ANEXO V

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 67 - CERTIFICADO APTITUD PSICOFISIOLOGICA

INDICE GENERAL

PREAMBULO

DEFINICIONES

SUBPARTE A – GENERALIDADES

67.1 Aplicación

67.3 Reservado

67.4 Disposiciones generales relativas a las licencias, certificados de competencia y habilitaciones

67.5 Reservado

67.6 Examen de evaluación médica

67.7 Reservado

67.8 Médicos adscriptos a la División Centros auxiliares (MACA)

67.9 Calificación del examen de evaluación médica

67.11 Solicitud de reconsideración (Dispensa)

67.13 Otorgamiento del examen médico

67.15 Certificado de habilitación psicofisiológica otorgados por médicos aeronáuticos de las Fuerzas Armadas

67.17 Instancias para la calificación de aptitud psicofisiológica

67.19 Apelación de un Dictamen de inepto o limitación

67.21 Clases de evaluación médica

67.23 Período de validez del Certificado de Aptitud y Certificado de Habilitación Psicofisiológica

67.25 Registros médicos

67.27 Formularios, certificados, registros, reportes y grabaciones. Falsificación, reproducción o alteración

67.29 Devolución del certificado de aptitud

SUBPARTE B - DISPOSICIONES MEDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LA EVALUACION MEDICA CLASE I

67.101 Evaluación médica Clase I

67.103 Aparato ocular y anexo

67.105 Aparato rinofaringolaríngeo y oto vestibular

67.107 Psiquismo

67.109 Sistema nervioso

67.111 Sistema cardiovascular

67.113 Examen médico general

SUBPARTE C - DISPOSICIONES MEDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LA EVALUACION MEDICA CLASE II

67.201 Evaluación médica Clase II

67.203 Aparato ocular y Anexos

67.205 Aparato rinofaringolaríngeo y oto vestibular

67.207 Psiquismo

67.209 Sistema nervioso

67.211 Sistema cardiovascular

67.213 Examen médico general

SUBPARTE D - DISPOSICIONES MEDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LA EVALUACION MEDICA CLASE III

67.301 Evaluación médica Clase III

67.303 Aparato ocular y Anexos

67.305 Aparato rinofaringolaríngeo y oto vestibular

67.307 Psiquismo

67.309 Sistema nervioso

67.311 Sistema cardiovascular

67.313 Examen médico general

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

• PARTE 67 - CERTIFICADO APTITUD PSICOFISIOLOGICA

PREAMBULO

Este documento constituye una Parte de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) que fue desarrollado a lo largo de los últimos años, con arreglo a lo previsto en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, para reunir en un cuerpo normativo único a los diferentes reglamentos y normas hasta hoy vigentes en el ámbito de aplicación del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285) y que regulan las operaciones aéreas que se desarrollan en jurisdicción nacional y en los espacios aéreos extraterritoriales cuando por convenio se acuerda que dichos espacios aéreos se encuentran bajo jurisdicción de los servicios de tránsito aéreo de la República Argentina, a fin de contribuir a la Seguridad Operacional de la Aviación Civil Nacional e Internacional.

(1) AUTORIDADES DE APLICACION.

(a) A los fines establecidos en el Código Aeronáutico, el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina, a través del Comando de Regiones Aéreas, dictará las disposiciones de las presentes Regulaciones y fiscalizará que todas las operaciones aéreas y terrestres relacionadas con la aeronáutica civil, sus explotadores, tripulantes y demás personas afectadas a la seguridad del vuelo, cumplan con los requisitos determinados en estas Regulaciones y toda otra Directiva, Especificación, Boletín o Norma aplicable y en vigencia.

(b) Los siguientes Organismos dependientes del Comando de Regiones Aéreas actuarán en carácter de Autoridades Aeronáuticas competentes en sus respectivas áreas de responsabilidad:

(1) Dirección Nacional de Aeronavegabilidad: En todo lo relacionado con la administración de las normas y procedimientos que debe satisfacer el personal técnico aeronáutico, las aeronaves civiles y extranjeras y sus partes, los talleres y fábricas de material aeronáutico y la administración del Registro Nacional de Aeronaves.

(2) Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas: En todo lo relacionado con la operación aérea de los explotadores de servicios de Transporte Aéreo y de Trabajo Aéreo, con los programas de instrucción y las exigencias operativas del personal que cumple funciones aeronáuticas civiles a bordo y en superficie, de los simuladores de aeronaves y de las escuelas de vuelo y los centros de instrucción respectivos.

(3) Dirección de Tránsito Aéreo: En todo lo relacionado con la utilización de aeródromos y aerovías.

(4) Dirección de Comunicaciones: En todo lo relacionado con las comunicaciones tierra-aire y tierra-tierra.

(c) Cada uno de dichos Organismos tiene responsabilidad, a su vez, en los aspectos correlacionados con sus respectivas áreas para la aprobación, certificación y posterior control de las Especificaciones Operativas de los explotadores del Transporte Aerocomercial.

(d) Asimismo, cada uno de dichos Organismos tiene atribuciones para aplicar las sanciones por faltas relacionadas con los aspectos bajo su área de responsabilidad.

2. OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR / OPERADOR / PROPIETARIO Y SUS EMPLEADOS.

(a) El Código Aeronáutico denomina explotador de la aeronave a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro. El propietario es el explotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves. En caso de no haberse inscripto el contrato, el propietario y el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o daños que se produjesen por causa de la aeronave.

(b) Toda persona que opere una aeronave de acuerdo con lo establecido en estas Regulaciones deberá:

(1) Mientras opera en jurisdicción nacional o en los espacios aéreos que se encuentren bajo jurisdicción de los servicios de tránsito aéreo de la República Argentina, cumplir con las disposiciones del Código Aeronáutico Argentino, su reglamentación y normas complementarias.

(2) Cuando opere fuera de jurisdicción nacional, cumplimentar las normas del Anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, o las regulaciones de los países que sobrevuela, cualesquiera sean aplicables y cualquier disposición del Código Aeronáutico Argentino y su reglamentación que sea más restrictiva que las mencionadas anteriormente y que pueda ser aplicada sin violar ninguna de las anteriores.

(c) Ningún explotador utilizará a una persona ni persona alguna se desempeñará como miembro de las tripulaciones de una aeronave o desempeñará una función aeronáutica en superficie a menos que cuente con una licencia o certificado de competencia otorgada por la Autoridad Aeronáutica competente de acuerdo con los términos de estas Regulaciones, válido y correspondiente a la función que se trate. En el caso de aeronaves de matrícula extranjera, las tripulaciones de vuelo deben poseer la convalidación correspondiente del estado de matrícula

(d) El explotador, o el Director de Operaciones por él designado, debe controlar y asegurar el cumplimiento de las Normativas en todo lo relacionado con la operación aérea de sus aeronaves (la programación y control de vuelos, de tripulaciones y despachantes, el cumplimiento de la normativa que regula los tiempos máximos de servicio, de vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones, la instrucción y el entrenamiento; los controles que deben efectuar a tripulantes y despachantes, etc.). Asimismo establecerá y mantendrá un Programa de Prevención de Accidentes y de Seguridad de Vuelo y se cerciorará de que los Comandantes de las aeronaves de su empresa o propiedad, dispongan a bordo de toda la información esencial relativa a los servicios de búsqueda y salvamento del área a sobrevolar.

(e) El Explotador se asegurará que, de conformidad con los procedimientos aceptables para la Autoridad Aeronáutica, mientras operen en el extranjero sus empleados conozcan y observen las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables de los Estados en donde se realicen las operaciones.

(f) El Comandante de aeronave tomará las medidas oportunas para que no se inicie un vuelo a menos que se haya determinado previamente, por todos los medios razonables de que disponga, que las instalaciones y/o servicios terrestres y marítimos disponibles y requeridos necesariamente durante ese vuelo para la seguridad de la aeronave y protección de sus tripulantes y pasajeros, sean adecuados al tipo de operación de acuerdo con el cual haya de realizarse el vuelo y que funcionen debidamente para este fin.

(g) El explotador se asegurará de que, de conformidad con los procedimientos aceptables para la Autoridad Aeronáutica competente:

(1) Cada aeronave explotada por el mismo se mantenga en condiciones de aeronavegabilidad,

(2) El equipo operacional y de emergencia necesario para el vuelo previsto se encuentre en estado de funcionamiento, y

(3) El Certificado de Aeronavegabilidad de cada una de las aeronaves explotada por el mismo mantenga su validez de acuerdo con las autorizaciones conferidas.

(h) Ninguna persona explotará una aeronave a menos que su mantenimiento y el retorno al servicio de la misma sean realizados por un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico habilitado o reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente y conforme a estas Regulaciones.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

• PARTE 67 - CERTIFICADO APTITUD PSICOFISIOLOGICA

DEFINICIONES

Para el propósito de esta Regulación, los términos y expresiones que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:

Aptitud psicofisiológica: Conjunto de capacidades físicas y psíquicas que debe poseer un individuo para desempeñar con eficiencia y seguridad las atribuciones correspondientes a la/s licencia/s y/o certificados de competencia que solicite o posea.

Autoridad otorgadora del Certificado de aptitud y del Certificado de habilitación psicofisiológica: Es el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (INMAE).

C.A: Centro Auxiliar.

Certificado de habilitación psicofisiológica: Es el documento que acredita la aptitud psicofisiológica para el desempeño de los privilegios, funciones y atribuciones que le confiere la licencia o certificado de competencia para la que se lo extiende.

Certificado de aptitud: Es el documento transitorio extendido por la Autoridad Aeronáutica, que acredita la aptitud psicofisiológica del examinado, para la obtención del certificado de idoneidad aeronáutica que lo requiera. Su duración será de un año

Clases de evaluación médica: Son los niveles de exigencias psicofisiológicas basados en la severidad y/o complejidad de los exámenes médicos considerados necesarios para el otorgamiento de los Certificados de Habilitación Psicofisiológicos o los Certificados de Aptitud, que en orden decreciente se consideran como Clase I, II y III.

Comité de aptitud y dispensas (CAD): Es el grupo de expertos médicos en diversas especialidades designados y presididos por la Autoridad Médico Aeronáutica, con la eventual participación de expertos en operaciones de vuelo u otras especialidades aeronáuticas, según sea necesario, para emitir el Dictamen Médico Acreditado.

Convalidación de una certificación médica: Reconocimiento que concede la Autoridad Aeronáutica civil a los documentos aeronáuticos otorgados por la autoridad competente de Estados adheridos a la OACI, equiparándolos a los nacionales en la medida que aquellos contengan los requisitos mínimos que se exige para el otorgamiento de éstos últimos.

D.A.P.: Es el Departamento de Aptitud Psicofisiológica del Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (INMAE).

