnicos, capacitación y experiencia, y

(6) Aprobar la evaluación oral y práctica de pericia y conocimientos ante la Autoridad Aeronáutica competente.

65.73 Habilitaciones

(a) Las siguientes Habilitaciones podrán ser inscriptas a la licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave (MMA):

(1) Habilitación de MMA - Categoría A.

(2) Habilitación de MMA - Categoría B.

(3) Habilitación de MMA - Categoría C.

65.75 Atribuciones y limitaciones generales.

(a) Atribuciones generales:

(1) El titular de una Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave sin Habilitación, estará facultado para realizar tareas en mantenimiento preventivo, mantenimiento, reconstrucción y alteraciones de productos aeronáuticos exclusivamente bajo la supervisión del titular de una Licencia de MMA con Habilitación y con atribuciones correspondientes para tales tareas.

(2) El titular de una Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave con Habilitación estará facultado para realizar y supervisar mantenimiento preventivo, mantenimiento, reconstrucción y alteraciones de aeronaves, sus células, motores, hélices y dispositivos sujeto a:

(i) Las atribuciones y limitaciones que le confiere la respectiva Habilitación,

(ii) La capacitación y experiencia acreditada,

(iii) Los alcances de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña y

(iv) Las funciones que le fueron asignadas.

(3) Podrá certificar el retorno al servicio de los productos aeronáuticos y en los Niveles para los cuales está habilitado sólo cuando se desempeñe como Representante Técnico o esté expresamente delegado para ello en el Manual de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña y dentro de sus alcances.

(b) Limitaciones generales:

(1) Ningún titular de una licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave sin Habilitación podrá desempeñarse como supervisor o inspector ni certificar el retorno al servicio de productos aeronáuticos.

(2) Ningún titular de una licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave podrá ejercer sus atribuciones a menos que:

(i) Se encuentre empleado o contratado por una Organización de Mantenimiento Aeronáutico habilitada, con alcances adecuados y cumpla las funciones asignadas por ésta.

(ii) En relación al producto aeronáutico y a las tareas asignadas, conozca, comprenda y cumpla con las normativas de aeronavegabilidad, con las instrucciones técnicas actualizadas del fabricante y las aprobadas o aceptadas por la Autoridad Aeronáutica competente (DNA), y

(iii) En relación a su capacitación y experiencia, acredite:

A - Haber recibido previamente, mediante cursos y/o entrenamiento en el trabajo, la capacitación requerida por la Autoridad Aeronáutica competente sobre los productos y en los Niveles en los que ejercerá sus tareas. En caso de no existir tales cursos, deberá acreditar 18 meses de experiencia trabajando bajo supervisión de un MMA habilitado en la marca y modelo del producto del que se trate, o de productos de similar tecnología, y

B – Para poder trabajar sobre helicópteros deberá haber aprobado el curso de Instrucción Reconocida de Especialista en Helicópteros, y

C - Para poder supervisar un trabajo deberá haber realizado anteriormente el mismo trabajo en forma satisfactoria. En su defecto, deberá realizarlo bajo supervisión de un MMA con experiencia previa en éste, y

D - Excepto para el personal que ha de trabajar bajo supervisión, haber trabajado o supervisado a otros mecánicos o desempeñado funciones de conducción o de capacitación sobre el mantenimiento de tales productos u otros de tecnología equivalente al menos 6 meses dentro de los 24 meses precedentes. En su defecto, acreditar un curso recurrente o haber aprobado una evaluación teórica y práctica ante la Organización de Mantenimiento Aeronáutico en que se desempeña, y

(iv) Se halle registrado en la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad (DNA).

(3) Para certificar retorno al servicio de productos aeronáuticos deberá tener al menos 21 años de edad.

65.77 Habilitación de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave - Categoría A

(a) Son requisitos para la obtención de la Habilitación Categoría A los siguientes:

(1) Ser titular de la Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave y acreditar como mínimo dos (2) años de experiencia en el ejercicio de su Licencia trabajando bajo la supervisión de un MMA con atribuciones adecuadas, o cuatro (4) años en un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico de las Fuerzas Armadas (FFAA), o

(2) El personal que accedió a su licencia siguiendo el Procedimiento Extraordinario deberá acreditar una experiencia equivalente de al menos cuatro (4) años adquirida en una Organización de Mantenimiento Aeronáutico habilitada o reconocida o en un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico de las FFAA.

65.79 Atribuciones y limitaciones.

(a) Atribuciones:

(1) Realizar y supervisar mantenimiento preventivo y mantenimiento (exceptuando reparaciones mayores) en aeronaves de hasta 2000 Kgs. de peso máximo de despegue, sus motores, hélices y partes.

(2) Realizar mantenimiento preventivo, mantenimiento, reconstrucción y alteraciones (exceptuando reparaciones mayores y alteraciones mayores) en aviones y en helicópteros y en sus motores, hélices y partes.

(3) Realizar reemplazos y controles operativos o de servicio simples (self-test, built-in-test o con tester embarcado o de rampa) de sistemas, equipos y accesorios radioeléctricos y de aviónica instalados a bordo de aeronaves que estén dentro de sus facultades.

(4) Realizar o supervisar mantenimiento preventivo, mantenimiento, reconstrucción y alteraciones (exceptuando reparaciones mayores y alteraciones mayores) en instrumentos Clase I, II y III y en accesorios Clase I y II, según la capacitación y el entrenamiento específico acreditado.

(5) Certificar el retorno al servicio de aeronaves de hasta 2000 Kgs. de peso máximo de despegue y de motores Clase I, sólo cuando disponga de más de dos (2) años de experiencia sobre los mismos y se halle expresamente delegado para ello en el Manual de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña y dentro de los alcances de ésta.

(b) Limitaciones: Además de las limitaciones generales correspondientes a su Licencia, tiene las siguientes:

(1) No podrá certificar el retorno al servicio de aeronaves potenciadas a turbina, ni de aeronaves de más de 2000 Kgs. de peso máximo de despegue.

(2) No podrá aplicar sus atribuciones sobre aviones de más de 5700 Kgs. de peso máximo de despegue o potenciados a turbina o sobre helicópteros, a menos que acredite la aprobación del respectivo curso de Instrucción Reconocida y dos (2) años de experiencia trabajando bajo la supervisión de un MMA con alcances adecuados en la misma marca y modelo.

(3) No podrá aplicar sus atribuciones sobre motores Clases II ó III ni sobre hélices Clase II, a menos que acredite la aprobación del respectivo curso de Instrucción Reconocida y dos (2) años de experiencia trabajando bajo la supervisión de un MMA con alcances adecuados en la misma marca y modelo.

(4) No está facultado para realizar tareas complejas de mantenimiento, reconstrucción ni alteraciones en los sistemas, equipos y accesorios radioeléctricos o de aviónica de abordo. Sólo puede efectuar el montaje y desmontaje y controles operativos o de servicio simples de aquéllos para los cuales acredite haber recibido capacitación y siempre que no involucren tareas de mantenimiento adicionales en los mismos.

65.81 Habilitación de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave - Categoría B

(a) Son requisitos para la obtención de la Habilitación Categoría B ser titular de la Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave y:

(1) Disponer de la Habilitación Categoría A y acreditar más de un (1) año de experiencia en el ejercicio de ésta, o

(2) Acreditar una experiencia de tres (3) años, los dos (2) primeros trabajando bajo supervisión de un MMA con alcances adecuados, o de cinco (5) años en un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico de las FFAA, o

(3) El personal que accedió a su licencia siguiendo el Procedimiento Extraordinario deberá acreditar una experiencia equivalente de al menos cinco (5) años adquirida en una Organización de Mantenimiento Aeronáutico habilitada o reconocida o en un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico de las FFAA.

65.83 Atribuciones y limitaciones.

(a) Atribuciones:

(1) Todas las atribuciones correspondientes a la Habilitación Categoría A, y

(2) Supervisar mantenimiento preventivo, mantenimiento, reconstrucción y alteraciones (exceptuando reparaciones mayores y alteraciones mayores) en aviones de hasta 5700 Kgs. y en helicópteros de hasta 3180 Kgs. de peso máximo de despegue y en sus motores, hélices y partes.

(3) Supervisar mantenimiento preventivo en aviones de más de 5700 Kgs. y en helicópteros de más de 3180 Kgs. de peso máximo de despegue y en sus motores, hélices y partes.

(4) Realizar y supervisar mantenimiento preventivo, mantenimiento, reconstrucción y alteraciones (exceptuando reparaciones mayores y alteraciones mayores) en instrumentos Clases I, II y III y en accesorios Clases I y II, según la capacitación y el entrenamiento específico acreditado.

(5) Certificar el retorno al servicio de aviones de hasta 5700 Kgs. y de helicópteros de hasta 3180 Kgs. de peso máximo de despegue y de sus motores, hélices y partes, cuando se desempeñe como Representante Técnico o se halle expresamente delegado para ello en el Manual de la Organización de Mantenimiento habilitada en la que se desempeña y dentro de sus alcances.

(b) Limitaciones:

Además de las limitaciones generales correspondiente a su licencia, tiene las siguientes:

(1) No podrá aplicar atribuciones de supervisión o de retorno al servicio:

(i) Sobre aviones de más de 5700 Kgs. de peso máximo de despegue, o potenciados a turbina, o sobre helicópteros, a menos que acredite doce (12) meses de trabajo adicional a lo requerido para la Categoría A, en la marca y modelo para el que fue capacitado. Para las siguientes aeronaves de porte y de tecnologías equivalentes deberá acreditar la aprobación del curso correspondiente y seis (6) meses de trabajo en la aeronave en cuestión.

(ii) Sobre motores Clases II ó III y sobre hélices Clase II, a menos que acredite la aprobación del respectivo curso de Instrucción Reconocida y tres (3) años de experiencia en la marca y modelo que se trate, los dos (2) primeros trabajando bajo la supervisión de un MMA con alcances adecuados.

(iii) Sobre instrumentos y accesorios, a menos que acredite tres (3) años de experiencia sobre los mismos u otros de tecnología equivalente.

(2) Para los que obtuvieron la Categoría B sin acreditar experiencia en aviones de hasta 5700 Kgs. o en helicópteros de hasta 3180 Kgs. de peso máximo de despegue, no podrán aplicar atribuciones de supervisión o de retorno al servicio sobre ellos a menos que acrediten dos (2) años de experiencia trabajando en los mismos, el primero bajo supervisión de un MMA con alcances adecuados.

(3) No está facultado para realizar ni supervisar tareas complejas de mantenimiento o de alteración en los sistemas, equipos y accesorios radioeléctricos o de aviónica de abordo. Sólo puede efectuar el montaje y desmontaje y controles operativos o de servicio simples de aquellos para los cuales acredite haber recibido capacitación y siempre que no involucren tareas de mantenimiento adicionales en los mismos.

65.85 Habilitación de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave - Categoría C

(a) Son requisitos para la obtención de la Habilitación Categoría C ser titular de la Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave y:

(1) Disponer de la Habilitación Categoría B y acreditar más de dos (2) años de experiencia en el ejercicio de ésta, o

(2) Acreditar una experiencia de cinco (5) años, los dos (2) primeros trabajando bajo supervisión de un MMA con alcances adecuados, o de seis (6) años en un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico de las FFAA, o

(3) El personal que accedió a su licencia siguiendo el Procedimiento Extraordinario deberá acreditar una experiencia equivalente de al menos seis (6) años adquirida en una Organización de Mantenimiento Aeronáutico habilitada o reconocida o en un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico de las FFAA.

