IMPUESTOS

Ley 26.050

Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Modificación.

Sancionada: Julio 27 de 2005

Promulgada de Hecho: Agosto 30 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1ş — Incorpórase a continuación del inciso k) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

"1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3ş y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución."

ARTICULO 2ş — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha publicación.

ARTICULO 3ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

— REGISTRADA BAJO EL Nş 26.050 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.