D.H.A.: Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas.

Di.C.A: Es la División de Centros Auxiliares del INMAE.

Dictamen médico acreditado: Es la conclusión a que han llegado uno (1) o más expertos médicos designados por la Autoridad Aeronáutica para los fines del caso de que se trate, en consulta con expertos en operaciones de vuelo u otros especialistas según sea necesario.

Dispensa: Es la flexibilidad en la aplicación de los requisitos médicos especificados en la presente regulación otorgada en mérito a la capacidad profesional, pericia y experiencia del solicitante, que no afecte a la seguridad de la operación aérea, o función que habilita la licencia o certificado de competencia que posea el solicitante.

Examen de evaluación médica: Es el conjunto de procedimientos médicos establecidos por la autoridad médico aeronáutica para determinar las capacidades psicofisiológicas correspondientes, a las exigencias requeridas para el otorgamiento de los certificados de idoneidad aeronáutica.

E.P.: Examen Psicofisiológico.

I.N.M.A.E.: Es el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial.

Limitaciones: Son los condicionamientos para el ejercicio de las facultades que confiere una licencia, certificado de competencia o habilitación, compatibles con la seguridad de la operación aérea, fundamentados en el dictamen médico acreditado.

M.A.C.A.: Designación otorgada por el INMAE al Médico Adscrito a la División Centros Auxiliares.

Médico Calificador: Es el profesional médico designado por la Autoridad Aeronáutica para la calificación de los exámenes de aptitud psicofisiológica.

R.A.A.C.: Regulaciones Argentinas de Aviación Civil.

Requisitos médicos: Son parámetros clínicos y/o exámenes complementarios necesarios para evaluar la aptitud psicofisiológica para el ejercicio de la actividad aeronáutica, correspondiente a una licencia, certificado de competencia o habilitación.

Sustancias psicoactivas: El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, u otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína.

Uso Problemático de Ciertas Sustancias: El uso de una o más sustancias psicoactivas por el personal con actividad aeronáutica de manera que:

(1) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro la vida, la salud o bienestar de otros; o

(2) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

• PARTE 67 - CERTIFICADO APTITUD PSICOFISIOLOGICA

SUBPARTE A – GENERALIDADES

67.1 Aplicación

67.3 Reservado

67.4 Disposiciones generales relativas a las licencias, certificados de competencia y habilitaciones

67.5 Reservado

67.6 Examen de evaluación médica

67.7 Reservado

67.8 Médicos adscriptos a la División Centros auxiliares (MACA)

67.9 Calificación del examen de evaluación médica

67.11 Solicitud de reconsideración (Dispensa)

67.13 Otorgamiento del examen médico

67.15 Certificado de habilitación psicofisiológica otorgados por médicos aeronáuticos de las Fuerzas Armadas

67.17 Instancias para la calificación de aptitud psicofisiológica

67.19 Apelación de un dictamen de inepto o limitación

67.21 Clases de evaluación médica

67.23 Período de validez del Certificado de Aptitud y Certificado de Habilitación Psicofisiológica

67.25 Registros médicos

67.27 Formularios, certificados, registros, reportes y grabaciones. Falsificación, reproducción o alteración

67.29 Devolución del certificado de aptitud

67.1 Aplicación

(a) Aplicación: Estas disposiciones establecen los estándares médicos para el otorgamiento del Certificado de Aptitud y el Certificado de Habilitación Psicofisiológica necesarios para la obtención de las licencias, certificados de competencia y habilitaciones de acuerdo a las partes 61, 63, 64, 65, y 105 de estas Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).

67.3 Reservado

67.4 Disposiciones generales relativas a las licencias, certificados de competencia y habilitaciones

(a) El poseedor de una licencia, certificado de competencia o habilitación, o quien los requiera, solicitará, cuando corresponda una evaluación médica expedida de conformidad con los requisitos psicofisiológicos de las Subpartes B, C y D de esta Parte.

(b) Los solicitantes de licencias, certificados de competencia, o habilitaciones para los cuales se requiera una aptitud psicofisiológica, informarán, como parte inicial de la declaración jurada del examen de evaluación médica, si se han sometido anteriormente a algún reconocimiento análogo y en caso afirmativo, cuál fue el resultado.

(c) Cuando el interesado no satisfaga alguno de los requisitos médicos establecidos en las Subpartes B, C. o D (según corresponda) de esta Parte respecto a determinada licencia, certificado de competencia o habilitación no se expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud psicofisiológica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:

(1) Que el dictamen médico acreditado indique, en circunstancias especiales, que la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, numérico o de otra clase, es tal que no es probable, que el ejercicio de las atribuciones de la licencia, certificado de competencia o habilitación que solicita ponga en peligro la seguridad de la actividad aeronáutica.

(2) Que se hayan tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones particulares de la operación aérea o terrestre

(3) Que se anote en la licencia o certificado de competencia cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular de la/s licencia/s y/o certificado de competencia dependa del cumplimiento de tales limitaciones.

(d) Los períodos de validez de los Certificados de Aptitud y de los Certificados de Habilitación Psicofisiológicas para cada una de las licencias, certificados de competencia o habilitaciones se ajustarán a lo detallado en la tabla de la Sección 67.23 de esta Parte de la RAAC y tendrán vigencia a partir de la fecha en la cual dio comienzo la evaluación médica, caducando el último día del mes en que finaliza el período que corresponde a cada certificado de idoneidad aeronáutica establecido en la mencionada tabla.

(e) Cuando por razones operativas o de fuerza mayor, un miembro de la tripulación de vuelo de aeronaves dedicadas a operaciones comerciales, tuviere su licencia vencida debido al Certificado de Habilitación Psicofisiológica, podrá solicitar la ampliación de validez de la misma, por un período no mayor a 15 días, siempre que haya iniciado el nuevo examen de evaluación médica, previo o el último día para su vencimiento.

(f) Los titulares de certificados de idoneidad aeronáutica, no ejercerán las atribuciones que éstos y las habilitaciones conexas le confieren cuando tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofisiológica que pudiera impedirles ejercer debidamente y en condiciones de seguridad dichas atribuciones. Ante cualquier duda deberán consultar sin demora a la Autoridad Aeronáutica, otorgadora de certificados de habilitaciones psicofisiológicas, o cuando:

(1) Hayan estado internados en un establecimiento sanitario 24 horas o más.

(2) Hayan soportado intervenciones quirúrgicas o procedimientos invasivos (Ej.: Cateterismos cardíacos, angioplastías, coronarias o de otro tipo, cardioversiones, apertura de abscesos con o sin drenajes, etc.)

(3) Uso regular o diario de medicación de cualquier tipo.

(4) Uso permanente de lentes correctores.

(g) El alumno o el titular de una licencia o certificado de competencia prevista en la presente Regulación no podrá ejercer las atribuciones que le confieren mientras se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva que pudiera impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada.

(h) Los servicios médicos de todo Explotador aeronáutico en cumplimiento del párrafo (g) (1), (2), (3) y (4) de esta Sección que tomen conocimiento que el titular de una licencia o certificado de competencia contempladas en esta regulación, padezca o haya padecido alguna afección física y/o psíquica y/o situación que disminuya su aptitud psicofisiológica, deberá desafectar al causante de su actividad específica e informar fehacientemente a la Autoridad Aeronáutica (INMAE) dentro del plazo de 72 horas corridas del momento en que hubiera tomado conocimiento.

(j) Los aspirantes a obtener documentos aeronáuticos o los titulares de dichos documentos, que deseen obtener o renovar su Certificado de Aptitud o Certificado de Habilitación Psicofisiológica, deberán reunir los requisitos médicos expresados en la presente Regulación.

67.5 Reservado

67.6 Examen de evaluación médica

(a) El examen psicofisiológico tiene por objeto propender a la seguridad mediante la conservación de la aptitud psicofisiológica.

(b) El aspirante a obtener un documento de idoneidad aeronáutica deberá reunir los requisitos psicofisiológicos que para cada una de ellos se establecen en la presente Regulación. Los exámenes psicofisiológicos son requisitos indispensables en las siguientes circunstancias:

(1) Para la obtención o renovación de una licencia, certificado de competencia o habilitación.

(2) Para prolongar la vigencia de las mismas.

(3) Para reconsiderar la aptitud psicofisiológica después de un accidente aéreo o terrestre.

(4) Cuando lo determine la Autoridad Aeronáutica competente.

(c) En el acto del examen la persona que aspire a, o tenga que renovar el Certificado de Habilitación Psicofisiológica, deberá:

(1) Exhibir su documento de identidad;

(2) En el caso de aspirantes, presentar la solicitud u orden de examen emanada de la autoridad competente de la Institución que lo envía. En las renovaciones, presentar el documento aeronáutico pertinente, y

(3) Completar de puño y letra una declaración de antecedentes médicos y/o hereditarios de carácter personal y familiar, la cual tiene carácter de declaración jurada, y

(4) El examinado deberá especificar:

(i) Si ha efectuado anteriormente un examen similar al solicitado; en caso afirmativo, dónde fue efectuado y con qué resultado;

(ii) Datos de filiación reseña de antecedentes familiares, personales, como así también número de horas voladas o lanzamientos realizados;

(iii) Si ha sido considerado por el Comité de Aptitud y Dispensas (CAD) y todo otros antecedentes aeronáuticos que interese o sea relativo a la aptitud psicofisiológica.

(d) Toda declaración falsa o cualquier otro hecho contemplado en la Sección 67.27 de esta Subparte llevado a cabo por el solicitante o titular de una licencia, certificado de competencia, o habilitación se pondrá en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica competente para que se administren las medidas que se estimen apropiadas y el examen de evaluación médica realizado será considerado nulo a todo efecto.

(e) El examen de evaluación médica incluirá:

(1) Interrogatorio exhaustivo sobre antecedentes médicos del solicitante y familiares.

(2) Parámetros biométricos.

(3) Examen clínico general de los sistemas: tegumentario, locomotor, cardiovascular, respiratorio, digestivo, genitourinario, y hematológico.

(4) Examen clínico cardiológico con electrocardiograma informado.

(5) Examen odontológico.

(6) Examen oftamológico completo que incluye visión cromática

(7) Examen otorrinolaringológico con evaluación audiométrica,

(8) Examen de laboratorio completo de sangre y de orina recién emitida,

(9) Examen radiológico de tórax,

(10) Examen neurológico con o sin electroencefalograma, evaluación psicológica (área cognitiva, psicomotríz, emocional, motivacional y conductual) y

(11) Psiquiátrica, y los estudios complementarios que en cada caso correspondan.