65.87 Atribuciones y limitaciones.

(a) Atribuciones:

(1) Todas las atribuciones correspondientes a las Habilitaciones Categorías A y B, incluyendo reparaciones mayores y alteraciones mayores, y

(2) Supervisar mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteraciones en aviones de más de 5700 Kgs. y en helicópteros de más de 3180 Kgs. de peso máximo de despegue, sus motores, hélices y partes, para los cuales hubiese aprobado cursos de Instrucción Reconocida, limitado por sus contenidos.

(3) Supervisar reemplazos y controles operativos o de servicio simples (self-test, built-in-test, o con tester embarcado o de rampa) de sistemas, equipos y accesorios radioeléctricos y de aviónica instalados a bordo de las aeronaves que estén dentro de sus facultades.

(4) Certificar el retorno al servicio de las aeronaves para las cuales está facultado y de sus motores, hélices y dispositivos, sólo cuando se desempeñe como Representante Técnico o se halle expresamente delegado para ello en el Manual de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña y dentro de los alcances de la misma.

(b) Limitaciones:

Además de las limitaciones generales correspondiente a su Licencia, tiene las siguientes:

(1) No podrá aplicar atribuciones de supervisión y retorno al servicio:

(i) Sobre aviones de más de 5700 Kgs. de peso máximo de despegue, o potenciados a turbina, o sobre helicópteros, o sobre motores Clase III, o sobre hélices Clase II, a menos que acredite tres (3) años de experiencia en la marca y modelo para el que fue capacitado. Para los siguientes productos de porte o Clase y de tecnologías equivalentes deberá acreditar la aprobación del curso correspondiente y doce (12) meses de trabajo en los mismos.

(ii) Sobre instrumentos y accesorios, a menos que acredite tres (3) años de experiencia sobre los mismos u otros de tecnología equivalente.

(2) Para los que obtuvieron la Categoría C sin acreditar experiencia en aviones de hasta 5700 Kgs. o en helicópteros de hasta 3180 Kgs. de peso máximo de despegue, no podrán aplicar atribuciones de supervisión o de retorno al servicio sobre ellos a menos que acrediten dos (2) años de experiencia trabajando en los mismos, el primero bajo supervisión de un MMA con alcances adecuados.

(3) No está facultado para realizar ni supervisar tareas complejas de mantenimiento ni de alteración en los sistemas, equipos y accesorios radioeléctricos o de aviónica de abordo. Sólo puede efectuar el montaje y desmontaje y controles operativos o de servicio simples de aquellos para los cuales acredite haber recibido capacitación y siempre que no involucren tareas de mantenimiento adicionales en los mismos.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE E - Reservado.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE F - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PLEGADOR DE PARACAIDAS

65.111 Requerimiento de Certificado de competencia de plegador de paracaídas.

65.113 Requisitos para el otorgamiento

65.115 Plegador de paracaídas. Requisitos de experiencia, conocimientos y pericia

65.117 Reservado

65.119 Plegador experto de paracaídas. Requisitos de experiencia, conocimiento y pericia

65.121 Habilitaciones adicionales

65.123 Requisitos para habilitaciones adicionales

65.125 Atribuciones

65.127 Instalaciones y equipo

65.129 Limitaciones

65.131 Registros

65.133 Sello

65.111 Requerimiento de certificado de competencia de plegador de paracaídas

(a) Ninguna persona deberá plegar, mantener o alterar cualquier paracaídas personal para uso de emergencia en relación con aeronaves civiles (incluyendo el paracaídas auxiliar) de un conjunto de un solo arnés y de dos velámenes, teniendo al menos un velamen principal y un velamen auxiliar-reserva aprobado, a menos que sea titular de un certificado de competencia apropiado vigente y habilitación correspondiente otorgada en virtud de esta subparte y cumpla con la sección 65.127 a la 65.133.

(b) La persona que no posea dicho certificado de competencia podrá plegar el paracaídas principal (velamen) de un conjunto de un solo arnés y de dos velámenes para uso personal en saltos intencionales.

(c) Toda persona titular de un Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas permitirá ser inspeccionado por la Autoridad Aeronáutica competente, o representante de la ley.

(d) En virtud de esta parte, se otorgan las siguientes habilitaciones para el Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas:

(1) Plegador de Paracaídas.

(2) Plegador Experto de Paracaídas.

(e) Las secciones 65.127 a la 65.133 no se aplican a los paracaídas plegados, mantenidos o

alterados para uso de las Fuerzas Armadas.

65.113 Requisitos para el otorgamiento

(a) Son requisitos para el otorgamiento del Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas:

(1) Tener 18 años cumplidos.

(2) Ser capaz de hablar, leer, escribir, y entender el idioma español.

(3) Haber aprobado ciclo primario o la Educación General Básica (EGB) completa, o equivalente reconocido por la autoridad competente.

(4) Cumplir con las secciones de esta subparte que correspondan al certificado de competencia y habilitación solicitada.

65.115 Plegador de paracaídas. Requisitos de experiencia, conocimientos y pericia

(a) El aspirante a un Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas deberá:

(1) Presentar antecedentes satisfactorios a la Autoridad Aeronáutica competente, que ha plegado por lo menos 20 paracaídas de cada tipo para el cual requiere la habilitación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante y bajo la supervisión de un titular de un Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas que esté habilitado a los tipos de paracaídas a los cuales supervisa.

(b) Rendir ante la autoridad aeronáutica un examen escrito relacionado con un paracaídas de uso común sobre:

(1) Su construcción, plegado y mantenimiento;

(2) Las instrucciones del fabricante;

(3) Reglas de esta Subparte; y

(c) Cumplida la experiencia práctica requerida, rendir un examen para demostrar su habilidad para plegar y efectuar el mantenimiento del tipo de paracaídas para el cual requiere la Habilitación.

65.117 Reservado

65.119 Plegador experto de paracaídas. Requisitos de experiencia, conocimiento y pericia

(a) El aspirante a un Certificado de Competencia de Plegador Experto de Paracaídas deberá:

(1) Presentar antecedentes satisfactorios a la Autoridad Aeronáutica competente, que tiene por lo menos 3 años de experiencia como Plegador de Paracaídas y que ha plegado satisfactoriamente un mínimo de 100 paracaídas de cada tipo para los cuales está habilitado de acuerdo a las instrucciones del fabricante, como titular de un Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas con habilitaciones apropiadas; o

(2) Bajo la supervisión del titular de un Certificado de Competencia y Habilitación correspondiente o con una habilitación militar apropiada. Para cumplir con los requisitos de este párrafo, el postulante puede combinar la experiencia especificada en (a) (1) y (2) de esta Sección.

(b) Si el postulante no es titular de un Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas, rendir un examen escrito, en relación con los tipos de paracaídas comúnmente usados, sobre:

(1) Su construcción, plegado y mantenimiento;

(2) Las instrucciones del fabricante; y

(3) Reglas de esta Subparte.

(c) Rendir examen oral y práctico para demostrar su habilidad para plegar y mantener al menos 2 tipos de paracaídas comúnmente utilizados, y para los cuales cuente con la correspondiente habilitación.

65.121 Habilitaciones adicionales

(a) Para el desempeño de las atribuciones de estos certificados de competencia, se otorgarán las siguientes habilitaciones:

(1) Paracaídas de Asiento.

(2) Paracaídas de Espalda.

(3) Paracaídas de Pecho.

(b) El titular de un Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas que cumple con los requisitos para el otorgamiento del Certificado de Competencia de Plegador Experto de Paracaídas tendrá derecho a tal documento de idoneidad aeronáutica y las habilitaciones inscriptas en su Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas.

65.123 Requisitos para habilitaciones adicionales

(a) El titular de un Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas o Certificado de Competencia de Plegador Experto de Paracaídas que solicita una habilitación adicional deberá:

(1) Presentar antecedentes satisfactorios a la Autoridad Aeronáutica competente, que ha plegado por lo menos 20 paracaídas del tipo para el cual solicita la habilitación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante y bajo la supervisión del titular de un Certificado de Competencia y habilitación correspondiente;

(2) Aprobar un examen práctico para demostrar su habilidad para plegar y mantener el tipo de paracaídas cuya habilitación requiere.

65.125 Atribuciones

(a) El titular de un Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas podrá:

(1) Plegar y mantener (excepto la reparación mayor) cualquier tipo de paracaídas para el cual dispone de habilitación; y

(2) Supervisar el plegado de cualquier tipo de paracaídas para el cual dispone habilitación.

(b) El titular de un Certificado de Competencia de Plegador Experto de Paracaídas podrá:

(1) Plegar y mantener cualquier tipo de paracaídas para el cual dispone habilitación; y

(2) Supervisar el plegado, mantenimiento y alteración de cualquier tipo de paracaídas para el cual dispone habilitación.

(c) El titular de un Certificado de Competencia emitido según esta Subparte no necesita cumplir con la Sección 65.127 a la 65.133 (relacionados con instalaciones, equipo, normas de comportamiento, registros, experiencia reciente, y sello) al plegar, mantener o alterar (si está autorizado) el paracaídas (velamen) principal de un conjunto de un solo arnés y de dos velámenes para uso personal en saltos intencionales.

65.127 Instalaciones y equipo

(a) Ningún titular de un Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas o Plegador Experto de Paracaídas podrá ejercer los privilegios de su certificado, a menos que disponga de las instalaciones y equipo que se indica a continuación:

(1) Una mesa con cubierta lisa de 90 centímetros de ancho por 12 metros de largo.

(2) Suficientes herramientas para plegar y mantener los paracaídas que están bajo su responsabilidad.

(3) Un local adecuado para el desempeño de sus labores y para proteger las herramientas, equipos y paracaídas.

(b) Dicho local deberá estar adecuadamente iluminado y ventilado para secar y airear paracaídas.

65.129 Limitaciones

(a) Ningún plegador de paracaídas podrá:

(1) Plegar, mantener o alterar cualquier tipo de paracaídas para el cual no dispone de una habilitación;

(2) Plegar un paracaídas para uso de emergencia que no lo encuentre seguro;

(3) Plegar un paracaídas que no haya sido secado y ventilado a fondo;

(4) Alterar un paracaídas de una manera no autorizada por la Autoridad Aeronáutica competente, o el fabricante;

(5) Plegar, mantener o alterar un paracaídas de una manera que no cumple con los procedimientos aprobados por la autoridad aeronáutica competente, o el fabricante; o

(6) Ejercer las atribuciones de su certificado de competencia y habilitación, a menos que entienda las instrucciones del fabricante para la operación requerida y ha:

(i) Ejercido las funciones de su certificado de competencia durante 90 días como mínimo durante los 12 meses precedentes; o

(ii) Demostrado a la autoridad aeronáutica competente, que está apto para ejercer sus funciones.

65.131 Registros

(a) Todo plegador de paracaídas titular de un certificado de competencia deberá mantener un registro del plegado, mantenimiento y alteraciones de paracaídas efectuado o supervisado por él. El registro contendrá la siguiente información:

(1) Tipo y marca;

(2) Número de serie;

(3) Nombre y dirección del dueño;

(4) Tipo y grado de trabajo efectuado;

(5) Fecha y lugar en que se efectuó el trabajo; y

(6) El resultado de cualquier prueba de ensayo que se haya realizado.

(b) Todo plegador, al plegar un paracaídas, anotará en la ficha adosada al paracaídas, la fecha y lugar del empaque y cualquier defecto que haya encontrado durante la inspección. Firmará el registro con su nombre y número de certificado de competencia, y deberá:

(1) Llevar un registro según el párrafo (a) de esta Sección, debiendo conservar por un mínimo de 2 años después de la fecha de ingreso de los datos.

