Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES

Resolución 199/2005

Adóptase un listado básico de autopartes recuperables, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 25.761 y su Decreto Reglamentario Nº 744/2004.

Bs. As., 26/8/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0146050/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.761 estableció el régimen legal para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.

Que la citada ley previó, en su Artículo 2º, que todo propietario de un automotor que proceda a su desarmado con el objeto de utilizar sus autopartes, deberá solicitar su baja ante el REGISTRO SECCIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR que corresponda, y que, en caso que se desee recuperar alguna pieza, deberá acompañarse un listado preciso y detallado de aquellas que sean pasibles de recuperación, con la identificación numérica de las que la posean, o de acuerdo a lo que se disponga en la reglamentación de dicha ley.

Que el Artículo 6º del mencionado texto legal determinó que una vez emitido el correspondiente certificado de baja quedará autorizado el desarme, y que a las autopartes que no posean número de identificación y que estén incluidas en el listado que elabore la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se les deberá incorporar un número identificatorio con la metodología que disponga la misma.

Que el Decreto Nº 744 de fecha 14 de junio de 2004, reglamentario de la citada ley, determinó que la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRABLES de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS son las Autoridades de Aplicación de la Ley Nº 25.761 y de su reglamentación, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que el Artículo 2º del decreto citado estableció, asimismo, que para solicitar al REGISTRO SECCIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR competente la baja del vehículo que permita recuperar alguna de sus piezas, el titular registral deberá, sin perjuicio de los demás recaudos que establezca la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, informar las piezas que, dentro de las indicadas en el listado que elabore la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA con arreglo al Artículo 6º de la misma, sean aptas para ser recuperadas, indicando su estado y su numeración identificatoria de fábrica o la ausencia de ella, según sea el caso.

Que el Decreto Nº 744/04 determina en su Artículo 7º, que en el listado previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.761, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA deberá incluir, como mínimo, y sin perjuicio de cualquier posterior modificación, el listado básico de autopartes recuperables que contiene el Anexo del citado decreto.

Que conforme surge de los considerandos del mencionado decreto, con carácter previo a su dictado se convocó para prestar asesoramiento técnico a fuerzas de seguridad y a otros organismos del ESTADO NACIONAL vinculados con la materia y, asimismo, se dio participación a los sectores privados relacionados directa o indirectamente con la actividad que se regula, en virtud del conocimiento que tales entidades poseen respecto a los distintos aspectos de la comercialización de repuestos usados para automotores.

Que en virtud de lo expuesto precedentemente, y estimándose que a la fecha de dictado de la presente medida no se han acreditado razones que aconsejen modificar el listado de autopartes contenido en el Anexo del citado decreto, se considera pertinente adoptar dicho listado.

Que sin perjuicio de ello, y a fin de mantener debidamente actualizado el listado de autopartes recuperables, se estima conveniente facultar a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que oportunamente introduzca las modificaciones que considere necesarias, a cuyo fin deberá considerar las pautas establecidas en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.761.

Que la normativa precedentemente mencionada también faculta a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para establecer la metodología que permita individualizar correctamente las piezas a recuperar que no poseen número de identificación, a fin de dificultar su falsificación o reutilización.

Que para la correcta determinación de dicha metodología se consideró conveniente requerir la opinión de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Que en virtud de la opinión vertida por dicha Dirección en la Nota Nº 382 de fecha 26 de julio de 2005, y habiéndose analizado las distintas alternativas disponibles, se considera pertinente establecer que las autopartes incluidas en el listado que conforma el Anexo a la presente resolución, que no posean número de identificación, para ser recuperadas sean identificadas con etiquetas que posean características particulares de individualización y seguridad, las que deberán destruirse al intentar removerlas y contarán con imágenes exclusivas diseñadas para el caso y con una banda con numeración preimpresa correlativa, de impacto y con tinta especial, que permita su adecuado control.

Que en virtud de lo informado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en el requerimiento antes mencionado, se estima conveniente que cada una de las etiquetas mencionadas en el considerando anterior lleve un número de control, que oportunamente será asignado por esa Dirección, de manera que resulte ello reflejado en la documentación registral y en la correspondiente base informática de esa Dirección, a fin de permitir un estricto control y seguimiento de esta operatoria.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.761 y su Decreto Reglamentario Nº 744 de fecha 14 de junio de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Las autopartes indicadas en el Anexo que, con DOS (2) hojas forma parte de la presente resolución, son aquellas que podrán ser recuperadas, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 25.761 y su Decreto Reglamentario Nº 744 de fecha 14 de junio de 2004.

Art. 2º — Las autopartes incluidas en el listado indicado en el artículo precedente, que no posean número de identificación, para ser recuperadas deberán ser identificadas con etiquetas que posean características particulares de individualización y seguridad, las que deberán destruirse al intentar removerlas y contarán con imágenes exclusivas diseñadas para el caso y con una banda con numeración preimpresa correlativa, de impacto y con tinta especial, que permita su adecuado control.

Art. 3º — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para introducir las modificaciones que resulten necesarias al listado consignado en el Anexo que forma parte de la presente medida.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

ANEXO

LISTADO BASICO DE AUTOPARTES RECUPERABLES

01. Alternador

02. Bobina de encendido

03. Bomba de agua

04. Bomba de nafta

05. Bomba inyectora.

06. Caja de transferencia (4x4)

07. Caja de velocidades

08. Capot (Sin la traba)

09. Carburador

10. Compresor de aire acondicionado

11. Condensador

12. Aire acondicionado

13. Electroventilador

14. Grilla delantera

15. Guardabarros delanteros (sólo los fijados con tornillos)

16. Instrumental de tablero

17. Intercooler

18. Módulo de inyección

19. Motor de arranque

20. Motor semiarmado (no se permite despiezarlo)

21. Portón trasero (sin cerradura y sin traba)

22. Puertas delanteras y traseras (sin bisagras y sin cerraduras, no se permite la comercialización de puertas con bisagras soldadas)

23. Radiador

24. Radiador de aceite

25. Tablero de instrumentos

26. Tapa de baúl (sin cerradura y sin traba)

27. Tapizado de techo

28. Tapizados de puertas

29. Turbo compresor

30. Volante de motor