(f) Se solicitará un electroencefalograma con doce derivaciones, en condiciones básales e informado durante el primer examen de alumno piloto privado y obtención de TLA y/o en cualquier oportunidad que el médico examinador así lo considere necesario.

(g) El cumplimiento de los requisitos psicofisiológicos exigidos en esta Regulación para las distintas licencias y/o certificados de competencia y/o habilitaciones será acreditado mediante el correspondiente. Certificado de Aptitud y/o el Certificado de Habilitación Psicofisiológica.

67.7 Reservado

67.8 Médicos adscriptos a la División Centros auxiliares (MACA)

(a) Generalidades: El Médico Adscrito a la División Centros Auxiliares (MACA) del Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (INMAE), tiene por finalidad la realización del examen para determinar la calificación de aptitud psicofisiológica requerida para la actividad aeronáutica.

(b) Los MACA serán designados por el Director del INMAE, debiendo para ello:

(1) Ser propuesto al Director por las autoridades vigentes de una Institución Aerodeportiva habilitada, mediante una nota de solicitud debidamente firmada por el Presidente y el Secretario.

(2) Para su designación el profesional médico propuesto como MACA deberá cumplir con las exigencias que para tal función ha establecido el INMAE.

(c) El MACA depende directamente de la División Centros Auxiliares del Departamento de Aptitud Psicofisiológica del INMAE y su duración es de 1 año, renovable automáticamente, salvo decisión en contrario de:

(1) El Director del INMAE;

(2) De la Institución Aerodeportiva que lo propuso, o

(3) Del médico interesado.

Todo MACA deberá cumplir fielmente con las directivas establecidas en la Guía para los Médicos Adscriptos a la División Centros Auxiliares, publicada por la mencionada División dependiente del INMAE.

(d) Siendo norma del INMAE velar por la seguridad, especialmente, en lo que respecta a la aptitud psicofisiológica del personal aeronáutico, cada uno de los MACA recibirán la instrucción y capacitación necesaria en Medicina Aeronáutica; debiendo adquirir los conocimientos prácticos y la experiencia con respecto a las condiciones en las que los titulares de licencias, certificados de competencias o habilitaciones desempeñan sus funciones específicas.

(e) El área de acción del MACA estará limitada a las zona geográficas de las instituciones aerodeportivas para las cuales fue designado, y podrá realizar los siguientes exámenes psicofisiológicos:

(1) En exámenes de selección requeridos para los alumnos aspirantes a las siguientes licencias y certificados de competencia:

(i) Piloto Privado de Avión

(ii) Tripulante de Cabina de Pasajeros

(iii) Paracaidista

(iv) Piloto Privado de Helicóptero

(v) Piloto Privado de Aerostato

(vi) Piloto Privado de Giroplano

(vii) Piloto de Planeador

(viii) Mecánico de Mantenimiento de Aeronave

(ix) Despachante de Aeronave

(x) Piloto de Aeronave Ultraliviana Motorizada (ULM)

(xi) Prestación del Servicio de Rampa

(xii) Otros documentos de idoneidad aeronáutica que se designen a los que el MACA podrá examinar.

(2) En exámenes de control requeridos para los titulares de las siguientes licencias y certificados de competencia:

(i) Piloto Privado de Avión

(ii) Piloto Privado de Helicóptero

(iii) Piloto Privado de Aerostato

(iv) Piloto Privado de Giroplano

(v) Piloto de Planeador

(vi) Mecánico de Mantenimiento de Aeronave

(vii) Despachante de Aeronave

(viii) Piloto de Aeronave Ultraliviana Motorizada (ULM)

(ix) Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP)

(x) Paracaidista

(xi) Prestación del Servicio de Rampa

(xii) Otros documentos de idoneidad aeronáutica que se designen a los que el MACA podrá examinar.

(3) El Examen Psicofisiológico Post Accidente solamente podrán ser realizado en el INMAE o en un Centro Auxiliar.

67.9 Calificación del examen de evaluación médica

(a) La calificación del resultado del examen de evaluación médica será: Apto, Inepto temporario o Inepto.

(1) Apto: Se calificará de este modo, toda vez que el examinado cumpla con los requisitos médicos exigidos en esta Regulación para el ejercicio de las facultades que le otorga el documento de idoneidad aeronáutica que requiera o posea. El período de validez de esta calificación podrá ser restringido a períodos menores a juicio del médico calificador.

(2) Inepto temporario: Se calificará de este modo toda vez que el examinado no reúna los requisitos médicos exigidos por esta Regulación y la causa descalificante sea de carácter transitorio y pueda ser resuelta mediante tratamiento médico y/o quirúrgico.

(3) Inepto: Se calificará de este modo toda vez que el examinado no reúna los requisitos médicos exigidos y la causa sea de carácter permanente, o de duración indeterminable.

67.11 Solicitud de reconsideración (Dispensa)

(a) Cuando el examinado hubiese sido calificado "inepto", podrá solicitar la reconsideración de dicha calificación dirigiéndose por nota al Director del Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial, especificando la/s causa/s que determinaron la ineptitud y justificando las razones de su solicitud. En caso de prosperar dicha solicitud, el Comité de Aptitud y Dispensas (CAD) o las distintas instancias calificadoras establecerán, cuando lo considere necesario, los exámenes y/o estudios complementarios que se requieran para considerar la petición.

(1) En el caso de haber otorgado una dispensa, el Comité de Aptitud y Dispensas, deberá expedir su Dictamen dentro de los 60 días hábiles de presentada la nota de reconsideración;

(2) Todo dictamen emitido por el Comité de Aptitud y Dispensas o cualquiera de las instancias calificadoras, es de cumplimiento obligatorio, debiendo quedar constancia del mismo en el legajo médico y en el Certificado de Aptitud Psicofisiológica y Certificado de Aptitud del causante.

(b) El CAD y toda otra instancia calificadora, no sólo considerará lo establecido en las Subpartes B, C o D de esta Parte, sino también:

(1) Los efectos combinados resultantes de la falla de uno o más ítems de las Subpartes correspondientes, y

(2) El pronóstico emitido a través de un médico certificado (MACA) por la Autoridad competente.

(c) Se podrá otorgar una dispensa a la Regulación vigente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(1) Que la deficiencia psicofisiológica no pueda ser causa de incapacitación repentina o súbita o de imposibilidad de desempeñar sus funciones con seguridad mientras ejerza las atribuciones que le confiere la licencia o certificado de competencia.

(2) Que la deficiencia determinante de la dispensa pueda ser compensada con la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación.

(3) La dispensa deberá aclarar para que clase y función aeronáutica se otorga. La validez de la misma será mantenida mientras la causa determinante de la misma no haya evolucionado. Las distintas instancias calificadoras, podrán establecer los períodos de duración de la dispensa otorgada.

(d) La dispensa podrá determinar:

(1) Limitación en el período de validez del Certificado de Aptitud o Certificado de Habilitación Psicofisiológica;

(2) Requisitos médicos a cumplimentar para la expedición de una nueva certificación médica;

(3) Limitación operacional necesaria para el ejercicio de una actividad aeronáutica segura.

(e) El CAD y toda instancia calificadora podrá revocar en cualquier momento la dispensa previamente otorgada en caso de:

(1) Empeoramiento en la condición médica causante de la ineptitud o concurrente con la misma.

(2) Falta en el cumplimiento de las limitaciones operacionales impuestas.

(3) Falta en el cumplimiento de los requisitos médicos impuestos.

(4) Incumplimiento del desarrollo eficiente y/o seguro del ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia o certificado de competencia, constituyendo un riesgo para la seguridad pública.

(5) Cualquier circunstancia que pueda considerarse como causal de incumplimiento del Dictamen.

(6) Cualquier circunstancia que sea causa de suspensión establecido en la Sección 67.27 de esta Subparte.

(f) El solicitante de una evaluación médica, expedida de conformidad con lo explicitado en la Sección 67.6 (e), (f) y (g) de esta Subparte realizará el examen médico basado en los requisitos psicofísicos, visuales, visión de los colores y auditivos, que se detallan a continuación:

(1) Para la prueba psicofísica se exigirá al solicitante de cualquier clase de evaluación médica esté exento de:

(i) Cualquier deformidad congénita o adquirida, o

(ii) Cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica; o

(iii) Cualquier herida o lesión, o secuela de intervención quirúrgica; o

(iv) Cualquier efecto o efecto secundario de cualquier medicamento terapéutico, prescrito o no prescrito, que tome; que sean susceptibles de causar alguna deficiencia funcional que pueda interferir con la operación segura de una aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.

(2) Requisitos de prueba de agudeza visual:

(i) Las pruebas de agudeza visual se realizarán en un ambiente con un nivel de iluminación que corresponda a la iluminación ordinaria de una oficina (30 – 60 cdm.)

(ii) La agudeza visual se medirá por medio de equipos diseñados y aceptados para este procedimiento, que permitan obtener la equivalencia en los métodos de evaluación en los distintos medios en los que se efectúe el examen.

(3) Requisitos aplicables a la visión de los colores:

(i) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente una serie de láminas pseudo isocromáticas en condiciones normalizadas de iluminación.

(ii) En caso de no obtener un resultado satisfactorio con las láminas pseudo isocromáticas, se procederá a determinar si puede distinguir con facilidad los colores utilizados en la navegación aérea e identificar correctamente las luces usadas en aviación, mediante la linterna de luces adecuadas y aprobadas.

(4) Requisitos auditivos:

(i) Se exigirá que el solicitante no tenga ninguna deficiencia de percepción auditiva que comprometa el buen desempeño de sus funciones, mientras ejerza las atribuciones que le confiere la licencia;

(ii) Los audiómetros estarán calibrados de acuerdo a la Recomendación R389, de la Organización Internacional de Normalización (ISO).

67.13 Otorgamiento del Examen Médico

(a) El Certificado de Aptitud y el Certificado de Habilitación Psicofisiológica lo otorgan el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial y sus Centros Auxiliares dependientes, según las instancias calificadoras expresadas en la Sección 67.17.

67.15 Certificado de Habilitación Psicofisiológica otorgada por Médicos Aeronáuticos de las Fuerzas Armadas

(a) Son otorgados por Médicos examinadores de Personal Navegante aeronáutico que ha aprobado el Curso Básico de Medicina Aeronáutica dictado por el INMAE y se encuentren previamente autorizados a realizar el Examen psicofisiológico, no así su calificación, la cual es potestad del INMAE y los Centros Auxiliares que lo componen.

67.17 Instancias para la Calificación de Aptitud Psicofisiológica

(a) Primera Instancia: La Aptitud Psicofisiológica será otorgada en primera instancia por el Médico Calificador que emitirá el Dictamen Acreditado de acuerdo a las regulaciones en vigencia.