65.133 Sello

(a) Todo plegador de paracaídas titular de un certificado de competencia deberá disponer de un sello con una marca de identificación dispuesta por la autoridad aeronáutica competente, y una prensa para el sello. Después de plegar un paracaídas, deberá sellar el equipo de acuerdo con las recomendaciones del fabricante para ese tipo de paracaídas.-

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE G LICENCIA DE OPERADOR DEL SERVICIO DE INFORMACION AERONAUTICA

65.141 Requisitos para el otorgamiento

65.143 Requerimientos de licencia.

65.145 Requerimiento de idoneidad local para puestos operativos de trabajo. Experiencia. Práctica.

65.147 Constancia de certificación de idoneidad. Requisitos. Atribuciones y limitaciones

65.149 Requerimiento de habilidad

65 151 Tiempos de entrenamiento local

65.153 Realización de tareas. Atribuciones

65.155 Tiempo de servicio

65.157 Reglas operativas generales

65.159 Vigencia de la licencia

65.141 Requisitos para el otorgamiento

(a) Toda persona que requiera la licencia de Operador del Sistema de Información Aeronáutica, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Tener 21 años de edad mínima y 50 años de edad máxima.

(2) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.

(3) Hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español

(4) Haber aprobado estudios secundarios o Ciclo de Educación Polimodal completo o equivalente reconocido por la autoridad aeronáutica competente.

(5) Poseer Certificado Psicofisiológico Clase III emitida según la Parte 67.

(6) Haber aprobado las exigencias del curso de Instrucción Reconocida que para Operador del Sistema de Información Aeronáutica.

(7) Estar desempeñando la función de Practicante en una Oficina ARO/AIS, NOF, NOTAM o desempeñar funciones en la AIS Central

65.143 Requerimientos de licencia.

(a) Ninguna persona podrá desempeñarse en una Oficina del Servicio de Información Aeronáutica (AIS), Oficina de Aviso a los Aviadores (NOF/NOTAM), o como Operador ARO/AIS en una Oficina de Notificación de Servicios de Tránsito Aéreo (ARO) a menos que:

(1) Posea una licencia vigente de Operador del Sistema de Información Aeronáutica emitida a su nombre.

(2) Haya completado satisfactoriamente el período de experiencia previa requerida bajo supervisión de un Instructor ARO/AIS, en el puesto operativo de trabajo que ha de desempeñarse.

(3) Haya aprobado los exámenes que se determinen para cada puesto operativo de trabajo.

(4) Cuente con la certificación de idoneidad como Operador local ARO/AIS u Operador NOF/NOTAM, y

(5) Haya sido designado para ocupar tal puesto operativo por la autoridad competente.

65.145 Requerimiento de idoneidad local para puestos operativos de trabajo. Experiencia. Práctica.

(a) Las constancias que certifican la idoneidad local en puestos operativos de trabajo se refieren a Certificación local de idoneidad como Operador ARO/AIS y Certificación local de idoneidad como Operador NOF / NOTAM.

(1) Son requisitos para la obtención del certificado local de idoneidad como Operador ARO/AIS:

(i) Ser titular de una Licencia de Operador del Sistema de Información Aeronáutica.

(ii) Poseer el Certificado Psicofisiológico según el 65.141 (a) (5) de esta Subparte

(iii) Aprobar los exámenes escritos y prácticos que se determinen.

(iv) Haber prestado servicio satisfactoriamente como practicante, bajo supervisión de un Instructor ARO/AIS en la oficina ARO/AIS en la cual va a desempeñarse, por un período no menor a 60 días.

(2) Son requisitos para la obtención del certificado local de idoneidad de Operador como NOF/NOTAM:

(i) Ser titular de una Licencia de Operador del Sistema de Información Aeronáutica.

(ii) Poseer el Certificado Psicofisiológico según el 65.141 (a) (5) de esta Subparte

(iii) Aprobar los exámenes escritos y prácticos que se determinen.

(i) Haber prestado servicio satisfactoriamente como practicante, bajo la supervisión de un Instructor ARO/AIS en la oficina NOF o NOTAM en la cual va a desempeñarse, por un período no menor a 60 días.

65.146 Constancia de certificados de idoneidad. Requisitos. Atribuciones y limitaciones

(a) Constancias: Las constancias de certificación de idoneidad, se refieren al Instructor ARO/AIS, al Supervisor ARO/AIS y al Operador Bilingüe.

(b) Requisitos: Son requisitos para la obtención del:

(1) Certificado de idoneidad de Instructor ARO/AIS:

(i) Haber aprobado las exigencias del Curso de Técnicas de la Instrucción, reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente.

(ii) Poseer en vigencia la certificación de idoneidad local (ARO/AIS, NOF o NOTAM) correspondiente al puesto operativo de trabajo en el cual va a desempeñarse como Instructor ARO/AIS.

(iii) Haber prestado servicios satisfactorios por un período no menor de 5 años como Operador ARO/AIS, NOF o NOTAM en el Servicio en el cual va de desempeñarse como Instructor ARO/AIS.

(2) Certificado de idoneidad de Supervisor ARO/AIS:

(i) Haber aprobado las exigencias del Curso de Supervisor de Servicios Aeronáuticos, reconocido por la autoridad aeronáutica competente.

(ii) Poseer en vigencia la certificación de idoneidad local para el puesto operativo de trabajo de la dependencia ARO/AIS, NOF o NOTAM, en la cuál ha de desempeñarse como Supervisor ARO/AIS.

(iii) Haber prestado servicios satisfactorios por un período no menor de 8 años como Operador ARO/AIS, NOF o NOTAM en el Servicio en el cuál va a desempeñarse como Supervisor ARO/AIS

(3) Certificado de Idoneidad de Operador Bilingüe:

(i) Haber aprobado el examen de competencia bilingüe, reconocido por la autoridad aeronáutica competente.

(c) Atribuciones:

(1) El titular de un Certificado de Instructor ARO/AIS, estará facultado para:

(i) Redactar los temarios de exámenes para la obtención de la Certificación Local en el puesto de trabajo por parte de sus instruidos.

(ii) Mantener actualizados a los operadores mediante clases que dictará sobre los temas específicos, para cada una de las certificaciones locales

(iii) Tomar los exámenes y avaluar la capacidad del personal instruido en los puestos de trabajo.

(2) El titular de un Certificado de Supervisor ARO/AIS, está facultado para:

(i) Supervisar las tareas del personal operador ARO/AIS, NOF o NOTAM de la oficina en la cual se encuentre certificada su idoneidad.

(d) Limitaciones:

(1) El titular de un Certificado de Instructor ARO/AIS que pierda su Certificación Local como operador, perderá su certificación como instructor.

(2) El titular de un Certificado de Supervisor ARO/AIS, que pierda su Certificación Local como Operador perderá su certificación como supervisor.

65.149 Requerimiento de habilidad

(a) A los efectos de obtener una certificación local, para desempeñarse en un puesto operativo de trabajo, donde se facilite el Servicio de Información Aeronáutica, de Aviso a los Aviadores, de Notificación de Servicios de Tránsito Aéreo o en el Servicio de Información Aeronáutica Central, los titulares de una licencia Operador del Sistema de Información Aeronáutica, deberán:

(1) Aprobar los exámenes teóricos de idoneidad, y

(2) Desempeñarse el tiempo establecido como practicante bajo supervisión de un Instructor ARO/AIS.

(b) El poseedor de una constancia de "Certificación Local de Idoneidad", tendrá certificada su idoneidad únicamente para desempeñarse en el puesto operativo de trabajo para el cual le ha sido extendida la constancia. En caso de ser trasladado a otro puesto de trabajo, deberá aprobar los exámenes requeridos para ese puesto operativo de trabajo, respetando los períodos de instrucción previstos para cada puesto.

(c) El practicante que no apruebe los exámenes previstos para cada Certificación Local de Idoneidad, transcurridos 12 meses de haber iniciado el entrenamiento en el puesto operativo de trabajo sin lograr obtener la constancia de su idoneidad para ese puesto operativo de trabajo, pasará a consideración sobre el destino a asignarle.

65. 151 Tiempos de entrenamiento local

(a) Los plazos de entrenamiento práctico establecidos para cada puesto operativo de trabajo, podrán ser reducidos o ampliados, únicamente en circunstancias especiales, para lo cual se procederá a efectuar un análisis exhaustivo de los antecedentes y conocimientos técnicos del postulante, elevando previamente la solicitud pertinente y fundamentada a la Autoridad Aeronáutica competente.

65.153 Realización de tareas. Atribuciones

(a) El titular de una Licencia de Operador del Sistema de Información Aeronáutica con certificación local de Operador ARO/AIS, estará facultado para facilitar el Servicio de Información Aeronáutica y de Notificación de Servicios de Tránsito Aéreo en la dependencia que facilita éstos servicios y para la cual se encuentra certificada su idoneidad.

(b) El titular de una Licencia de Operador del Sistema de Información Aeronáutica con certificación local como Operador NOF/NOTAM, estará facultado para facilitar el "Servicio de Aviso a los Aviadores" dentro de la Oficina NOTAM Regional o NOF Internacional en la cual se encuentre certificada su idoneidad.

65.155 Tiempo de servicio

(a) Excepto en una emergencia, un Operador ARO/AIS, NOF o NOTAM, deberá ser relevado de todas sus tareas durante, por lo menos, 24 horas consecutivas, como mínimo una vez cada 7 días consecutivos. Dicho operador no podrá prestar servicios ni ser requerido para ello.

(1) Por más de 10 horas consecutivas; o

(2) Por más de 10 horas durante un período de 24 horas consecutivas, a menos que el mismo haya tenido un período de descanso de, por lo menos, 8 horas antes o en el momento de la finalización de las 10 horas de tarea.

65.157 Reglas operativas generales

(a) El poseedor de una Licencia de Operador del Sistema de Información Aeronáutica, deberá tenerla disponible, mientras desempeña funciones, como así también su Certificado de Habilitación Psicofisiológica, para cuando lo requiera la autoridad aeronáutica o un representante de la justicia.

(b) Hasta tanto se obtenga la "Certificación Local" correspondiente, un titular de Licencia de Operador del Sistema de Información Aeronáutica solo podrá desempeñarse en la dependencia a la que haya sido asignado, en carácter de practicante bajo la supervisión y responsabilidad de un Instructor ARO/AIS.

(c) El poseedor de la "Certificación Local" de Operador ARO/AIS o de Operador NOF /NOTAM, estará certificado únicamente para desempeñarse en el puesto operativo de trabajo para el cual le ha sido extendida la certificación. En caso de trasladarse a otra dependencia o servicio, deberá pasar los exámenes requeridos en ese puesto operativo de trabajo, dentro de los términos prescriptos para cada certificación.

65.159 Vigencia de la licencia

(a) El titular de una Certificación Local de Operador ARO/AIS, NOF o NOTAM que permanezca:

(1) Más de 3 meses y hasta 6 meses inactivo como tal, al reiniciar su actividad en el puesto operativo de trabajo para el cual ha sido certificado, deberá desempeñarse por un término de 36, horas de servicio, bajo supervisión de un Instructor ARO/AIS.

(2) Si permaneciese inactivo por más de 6 meses y hasta 12 meses como tal, al reiniciar su actividad en el puesto operativo de trabajo, para el cual ha sido certificado, deberá desempeñarse en el término de 72 horas de servicio, bajo supervisión de un Instructor ARO/AIS.

(3) Si la inactividad superase los 12 meses consecutivos, perderá validez la Certificación Local en el puesto de trabajo.

(b) Se considerará como "Inactivo" a todo Operador que no cumpla con un mínimo de 24 horas mensuales de operación efectiva.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE H - LICENCIA DE OPERADOR DE ESTACION AERONAUTICA

65.161 Aplicación

65.163 Requisitos para la obtención

65.165 Experiencia

65.167 Atribuciones y limitaciones

65.161 Aplicación

(a) Esta Subparte establece los requisitos para la obtención de la Licencia de Operador de Estación Aeronáutica, sus atribuciones y limitaciones.