(b) Segunda Instancia: La constituye el Comité de Aptitud, que evaluará al causante en los siguientes casos:

(1) A solicitud del Médico Calificador.

(2) A solicitud escrita del causante (pedido de reconsideración de aptitud).

(c) Ultima Instancia: La constituye el Director del INMAE, que evaluará los casos a solicitud escrita del causante.

67.18 Apelación de un Dictamen de Inepto o Limitación

(a) Todo Dictamen podrá ser apelado mediante nota dirigida al Director del INMAE.

(b) El Director del INMAE actuará como instancia superior y definitiva, siendo su resolución de carácter inapelable y de cumplimiento obligatorio, debiendo expedirse dentro de los 60 días corridos contados a partir del momento de presentación de la apelación.

67.21 Clases de Evaluación Médica

(a) Se instituirán 3 clases de evaluación médica de acuerdo a los niveles de requisitos psicofisiológicos para los distintos certificados de idoneidad aeronáutica, a saber:

(1) Evaluación Médica Clase I:

(i) Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión y/o helicóptero.

(ii) Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión.

(iii) Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.

(iv) Habilitación de Piloto Aeroaplicador.

(v) Habilitación de Exhibición Acrobática avión y/o planeador.

(2) Evaluación Médica Clase II:

(i) Licencia de piloto privado de avión, helicóptero, aerostato y giroplano

(ii) Licencia de Piloto de Planeador.

(iii) Licencia de Piloto Comercial de avión, helicóptero y aerostato.

(iv) Licencia de Navegante de Vuelo.

(v) Licencia de Técnico Mecánico de Vuelo.

(vi) Certificado de Competencia de Piloto de Aeronave Ultraliviana Motorizada (ULM).

(vii) Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros.

(viii) Certificado de Competencia de Paracaidista (mayor de 40 años).

(3) Evaluación Médica Clase III:

(i) Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave.

(ii) Licencia de Despachante de Aeronave.

(iii) Licencia de Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronave.

(iv) Licencia de Operador ARO/AIS.

(v) Licencia de Jefe de Aeródromo.

(vi) Certificado de Competencia de Paracaidista (menor de 40 años)

(vii) Certificado de Competencia de Instructor de Vuelo por Instrumentos en Adiestrador Terrestre.

(viii) Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas.

(ix) Certificado de Competencia de Prestación del Servicio de Rampa.

(x) Certificado de Competencia de Especialistas de Mantenimiento.

67.23 Período de validez del Certificado de aptitud y Certificado de habilitación psicofisiológica.

(a) Los períodos de validez de las distintas clases de evaluación médica para cada una de las licencias, certificados de competencia o habilitaciones, se registrará el último día del mes correspondiente a la fecha de vencimiento del Certificado de Habilitación y/o Certificado de Aptitud Psicofisiológica, según la licencia, certificado de competencia que se tratare, adjunto en el Apéndice 1 de esta Subparte.

67.25 Registros Médicos

(a) Cuando sea requerida información médica adicional o sea necesaria la presentación de copia de la historia clínica u otro tipo de estudios necesarios para determinar el cumplimiento de los ítems correspondientes a la Clase de evaluación médica solicitada, el examinado deberá presentarla para su posterior calificación.

(b) En estos casos la calificación quedará a la espera hasta la presentación de los datos requeridos precedentemente.

67.27 Formularios, Certificados, Registros, Reportes, y Grabaciones: Falsificación, Reproducción o Alteración

(a) Ninguna persona podrá hacer u ocasionar que se haga:

(1) Declaraciones fraudulentas o intencionalmente falsas en cualquier formulario requerido para la obtención de un certificado médico o ante cualquier requerimiento del INMAE.

(2) Ingresar datos falsos en cualquier registro, grabación, o reporte que sea retenido, hecho o usado para demostrar el cumplimiento de requisitos solicitados por el INMAE.

(3) Reproducir con fines fraudulentos de cualquier certificado médico o certificado de aptitud Psicofisiológica expedido por el INMAE.

(4) Alterar los certificados médicos o certificados de aptitud Psicofisiológicas expedidos por el INMAE.

(5) Ocultar toda información que pudiera considerarse útil a los fines de la calificación.

(b) La realización de un hecho prohibido en esta Regulación, será motivo suficiente para:

(1) Suspender o revocar todo tipo de certificado de aptitud psicofisiológica que posea la persona en cuestión.

(2) Anular toda Dispensa otorgada.

(3) Denegar toda solicitud para la obtención de un certificado de aptitud psicofisiológica o solicitud de dispensa.

67.29 Devolución del Certificado de Aptitud

(a) El poseedor de un certificado de aptitud psicofisiológica que le fuera suspendido o revocado, deberá, dentro de los primeros 30 días de la notificación, devolverlo al Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (INMAE) sito en Avenida Belisario Roldán 4651 - CP 1425 Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) APENDICE 1

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

· PARTE 67 - CERTIFICADO APTITUD PSICOFISIOLOGICA

SUBPARTE B - DISPOSICIONES MEDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LA EVALUACION MEDICA CLASE I

67.101 Evaluación médica Clase I

67.103 Aparato ocular y anexos

67.105 Aparato rinofaringolaríngeo y otovestibular

67.107 Psiquismo

67.109 Sistema nervioso

67.111 Sistema cardiovascular

67.113 Examen médico general

67.101 Evaluación médica Clase I

(a) Se exigirá al solicitante que esté exento de toda incapacidad física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o certificado de competencia que solicita o ya posea, comprometiendo la seguridad en la actividad aeronáutica.

67.103 Aparato ocular y Anexos

(a) El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el ejercicio seguro de las facultades que otorga la licencia correspondiente.

(b) Toda afección que haya requerido tratamiento quirúrgico y/o protésico de cualquier índole serán considerados por el médico examinador sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) Una agudeza visual menor a siete décimas (7/10) en cada ojo por separado, con lentes correctores o sin ellos. Los lentes correctores deberán permitir al poseedor de la licencia, certificado de competencia/habilitación cumplimentar los requisitos visuales a todas las distancias. No se permitirá más de un par de anteojos para cumplimentar los requisitos

(2) El error de refracción mayor de más menos 3 dioptrías, en el examen inicial, pudiéndose aceptar como apto un error de refracción de +3 / -5 dioptrías en los exámenes de revalidación, en un solicitante experimentado con historia de visión estable. Entre los dos ojos (anisometropía) no deberá ser mayor de 2.0 dioptrías

(3) El error de refracción con componente astigmático, el astigmatismo no deberá exceder de 2 dioptrías.

(4) El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, alterado en forma difusa o localizada.

(5) Una acomodación que no le permita la lectura de la carta N° 3 de Jaeger o su equivalente, a treinta centímetros (30 cm.), con cada ojo por separado, con o si lentes correctores.

(6) Una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor 6 dioptrías o una hiperforia mayor a 1 dioptría

(7) La diplopía binocular o monocular.

(8) Los implantes de lentes intraoculares de cámara posterior que no satisfaga los requisitos de agudeza visual.

(9) Los implantes de lentes intraoculares de cámara anterior.

(10) El solicitante deberá poder interpretar sin errores las figuras del Test de Ishihara de 24 figuras.

67.104 Aparato rinofaringolaringeo y otovestibular

(a) El solicitante no presentará afecciones o lesiones agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema otovestibular y/o rinofaringolaríngeo, que puedan significar un riesgo para el desarrollo de una actividad aeronáutica segura.

(b) Se exigirá que el solicitante no tenga deficiencia de percepción auditiva por vía aérea en cámara sonoamortiguadora habiéndose descartado patología vestibular según normas ANSI o ISO, en cada oído por separado, según a lo especificado en cada caso por el INMAE.

(c) Si la deficiencia auditiva es mayor a la exigida en el inciso precedente, podrá ser declarado apto, a condición que, en la curva logoaudiométrica completa alcance el 100 (%) de la discriminación de la palabra, no debiendo superar los sesenta decibeles (60db.) en el mejor oído y los 75 db. en el peor oído separadamente.

Si la deficiencia en la capacidad auditiva supera a las especificadas en los párrafos anteriores, quedará a criterio del médico examinador realizar las pruebas complementarias que se consideren necesarias. Siendo decisión del Comité de Aptitud y Dispensas otorgar la aptitud con las limitaciones correspondientes.

Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) Los procesos patológicos agudos o crónicos del oído interno, medio y externo, que modifiquen la audición o el equilibrio.

(2) La obstrucción de la trompa de Eustaquio en todas sus formas.

(3) Las perforaciones del tabique nasal, cualquiera sea su origen, cuando alteren la fisiología nasal

(4) Las desviaciones del tabique nasal cuando modifiquen la ventilación por vía nasal y obliguen el reemplazo por la respiración bucal.

(5) Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal exclusivamente.

(6) Las disfonías que impidan o dificulten la normal emisión de la voz.

(7) Las dificultades respiratorias y/o deglutorias altas que impidan o modifiquen la fisiología normal.

(8) Los trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera sea su etiología.

(9) La perforación timpánica sin cicatrizar, que no sea de origen infecto-contagioso o tumoral, y además sea seca y central, cuando no pueda superar los requisitos audiométricos exigidos en esta Regulación.

(10) El no cumplimiento de los límites audiométricos expresados en el anexo I.

67.107 Psiquismo

(a) El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad que se pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios inveterados, de uso de sustancias psicoactivas, de uso problemático de ciertas sustancias y de toda otra alteración capaz de afectar su equilibrio psíquico y comprometer la seguridad de vuelo.

(b) Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o latente del psiquismo, pueda significar un riesgo para el desempeño de la actividad aeronáutica.

(2) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo, drogodependencia, o proclividad habitual y/o uso problemático de toda sustancia psicoactiva, con excepción del tabaco y cafeína.

(3) Los trastornos de la personalidad (enfermos psicopáticos) y de conducta, manifiestos o encubiertos.

(4) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos mentales orgánicos.

(5) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.

(6) Los trastornos afectivos o de adaptación.

(7) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histeria, obsesivo-compulsiva y somatoforme (hipocondría y somatización).

(8) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante la actividad, examen psicofisiológico y/o vida de relación no acordes con las situaciones referidas.

(9) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o manifestaciones de fallas en los mecanismos de defensa consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.

(10) El resultado no satisfactorio de las pruebas complementarias que a criterio del médico examinador se implementen.

67.109 Sistema Nervioso

(a) El solicitante no presentará afecciones, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del sistema nervioso central y/o periférico, que puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.

(b) Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las postraumáticas y reflejas

(2) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de la causa.

(3) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente, con repercusión clínica y/o psicológica.

(4) La enfermedad cerebro-vascular isquémica (ataques isquémicos transitorios, insuficiencia vertebro basilar, déficit neurológico isquémico reversible, infarto parcial no progresivo, infarto completo.)

(5) Las hemorragias intracraneales (hemorragia intacerebral espontánea, hemorragia subaracnoidea, etc.)

(6) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas, etc.)

(7) La neurosífilis y el neurosida, cualquiera sea su forma clínica.

(8) Las secuelas de afecciones inflamatorias encefálicas, meníngeas o medulares.

(9) Las enfermedades desmielinizantes.

(10) Los tumores cerebrales y del sistema nervioso periférico.

(11) Las secuelas cerebrales postquirúrgicas.

(12) Toda afección intracerebral de cualquier etiología, operada o no, con riesgo de epilepsia tardía

(13) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o cognitivos sintomático que no sea consecuencia o secuela de enfermedad psico-orgánica.

(14) Las enfermedades extrapiramidales.

(15) Los movimientos involuntarios de cualquier origen

(16) Los traumatismos de cráneo-encefálicos con conmoción o fracturas simples de cráneo, no acompañados de lesiones cerebrales, deberán considerarse con una ineptitud temporaria no inferior a 6 meses a partir del evento dañoso. Vencido dicho plazo, y de no mediar ningún inconveniente de índole médica, se podrá otorgar una aptitud limitada a 3 meses con nuevo control neurológico.

(17) Los hematomas extradurales o subdurales, las laceraciones cerebrales primarias expuestas, las fístulas craneales persistentes, la epilepsia postraumáticas y deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con una actividad aeronáutica segura, consecuencia o efectos de traumatismos cráneo-encefálicos.

67.111 Sistema cardiovascular

(a) El solicitante no poseerá afecciones del sistema cardiovascular congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alterne la función cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien mediante exámenes complementarios pertinentes, y que tuvieran la posibilidad de interferir el ejercicio seguro de los privilegios de la licencia o del certificado de competencia que solicita o posea.

(b) Se solicitarán exámenes complementarios cardiovasculares como la prueba ergométrica graduada (PEG), los centellogramas de perfusión con radioisótopos en reposo y esfuerzo, o los que el médico examinador considere necesario, sobre bases individuales y de acuerdo a la patología subyacente a investigar.

(c) Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) La enfermedad arterial coronaria (infarto de miocardio, angina de pecho, etc.) diagnosticada por la clínica o mediante estudios complementarios, que requieran o no tratamiento (angioplastía, by pass aorto-coronario, transplante cardíaco, etc.)

(2) La hipertensión arterial comprobada mediante mediciones seriadas que superen los valores máximos, para su grupo etario, recomendados por instituciones y/u organizaciones nacionales y/o internacionales reconocidas que requieran o no tratamiento.

(3) La hipotensión arterial comprobada mediante mediciones seriadas y sintomáticas.

(4) Los síndromes que demuestren deficiencias de irrigación en cualquier segmento de la economía o de una afección inflamatoria arterial o venosa.

(5) Los síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de cualquier origen.

(6) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir o inducir una incapacitación súbita en vuelo.

(7) Los trastornos de conducción aurícula-ventriculares o intraventricules que puedan significar una incapacitación súbita o sean evidencia de una cardiopatía subyacente con potencialidad evolutiva.

(8) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la hemodinámia o sean capaces de producir arrítmias u otra complicación.

(9) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.

(10) Las cardiopatías congénitas corregidas quirúrgicamente que comprometan la hemodinamia o sean capaces de producir arritmias o sean causa de hematosis insuficiente.

(11) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas.

(12) Las arteriopatías periféricas de cualquier origen que hayan o no requerido tratamiento invasivo (by pass, angioplastía, reemplazo protésico, etc.)

(13) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen o localización.

(14) Los marcapasos cardíacos.

(15) Reemplazo cardíaco.

67.113 Examen médico general

(a) Sistema tegumentario:

(1) El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones o enfermedades de la piel y del tejido celular subcutáneo que por su naturaleza o extensión puedan disminuir la capacidad del examinado para el ejercicio de su función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de acuerdo a su naturaleza y extensión, motivo de ineptitud temporaria o permanente.

(b) Sistema locomotor:

(1) El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de los privilegios que le confiere su licencia o certificado de competencia.

(2) Toda afección de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales de enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico, serán consideradas por el médico examinador sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

(c) Aparato respiratorio:

(1) El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias superiores, medias o intraparenquimatosas, pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en exámenes complementarios pertinentes.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) La tuberculosis pulmonar activa.

(ii) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro-pulmonar que alteren la función ventilatoria.

(ii) Las enfermedades infecciosas pulmonares de cualquier etiología que tengan manifestación clínica y/o se manifiesten en exámenes complementarios pertinentes.

(iii) El enfisema pulmonar, la enfermedad bullosa del pulmón, la bronquitis espasmódica reactiva, el asma bronquial, la bronquitis crónica y las bronquiectasias, de acuerdo a su repercusión clínica y sobre al función respiratoria.

(iv) Las neoplasias de cualquier estirpe histológica.

(v) Las atelectasias y fibrosis pulmonar de cualquier etiología

(vi) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función ventilatoria o la mecánica tóraco-pulmonar.

(vii) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que tengan manifestaciones broncopleuro- pulmonares, torácicas, diafragmáticas o mediastínicas.

(viii) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de cualquier etiología.

(ix) Las neumoconiosis por agentes físicos, químicos u orgánicos, con repercusión en la función pulmonar.

(x) La cifoescoliosis y las alteraciones del tórax óseo con repercusión en la función pulmonar.

(d) Aparato buco dento maxilar:

(1) El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas, y/o malformaciones del aparato bucodentomaixlar, que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) La presencia de comunicaciones bucosinusales

(ii) La neuralgia del trigémino de cualquier etiología

(iii) Las extracciones dentales simples y/o actos quirúrgicos bucales, por un período a determinar según la singularidad del caso.

(iv) Todo proceso de cualquier etiología que dificulte o altere la emisión de la palabra.

(v) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, la paradentosis, las lesiones tumorales, que por su etiología, evolución y tratamiento puedan significar una incapacidad para la realización segura de las funciones que su licencia le confiere.

(e) Aparato digestivo:

(1) El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad bucofaríngea, del aparato esófago-gastro-intestinal o de sus glándulas anexas, que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) Las secuelas de enfermedades o intervenciones quirúrgicas de cualquier segmento del aparato digestivo y sus anexos, que puedan causar incapacidad repentina

(ii) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de acuerdo a su magnitud y potencialidad evolutiva.

(iii) La litiasis vesicular

(iv) La cirrosis hepática.

(v) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la hepatitis crónica con alteración de función hepática.

(vi) La enteritis regional, de acuerdo a su severidad y potencialidad evolutiva.

(vii) La enfermedad ácido-péptica gastro-duodenal en actividad.

(viii) Las afecciones neoplásicas, cualquiera sea su tipo histológico, que afecte cualquier sector del aparato digestivo.

(f) Aparato génito urinario:

(1) El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u estructurales, que puedan significar un riesgo para la realización segura de las funciones que su licencia o certificado de competencia le confiere.

(2) Son consideradas causas de ineptitud.

(i) La litiasis renal, uretral y/o vesical sintomática o asintomática.

(ii) La hidronefrosis con alteración de la función renal.

(iii) La nefrectomía, si está asociada con hipertensión arterial, uremia, nefritis del riñón remanente u otra evidencia de alteración funcional del mismo.

(iv) Las nefritis agudas o crónicas de cualquier etiología.

(v) La nefrocalcinosis

(vi) La nefrosis de cualquier etiología.

(vii) La enfermedad renal poliquística.

(viii) La pielitis o pielonefritis de cualquier etiología.

(ix) La pionefrosis.

(x) Las afecciones neoplásicas, cualquiera sea su tipo histopatológico, que afecte cualquier sector del aparato genitourinario.

(xi) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la vejiga neurogénica, serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad evolutiva.

(xii) Las infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea, etc.)

(xiii) El embarazo, será considerado por el médico examinador, como una ineptitud de carácter temporario. La solicitante deberá aportar constancia escrita de la certificación positiva del mismo.

(xiv) Las secuelas de intervenciones quirúrgicas tocoginecológicas deberán ser evaluadas sobre bases individuales y calificadas según potencialidad evolutiva y/o incapacidad repentina.

(xv) Las alteraciones permanentes y/o incapacitantes del ciclo menstrual que merezcan o no tratamiento.

(xvi) Las infecciones crónicas de las mamas.

(xvii) Los tumores malignos de mama serán evaluados sobre bases individuales y de acuerdo a su potencialidad evolutiva, según el tipo histopatológico de que se trate.

(g) Sistema hemático:

(1) El solicitante no presentará afecciones agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema hematopoyético, que por sus características evolutivas puedan significar riesgo par la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) Las anemias de cualquier etiología con una hemoglobina menor de 12gr. /100cc. de sangre periférica.

(ii) La hemofilia.

(iii) Las leucemias de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.

(iv) La policitemia.

(v) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las funciones aeronáuticas.

(h) Sistema endocrino y metabólico:

El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del sistema endócrino y/o metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las glándulas endocrinas y del metabolismo.

(ii) La diabetes insulina o no dependiente.

(i) Enfermedades infecciosas, parasitarias e inmunológicas:

(1) El solicitante no padecerá enfermedades infecto-contagiosas, parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas en período de contagio y/o que puedan significar un riesgo para la actividad aeronáutica.

(2) Serán consideradas como causa de ineptitud:

(i) Las enfermedades alérgicas que por la frecuencia e intensidad de los episodios y/o repercusión en el estado general que puedan significar un riesgo para la actividad aeronáutica.

(ii) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente. Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la aptitud por períodos de tres (3) meses hasta completar un año.

(iii) Las inmunodeficiencias de cualquier etiología, serán consideradas sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

(j) Enfermedades neoplásicas:

(1) Son causas de ineptitud las afecciones neoplásicas de cualquier tipo histopatológico debidamente diagnosticadas y que requieran tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico y/u hormonal y/o radioterápico.

2. APENDICE 1

Evaluación médica Clase I –II –III - (Cuadro de Audiometría)

PS

500 Hz.

1000 Hz.

2000 Hz.

3000 Hz.

4000 Hz.

Mejor oído

25

25

30

40

40

Peor oído

30

30

50

60

60

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

· PARTE 67 - CERTIFICADO APTITUD PSICOFISIOLOGICA

SUBPARTE C - DISPOSICIONES MEDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LA EVALUACION MEDICA CLASE II

67.201 Evaluación médica Clase II

67.203 Aparato ocular y anexos

67.205 Aparato rinofaringolaríngeo y otovestibular

67.207 Psiquismo

67.209 Sistema nervioso

67.211 Sistema cardiovascular

67.213 Examen médico general

67.201 Evaluación médica Clase II

(a) Se exigirá al solicitante esté exento de toda incapacidad física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o certificado de competencia que solicita o ya posea, comprometiendo la seguridad de la actividad aeronáutica.