65.163 Requisitos para la obtención

(a) Son requisitos para la obtención:

(1) Ser argentino nativo o naturalizado o por opción

(2) Ser mayor de edad.

(3) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo o equivalente reconocido por la autoridad competente.

(4) Aprobar las exigencias psicofisiológicas Clase III establecidas en la Parte 67 de estas regulaciones.

(5) Aprobar las exigencias establecidas por la autoridad competente en el Curso de Instrucción Reconocida para Operador de Estación Aeronáutica.

65.165 Experiencia.

(a) El solicitante de la licencia de Operador de Estación Aeronáutica deberá haber prestado servicios satisfactorios durante 2 meses como mínimo, a las órdenes de un Operador de Estación Aeronáutica debidamente habilitado.

65.167 Atribuciones y limitaciones

(a) Atribuciones: El titular de la Licencia de Operador de Estación Aeronáutica podrá desempeñarse como tal en cualquier estación aeronáutica radiotelefónica.

(b) Limitaciones: Para ejercer las atribuciones que otorga esta licencia, el titular de la Licencia de Operador de Estación Aeronáutica deberá demostrar que se encuentra familiarizado con toda la información pertinente y de actualidad, relativa a los tipos de equipos y con los procedimientos de trabajo utilizados en la estación aeronáutica en que se desempeñará.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE I - LICENCIA DE JEFE DE AERODROMO.

65.171 Requisitos para el otorgamiento.

65.173 Requerimientos de licencia

65.175 Requerimientos de experiencia

65.177 Atribuciones

65.171 Requisitos para el otorgamiento.

(a) Toda persona que requiera la licencia de Jefe de Aeródromo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.

(2) Tener 30 años de edad mínima y no más de 60 años de máxima.

(3) Hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español

(4) Haber aprobado estudios secundarios o el Ciclo de Educación Polimodal completo o equivalente reconocido por la autoridad Aeronáutica competente.

(5) Haber aprobado las exigencias del curso de Instrucción Reconocida para Jefe de Aeródromo se dicta el Centro de Instrucción, Perfeccionamiento y Experimentación (CIPE) o similar en el extranjero y homologado por ese instituto.

(6) Poseer el Certificado Psicofisiológica Clase III, emitida según la Parte 67 de esta RAAC

(7) Ser personal militar (en actividad o retiro efectivo); Personal Civil de planta permanente de la Fuerza Aérea Argentina.

65.173 Requerimientos de licencia

(a) Podrá desempeñarse como Jefe de Aeródromo Público la persona que:

(1) Sea titular de la licencia de Jefe de Aeródromo.

(2) Posea el Certificado de Habilitación Psicofisiológica en vigencia, y

(3) Haya sido designado por la Autoridad Aeronáutica para ocupar dicha función.

65.175 Requerimientos de experiencia

(a) Para ser designado Jefe de Aeródromo público, cada postulante deberá contar con un mínimo 3 años de experiencia previa en:

(1) El desempeño de funciones como jefe, encargado o auxiliar de un departamento o división directamente relacionadas con los Servicios de Tránsito Aéreo, o

(2) Funciones como de jefe, encargado o auxiliar de operaciones, o

(3) Funciones de jefe, encargado o auxiliar de los Servicios ARO/AIS, NOF o NOTAM.

(b) La Autoridad Aeronáutica podrá prescindir de la experiencia previa en las funciones enunciadas en (1), (2) y (3) cuando el cargo se vaya a desarrollar en aeródromos no controlados, principalmente de carácter deportivo o de escuela de pilotaje (Instituciones Aerodeportivas).

65.177 Atribuciones

(a) El titular de una Licencia de Jefe de Aeródromo en funciones como tal, estará facultado para:

(1) Ejercer la autoridad superior en el ámbito de su jurisdicción y administrar los recursos disponibles de acuerdo con las leyes, decretos, reglamentaciones y normas que rijan la actividad aeronáutica en todo el país.

(2) Mantener en buen estado de conservación y funcionamiento la infraestructura, instalaciones y equipos bajo su responsabilidad que componen el aeródromo.

(3) Coordinar los planes que contribuyan con la seguridad terrestre y aérea de todas las instalaciones que componen el aeródromo.

(4) Velar por el estricto cumplimiento de las normas vigentes relativas a las superficies de despeje de obstáculos determinadas para el aeródromo; al señalamiento de los mismos, conforme lo referido en los artículos 31, 34, y 35 del Código Aeronáutico, y en el Anexo 14 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(5) Establecer contacto con las autoridades municipales de su jurisdicción para que se respete la legislación en materia de limitaciones al dominio descripta en el Título III, Capítulo II del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285) en la planificación y autorización de obras civiles públicas y privadas.

(6) Ejercer permanentemente el control preventivo sobre áreas y superficies limitadoras del aeródromo, a fin de evitar el emplazamiento o construcción de objetos que por su ubicación y altura puedan constituir obstáculo o peligro para la navegación aérea.

(7) Informar de inmediato a la Jefatura de Región Aérea de jurisdicción las novedades que surjan respecto del emplazamiento o construcción de nuevos objetos (antenas, edificios, depósitos de combustible, tendidos aéreos de cables de cualquier tipo, carteles de propaganda, etc.) en las proximidades del aeródromo, que puedan significar peligro para el desarrollo de la actividad aérea o para el normal funcionamiento de las instalaciones, y proceder de acuerdo con la Directiva N° 5/76 del CRA, sus ampliaciones o modificaciones.

(8) Proceder, de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 75 del Código Aeronáutico, a la inmediata remoción de una aeronave, su partes o despojos, cuando representen un peligro para la navegación aérea, la infraestructura, o los medios de comunicación, o cuando la permanencia en el lugar, pueda producir un deterioro del bien. Si se trata de un accidente en proceso de investigación deberá tener la autorización de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC).

(9) Observar el cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la cesión a terceros de espacios frente a Plataformas en el Aeropuerto (Disposición N° 4250 (M) 6/77 Orden N° 47 - 22-DIC-’77), sus ampliaciones o modificaciones.

(10) Controlar el acatamiento de la Disposición N° 4213/73 (CRA) que regula el remolque aéreo, sus ampliaciones o modificaciones.

(11) Controlar las "Autorizaciones para operar aeronaves" de acuerdo con lo establecido en la Disposición N° 4261/75 (CRA), sus ampliaciones o modificaciones.

(12) Mantener las características y condiciones para la operación con que haya sido habilitado el aeródromo a su cargo, solicitando anticipadamente a la Región Aérea a la cual pertenece, la autorización para introducir innovaciones, o efectuar cambios, ampliaciones, etc. que tengan relación con la capacidad operativa o de servicios del aeródromo.

(13) Informar de inmediato, cualquier alteración a la infraestructura equipos, servicios, personal, documentación, procedimientos, etc. que hayan sido previamente inspeccionado y habilitados por los organismos mencionados, a efecto de actualizar la situación y proceder a su inmediata regularización y registro.

(14) Establecer las limitaciones de empleo o clausuras temporarias del aeródromo o áreas operativas del mismo, por aplicación de la Orden N° 471/72 del CRA, sus ampliaciones o modificaciones, cuando existan causales que pongan en riesgo la seguridad o regularidad de las operaciones aéreas.

(15) Comunicar, por los medios de información aeronáutica a su disposición, la restricción de uso de cualquiera de los servicios o áreas que brinde o comprenda el aeródromo.

(16) Proceder al levantamiento de las clausuras o de las limitaciones impuestas, sobre el aeródromo luego de superadas las causales que originaron la medida, o diligenciar las impuestas por el nivel superior.

(17) Disponer el señalamiento con los medios y de la manera adecuada, de los lugares o áreas del aeródromo que representen peligro para el tránsito o movimiento de las aeronaves.

(18) Coordinar con los Organismos alojados (Aduana, Migraciones, Sanidad, Policía de Seguridad Aeroportuaria, etc.) la prestación de los servicios en forma integral y eficiente.

(19) Constituir el Comité de Facilitación con los Organismos alojados y las Empresas explotadoras que operan en el aeródromo, al efecto de intensificar y optimizar la coordinación entre éstas y los distintos servicios prestados por el mismo en un todo de acuerdo con las pautas para la organización, funcionamiento y tareas del Comité FAL, que figuran en el Anexo 9. Facilitación, de la OACI.

(20) Constituir y presidir un Comité de Seguridad con los organismos y empresas explotadoras que operan en el aeropuerto, a efecto de coordinar y optimizar las tareas y roles particulares y generales en la materia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Anexo 7 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).

(21) Realizar inspecciones periódicas de la documentación de las aeronaves y sus tripulaciones, verificando que la Oficina ARO dé cumplimiento a la Orden N° 21/97 del CRA. "Funciones y atribuciones de la Oficina ARO", sus ampliaciones o modificaciones, para la inspección permanente de dicha documentación.

(22) Hacer respetar las normas para Fumigación y Rociamiento (Disposición N° 2418/73), sus ampliaciones o modificaciones.

(23) Cumplimentar las normas particulares para Festivales Aéreos y Aerodeportivas (Res. 119/01), sus ampliaciones o modificaciones.

(24) Mantener actualizadas las disposiciones reglamentarias que regulan las actividades deportivas y de seguridad en los aeródromos /aeropuertos y cuya tenencia resulta obligatoria.

(25) Controlar que el personal aeronáutico que realice actividades aeronáuticas a bordo de aeronaves y en superficie, cuente con los certificados de idoneidad correspondientes (Art. N° 76 - Código Aeronáutico).

(26) Realizar una continua supervisión general de los turnos y servicios que brinda el personal en todas las dependencias, evaluando su rendimiento, índice de conocimientos y atención al usuario, en un todo de acuerdo con los Manuales de funcionamiento, rol de tareas y documentación operativa técnica y administrativa vigente.

(27) Fiscalizar que las actividades de trabajo aéreo en cualquiera de sus especialidades se ajusten a las leyes y reglamentaciones vigentes (Art. N° 13 Código Aeronáutico).

(28) En caso de tomar conocimiento de un accidente de aviación, intervenir en las denuncias, vigilar los despojos y colaborar con la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, y actuar de acuerdo con los términos de los Artículos 185 al 190 del Código Aeronáutico.

(29) Actuar, de comprobarse una presunta infracción o delito, según los procedimientos y responsabilidades que fijan los Artículos N° 203 y N° 204 del Código Aeronáutico.

(30) Requerir, en caso de ser necesario para cumplir con tareas de prevención, fiscalización y seguridad, el auxilio de la fuerza pública, estando esta última obligada a prestarlo de acuerdo a lo establecido en el Art. N° 206 del Código Aeronáutico.

(31) Establecer, practicar y mantener actualizado un Plan de Emergencia y un programa de Seguridad del Aeródromo Aeropuerto, aprobado por la Región Aérea que comprenda además, la prestación del Servicio de Extinción de incendios, Remoción de Escombros y Evacuaciones Sanitarias, coordinando con las autoridades locales que tengan participación en el mismo. Será responsable de determinar los procedimientos y de la designación del personal y el equipo de intervención, tomando como guía el Manual de Servicios de Aeropuertos, Documento 9137, Parte 7, y el Manual de Seguridad para la Prevención de Actos ilícitos contra la Aviación Civil, Doc. 8973 (OACI).

(32) Practicar las verificaciones que considere necesarias y tomar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas de acuerdo a lo establecido en el Art. N° 12 del Código Aeronáutico.

(33) Controlar el cumplimiento de las Normas para el funcionamiento y control de las actividades aerofotográficas (Resolución N° 1214/62), sus ampliaciones o modificaciones.

(34) Controlar que los talleres y estaciones de servicio en el ámbito del aeródromo se ajusten a lo dispuesto en la Disposición N° 4262/75 (CRA), sus ampliaciones o modificaciones.

(35) Controlar la actividad de paracaidismo de acuerdo con la AIC 33/90, sus ampliaciones o modificaciones.

(36) Conocer y hacer cumplir el contenido de los NOTAMS, AIC, IAA y demás publicaciones que se refieran en particular o de manera general a su aeródromo.

(37) Requerir a los operadores de trabajo aéreo permiso municipal para efectuar propaganda aérea con altavoces (Circular N° 39/56).

(38) En aeródromos no concesionados, establecer un programa de mantenimiento del aeródromo, que contemple las medidas de inspección, revisión y reparación oportunas y adecuadas para lograr la conservación de los componentes del mismo (pistas, áreas de maniobras, pavimentadas o no, edificios, equipos técnicos, de comunicación, etc.); utilizando los lineamientos principales que se establecen en el Manual de Servicio de Aeropuertos. (Doc. 9137 Parte 9 – (OACI.).

(39) En Aeródromos no concesionados, practicar inspecciones diarias del área de movimiento y de las inmediaciones del aeródromo para detectar falencias en los pavimentos, al igual que controlar la presencia de nuevos objetos que puedan afectar la operación de aeronaves, y efectuar las notificaciones que correspondan en los medios de información aeronáutica. (Directiva 262/82).

(40) En Aeródromos no concesionados, controlar las instalaciones y equipos de abastecimiento terrestre y de los de reabastecimiento de aeronaves y el mantenimiento de los niveles mínimos de aerocombustibles y lubricantes, que se indiquen como indispensables para el desarrollo de las actividades regulares del aeródromo. (Disposición N° 3705/70 CRA., Disposición N° 4260/75 CRA. y AIC 16/81).

(41) Elevar anualmente, a la Región Aérea, un informe sobre servicios prestados por terceros en el aeródromo, destacando las novedades que surjan en los aspectos funcionales, administrativos, del personal; y toda otra novedad o sugerencia que se relacione con la regularidad y eficiencia de su prestación.

(42) Efectuar las previsiones en materia de capacitación y necesidad de personal indispensable para el cumplimiento de la tarea asignada.

(43) Aplicar, en los casos que sean de su competencia y responsabilidad lo previsto en el Régimen de Infracciones Aeronáuticas y Autoridades de Aplicación (Decreto 326/82 y Decreto 2352/83), procediendo en consecuencia con los términos del mismo.

(44) Mantener al personal designado instruido, el local acondicionado y la documentación actualizada en lo que respecta a las responsabilidades inherentes a la conformación eventual / permanente de un Subcentro transitorio / permanente de Búsqueda y Salvamento.

(45) Conocer, hacer cumplir y mantener actualizada la cartografía y publicaciones editadas por la autoridad aeronáutica que se encuentren vigentes y la documentación administrativa, técnica, contable, legal y operativa de Fuerza Aérea Argentina que por nivel orgánico le corresponda.

(46) Desarrollar, mantener actualizado y hacer practicar el Plan Pre accidente del Aeródromo / Aeropuerto de acuerdo con la Directiva N° 1 del 02-JUN-’78, sus ampliaciones o modificaciones.

(47) Diligenciar en tiempo y forma toda la documentación administrativa técnica, contable, operativa, etc., que corresponda con otros Organismos de la Fuerza a través de la cadena de mando correspondiente.

(48) Efectuar el control de aeronaves para la prevención de accidentes de acuerdo con la Directiva N° 2 del 31-AGO-78, sus ampliaciones o modificaciones.

(49) En Aeródromos no concesionados, utilizar de manera racional las tierras del aeródromo para el desarrollo de medios forestales y sembradíos, con el fin de contribuir a la seguridad operativa y a la atenuación de ruidos de acuerdo a la Directiva N° 5 del 25- NOV-’80, sus ampliaciones o modificaciones.

(50) Supervisar que las distintas dependencias a su cargo mantengan actualizado el Régimen de Infracciones Aeronáuticas.

(51) Desarrollar, además, toda otra función que surja de su tarea, las complementarias a la misma y las necesarias para una mejor administración interna.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE J - LICENCIA DE MECANICO DE EQUIPOS RADIOELECTRICOS DE AERONAVE (MERA)

65.181 Requisitos para el otorgamiento.

65.183 Atribuciones y limitaciones.

65.185 Habilitación de Aviónica.

65.187 Requisitos para el otorgamiento.

65.189 Atribuciones y limitaciones.

65.181 Requisitos para el otorgamiento.

(a) Toda persona que solicite la licencia de Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronave deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Tener 18 años de edad cumplidos.

(2) Haber aprobado el ciclo primario, o la Educación General Básica (EGB) completa o equivalente reconocido por la Autoridad de educación competente.

(3) Ser capaz de hablar, leer, escribir y entender el idioma español.

(4) Poseer el Certificado Psicofisiológico Clase III, emitido según la Parte 67.

(5) Aprobar el curso de Instrucción Reconocida para Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronave o para Mecánico de Aviónica impartidos por un Centro de Instrucción habilitado por la Autoridad Aeronáutica competente o satisfacer los requisitos correspondientes del Procedimiento Extraordinario para el reconocimiento de estudios técnicos, capacitación y experiencia, y

(6) Aprobar la evaluación oral y práctica de pericia y conocimientos ante la Autoridad Aeronáutica competente.

65.183 Atribuciones y limitaciones

(a) Atribuciones:

(1) Realizar o supervisar mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteraciones de equipos radioeléctricos Clase I, II y III, sus componentes y sistemas de abordo relacionados con ellos, sujeto a la capacitación y experiencia acreditada, a los alcances de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña y a las funciones que le fueron asignadas y siempre que el trabajo sea hecho de acuerdo con la Parte 43.

(2) Realizar o supervisar mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteraciones de instrumentos Clase II, III y IV y de accesorios de aeronave Clase II y III, según la capacitación o el entrenamiento específico acreditado.

(3) Certificar el retorno al servicio de los productos dentro de sus atribuciones sólo cuando se desempeñe como Representante Técnico o esté expresamente delegado para ello en el Manual de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña y dentro de sus alcances.

(b) Limitaciones:

Ningún titular de una licencia de Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronave, podrá:

(1) Certificar el retorno al servicio de productos aeronáuticos si tiene menos de 21 años de edad.

(2) Retornar al servicio a productos y sistemas que equipen a aviones de más de 5700 Kgs. o a helicópteros de más de 3180 Kgs. de peso máximo de despegue a menos que acredite tres (3) años de experiencia sobre los mismos u otros de tecnologías equivalentes o la capacitación y experiencia aceptada por la Autoridad Aeronáutica competente (DNA) a través del Manual de la Organización de Mantenimiento en que se desempeña.

(3) Supervisar ni retornar al servicio instrumentos o accesorios a menos que acredite tres (3) años de experiencia sobre los mismos u otros de tecnología equivalente.

(4) Ejercer sus atribuciones a menos que:

(i) Se encuentre empleado o contratado por una Organización de Mantenimiento Aeronáutico habilitada y con alcances adecuados y cumpla las funciones asignadas por ésta, y

(ii) En relación al producto aeronáutico y a las tareas asignadas, conozca, comprenda y cumpla con las normativas de aeronavegabilidad, con las instrucciones técnicas actualizadas del fabricante y las aprobadas o aceptadas por la Autoridad Aeronáutica competente (DNA), y

(iii) En relación a su capacitación y experiencia, acredite:

A - Haber recibido previamente, mediante cursos o entrenamiento en el trabajo, la capacitación requerida por la Autoridad Aeronáutica sobre los productos y en los Niveles en los que ejerce sus tareas. En caso de no existir tales cursos, deberá acreditar 18 meses de experiencia trabajando bajo supervisión de un MERA con alcances adecuados en la marca y modelo del producto que se trate, o de productos de similar tecnología, y

B – Para poder supervisar un trabajo debe haber realizado anteriormente el mismo en forma satisfactoria. En su defecto, deberá realizarlo bajo supervisión de un MERA con experiencia previa en éste, y

C- Haber trabajado o supervisado a otros mecánicos o desempeñado funciones de conducción o de capacitación sobre el mantenimiento de tales productos al menos 6 meses dentro de los 24 meses precedentes. En su defecto, acreditar un curso recurrente o haber aprobado una evaluación teórica y práctica ante la Organización de Mantenimiento Aeronáutico en que se desempeña, y

(iv) se halle registrado en la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad (DNA).

65.185 Habilitación de Aviónica.

(a) A la licencia de Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronave (MERA) podrá ser inscripta la Habilitación de Aviónica.

65.187 Requisitos para el otorgamiento.

(a) Son requisitos para el otorgamiento de la Habilitación de Aviónica los siguientes:

(1) Aprobar el curso de Instrucción Reconocida para Mecánico de Aviónica impartido por un Centro de Instrucción habilitado o reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente, o

(2) Satisfacer los requisitos correspondientes del Procedimiento Extraordinario para el reconocimiento de estudios técnicos, capacitación y experiencia laboral técnica aeronáutica que correspondan a los Contenidos Mínimos de Instrucción Reconocida establecidos para el otorgamiento de la Habilitación de Aviónica, y

(3) Aprobar la evaluación oral y práctica de pericia y conocimientos ante la Autoridad Aeronáutica competente.

(b) En caso de cumplir con lo requerido en (a) se accederá directamente a la Licencia de MERA con la Habilitación de Aviónica inscripta en ella.

65.189 Atribuciones y limitaciones.

(a) Atribuciones:

(1) Realizar o supervisar mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteraciones de equipos radioeléctricos Clases I, II y III y de aviónica, sus componentes y sistemas de a bordo relacionados con ellos, sujeto a la capacitación y experiencia acreditada, a los alcances de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña y a las funciones que le fueron asignadas y siempre que el trabajo sea hecho de acuerdo con la Parte 43.

(2) Realizar o supervisar mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteraciones en instrumentos de aeronave Clases II, III y IV y en accesorios Clase II y III, según la capacitación o el entrenamiento específico acreditado.

(3) Certificar el retorno al servicio de los productos dentro de sus atribuciones sólo cuando se desempeñe como Representante Técnico o esté expresamente delegado para ello en el Manual de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña y dentro de sus alcances.

(b) Limitaciones: Mantiene las correspondientes a la Licencia de MERA.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE K - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE CERTIFICADOR AERONAUTICO

65.191 Aplicación.

65.193 Requisitos para el otorgamiento.

65.195 Atribuciones y limitaciones.

65.191 Aplicación.

(a) Está limitado al personal de Ingenieros y Técnicos de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico habilitada que cumple funciones de certificación para retorno al servicio de aviones de más de 5700 Kgs. y/o de helicópteros de más de 3180 Kgs. de peso máximo de despegue, de sus motores, hélices y componentes, así como de la aviónica, equipos radioeléctricos, accesorios e instrumentos que los equipan.

(b) El personal de las Organizaciones de Mantenimiento habilitadas que se encuentre en funciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Regulación y con atribuciones para certificar el retorno al servicio de tales productos, accederá a este Certificado y continuará ejerciendo sus atribuciones a menos que se produzcan cambios en su relación de dependencia o en sus funciones, en cuyo caso deberán ajustarse a esta normativa.

(c) Los titulares de Licencias de Mecánicos de Mantenimiento de Aeronave con Habilitación Categoría C o de Mecánicos de Equipos Radioeléctricos de Aeronave y que cumplan funciones de certificación de retorno al servicio de los productos prescriptos en (a) deberán ajustarse a las atribuciones y limitaciones de la Licencia que posean.