67.203 Aparato ocular y Anexos

(a) El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el ejercicio seguro de las facultades que otorga la licencia correspondiente.

(b) Toda afección que haya requerido tratamiento quirúrgico y/o protésico de cualquier índole serán considerados por el médico examinador sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

(c) Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) Una agudeza visual menor a cinco décimas (5/10) en cada ojo por separado, con lentes correctores o sin ellos. Los lentes correctores deberán permitir al poseedor de la licencia, cumplimentar los requisitos visuales a todas las distancias. No se permitirá más de un par de anteojos para cumplimentar los requisitos

(2) El error de refracción mayor de más menos 5 dioptrías, en el examen inicial, pudiéndose aceptar como apto un error de refracción de +3 / -5 dioptrías en los exámenes de revalidación, en un solicitante experimentado con historia de visión estable. Entre los dos ojos (anisometropía) no deberá ser mayor de 3.0 dioptrías

(3) El error de refracción con componente astigmático, el astigmatismo no deberá exceder de 2.0 dioptrías.

(4) El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, alterado en forma difusa o localizada.

(5) Una acomodación que no le permita la lectura de las cartas aeronáuticas oficiales.

(6) Una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor 6 dioptrías o una hiperforia mayor a 1 dioptría

(7) La diplopía binocular o monocular.

(8) Los implantes de lentes intraoculares de cámara posterior que no satisfaga los requisitos de agudeza visual.

(9) Los implantes de lentes intraoculares de cámara anterior.

(10) La interpretación con errores de las figuras del test de Ishihara de 24 figuras y la no identificación con facilidad de las luces usadas en aviación mediante la linterna de Farnsworth o similar.

67.204 Aparato rinofaringolaringeo y otovestibular

(a) El solicitante no presentará afecciones o lesiones agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema otovestibular y/o rinofaringolaríngeo, que puedan significar un riesgo para el desarrollo de una actividad aeronáutica segura.

(b) Se exigirá que el solicitante no tenga deficiencia de percepción auditiva por vía aérea en cámara sonoamortiguadora habiéndose descartado patología vestibular según normas ANSI o ISO, en cada oído por separado, mayor a lo especificado en cada caso por el INMAE

(c) Si la deficiencia auditiva es mayor a la exigida en el inciso precedente, podrá ser declarado apto, a condición que, en la curva logoaudiométrica completa alcance el 100% de la discriminación de la palabra, no debiendo superar los decibeles 60db. en el mejor oído y los decibeles 75 db., en el peor oído separadamente.

(d) Si la deficiencia en la capacidad auditiva supera a las especificadas en los párrafos anteriores, quedará a criterio del médico examinador realizar las pruebas complementarias que se consideren necesarias. Siendo decisión del Comité de Aptitud y Dispensas otorgar la aptitud con las limitaciones correspondientes.

(e) Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) Los procesos patológicos agudos o crónicos del oído interno, medio y externo, que modifiquen la audición o el equilibrio.

(2) La obstrucción de la trompa de Eustaquio en todas sus formas.

(3) Las perforaciones del tabique nasal, cualquiera sea su origen, cuando alteren la fisiología nasal

(4) Las desviaciones del tabique nasal cuando modifiquen la ventilación por vía nasal y obliguen el reemplazo por la respiración bucal.

(5) Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal exclusivamente.

(6) Las disfonías que impidan o dificulten la normal emisión de la voz.

(7) Las dificultades respiratorias y/o deglutorias altas que impidan o modifiquen la fisiología normal.

(8) Los trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera sea su etiología.

(9) La perforación timpánica sin cicatrizar, que no sea de origen infecto-contagioso o tumoral, y además sea seca y central, cuando no pueda superar los requisitos audiométricos exigidos en esta Regulación.

67.207 Psiquismo

(a) El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad que se pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios inveterados, de uso de sustancias psicoactivas, de uso problemático de ciertas sustancias y de toda otra alteración capaz de afectar su equilibrio psíquico y comprometer la seguridad en la actividad aeronáutica.

(b) Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o latente del psiquismo, pueda significar un riesgo para el desempeño de la actividad aeronáutica.

(2) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo, drogodependencia, o proclividad habitual y/o uso problemático de toda sustancia psicoactiva, con excepción del tabaco y cafeína.

(3) Los trastornos de la personalidad (enfermos psicopáticos) y de conducta, manifiestos o encubiertos.

(4) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos mentales orgánicos.

(5) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.

(6) Los trastornos afectivos o de adaptación.

(7) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histeria, obsesivo-compulsiva y somatoforme (hipocondría y somatización).

(8) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante la actividad, examen psicofisiológico y/o vida de relación, no acorde con las situaciones referidas.

(9) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o manifestaciones de fallas en los mecanismos de defensa consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.

(10) El resultado no satisfactorio de las pruebas complementarias que a criterio del médico examinador se implementen.

67.209 Sistema nervioso

(a) El solicitante no presentará afecciones, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del sistema nervioso central y/o periférico, que puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.

(b) Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las postraumáticas y reflejas

(2) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de la causa.

(3) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente, con repercusión clínica y/o psicológica.

(4) La enfermedad cerebro-vascular isquémica (ataques isquémicos transitorios, insuficiencia vertebro basilar, déficit neurológico isquémico reversible, infarto parcial no progresivo, infarto completo.)

(5) Las hemorragias intracraneales (hemorragia intracerebral espontánea, hemorragia subaracnoidea, etc.)

(6) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas, etc.)

(7) La neurosífilis y el neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.

(8) Las secuelas de afecciones inflamatorias encefálicas, meníngeas o medulares.

(9) Las enfermedades desmielinizantes.

(10) Los tumores cerebrales y del sistema nervioso periférico.

(11) Las secuelas cerebrales postquirúrgicas.

(12) Toda afección intracerebral de cualquier etiología, operada o no, con riesgo de epilepsia tardía

(13) Todo trastorno del equilibrio, práxico, amnésico y/o cognitivos sintomático que no sea consecuencia o secuela de enfermedad psico-orgánica.

(14) Las enfermedades extrapiramidales.

(15) Los movimientos involuntarios de cualquier origen

(16) Los traumatismos de cráneo-encefálicos con conmoción o fracturas simples de cráneo, no acompañados de lesiones cerebrales, deberán considerarse con una ineptitud temporaria no inferior a 6 meses a partir del evento dañoso. Vencido dicho plazo, y de no mediar ningún inconveniente de índole médica, se podrá otorgar una aptitud limitada a 3 meses con nuevo control neurológico.

(17) Los hematomas extradurales o subdurales, las laceraciones cerebrales primarias expuestas, las fístulas craneales persistentes, la epilepsia postraumáticas y deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con una actividad aeronáutica segura, consecuencia o efectos de traumatismos cráneo-encefálicos.

67.211 Sistema cardiovascular

(a) El solicitante no poseerá afecciones del sistema cardiovascular congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alterne la función cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien mediante exámenes complementarios pertinentes, y que tuvieran la posibilidad de interferir el ejercicio seguro de los privilegios de la licencia o del certificado de competencia que solicita o posea.

(b) Se solicitarán exámenes complementarios cardiovasculares como la prueba ergométrica graduada (PEG), los centellogramas de perfusión con radioisótopos en reposo y esfuerzo, o los que el médico examinador considere necesario, sobre bases individuales y de acuerdo a la patología subyacente a investigar.

Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) La enfermedad arterial coronaria (infarto de miocardio, angina de pecho, etc.) diagnosticada por la clínica o mediante estudios complementarios, que requieran o no tratamiento (angioplastía, by pass aorto-coronario, transplante cardíaco, etc.)

(2) La hipertensión arterial comprobada mediante mediciones seriadas que superen los valores máximos, para su grupo etario, recomendados por instituciones y/u organizaciones nacionales y/o internacionales reconocidas que requieran o no tratamiento.

(3) La hipotensión arterial comprobada mediante mediciones seriadas y sintomáticas.

(4) Los síndromes que demuestren deficiencias de irrigación en cualquier segmento de la economía o de una afección inflamatoria arterial o venosa.

(5) Los síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de cualquier origen.

(6) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir o inducir una incapacitación súbita en vuelo o lanzamiento con paracaídas.

(7) Los trastornos de conducción aurícula-ventriculares o intraventricules que puedan significar una incapacitación súbita o sean evidencia de una cardiopatía subyacente con potencialidad evolutiva.

(8) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la hemodinámia o sean capaces de producir arrítmias u otra complicación.

(9) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.

(10) Las cardiopatías congénitas corregidas quirúrgicamente que comprometan la hemodinamia o sean capaces de producir arritmias o sean causa de hematosis insuficiente.

(11) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas.

(12) Las arteriopatías periféricas de cualquier origen que hayan o no requerido tratamiento invasivo (by pass, angioplastía, reemplazo protésico, etc.)

(13) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen o localización.

(14) Los marcapasos cardíacos.

(15) Reemplazo cardíaco.

67.213 Examen médico general

(a) Sistema tegumentario:

(1) El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones o enfermedades de la piel y del tejido celular subcutáneo que por su naturaleza o extensión puedan disminuir la capacidad del examinado para el ejercicio de su función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de acuerdo a su naturaleza y extensión, motivo de ineptitud temporaria o permanente.

(b) Sistema locomotor:

(1) El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de los privilegios que le confiere su licencia o certificado de competencia.

(2) Toda afección de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales de enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico, serán consideradas por el médico examinador sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

(c) Aparato respiratorio:

(1) El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias superiores, medias o intraparenquimatosas, pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en exámenes complementarios pertinentes.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) La tuberculosis pulmonar activa.

(ii) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro-pulmonar que alteren la función ventilatoria.

(iii) Las enfermedades infecciosas pulmonares de cualquier etiología que tengan manifestación clínica y/o se manifiesten en exámenes complementarios pertinentes.

(iv) El enfisema pulmonar, la enfermedad bullosa del pulmón, la bronquitis espasmódica reactiva, el asma bronquial, la bronquitis crónica y las bronquiectasias, de acuerdo a su repercusión clínica y sobre al función respiratoria.

(v) Las neoplasias de cualquier estirpe histológica.

(vi) Las atelectasias y fibrosis pulmonar de cualquier etiología

(vii) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función ventilatoria o la mecánica tóraco-pulmonar.

(viii) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que tengan manifestaciones broncopleuro- pulmonares, torácicas, diafragmáticas o mediastínicas.

(ix) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de cualquier etiología.