65.193 Requisitos para el otorgamiento.

a. Los requisitos para el otorgamiento del Certificado de Competencia de Certificador Aeronáutico (CA) son los siguientes:

(1) Tener 21 años de edad cumplidos,

(2) Ser capaz de leer, escribir y entender el idioma español y de leer y comprender los Manuales de servicio y de mantenimiento y las normativas relacionadas con los trabajos o funciones a cumplir, y

(3) Disponer del Título de Ingeniero Aeronáutico o Ingeniero Mecánico-Aeronáutico o Técnico Aeronáutico o Técnico en Aviónica o Técnico en Telecomunicaciones Aeronáuticas y acreditar tres (3) años de experiencia en una selección representativa de funciones directamente relacionadas con el mantenimiento (participación en la conducción, planificación, control o aseguramiento de calidad, control de partes aprobadas y desarrollos de ingeniería) de aviones de más de 5700 Kgs. o de helicópteros de más de 3180 Kgs. de peso máximo de despegue, o de la aviónica, equipos radioeléctricos, accesorios e instrumentos que los equipan, según corresponda.

(4) Ser evaluado y propuesto ante la Autoridad Aeronáutica competente por la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeñará, previo verificar que cumple con los requisitos de experiencia y conocimientos en los productos y en los Niveles de mantenimiento en los que ejercerá sus funciones, y

(5) Aprobar un examen ante dicha Autoridad sobre la Legislación y Regulaciones aplicables al mantenimiento aeronáutico.

65.195 Atribuciones y limitaciones

(a) Atribuciones:

(1) El Certificador Aeronáutico está facultado para certificar el retorno al servicio luego del mantenimiento preventivo, mantenimiento, reconstrucción y/o alteraciones de aviones de más de 5700 Kgs. o de helicópteros de más de 3180 Kgs. de peso máximo de despegue, sus motores, hélices y dispositivos, así como de la aviónica, equipos radioeléctricos, accesorios e instrumentos que los equipan, sujeto a los alcances del Título profesional que posea, cuando acredite disponer de capacitación y de al menos dos (2) años de experiencia en funciones de mantenimiento sobre los mismos u otros de similar tecnología y siempre que se halle expresamente delegado para ello en el Manual de la Organización de Mantenimiento habilitada que lo propuso y dentro de los alcances de la misma.

(b) Limitaciones:

Ningún titular de una Licencia de Certificador Aeronáutico podrá ejercer sus atribuciones a menos que:

(1) Se encuentre empleado o contratado por una Organización de Mantenimiento Aeronáutico habilitada y cumpla las funciones asignadas por ésta, y

(2) En relación al producto y a las tareas asignadas, conozca, comprenda y cumpla con las normativas de aeronavegabilidad, con las instrucciones técnicas actualizadas del fabricante y las aprobadas o aceptadas por la Autoridad Aeronáutica competente (DNA), y

(3) Esté registrado ante la DNA.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE L - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE ESPECIALISTA DE MANTENIMIENTO.

65.201 Requisitos generales para el otorgamiento.

65.203 Atribuciones y limitaciones generales.

65.205 Especialista en Soldaduras Aeronáuticas.

65.207 Atribuciones y limitaciones.

65.209 Especialista en Ensayos No Destructivos.

65.211 Atribuciones y limitaciones.

65.213 Especialista en Materiales Compuestos.

65.215 Atribuciones y limitaciones.

65.217 Especialista en Estructuras de Planeador y/o Motoplaneador.

65.219 Atribuciones y limitaciones.

65.221 Reparador de Globos Libres Tripulados.

65.223 Atribuciones y limitaciones.

65.225 Reparador de Aeronaves Experimentales.

65.227 Atribuciones y limitaciones.

65.201 Requisitos para el otorgamiento

(a) Excepto la cláusula transitoria prevista en 65.201 (b), toda persona que solicite un Certificado de Competencia de Especialista de Mantenimiento para cumplir funciones auxiliares en aeronaves y sus partes, deberá cumplir con los requisitos particulares establecidos para alguna de las siguientes Especialidades: Especialista en Soldaduras Aeronáuticas, Especialista en Ensayos No Destructivos, Especialista en Materiales Compuestos, Especialista en Estructuras de Planeador y/o Motoplaneador, Reparador de Globos Libres Tripulados o Reparador de Aeronaves Experimentales, y con los siguientes requisitos generales:

1) Tener 18 años de edad cumplidos.

2) Ser capaz de leer y comprender los Manuales de servicio y de mantenimiento y las normativas relacionadas con los trabajos o funciones a cumplir.

3) Haber aprobado el ciclo primario o la Educación General Básica (EGB) completa o equivalente reconocido por la Autoridad de Educación competente.

4) Poseer el Certificado Psicofisiológico Clase III, con o sin limitaciones, o satisfacer los requisitos de la norma de certificación aplicable.

(b) Aquellas personas que a la fecha de emisión de esta regulación reúnan los requisitos anteriormente vigentes para el desempeño de cada especialidad pero no dispongan del Certificado de Competencia correspondiente podrán continuar ejerciéndola hasta el 31–DICIEMBRE-2006 o la fecha límite que en cada caso se especifica, a partir de la cual deberán cumplir con el requisito estipulado en la respectiva Sección.

65.203 Atribuciones y limitaciones generales.

(a) Atribuciones generales: Todo titular de un Certificado de Competencia de Especialista podrá ejercer sus funciones sujeto a las atribuciones que le otorgue y a las condiciones que le imponga la certificación que posee.

(b) Limitaciones generales:

Además de las limitaciones correspondientes a cada especialidad, el titular de un Certificado de Competencia no podrá ejercer sus atribuciones a menos que:

(1) Se encuentre empleado o contratado bajo el amparo y responsabilidad de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico habilitada y con alcances adecuados y cumpla las funciones asignadas por ésta, con excepción de los casos del Reparador de Aeronaves Experimentales y del Reparador de Globos Libres Tripulados.

(2) En relación al producto y a las tareas asignadas, conozca, comprenda y cumpla con las normativas de aeronavegabilidad aplicables, las instrucciones técnicas actualizadas del fabricante y las aprobadas o aceptadas por la Autoridad Aeronáutica competente (DNA), y

(3) Acredite disponer de las certificaciones y experiencia requeridas por la Autoridad Aeronáutica competente (DNA) sobre los productos, materiales, procesos, técnicas, estándares y/o niveles en los que ejerce sus funciones.

65.205 Especialista en Soldaduras Aeronáuticas.

(a) Toda persona que solicite un Certificado de Competencia de Especialista en Soldaduras Aeronáuticas deberá:

(1) Estar calificado y certificado para realizar trabajos de soldadura en alguna técnica, material y estándar o procedimiento aplicable en estructuras y componentes aeronáuticos por un Ente Calificador y Certificador de Soldadores y Operadores de Soldaduras reconocido por la DNA, o

(2) Para desempeñarse como Inspector de Soldaduras Aeronáuticas, deberá contar con la respectiva habilitación, para lo cual debe aprobar el curso de Instrucción Reconocida correspondiente impartido por un Centro de Instrucción habilitado o reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente.

65.207 Atribuciones y limitaciones.

(a) Atribuciones:

(1) Realizar trabajos de soldadura en estructuras y componentes aeronáuticos exclusivamente sobre el material, la tecnología y el estándar o procedimiento para los cuales está calificado y certificado.

(2) Inspeccionar trabajos de soldadura en estructuras y componentes aeronáuticos:

(i) Cuando acredite la aprobación del curso de Inspector de Soldaduras Aeronáuticas, o

(ii) Cuando esté calificado y certificado en el material, la técnica y el estándar o procedimiento a inspeccionar y acredite una experiencia de más de tres (3) años en éstos.

(b) Limitaciones:

Además de las limitaciones generales impuestas a los poseedores de Certificados de Competencia, debe sujetarse a las siguientes:

(1) Los trabajos realizados por el titular de este Certificado deberán estar aprobados y certificados por un inspector de soldaduras aeronáuticas de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña, de acuerdo con los procedimientos aprobados o aceptados por la DNA.

(2) A partir del 01-ENERO-2007 sólo podrá inspeccionar trabajos de soldadura quien acredite la habilitación como Inspector de Soldaduras Aeronáuticas.

65.209 Especialista en Ensayos No Destructivos

(a) Toda persona que solicite un Certificado de Competencia de Especialista en Ensayos No Destructivos, deberá:

(1) Estar calificado y certificado conforme con la Norma IRAM-ISO 9712 a partir del 01-ENERO- 2008, (edición correspondiente al momento del examen) por un Ente habilitante reconocido por la DNA.

(2) Para desempeñarse como Inspector de Ensayos No Destructivos deberá disponer al menos del Nivel 2 en el método correspondiente.

65.211 Atribuciones y limitaciones.

(a) Atribuciones:

(1) Realizar trabajos de Ensayos No Destructivos en estructuras aeronáuticas y componentes exclusivamente en el nivel, técnica y estándar de ensayo para el cual esté certificado.

(b) Limitaciones:

Además de las limitaciones generales impuestas a los poseedores de Certificados de Competencia, deberá ajustarse a las siguientes:

(1) A partir del 01-ENERO-2007, no podrá continuar realizando Ensayos No Destructivos a menos que disponga del correspondiente certificado conforme con la Norma IRAM-ISO 9712 (edición correspondiente al momento del examen).

(2) Los trabajos realizados por el titular de este Certificado deberán estar aprobados por un inspector de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña, de acuerdo con los procedimientos aceptados o aprobados por la DNA pero, a partir del 01-ENERO-2007, para aprobar un Ensayo No Destructivo deberá disponer del Nivel 2 en el método correspondiente y, a partir del 01-ENERO-2008 deberá disponer también de la Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves (MMA) o el Título de Ingeniero o Técnico Aeronáutico.

65.213 Especialista en Materiales Compuestos

(a) Toda persona que solicite un Certificado de Competencia de Especialista en Materiales Compuestos, deberá:

(1) Aprobar un curso de Instrucción Reconocida en las técnicas y métodos aceptables para el trabajo con materiales compuestos o acreditar la capacitación aceptada por la Autoridad Aeronáutica competente (DNA) y prevista en el Manual de la Organización de Mantenimiento en que se desempeña, y

(2) Acreditar al menos doce (12) meses de trabajo en la especialidad bajo la supervisión de un Especialista con adecuada experiencia y dentro de los alcances de una Organización de Mantenimiento habilitada.

65.215 Atribuciones y limitaciones

(a) Atribuciones:

(1) Realizar trabajos de reparación y fabricación de partes de materiales compuestos simples y en concordancia con la Parte 43.

(2) Realizar trabajos de mayor complejidad exclusivamente bajo la supervisión de un ingeniero o técnico aeronáutico de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña y de acuerdo con los procedimientos aprobados o aceptados por la DNA.

(b) Limitaciones:

Además de las limitaciones generales impuestas a los poseedores de Certificados de Competencia, está sujeto a las siguientes:

(1) Sólo podrá realizar trabajos en materiales compuestos de acuerdo con las técnicas, materiales y procesos para los cuales acredite capacitación y experiencia.

(2) Los trabajos realizados por el titular de esta Habilitación deberán estar aprobados y certificados por el personal de la Organización de Mantenimiento en que se desempeña que esté autorizado para retornar al servicio los productos bajo su alcance, de acuerdo con los procedimientos aceptados o aprobados por la DNA.

65.217 Especialista en estructuras de planeador y/o motoplaneador

(a) Toda persona que disponga del Certificado de Competencia de Especialista en Estructuras de Planeador y/o Motoplaneador, retendrá el mismo pero no se procederá a otorgar nuevos Certificados a partir del 31-AGOSTO-2005.

65.219 Atribuciones y limitaciones.

(a) Atribuciones:

(1) Realizar trabajos de reparación en estructuras de planeador o motoplaneador, dentro de los alcances de la Organización de Mantenimiento en que se desempeña, de acuerdo con los procedimientos y datos aprobados o aceptados por la DNA y siempre que el trabajo sea hecho de acuerdo con la Parte 43.