(x) Las neumoconiosis por agentes físicos, químicos u orgánicos, con repercusión en la función pulmonar.

(xi) La cifoescoliosis y las alteraciones del tórax óseo con repercusión en la función pulmonar.

(d) Aparato buco dento maxilar:

(1) El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas, y/o malformaciones del aparato bucodentomaxilar, que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) La presencia de comunicaciones bucosinusales

(ii) La neuralgia del trigémino de cualquier etiología

(iii) Las extracciones dentales simples y/o actos quirúrgicos bucales, por un período a determinar según la singularidad del caso.

(iv) Todo proceso de cualquier etiología que dificulte o altere la emisión de la palabra.

(v) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, la paradentosis, las lesiones tumorales, que por su etiología, evolución y tratamiento puedan significar una incapacidad para la realización segura de las funciones que su licencia le confiere.

(e) Aparato digestivo:

(1) El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad bucofaríngea, del aparato esófago-gastro-intestinal o de sus glándulas anexas, que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) Las secuelas de enfermedades o intervenciones quirúrgicas de cualquier segmento del aparato digestivo y sus anexos, que puedan causar incapacidad repentina

(ii) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de acuerdo a su magnitud y potencialidad evolutiva.

(iii) La litiasis vesicular

(iv) La cirrosis hepática.

(v) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la hepatitis crónica con alteración de función hepática.

(vi) La enteritis regional, de acuerdo a su severidad y potencialidad evolutiva.

(vii) La enfermedad ácido-péptica gastro-duodenal en actividad.

(viii) Las afecciones neoplásicas, cualquiera sea sus tipo histológico, que afecte cualquier sector del aparato digestivo.

(f) Aparato genito urinario:

(1) El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u estructurales, que puedan significar un riesgo para la realización segura de las funciones que su licencia o certificado de competencia le confiere.

(2) Son consideradas causas de ineptitud:

(i) La litiasis renal, uretral y/o vesical sintomática o asintomática.

(ii) La hidronefrosis con alteración de la función renal.

(iii) La nefrectomía, si está asociada con hipertensión arterial, uremia, nefritis del riñón remanente u otra evidencia de alteración funcional del mismo.

(iv) Las nefritis agudas o crónicas de cualquier etiología.

(v) La nefrocalcinosis

(vi) La nefrosis de cualquier etiología.

(vii) La enfermedad renal poliquística.

(viii) La pielitis o pielonefritis de cualquier etiología.

(ix) La pionefrosis.

(x) Las afecciones neoplásicas, cualquiera sea su tipo histopatológico, que afecte cualquier sector del aparato genitourinario.

(xi) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la vejiga neurogénica, serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad evolutiva.

(xii) Las infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea, etc.)

(xiii) El embarazo, será considerado por el médico examinador, como una ineptitud de carácter temporario. La solicitante deberá aportar constancia escrita de la certificación positiva del mismo.

(xiv)Las secuelas de intervenciones quirúrgicas tocoginecológicas deberán ser evaluadas sobre bases individuales y calificadas según potencialidad evolutiva y/o incapacidad repentina.

(xv) Las alteraciones permanentes y/o incapacitantes del ciclo menstrual que merezcan o no tratamiento.

(xvi) Las infecciones crónicas de las mamas.

(xvii) Los tumores malignos de mama serán evaluados sobre bases individuales y de acuerdo a su potencialidad evolutiva, según el tipo histopatológico de que se trate.

(g) Sistema hemático:

(1) El solicitante no presentará afecciones agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema hematopoyético, que por sus características evolutivas puedan significar riesgo par la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) Las anemias de cualquier etiología con una hemoglobina menor de 12gr. /100cc. de sangre periférica.

(ii) La hemofilia.

(iii) Las leucemias de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.

(iv) La policitemia.

(v) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las funciones aeronáuticas.

(h) Sistema endocrino y metabólico:

(1) El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del sistema endocrino y/o metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las glándulas endocrinas y del metabolismo.

(ii) La diabetes insulina o no dependiente.

(i) Enfermedades infecciosas, parasitarias e inmunológicas:

(1) El solicitante no padecerá enfermedades infecto-contagiosas, parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas en período de contagio y/o que puedan significar un riesgo para la actividad aeronáutica.

(2) Serán consideradas como causa de ineptitud:

(i) Las enfermedades alérgicas que por la frecuencia e intensidad de los episodios y/o repercusión en el estado general que puedan significar un riesgo para la actividad aeronáutica.

(ii) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente. Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la aptitud por períodos de 3 meses hasta completar un año.

(iii) Las inmunodeficiencias de cualquier etiología, serán consideradas sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

(j) Enfermedades neoplásicas:

(1) Son causas de ineptitud las afecciones neoplásicas de cualquier tipo histopatológico debidamente diagnosticadas y que requieran tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico y/u hormonal y/o radioterápico.

3. APENDICE 1

Evaluación médica Clase I –II –III - (Cuadro de Audiometría)

PS

500 Hz.

1000 Hz.

2000 Hz.

3000 Hz.

4000 Hz.

Mejor oído

25

25

30

40

40

Peor oído

30

30

50

60

60

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

· PARTE 67 - CERTIFICADO APTITUD PSICOFISIOLOGICA

SUBPARTE D - DISPOSICIONES MEDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LA EVALUACION MEDICA CLASE III

67.301 Evaluación médica Clase III

67.303 Aparato ocular y Anexos

67.305 Aparato rinofaringolaríngeo y otovestibular

67.307 Psiquismo

67.309 Sistema nervioso

67.311 Sistema cardiovascular

67.313 Examen medico general

67.301 Evaluación médica Clase III

(a) Se exigirá al solicitante esté exento de toda incapacidad física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o certificado de competencia que solicita o ya posea, comprometiendo la seguridad de la actividad aeronáutica.

67.303 Aparato ocular y anexos

(a) El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el ejercicio seguro de las facultades que otorga la licencia o certificado de competencia correspondiente.

(b) Toda afección que haya requerido tratamiento quirúrgico y/o protésico de cualquier índole serán considerados por el médico examinador sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

(c) Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) Una agudeza visual menor a una décima (1/10) en cada ojo por separado, con lentes correctores o sin ellos. Los lentes correctores deberán permitir al poseedor de la licencia o certificado de competencia, cumplimentar los requisitos visuales a todas las distancias. No se permitirá más de un par de anteojos para cumplimentar los requisitos

(2) El error de refracción mayor de +/- 7 dioptrías, en el examen inicial, pudiéndose aceptar como apto un error de refracción de +3 / -7 dioptrías en los exámenes de revalidación, en un solicitante experimentado con historia de visión estable. Entre los dos ojos (anisometropía) no deberá ser mayor de 2.0 dioptrías

(3) El error de refracción con componente astigmático, el astigmatismo no deberá exceder de 2 dioptrías.

(4) El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, alterado en forma difusa o localizada.

(5) Una acomodación que no le permita leer las cartas aeronáuticas oficiales.

(6) Una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor 6 dioptrías o una hiperforia mayor a 1 dioptría

(7) La diplopía binocular o monocular.

(8) Los implantes de lentes intraoculares de cámara posterior que no satisfaga los requisitos de agudeza visual.

(9) Los implantes de lentes intraoculares de cámara anterior.

(10) La interpretación con errores de las figuras del Test de Ishihara de 24 figuras y la no identificación con facilidad de las luces usadas en aviación mediante la linterna de Farnsworth o similar.

67.305 Aparato rinofaringolaringeo y otovestibular

(a) El solicitante no presentará afecciones o lesiones agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema otovestibular y/o rinofaringolaríngeo, que puedan significar un riesgo para el desarrollo de una actividad aeronáutica segura.

(b) Se exigirá que el solicitante no tenga deficiencia de percepción auditiva por vía aérea en cámara sonoamortiguadora habiéndose descartado patología vestibular según normas ANSI o ISO, en cada oído por separado, según a lo especificado en cada caso por el INMAE:

(c) Si la deficiencia auditiva es mayor a la exigida en el inciso precedente, podrá ser declarado apto, a condición que, en la curva logoaudiométrica completa alcance el 100(%) de la discriminación de la palabra, no debiendo superar los 60db. en el mejor oído y los decibeles 75 db. en el peor oído separadamente.

(d) Si la deficiencia en la capacidad auditiva supera a las especificadas en los párrafos anteriores, quedará a criterio del médico examinador realizar las pruebas complementarias que se consideren necesarias. Siendo decisión del Comité de Aptitud y Dispensas otorgar la aptitud con las limitaciones correspondientes.

(e) Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) Los procesos patológicos agudos o crónicos del oído interno, medio y externo, que modifiquen la audición o el equilibrio.

(2) La obstrucción de la trompa de Eustaquio en todas sus formas.

(3) Las perforaciones del tabique nasal, cualquiera sea su origen, cuando alteren la fisiología nasal

(4) Las desviaciones del tabique nasal cuando modifiquen la ventilación por vía nasal y obliguen el reemplazo por la respiración bucal.

(5) Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal exclusivamente.

(6) Las disfonías que impidan o dificulten la normal emisión de la voz.

(7) Las dificultades respiratorias y/o deglutorias altas que impidan o modifiquen la fisiología normal.

(8) Los trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera sea su etiología.

(9) La perforación timpánica sin cicatrizar, que no sea de origen infecto-contagioso o tumoral, y además sea seca y central, cuando no pueda superar los requisitos audiométricos exigidos en esta Regulación

67.307 Psiquismo

(a) El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad que se pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios inveterados, de uso de sustancias psicoactivas, de uso problemático de ciertas sustancias y de toda otra alteración capaz de afectar su equilibrio psíquico y comprometer la seguridad de la actividad aeronáutica.

(b) Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o latente del psiquismo, pueda significar un riesgo para el desempeño de la actividad aeronáutica.

(2) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo, drogodependencia, o proclividad habitual y/o uso problemático de toda sustancia psicoactiva, con excepción del tabaco y cafeína.

(3) Los trastornos de la personalidad (enfermos psicopáticos) y de conducta, manifiestos o encubiertos.

(4) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos mentales orgánicos.

(5) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.

(6) Los trastornos afectivos o de adaptación.

(7) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histeria, obsesivo-compulsiva y somatoforme (hipocondría y somatización).

(8) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante la actividad, examen psicofisiológico y/o vida de relación, no acorde con las situaciones referidas.

(9) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o manifestaciones de fallas en los mecanismos de defensa consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.

(10) El resultado no satisfactorio de las pruebas complementarias que a criterio del médico examinador se implementen.

67.308 Sistema nervioso

(a) El solicitante no presentará afecciones, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del sistema nervioso central y/o periférico, que puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.

(b) Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las postraumáticas y reflejas

(2) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de la causa.

(3) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente, con repercusión clínica y/o psicológica.

(4) La enfermedad cerebro-vascular isquémica (ataques isquémicos transitorios, insuficiencia vertebro basilar, déficit neurológico isquémico reversible, infarto parcial no progresivo, infarto completo.)

(5) Las hemorragias intracraneales (hemorragia intacerebral espontánea, hemorragia subaracnoidea, etc.)

(6) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas, etc.)

(7) La neurosífilis y el neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.

(8) Las secuelas de afecciones inflamatorias encefálicas, meníngeas o medulares.

(9) Las enfermedades desmielinizantes.

(10) Los tumores cerebrales y del sistema nervioso periférico.

(11) Las secuelas cerebrales postquirúrgicas.

(12) Toda afección intracerebral de cualquier etiología, operada o no, con riesgo de epilepsia tardía

(13) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o cognitivos sintomático que no sea consecuencia o secuela de enfermedad psico-orgánica.

(14) Las enfermedades extrapiramidales.

(15) Los movimientos involuntarios de cualquier origen

(16) Los traumatismos de cráneo-encefálicos con conmoción o fracturas simples de cráneo, no acompañados de lesiones cerebrales, deberán considerarse con una ineptitud temporaria no inferior a 6 meses a partir del evento dañoso. Vencido dicho plazo, y de no mediar ningún inconveniente de índole médica, se podrá otorgar una aptitud limitada a 3 meses con nuevo control neurológico.

(17) Los hematomas extradurales o subdurales, las laceraciones cerebrales primarias expuestas, las fístulas craneales persistentes, la epilepsia postraumáticas y deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con una actividad aeronáutica segura, consecuencia o efectos de traumatismos cráneo-encefálicos.

67.311 Sistema Cardiovascular

(a) El solicitante no poseerá afecciones del sistema cardiovascular congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alterne la función cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien mediante exámenes complementarios pertinentes, y que tuvieran la posibilidad de interferir el ejercicio seguro de los privilegios de la licencia o del certificado de competencia que solicita o posea.

(b) Se solicitarán exámenes complementarios cardiovasculares como la prueba ergométrica graduada (PEG), los centellogramas de perfusión con radioisótopos en reposo y esfuerzo, o los que el médico examinador considere necesario, sobre bases individuales y de acuerdo a la patología subyacente a investigar.

(c) Serán consideradas causas de ineptitud:

(1) La enfermedad arterial coronaria (infarto de miocardio, angina de pecho, etc.) diagnosticada por la clínica o mediante estudios complementarios, que requieran o no tratamiento (angioplastía, bypass aorto-coronario, transplante cardíaco, etc.)

(2) La hipertensión arterial comprobada mediante mediciones seriadas que superen los valores máximos, para su grupo etario, recomendados por instituciones y/u organizaciones nacionales y/o internacionales reconocidas que requieran o no tratamiento.

(3) La hipotensión arterial comprobada mediante mediciones seriadas y sintomáticas.

(4) Los síndromes que demuestren deficiencias de irrigación en cualquier segmento de la economía o de una afección inflamatoria arterial o venosa.

(5) Los síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de cualquier origen.

(6) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir o inducir una incapacitación súbita en vuelo o lanzamiento con paracaídas.

(7) Los trastornos de conducción aurícula-ventriculares o intraventriculares que puedan significar una incapacitación súbita o sean evidencia de una cardiopatía subyacente con potencialidad evolutiva.

(8) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la hemodinámia o sean capaces de producir arritmias u otra complicación.

(9) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.

(10) Las cardiopatías congénitas corregidas quirúrgicamente que comprometan la hemodinámia o sean capaces de producir arritmias o sean causa de hematosis insuficiente.

(11) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas.

(12) Las arteriopatías periféricas de cualquier orígen que hayan o no requerido tratamiento invasivo (by pass, angioplastía, reemplazo protésico, etc.)

(13) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen o localización.

(14) Los marcapasos cardíacos.

(15) Reemplazo cardíaco.

67.313 Examen Médico General

(a) Sistema tegumentario:

(1) El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones o enfermedades de la piel y del tejido celular subcutáneo que por su naturaleza o extensión puedan disminuir la capacidad del examinado para el ejercicio de su función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de acuerdo a su naturaleza y extensión, motivo de ineptitud temporaria o permanente.

(b)Sistema locomotor:

(1) El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de los privilegios que le confiere su licencia o certificado de competencia.

(2) Toda afección de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales de enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico, serán consideradas por el médico examinador sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

(c) Aparato respiratorio:

(1) El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias superiores, medias o intraparenquimatosas, pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en exámenes complementarios pertinentes.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) La tuberculosis pulmonar activa.

(ii) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro-pulmonar que alteren la función ventilatoria.

(iii) Las enfermedades infecciosas pulmonares de cualquier etiología que tengan manifestación clínica y/o se manifiesten en exámenes complementarios pertinentes.

(iv) El enfisema pulmonar, la enfermedad bullosa del pulmón, la bronquitis espasmódica reactiva, el asma bronquial, la bronquitis crónica y las bronquiectasias, de acuerdo a su repercusión clínica y sobre la función respiratoria.

(v) Las neoplasias de cualquier estirpe histológica.

(vi) Las atelectasias y fibrosis pulmonar de cualquier etiología

(vii) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función ventilatoria o la mecánica tóraco-pulmonar.

(viii) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que tengan manifestaciones broncopleuro-pulmonares, torácicas, diafragmáticas o mediastínicas.

(ix) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de cualquier etiología.

(x) Las neumoconiosis por agentes físicos, químicos u orgánicos, con repercusión en la función pulmonar.

(xi) La cifoescoliosis y la(s) alteraciones(s) del tórax óseo con repercusión en la función pulmonar.

(d) Aparato buco dento maxilar:

(1) El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas, y/o malformaciones del aparato bucodentomaxilar, que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) La presencia de comunicaciones bucosinusales.

(ii) La neuralgia del trigémino de cualquier etiología.

(iii) Las extracciones dentales simples y/o actos quirúrgicos bucales, por un período a determinar según la singularidad del caso.

(iv) Todo proceso de cualquier etiología que dificulte o altere la emisión de la palabra.

(v) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, la paradentosis, las lesiones tumorales, que por su etiología, evolución y tratamiento puedan significar una incapacidad para la realización segura de las funciones que su licencia o certificado de competencia le confiere.

(e) Aparato digestivo:

(1) El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad bucofaríngea, del aparato esófago-gastro-intestinal o de sus glándulas anexas, que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) Las secuelas de enfermedades o intervenciones quirúrgicas de cualquier segmento del aparato digestivo y sus anexos, que puedan causar incapacidad repentina

(ii) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de acuerdo a su magnitud y potencialidad evolutiva.

(iii) La litiasis vesicular

(iv) La cirrosis hepática.

(v) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la hepatitis crónica con alteración de función hepática.

(vi) La enteritis regional, de acuerdo a su severidad y potencialidad evolutiva.

(vii) La enfermedad ácido-péptica gastro-duodenal en actividad.

(viii)Las afecciones neoplásicas, cualquiera sea su tipo histológico, que afecte cualquier sector del aparato digestivo.

(f) Aparato génito urinario:

(1) El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u estructurales, que puedan significar un riesgo para la realización segura de las funciones que su licencia o certificado de competencia le confiere.

(2) Son consideradas causas de ineptitud:

(i) La litiasis renal, uretral y/o vesical sintomática o asintomática.

(ii) La hidronefrosis con alteración de la función renal.

(iii) La nefrectomía, si está asociada con hipertensión arterial, uremia, nefritis del riñón remanente u otra evidencia de alteración funcional del mismo.

(iv) Las nefritis agudas o crónicas de cualquier etiología.

(v) La nefrocalcinosis

(vi) La nefrosis de cualquier etiología.

(vii) a enfermedad renal poliquística.

(viii) La pielitis o pielonefritis de cualquier etiología.

(ix) La pionefrosis.

(x) Las afecciones neoplásicas, cualquiera sea su tipo histopatológico, que afecte cualquier sector del aparato genitourinario.

(xi) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistotomía y la vejiga neurogénica, serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad evolutiva.

(xii) Las infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea, etc.)

(xiii) El embarazo, será considerado por el médico examinador, como una ineptitud de carácter temporario. El solicitante deberá aportar constancia escrita de la certificación positiva del mismo.

(xiv) Las secuelas de intervenciones quirúrgicas tocoginecológicas deberán ser evaluadas sobre bases individuales y calificadas según potencialidad evolutiva y/o incapacidad repentina.

(xv) Las alteraciones permanentes y/o incapacitantes del ciclo menstrual que merezcan o no tratamiento.

(xvi) Las infecciones crónicas de las mamas.

(xvii) Los tumores malignos de mama serán evaluados sobre bases individuales y de acuerdo a su potencialidad evolutiva, según el tipo histopatológico de que se trate.

(g) Sistema hemático:

(1) El solicitante no presentará afecciones agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema hematopoyético, que por sus características evolutivas puedan significar riesgo par la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.

(2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) Las anemias de cualquier etiología con una hemoglobina menor de 12gr. /100cc. de sangre periférica.

(ii) La hemofilia.

(iii) Las leucemias de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.

(iv) La policitemia.

(v) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las funciones aeronáuticas.

(h) Sistema endocrino y metabólico:

1) El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del sistema endocrino y/o metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

2) Serán consideradas causas de ineptitud:

(i) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las glándulas endócrinas y del metabolismo.

(ii) La diabetes insulino o no dependiente.

(i) Enfermedades infecciosas, parasitarias e inmunológicas:

(1) El solicitante no padecerá enfermedades infecto-contagiosas, parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas en período de contagio y/o que puedan significar un riesgo para la actividad aeronáutica.

(2) Serán consideradas como causa de ineptitud:

(i) Las enfermedades alérgicas que por la frecuencia e intensidad de los episodios y/o repercusión en el estado general que puedan significar un riesgo para la actividad aeronáutica.

(ii) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente. Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la aptitud por períodos de tres (3) meses hasta completar un año.

(iii) Las inmunodeficiencias de cualquier etiología, serán consideradas sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

(j) Enfermedades neoplásicas:

(1) Son causas de ineptitud las afecciones neoplásicas de cualquier tipo histopatológico debidamente diagnosticadas y que requieran tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico y/u hormonal y/o radioterápico

4. APENDICE 1

Evaluación médica Clase I –II –III - (Cuadro de Audiometría)

PS

500 Hz.

1000 Hz.

2000 Hz.

3000 Hz.

4000 Hz.

Mejor oído

25

25

30

40

40

Peor oído

30

30

50

60

60