(b) Limitaciones: Además de las limitaciones generales impuestas a los poseedores de Certificados de Competencia, está sujeto a las siguientes:

(1) Sólo podrá realizar trabajos de acuerdo con las técnicas, materiales (fibras de vidrio o de carbono) y procesos para los cuales acredite capacitación y experiencia.

(2) Los trabajos realizados por el titular de este Certificado de Competencia deberán estar aprobados y certificados por el personal de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña que esté autorizado para retornar al servicio los productos bajo su alcance, de acuerdo con los procedimientos aceptados o aprobados por la DNA.

(3) El personal que con anterioridad al 31-AGOSTO-2005 disponía del presente Certificado de Competencia podrá continuar con su actividad pero para trabajar con estructuras de materiales compuestos, antes del 31-DICIEMBRE-2006 deberá haber aprobado el curso requerido para trabajar con los mismos.

65.221 Reparador de Globos Libres Tripulados

(a) Toda persona que solicite un Certificado de Competencia de Reparador de Globos Libres Tripulados, deberá:

(1) Ser titular de la Licencia de Piloto Comercial de Aerostato con una experiencia no inferior a ochenta (80) horas de vuelo como Piloto al Mando, debidamente certificadas y foliadas, o

(2) Acreditar la aprobación de un curso de mantenimiento ante un fabricante de globos aerostáticos de tecnologías equivalentes y un (1) año de experiencia de trabajo sobre ellos bajo supervisión de un especialista con adecuada experiencia, o

(3) Demostrar a la Autoridad Aeronáutica competente (DNA) que posee los conocimientos y pericia necesaria como para realizar el mantenimiento de la aeronave de la que es propietario y que conoce las normativas de aeronavegabilidad aplicables.

65.223 Atribuciones y limitaciones.

(a) Atribuciones:

(1) Realizar mantenimiento y mantenimiento preventivo de globos libres tripulados de su propiedad y de terceros y expedir la certificación del mantenimiento realizado de acuerdo con lo que al respecto establece la Parte 43.

(b) Limitaciones: Además de las limitaciones generales impuestas a los poseedores de Certificados de Competencia, no podrá realizar trabajos sobre material de terceros a menos que:

(1) Disponga de la documentación técnica aplicable y actualizada,

(2) Los productos y el mantenimiento estén dentro de los niveles de tecnología y complejidad para los cuales acredite estar capacitado,

(3) Acredite cuatro (4) años de experiencia de trabajo, al menos uno (1) de ellos bajo supervisión de un especialista con adecuada experiencia,

(4) Disponga del equipamiento e instalaciones indispensables para realizar el mantenimiento requerido, y

(5) Certifique con su firma la documentación de aeronavegabilidad del aerostato.

65.225 Reparador de Aeronaves Experimentales.

(a) Toda persona que solicite un Certificado de Competencia de Reparador de Aeronaves Experimentales, deberá:

(1) Ser el constructor principal de la aeronave experimental que pretende mantener,

(2) Demostrar a la Autoridad Aeronáutica competente (DNA) que posee los conocimientos y pericia necesaria como para realizar el mantenimiento de la aeronave que construyó y que conoce las normativas de aeronavegabilidad aplicables.

65.227 Atribuciones y limitaciones.

(a) Atribuciones:

(1) Realizar e inspeccionar mantenimiento preventivo, mantenimiento, reconstrucción y alteraciones de la aeronave por él construida, de acuerdo con las limitaciones operativas aprobadas para la misma y expedir la certificación del mantenimiento realizado sobre la misma.

(b) Limitaciones:

(1) El titular de un Certificado de Competencia de Reparador de Aeronaves Experimentales sólo podrá realizar mantenimiento en la/s aeronave/s de su propiedad y de terceros de las cuales sea el constructor principal, y siempre que:

(2) El mantenimiento de los productos y componentes de la aeronave en poder de terceros y que no hayan sido construidos o alterados por él (ejemplo: motor, componentes del grupo motopropulsor, hélices, instrumentos, etc.) sea derivado a Organizaciones de Mantenimiento habilitadas y con alcances sobre los mismos, y

(3) Certifique con su firma la documentación de aeronavegabilidad de la aeronave.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE M - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PRESTACION DE SERVICIO DE RAMPA.

65.231 Aplicación

65.233 Habilitaciones. Requisitos para el otorgamiento

65.235 Habilitaciones. Requerimiento de experiencia

65.237 Atribuciones y limitaciones

65.231 Aplicación

(a) Esta parte establece los requisitos que deberán cumplir los solicitantes del Certificado de Competencia de Prestación de Servicio de Rampa, sus habilitaciones, las atribuciones y limitaciones de las mismas.

65.233 Habilitaciones. Requisitos para el otorgamiento

Toda persona que desee obtener el Certificado de Competencia de Prestación de Servicio de Rampa, deberá cumplir con los requisitos establecidos para las siguientes habilitaciones: Supervisor de Servicio de Rampa, Operador de Equipos del Servicio de Rampa y Señalero de Aeródromo que para cada habilitación de la especialidad se determina:

(a) Para Supervisor de Servicios de Rampa:

(1) Tener 21 años de edad.

(2) Hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.

(3) Haber aprobado el ciclo primario, o la Educación General Básica (EGB) completa o equivalente reconocido por la autoridad de educación competente.

(4) Poseer el Certificado de Habilitación Psicofisiológica Clase III.

(5) Aprobar las exigencias establecidas en el curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Supervisor de Servicio de Rampa.

(b) Para Operador de Equipos del Servicio de Rampa:

(1) Tener 18 años de edad cumplidos.

(2) Hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.

(3) Haber aprobado el ciclo primario, o la Educación General Básica (EGB) completa o equivalente reconocido por la autoridad de educación competente.

(4) Poseer el Certificado de Habilitación Psicofisiológica Clase III vigente emitido según la Parte 67 de esta RAAC.

(5) Aprobar las exigencias establecidas en el curso de Instrucción Reconocida para Operador de Equipos del Servicio de Rampa.

(c) Para Señalero de Aeródromo:

(1) Tener 18 años de edad cumplidos.

(2) Hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.

(3) Haber aprobado el ciclo primario, o la Educación General Básica (EGB) completa o equivalente reconocido por la autoridad de educación competente.

(4) Poseer el Certificado de Habilitación Psicofisiológica Clase III vigente emitido según la Parte 67 de esta RAAC.

(5) Aprobar las exigencias establecidas en el curso de Instrucción Reconocida para Señalero de Aeródromo.

65.235 Habilitaciones. Requerimiento de experiencia

Toda persona que hubiere finalizado un curso de instrucción reconocida para cualquiera de las habilitaciones de esta Subparte, previo a desempeñarse en la función, deberá:

(a) Para Supervisor de Servicio de Rampa:

(1) Prestar, una vez aprobado el curso de instrucción correspondiente, tareas bajo supervisión del un titular de un Certificado de Competencia de Prestación de Servicios Rampa con habilitación de Supervisor de Servicios de Rampa, en las aeronaves (categoría, clase y tipo) en las que se capacitó, durante:

(i) Un período no menor de 2 meses para aeronaves de hasta 5700 Kgs. de peso máximo de despegue, y

(ii) 6 meses para aeronaves de más de 5700 Kgs. de peso máximo de despegue

(b) Para Operador de Equipos del Servicio de Rampa:

(1) Prestar, una vez aprobado el curso de Instrucción correspondiente, tareas bajo supervisión del un titular de un Certificado de Competencia de Prestación de Servicios de Rampa con habilitación de Supervisor de Servicios de Rampa, en las aeronaves (categoría, clase y tipo) en las que se capacitó, durante:

(i) Un período no menor de 2 meses para aeronaves de hasta 5700 Kgs. de peso máximo de despegue, y

(ii) 6) meses para aeronaves de más de 5700 Kgs. de peso máximo de despegue.

(c) Para Señalero de Aeródromo:

(1) Prestar, una vez aprobado el curso de Instrucción correspondiente, tareas bajo supervisión del un titular de un Certificado de Competencia de Prestación de Servicios de Rampa con habilitación de Supervisor de Servicios de Rampa, en las aeronaves (categoría, clase y tipo) en las que se capacitó, durante:

(i) Durante un período no menor de 6 meses

65.237 Atribuciones y limitaciones

(a) Para Supervisor de Servicio de Rampa: El titular de un Certificado de Competencia de Prestación de Servicios de Rampa, con habilitación de Supervisor de Servicios de Rampa podrá:

(1) Desempeñarse en cualquier aeródromo nacional teniendo a su cargo la coordinación y fiscalización del personal de los servicios de rampa que se prestan a cada una de las aeronaves, identificadas por sus marcas y modelo, para los cuales hubiera realizado cursos específicos, los que serán certificados y avalados por el Jefe de Capacitación, Jefe de Operaciones u otra persona designada por la empresa prestataria del servicio, y

(2) El titular de esta habilitación que permanezca más de 12 meses calendarios sin cumplir actividad específica, deberá ser readaptado a la función por un supervisor de servicio de rampa, con la correspondiente habilitación, hasta alcanzar 150 horas de trabajo en un plazo no mayor a 2 meses calendarios, debiendo dejar constancia escrita en el legajo del causante.

(b) Para Operador de Servicios de Rampa. El titular de un Certificado de Competencia de Prestación de Servicios de Rampa, con habilitación de Operador de Servicios de Rampa podrá:

(1) Desempeñarse en cualquier aeródromo nacional teniendo a su cargo la conducción y operación de vehículos, equipos y elementos del Servicio de Rampa para los cuales hubiera realizado cursos específicos (identificados por marca y modelo) los que serán certificados y avalados por el Jefe de Capacitación, Jefe de Operaciones de la empresa prestataria, como así también la realización de las tareas inherentes a la atención en tierra de Aeronaves, y

(2) El titular de esta habilitación que permanezca más de 12 meses calendarios sin cumplir actividad específica, deberá ser readaptado a la función por un Supervisor de Servicio de Rampa, con la correspondiente habilitación, hasta alcanzar 150 horas de trabajo en un plazo no mayor a 2 meses calendarios, debiendo dejar constancia escrita en el legajo del causante.

(c) Señalero de Aeródromo: El titular de un Certificado de Competencia de Prestación de Servicios de Rampa, con habilitación de Señalero de Aeródromo podrá:

(1) Desempeñarse en cualquier aeródromo nacional teniendo a su cargo el guiado de aeronaves autopropulsadas y/o remolcadas durante todos sus desplazamientos en plataforma y el guiado de equipos, vehículos y elementos de Rampa durante su operación, para los cuales hubiera realizado cursos específicos (identificados por marca y modelo), los que serán certificados y avalados por el Jefe de Capacitación, Jefe de Operaciones de la empresa, y

(2) El titular de esta habilitación que permanezca más de 12 meses calendarios sin cumplir actividad específica, deberá ser readaptado a la función por un Supervisor de Servicio de Rampa, con la correspondiente habilitación, hasta alcanzar 150 horas de trabajo en un plazo no mayor a 2 meses calendarios, debiendo dejar constancia escrita en el legajo del causante.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE N -CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE JEFE DE AERODROMO PUBLICO SIN SERVICIOS DE TRANSITO AEREO

65.241 Requisitos para el otorgamiento

65.243 Facultades

65.245 Disposiciones particulares para aeródromos privados

65.247 Funciones generales del encargado de un aeródromo privado

65. 241 Requisitos para el otorgamiento

(a) Toda persona que desee obtener el Certificado de Competencia de Jefe de Aeródromo Público sin Servicios de Tránsito Aéreo, deberá:

(1) Tener entre 25 y 60 años de edad (requisito referente, no excluyente).

(2) Hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.

(3) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.

(4) Haber aprobado el ciclo secundario, o la Educación Polimodal completo o equivalente reconocido por la autoridad aeronáutica competente.

(5) Aprobar las exigencias establecidas en el curso de Instrucción Reconocida por la autoridad competente para Jefe de Aeródromo sin Servicios de Tránsito Aéreo.

65.243 Facultades

(a) El titular del Certificado de Competencia de Jefe de Aeródromo Público sin Servicios de Tránsito Aéreo, tendrá facultades para:

(1) Ejercer la autoridad superior en el ámbito de jurisdicción y administrar los recursos disponibles de acuerdo a las leyes, decretos, reglamentaciones y normas que rigen la actividad aeronáutica en todo el país.

(2) Mantener en buen estado de conservación y funcionamiento la infraestructura, instalaciones y equipos bajo su responsabilidad que componen el aeródromo.

(3) Coordinar los planes que contribuyan a la seguridad terrestre y aérea de todas las instalaciones que componen el aeródromo.

(4) Velar por el estricto cumplimiento de las normas vigentes relativas a las superficies de despeje de obstáculos determinadas para el aeródromo y al señalamiento del mismo.

(5) Ejercer permanentemente el control preventivo sobre áreas y superficies limitadoras del aeródromo, a fin de evitar el emplazamiento o construcción de objetos que por su ubicación y altura puedan constituir obstáculo o peligro para la navegación aérea.

(6) Disponer el señalamiento con los medios y de la manera adecuada, de los lugares o áreas del aeródromo que representen peligro para el tránsito o movimiento de las aeronaves.

(7) Informar de inmediato a la Jefatura de Región Aérea de jurisdicción las novedades que surjan respecto del emplazamiento o construcción de nuevos objetos (antenas, edificios, depósitos de combustible, tendidos aéreos de cables de cualquier tipo, carteles de propaganda, etc.) en las proximidades del aeródromo, que puedan significar peligro para el desarrollo de la actividad aérea o para el normal funcionamiento de las instalaciones.

(8) Mantener las características y condiciones para la operación con que haya sido habilitado el aeródromo a su cargo, solicitando anticipadamente a la Región Aérea a la cual pertenece, la autorización para introducir innovaciones, o efectuar cambios, ampliaciones, etc. que tengan relación con la capacidad operativa o de servicios del aeródromo.

(9) Informar de inmediato, cualquier alteración a la infraestructura equipos, servicios, que hayan sido previamente inspeccionado y habilitados por los organismos competentes, a efecto de actualizar la situación y proceder a su inmediata regularización y registro.

(10) Observar el cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la cesión a terceros de espacios frente a Plataformas en el Aeropuerto, sus ampliaciones o modificaciones.

(11) Establecer contacto con las autoridades municipales de su jurisdicción para que se respete la legislación en materia de limitaciones al dominio descripta en el Título III, Capítulo II del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285) en la planificación y autorización de obras civiles públicas y privadas.

(12) En caso de un accidente de aviación, intervenir en las denuncias, vigilar los despojos y colaborar con la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, y actuar de acuerdo con los términos de los Artículos 185 al 190 del Código Aeronáutico.

(13) Proceder, de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 75 del Código Aeronáutico, a la inmediata remoción de una aeronave, sus partes o despojos, cuando representen un peligro para la navegación aérea, la infraestructura, o los medios de comunicación, o cuando la permanencia en el lugar, pueda producir un deterioro del bien. Si se trata de un accidente en proceso de investigación deberá tener la autorización de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC).

(14) Controlar el acatamiento de la Disposición N° 4213/73 (CRA) que regula el remolque aéreo, sus ampliaciones o modificaciones.

(15) Comunicar, por los medios de información aeronáutica a su disposición, la restricción de uso de cualquiera de los servicios o áreas que brinde o comprenda el aeródromo.

(16) Proceder al levantamiento de las clausuras o de las limitaciones impuestas, sobre el aeródromo luego de superadas las causales que originaron la medida, o diligenciar las impuestas por el nivel superior.

(17) Hacer respetar las normas para Fumigación y Rociamiento (Disposición N° 2418/73), sus ampliaciones o modificaciones.

(18) Cumplimentar las normas particulares para Festivales Aéreos y Aerodeportivos (Res. 119/01), sus ampliaciones o modificaciones.

(19) Remitir el Parte de Estado de Aeródromo (AIS 2), a la Dirección de Tránsito Aéreo, con copia a la Región Aérea de jurisdicción cada vez que se produzcan modificaciones operativas o administrativas.

(20) Mantener actualizadas las disposiciones reglamentarias que regulan las actividades aerodeportivas y de seguridad en los aeródromos/aeropuertos y cuya tenencia resulta obligatoria.

(21) Controlar que el personal aeronáutico que realice actividades aeronáuticas a bordo de aeronaves y en superficie, cuente con los certificados de idoneidad correspondientes (licencias – certificados de competencias y certificados de habilitación psicofisiológica).

(22) Actuar, de comprobarse una presunta infracción o delito, según los procedimientos y responsabilidades que fijan los Artículos N° 203 y N° 204 del Código Aeronáutico, pudiendo requerir, en caso de ser necesario, para cumplir con tareas de prevención, fiscalización y seguridad, el auxilio de la fuerza pública, estando esta última obligada a prestarlo de acuerdo a lo establecido en el Art. N° 206 del Código Aeronáutico.

(23) Controlar el cumplimiento de las Normas para el funcionamiento y control de las actividades aerofotográficas (Resolución N° 1214/62), sus ampliaciones o modificaciones.

(24) Controlar que los talleres y estaciones de servicio en el ámbito del aeródromo se ajusten a lo dispuesto en la Disposición N° 4262/75 (CRA), sus ampliaciones o modificaciones.

(25) Controlar la actividad de paracaidismo de acuerdo con la AIC 33/90, sus ampliaciones o modificaciones.

(26) Conocer y hacer cumplir el contenido de los NOTAMS, AIC, IAA y demás publicaciones que se refieran en particular o de manera general a su aeródromo.

(27) Requerir a los operadores de trabajo aéreo permiso municipal para efectuar propaganda aérea con altavoces (Circular N° 39/56).

(28) Establecer un programa de mantenimiento del aeródromo, que contemple las medidas de inspección, revisión y reparación oportunas y adecuadas para lograr la conservación de los componentes del mismo (pistas, áreas de maniobras, pavimentadas o no, edificios, equipos técnicos, de comunicación, etc.).

(29) Practicar inspecciones del área de movimiento y de las inmediaciones del aeródromo para detectar falencias en las áreas de movimientos de aeronaves y/o vehículos, al igual que controlar la presencia de nuevos objetos que puedan afectar la operación de aeronaves, y efectuar las notificaciones que correspondan en los medios de información aeronáutica. (Directiva 262/82).

(30) Conocer, hacer cumplir y mantener actualizada las publicaciones editadas por la autoridad aeronáutica que se encuentren vigentes.

(31) Utilizar de manera racional las tierras del aeródromo para el desarrollo de medios forestales y sembradíos, con el fin de contribuir a la seguridad operativa y a la atenuación de ruidos de acuerdo a la Directiva N° 5 del 25-NOV-’80, sus ampliaciones o modificaciones.

(32) Desarrollar, además, toda otra función que surja de su tarea, las complementarias a la misma y las necesarias para una mejor administración interna.

65. 245 Disposiciones particulares para aeródromos privados

(a) Para la designación del Encargado de un Aeródromo Privado se deben reunir los siguientes requisitos:

(1) Los encargados de aeródromos privados serán designados por el propietario o tenedor de éste.

(2) La autoridad aeronáutica podrá establecer las condiciones mínimas que el encargado deberá cumplir para su desempeño en el puesto.

(3) El propietario o tenedor de un aeródromo privado, comunicará la designación del encargado a la Jefatura de la Región Aérea que corresponda por la ubicación; detallando su nombre, domicilio, y fecha de designación.

65.247 Funciones generales del encargado de un aeródromo privado

(a) Son funciones del encargado de aeródromo privado:

(1) Controlar el mantenimiento, en forma permanente de las características y condiciones con que fuera habilitado el aeródromo (longitud y ancho de las pistas, franjas de seguridad, señalamiento diurno/nocturno y demás ayudas visuales, rodajes, alambrado perimetral, etc.), informando inmediatamente cualquier variación a la Región Aérea de jurisdicción.

(2) Verificar las condiciones de operación del aeródromo, observando durante el desarrollo de la actividad, el cumplimiento de Normas y Reglamentaciones emitidas por la autoridad aeronáutica.

(3) Mantener actualizado el Libro de Registro de Movimiento de Aeronaves, debidamente foliado por la Región Aérea correspondiente.

(4) Remitir el Parte de Estado de Aeródromo (AIS 2), a la Dirección de Tránsito Aéreo, con copia a la Región Aérea de jurisdicción cada vez que se produzcan modificaciones operativas o administrativas.

(5) De verificarse el aterrizaje de aeronaves no autorizadas por el propietario del aeródromo, no se obstaculizará la continuación del vuelo, en atención a lo establecido por la Ley 17.285, Art. 6°, debiendo registrarse los siguientes datos:

(i) Tipo de aeronave, matrícula y color.

(ii) Identificación y licencia del piloto.

(iii) Cantidad de pasajeros/tripulantes.

(iv) Procedencia del vuelo.

(v) Fecha y hora de aterrizaje.

(vi) Destino, fecha y hora de despegue.

(vii) Causa que motivo el aterrizaje.

(6) Si el aterrizaje no autorizado estuviera relacionado con la comisión de un delito, o por razones de emergencia o fuerza mayor, tal situación deberá ser comunicada por la vía más rápida disponible a la Región Aérea de su jurisdicción, en el caso de un delito avisar, además, a las autoridades policiales más cercana.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 65 – PERSONAL AERONAUTICO (EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO).

SUBPARTE O - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE INSTRUCTOR DE VUELO POR INSTRUMENTOS EN ADIESTRADOR TERRESTRE

65.251 Aplicación

65.253 Experiencia

65.255 Examen de pericia

65.257 Atribuciones y limitaciones

65.251 Aplicación

(a) Toda persona que desee obtener el Certificado de Competencia de Instructor de Vuelo por Instrumentos en adiestrador Terrestres, deberá:

(1) Tener 18 años de edad.

(2) Haber aprobado los estudios secundarios o Ciclo de Educación Polimodal, o equivalente reconocido por la autoridad competente.

(3) Aprobar las exigencias establecidas por la autoridad competente en el Curso de Instrucción Reconocida para Instructor de Vuelo por Instrumentos en Adiestrador Terrestre.

65.253 Experiencia

(a) Todo solicitante de este certificado de competencia habrá completado la siguiente experiencia:

(1) Como mínimo 50 horas de instrucción, debidamente documentada, en adiestrador terrestre de vuelo por instrumentos, de los cuales:

(i) Como mínimo 25 horas serán como alumno, y

(ii) 25 horas serán como instructor alumno.

(2) Si es titular de la licencia o habilitación de Instructor de Vuelo y acredita que está capacitado en el mantenimiento del equipo, la experiencia requerida en (a) (1) de esta Sección se reducirá a diez (10) horas como instructor alumno.

65.255 Examen de Pericia

(a) El solicitante deberá demostrar su idoneidad rindiendo un examen práctico como instructor ante un inspector de la Autoridad Aeronáutica de la especialidad.

65.257 Atribuciones y limitaciones

(a) El titular de este certificado de competencia estará facultado para impartir la enseñanza de la técnica de vuelo por instrumentos en dispositivos instalados en superficie y efectuar el mantenimiento del equipo, en concordancia con las normas y manuales respectivos.

(b) El titular del certificado de competencia de Instructor de Vuelo por Instrumentos en adiestrador terrestre que permanezca inactivo por un tiempo mayor de 6 meses deberá, antes de reiniciar la actividad, ser rehabilitado por un inspector de la Autoridad Aeronáutica de la especialidad.